2 de agosto de 2023

Los Ingresos Exentos por arrendamiento para personas físicas

 Desde hace años, incluso antes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para 2014, se encuentra dentro del listado de ingresos exentos para personas físicas, el siguiente:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XVIII.   Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.

¿Cuáles son aquellos ingresos de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de ley? Pues claramente nos señala la disposición que cada Código Civil tendrás que regular ese tipo de prórroga, de acuerdo con el siguiente texto del Código Civil Federal:

Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

En este caso, nos adentraremos a la Legislación del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que, a su vez, citamos el siguiente articulo:

Artículo 2366.- Vencido al (sic) contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue el contrato hasta por un año.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que justifiquen su necesidad de habitar la casa o de cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Como podemos notar, el artículo 2366, en su primer párrafo es tajante al estipular que, en caso de un contrato de arrendamiento por tiempo limitado, esté se pueda prorrogar hasta por un año.

¿Qué significaría lo anterior?

Supongamos una persona física que renta un inmueble para el sector público, por mas de $210,000 mensuales. Por el monto de ingresos anuales no entraría dentro de los beneficios del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas.

Por lo que tendría que tributar, en el Titulo IV, Capitulo III de los ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles para personas físicas.

Sin embargo, supongamos que firman el contrato en el mes de agosto de 2023, por lo que la persona física estaría cubriendo el pago de ISR mensual con base al Capitulo III, del Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, si el arrendatario cumple cabalmente con sus pagos, se haría favorecedor de un prorroga del contrato por un años más, es decir, todo el año 2024.

En cambio, el provecho con el que contaría el arrendador, sería el hecho de ubicarse en la fracción XVIII del articulo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no debiendo olvidar que tendría que hacer un contrato de arrendamiento desde el inicio, expedir comprobantes fiscales digitales por internet, y de administrar todos los pagos realizados por el arrendatario.

Por último, ¿Qué pasaría con los ingresos por arrendamiento de los años 2025, 2026 en adelante?

No dudes en pedir tu consulta fiscal.



2 de marzo de 2023

Crítica al impuesto estatal a la venta final de mezcal en Oaxaca

Con base al artículo 27 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, desarrollaremos lo siguiente: 

 Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

En estos términos de ley,  si el Estado de Oaxaca está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no debe de gravar como impuesto local o municipal, a la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la Ley Federal; que dentro de su artículo 2° fracción I, Apartado A numeral 3 considera a la bebida con contenido alcohólico con diferentes grados de medición. 

El segundo ordenamiento que se emanan de la lectura del artículo 27 fracción I de la Ley Federal  es la prohibición también de gravar la producción, introducción, distribución o almacenamiento de la bebida con contenido alcohólico con diferentes grados de medición cuando se dé una de las causales de enajenación que enuncia la ley. 

Veamos entonces el texto de la actual Ley Estatal de Hacienda para el Estado de Oaxaca: 

ARTÍCULO 57 A. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación, ya que se encuentran expresamente reservadas a la Federación.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio del Estado, cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.

De igual forma se causará el presente impuesto cuando el importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, enajene directamente al público en general los bienes objeto de este capítulo en botella cerrada.

Como podemos notar no cabe duda que el objeto de la ley estatal, hacer referencia a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, sin embargo habrá controversia por el alcance de esta definición (venta final), veamos: 

  1. La entrega material por el importador, productor, envasador o distribuidor, sin necesidad que venda al público en general. 

  • Como podemos notar en materia de sujetos, el importador, productor y envasador, sin necesidad de comercializar, son los mismos y con el mismo objeto del impuesto a que hace referencia el artículo séptimo segundo párrafo de la Ley Espacial Sobre Producción y Servicios. 

  1. La enajenación directa al público en general cuando sea realizada por el importador, productor, envasador o distribuidor.  
    • Se trata de los mismos sujetos del primer supuesto, lo que cambiaría, es la enajenación directa de los bienes objeto del impuesto. 

Consideramos que en este último supuesto de la Ley Estatal (de la enajenación directa al publico en general) no se encuentra regulado dentro del objeto de la Ley Federal. 

Por consecuencia, debe de avocarse al estudio del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, que debe de considerar los términos de enajenación de bienes y público en general, sin embargo, el de enajenación se encuentra en el artículo del Código Estatal, y lo que debe considerarse público en general el párrafo segundo del artículo 10 del mismo Código se encuentra derogado, teniendo la necesidad de definirlo la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios tal como lo establece el articulo 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, veamos:

Artículo 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.

Conclusiones: 

Sería cuestión de esperar las reglas generales para aplicar debidamente el impuesto estatal, no sin antes invitarlos a estudiar la sentencia por acción de Inconstitucionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11-07-2008. Y sin duda, es benéfico para el contribuyente un esquema de operación que le sirva disminuir el pago del IEPS en materia federal y de una vez sea de paso, el no pago del tributo estatal. 






31 de enero de 2023

CFDI 4.0 para el año 2023

A partir del 1 de enero de 2022, se actualizó la versión del CFDI pasando a la versión 4.0, tendrá un periodo de convivencia con la versión 3.3 del CFDI, el cual comprende del 01 de enero 2022 al 31 de marzo del 2023, por lo que, a partir del 1 de abril del 2023 la única versión válida será la 4.0.

Los principales cambios son:

  • El campo “Nombre denominación o razón social del receptor” es un campo obligatorio.
  • Se incorporan los campos “Régimen fiscal del receptor” y “Domicilio fiscal del receptor”, los cuales son de uso obligatorio.
  • Se incorpora el campo “Exportación”, donde deberá señalarse si el comprobante corresponde a una operación de exportación definitiva o temporal.
  • Se incorporan los campos “Periodicidad”, “Meses” y “Año”, para efectos de la emisión de las facturas globales.
  • Se adiciona el elemento ACuentaTerceros, el cual sustituye al “Complemento Concepto PorCuentadeTerceros”
  • Se adiciona el campo “Objeto del impuesto”

Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2023

Requisitos de las representaciones impresas del CFDI

2.7.1.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:

  • Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro I.D del Anexo 20 o el número de folio fiscal del comprobante.
  • Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del Anexo 20.
  • La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI”.
  • Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
  • Cadena original del complemento de certificación digital del SAT.
  • Tratándose de las representaciones impresas del CFDI que amparen retenciones e información de pagos emitidos conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., adicional a lo anteriormente señalado deberán incluir:

a)    Los datos que establece el Anexo 20, apartado II.A., así como los correspondientes a los complementos que incorpore.

b)    El código de barras generado conforme a la especificación técnica establecida en el Anexo 20, rubro II.D.

Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.2.14. y la Sección 2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:

a)    Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI y, según corresponda, cumplir con lo dispuesto en la fracción VI de la regla 2.7.4.4.

b)    Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del proveedor de certificación de CFDI o del SAT, según corresponda, en sustitución del número de CSD del emisor.

  • Tratándose de las representaciones impresas del CFDI por pagos realizados conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.1.32., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de esta regla, deberán incluir la totalidad de los datos contenidos en el complemento para pagos.
  • Tratándose de las representaciones impresas del CFDI al que se incorpore el complemento señalado en las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de la presente regla, deberán incluir los datos establecidos en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que publique el SAT en su Portal.

El archivo electrónico que, en su caso, genere la representación impresa del CFDI deberá estar en formato digital PDF o algún otro similar que permita su impresión.

Requisitos en la expedición de CFDI

2.7.1.29. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, III, IV y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes incorporarán en los CFDI que expidan, los requisitos correspondientes conforme a lo siguiente:

  • ·El lugar de expedición, se cumplirá señalando el código postal del domicilio fiscal o domicilio del local o establecimiento conforme al catálogo de códigos postales que señala el Anexo 20.
  • · Forma en que se realizó el pago, se señalará conforme al catálogo “c_FormaPago” que señala el Anexo 20, con la opción de indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido el pago de la contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o pagos se emita por cada uno de ellos un CFDI al que se le incorpore el “Complemento para recepción de pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.32.

Lo señalado en esta fracción no será aplicable en los casos siguientes:

a)    En las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.35.

b)    Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes de la expedición del mismo.

  • Tratándose de los supuestos establecidos en los incisos antes señalados, los contribuyentes deberán consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo “c_FormaPago” que señala el Anexo 20.
  • El uso fiscal que el receptor le dará al comprobante, se cumplirá señalando la clave correspondiente conforme al catálogo “c_UsoCFDI” y registrando la clave del régimen fiscal en el que tribute el receptor de dicho comprobante conforme al catálogo “c_RegimenFiscal”, que señala el Anexo 20.

 


 

 

23 de enero de 2023

Régimen Simplificado de Confianza para el año 2023 (Física y Moral)

 Opción para reanudación y actualización para poder optar por el Régimen Simplificado de Confianza

3.13.2. Para los efectos de los artículos 113-E y 113-H, fracción II de la Ley del ISR y 29, fracción VI del Reglamento del CFF, los contribuyentes personas físicas que reanuden actividades, podrán optar por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos antes referidos y presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.

Las personas morales que reanuden actividades, y que se encontraban tributando en el Título II o aplicando la opción de acumulación prevista en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán presentar el citado aviso a efecto de tributar en términos del Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales.

Aquellos contribuyentes personas físicas que tributen en un régimen vigente distinto al señalado en el artículo 113-E de la Ley del ISR, podrán optar por tributar en este último siempre y cuando presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A, y una vez elegida dicha opción no podrá variarla en el mismo ejercicio.

Ingresos extraordinarios que no se consideran en el límite máximo para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza

3.13.4. Para los efectos del artículo 113-E, párrafos primero, segundo y sexto de la Ley del ISR, no se considerarán para el monto de los $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada Ley.

Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet

3.13.6. Para los efectos del artículo 113-E, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, acudiendo a cualquier ADSC.

Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR

3.13.8. Para los efectos del artículo 113-E, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán determinar de forma independiente el impuesto anual inherente a los citados Capítulos.

Contribuyentes que pueden tributar en el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas

3.13.9. Para los efectos del artículo 113-E, octavo párrafo, fracción I, de la Ley del ISR, quedan exceptuados de lo señalado en dicha fracción, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales que tributen en el Título III de la Ley del ISR, siempre que no perciban de estas el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de la misma Ley.
  2. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la Ley del ISR, aun y cuando reciban intereses de dichas personas morales.
  3. Sean socios de sociedades cooperativas de producción integradas únicamente por personas físicas, dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, en términos del artículo 74, fracciones I y II de la Ley del ISR, siempre que dichos socios cumplan por cuenta propia con sus obligaciones fiscales.

Para efectos de lo anterior, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.

Pago del impuesto por ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

3.13.10. Para los efectos del artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio excedan de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), deberán pagar el ISR a partir del mes en que esto suceda, por la totalidad de los ingresos obtenidos, que estén amparados por los CFDI efectivamente cobrados en el mes de que se trate.

Contribuyentes que no podrán tributar en el RIF

3.13.11. Para los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2022, se encuentren tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta 2021, y que opten por pagar el ISR en términos del Régimen Simplificado de Confianza, no podrán volver a tributar en el RIF, aun cuando no hubiera transcurrido el máximo de diez ejercicios fiscales a que se refiere el artículo 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

Opción para no proporcionar el comprobante fiscal de retenciones

3.13.12. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, las personas morales obligadas a efectuar la retención, podrán optar por no proporcionar el CFDI a que se refiere la citada disposición, siempre que la persona física que tribute conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, les expida un CFDI que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF en el cual se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el CFDI podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Esta regla en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto en los términos de lo dispuesto en el artículo 113-J de la Ley del ISR.

Entero de retenciones realizadas a las personas físicas del Régimen Simplificado de Confianza

3.13.13. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, las personas morales deberán realizar el entero del ISR retenido a través de la presentación de la declaración R14 “Retenciones por servicios profesionales/Régimen Simplificado de Confianza”, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

Requisitos para tributar nuevamente conforme al Título VII, Capítulo XII de la Ley del ISR

3.13.14. Para los efectos del artículo 206, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que dejen de tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza para personas morales, podrán volver a hacerlo siempre que:

  1. Los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel de que se trate, no excedan de $35’000,000.00 (treinta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
  2. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y obtengan la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.
  3. No se encuentren en el listado de contribuyentes que al efecto publica el SAT en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

Facilidades para personas físicas y morales que tributen conforme a la Sección IV, del Capítulo II, Título IV y Capítulo XII, Título VII de la Ley del ISR

3.13.17. Las personas físicas y morales que tributen conforme a la Sección IV, Capítulo II del Título IV y Capítulo XII, Título VII de la Ley del ISR, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28, fracción IV del CFF.
  2. Presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

Acreditamiento del IVA por contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas

3.13.18. Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, en relación con el artículo 113-E, quinto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán acreditar el IVA que corresponda derivado de la realización de sus actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, siempre y cuando, el gasto sea deducible para efectos del ISR, con independencia de que dicho gasto no pueda ser aplicado en la determinación del pago mensual, ni en la declaración anual del ISR a que se refieren los artículos 113-E y 113-F de la Ley del ISR.

Tratándose de contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR, en los términos del noveno párrafo del mencionado artículo 113-E, solo procederá siempre que se pague el impuesto correspondiente por los ingresos que se consideran exentos.

Aviso para optar por el Régimen Simplificado de Confianza

3.13.20. Los contribuyentes que tributen en el Capítulo II, Sección I y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 113-E de dicha Ley, para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

Excepción de pago por ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

3.13.26. Para los efectos del artículo 113-E, último párrafo de la Ley del ISR, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando el total de sus ingresos por dichas actividades representan el 100% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

A los ingresos por la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos a que se refiere el párrafo anterior, no les será aplicable lo establecido en el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, por lo que se deberá pagar el impuesto correspondiente.

Exención para presentar las declaraciones mensuales y la anual para las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras con ingresos exentos

3.13.28. Para los efectos del noveno y décimo párrafos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que sus ingresos se encuentren exentos hasta por el monto de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), podrán optar por no presentar las declaraciones mensuales y la anual correspondientes siempre que emitan los CFDI por las actividades que realicen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF.

Cuando los ingresos de los contribuyentes excedan de la referida cantidad, deberán de presentar las declaraciones mensuales a partir del mes en que esto suceda; asimismo deberán presentar las declaraciones de los meses anteriores y, en su caso, realizar el pago del impuesto correspondiente, las cuales se tendrán por cumplidas en tiempo, siempre que se presenten en la fecha en que deba realizarse el pago del mes en el que excedieron de la cantidad prevista en el primer párrafo de la presente regla, así como presentar la declaración anual.

Excepción para las personas morales de retener a las personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentas

3.13.29. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, cuando las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, realicen operaciones derivadas de estas actividades con personas morales, estas últimas quedarán relevadas de efectuar la retención del 1.25% por los pagos realizados a las citadas personas físicas. Lo anterior, siempre que dichos ingresos se encuentren exentos en términos de lo dispuesto por el artículo 113-E, noveno párrafo de la citada Ley y en el CFDI que ampare la operación, las personas físicas señalen en el atributo “Descripción”, lo siguiente: “Los ingresos que ampara este comprobante se encuentran en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR”.

Contribuyentes que dejan de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales

3.13.31. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF; 206 y 214 de la Ley del ISR, la autoridad, con la información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior, verificará que los ingresos obtenidos no hayan excedido de $35’000,000.00 (treinta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.).

En caso de que los ingresos del ejercicio inmediato anterior excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de esta regla, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del ISR.

Actualización de obligaciones por no cumplir con los requisitos para seguir tributando en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales

3.13.32. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que dejen de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

Validación de ingresos para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza

3.13.33. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF; 113-E y 113-I de la Ley del ISR y las reglas 3.13.4., 3.13.21. y 3.13.27., la autoridad validará con la información de los ingresos manifestados por el contribuyente en las declaraciones anuales del ejercicio inmediato anterior, presentadas conforme a lo dispuesto en los artículos 113-F, 150 y 152 del mismo ordenamiento, que cumplen con los ingresos señalados en las disposiciones antes mencionadas para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza.

Si de la validación se observa que los contribuyentes incumplen con el requisito de los ingresos, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del ISR.

No obstante, los contribuyentes podrán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, para tributar conforme al régimen correspondiente a sus actividades económicas.

Baja del Régimen Simplificado de Confianza por incumplimiento de la presentación de la declaración anual

3.13.34. Para los efectos de los artículos 113-E y 113-I de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual en el plazo establecido para ello, dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, o Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR respectivamente.

Cancelación de CFDI global del Régimen Simplificado de Confianza

3.13.35. Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto párrafo del CFF y 113-G, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributan en el Régimen Simplificado de Confianza podrán cancelar los CFDI globales que emitan, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que se expidió el CFDI.