17 de junio de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Mayo 2013

PRIMERA SALA DE LA SCJN
TESIS AISLDAS

IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.—El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.". Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición –Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195– y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
1a. CXL/2013 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA SOLICITAR UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.—El artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece un régimen especial para solicitar una indemnización por concepto de daños y perjuicios cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal haya cometido una falta grave al dictar una resolución anulada y no se hubiere allanado al contestar la demanda. Habrá falta grave cuando: a) se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; b) sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave; c) se anule la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales que no correspondan a los fines para los cuales la ley confiera esas facultades. Conforme a la jurisprudencia P./J. 42/2008, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA . SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", la actividad irregular del Estado se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos. En tal sentido, cuando una resolución administrativa es anulada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se causa un daño o un perjuicio al patrimonio del particular, por haber actuado irregularmente; se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño o el perjuicio y, por otro lado, se genera el derecho del afectado a que su daño o perjuicio sea reparado. Así, debe entenderse que en el régimen especial que establece el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la conducta irregular del Estado puede ser una falta grave cometida por la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo federal sin que ésta se hubiere allanado al contestar la demanda, pues está dentro de las facultades que el constituyente otorgó al legislador para establecer las bases, límites y procedimientos para otorgar una indemnización como la que nos ocupa. Máxime que si un particular llegara a considerar que con motivo de la resolución anulada, la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal le causó un daño que debiera ser objeto de indemnización en términos de lo dispuesto por el artículo 113, segundo párrafo, constitucional, sin encontrarse en alguno de los supuestos de falta grave a que alude el artículo impugnado, esto es, dentro del régimen especial que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estaría en aptitud de acudir directamente ante la autoridad administrativa para solicitar el pago de la referida indemnización, agotando el procedimiento que para tal efecto establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
1a. CXXX/2013 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA GRATUITA.—El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual, cuando alguna persona vea conculcado alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales con el fin de que se le administre justicia en los términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa e imparcial, aunado a que su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Por su parte, las costas son los gastos y las erogaciones que efectúan las partes con motivo del proceso, las que puedan dividirse en judiciales y procesales, incluidos dentro de estas últimas los honorarios de los abogados. Consecuentemente, el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la condena de costas, salvo que sean a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, no viola el derecho de acceso a la justicia gratuita, pues la gratuidad del servicio de impartición de justicia abarca únicamente al prestado por el Estado a través de los tribunales jurisdiccionales, pero no así a los servicios profesionales que presten los abogados para el litigio de un juicio o los gastos que se generen para su sustanciación, entre otros, para el desahogo de pruebas. Por tanto, queda al arbitrio del legislador ordinario determinar en qué casos debe condenarse al pago de costas procesales a la parte vencedora y en cuáles no.
1a. CXXIX/2013 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SCJN
JURISPRUDENCIA

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 5/2002, sostuvo que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo debe fijarse en atención al domicilio de la autoridad demandada, lo cual derivó de la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que disponen que la demanda se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, así como de los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 del indicado ordenamiento, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la responsable, conocer del recurso de queja contra esa determinación, pues de otra manera carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales de cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción. En congruencia con dicho criterio, cuando una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dicta la resolución reclamada en la demanda de amparo directo, tal actuación le confiere el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio (sin perjuicio de que hubiera dictado la sentencia reclamada en auxilio a las labores de una Sala Regional), por lo que debe estimarse que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo es el que ejerce jurisdicción en el territorio en el que reside la autoridad que emitió la sentencia definitiva impugnada en la demanda de amparo relativa.
2a./J. 52/2013 (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.—El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión fiscal deberá interponerse mediante escrito presentado ante la responsable y que será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en la sede del Pleno, de la Sección o Sala Regional a que corresponda. En ese sentido, la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión fiscal debe fijarse atendiendo a la sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida, por lo que, en el supuesto de que la instrucción de un juicio contencioso administrativo esté a cargo de una Sala Regional pero el fallo recurrido lo haya dictado una Sala Auxiliar, la competencia para conocer del recurso corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio.
2a./J. 80/2013 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA ACLARADA Y DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.— La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados que, sin ser un recurso, tiene por objeto esclarecer conceptos ambiguos, subsanar omisiones y corregir errores de la sentencia sin alterar la sustancia de lo resuelto, ya que recae sólo sobre elementos no fundamentales del fallo con el que constituye una unidad, pues aunque no la modifica en lo sustancial puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada. Por su parte, el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia de la aclaración en el juicio de nulidad y señala que su interposición interrumpe el término para impugnar la sentencia. Sobre esta base, se concluye que mientras no se resuelva la aclaración que en su caso se promueva, el plazo para interponer el recurso de revisión fiscal queda interrumpido, pues es hasta la emisión de la resolución que aclara la sentencia cuando ésta adquiere el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del recurso; de ahí, para que la autoridad pueda impugnar la sentencia y su aclaración, conforme al artículo 63 de la citada Ley, debe interponer el recurso de revisión fiscal dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la aclaración de sentencia.
2a./J. 35/2013 (10a.)

TESIS AISLADAS

RENTA. EL ARTÍCULO 160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012).—El citado precepto prevé que las personas físicas que únicamente perciban ingresos por concepto de intereses que no rebasen de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), considerarán la retención provisional que se efectúe como pago definitivo del impuesto y no tendrán la obligación de presentar su declaración anual. Esta excepción la concibió el legislador como una facilidad administrativa en las obligaciones fiscales de esos contribuyentes, no obstante, esa previsión legal desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, se le impide tomar en cuenta los efectos de la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la referida con antelación por el mismo concepto, lo que en vía de consecuencia provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, sin que exista base objetiva para otorgarlo. En ese orden de ideas, el artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual procede conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa lo previsto en ese precepto legal, tanto en el presente como en el futuro, hasta su reforma; en tal virtud, aquella debe observar lo previsto en el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y presentar la declaración del ejercicio en los términos que señala la ley, de modo que, de ser procedente, pueda recuperar total o parcialmente la cantidad que corresponda a la retención de los pagos provisionales realizados en el ejercicio.
2a. LI/2013 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.—A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.
IV.2o.A. J/6 (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS.—Aun cuando en el ámbito jurídico no se han reconocido derechos humanos a las personas jurídicas, lo cierto es que en el caso Cantos vs. Argentina, cuyas sentencias preliminares y de fondo se dictaron el 7 de septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002, respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando ésta derive, a su vez, de la afectación a personas jurídicas; en este sentido, dicho criterio orientador pone de manifiesto que, bajo determinados supuestos, el individuo puede acudir a dicho órgano para defender sus derechos fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema jurídico. En esas condiciones, el control de convencionalidad ex officio no sólo puede estar orientado a la tutela de las personas físicas, sino también a las jurídicas, cuando se protejan derechos que sean compatibles con su naturaleza, como los derechos y libertades de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad de sus socios, integrantes o accionistas, atento al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internaciones de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la citada convención, en relación con los preceptos 14 y 17 constitucionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
VI.3o.(II Región) J/4 (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.— De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
VI.3o.(II Región) J/3 (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.— El sistema jurídico mexicano sufrió modificación a raíz de la interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. El modelo de control constitucional actual adoptó, junto con la forma concentrada –propia de los tribunales de la Federación– la modalidad difusa. Ahora, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que considere contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. Por tanto, aun cuando no puede hacer declaratorias de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento normas generales, sí puede considerar en los casos concretos los argumentos donde se aduce que algún acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Esta consideración se adecua a los parámetros establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable en la página 535 del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Por tanto, actualmente ya no encuentra respaldo legal la respuesta que los tribunales de alzada dan a los agravios de apelación cuando sostienen que no pueden atender planteamientos relativos a la violación de preceptos constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.2o.C. J/3 (10a.)

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE ADMITE LA CONTESTACIÓN Y OTORGA EL PLAZO PARA SU AMPLIACIÓN DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE.—De los artículos 17 y 58-6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando el actor en el juicio tramitado en la vía sumaria manifieste en su demanda que la resolución administrativa que pretende impugnar no le fue notificada, precise la autoridad demandada y ésta, al contestar, acompañe la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, el plazo para la ampliación del escrito inicial será de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación, la cual, en términos del artículo 67, fracción III, del propio ordenamiento, debe practicarse personalmente, con el objeto de entregar al actor copia del proveído correspondiente así como de la contestación de la demanda y de las constancias aportadas por la autoridad demandada, pues de lo contrario se actualiza una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que no existirá certeza de que el actor tiene conocimiento de la contestación ni de sus anexos, por lo que no puede practicarse esa comunicación mediante boletín electrónico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T. J/5 (10a.)

DERECHOS FUNDAMENTALES. CUANDO DE MANERA SUFICIENTE SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE TORNA INNECESARIO EN INTERPRETACIÓN CONFORME ACUDIR Y APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN TRATADO O CONVENCIÓN INTERNACIONAL, EN TANTO EL ORDEN JURÍDICO EN SU FUENTE INTERNA ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL SENTIDO PROTECTOR DEL DERECHO FUNDAMENTAL RESPECTIVO.— Acorde a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, en reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del día siguiente, en sus dos primeros párrafos se establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; en forma adicional se determina que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán "conforme" a esa norma fundamental y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a la persona en su protección más amplia. De este modo, el referido método de "interpretación conforme" entraña que los derechos fundamentales positivizados en los tratados, pactos y convenciones internacionales prevalecen respecto de las normas del orden jurídico de fuente interna si contienen disposiciones más favorables al goce y ejercicio de esos derechos, lo cual lleva a establecer que la obligación del Estado Mexicano se refiere no sólo a garantizar el ejercicio de los derechos humanos enumerados en la Constitución, sino también los contenidos en esos instrumentos internacionales, cuyo conjunto puede considerarse integra un bloque unitario de protección. Sin embargo, la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, toda vez que tal principio constituye propiamente un instrumento de selección que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos contenidos en dos o más normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable en el caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, en tanto la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva en detrimento del precepto más restrictivo. Bajo esa premisa, cabe decir que si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución de la República como en los instrumentos de carácter internacional, a lo que se adiciona que los principios y lineamientos en los que se apoya ese derecho se retoman y regulan en idéntico ámbito material de protección a nivel interno, por ende, ello hace innecesario aplicar la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es constitucionalmente suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.P. J/1 (10a.)

JUICIO DE AMPARO. ES UN MEDIO PARA EL CONTROL DE LA LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.—Conforme a los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, el juicio de amparo es un medio de control que sirve para que los órganos competentes verifiquen el respeto que las autoridades del Estado deben a las normas generales ordinarias que regulan su actuación (control de legalidad), a la Ley Fundamental (control de constitucionalidad) y a los tratados o convenciones internacionales (control de convencionalidad). Esto es, el juicio protector de los derechos fundamentales de los gobernados, conocido como juicio de amparo, tiene como parámetro de control esos tres tipos de normas jurídicas, y su objeto (de control) son los actos de autoridad –lato sensu–. Tal medio de defensa debe tramitarse y resolverse conforme a lo que establecen los referidos artículos 103 y 107 constitucionales (y su ley reglamentaria), favoreciendo, desde luego, los principios interpretativos de los derechos humanos contenidos en el propio artículo 1o. constitucional. De esta manera, todos los órganos del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, al resolver los problemas en los que se involucren los derechos humanos, deben atender, en principio, a los que consagra la Carta Magna, como también a los contenidos en los tratados o convenciones internacionales suscritos en esa materia y, desde luego, al cumplimiento del control de legalidad que no debe apartarse de los principios precisados.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C. J/1 (10a.)

ÓRGANOS DE CONTROL (LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD). SU EJERCICIO NO PUEDE SEPARARSE DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA.—Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación de los órganos del Estado en la tutela de los derechos humanos, entre ellos, el Poder Judicial de la Federación, debe realizarse en el ámbito de su competencia, lo que implica que previamente se ha delimitado un espacio y forma en que debe efectuarse tal control sobre la regularidad de los actos de las autoridades del aparato estatal, en el que se tome como punto de partida un parámetro normativo legal, constitucional y convencional. Conforme a ello, si el artículo 107 de la Ley Fundamental determina las bases mínimas sobre la competencia para conocer del juicio protector de derechos fundamentales (juicio de amparo), las que a su vez involucran cuestiones sobre su procedencia, es inconcuso que aun en el actual diseño constitucional de protección de derechos fundamentales, el juicio de amparo no debe ser ajeno a los aspectos relevantes que derivan del acto en él reclamado. Esto es, en la resolución de los juicios de amparo salvo, desde luego, la real e insoslayable posibilidad de que pudiera desplegarse un control oficioso de convencionalidad, como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben tenerse presentes todas las particularidades que se implican en la emisión de las ejecutorias respectivas; esto es, deben acatarse todas las reglas que definen y delimitan el hacer y modo de hacer de los tribunales federales al ejercer sus funciones propias, de modo que, so pretexto de un nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos, el órgano de control no pueda separarse de su propio ámbito de competencia pues sólo dentro de ésta puede ejercer el control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad que le corresponde. Por tanto, en términos del citado artículo 1o. constitucional, los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación para efectuar el control de los actos de autoridad que constitucional y legalmente les corresponde, y a través de esa función deban tutelar en su máxima expresión los derechos humanos, sólo pueden actuar en el ámbito de su propia competencia, por lo que no pueden apartarse de la regulación que el derecho positivo interno (constitucional, legal y jurisprudencial) les impone, y desde una competencia reglada deben ser operadores jurídicos vigorosos para darle eficacia a esa protección de los derechos fundamentales, pero siempre conforme a la forma y términos en que se ha dispuesto el despliegue de sus atribuciones.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C. J/2 (10a.)

TESIS AISLADAS

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES LEGAL EL PRACTICADO A UN CONTRIBUYENTE QUE EN EL CURSO DE UNA VISITA DOMICILIARIA INFORMÓ QUE CAMBIÓ DE DOMICILIO FISCAL Y, POSTERIORMENTE, NO SE LE LOCALIZÓ EN EL NUEVO NI EN EL ANTERIOR.—En diversos criterios (tesis aisladas 1a. XL/2010, 1a. XXIV/2010, 1a. XXV/2010 y jurisprudencia 2a./J. 11/2011), la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el aseguramiento precautorio previsto en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación es una providencia para salvaguardar las finalidades de las facultades de las autoridades fiscales que no depende de la existencia de un crédito fiscal determinado, sino de la conducta del contribuyente cuando ésta tienda a dificultar la fiscalización y –entre otros casos– cuando aquél desaparece después de iniciada una visita domiciliaria, complicando así funciones de interés social como la comprobación, determinación y ejecución fiscal, y que, al decretarse, no debe utilizarse como mecanismo para garantizar futuros créditos. Sobre las bases anteriores, si se suspendió una visita domiciliaria porque el contribuyente informó durante su curso que cambió de domicilio fiscal y, posteriormente, no se le localizó en el nuevo ni en el anterior, es legal que el fisco practique el aseguramiento de cuentas bancarias del causante así como de sus demás instrumentos financieros, conforme al mencionado precepto, como medida precautoria para hacerlo comparecer y continuar con la comprobación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.45 A (10a.)

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).— No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y no únicamente a las físicas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.51 A (10a.)

CONTROL DIFUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO.— El "sistema difuso" es aquel en el cual el examen de compatibilidad de los actos frente a la Constitución corresponde a todos los órganos jurisdiccionales y lo ejercitan, incidentalmente, en ocasión de la decisión de las causas de su competencia. La lógica de dicho sistema reside en que, a cada caso, debe recaer una resolución conocida como "norma individualizada", la cual se infiere o deduce a partir de la norma general, pero adecuándola o relacionándola con los hechos o circunstancias del caso concreto, por lo que la decisión se compone de un silogismo judicial que se integra por una premisa fáctica determinada por hechos o circunstancias conforme a las cuales, deberá construirse una premisa normativa que otorgue la mejor solución al conflicto, esto es, cuando se ejerce el control difuso se actúa en el problema contingente y propio que impone una comprobación constitucional en el caso debatido; de ahí el efecto de la cosa juzgada –inter partes–. De manera que en este sistema, el juzgador tiene el deber de realizar una interpretación para llegar a un juicio respecto a la constitucionalidad de la decisión que pronuncia en casos concretos. Por tanto, en el supuesto de estimar que la aplicación de cierta disposición, bajo determinadas circunstancias, resulta inconstitucional, sólo puede, en casos extremos, desaplicar tal disposición en el evento concreto, resolviendo como si ésta no existiera. Así, la duda sobre su constitucionalidad siempre debe plantearse en razón de su aplicación en circunstancias particulares, aspecto que marca la diferencia respecto al control concentrado, puesto que, en este último, se cuestiona la inconstitucionalidad de una ley en abstracto; esto es, la propia norma general, pero sin apreciar los hechos concretos del caso ni la regla que rige a casos específicos, sino la ley per se, con generalidad en el pronunciamiento. Finalmente, cabe considerar que el control difuso, entendido como uno de los medios para consolidar la supremacía constitucional, tiende a buscar y conciliar el sentido o interpretación de las normas que conforman la premisa normativa, a fin de conseguir la: a) interpretación conforme en sentido amplio, de acuerdo al bloque de constitucionalidad; b) interpretación conforme en sentido estricto, si hay varios sentidos, debe elegirse el más acorde al bloque de constitucionalidad, esto es, el previsto o pretendido por la Constitución, y sólo cuando esto resulte imposible se deberá; c) inaplicar, en el caso concreto, la disposición que oriente el sentido de la premisa normativa, cuando sea indefectible un determinado sentido, en oposición al pretendido constitucionalmente, siempre en el contexto de los efectos inter partes que apareja este sistema.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.18 K (10a.)

CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE VISITAS DOMICILIARIAS. SU NULIDAD POR HABERSE DETERMINADO DE FORMA OPUESTA A LA PREVISTA POR LA NORMA (VICIO DE ILEGALIDAD), NO DEBE SER LA APLICABLE A FACULTADES DISCRECIONALES.—Si bien es cierto que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son discrecionales (por ejemplo, la orden de visita domiciliaria), también lo es que, agotada ésta y ya en la de determinación el fisco ejercerá facultades regladas para liquidar el crédito con la información obtenida. Lo anterior es así, porque en la discrecionalidad se permite a la autoridad cierta toma de decisiones de varias posibles, mientras que en las facultades regladas debe ceñirse al marco fijado por la norma que le señala la conducta específica a seguir, la cual no puede variar ni desatenderse. Por esas razones, cuando en el juicio contencioso administrativo se impugna la determinación del crédito fiscal derivado de una visita domiciliaria y se declara su nulidad por un vicio de ilegalidad, consistente en haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la norma, la resolución de la Sala no debe ser la aplicable respecto de facultades discrecionales, sino lisa y llana, con fundamento en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un tema que ya no puede ser objeto de ulterior discusión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.37 A (10a.)

DEDUCCIONES ESTRUCTURALES. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DEBE NEGARSE A RECONOCER COMO TAL UNA EROGACIÓN, POR EL HECHO DE QUE EN EL DOCUMENTO EN DONDE SE FORMALIZÓ EL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN SE UTILIZARON LOCUCIONES QUE PUDIERAN DAR CABIDA A CONSIDERAR QUE NO ES DEDUCIBLE EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2001.—En las jurisprudencias 1a./J. 103/2009 y 1a./J. 15/2011, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, diciembre de 2009, página 108 y XXXIII, febrero de 2011, página 170, de rubros: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." y "DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA .", respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en función a la mecánica del impuesto sobre la renta y en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria, el legislador se encuentra obligado a reconocer que una erogación es deducible (deducción estructural) en la medida en que es idónea para generar ingresos al contribuyente, a fin de que el impuesto resultante sea acorde con la capacidad de éste, es decir, gravar sólo el provecho o utilidad obtenida, con exclusión de los gastos y costos estrictamente necesarios para obtener el ingreso neto. Sobre esta base, la autoridad hacendaria no debe negarse a reconocer una erogación como deducción estructural, por el hecho de que en el documento en donde se formalizó el acto jurídico que le dio origen se utilizaron locuciones que pudieran dar cabida a considerar que no es deducible en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, si un análisis más profundo demuestra que la erogación debe deducirse de los ingresos acumulables del referido tributo, por ejemplo, cuando se utiliza en una escritura pública la expresión "compraventa de terreno" y ésta se realizó con la finalidad de obtener materia prima para la consecución del objeto social de la empresa contribuyente, máxime si ésta no dedujo el monto total de la transacción, sino sólo el de la materia prima. De no ser así, se dejaría de atender al principio constitucional de proporcionalidad tributaria y, por lo mismo, el contribuyente determinaría su base gravable de manera desproporcionada, al no considerarse una erogación en su justa dimensión por virtud a una formalidad contractual.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.34 A (10a.)

DEMANDA DE NULIDAD ADMITIDA EN LA VÍA SUMARIA. SI AL CONTESTARSE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ADVIERTE QUE EL ACTO IMPUGNADO ES DE AQUELLOS CONTRA LOS CUALES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO RELATIVO, DEBE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR SU CONTINUACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DEL ORDINARIO.—El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los supuestos en los que procede el juicio sumario. En contraposición, el artículo 58-3 de ese ordenamiento señala los casos en que la citada vía será improcedente y, en su penúltimo párrafo prevé, que de estarse en alguno de éstos, el Magistrado instructor, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las normas de la ordinaria; disposición que si bien se refiere a la admisión de la demanda, por identidad de razón debe aplicarse a la etapa de su ampliación, pues ésta constituye el ejercicio o continuación de una acción que se rige por los mismos requisitos y principios que corresponden a la demanda inicial. Por tanto, si al contestarse la demanda admitida en la vía sumaria el Magistrado instructor advierte que el acto impugnado es de aquellos contra los cuales es improcedente el juicio sumario, debe regularizar el procedimiento y ordenar su continuación conforme a las reglas del ordinario, lo que implica, entre otras cosas, respetar un plazo de veinte días para ampliar la demanda y que la resolución definitiva sea dictada por el Pleno de la Sala Regional. Esto es así, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, esa prosecución no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar su legalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.29 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A OBTENER LA SOLICITADA PARCIALMENTE, DERIVADO DE LO RESUELTO EN UN JUICIO DE NULIDAD, NO INVOLUCRA EL RELATIVO AL RESTO DE LA CANTIDAD QUE NO FUE MOTIVO DE CONTROVERSIA, PUES ÉSTE SURGIÓ DESDE QUE SE ENTERÓ INDEBIDAMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1992).—El derecho a la devolución de pago de lo indebido surge desde que se entera, porque el contribuyente tiene conocimiento de las reglas aplicables, por lo que a partir de ese momento y dentro del plazo de cinco años, es que debe plantear la solicitud correspondiente. Por tanto, el derecho a obtener la solicitada parcialmente en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (vigente en 1992), derivado de lo resuelto en un juicio de nulidad, no involucra el relativo al resto de la cantidad que no fue motivo de controversia, pues éste surgió desde que se enteró indebidamente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.25 A (10a.)

DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. CARECE DE COMPETENCIA PARA EJERCER LAS FACULTADES DELEGADAS EN EL CONVENIO DE COLABORA CIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DICHA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE ENERO DE 2007, AL NO ESTAR PREVISTAS SUS ATRIBUCION ES EN UN ACTO LEGISLATIVO DEL CONGRESO LOCAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 102/2009).—De la cláusula cuarta del mencionado convenio se advierte que las facultades en materia fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fueron delegadas, tanto al gobernador como a sus autoridades que "conforme a las disposiciones legales locales estén facultadas para administrar ingresos federales.". De esto se sigue que tales atribuciones quedaron sujetas al principio de reserva de ley y, por tanto, sólo pueden considerarse válidas las ejercidas sobre la base de actos legislativos provenientes del Congreso Local, lo que se confirma con la jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1069, de rubro: "ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULAR S DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.". Por tanto, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, carece de competencia para ejercer las facultades delegadas en el referido convenio, durante su vigencia (del 16 de enero de 2007 al 10 de diciembre de 2008), al no estar previstas sus atribuciones en un acto de los referidos, sino en una norma de origen administrativo, como es el reglamento interior de la dependencia últimamente mencionada, a través del cual se creó.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.24 A (10a.)

DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA O SELLO DIGITAL. PARA SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL TENER EL MISMO VALOR PROBATORIO QUE LOS QUE CUENTAN CON FIRMA AUTÓGRAFA.—Del artículo 46, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que para la valoración en el juicio contencioso administrativo de los documentos digitales con firma electrónica avanzada o sello digital, no debe atenderse al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el Código Fiscal de la Federación contiene diversas reglas aplicables a éstos que permiten autenticar su autoría, al disponer en su numeral 17-D, párrafo tercero, que la firma electrónica avanzada sustituye a la autógrafa, con lo cual garantiza la integridad del documento y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los que cuentan con firma autógrafa, al tener el mismo valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL OCTA VO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.18 A (10a.)

FACTURAS. AUN OBJETADAS, SI SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO CORROBOREN, ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES Y SERVICIOS.—La legislación mercantil no precisa reglas específicas sobre la carga de la prueba al tratarse de facturas materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o servicios; entonces, lo consecuente es que a toda parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones; así, a la actora, que realizó los trabajos o servicios, sobre los que se expidieron las facturas; a la demandada, que cumplió con el pago o si las objeta, las causas y motivos de esa objeción. La sola objeción a las facturas produce que el contenido del documento resulte insuficiente para acreditar la relación comercial; sin embargo, ello no impide que se logre comprobar la vinculación del cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios, cuando las facturas cumplen con los requisitos fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y existen en el juicio otros medios de prueba aportados y admitidos, verbigracia, fotografías de los trabajos descritos en las facturas; de acceso a las instalaciones de la adquirente y declaraciones de testigos; pruebas que, en conjunto, así lo acreditarían, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, máxime si no existe prueba en contrario.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.A.C.8 C (10a.)

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. AL RESOLVER LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE ÉSTA, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN SUB JÚDICE, LA AUTORIDAD NO PUEDE CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN PAGADOS CON LA INICIALMENTE EXHIBIDA.—Del artículo 100 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación se advierte que para garantizar el interés fiscal, los contribuyentes tienen derecho a que, respecto de un mismo crédito, se combinen las diferentes formas de garantía permitidas por el numeral 141 del mencionado código (depósitos en efectivo, fianza, prenda, hipoteca, embargo, valores financieros, etcétera); asimismo, que los causantes tienen derecho a sustituir las modalidades de garantía entre sí, para lo cual, antes de cancelar la garantía original, deberá constituirse ante el fisco la garantía sustituta, siempre y cuando la que se pretenda sustituir no sea exigible por el fisco conforme a la legislación aplicable. Por tanto, al resolver una solicitud de sustitución de garantía del interés fiscal, tratándose de créditos que se encuentren sub júdice, la autoridad no puede considerar que se encuentran pagados con la inicialmente exhibida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.40 A (10a.)

IMPUESTO AL ACTIVO. SU CONCEPTO Y CARACTERÍSTICA DE COMPLEMENTARIEDAD CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— El impuesto al activo fue creado para causarse a partir de 1989 como medida para incrementar la recaudación, la que se tomó debido a que, por circunstancias fácticas diversas, no era posible una recaudación óptima del impuesto sobre la renta. Así, se gravó el rendimiento mínimo promedio de las empresas o "tasa de retorno" para que funcionara complementariamente con el impuesto sobre la renta; dicha tasa se consideró a razón del 5.72%, a la cual se aplicó, a su vez, la del 35% vigente entonces para el mencionado impuesto sobre la renta, lo cual dio como resultado la tasa del 2% que fue la aplicable para el cobro del impuesto al activo. Debe considerarse que la "tasa de retorno" es el porcentaje de ganancia mínima que un activo debe redituar a una empresa para subsistir en el mercado sin desperdiciar recursos, insumos ni capital representando el porcentaje mínimo de utilidad que se obtiene derivado de los activos que se poseen y que permiten al contribuyente generar el ingreso suficiente para subsistir con una ganancia marginal, pues de otra forma sería ilógica la conservación de un activo que no le genere a las empresas beneficios patrimoniales. Atento a esas características al impuesto al activo se le concibió como complementario del impuesto sobre la renta, ya que, en esencia, ambos son un mismo gravamen, pero aplicado a bases diferentes; de ahí que el legislador determinara que el pago fuera de uno u otro, el que resultara mayor, sobre la idea de que ambos tributos tuvieron la misma razón económica de origen (gravar las ganancias) e incluso los dos se causan por ejercicios anuales. En estas condiciones, una vez instaurado el sistema de impuestos complementarios, en su tributación se generaron distorsiones que afectaron a los contribuyentes, pues prácticamente ocurría que, al final del ejercicio, solían quedar remanentes del impuesto al activo, siendo por ello que, a partir de 1995, se modificó el artículo 9o. de la abrogada ley de éste, con el objeto de permitir a los contribuyentes que los remanentes del impuesto de ejercicios previos se acreditaran, estableciéndose un límite de 3 años o ejercicios posteriores a la generación del remanente. De lo expuesto se sigue que la complementariedad de ambos impuestos operó en dos sentidos: a) para tributar sobre las ganancias ya sea mediante el impuesto sobre la renta o sobre los activos; y, b) para que se reconozcan los efectos de los remanentes de los impuestos complementarios hasta tres ejercicios después de que se generaron, pues de lo contrario, tal complementariedad sólo tendría un efecto recaudador, lo que no puede ser así, ya que rompería el equilibrio fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.36 A (10a.)


INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REGLAS PARA SU ESTUDIO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, ANTES DE LA REFORMA A ESTE ÚLTIMO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010 (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 9/2011 Y 2a./J. 218/2007).—De acuerdo con la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 294/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 y la solicitud de aclaración de ésta (2/2011), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y conforme a los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de la reforma a este último, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a estudiar, preferentemente, la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, en dos casos: a) Cuando el actor plantee conceptos de impugnación relativos al tema, los que incluso deberán analizarse en un orden apropiado, comenzando por los que conlleven la obtención de los mayores beneficios para el demandante (incompetencia material, por ejemplo) y posteriormente, estudiar, los que puedan implicar menores beneficios (falta de fundamentación de la competencia, por ejemplo) hasta agotar el análisis respectivo, y b) Cuando, a pesar de no haberse planteado, la Sala Fiscal deba pronunciarse oficiosamente al respecto, siempre que en ese aspecto existan planteamientos que pudieran resultar fundados, lo que significa, acorde con la diversa jurisprudencia 2a./J. 218/2007, que si en la demanda de origen no existen agravios en los que se exponga la incompetencia y la Sala Fiscal tampoco se pronuncia oficiosamente al respecto, deberá entenderse que tácitamente, con su silencio, estima que es competente la autoridad demandada para emitir el acto controvertido, pues si efectivamente fuere incompetente, entonces así lo habría declarado de oficio, de todo lo cual se sigue que si la Sala Fiscal no se pronuncia expresamente sobre la incompetencia de la autoridad demandada y con ello le reconoce tácitamente como competente, entonces su decisión implícita sólo podrá considerarse constitucionalmente válida si, en verdad, no existe argumento alguno de incompetencia que sea fundado, aspecto que debe ser cuidadosamente controlado en amparo, razón por la cual los Tribunales Colegiados deben verificar que las decisiones expresas o tácitas en materia de incompetencia de dicha demandada efectivamente sean correctas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.55 A (10a.)

INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS.—Conforme al artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, el juicio de amparo podrá promoverse por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado (interés jurídico) o, en su caso, por aquella que tenga un interés cualificado respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados (interés legítimo), el cual proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de las sentencias. En congruencia con las definiciones que de una y otra clase de interés ha proporcionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 55 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, estas últimas con claves o números de identificación 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO , QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.", "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." e "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.", respectivamente, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a fin de acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia del juicio de amparo, los cuales son: a) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; b) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; c) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y d) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto ilícito.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.4 K (10a.)

INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOSLAYAR LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL LEGALMENTE PREVISTAS Y PRETENDER HACER IMPUGNABLES EN FORMA DESTACADA LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, CUANDO ÉSTAS PUEDEN, ADEMÁS, IMPUGNARSE SIGUIENDO, ENTRE OTRAS, LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—En términos del artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el demandante en un juicio contencioso administrativo federal afirma conocer la resolución que aduce no le fue notificada o que lo fue ilegalmente, lo que jurídicamente corresponde es hacer valer en la demanda relativa los conceptos de nulidad contra dicha notificación, así como respecto de la propia resolución, y no pretender impugnar como acto destacado aquélla, bajo el argumento de que una interpretación pro homine o pro personae del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe conducir a que se establezca la procedencia del juicio de nulidad para combatir los actos notificatorios en comento, por considerarlos actos administrativos diversos a los referidos en las restantes hipótesis del precepto legal en cuestión. Sostener lo contrario, implicaría en realidad soslayar las hipótesis de procedencia del juicio fiscal legalmente previstas, cuya sola existencia, además, en forma alguna implica afectación al derecho fundamental a la existencia de un recurso judicial efectivo, como lo ha destacado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 525, Libro XV, Tomo 1, Diciembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LA S AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LA S PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", y sin que se vulnere con ello en forma alguna la prerrogativa de acceso a la justicia, puesto que como se dispone en la porción normativa inicialmente invocada, el accionante está en aptitud de hacer valer los conceptos de anulación que estime pertinentes en contra del acto administrativo, así como los que controviertan su notificación, con lo cual puede ejercer plenamente su capacidad de defensa en contra de esta última.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.52 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE, PREVIO AL AMPARO, AL NO EXIGIR LAS LEYES FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, MAYORES REQUISITOS QUE LA DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.—Del análisis comparativo de los artículos 1o., 2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que no exigen mayores requisitos para suspender la ejecución de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo federal, que los consignados en los artículos 124, 125, 135 y 139 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión definitiva. Por su parte, el numeral 28 del ordenamiento inicialmente mencionado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir del 10 de marzo de 2011, tampoco prevé mayores requisitos para dicho efecto. Por tanto, al no configurarse la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia, debe promoverse el indicado medio de defensa ordinario, previo al juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
IX.1o.2 A (10a.)

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. LA CONSTANCIA RELATIVA DEBE CONTENER LA FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIEN LA PRACTIQUE.— De conformidad con el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social en términos de su artículo 9, segundo párrafo, las notificaciones deben ser firmadas por la persona que las hace, pues la firma impuesta en la constancia de notificación es un signo manifiesto con el que la persona que la practica –notificador– valida su contenido, haciéndose responsable de los datos ahí asentados, lo cual parte del principio de que algunos rasgos o elementos característicos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado por la persona a quien se le atribuye. Consecuentemente, la constancia de la notificación personal de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales debe contener la firma autógrafa de quien la practique.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.46 A (10a.)
PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS.— El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación regula la hipótesis en que el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, caso en el cual se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados sin que se hubieren pagado las contribuciones respectivas, es decir, las autoridades fiscales pueden, válidamente, presumir que aquél obtuvo un ingreso por el cual debió pagar el impuesto. No obstante, dicha presunción puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario, ya que se basa en una generalidad o máxima de experiencia que no es absoluta, tal como una ley científica, sino que recoge casos de experiencia, en la medida en que sólo apunta a probabilidades, no a seguridades categóricas. En consecuencia, la condición fundamental de aplicación del referido numeral, es que se acredite, por la autoridad fiscal, la existencia de una adquisición de mercancías no registradas en la contabilidad del contribuyente, para así presumir que éstas fueron enajenadas, lo que evidencia que el precepto analizado no establece dos presunciones distintas, pues si bien es cierto que autoriza a la autoridad fiscal a presumir la enajenación de bienes adquiridos no registrados en la contabilidad del contribuyente, también lo es que ello no implica hacer extensiva dicha presunción a la existencia de una adquisición, la que debe ser probada directamente, pues las presunciones suponen el enlace establecido por su autor entre la afirmación base o hecho conocido –la existencia de una adquisición– y otro que, aunque se desconoce, debe reputarse existente para efectos de la ley –la presunta enajenación de las mercancías adquiridas y no registradas en la contabilidad–, por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.56 A (10a)

PRESUNCIÓN JURÍDICA. SU NOCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.— En materia tributaria, la finalidad de establecer presunciones por parte del legislador radica, precisamente, en el hecho de que, en aquellas situaciones en las que, por la dificultad de la autoridad de probarlas, y a fin de controlar prácticas de evasión y elusión de impuestos, deben recogerse experiencias derivadas de prácticas que se dan con un cierto margen de generalidad o reiteración, lo que se conoce como "máximas de experiencia" que, dada su idoneidad, el legislador las positiviza, recogiéndolas en el texto con ese carácter. Así, la presunción jurídica constituye un juicio lógico del legislador o del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con apoyo en las máximas generales de experiencia, que le indican cuál es el modo normal como suceden los acontecimientos. Dicha figura se integra, en todo caso, por tres elementos esenciales, a saber, una afirmación base, otra presumida y el enlace o nexo. El primero se constituye en piedra angular sobre la que se erige la presunción, por lo que deberá acreditarse fehacientemente; el segundo es el producto novedoso con significado probatorio, establecido a partir del hecho base, una vez verificado y, el tercero, consiste en máximas de experiencia que fijan la relación precisa entre las afirmaciones base y presumida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.57 A (10a.)

RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO.—Si se desecha por extemporánea la demanda de nulidad, considerando que ésta no se planteó dentro del plazo previsto para los juicios seguidos en la vía sumaria, es incorrecto que, con base en el mismo criterio (extemporaneidad atendiendo a la vía) se desestime también el recurso de reclamación que contra aquella determinación se interponga, aun cuando resulte notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas previstas para los juicios seguidos en dicha vía. Lo anterior, porque el examen de la aplicación de los preceptos correspondientes a los plazos en estos juicios involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada en el mencionado recurso. Perspectiva que es congruente con el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, que ha sustentado que el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria y que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagra el derecho más extenso. Por tanto, si en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de reclamación contra aquellas determinaciones emitidas por el Magistrado instructor que desechen la demanda de nulidad, previéndose en sus artículos 58-8 –para los asuntos tramitados en la vía sumaria– un plazo de cinco días, y 59 un diverso de quince, es inconcuso que atento al derecho y principios mencionados, debe observarse este último término para calificar la oportunidad en la presentación del recurso de reclamación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.1o.P.A.3 A (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LE SON APLICABLES, POR ANALOGÍA, LAS REGLAS DE ANULACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que tratándose de vicios formales, la sentencia de nulidad que se dicte en el juicio contencioso no puede acompañarse de efectos si se trata de actos discrecionales, a menos que se impugnen aquellos que resuelvan una petición, una instancia o un procedimiento; supuesto este último en el que deberá ordenarse a la autoridad que dicte un nuevo acto en el cual subsane las deficiencias advertidas. Ahora, tratándose de la resolución dictada en el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, los artículos 133 y 133-A de ese ordenamiento, sólo prevén algunos supuestos de anulación de los actos, pero no esclarecen en qué casos debe ordenarse su reposición o cuándo el vicio del acto amerita una revocación lisa y llana. En este contexto, se estima que al mencionado recurso le son aplicables, por analogía, las reglas del juicio contencioso, por así advertirse de la interpretación del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente, puede controvertir lo resuelto en aquélla a través del juicio contencioso administrativo federal y del principio de litis abierta que opera en dicho procedimiento, conforme al cual el afectado con la resolución recaída a un recurso en sede administrativa puede expresar conceptos de nulidad tanto de la resolución impugnada en el recurso como en cuanto a la emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, puede introducir argumentos diferentes a los hechos valer en el recurso.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.39 A (10a.)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).— El monto total de un crédito fiscal adeudado por una empresa contribuyente no puede exigirse a uno de sus socios bajo el argumento de la solidaridad fiscal; ciertamente, este tipo de responsabilidad extiende la obligación de pago al patrimonio del socio o accionista de la sociedad deudora e incluso la constituye en un garante del cumplimiento de la obligación fiscal responsabilizándolo de la deuda tributaria con su propio patrimonio; sin embargo, la solidaridad fiscal de los socios o accionistas de una empresa no opera automáticamente, sino que antes deben seguirse ciertos pasos por parte de la administración tributaria. Consecuentemente, el procedimiento a seguir en ese supuesto es el siguiente: I. Debe determinarse un crédito fiscal a cargo de una persona moral cuyo capital se conforme por las participaciones de socios o accionistas; II. Deberá presentarse alguno de los supuestos de hecho por parte de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que: a) no solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) cambie su domicilio sin dar el aviso debido; c) no lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y d) desocupe el lugar en donde manifestó que tendría su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente; III. Previo a proceder a responsabilizar solidariamente a los socios, el fisco deberá determinar el valor de los bienes de la empresa; IV. Si fuera el caso que fueran suficientes, el crédito será enterado con éstos y, V. Sólo si no fueran suficientes para cubrir el adeudo, lo cual tendría que encontrarse debidamente comprobado, se podrá exigir directamente a los socios el pago del crédito, siempre y cuando se tenga en cuenta: a) que esta responsabilidad solidaria sólo será efectiva para cubrir la parte del adeudo que no alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y b) que ese diferencial, al momento de ser ejecutado, no exceda la participación del socio en el capital de la empresa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.52 A (10a.)

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EN ÉSTA SE CITEN LOS FUNDAMENTOS PARA ESTABLECER UNA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.—Cuando en ejercicio de las facultades de comprobación la administración tributaria emite una orden de revisión de escritorio o gabinete, es innecesario que en ésta se citen los fundamentos para establecer una determinación presuntiva de ingresos, a efecto de considerarla debidamente fundada. Lo anterior, porque la presunción de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas circunstancias y condiciones específicas que solamente pueden valorarse como consecuencia de los resultados que se obtengan del ejercicio de las citadas facultades de comprobación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.54 A (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA CONCLUIDO SIN HABERSE DETERMINADO CRÉDITO FISCAL ALGUNO, NO JUSTIFICA LA EMISIÓN DE UNA NUEVA RELACIONADA CON LAS MISMAS CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS.—Conforme al artículo 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos materia de una fiscalización anterior, sólo podrá emitirse una nueva orden cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. Ahora bien, dado que la génesis del mencionado artículo consiste en hacer respetar la garantía de seguridad jurídica y obligar a la autoridad hacendaria a no solicitar datos, informes o documentos a un contribuyente por las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados, sin que condicione la emisión de una nueva orden a lo que se haya resuelto en relación con una anterior, referida a esos mismos supuestos, es decir, a que se haya dejado sin efectos o declarado su nulidad, sino sólo a que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que éstos se acrediten en la nueva solicitud, resulta que la circunstancia de que una revisión de gabinete relacionada con las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos se haya concluido sin haberse determinado crédito fiscal alguno, no justifica la emisión de una nueva, pues ésta contravendría el mencionado artículo. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la determinación en esos términos implica la desaparición de los efectos formales de la propia orden, también lo es que no hace desaparecer la afectación material que implica la emisión de una nueva, que es lo que el legislador trata de impedir a través del indicado precepto, máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior, sino, en general, al Servicio de Administración Tributaria, quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a través de cualquiera de sus autoridades.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.A.18 A (10a.)

REVOCACIÓN RECURSO DE. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE NO HABER RECIBIDO CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, ES DABLE HACERLA POR EL PROMOVENTE AL DESAHOGAR EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD FISCAL ANTE LA OMISIÓN DE ACOMPAÑARLA CON EL ESCRITO INICIAL (ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).— De la interpretación sistemática del referido precepto, por la que se opta por encima de la literal por resultar acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtiene que, al promover el recurso de revocación, el recurrente tiene la carga procesal inicial de exhibir la constancia de notificación con el escrito de interposición del recurso, cuyo incumplimiento puede justificarse manifestando, bajo protesta de decir verdad, que no la recibió. De no hacerlo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que la exhiba; requerimiento que el promovente podrá cumplir del mismo modo que con la carga inicial, esto es, exhibiendo la constancia de notificación o justificando el incumplimiento, sin que pueda interpretarse que el momento procesal precluyó porque esto sólo es dable hacerlo en el escrito inicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.27 A (10a.)

SEGURO SOCIAL. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD DE DESACUERDO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y OPERA EN FAVOR DEL PARTICULAR EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.—De los artículos 41 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que la solicitud de desacuerdo prevista en el primero de los numerales citados, constituye una instancia que reúne las características propias de un recurso administrativo, definidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.", consistentes en: a) La existencia de una resolución que afecte un derecho; b) La determinación por la ley de la autoridad ante quien deba presentarse; c) El plazo para ello; d) Que se interponga por escrito; e) Que exista un procedimiento para su tramitación; y, f) Que la autoridad ante la que se interponga esté obligada a resolver. En tales condiciones, se estima que aun cuando el escrito previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no está identificado formalmente por la norma jurídica como un recurso administrativo, sí participa de sus características materiales y, en consecuencia, la resolución recaída a dicha solicitud es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y opera en favor del particular el principio de litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al obligar a aquél a analizar tanto los conceptos de anulación formulados en contra de la resolución impugnada, como aquellos novedosos o reiterativos que se planteen en contra de la resolución materia del escrito de desacuerdo. De ese modo, en primer término se privilegia la garantía de acceso efectivo a la impartición de justicia por parte del gobernado, contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, así como las garantías judiciales y el derecho humano a un recurso judicial efectivo contenidos en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de estimarse lo contrario, el escrito de desacuerdo previsto en el artículo 41 del reglamento citado, se constituiría en una trampa procesal en contra del patrón, quien de optar por la presentación de esa solicitud ante la autoridad administrativa, ya no podría acudir al juicio de nulidad a combatir los actos primigenios que fueron materia de su desacuerdo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, limitándose exclusivamente a los términos en que este último resolvió lo que se le planteó. En segundo lugar, la conclusión alcanzada es acorde con la naturaleza del juicio contencioso administrativo y del principio de litis abierta que rige en éste, consistente en la posibilidad de hacer valer en la demanda de nulidad conceptos novedosos, o incluso reiterativos, respecto del acto controvertido en una instancia cuya resolución constituye, precisamente, la materia del juicio, con la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de pronunciarse sobre ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.50 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA CONCEDERLA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 124 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 107, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTE ÚLTIMO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.—Conforme a los artículos 124 de la Ley de Amparo y 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigente desde el 4 de octubre siguiente, la suspensión a petición de parte se concederá siempre que se actualicen los tres requisitos contenidos en él, esto es, que lo solicite el quejoso, que se estime procedente luego de un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Además, sobre el concepto del interés social resulta útil tomar en cuenta las opiniones consultivas OC-5/85 y OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como que en la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social debe considerarse la tutela de los derechos humanos y la aplicación del principio pro persona, pues es claro que la suspensión es uno de los mecanismos a través de los cuales puede garantizarse que el juicio de amparo sea un recurso efectivo en términos del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.3 K (10a.)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA A LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES MEDIANTE EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES, QUE NO SEAN DE AQUELLAS CUYO TÉRMINO VENZA EL MISMO DÍA EN QUE ÉSTE SE USE, VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la tutela jurisdiccional, el cual se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. En ese orden de ideas, el mencionado derecho puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Consecuentemente, el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al disponer que se tendrá por no hecha cualquier promoción que se presente mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes que no sea de aquellas cuyo término venza el mismo día en que aquél se use, establece una consecuencia desproporcionada y excesiva, porque no existe razonabilidad entre la magnitud de la sanción y la obligación formal incumplida, pues al comprenderse los días hábiles en los términos judiciales, en sus veinticuatro horas, debe permitirse la presentación de cualquier promoción a través del mencionado sistema, aun cuando no sea de las que el término vence el mismo día de su presentación, porque la forma o el medio en que se presenta sólo es una vía para acceder a la administración de justicia. Por tanto, el citado artículo 39, párrafo segundo, viola el referido derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S DE TRABAJO Y ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.T.A.2 A (10a.)

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, DEBEN IMPUGNARSE DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO RELATIVO PARA PODERLAS HACER VALER EN EL AMPARO DIRECTO.—De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigente desde el 4 de octubre siguiente, al reclamarse en amparo directo una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, podrán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva, excepto cuando el amparo se promueva contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, o cuando sean de naturaleza penal y el quejoso sea el sentenciado. Por tanto, con motivo de la aludida reforma las violaciones al procedimiento contencioso administrativo deben impugnarse durante la secuela del juicio relativo para poderlas hacer valer en el amparo directo. Consecuentemente, si en el amparo directo se hacen valer violaciones respecto de las cuales no se preparó su impugnación en los términos indicados, deben desestimarse por inoperantes los argumentos relativos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.26 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. PARA QUE LAS AUTORIDADES ESTÉN OBLIGADAS A CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE PORQUE EL CONTRIBUYENTE HAYA OPTADO POR DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, ES NECESARIO NO SÓLO QUE AQUÉL HAYA MANIFESTADO ESA DECISIÓN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN ANUAL, SINO TAMBIÉN QUE HAYA PRESENTADO EL DICTAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009).—De la interpretación del artículo 32-A, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008 y 2009, se colige que la opción de los contribuyentes de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, cuando no estén obligados a ello, se ejerce no sólo con la presentación del aviso correspondiente en la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio por el que se ejerza la opción, sino también con la presentación, dentro de los plazos autorizados, del dictamen relativo y de la información y documentación, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate. Por tanto, para que las autoridades estén obligadas a concluir anticipadamente una visita domiciliaria en términos del artículo 47 del citado código y vigencia, porque el contribuyente haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, es necesario no sólo que aquél haya manifestado esa decisión al presentar su declaración anual (como ocurriría durante la vigencia de este último precepto en su texto anterior, es decir, el vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), sino también que haya presentado el dictamen. Lo anterior deriva de considerar que las autoridades, antes de concluir anticipadamente la visita, pueden analizar la información y documentación del contador público que dictamine, antes de hacerlo directamente con el contribuyente, a fin de establecer si en el dictamen se determinan diferencias de impuestos a pagar; si la información y la documentación proporcionada son suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente, y si existe abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.40 A (10a.)


11 de junio de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Mayo 2013


JURISPRUDENCIAS DE LA SALA SUPERIOR

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-65
NOTIFICADOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LEGALIDAD DE SU ACTUACIÓN, NO OBSTANTE QUE EN LA LEY DE DICHO INSTITUTO Y EN SU REGLAMENTO INTERIOR NO SE SEÑALE EXPRESAMENTE ESE CARGO.- Los artículos 2, fracción II, y 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, prevén que en materia de facultades como Organismo Fiscal Autónomo, el multicitado Instituto deberá practicar las notificaciones sujetándose a lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en este sentido dicho Código Federal, en su artículo 137, dispone que cuando se practique notificación de forma personal y el notificador no encuentre a quien deba notificar procederá a dejar citatorio, tal situación evidencia la existencia del notificador, por lo que resulta legal la diligencia respectiva. Ahora bien, el precepto antes precisado no señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa, es decir, las constancias de notificación no constituyen actos de molestia, ni conllevan una invasión al domicilio del particular, sino que únicamente constituyen el medio por el cual se hace del conocimiento de una persona, algún acto que en sí mismo pueda constituir un acto de molestia, mas no la simple noticia de su existencia y en tal sentido, no le es exigible el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 16 Constitucional. Aún más el Reglamento de las Comisiones Consultivas Regionales y de las Delegaciones Regionales del INFONAVIT, en el artículo 30 prevé que las Delegaciones Regionales se integran por el Delegado, los Subdelegados, Jefes de Área, Gerentes y demás personal que requieran para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones y funciones, de manera que, si una de las atribuciones de la Delegación Regional es notificar además de los créditos determinados y en general los actos administrativos que lo requieran, esto se llevará a cabo a través del notificador. De donde se sigue que, para la práctica de las notificaciones, quienes las realizan no requieren estar dotados de facultades que les sean propias, por haberles sido explícitamente conferidas en una ley o reglamento, sino que la validez de su actuación debe atenderse derivada de las atribuciones de los órganos del Instituto por cuya comisión actúan.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-66
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REVISIÓN DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO RESULTÓ INSUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DE AQUÉL.- En apego a la garantía de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo contendido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador Público Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que se refieren los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita, y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar insuficiente la información y documentación aportada por el Contador Público Registrado, dicha circunstancia es suficiente para colmar el requisito de debida motivación, en razón de que la motivación del inicio de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos aportados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben observar todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-68
CARTAS INVITACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA.- Las cartas invitación que hace el Servicio de Administración Tributaria a los contribuyentes para que regularicen su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos obtenidos por depósitos en efectivo a su favor, no generan un perjuicio al contribuyente traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico, porque sólo le comunican que se ha advertido la omisión de pago, invitándolo a corregir su situación fiscal, mediante la utilización del formulario que contiene la propuesta de pago del entero correspondiente a los ingresos percibidos por depósitos en efectivo, documento que no afecta el interés jurídico de la enjuiciante, al tratarse de una carta invitación que no constituye propiamente una resolución definitiva que pueda ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, luego entonces, al no afectarse la situación jurídica del contribuyente, no puede establecerse que exista consentimiento en contra de las cartas invitación, ni mucho menos que se tenga por precluido su derecho, cuando la autoridad administrativa competente, le determine un crédito fiscal a su cargo, por los depósitos en efectivo, pues es hasta ese momento cuando le causa una afectación al gobernado. Además de que la invitación que efectúa el Servicio de Administración Tributaria a los particulares, comparte la característica de que no establece sanción alguna para el caso de incumplimiento, por tanto la invitación, en realidad forma parte de un programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias que, no trasciende de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente, habida cuenta que la autoridad exactora no puede iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución por no existir crédito fiscal determinado.
PRECEDENTES DE LA SALA SUPERIOR

VII-P-SS-83
QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 58, fracción II, inciso a), subinciso 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé la interposición de la instancia de queja cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia dictada por las Salas Regionales, la Sección o el Pleno de este Tribunal, se desprende que dicho dispositivo no contempla un plazo perentorio para que la autoridad demandada proceda a emitir una nueva resolución que dé cumplimiento a la sentencia firme, razón por la cual, resulta necesario acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece el artículo 1° de la ley referida; siendo aplicable al caso el dispositivo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para pruebas, y II.- Tres días para cualquier otro caso; en tal virtud, al resolver la queja por omisión en el cumplimiento de una sentencia firme dictada por este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del numeral 297 del Código en cita, se debe conceder un término de tres días a la autoridad demandada para que dicte la resolución que dé cumplimiento a la sentencia, sin que proceda la imposición de sanción alguna en contra de la autoridad renuente al no existir un dispositivo legal que la prevea.

VII-P-SS-85
FACULTAD DE INTERPRETAR UNA LEY, REGLAMENTO O DISPOSICIÓN
ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, HASTA FIJAR JURISPRUDENCIA.- De acuerdo con el artículo 48, fracción I inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción con el propósito al rubro citado. Ahora bien, para que haya interpretación directa de un precepto, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídico, para tal propósito, esta Sala Superior puede acudir indistintamente a cualquiera de los métodos de interpretación, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, gramatical, analógico, histórico, lógico, causal o teleológico, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos aclare el sentido y alcance de la norma, para que se considere suficiente para lograr el objetivo buscado.

VII-P-SS-86
QUEJA IMPROCEDENTE.- ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA ORDENAR SU TRAMITACIÓN COMO JUICIO NUEVO.- En términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procede en contra de la omisión, repetición, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia definitiva. A su vez, se prevé que si existe resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, entonces, prevendrán al particular para que la presente como juicio nuevo. Así, en este contexto, dicha improcedencia se actualiza si el particular formula argumentos en contra de la fundamentación y motivación emitida en la resolución controvertida en la queja, en virtud de los efectos ordenados en la sentencia definitiva. Se arriba a esa conclusión, pues dichos argumentos son aspectos novedosos que no fueron materia de litis y pronunciamiento en el fallo, cuyo puntual cumplimiento se pretende controvertir en la queja. En consecuencia, la queja no es el medio de defensa para examinar los argumentos novedosos del particular, sino un juicio nuevo. Por consiguiente, la queja será improcedente si el promovente plantea argumentos novedosos, pues no fueron materia de la sentencia definitiva, ya que con ellos impugna la fundamentación y motivación novedosa derivada de los efectos de dicho fallo, lo cual implica que no se actualiza omisión, repetición, exceso o defecto. En consecuencia, la queja deberá resolverse improcedente, y por ende el particular deberá presentar su escrito de queja como juicio nuevo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a que esta resolución quede firme, reuniendo los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, turnándose a la misma ponencia de que instruyó el juicio.

VII-P-1aS-540
AUTORIDADES FISCALES, DENOMINACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS. SE ENCUENTRA REGULADO POR LOS REGLAMENTOS Y NORMAS SECUNDARIAS.- De conformidad con la facultad reglamentaria conferida por el artículo 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Presidente de la República, se debe tomar en cuenta que los artículos 28 y 31 fracción IV, constitucionales, reservan a las leyes la determinación de los elementos esenciales de lo que regulan. Por ello, en atención a que las leyes no pueden regular cuestiones pormenorizadas de lo que previenen; la finalidad del reglamento y normas secundarias es tomar el mandato previsto por la ley y desarrollarlo, concretizándolo cuanto sea necesario, para hacer efectivos los mandatos de aquella; así, se desprende que el que el Código Fiscal de la Federación no establezca cuestiones, como lo es la denominación y organización de las autoridades fiscales, no resulta inconstitucional, toda vez que son los reglamentos y normas secundarias como lo es, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los que contemplan la denominación y organización de aludidas autoridades fiscales.

VII-P-1aS-541
AUTORIDADES FISCALES, FACULTADES DE LAS.- De conformidad con el artículo 7 fracción XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el órgano desconcentrado al que regula, tendrá entre sus facultades las contempladas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de llevar a cabo las obligaciones y potestades previstas por la ley respectiva. Por tanto, al ser la Ley del Servicio de Administración Tributaria la que contempla una coordinación entre esta y su Reglamento, es inconcuso que las autoridades fiscales contempladas en dicho Reglamento Interno, se encuentran reconocidas como tales por la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y por ende revisten todas y cada una de las facultades otorgadas al propio órgano desconcentrado que regulan.

VII-P-1aS-542
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ESTÁN OBLIGADAS A EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE IMPORTADOR AL EXTRAER LAS MERCANCÍAS DEL DEPÓSITO FISCAL PARA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.- En términos del artículo 1-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no efectuarán la retención del impuesto a que se refiere dicho artículo las personas físicas o morales que están obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Por su parte, conforme a los artículos 119 y 120 de la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal es el almacenamiento de mercancías tanto de procedencia extranjera como nacional, en un almacén general de depósito de acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Ahora bien, tratándose de mercancías de procedencia extranjera podrán ser retiradas del lugar del almacenamiento para ser importadas definitivamente, previo pago de los impuestos al comercio exterior y del derecho de trámite aduanero. En ese orden, quien extraiga la mercancía del depósito fiscal para su importación definitiva, cubriendo los requisitos y el pago de las contribuciones que respecto de dicha importación correspondan, adquiere el carácter de importador, encontrándose obligado exclusivamente al pago del impuesto al valor agregado por la importación de bienes, conforme al artículo 1°, fracción IV, de la ley referida, mas no así, a efectuar la retención del impuesto de que se trata acorde con lo establecido en el artículo 1-A de la ley en cita, ya que dicha extracción de las mercancías no constituye un acto de enajenación de estas.

VII-P-1aS-543
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.- El artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación a cargo de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos, los percibidos por concepto de dividendos o distribución de utilidades, previendo en su tercer párrafo fracción V, que también se considerarán como tales, aquellos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales; sin embargo, dicha obligación también se subsume en la establecida a cargo de las personas morales como retenedores del entero del impuesto en comento, pues de conformidad con los artículos 10 primer párrafo, y 11 primer y quinto párrafos, de la ley en cita, las personas morales tienen la obligación de calcular y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o distribución de utilidades retenidos a las personas físicas. En ese tenor, resulta válido que la autoridad fiscalizadora se apoye en dichos preceptos, para concluir que la utilidad fiscal determinada presuntivamente a la persona moral, debe considerarse como un dividendo o utilidad distribuido por ella a sus integrantes; y en consecuencia, liquidar el impuesto sobre la renta a dicha contribuyente por ese concepto.

VII-P-1aS-547
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. EFECTOS E IDENTIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN.- La cosa juzgada tiene dos aspectos, uno formal y otro material. El formal es el efecto de toda resolución judicial, inherente a su firmeza e inimpugnabilidad, esto es, la resolución al causar ejecutoria es irrecurrible. El material es el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo, es decir, el hecho sentenciado es indiscutible. Por lo tanto el aspecto material de la cosa juzgada se divide a su vez un efecto negativo, consistente en la imposibilidad jurídica de seguir un proceso con idéntico objeto, o bien de que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo, puesto que este ya ha sido examinado y juzgado, de donde resulta que las partes no pueden reabrir nuevamente discusión respecto del hecho ya juzgado; y en un efecto positivo, que obliga a los órganos jurisdiccionales de otros procesos, a tener en consideración lo ya examinado, juzgado y decidido por otros órganos jurisdiccionales, en un proceso previo; es forzoso además, que exista identidad de partes, de objeto y causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, en dos juicios diferentes, existiendo en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada en el segundo.

VII-P-1aS-550
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. COMO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ES SUJETO A LA DETERMINACIÓN DE REMANENTE DISTRIBUIBLE.- De la interpretación sistemática de los artículos 95, 102 y 173 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003, se desprende que los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley en comento como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen la obligación de considerar como remanente distribuible aquellas erogaciones que no sean deducibles, tales como las contribuciones a cargo de terceros. Por lo que, si las contribuciones a cargo de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social pagadas por este de su propio patrimonio al no considerarse como deducibles de acuerdo al citado artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrán la condición de remanente distribuible; por tanto, si el Instituto Mexicano del Seguro Social absorbe indebidamente las contribuciones que originalmente correspondía pagar a sus trabajadores, es legal que la autoridad fiscal le determine el remanente distribuible correspondiente.

VII-P-1aS-551
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS EROGACIONES A CARGO DE SUS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL NO CONSIDERARSE COMO DEDUCIBLES TIENEN EL CARÁCTER DE REMANENTE DISTRIBUIBLE.- De la interpretación concatenada del artículo 102 en relación con los dos últimos párrafos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que los organismos públicos descentralizados considerarán como remanente distribuible entre otras, a las erogaciones efectuadas que no sean deducibles en términos del Título IV de la ley en comento. En esa medida, la fracción I del artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como no deducibles, las erogaciones por concepto de impuesto sobre la renta que originalmente corresponda pagar a un tercero. De manera que, a las contribuciones por concepto de impuesto sobre la renta que originalmente correspondan pagar a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de terceros, y el órgano descentralizado las absorba, se le deberá determinar el remanente distribuible respectivo.

VII-P-1aS-552
VIOLACIONES NO INVALIDANTES. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ, AQUELLAS ILEGALIDADES QUE NO AFECTEN LA ESFERA JURÍDICA DEL PARTICULAR Y NO TRASCIENDEN AL SENTIDO DEL FALLO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad de la resolución controvertida cuando: 1) exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; y 2) se configuren vicios del procedimiento, respectivamente, siempre que en ambos casos la violación aducida afecte las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo. En ese tenor, si la parte actora señaló que la omisión de la autoridad enjuiciada de requerirle autorización para publicar sus datos personales le causó afectación en su esfera jurídica, necesariamente se encontraba constreñida a acreditar cómo fue que la violación aducida afectó sus derechos y trascendió al sentido del fallo, por lo que al no haber acontecido así, tal omisión de la autoridad debe ser considerada como una violación no invalidante al no satisfacerse los presupuestos procesales que condicionan las causas de nulidad aludidas.

VII-P-1aS-557
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.- LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR EL PÁRRAFO EXACTAMENTE APLICABLE DE DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TAMPOCO A TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA.- El artículo 16 constitucional prevé un cúmulo de derechos subjetivos públicos, o derechos individuales públicos, a favor de los gobernados, que surgen de una relación jurídica entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, de donde nace la facultad para el primero de exigir del segundo el irrestricto respecto a tales derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así entonces, el precepto constitucional que contiene un derecho fundamental del ser humano, toralmente implica un límite en la actuación de las autoridades constituidas del Estado Mexicano y, consecuentemente, cualquier trasgresión a tales límites, torna en arbitraria la actuación de esas autoridades. Por tanto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es una disposición que tenga la naturaleza de fijar un ámbito de competencia material, por grado o por territorio para una autoridad, sino el de ser una disposición que prevé una serie de derechos fundamentales de las personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad, es decir, no se trata de una norma de fijación de competencia para la autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, sino que se trata de la disposición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas del Estado Mexicano, para que el gobernado sólo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquellos expresamente previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación, por lo que las autoridades no están obligadas a señalar el párrafo exactamente aplicable de dicho precepto constitucional, así como tampoco a transcribirlo en el cuerpo del acto de autoridad; ya que al hacer su citación en ese acto, únicamente está haciendo patente la observancia del principio general de legalidad contenido en el numeral en comento.

VII-P-1aS-560
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. NO SE CONFIGURA LA ACEPTACIÓN TÁCITA POR PARTE DE UNA AUTORIDAD QUE CARECE DEL CARÁCTER DE DEMANDADA.- De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, solo el tercero o la autoridad demandada están en posibilidad de interponer el incidente de incompetencia por razón de territorio en su primer comparecencia ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de lo contrario existirá aceptación tácita de la competencia de conformidad con el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo tanto, la comparecencia a juicio de una autoridad que no se puede tener como demandada por que no reúne los requisitos del artículo 3 fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no configura la aceptación tácita respecto de ella misma, ni de las autoridades que sí son demandadas en el juicio en que se compareció.

VII-P-1aS-565
ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA.- El artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán solicitar que alguna de las Secciones de la Sala Superior determine quién debe conocer del mismo. En relación con ello, el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria al juicio contencioso administrativo de conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que existirá aceptación tácita de la competencia territorial por parte del demandado, cuando haya contestado la demanda o reconvenido al actor. En ese tenor, si la parte demandada o el tercero interponen incidente de incompetencia por razón del territorio, con posterioridad a la primera actuación que tuvieron dentro del juicio, resulta improcedente el incidente por haberse aceptado tácitamente la competencia. Consecuentemente, si la primera actuación de la demandada consiste en el informe relativo a las medidas cautelares solicitadas, y en ella omite manifestar su inconformidad respecto de la competencia territorial de la Sala Regional, ello se traduce en que aceptó tácitamente la misma, resultando improcedente el incidente de incompetencia por razón de territorio, pues el momento en que la autoridad demandada o el tercero deben pronunciarse en contra de la competencia territorial asumida, es justamente al apersonarse a juicio con su primera actuación, al habérsele notificado la admisión de la demanda.

 VII-P-1aS-566
SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE PROCEDE.- Cuando se advierte que existe conexidad entre los actos impugnados en juicios de competencia de las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por actualizarse alguno de los supuestos del artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que sea posible decretar la acumulación de los juicios porque en ambos ya se haya cerrado la instrucción y en el juicio en el que se controviertan los actos primigenios se hubiese dictado sentencia definitiva, pero aún no se encuentre firme, con el propósito de evitar que se dicten sentencias contradictorias se debe decretar la suspensión del juicio, hasta en tanto quede firme la sentencia dictada en el juicio referido, pues así lo prevén los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo.

VII-P-1aS-567
PRÓRROGA DE COMPETENCIA POR ACEPTACIÓN TÁCITA, NO EXISTE EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA POR MATERIA.- Si durante un juicio contencioso administrativo el tercero o el demandado realizan diversas actuaciones ante la Sala y posteriormente se plantea el incidente de incompetencia por materia por alguna de las partes antes mencionadas, las manifestaciones formuladas con antelación a la interposición del incidente de incompetencia por materia, no actualizan la prórroga de la competencia por aceptación tácita, en virtud de que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no contempla la figura de prórroga de la competencia material por aceptación tácita, en virtud de que para tal efecto, en el artículo 21 del Código en cita, se precisa que no obstante exista una reconvención por las partes, será Juez competente el que en un principio lo sea para conocer de la demanda original por materia, con lo cual queda ventilado que en relación con la competencia en razón de materia, no existe prórroga tácita de la misma.

VII-P-1aS-569
MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo 77, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma.

VII-P-2aS-327
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA.- LAS SALAS REGIONALES TIENEN FACULTAD PARA PLANTEARLO.- Primeramente debe indicarse que los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén el incidente en razón de materia, el cual, en su literalidad, está regulado como un conflicto de competencia entre las Salas de este Tribunal. De modo que, en principio, aparentemente el incidente sólo podría plantearse por la Sala Especializada, una vez que no acepte la competencia de un asunto que le fue enviado por una Sala Regional. Sin embargo, de la interpretación sistemática y teleológica de las porciones normativas del aludido dispositivo jurídico se infiere que la Sala Regional, también tiene la facultad de plantear el incidente en razón de materia, pues el que dicho precepto legal haya dispuesto que la Sala Especializada sea la que pueda darle trámite, ello no impide que ese supuesto también se actualice para el caso en el que el juicio se presente en primer lugar ante la mencionada Sala, y por incompetencia material lo remita a la Sala Regional, y que esta a su vez, si no la acepta pueda tramitar el incidente en cuestión, lo cual se refuerza con la circunstancia relativa a que la competencia de un órgano jurisdiccional es una cuestión de orden público e interés general. Sostener lo contrario podría tener como consecuencia que el juicio sea resuelto por una Sala Regional que carezca de competencia material, en razón de que el juicio verse sobre alguna de las materias que corresponde a una Sala Especializada, lo cual obliga a esta Sección a resolver el incidente planteado por una Sala Regional.

VII-P-2aS-332
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, LAS CUALES NO SE EXCLUYEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establece dos clases de responsabilidad patrimonial para dicho órgano desconcentrado, a saber i) La primera de ellas relativa a los daños y perjuicios causados por los servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, ii) La segunda corresponde a la indemnización que deberá cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió la actora, cuando la unidad administrativa del citado órgano, al dictar la resolución impugnada cometa falta grave y no se allane al contestar la demanda. Sin que se observe del numeral en comento que ambas responsabilidades sean excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas al complementarse una con otra.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-8ME-21
APLICACIÓN DE OFICIO DE JURISPRUDENCIA EMITIDA POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. SI UN ACTO ADMINISTRATIVO SE FUNDA EN UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA SALA DEL CONOCIMIENTO SE ENCUENTRA OBLIGADA A SU APLICACIÓN.- Pese a que la parte actora dentro del escrito de interposición del Juicio de Contencioso Administrativo no haya formulado concepto de impugnación alguno al respecto, ello no es impedimento para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analice de oficio la indebida aplicación de un precepto declarado inconstitucional, pues en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es de observancia obligatoria para este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En efecto en aquellos casos en que el precepto legal en que se sustenta la emisión del acto controvertido, haya sido declarado inconstitucional, este Tribunal, puede entrar al análisis oficioso de ello, puesto que la no aplicación de la norma declarada inconstitucional se trata de una cuestión de orden público, que puede ser estudiada en cualquier tiempo, con el objeto de que el principio de supremacía y orden constitucional no sea vulnerado, sin que ello implique que se incurriría en vicios de ultrapetitia o extrapetitia, al no estarse dando más de lo que se pide, como lo ha resuelto la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la tesis de jurisprudencia número V-J-2aS-18 que lleva por rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- ES OBLIGATORIA SU APLICACIÓN AUN CUANDO NO SE INVOQUE, SI ES EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO.”

VII-TASR-8ME-22
ACTA PARCIAL DE ENTREGA DEL OFICIO DE AMPLIACIÓN DE VISITA DOMICILIARIA. HORA DIFERENTE A LA SEÑALADA EN EL CITATORIO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, la obligación del notificador actuante adscrito a la autoridad revisora fiscal, es la de levantar el acta circunstanciada en la misma hora, en la que se realiza la diligencia y no en una posterior, pues la circunstanciación del tiempo se entiende restringida a la obligación de la autoridad de levantar el acta en la fecha en la que realice la diligencia y no en una posterior. En efecto, el numeral en comento, en forma literal, exige que la espera sea para una hora hábil fija del día siguiente, y basta para su incumplimiento el levantar el acta en hora distinta, cuando tan importante es para la protección del estado de seguridad jurídica del particular que el acta se levante no solo en la misma fecha en la que se está practicando la diligencia respectiva, sino también en la hora en que ello acontece. Por lo tanto, el notificador deja de cumplir con lo dispuesto por el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, si bien, al constituirse a la hora señalada en el previo citatorio en el domicilio de la visitada, de conformidad con dicho precepto y pese a ello elaboró el acta circunstanciada correspondiente en una hora diversa.

VII-TASR-1NOI-29
CONCEPTO DE DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La deducción es el derecho que tiene el contribuyente de disminuir ciertos gastos a los ingresos acumulables para obtener la utilidad fiscal; y si el legislador estableció que el contribuyente puede restar a los ingresos los gastos indispensables para la obtención de los ingresos, es indiscutible que sólo al legislador compete el coartar el derecho del contribuyente otorgado por el propio legislativo. Ello porque bajo el nombre de deducciones suele identificarse a los conceptos que disminuyen los ingresos brutos, a fin de determinar una utilidad cuando estos excedan a las deducciones, o bien, una pérdida, en caso contrario. En el impuesto sobre la renta, las deducciones permiten que el gravamen refleje los aspectos relevantes del hecho imponible y, de igual forma, por conducto de ellas puede concretarse la cantidad a la que se aplicará la tasa para arribar a la contribución causada. En lo que se refiere a su impacto en el mecanismo de determinación del gravamen en cantidad líquida, se advierte que únicamente disminuyen la base del impuesto conforme al monto disminuido, por lo que la deuda tributaria resultante sólo se reduce en razón de la tasa del gravamen; de ahí que puede afirmarse que para el contribuyente las deducciones no tienen un valor real equiparable a su valor nominal, lo cual obedece a que dicho concepto incide previamente a la aplicación de la tasa del impuesto.

VII-TASR-NOII-16
CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AFIRMA HABERLO PAGADO, Y PARA ACREDITARLO OFRECE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS, LA OBLIGACIÓN FISCAL SE EXTINGUE.- El pago es una forma de extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente, para lo cual se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos. Respecto de los últimos, cabe destacar el cumplimiento voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión de la autoridad en su calidad de acreedor, extingue la obligación fiscal. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo afirma haber pagado los créditos fiscales cuya nulidad demanda y para acreditarlo ofrece como pruebas los comprobantes del entero correspondiente, sin que la autoridad los objete, entonces debe tenerse por cumplida la obligación fiscal, de lo que se infiere que es fundada la excepción de pago, ya que se trata de un hecho legalmente aceptado y no controvertido, luego entonces, se le debe otorgar valor probatorio pleno, al documento antes referido, atento a lo ordenado por el artículo 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-TASR-NOII-17
NEGATIVA FICTA. ANTE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD Y DEJAR A SALVO EL DERECHO SUBJETIVO DE LA PARTE ACTORA.- En el caso de que, la negativa ficta impugnada, adolezca de los requisitos de fundamentación y motivación, esta debe considerarse nula de pleno derecho, ya que si bien, esta figura jurídica es una ficción de ley, en la que ante la falta de resolución expresa, se deberá entender que, se resolvió la instancia en sentido negativo a la parte promovente, y ante el desconocimiento de los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para no acceder a lo peticionado, es entonces que vía contestación de demanda la autoridad tiene la invariable obligación legal de otorgar fundamentos y motivos que la justifiquen, por así ordenarlo el artículo 22, párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que en caso de negativa ficta la autoridad demandada o la facultada para contestar expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, es por ello que se arriba a la conclusión de que ante la ausencia total de fundamentación y motivación de la negativa ficta en pugna, resulta procedente concluir que, esta es nula de pleno derecho.

VII-TASR-NOII-18
PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN DEBE SER CON BASE EN LOS CASOS DE RIESGOS TERMINADOS.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 32, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si esta se disminuye o aumenta, asimismo, se establece que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social. Así la prima obtenida tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente, entonces, el acto de autoridad debe emitirse conforme a lo expuesto en las normas aludidas, que establecen que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, porque de lo contrario su emisión no se apegaría a derecho.

VII-TASR-NOII-19
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE COBRO DE LA AUTORIDAD Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA OFRECIDA POR EL RESPONSABLE SOLIDARIO.- Considerando que la naturaleza intrínseca del artículo 146 del Código Fiscal Federal, la constituye una sanción en contra de la autoridad por inactividad inherente a su facultad económico-coactiva; ello se actualiza al no existir actuación alguna que demuestre la intención de hacer efectiva la garantía ofrecida por el responsable solidario respecto del adeudo fiscal, no obstante la no localización del deudor principal, no existiendo tampoco evidencia de la insuficiencia de la aludida garantía, que justificara los constantes y fallidos requerimientos de pago dirigidos a este, lo que pretendió evidenciar con posterioridad, con la emisión del acuerdo para la ampliación del embargo notificado vía estrados; conducen a declarar que ha operado en perjuicio de la autoridad, la prescripción de su potestad de cobro y ejecución de la garantía ofrecida por el responsable solidario.

VII-TASR-NOII-20
DETERMINACIÓN DE LA PRIMA DE GRADO DE RIESGO. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL PATRÓN PARA CALCULARLA.- Si el patrón demandante, llevó a cabo las acciones necesarias a fin de poder cumplir cabalmente con su obligación de determinar la siniestralidad de su empresa; solicitando en tiempo la información pertinente; empero, se acredita que fue la autoridad quien le impidió dar cumplimiento a tal imposición, al negarse a proporcionarle la información solicitada; lo que de ninguna manera puede redundar en perjuicio del promovente, resulta claro, que el cumplimiento incorrecto del particular, respecto a la determinación de la prima de grado de riesgo, no le es atribuible a su persona sino a la propia autoridad, cuya negativa, no puede repercutir de forma ni manera alguna en detrimento de este; situación que resulta por demás suficiente, para declarar la nulidad de la resolución de rectificación que se controvierte, si queda evidenciado que el patrón promovente, no tenía conocimiento de la revaloración de la pensión otorgada a su trabajador accidentado, lo que le impidió determinar de manera correcta el grado de siniestralidad de su empresa. En virtud de lo anterior es que se considera que el actor, no contaba con los elementos suficientes que le permitiesen declarar de manera correcta la prima de grado de riesgo a enterar, pues fue la propia autoridad quien le negó tal posibilidad.

VII-TASR-2OC-10
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- LA DEMANDADA PUEDE OFRECERLO COMO PRUEBA DE SUS EXCEPCIONES, CONFORME AL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad en su contestación y en la contestación a la ampliación, expresará y adjuntará las pruebas que ofrezca, siendo aplicables en lo conducente, las formalidades establecidas en la ley en cita; por lo que el ofrecimiento del expediente administrativo no es una prerrogativa exclusiva del actor, así como tampoco se precisa impedimento o restricción para que la autoridad demandada ofrezca el expediente administrativo que obra en su poder, como prueba de sus excepciones, ello en observancia al principio de equidad procesal que debe imperar en el juicio contencioso administrativo.

VII-TASR-CEI-29
VIOLACIÓN AL ACCESO EFECTIVO AL DERECHO A LA JUSTICIA. LO CONSTITUYE CUALQUIER NORMA, PRÁCTICA O MEDIDA QUE IMPIDA TRAMITAR Y RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En la práctica se ha presentado que las autoridades fiscales proceden al sobreseimiento o desechamiento del recurso de revocación previsto en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, por la falta del cumplimiento de requisitos formales, en concreto la falta de expresión de determinadas frases sacramentales en la designación de perito valuador en la interposición del recurso por inconformidad con la valuación del bien embargado para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal vía procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, cuando el nombre del perito, el documento que lo acredita como tal y su especialidad en valuación se desprendan del escrito de interposición o sus anexos, la autoridad resolutora debe evaluar si reúne los requisitos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, proceder a la admisión y trámite del recurso, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en los casos Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 y Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, que para el cumplimiento a garantizar el derecho a la efectiva protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que estos deben ser los adecuados y efectivos para resolver la situación jurídica infringida y, conforme a ello, cualquier norma, práctica o medida que impida usar el recurso previsto en la legislación interna, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia.

VII-TASR-CEI-30
ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDIMIENTO POR FASES QUE NO PERMITE A LA AUTORIDAD FISCAL UN EJERCICIO ARBITRARIO DE SUS FACULTADES.- Frente al posible incumplimiento de una obligación por parte del contribuyente, en el dispositivo en análisis se otorgan facultades a la autoridad para lograr su cumplimiento. Así, las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación evidencian que se trata de un procedimiento establecido por fases y no por plazos, sin que con ello, per se, cause un menoscabo a la esfera jurídica del particular, ni le produzca indefensión alguna, pues se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento y por tanto las del debido proceso legal. En primer término, ante la posibilidad de que exista un incumplimiento a una obligación, se otorga a la autoridad la facultad de requerir al contribuyente para que en el término de quince días dé cumplimiento a esta o, en su caso, demuestre que había sido cumplida anteriormente y únicamente, ante el incumplimiento del requerimiento, proceder a la imposición de la multa correspondiente. Ahora bien, de no lograrse el cumplimiento de la obligación, la autoridad puede requerir e imponer multa hasta en tres ocasiones, lo que no procederá de haberse cumplido con la obligación requerida. Por tanto, únicamente se estará en el supuesto de procedibilidad de la segunda fracción contenida en el dispositivo en análisis de no lograrse el cumplimiento de la obligación omitida durante la primera fase procedimiental, caso en el que se podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario omiso, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate o una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar según se trate de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, o de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva. Ahora bien, la fracción II, del dispositivo en análisis claramente refiere que el pago de estas cantidades no liberan al contribuyente de la obligación de presentar la declaración omitida, por lo que en el último párrafo se establece que en caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. De lo que se concluye que las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no permiten a la autoridad fiscal un ejercicio arbitrario de sus facultades ya que si bien, no establece plazos, sí establece fases y grados de su ejercicio, según se logre el objetivo consistente en el cumplimiento de la obligación omitida en cada una de estas o no, debiendo respetar el derecho de audiencia y garantías de legalidad y seguridad jurídica del contribuyente, según se prevé en los artículos 14 y 16 constitucionales, correlativos del contenido del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

VII-TASR-CEI-32
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HUBIERA OBTENIDO INGRESOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para el acreditamiento del impuesto al valor agregado identificado ya trasladado y enterado, se requiere que las erogaciones correspondientes por la adquisición de bienes destinados a los actos o actividades gravados a las diferentes tasas del impuesto o exentos, sean también deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y cumplan con los requisitos que para ello dispone este gravamen, de lo que se colige con nitidez que cuando un contribuyente aumenta su carga de obligaciones ante el fisco federal, en virtud de prestar servicios independientes, a partir de ese momento sí lleva a cabo actividades gravadas para efectos del impuesto al valor agregado, tal como lo indica el numeral 1, fracción II, de la ley del impuesto relativo. Ahora bien, el rechazo a la devolución de la contribución indirecta por no haber obtenido ingresos derivados de su actividad por el periodo solicitado generado por la adquisición de un vehículo automotor, es ilegal al sustentarse en ese motivo, lo cual, en concepto del órgano fiscalizador, genera que el mismo no resulte estrictamente indispensable para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual es inexacto, pues la prestación de servicios de contabilidad y auditoría sí requiere el bien adquirido para la consecución de sus fines, pues realizando un razonamiento lógico, es necesario que se cuente con un medio de transporte para realizarlo, toda vez que el hecho de conseguir clientes, de capacitarse y de auditar a otros contribuyentes requiere, evidentemente, el desplazamiento hacia un lugar que no es el domicilio fiscal del prestador del servicio. A su vez, no debe soslayarse que no existe disposición legal alguna de la que se desprenda que en caso de que un contribuyente no obtenga ingresos por la realización de su actividad, ya no se encuentre en aptitud de realizar deducciones o acreditar cantidades surgidas a partir de conceptos relacionados con la realización de la actividad, habida cuenta que la indispensabilidad de la erogación gira en torno a la actividad realizada, y no a la obtención de ingresos.

VII-TASR-CA-33
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SI AL ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DE FONDO SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE ESTÁ IMPUGNANDO LA NOTIFICACIÓN DE UN AUTO, DEBE RESOLVERSE COMO INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- Cuando una de las partes interpone un recurso de reclamación y del análisis al contenido de los argumentos planteados se desprende que equivocó el medio de defensa que intentó, ya que en esencia, controvierte la legalidad de una notificación y pretende su reposición, situación que se adecúa a lo dispuesto en los artículos 29, fracción III, y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de donde se desprende la posibilidad de controvertir las notificaciones que se estime no fueron hechas conforme a la ley, mediante el incidente de nulidad de notificaciones; consecuentemente, si se considera, en primer lugar, que del tercer párrafo del artículo 50 de dicha ley adjetiva, se establece la facultad de la Sala para corregir los errores en la cita de los preceptos legales que se consideren transgredidos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; y en segundo término, a partir de los principios generales del derecho que rezan: el juez conoce el derecho IURA NOVIT CURIA y, dame el hecho y te daré el derecho DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS; se estima que en ese supuesto, lo procedente es resolver el recurso de reclamación como si se tratase de un incidente de nulidad de notificaciones, a efecto de determinar la verdadera pretensión de la recurrente y evitar así, cualquier estado de indefensión o la privación a su adecuada defensa; para lo cual, el recurso de reclamación originalmente intentado deberá haberse interpuesto dentro del plazo para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones.

VII-TASR-CA-34
RENTA.- EL ARTÍCULO 12-B DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO TRASTOCA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY RESPECTIVA; Y POR ENDE, NO ES DABLE SU INAPLICACIÓN EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD.- Este Tribunal se encuentra obligado a efectuar el control de la convencionalidad, en su modalidad de difuso, a efecto de evitar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales suscritos por México y de cuyo resultado se puede llegar a la inaplicación de cierta norma atentatoria de dichos derechos. En materia fiscal, el principio constitucional de reserva de ley, consiste en que sólo por la ley, pueden fijarse los elementos de las contribuciones que están obligados a aportar al gasto público los habitantes de la República; por ende, la facultad reglamentaria de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley está limitada a tal principio; lo que se traduce en que la autoridad administrativa no puede regular lo relativo a los elementos de las contribuciones y sus excepciones por la vía del reglamento. Consecuentemente si el artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta refiere la posibilidad, para cierto tipo de contribuyentes y a partir del segundo semestre del ejercicio, de solicitar la autorización para disminuir el monto de ciertos pagos provisionales; y el artículo 12-B de su Reglamento dispone que dicha solicitud se presentará a la autoridad un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir, y que cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos, es de concluir que este último precepto no trastoca el principio aludido, ya que en esencia, sólo complementa la disposición legal, al establecer el momento en que debe presentarse la solicitud referida, sin establecer un requisito adicional para tener acceso a tal autorización, situación que es congruente con la facultad del ejecutivo federal, de proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley. En consecuencia, desde la interpretación en sentido amplio, se advierte que la norma reglamentaria al no trastocar el principio de reserva de ley tampoco trastoca algún derecho humano de los contribuyentes, como lo estimó la actora en el juicio, por lo que se concluye que no hay elementos para dejar de aplicar el artículo 12-B reglamentario.

VII-TASR-PC-1
FIRMA AUTÓGRAFA. PARA QUE LA AUTORIDAD ESTÉ EN POSIBILIDAD DE PROBAR QUE EL DOCUMENTO OBJETADO LA TIENE, EL ACTOR DEBE EXHIBIR EN JUICIO EL QUE FUE ENTREGADO POR LA AUTORIDAD.- De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 13/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.”, la carga de la prueba para demostrar que un documento contiene firma autógrafa cuando quien demanda niega su existencia corresponde a la autoridad, sin embargo, como en los términos del artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, el documento que debe cumplir con el requisito de ser firmado por autoridad competente es precisamente el notificado al particular, a este, por ser poseedor material de ese elemento, le corresponde su exhibición en juicio, para hacer viable que su contraparte tenga la posibilidad de probar si cumple con el requisito referido, so pena que de no presentarlo deba considerarse que no acreditó su pretensión al no cumplir con la carga que a él le correspondía en los términos de la segunda parte del primer párrafo del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de acreditar qué tipo de documento se le entregó materialmente.

VII-TASR-PC-2
ORDEN DE REVISIÓN DE GABINETE O ESCRITORIO. ES ILEGAL CUANDO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE REFIERAN A LAS MISMAS CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS QUE PREVIAMENTE YA HABÍAN SIDO REVISADOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA.- El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año del 2011, establece que concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden; y que en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados; a lo que la revisión de gabinete o escritorio no encuadra en el supuesto del numeral en cita; sin embargo, el precepto 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, regula un derecho de los contribuyentes, el cual debe ser respetado de conformidad con el dispositivo 1° de la norma suprema, que regula los derechos pro personae, esto es, derechos humanos, en una forma más amplia, sin restringirla a ninguna facultad de comprobación, expresamente señala que cuando un contribuyente ya fue objeto de una facultad de comprobación, y se emite la resolución determinativa respectiva, terminantemente prohíbe que nuevamente se pueda ejercer alguna otra facultad de comprobación, llámese visita domiciliaria, revisión de gabinete o escritorio, o revisión de estados financieros; con las excepciones que el mismo numeral establece, pero que inclusive impone la obligación para la autoridad que quisiera ejercer nuevamente una facultad de comprobación, de justificar o motivar ese nuevo actuar; quedando manifiesta la ilegalidad de la orden de revisión de gabinete o escritorio, a través de la cual se pretendan ejercer facultades de comprobación respecto de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos que previamente ya habían sido revisados en una visita domiciliaria.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES
APROBADOS DURANTE LA SEXTA ÉPOCA
VI-SR-X-15
NO APLICA LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ANÁLISIS DE MUESTRAS DE GANADO.- La tasa del 0% con el que se calcula el impuesto al valor agregado, respecto de las actividades previstas en el artículo 2-A, fracción II, inciso a), de la ley de la materia, se condiciona a que se realicen, entre otras, por los servicios independientes que se presten directamente a los ganaderos y, que sean destinados a actividades agropecuarias, precisando dentro de tales servicios los conceptos que se consideran para tipificar el supuesto legal, como lo son, “vacunación, desinfección o inseminación de ganado”; por ende, en aplicación estricta de lo que preceptúa la referida disposición, en términos de artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, no es dable hacer extensiva la causación del impuesto a la tasa del 0%, a alguna prestación de servicios diversa a la que la misma ley establece, como lo es el supuesto de análisis de muestras que los ganaderos proporcionan de su ganado y, la emisión del resultado o diagnóstico correspondientes.