4 de noviembre de 2015

Tesis relevantes en materia fiscal - SCJN Septiembre 2015

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN DEBE SER CONFORME AL TEXTO DE LOS MISMOS CUANDO EL SENTIDO DE LAS PALABRAS SEA CLARO Y VAYAN DE ACUERDO A SU OBJETO Y FIN. De conformidad con el artículo 31, numeral 1, de la Convención de Viena, un tratado internacional debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Así, la interpretación de buena fe de los tratados se concentra en su texto mismo y enfatiza en el significado de las palabras empleadas, esto es, se basa en su propio texto por considerarlo como la expresión auténtica de la interpretación de las partes, por lo que el punto de partida y el objeto de la interpretación es elucidar el sentido del texto, no investigar ab initio la intención de las partes. Así, cuando el significado natural y ordinario de las palabras está claro, un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, por lo que no hay por qué recurrir a otros medios o principios de interpretación. 1a. CCLX/2015 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Polí­ tica de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo. 2a./J. 128/2015 (10a.)

INFORMACIÓN DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PRO­CEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO Y LAS REGLAS FISCALES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN ÉL. De la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la adición del precepto aludido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de las reglas fiscales relacionadas con ese numeral, y atento al artículo 128 de la Ley de Amparo, se concluye que no procede conceder la suspensión contra la aplicación del artículo 31-A y las reglas aludidas, al contravenirse disposiciones de orden público y afectarse el interés social, ya que la obligación impuesta a los contribuyentes, consistente en enviar mensualmente su información contable sobre operaciones relevantes por la forma oficial que aprueben las autoridades hacendarias, es decir, a través de la forma oficial 76 en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades de comprobación, trasciende al ejercicio de éstas, de manera que al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no presenten su información relevante mediante las formas establecidas para ello, obstaculizaría, retrasaría o dificultaría el ejercicio de la revisión correspondiente, la cual es necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al interés de la sociedad; además, de concederse la suspensión para que no se cumpla con las obligaciones derivadas del precepto legal y las reglas de que se trata, se causaría un mayor perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a la quejosa, pues la obligación impuesta persigue un mayor control en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades y no consiste únicamente en la remisión de información a través de una vía electrónica, sino que también incide en la selección de información de operaciones que la autoridad considera relevantes y que requiere para su análisis en el ejercicio de sus facultades. 2a./J. 78/2015 (10a.)

NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 423/2014, determinó que de acuerdo con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en virtud de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de la promoción del juicio de amparo. 2a./J. 127/2015 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplica­ción del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo. 2a. XCII/2015 (10a.)

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El referido dispositivo prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Esa circunstancia revela que se trata de una norma de naturaleza heteroaplicativa, en tanto los supuestos que contiene no cobran eficacia por su sola entrada en vigor, sino que sus efectos se proyectan en el instante en que la autoridad despliega el ejercicio de verificación, por lo que la individualización de la norma precisa de un acto concreto de aplicación, en este caso, derivado de la actuación directa de la autoridad fiscalizadora. 2a. XCVII/2015 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

SALDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DEL TRABAJADOR OTORGADO EN GARANTÍA EN UN CRÉDITO PARA ADQUIRIR, REMODELAR O CONSTRUIR UNA VIVIENDA. EL ACREDITANTE DEBE NOTIFICAR AL INFONAVIT EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, PARA QUE ÉSTE VERIFIQUE SI EL ACREDITADO PERDIÓ SU TRABAJO Y AQUÉL PUEDA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA, ANTES DE QUE SE DECLARARE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO. Cuando el trabajador obtenga un crédito con una entidad financiera para adquirir una vivienda, remodelarla o construirla, y conforme al artículo 43 BIS, párrafo tercero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otorgue en garantía de pago en caso de pérdida del trabajo, el saldo de su subcuenta de vivienda, es necesario que el acreditante informe al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que dejó de percibir los pagos para que éste verifique si el incumplimiento se originó por la baja del trabajador, y en caso afirmativo, pueda hacer efectiva la garantía, es decir, se aplique el saldo de dicha subcuenta a favor de los pagos. Consecuentemente, antes de que se declare el vencimiento anticipado del plazo para cubrir el crédito, el acreditante debe hacer efectiva la garantía, previa notificación del incumplimiento al Instituto. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PC.I.C. J/15 C (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

COMUNIDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚ­BLICO DE LA PROPIEDAD. ES INOPONIBLE FRENTE A LOS TERCEROS QUE PRETENDAN U OBTENGAN LA DECLARACIÓN, RECONOCIMIENTO O CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES SUPUESTAMENTE GANANCIALES EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES, POR LO QUE EL OTRO CONSORTE CARECERÁ DE INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMAR LOS CORRESPONDIENTES ACTOS U OMISIONES JURISDICCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Conforme a los artículos 5o. y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio de derechos fundamentales es improcedente contra los actos jurisdiccionales que no afecten real, actual, personal y directamente los derechos subjetivos (intereses jurídicos) del quejoso. Por derecho subjetivo se entiende el conjunto de facultades concretas atribuidas a la persona cuya situación se subsuma en la hipótesis de una norma objetiva. Todo derecho subjetivo requiere de la concurrencia de dos tipos de facultades: i. La relativa a la conducta propia, es decir, la potestad de hacer u omitir lícitamente lo que la norma objetiva permite (facultas agendi o facultas omitendi); y, ii. La correspondiente a la conducta ajena, esto es, el poder de exigir a los sujetos pasivos el cumplimiento de las obligaciones correlativas a las facultades del sujeto activo (facultas exigendi). En este contexto, aunque el quejoso demuestre que una norma objetiva le atribuye cierta facultad de hacer u omitir, carecerá de interés jurí­ dico si esa potestad resulta inoponible al sujeto frente al cual se pretende hacer valer. Ahora bien, el artículo 720 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo establece que el acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad por cuanto hace al régimen patrimonial estipulado. Por su parte, el artículo 3168 del mismo ordenamiento dispone que los actos jurídicos inscribibles que no se registren sólo producirán efectos entre los otorgantes, pero no en perjuicio de terceros (salvo los actos cuya inscripción sea constitutiva –operaciones inmobiliarias–, los cuales no producirán efectos ni siquiera entre las partes). Así pues, si el régimen de comunidad conyugal no es inscrito en el registro mencionado, sólo producirá efectos entre los contrayentes, pero no en perjuicio de los terceros que pretendan u obtengan el reconocimiento, la declaración o la constitución de derechos reales sobre los bienes supuestamente gananciales, en un juicio seguido contra uno de los consortes. Por tanto, el otro cónyuge, cuyos derechos gananciales han permanecido ocultos, carecerá de interés jurídico para reclamar los respectivos actos u omisiones judiciales pues, debido a la falta de publicidad de la sociedad conyugal, no contará con la facultad de exigencia (facultas exigendi) necesaria para que se le reconozca como titular de un derecho subjetivo defendible a través del amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XXVII.3o. J/12 (10a.)

PERSONAS MORALES PÚBLICAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN DEFENSA DE ACTOS EMITIDOS EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD. El principal objetivo del juicio de amparo es dirimir cualquier controversia suscitada por leyes o actos que violen derechos humanos, los cuales, como derechos subjetivos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las entidades públicas. No obstante, esa regla admite como excepción el supuesto contenido en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, conforme al cual, las personas morales públicas pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los servidores públicos o representantes que designen las leyes respectivas, cuando el acto o la ley que reclamen afecten sus intereses patrimoniales. Por tanto, carecen de legitimación para promover el juicio contra resoluciones del procedimiento contencioso administrativo, en defensa de actos emitidos en su carácter de autoridad, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que actúan como personas morales de derecho privado. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. X.A.T. J/2 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERARLA SUFICIENTEMEN­TE FUNDADA, LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO DEBENCITAR LOS ARTÍCULOS 1O. Y 8O. DE SU LEY. la competencia ma­terial de un ente administrativo es el conjunto de atribuciones o facul­tades que le incumben, delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica; ésta deriva, en un primer plano, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, a través del otorgamiento de atribuciones que se hace a la administración pública y, de forma secundaria, procede de la ley (atento a que es en ésta donde se prevé "la naturaleza del acto" y las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de un órgano de estado), entendida como el conjunto de orde­namientos generales, imperativos y abstractos, que además son formal y materialmente legislativos. Así, la ley nace de los actos regla e integra un conjunto normativo de previsiones dirigidas tanto a la comunidad a través de los juicios taxativos, como a los órganos de la administración pública encargados de aplicarla en cada caso concreto. Luego, es claro que al ejercer sus facultades, las autoridades están obligadas a citar los preceptos legales que delimitan su acción. En consecuencia, tratándo­se del Servicio de administración tributaria, para considerar suficien­temente fundada su competencia material, las autoridades de ese órgano deben citar los artículos 1o. y 8o. de su ley que la prevén.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.23 A (10a.)

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACIÓN INICIAL. EL PATRÓN NO ESTÁ OBLIGADO A COMUNICAR AL TRABAJADOR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). Cuando un trabajador suscribe un contrato en términos de los ar­tículos 39­B, 39­C y 39­ de la ley Federal del trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, en el que se hace constar por escrito que está sujeto a capacitación inicial por el periodo de tres meses, o noventa días, desde esa fecha tiene conocimiento, que el contrato cuenta con una vigencia improrrogable, por lo que, concluido el término de capacitación, el patrón no tiene la obligación de comunicar la fecha de su vencimiento pues, desde su suscripción, el actor está enterado de su temporalidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.128 L (10a.)

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACIÓN INICIAL. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO CUANDO EL TRABAJADOR NO DEMUESTRA QUE LA RELACIÓN LABORAL EXISTIÓ POR MÁS DE TRES MESES (ARTÍCULO 39­B DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). Cuando un trabajador aduce que ingresó a laborar en una fecha determinada por más de tres meses y el patrón se excepciona en el sentido de que el contrato de trabajo fue especial, sujeto a capacitación inicial conforme al artículo 39­B de la ley Federal del trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, y en el juicio se acredita que se contrató al operario en esos términos, con una temporalidad de tres meses, la acción derivada de un despido (reinstalación o indemnización constitucional) es improcedente, si el actor no demuestra que con anterioridad existió la relación laboral.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.129 L (10a.)

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACIÓN INICIAL. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA CON BASE EN UN DESPIDO INJUSTI­FICADO, SI EL PATRÓN DEMUESTRA EN JUICIO QUE AQUÉL LLEGÓ A SU VENCIMIENTO, Y LA COMISIÓN MIXTA DE PRO­DUCTIVIDAD, CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO EMITIÓ OPINIÓN EN EL SENTIDO DE QUE EL TRABAJADOR NO ES APTO PARA EL EMPLEO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). De la interpretación sistemática de los artículos 35, 39­B, 39­C y 39­ de la ley Federal del trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, se colige que el contrato por tiempo indeterminado en la submodalidad de capacitación inicial, debe reunir los siguientes requisitos: 1) Fuera del caso de excepción (directivos, gerentes o personas encargadas de la dirección y administración de la empresa), tiene un tiempo improrrogable máximo de tres meses; 2) debe constar por escrito; y, 3) al concluir el término establecido, de no acreditar competencia el trabajador, a jui­cio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión mixta de productividad, Capacitación y adiestramiento, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el empleador. Así, cuando el patrón ofrece el contrato por tiempo indeterminado sujeto a capacitación inicial; de­muestra que éste llegó a su vencimiento, y la referida comisión emite opinión en el sentido de que el obrero no es apto para el empleo, dichos medios de convicción adquieren plena eficacia demostrativa para estimar improcedente la acción por despido injustificado.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.130 L (10a.)

CRÉDITOS DETERMINADOS CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN LA HIPÓTESIS DE CONOCERSE DE MANERA FEHACIENTE LA CANTIDADA LA QUE ES APLICABLE LA TASA O CUOTA CORRESPONDIENTE, LA COMPETENCIA MATERIAL RECAE EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE. el artículo 41, fracción ii, del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para que las autoridades fiscales exijan a las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, que den cumplimiento a ese deber en el supuesto de no haberlo hecho dentro de los plazos señalados en las disposiciones relativas al efecto regula de manera independiente dos supuestos: a) si la declaración omitida es relativa a contribuciones periódicas para el pago de contribuciones, puede hacerse efectiva una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo el contribuyente en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate; y, b) si la omisión es relativa a una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, podrá hacerse efectiva al contribuyente una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar. en ese sentido, en términos de los artículos 17, fracción XXXIV y 19, apartado a, fracción i, del reglamento interior del Servicio de administración tributaria, compete a las administraciones locales de auditoría Fiscal ejercer la facultad de "determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad"; mientras que los preceptos 14, fracción Xl y 16 del propio reglamento disponen que las administraciones locales de Servicios al Contribuyente pueden "hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad". A pesar de la destacada similitud en su texto, la única de esas porciones normativas que hace una remisión expresa al artículo 41 del código tributario federal, es la relativa a las administraciones locales de auditoría Fiscal. de ahí que se estime que no deben interpretarse en el sentido de que otorgan facultades para determinar créditos de manera indistinta a cualquiera de las mencionadas administraciones y en cualquiera de las hipótesis que prevé esa norma legal, sino que, a fin de privilegiar la segu­ridad jurídica de los destinatarios de esas disposiciones, ha de considerarse que únicamente la fracción que de manera expresa remite al artículo 41 es la que otorga la facultad para determinar créditos en todos los supuestos que éste prevé. Esta interpretación es la que se estima favorece de manera más amplia al gobernado, al proporcionarle seguridad jurídica ante una descripción normativa incierta, y le permite saber con exactitud cuál es la autoridad que cuenta con la facultad relativa, con lo que se cumple con la obligación ema­nada del artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, de analizar el contenido y alcance de las prerrogativas fundamentales a partir del principio pro personae o pro homine. Consecuentemente, la facultad de determinar créditos fiscales en el supuesto de que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que es aplicable la tasa o cuota correspondiente, a partir de la información que proporcionen instituciones financieras respecto de depósitos en efectivo en cuentas del contribuyente, corresponde a las administraciones locales de auditoría Fiscal, por lo que las de Servicios al Contribuyente carecen de competencia material en esa hipótesis, por tener únicamente la atribución de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.91 A (10a.)

CRITERIOS NORMATIVOS DE INTERPRETACIÓN EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU INAPLICACIÓN POR LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO, DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TIENE COMO CONSECUENCIA QUE INCURRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, POLÍTICA O CIVIL. Si el Servicio de administración tributaria emite un criterio normativo de interpretación, por ejemplo, para calificar la proceden­cia de las deducciones sustentadas en recibos de honorarios, las autorida­des de ese órgano demandadas en el juicio contencioso administrativo, como es el caso de los administradores locales jurídicos –en cuanto agentes del estado– están obligadas a aplicarlo y, consecuentemente, a ser ejemplo de su observancia, así como a garantizar el pleno goce y disfrute de los derechos fun­damentales de los gobernados, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, política o civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.50 A (10a.)

DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. PARA GARANTIZARLO, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE SUMINISTRAR A SUS BENEFICIARIOS LOS MEDICAMENTOS QUE SE LES PRESCRIBAN, AUN CUANDO NO ESTÉN INCLUIDOS EN EL CUADRO BÁSICO Y CATÁLOGO DE INSUMOS DEL SECTOR SALUD. La protección de la salud constituye un derecho fundamental que el estado está obligado a garantizar; y que está tutelado por los artículos 4o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, 25 de la declaración universal de los derechos Humanos, 12 del pacto internacional de derechos económicos, Sociales y Culturales y 10 del protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos Humanos en materia de derechos económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se advierte que los servicios básicos de salud consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud. No obstante, no debe entenderse como un impedimento o una restricción para los beneficiarios de las dependencias y entidades que prestan el servicio de protección de la salud, el hecho de que algún medicamento no esté incluido en ese cuadro básico, como se advierte del criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis p. XiX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo Xi, marzo de 2000, página 112, de rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4O. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SUSUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.". Por tanto, atento a la visión progresiva con la que deben apreciarse los derechos fundamentales del gobernado, dichas dependencias y entidades, entre las que se encuentra el instituto mexicano del Seguro Social, deben suministrar a sus beneficiarios esos medicamentos, aun cuando no estén en ese cuadro básico, siempre que exista una prescripción médica que lo avale.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
IX.1o.1 CS (10a.)

INFONAVIT. SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ESTÁ FACUL­TADO PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA CUAL EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDADES FISCALES DE ESE ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE. De conformidad con los artículos 5o. y 58, fracción Viii, de la ley Federal de las entidades paraestatales, los organismos descentralizados, en lo que respecta a su operación y desarrollo, deben regirse por esa ley, siempre que no se contraponga a lo regulado en su normativa específica, teniendo sus órganos de gobierno la facultad de aprobar la estructura básica y de organización de la entidad. Luego, si el Consejo de administración del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, en términos del artículo 6o. de la ley que rige a dicho instituto, es su órgano de gobierno y administración, entonces está facultado legalmente para emitir el acuerdo que determina la circunscripción territorial de sus unidades fiscali­zadoras, pues se trata de un instrumento normativo de carácter orgánico en el que únicamente se definen un aspecto de la estructura del organismo y la distribución, por razón de territorio, de las facultades con que cuenta como autoridad fiscal autónoma.
PRIMER TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.111 A (10a.)

LITISPENDENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RES­PECTO DE UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO SE IMPUGNA LA RESO­LUCIÓN EXPRESA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA, SI EN UN JUICIO ANTERIOR SE RESOLVIÓ LA ILEGALIDAD DE LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA SOBRE ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8o., fracción V, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo prevé como causa de improcedencia el supuesto doctrinalmente conocido como litispendencia, cuyas notas distin­tivas son: la existencia de un juicio pendiente de resolver sobre la misma mate­ria, promovido por las mismas personas; la necesidad de que no se dicten sentencias contradictorias en relación con el mismo problema jurídico, y está relacionado con el principio de preclusión procesal, conforme al cual, las facul­tades de los particulares para realizar ciertos actos se agotan conforme se cierran las etapas procesales de un procedimiento. Por otra parte, los artículos 1o., párrafos segundo y tercero y 50, párrafo cuarto, de ese ordenamiento, esta­blecen el principio de Litis abierta, consistente en que el tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa puede sustituirse a las autoridades demanda­das cuando hubieren tenido por no interpuesto o desechado el recurso en sede administrativa, únicamente si determina que el recurso es procedente y cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, en cuyo caso, el análisis debe limitarse a sus fundamentos y motivos, permitiendo al interesado hacer valer en la demanda de nulidad conceptos de impugnación no planteados en el recurso. así, de acuerdo con las características de la institución procesal de la litispendencia y la manera en que opera el principio de litis abierta, si en el juicio contencioso administrativo federal se presenta una demanda en la que se cuestiona la negativa ficta configurada en el recurso de revocación interpuesto contra un crédito fiscal, de considerarse ilegal lo determinado en sede administrativa y contar con elementos para resolver, el órgano jurisdiccional debe analizar la legalidad de la determinación impugnada, por lo que ya no será dable presentar una segunda o tercera demanda contra la resolución expresa del recurso administrativo, ni dirigir una nueva impugnación contra la resolución determinante, al actualizarse la referida causa de improcedencia respecto de ésta, por extinguirse esa facultad del gobernado con la primera acción anulatoria, en salvaguarda de la seguridad jurídica, al impedirle que perfeccione su acción en un segundo o ulteriores juicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMOSEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.64 A (10a.)

PRESTACIONES EXTRALEGALES. SU OTORGAMIENTO POR UN PERIODO DELIMITADO NO SUPONE QUE TENGAN QUE RECONOCERSE PERMANENTEMENTE. Los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezcan prestaciones que rebasen las establecidas en la ley Federal del trabajo, denominadas "prestaciones extralegales". Al no haber disposición restrictiva en la ley Federal del trabajo, es válido convenir prestaciones adicionales por periodos determinados, así sean breves, caso en el cual no estarán incorporadas permanentemente al salario del trabajador. De esa suerte, si en juicio el trabajador demuestra que en cierto periodo recibió una prestación extralegal, ante la falta de prueba de que ésta se convino indefinidamente, la Junta no puede presumir que forma parte del ingreso ordinario del trabajador, sino que requiere prueba sobre su vigencia. lo anterior es así, puesto que la carga de la prueba de prestaciones extralegales corres­ponde al trabajador y no puede fincarse condena sin acreditar el acuerdo de voluntades sobre la temporalidad que, al pertenecer al ámbito privado, no tiene por qué ser conocido por el tribunal de trabajo, como ocurre con las prestaciones de ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMOSEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.15 L (10a.)

PROGRAMAS DE CÓMPUTO Y SOFTWARE. EL USO DE LA MARCA CON QUE SE IDENTIFICAN EN EL MERCADO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE MEDIANTE LOS DOCUMENTOS QUE EVIDENCIEN LA COMERCIALIZACIÓN DE LA LICENCIA DE USO RESPECTIVA. Utilizar una marca registrada implica, sustancialmente, que su propietario ponga a disposición del consumidor en territorio nacional el bien que fábrica o el servicio que provee, identificándolo con el signo que registró, a efecto de que éste lo distinga respecto de los demás bienes que se ofertan en el mercado. Ahora bien, la forma en que se comercializa un producto o servicio en particular es definida, entre otros aspectos, por su naturaleza, motivo por el cual ésta debe tenerse en cuenta al momento de examinar la eficacia de aquellos elementos de convicción que su titular aporte para demostrar esa circunstancia. en ese contexto, si se toma en cuenta que un programa de cómputo y el software son bienes intangibles, producto del intelecto humano y el desarrollo tecnológico, protegidos por la ley Federal del derecho de autor, cuya materialización no se limita a un soporte físico en particular, y que su valor económico deriva de los derechos exclusivos de carácter patrimonial que obtienen sus propietarios con relación a ellos, el cual se explota, regularmente, a través del precio que cobran por concepto de la licencia de uso que expenden a terceros para su legal empleo, se debe concluir que esa clase de bienes en particular se introducen al mercado, precisamente, a través de la comercialización de dichas licencias al público consumidor, razón por la cual, los documentos que evidencien tales transacciones son aptos para probar la utilización del signo distintivo respectivo.
PRIMER TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.117 A (10a.)

RECIBOS DE HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA ENEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOSTIENE QUE EL CONTRIBUYENTE SE CONDUJO CON DOLO O FALSEDADAL PRESENTARLOS PARA DEDUCIR EL PAGO CORRES­PONDIENTE, A ELLA CORRESPONDE PROBAR ESE HECHO. Conforme al criterio normativo de interpretación 77/2010/ISR, emitido por el Servicio de administración tributaria –obligatorio para la autoridad hacendaria– las áreas de ese órgano encargadas de recibir y analizar la documentación com­probatoria con la cual los contribuyentes pretendan deducir los pagos por concepto de honorarios médicos y dentales, considerarán que se cumple con el requisito establecido en el artículo 240, último párrafo, del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta, cuando en aquélla se plasmen los elementos de convicción con que cuente el particular para acreditar la calidad del prestador de servicios, y que pueden ser, entre otros: i. Cuando en la descripción del servicio que se ampara se manifieste que se trata de una consulta médica, dental o cualquier otro término similar; y, ii. Que quien expide el comprobante se ostente como profesional médico o cirujano dentista. por tanto, si la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo sostiene que el contribuyente se condujo con dolo o falsedad al presentar los recibos de honorarios correspondientes, a ella compete probar ese hecho, pues es quien cuenta con los elementos necesarios para acreditarlo, al encontrarse en aptitud de recabar información en las diferentes instituciones gubernamentales, con la finalidad de saber si las personas mencionadas en aquellos documentos efectivamente tienen el carácter de médicos o cirujanos dentistas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.49 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO AD­MINISTRATIVO, DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS RELATIVAS A RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, QUE FINCAN RESPON­SABILIDADES RESARCITORIAS A UN SERVIDOR PÚBLICO LOCAL. El artículo 63, fracción IV, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo establece la procedencia del recurso de revisión fiscal tratándose de una resolución dictada en materia de la ley Federal de responsabilidades administrativas de los Servidores públicos. Ahora bien, este último ordenamiento en su numeral 2 dispone que son sujetos de él, por una parte, los servidores públicos federales mencionados en el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, a saber: a. representantes de elección popular; b. miembros de los poderes Judiciales de la Federación y del distrito Federal; c. toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la unión, en la asamblea legislativa del distrito Federal, en la administración pública federal o en el distrito Federal; y, d. los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía y, por otra, aquellas personas que manejen o apliquen recursos federales. En ese contexto, para que se actualice la procedencia del recurso mencionado en términos de la porción normativa citada, es menester que en la resolución administrativa motivo de la sentencia del juicio de nulidad recurrida, se sancione a cualquiera de los entes jurídicos precisados con antelación. Consecuentemente, cuando un servidor público local demande ante el tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa la nulidad de una resolución dictada por la auditoría Supe­rior de la Federación, a través de la cual le finca responsabilidades resarcitorias, la revisión fiscal es improcedente conforme a la hipótesis descrita, si aquél no manejó ni aplicó recursos federales, pues no se encuentra en los supuestos del precepto constitucional aludido.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.1 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ EN POLVO TRIBUTA CONFORME A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO, POR NO ESTAR PREPARADA PARA SU CONSUMO. Del catálogo de bienes cuya enajenación está sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, se encuentran los des­tinados a la alimentación, de conformidad con el artículo 2o.­a, frac­ción i, inciso b), de la ley de dicha contribución; sin embargo, del último párrafo de esa fracción se advierte que la enajenación de alimentos preparados para su consumo no se grava conforme a dicha tasa, sino que le resulta aplicable la general del 16% o del 11%, según la zona, con independencia de que el consumo se lleve a cabo o no en el lugar de la enajenación, pues esto es irrelevante para la norma. Así, los alimentos "preparados para su consumo" son aquellos que están dispuestos o hechos para ser ingeridos, conforme a la interpretación gramatical y apli­cando la semántica jurídica al enunciado normativo, sin ninguna inter­vención por el adquirente. de manera que una acepción razonable de un alimento "preparado para su consumo" indica, conforme a la sana razón, que se trata de aquel que no requiere de proceso adicional alguno para consumirse; de ahí que la circunstancia de agregar un líquido a una mezcla en polvo, por simple o fácil que pueda ser, resulta determi­nante para convertirlo en el producto final, pues con ese acto se trans­forma radicalmente y cambia su composición de un sólido a un líquido, o sea, de un producto que habitualmente no sería comprado para ser ingerido en su estado original, a otro que suele ser de consumo habitual y por eso se enajena. Entonces, no es suficiente ni determinante que se haya tenido que someter un producto a cierto proceso para convertirlo en una mezcla en polvo y que con ello le haya agregado un valor al bien inicial, pues conforme a la literalidad de la norma, ello no es lo que colma la hipótesis para que se pague la tasa del 16%, sino que es necesario que el producto se encuentre apto para el consumo sin necesidad de algún proceso adicional. Por tanto, la enajenación de la mezcla de café en polvo tributa conforme a la tasa del 0% del impuesto relativo, por no estar preparada para su consumo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.53 A (10a.)

22 de octubre de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Septiembre del 2015

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-264
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.- ES INATENDIBLE CUANDO EL PLANTEAMIENTO FUE RESUELTO EN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN, SIN QUE HUBIESEN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL JUICIO RESPECTIVO.-Conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio, pueden ser propuestas para su estudio en más de una ocasión a saber: contestación, contestación de ampliación y recurso de reclamación; por lo que no hay razón para que no puedan ser analizadas y juzgadas las mismas veces, atendiendo a las circunstancias que en ese momento priven en el juicio contencioso administrativo. En ese contexto y partiendo del mismo principio, cuando se emita la sentencia definitiva debe atenderse a las circunstancias especiales del caso concreto, por lo que una causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por la autoridad en su contestación a la demanda, será inatendible cuando se reiteren los mismos argumentos ya analizados en una sentencia interlocutoria que resolvió un recurso de reclamación, sin que hayan variado las circunstancias de hecho y de derecho, puesto que de considerarse atendible, implicaría la posibilidad de que este Tribunal revocara por sí y ante sí sus propias resoluciones, lo cual no es jurídicamente posible.

VII-P-SS-265
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ARTÍCULO 8, FRACCIÓN II. CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, EL PLENO, LAS SECCIONES Y LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO EN CASOS EXCEPCIONALES, Y EN SU CASO INAPLICARLO, CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JURISDICCIONAL.-El Pleno, las Secciones y las Salas, cuando consideren que este Tribunal es materialmente incompetente, por tratarse de un asunto laboral de un trabajador en activo, y se actualice la causal de improcedencia establecida en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que es improcedente el juicio contencioso de los actos que no le competa conocer a dicho Tribunal, están facultados para efectuar el control difuso de constitucionalidad y en su caso inaplicar el precepto, con la finalidad de que el juicio sea resuelto por autoridad competente y con ello salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional establecido en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

VII-P-SS-269
NEGATIVA Y CONFIRMATIVA FICTA. DIFERENCIAS.-Si bien tanto el artículo 17 como el diverso 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contemplan la existencia de resoluciones fictas al no resolverse la instancia, petición o recurso dentro del plazo de tres meses, tales preceptos, otorgan denominaciones y efectos distintos a dichas resoluciones fictas, ya que por cuanto hace al primer numeral referido, en el mismo se contempla que transcurrido el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución respectiva, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, mientras que el segundo dispone que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto; por lo que el artículo 17 ya citado contempla la configuración de una resolución negativa ficta, al entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, en tanto que el diverso 94 prevé propiamente la existencia de una confirmación o confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los numerales en comento se encuentran inmersos en Títulos y Capítulos específicos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a saber, el artículo 17 se encuentra regulado dentro del Título Tercero denominado “Del Procedimiento Administrativo”, particularmente en el Capítulo Primero nombrado “Disposiciones Generales”, mientras que el 94 se ubica en el Título Sexto, intitulado “Del Recurso de Revisión”, en su Capítulo Primero “Disposiciones Generales”; por ende, la figura de la negativa ficta se encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a los recursos administrativos, en donde resulten aplicables las reglas del recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que respecto a tal medio de defensa, se establece de manera expresa en la referida Ley Adjetiva Federal la figura de la confirmativa ficta al instituir que ante el silencio de la autoridad de resolver dicho medio de defensa dentro del plazo de tres meses, se entenderá que se ha confirmado el acto recurrido en tal fase administrativa.

VII-P-SS-270
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA FÁCIL.- La emisión de la sentencia en lectura fácil, es un formato dirigido mayormente a personas que por diversos motivos no tienen la capacidad, la formación escolar o condiciones socioeconómicas que les permitan tener acceso a la justicia como el común de la población, con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, y en general a promover, respetar, proteger y garantizar los DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en concordancia con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, debiéndose emplear un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más posible.

VII-P-1aS-1211
NOTIFICACIONES PERSONALES PRACTICADAS EN MATERIA FISCAL. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS A EFECTO DE HACER CONSTAR LOS HECHOS QUE SE DEDUZCAN DE LAS DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN DE MANERA IMPRESA NO LAS INVALIDAN SI CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el notificador tiene la obligación de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen por qué se realizó con persona distinta al interesado, esto es, los requisitos que den certeza jurídica en relación a que la notificación personal se ha practicado con la persona que se encontró en lugar del sujeto a notificar, ello, previo citatorio dejado y entregado para su espera al día siguiente; sin que el referido artículo prohíba la utilización de medios informáticos, a efecto de atender lo dispuesto por dicho dispositivo legal. En efecto, si durante la diligencia de notificación, el notificador hace uso de los medios informáticos como en su caso lo pueden ser una computadora y una impresora, con la finalidad de hacer constar los hechos que resulten de su desarrollo, ello, atiende a la utilización de las nuevas herramientas tecnológicas, mismas que no pueden verse excluidas de la labor cotidiana de la administración pública, sin que ello afecte la legalidad de sus actuaciones. En consecuencia, si el notificador cumple con este procedimiento, el hecho de que la toma de razón de las diligencias de notificación y cita se hayan asentado de forma impresa y no de puño y letra de aquel, no es razón suficiente para restarle validez, toda vez que en el caso no se trata de un “formato pre impreso”, o bien, “formato pre elaborado”, sino que, la utilización de estos medios tiene como finalidad agilizar la diligencia y clarificar los datos contenidos en el acta de notificación relativa, a efecto de circunstanciar de manera clara e inmediata los hechos suscitados durante la diligencia de notificación correspondiente

VII-P-1aS-1213
DOMICILIO FISCAL.- LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, NO SON LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que la competencia territorial de las Salas Regionales se establecerá atendiendo al domicilio fiscal de la parte actora, y que se presumirá que el señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Por lo que si la autoridad incidentista pretende desvirtuar dicha presunción, aduciendo que el domicilio fiscal de la parte actora se desprende del consignado en la resolución determinante del crédito fiscal, del mandamiento de ejecución o del acta de requerimiento de pago y embargo, dicho argumento debe desestimarse por infundado, toda vez que tales documentales no otorgan certeza jurídica de la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora. Lo anterior es así, dado que si bien es cierto, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; también lo es, que no otorgan certeza jurídica de que el domicilio fiscal consignado en ellos, lo siga siendo al momento de presentar la demanda de nulidad, dado que pudo existir algún evento que provocara un cambio de domicilio con posterioridad a dicha presentación de la demanda.

VII-P-1aS-1214
IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL CON SELLO DIGITAL PRESENTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TIENE EFICACIA PLENA PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LO CONTENGA.- El artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación define al sello digital como el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad fiscal, el cual funge como acuse de recibo, que puede ser verificado por la autoridad para constatar su autenticidad; de manera que, al constituir la impresión de la cédula de identificación fiscal un acto directo entre el contribuyente y el ente fiscalizador, cuya autenticidad puede ser verificada a través de este elemento electrónico, es inconcuso que debe atenderse para su valoración a la regulación específica prevista por los artículos 46 penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, y otorgarle valor probatorio pleno a la constancia relativa, toda vez que constituye un elemento de convicción que demuestra de manera fehaciente la localización del domicilio fiscal del contribuyente.

VII-P-1aS-1215
VISITA DOMICILIARIA. SUPUESTO EN EL QUE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, IMPIDE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CONTINÚE EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008, establece que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. En tal virtud, si se suspende el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, por haberse interpuesto un medio de defensa en contra de un acto o actividad que derivó del ejercicio de esa facultad de comprobación, es inconcuso que la autoridad se encuentra impedida jurídicamente para continuar practicando la visita y emitir la resolución determinante de créditos fiscales, hasta en tanto se dicte y notifique la resolución definitiva recaída al citado medio de defensa, pues en el caso, la hipótesis de suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa. Considerar que la suspensión sólo se refiere al plazo para concluir la visita y no así a su práctica, implicaría permitir que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación durante todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto, extendiéndose sin justificación alguna el tiempo que el legislador consideró prudente para concluir con la visita domiciliaria, transgrediendo a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.

VII-P-2aS-822
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES, POR CONSENTIMIENTO O COSA JUZGADA.- Cuando se controvierta una resolución emitida por reposición del procedimiento de auditoría, cumpliendo una sentencia de este Tribunal Fiscal, que decretó su nulidad en virtud de violación a los artículos 44 fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la debida circunstanciación en la identificación de los visitadores; son inoperantes los conceptos de impugnación que controviertan la orden de visita primigenia por defectos en su notificación o por su objeto genérico, si no fueron invocados en la demanda inicial, pues ello implica el consentimiento a tales violaciones al no combatirse en su oportunidad y haber existido al respecto cosa juzgada

VII-P-2aS-824
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN INOPERANTE. ES AQUÉL QUE PRETENDE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR SUPUESTOS VICIOS DE SU NOTIFICACIÓN.- La interpretación sistemática a lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que este Tribunal se encuentra autorizado para declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente cuando se acredite alguna de las causales de ilegalidad que señala el primero, por lo que es inoperante el concepto de impugnación que esté encaminado a que se declare la nulidad de la resolución impugnada por supuestos vicios que se atribuyen a un acto distinto de aquella como es su notificación, ya que el citado artículo 238, no establece este hecho como una causal de ilegalidad del acto controvertido, lo que se robustece si se considera que la notificación es un acto posterior e independiente de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, por lo que, cualquier irregularidad que pudiera existir en la diligencia respectiva, no podría afectar por sí misma la legalidad de aquella, ni generar su nulidad.

VII-P-2aS-826
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA PROCEDENCIA, DESAHOGO Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS PROCESALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.- La competencia territorial de las Salas Regionales, se determina de acuerdo a las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, pues es en ese momento cuando se surte a favor de una u otra, y no es susceptible de modificarse por situaciones que acontezcan con posterioridad a ese momento, tal y como se infiere del artículo 12 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia contenciosa administrativa. Por otro lado, las normas adjetivas que determinan los medios y procedimientos para deducir los derechos que se derivan de las normas sustantivas, tienen entre otros objetos, cumplir con los principios de economía y celeridad procesal, por ello su aplicación es inmediata una vez que han iniciado su vigencia, salvo que en un artículo transitorio se disponga lo contrario. Por consiguiente la presentación, procedencia, desahogo y resolución de los incidentes de incompetencia por razón de territorio, al ser elementos regulados por normas adjetivas, deben ajustarse al texto legal vigente al momento de la presentación del incidente

VII-P-2aS-827
PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo adopta el sistema mixto en materia de apreciación de las pruebas, conforme lo dispone su artículo 46, en razón de que, por una parte señala que harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, y los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; precisando que si en tales documentos públicos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Por otro lado, regula que el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. Por último, establece que tratándose de la valoración de los documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se debe atender a lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por su parte, el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala que las copias, impresiones o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Por lo que valorando las pruebas en cada caso particular, que obran en autos y que fueron ofrecidas por las partes, se tiene que las copias certificadas de la impresión de pantalla del sistema Cuenta Única Darío hacen prueba plena para demostrar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, frente a copias, impresiones o reproducciones ofrecidas sin certificar.

VII-P-2aS-828
CARGA DE LA PRUEBA.- AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA.- Si el actor afirma que la autoridad no fundó su competencia material y territorial en la orden de visita, origen de la resolución impugnada, corresponde al demandante la carga de la prueba en los términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que deberá ofrecer y exhibir como prueba de su parte la orden de visita, a fin de que se pueda constatar la veracidad de su afirmación

VII-P-2aS-830
DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS.- LAS OPINIONES O INTERPRETACIONES QUE SE CONTENGAN SOBRE DISPOSICIONES FISCALES, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES.- El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, establece que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes a que el mismo refiere, cuando se cumplan las condiciones que dicho precepto establece, previendo el legislador federal que dicha presunción no se aplicará para las opiniones o interpretaciones contenidas en tales dictámenes, al establecer de manera expresa que las mismas no obligan a las autoridades fiscales. En consecuencia, si en un dictamen sobre estados financieros el contador público que lo formuló expresa sus opiniones o interpretaciones en relación con disposiciones fiscales que regulen el pago y compensación de un tributo en un régimen fiscal, las mismas no se presumirán ciertas ni obligarán a las autoridades fiscales, quienes determinarán en su caso los créditos fiscales correspondientes en el ámbito de su competencia, de dichas disposiciones.

VII-P-2aS-832
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- PARA SU ESTUDIO, BASTA CON QUE QUEDE CLARA LA CAUSA PETENDI.- La demanda de nulidad constituye un todo y así debe ser analizada por el juzgador, por lo que si en una parte de ella queda clara la causa petendi, debe analizarse en cumplimiento a la garantía de audiencia y tomando en cuenta que el artículo 208, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, no exige que los conceptos de impugnación reúnan determinados requisitos. Lo anterior, aun cuando los argumentos expuestos por el actor sean equivocados, el juzgador está obligado a analizar las cuestiones efectivamente planteadas y resolver conforme a derecho, en los términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.

Criterios Aislados de Salas Regionales, Especializadas y Auxiliares

VII-CASR-8ME-46
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS CRÉDITOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DEBEN CONSIDERARSE PARA LA DETERMINACIÓN DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN CON INDEPENDENCIA DE LA OPCIÓN EJERCIDA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN III DE DICHO ORDENAMIENTO.- Conforme a los artículos 17, 18, fracción III, 29, fracción X, 46, y 47, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, los contribuyentes podrán efectuar entre otras deducciones, al ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de la referida ley, y si bien, para efectos del cálculo de dicho ajuste anual por inflación, no se considerarán como créditos a los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, una de las dos opciones que se encuentran previstas en el artículo 18, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta en cita, lo cierto es que el artículo 47, fracción V de dicho ordenamiento, prevé como excepción a no ser considerados como créditos, a aquellos derivados de los contratos de arrendamiento financiero, por tanto debe entenderse que dichos créditos deben tomarse en cuenta para la determinación del ajuste anual por inflación como tales, con independencia de si se ejerció o no la opción de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio.

VII-CASR-8ME-47
CONFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA LEGAL NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE INCOMPETENCIA.- Cuando se controvierta en juicio contencioso administrativo la actualización de la confirmativa ficta recaída a un recurso de inconformidad y la autoridad al contestar la demanda sostenga que no opera la figura porque emitió acuerdo de incompetencia y remitió el medio de defensa a la autoridad competente y al no satisfacer la pretensión originaria de la accionante, procede en primer término, analizarse la legalidad de la notificación del aludido acuerdo y en el caso de que la notificación no se ajuste a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se declarará ilegal dicha notificación y se considerará actualizada la figura de confirmativa ficta, atendiendo al hecho de que no surgió a la vida jurídica el acuerdo de incompetencia al no habérsele notificado legalmente el acto a la parte interesada, por lo que no puede producir efecto legal.

VII-CASR-3NE-5
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO O SALDOS A FAVOR. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL HAYA EMITIDO EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE, FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TIENE COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.- De lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia VI-J-SS-89 sustentada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de marzo de 2011, aprobada por acuerdo G/9/2011, se advierte que cuando un contribuyente solicite la devolución de pago de lo indebido o saldos a favor, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al interesado, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. En ese contexto, cuando en un juicio contencioso administrativo se argumente que el requerimiento de información y documentación para verificar la procedencia de la devolución planteada le causa un agravio en materia fiscal, pues se emitió fuera del plazo referido y por ello estime que procede su devolución, debe considerarse infundado el agravio toda vez que el hecho de que la autoridad fiscal haya emitido el requerimiento de mérito después del plazo referido, no tiene como consecuencia jurídica la procedencia de la devolución planteada, pues la procedencia de la misma está condicionada a que se demuestre su existencia, ya que es de interés general y de orden público que la autoridad fiscal devuelva las cantidades que efectivamente sean un pago de lo indebido o derivados de un saldo a favor; por tanto, el hecho de haber emitido el requerimiento después del multicitado plazo, si bien es cierto que constituye una violación al orden jurídico, también lo es que no tiene como efecto la procedencia de la devolución, pues se trata de una ilegalidad no invalidante que no configura la caducidad referida por la demandante, por consiguiente, si el contribuyente quiere que se analice la procedencia de su solicitud de devolución debe cumplir con el requerimiento formulado, aun y cuando se haya emitido fuera del plazo en comento, pues es obligación de la accionante acreditar que tiene el derecho subjetivo de obtener la devolución de las cantidades que solicita, lo que solo puede corroborar la autoridad fiscal con base en los elementos presentados por el contribuyente en su solicitud, así como aquellos aportados en cumplimiento al requerimiento correspondiente.

VII-CASR-3NE-6
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. NO RESULTA APLICABLE AL PROPIETARIO DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN QUE HAYA CONTRATADO LOS SERVICIOS DE TERCEROS PARA LA EJECUCIÓN DE ESTAS, YA SEA A PRECIO ALZADO O BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS, AL NO TENER EL CARÁCTER DE PATRÓN.-Cuando el propietario de una obra de construcción demuestre que celebró contrato a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios con otra persona moral o física para la ejecución de la obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no debe ser considerado como patrón, ya que la realización de los trabajos pactados están vinculados por una relación de trabajo única y exclusivamente con el contratista sin que exista responsabilidad alguna a cargo del propietario; por lo que el contratista se encuentra obligado a cubrir los salarios, impuestos cuotas de seguro social (IMSS) y demás obligaciones derivadas de la relación laboral, liberando de toda responsabilidad laboral al propietario; por lo tanto, no debe considerarse que el referido propietario incumple con las obligaciones que contemplan los artículos 8, 9, 12 y 17 del Reglamento en cita, en especial, la relativa al pago de cuotas obrero patronales; y mucho menos resulta aplicable el procedimiento de determinación presuntiva de cuotas obrero patronales previsto en el artículo 18 del referido reglamento.

VII-CASR-3NE-7
AGRAVIO. ES INOPERANTE SI NO SE ACREDITAN LOS HECHOS O NO SE PRECISAN LAS OMISIONES RESPECTIVAS QUE PERMITAN EFECTUAR EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE ACTUALIZACIÓN DE LA CADUCIDAD O DE LA PRESCRIPCIÓN.- De acuerdo con el criterio del Poder Judicial de la Federación “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECIDIR CUÁL FIGURA SE ACTUALIZA, RESULTANDO INTRASCENDENTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS” (II.3o.A.22 A, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la página 1456, Tomo XIX, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a resolver el caso conforme a la naturaleza propia de las instituciones, tales como la caducidad o la prescripción, aun cuando se incurra en una confusión terminológica; sin embargo, tal criterio no implica que este tribunal pueda analizar tales figuras si las partes no aportan elementos probatorios para ello; en especial, si la parte actora no señala la fecha en que se le notificaron las resoluciones determinantes de los créditos que se pretenden hacer efectivos y tampoco exhibe en juicio las constancias de las diligencias de notificación de las cuales se advierta la fecha en que fueron realizadas; por lo anterior, es evidente que ante dichas omisiones el agravio planteado debe estimarse inoperante.

VII-CASR-3NE-8
NULIDAD PARA EFECTOS. PROCEDE CUANDO SE ACREDITE LA RELACIÓN LABORAL DE SOLO ALGUNAS DE LAS PERSONAS ENLISTADAS EN UNA CÉDULA DE DETERMINACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EN ESE CASO, LA NULIDAD DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA OTRA EN LA QUE SOLO SE INCLUYAN AQUELLAS PERSONAS POR LAS CUALES SE ACREDITÓ LA RELACIÓN DE MÉRITO.-Si en una misma resolución la autoridad determina un crédito por concepto de cuotas obrero patronales omitidas y la actora niega tener relación laboral con las personas que dieron lugar a la misma, la autoridad está obligada a probar la relación laboral de todas y cada una de las personas que refiere en el caso de que la autoridad solo acredite parcialmente la relación laboral, al no exhibir las consultas de cuenta individual de todas y cada de las personas ahí enlistadas, debe declararse la nulidad (en el supuesto de que no exista otro agravio fundado), para el efecto de que la autoridad emita otra, precisamente por dichas personas, sin considerar aquellas por las que no se acreditó la relación laboral.

VII-CASR-2OC-21
RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES DE CONDONACIÓN NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con los lineamientos ahí descritos; sin embargo, la resolución que niegue tal condonación no resulta impugnable a través del juicio contencioso administrativo, por no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado el término “podrá”, no implica la obligación por parte de la autoridad de acceder a las peticiones de los contribuyentes en materia de condonación, pues esta refiere una optatividad, es decir, el tener la facultad y tomando en cuenta diversas cuestiones, acceder o no a ella, es decir, prevé la existencia de una facultad potestativa de naturaleza discrecional a cargo de las autoridades; sin que en ningún caso se trate de una obligación ineludible de la autoridad fiscal y como consecuencia de ello, la condonación de créditos incosteables sea un derecho de los contribuyentes.

VII-CASR-PA-4
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INOPERANTE, LO ES AQUELLA QUE SE PLANTEA RESPECTO DE AUTORIDADES QUE NO PARTICIPARON EN LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante este Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos que se detallan en las 16 fracciones que integran tal precepto legal, pero no regula la improcedencia del juicio en contra de autoridades. En tales condiciones, cuando las demandadas hagan valer la improcedencia del juicio, por una o varias de las autoridades emplazadas, tal causal resulta inoperante, en tanto que la materia del juicio es el acto administrativo y no su emisor. No obstante, si de las constancias de autos se advierte que aquellas no tienen el carácter de “parte” en los términos de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley antes anotada, válidamente puede ordenarse continuar el juicio en contra de la demandada y emitirse la sentencia considerando, únicamente a las que sí son parte en el juicio.

VII-CASR-PA-5
SOBRESEIMIENTO PARCIAL, ES PROCEDENTE SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DETERMINA CRÉDITOS POR DIVERSOS CONCEPTOS Y EL ACCIONANTE SE DESISTE SOLO DEL PRINCIPAL.-Cuando se admita una demanda en contra de la resolución que determina créditos fiscales relativos a cédulas de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y los referentes a multas, además de conceptos como actualizaciones y recargos; y dentro de la secuela procesal de instrucción del juicio, el demandante se desista, únicamente, de los créditos relativos a las cuotas omitidas, es procedente que, al emitir la sentencia correspondiente, se sobresea el juicio por tales créditos y se resuelva lo conducente respecto de la determinación de los conceptos por los cuales no se desistió.

VII-CASR-PA-6
VÍA SUMARIA.- ALCANCE DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58-3 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LAS REGLAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio procederá en la vía sumaria cuando el importe de lo controvertido no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de su emisión y se trate de alguno de los cinco tipos de resolución que al efecto señala el propio numeral o cuando se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, tal vía resulta improcedente en los seis supuestos previstos por el artículo 58-3 de la citada ley, entre los que se encuentra la impugnación simultánea de una regla administrativa de carácter general. No obstante lo anterior, si en el escrito inicial de demanda se señalan conceptos de impugnación en contra de reglas de carácter general, pero estas no fueron señaladas en forma expresa como impugnadas en el capítulo relativo a la resolución impugnada, no podrá considerarse que se están controvirtiendo de manera destacada y simultánea, por lo que es procedente que el juicio se tramite en la vía sumaria.

VII-CASR-PA-9
DOCUMENTOS ORIGINALES. PROCEDE REQUERIRLOS PARA EL DESAHOGO DE LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA RESPECTO DE LA FIRMA QUE LOS CALZA.-Si en el escrito inicial de demanda se niega la existencia y notificación de la resolución controvertida, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la autoridad está obligada a probar su existencia al producir su contestación de demanda, lo que no admite requerimiento alguno. Pero, si al ampliar la demanda, el actor niega que el acto exhibido por su contraparte, en copia certificada, contenga firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, es válido que al producir la contestación a dicha ampliación, la autoridad ofrezca como prueba el documento original que contiene la negada firma autógrafa; y si no la adjunta, es procedente requerir su exhibición por ser el documento base para el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, misma que deberá tenerse por admitida si se exhibe previo requerimiento o antes de que le sea notificado este último, toda vez que su finalidad  es acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos del acto administrativo controvertido, no su existencia, pues esta última quedó demostrada con la copia certificada exhibida al contestar la demanda.

VII-CASA-III-77
VISITA DOMICILIARIA. SI NO EXISTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, QUE DETERMINA LA SITUACIÓN FISCAL DE LA CONTRIBUYENTE REVISADA, NO IMPERA A CARGO DE LA AUTORIDAD FISCAL, LA OBLIGACIÓN CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS.-La Jurisprudencia número 2a./J. 34/2014 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la Contradicción de Tesis No. 475/2013, determinó que en análisis al artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que la obligación impuesta a la autoridad hacendaria de comprobar hechos distintos para emitir una nueva orden de visita dirigida al mismo contribuyente, presupone la existencia de una resolución firme que define su situación jurídica en relación con las contribuciones, aprovechamientos y periodos objeto de una visita anterior con base en la revisión de los hechos conocidos durante el desarrollo de la misma. De modo que, si la autoridad fiscal a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, a que se encuentra afecto el contribuyente por determinado período fiscal, para lo cual en ejercicio de sus facultades discrecionales emite una orden de visita domiciliaria y, en el desahogo de la misma, se levanta acta de visita domiciliaria, pero no se dicta la resolución que en definitiva determine la situación fiscal del contribuyente por las contribuciones y ejercicio revisado, merced a existir por parte del sujeto obligado el ejercicio de un derecho de autocorrección de su situación fiscal, para lo cual se apoya en las observaciones encontradas por la autoridad fiscal,  sin que al respecto se haya emitido resolución determinante de la situación fiscal por las contribuciones y ejercicio revisado, en estos casos, es decir, la ausencia o falta de la liquidación tributaria derivada del ejercicio de las facultades de comprobación, deja incólume la facultad de la autoridad fiscal para emitir una nueva orden de visita domiciliaria respecto de las mismas contribuciones y el mismo ejercicio, sin tener a su cargo, el deber de justificar o comprobar la existencia de hechos diferentes a los ya revisados. Lo anterior es así, pues como quedó antes razonado, de que si bien, el interpretado artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que concluida la visita en el domicilio fiscal,  para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden y que, en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, también lo es, que ha quedado definido, que por conclusión de la visita domiciliaria, se entiende la existencia de la emisión por parte de la autoridad fiscal de la resolución definitiva que haya determinado la situación fiscal de la contribuyente respecto de las obligaciones tributarias objeto de revisión, por lo que, ante la ausencia de esta condición, es de concluirse que no existe obligación alguna a cargo de la autoridad de comprobar hechos diferentes a los ya revisados, pues queda relevada de tal deber legal al no existir jurídicamente el elemento que le impone tal condición.

VII-CASA-III-78
SEGURO SOCIAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE LOS GASTOS MÉDICOS A PENSIONADOS COMO UN SEGURO MÁS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, NO SIGNIFICA QUE EL PAGO POR DICHO CONCEPTO SEA AJENO A LAS CUOTAS OBLIGATORIAS QUE DEBE ENTERAR COMO PATRÓN.- Resulta incorrecto considerar que las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios ya se encuentran amparadas y financiadas al momento de que se enteran las cuotas al régimen obligatorio, dentro del cual se encuentra comprendido el seguro de enfermedades y maternidad; y que por lo tanto los patrones no tienen la obligación legal de enterar las cuotas adicionales por concepto de “Gastos Médicos de Pensionados”. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que los artículos 84, 91 y 93, de la Ley del Seguro Social, establecen el financiamiento para las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad para aquellos trabajadores y sus beneficiarios que obtengan una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social, ya que el aseguramiento al régimen obligatorio, comprende el seguro de enfermedades y maternidad, el cual ampara al pensionado en las prestaciones en especie de asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, también lo es que conforme a lo establecido por los artículos 1º y 15 fracciones I y III de la Ley del Seguro Social, el régimen obligatorio comprende, entre otros, el seguro de enfermedades y maternidad, tanto para los trabajadores como para sus beneficiarios, previsto en el artículo 11 fracciones I, II, III, IV y V de la Ley del Seguro Social, régimen obligatorio en el cual los patrones están obligados a determinar las cuotas obrero-patronales y enterar su importe al Instituto, lo cual, es independiente de que se pacte un contrato colectivo de trabajo; de tal manera que si el patrón reconoce que inscribió a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el régimen obligatorio previsto en el artículo 11, de la Ley del Seguro Social, es evidente que los pagos efectuados por concepto de gastos médicos de pensionados, se encuentran debidamente justificados, y por tanto, no le asiste el derecho a la devolución de los mismos.

II-CASA-III-79
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. SOLO PUEDE TENERSE POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE, CUANDO OMITE DE MANERA ABSOLUTA ATENDER EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO POR LA AUTORIDAD FISCAL.- El párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales tendrán a los contribuyentes por desistidos de sus solicitudes de devolución de pagos de lo indebido o de saldos a favor, cuando dentro del plazo máximo de veinte días no proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que las autoridades fiscales consideren necesarios para verificar la procedencia de la devolución y que estén relacionados con esta; o cuando dentro del plazo de diez días no entreguen los datos, informes o documentos que las autoridades les requieran en relación con los documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento. De lo anterior se desprende que, como lo precisó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 324/2013, el desistimiento presunto o tácito contenido en el párrafo sexto del artículo 22 antes comentado, solo puede darse cuando el contribuyente omite de manera absoluta atender el requerimiento de información o documentación, es decir, si ante el requerimiento formulado por la autoridad fiscal al solicitante de la devolución, este último lo atiende parcialmente, tal actitud no trae como consecuencia que se le tenga por desistido del trámite que intenta, pues en este último caso no se puede considerar que existe una manifestación negativa de no continuar con el trámite de la devolución, como sí ocurre cuando se omite o ignora de manera total los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin de verificar la procedencia de la solicitud respectiva, pues solamente en este último caso puede entenderse que ha expresado tácitamente su intención de abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que ello acarrea.

VII-CASA-III-80
SALDOS A FAVOR.- LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES APLICABLE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS MISMOS.- Del texto del primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación se advierte, que se establecen tres supuestos enumerados previamente como los casos que ese numeral prevé en los cuales se debe suspender el procedimiento administrativo de ejecución en los que la autoridad no debe ejecutar los actos administrativos que determine un crédito fiscal; esto, implica que la figura jurídica de la suspensión que prevé el artículo 144 del Código en cita al cual remite el artículo 146, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, es aplicable sólo con respecto a actos administrativos dictados por la autoridad que determinen un crédito fiscal a cargo de un contribuyente, dado que para que opere la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en los casos que refiere tal artículo 144 se exige como requisito indispensable que se garantice el interés fiscal; por ello, es claro que la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en los casos referidos por el artículo 144 invocado solo es aplicable en tratándose de la ejecución coactiva de actos administrativos emitidos por la autoridad que determinen créditos fiscales a cargo de los particulares; en consecuencia, esa figura jurídica “suspensión del procedimiento administrativo de ejecución”, no resulta aplicable en tratándose de saldos a favor de los contribuyentes susceptibles de ser solicitados en devolución a la autoridad fiscal en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por esa misma razón tampoco tiene aplicación en relación a dichos saldos a favor la figura de “interrupción de la prescripción” que alude el artículo 146, párrafo tercero del referido Código.

VII-CASA-III-81
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD.- PUEDE SER ALEGADA POR LA DEMANDANTE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Es ampliamente conocido, que los alegatos son las argumentaciones en donde se expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los méritos de la prueba aportada y el demérito de las ofrecidas por la contraparte, es decir, reafirmar los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal oportuno, esencialmente en la demanda o su ampliación o sus respectivas contestaciones, figura jurídica, que en nuestro sistema contencioso federal, encuentra su reconocimiento en el artículo 47, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, en términos del artículo 51, del citado Texto Adjetivo, este Tribunal puede analizar de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento de que derive la resolución, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución, lo cual habrá de estudiarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva. Bajo esta tesitura, resulta válido jurídicamente expresado, que el demandante a través de un escrito presentado como alegatos o bajo cualquier expresión, fuera de las nominadas etapas procesales, demanda, ampliación, contestación, ampliación o alegatos, pero recibido en la Sala antes del dictado definitivo de la sentencia, que manifieste que la autoridad demandada no funda su competencia para dictar el acto originario de molestia, para tramitar el procedimiento o dictar el acto definitivo, para que vincule a este Órgano Jurisdiccional a su estudio y resolución, ya que dicho ocurso, aún en el evento de ser presentado como alegatos y este haya sido desechado por extemporáneo, se tiene que la consecuencia procesal así decretada por el Magistrado Instructor, no puede alcanzar, en perjuicio de la parte demandante, el tema relativo a la competencia de la autoridad, cuando el mismo puede ser analizado aún de oficio por este Tribunal de lo Contencioso Federal y, en todo evento, el escrito así presentado, solamente podrá ser desechado por extemporáneo respecto de aquellos elementos que son materia de reiteración de lo alegado en la demanda inicial, ampliación a la misma o de sus contestaciones, a lo que únicamente le será aplicado, en estricto Derecho, el plazo para la formulación de los alegatos establecido en el precitado artículo 47, no así al tema de competencia.

VII-CASA-III-84
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES OPERADORES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.- SUPUESTOS EN LOS CUALES RESULTA ILEGAL EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO REALIZADO POR AQUELLOS.- Al establecer el legislador en el artículo 3°, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que los organismos descentralizados de los municipios solo podrán acreditar el impuesto al valor agregado en dos supuestos a saber: 1) El impuesto al valor agregado que haya sido trasladado en las erogaciones y 2) El impuesto al valor agregado pagado en la importación, siempre y cuando el impuesto al valor agregado acreditable se identifique con las actividades por las que estén obligadas al pago del impuesto establecido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado o les sea aplicable la tasa del 0%; además de que se cumplan los requisitos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 5° para efectos del acreditamiento; por tanto, si el proceder de la autoridad fiscal al rechazar a un organismo descentralizado municipal (Junta de Agua Potable), lo sustenta en cuestiones ajenas o diversas a los dos supuestos comentados en que se les permite realizar el acreditamiento del impuesto al valor agregado; aunado a que, si la determinación de la autoridad para el rechazo tampoco tiene como soporte cuestiones referidas a que el impuesto al valor agregado acreditado no se identifique con las actividades por las que el solicitante no esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o le sea aplicable la tasa del 0%, así como tampoco en el incumplimiento a alguno o algunos de los requisitos que para la procedencia del acreditamiento prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 5°; entonces, procede considerar que la determinación en ese sentido de la autoridad es ilegal por contravenir lo dispuesto por el artículo 3°, segundo párrafo de la ley invocada.

VII-CASA-III-85
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ES ACREDITABLE EL QUE LE FUE TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE Y QUE SE CUBRIÓ MEDIANTE EL SUBSIDIO OTORGADO A SU FAVOR POR LA SAGARPA.- Uno de los requisitos formales que deben ineludiblemente cumplirse para que el impuesto al valor agregado que ha sido trasladado al contribuyente, sea acreditable para este, radica en que el mismo haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, de conformidad con la fracción III, del artículo 5° de la ley del referido impuesto; sin embargo, de la interpretación del aludido numeral, se concluye que no puede considerarse que el impuesto trasladado tenga la característica de ser acreditable para un determinado contribuyente, cuando este realiza el pago de la contraprestación y el propio impuesto por medio de un subsidio, pues no puede tenerse como efectivamente pagado. Lo anterior es así, si consideramos, por una parte, que doctrinalmente los subsidios constituyen una atribución constitucional de la autoridad legislativa y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en ejercicio de facultades reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como que el estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado; por otra parte, que conforme a la fracción LIII del artículo 2° de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, por subsidios se entiende “…las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general.”; y finalmente que conforme al artículo 27 del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 2013, el objetivo específico del componente Diésel Marino del Programa PROCAMPO productivo, “…es ampliar el margen de operación de los productores pesqueros y acuícolas mediante una cuota energética a precios de estímulo.”, otorgando un monto de $2.00 por litro de Diésel Marino; pues derivado de lo anterior, es que se diga que no se puede considerar efectivamente pagado el impuesto al valor agregado que fue cubierto mediante recursos obtenidos del subsidio SAGARPA, pues lo cierto es que constituyen recursos federales, y en todo caso, fue el gobierno federal, a través de dicha dependencia, la que cubrió una parte del impuesto al valor agregado trasladado en las facturas relativas y por ende, esa parte, no puede ser solicitada en devolución por el hoy actor, pues de aceptar un criterio contrario, sería aceptar que los contribuyentes obtuvieran en efectivo parte del subsidio otorgado por el gobierno federal, lo cual no puede ser permitido, en virtud de que esa no es la finalidad del referido beneficio, el cual, como ya se dijo, es ampliar el margen de operación de los productores pesqueros y acuícolas mediante una cuota energética a precios de estímulo, y no, el que los particulares obtengan el numerario en efectivo para disponerlo como ellos consideren.

VII-CASA-III-86
ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL 2012, QUE CONTEMPLABA LA OBLIGACIÓN DE ASENTAR EN NUEVOS LIBROS O EN LOS REGISTROS DE CONTABILIDAD DE QUE SE TRATE, LOS ASIENTOS RELATIVOS, CUANDO QUEDE INUTILIZADA, DESTRUIDA, SE PIERDA O SE ROBE, LA CONTABILIDAD DE UNA PERSONA, NO ES ILEGAL, DADO QUE NO INCIDE EN UNA MATERIA SUJETA A RESERVA DE LEY, Y NO REBASA EL CONTEXTO LEGAL Y/O REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN, POR LO QUE DEBE DE CUMPLIRSE TAL NUMERAL.- Del análisis realizado a dicho artículo reglamentario, se advierte que cuando se trate de destrucción o inutilización total, pérdida o robo de libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad de un contribuyente, este deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración, y que el asiento de los nuevos registros, no exime de las responsabilidades administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de la contabilidad. Por otra parte, el artículo 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente también en el año 2012, señalaba que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, debían de llevar los sistemas y registros contables, que señale el reglamento del Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho ordenamiento. En consecuencia, el artículo 36 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año 2012, no es ilegal, ya que no incide en una materia sujeta a reserva de ley, y no rebasó el contexto legal y/o reglamentario que rige su emisión, por lo que debe cumplirse tal numeral, ya que el propio artículo 28, fracción I del Código invocado, remite expresamente al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a su observancia, pues debe de considerase que fue voluntad del legislador, establecer la facultad de que sea aplicado tal reglamento, emitido por el poder Ejecutivo, cuando se trate de contabilidad de los contribuyentes, en específico cuando se actualice alguno de los supuestos comentados.