17 de mayo de 2013

Análisis Corporativo Fiscal - Visualización de Materiales

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10 de mayo de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Abril 2013


PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.- LOS SINDICATOS OBREROS Y LOS ORGANISMOS QUE LOS AGRUPEN NO SON CONSIDERADOS COMO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A MENOS QUE REALICEN AC­TIVIDADES SUSCEPTIBLES DE GENERAR UN INGRESO ACU­MULABLE.- El artículo 95, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera a los sindicatos obreros como personas morales con fines no lucrativos, razón por la cual, les resulta aplicable el artículo 93 del or­denamiento en cita que establece que tales personas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Las referidas disposiciones son congruentes con el fin no lucrativo perseguido por el sindicato, el cual es definido por el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, como la asociación de traba­jadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. De acuerdo con dicha finalidad, la propia legis­lación laboral, en su artículo 378, prohíbe a los sindicatos la realización de actividades mercantiles, las cuales se engloban en lo que el artículo 75 del Código de Comercio define como actos de comercio, los que, por su propia naturaleza, tienen una finalidad de lucro. No obstante dicha prohibición, la cual se actualiza en el ámbito laboral, la legislación en materia de impuesto sobre la renta prevé el supuesto en que una persona moral que en principio no es contribuyente o que realiza actividades que no generan el impuesto, realice actos que sí son susceptibles de generar un ingreso acumulable. Para lo anterior, el último párrafo del artículo 93 de la mencionada ley, establece que en el caso en que se enajenen bienes distintos del activo fijo o se pres­ten servicios a personas distintas de los miembros, se deberá determinar el impuesto correspondiente en los términos que el propio precepto señala. Por tanto, si bien es cierto que un sindicato obrero no es un contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta y puede prestar servicios a sus miembros, también lo es que si realiza actividades susceptibles de generar un ingreso acumulable, deberá determinar y pagar los impuestos relativos.

PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS­TRATIVO. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTEN­CIA, AUN CUANDO NO SE HUBIEREN OFRECIDO EN EL MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO, PREVIO AL JUICIO.- El artículo 1°, segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contienen la figura jurídica que se ha denomi­nado “principio de litis abierta”, el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamen­te está impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a este, además, respecto de la primera, puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, o que incluso reiteren lo propuesto en este para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, de esta manera, si se cuenta con los elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. En este sentido, si la actora interpone juicio contencioso administrativo en contra de la resolución recaída a un recurso de revocación interpuesto por ella y además hace valer conceptos de im­pugnación diferentes a los que hizo valer en dicho recurso y ofrece pruebas a fin de acreditar su pretensión, es obligación de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, analizar cada uno de los argumentos hechos valer, así como admitir y valorar las pruebas al pronunciar la resolución co­rrespondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada, aun cuando dichas pruebas no se hubieren ofrecido en el medio de defensa previo al juicio, ya que sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso administrativo y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus conceptos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.

FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN Y OFRE­CIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMAN­DA.- DEBEN ESTAR DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL SUPUESTO POR EL CUAL SE OTORGÓ A LA ACTORA ESTA POSIBILIDAD.- Conforme lo dispuesto en el artículo 14, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien promueva juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Jus­ticia Fiscal y Administrativa debe señalar en su escrito inicial de demanda las pruebas que ofrezca para acreditar los hechos de los que deriva su derecho, y formular conceptos de impugnación en contra de la resolución controvertida. Así también, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece los supuestos en los cuales resulta procedente ampliar la demanda. En este sentido, de la interpretación armónica que se realice a los citados preceptos, y atendiendo al principio de estricto derecho que rige al procedimiento contencioso de mérito, resulta que los conceptos de impugnación y medios de prueba sus­ceptibles de ofrecimiento en ampliación de demanda, salvo que estas últimas sean supervenientes, son aquellos directamente relacionados con la materia de esta etapa procesal; y en todo caso, si por vía de ampliación a la demanda la actora hace valer argumentos para controvertir la resolución impugnada por irregularidades que eran de su conocimiento desde la interposición del juicio, y ofrece pruebas tendentes a acreditar dichas irregularidades, resulta indubitable que ello se realizó de forma inoportuna; por lo que tales conceptos de impugnación y pruebas ofrecidas, resultan inatendibles.

EXCITATIVA DE JUSTICIA. SU IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN DEL PROMOVENTE ES QUE SE DICTE SENTENCIA Y ESTA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- Si alguna de las partes en el juicio promueve excitativa de justicia aduciendo que el Magistrado Instructor no ha formulado el proyecto de resolución, o que la Sala del conocimiento no ha dictado la sentencia definitiva correspondiente, cuando esta ya fue emitida y lo que se encuentra pendiente de resolución es el juicio de amparo o el recurso de revisión in­terpuestos en contra del fallo dictado por la Sala, la instancia así formulada debe declararse improcedente, puesto que el conocimiento y resolución de los mismos corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación y no a este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por tanto, ello no actualiza el supuesto contemplado en el artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ahí su improcedencia.

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que, las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en dicho Or­denamiento Legal, serán nulas, debiendo la parte interesada incidentista solicitar que se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas el cómputo del plazo mencionado inicia a partir del día siguiente a aquél en que la incidentista conoció el acto cuya notificación impugna.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO DE AMPA­RO.- Los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establecen, el primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fin de no emitir sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo, por lo que procede se suspenda éste hasta que exista pronunciamiento en el juicio de amparo.

REVISIÓN DE GABINETE. ARTÍCULO 48 FRACCIÓN VI, DEL CÓ­DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE DOS PLAZOS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADAS DURANTE LA REVISIÓN.- El artículo 48 fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, dispone que el contribuyente auditado contará con un plazo de veinte días que se computarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar documentos con la finalidad de desvirtuar las irregularidades detectadas durante la revi­sión; pero en el caso de que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, el gobernado podrá solicitar un plazo adicional de quince días, al inicialmente otorgado, derecho del que gozará con independencia de que en la revisión respectiva solo se detecten irregularidades por un ejercicio fiscal, pues basta que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, para que se actualice la procedencia de la solicitud de ampliación del plazo y su respectiva auto­rización, considerar lo contrario privaría al visitado de la oportunidad de desvirtuar las irregularidades detectadas, lo cual, evidentemente trasciende al sentido de la resolución impugnada.

INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINIS­TRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO.- Los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria disponen que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular por el importe de los daños y perjuicios, así como de los gastos y perjuicios, respectivamente, cuando alguna de sus unidades administrativas cometa falta grave al dictar la reso­lución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación correspondiente. Asimismo dichos numerales prevén que se considera que existe falta grave en los siguientes supuestos: 1. Cuando la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o motiva­ción, respecto al fondo o a la competencia; 2. Cuando sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, siempre que se haya publicado de manera previa a que se pro­duzca la contestación y; 3. Cuando se anule en términos de la fracción V, del artículo 51 de la Ley Adjetiva en comento, esto es, por desvío de poder. Bajo esta tesitura, a fin de que se le reconozca a la actora su derecho a la indemnización por tales conceptos, deben de actualizarse los supuestos previstos por dichos numerales, es decir, que tal autoridad haya incurrido en alguna de las hipótesis que se consideran como falta grave al dictar la resolución impugnada y, que al momento de contestar la demanda, no se hubiere allanado a las pretensiones de la actora.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. RESULTA INSUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN DE LA ACTORA RESPECTO DE LA UBICACIÓN DE SU DOMICILIO FISCAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 34 FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRI­BUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De conformidad con el artículo 34 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales tratándose de resolucio­nes emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración General, se deberá atender a la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada por lo que; no obstante que la parte actora haya manifestado la ubicación de su domicilio fiscal, tal manifestación resulta intrascendente para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales, en virtud de que se actualiza la excepción prevista en el artículo 34 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, se debe de atender a la sede de la autoridad que emitió el acto impugnado mediante el juicio contencioso administrativo.

DOMICILIO FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE AC­TORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que para determinar la competencia por territorio de las Salas Regionales de este Tribunal, deberá atenderse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la presentación de la de­manda; en ese sentido, si la parte actora cambia su domicilio fiscal durante la substanciación del juicio contencioso administrativo, éste debe desestimarse para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar la demanda.

REPORTE GENERAL DE CONSULTA.- CASO EN EL QUE EL DO­MICILIO FISCAL EN ÉL CONSIGNADO, FUE COMUNICADO A LA AUTORIDAD EN FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece en su primer párrafo que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en su último párrafo determina que se presumirá como domicilio fiscal el señalado en la demanda, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Por lo que si la autoridad incidentista para acreditar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora exhibe el documento denominado “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente” y del mismo se advierte que el domicilio fiscal en él consignado se comunicó a la autoridad respectiva, después de que fuera presentada la demanda inicial, tal reporte no constituye un documento idóneo para desvirtuar la presunción establecida en el último párrafo del artículo 34 en cita, porque para determinar la competencia de la Sala Regional deberá atenderse al domicilio fiscal de la parte actora al momento de la interposición de la demanda.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITO­RIO. SOLO EL DEMANDADO O EL TERCERO TIENEN LA POSI­BILIDAD DE PLANTEARLO.- De conformidad con el segundo y tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto, sin que esta de mutuo propio pueda declararse incompetente, por lo que únicamente el demandado o el tercero pueden denunciar la incompetencia de la Sala, a través del incidente de incompetencia por razón de territorio.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN 2005.- LA PRO­CEDENCIA DEL ACREDITAMIENTO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EN EL COMPROBANTE FISCAL SE DESCRIBA SUFICIEN­TEMENTE EL SERVICIO AMPARADO SIN QUE ELLO PUEDA DESPRENDERSE DE OTROS DOCUMENTOS.- De entrada, conforme al artículo 29 y la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federa­ción se infiere que el contribuyente que pretenda acreditar el citado impuesto deberá contar con un comprobante fiscal en el cual, entre otros requisitos, se indique la descripción del servicio que ampare; además se impone al contri­buyente la obligación de cerciorarse de que conste esa descripción. De modo que la descripción debe ser suficiente en el sentido de que dé una idea clara del servicio. Bajo este orden de ideas, efectivamente, las citadas porciones normativas literalmente no establecen que la descripción del servicio sea suficiente; sin embargo, debe tenerse presente que describir implica la idea de suficiencia, pues implica hacer referencia o explicar las distintas partes, cualidades o circunstancias, en este caso, de un servicio. Por consiguiente, la descripción debe arrojar elementos objetivos y suficientes que den una idea clara de los servicios que amparan los comprobantes fiscales, ya que ello es necesario para determinar si son estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, ello en términos de la fracción I del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con relación a la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tales motivos, no es válido acudir a contratos o facturas mercantiles para inferir los alcances del servicio que se pretende amparar con el comprobante fiscal, puesto que la descripción debe constar en este y no en documentos diversos, habida que esa posibilidad no se advierte del Código Fiscal de la Federación o su reglamento.

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUA­LIZA CUANDO NO SE EMPLAZA COMO DEMANDADO AL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SI LA RE­SOLUCIÓN IMPUGNADA ESTÁ EMITIDA CON FUNDAMENTO EN CONVENIOS O ACUERDOS EN MATERIA DE COORDINA­CIÓN.- El artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que son partes en el juicio contencioso adminis­trativo, entre otros, en la fracción II, se refiere a los demandados, y el inciso c) de dicha fracción indica que tendrá el carácter de demandado el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u orga­nismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emi­tidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se controvierte una resolución que se fundamenta en la Ley de Coordinación Fiscal y respecto de un convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, que celebra el gobierno federal y el gobierno de una entidad federativa, debe emplazarse al Jefe del Servicio de Administración Tributaria en su carácter de demandado, ya que de no hacerlo se privaría a dicho Jefe de ese organismo desconcentrado de apersonarse en el juicio y expresar sus argumentos defensivos respecto de los hechos planteados por el demandante.

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS­TRATIVA. SU DETERMINACIÓN ES CONFORME A LO EXPRE­SAMENTE ESTABLECIDO EN SU LEY ORGÁNICA Y SIN QUE PUEDA SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.- El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que la competencia territorial de las Salas Regionales para conocer del juicio contencioso administrativo, se determina de acuerdo al lugar donde se encuentre la sede de la autoridad demandada, y en el caso de que sean varias, será el lugar donde se encuen­tre la que dictó la resolución impugnada. Por tanto, no puede considerarse que un acuerdo de voluntades contenido en un contrato, puede ir más allá de lo expresamente establecido en la ley, y por ende, que las partes puedan prorrogar dicha competencia territorial por mutuo consentimiento, máxime que no existe ningún dispositivo dentro de su ley orgánica que así lo permita, sin que pueda ser aplicable de forma supletoria, sobre dicho tema, el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se estaría contraviniendo las normas que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece tanto la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VISITA DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISITADOR ACTUANTE ASÍ LO HAGA CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPON­DIENTE.- De lo establecido en el artículo 46, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es idéntico al actualmente en vigor, se desprende que el visitador designado para practicar una visita domiciliaria, se encuentra autorizado para levantar actas parciales o complementarias a fin de hacer constar en forma circunstanciada hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se ten­ga conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46-A del mismo Código establece los plazos máximos en que la autoridad debe concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal del contribuyente, así como los casos en que dichos plazos se suspenderán. De acuerdo con lo anterior, si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene conocimiento de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que se suspende el plazo para concluirla, resulta válido que así lo haga constar en el acta de visita correspondiente, pues de esa manera se justifica el impedimento legal que tiene para continuar con el procedimiento de fiscalización, sin que sea necesario que para ello medie mandamiento escrito de alguna autoridad ju­risdiccional o administrativa que así se lo ordene, pues amén de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, es suficiente que se actualice la hipótesis normativa para que se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria, ya que dicha suspensión opera por disposición expresa de la ley.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO, MATERIA Y TE­RRITORIO. PARA ESTIMARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE PREVÉN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO DE MOLESTIA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la obligación para que cualquier autoridad funde debidamente su competencia por razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los preceptos normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el gobernado, a fin de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está molestando cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está jurídicamente obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de sustento la pretensión de ampliar la referida exigencia constitucional hasta el punto de que la autoridad emisora del acto de molestia exprese los preceptos normativos que prevén su naturaleza jurídica como dependencia o entidad de la Administración Pública Federal; habida cuenta de que ello no guarda relación alguna con el ejercicio de la facultad ejercida.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO, MATERIA Y TERRI­TORIO. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN RESULTA IN­NECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESARRO­LLADO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la obligación que tiene cualquier autoridad de fundar debidamente su com­petencia por razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los preceptos normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el gobernado, a fin de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está molestando cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está jurídicamente obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de sustento la pretensión de ampliar la citada exigencia constitucional a que en el acto de molestia se citen los preceptos que regulan el procedi­miento administrativo desarrollado ante una determinada autoridad, bajo el argumento de que únicamente así se tendría la certeza y seguridad jurídica de las obligaciones a las que está sujeto el destinatario de dicho acto. Ello en atención a que, por una parte, los citados preceptos no son de aquellos que dotan de una facultad específica a la autoridad y, por otra parte, la fundamentación de la competencia no tiene una finalidad de hacer del co­nocimiento de los particulares las obligaciones y derechos previstos en las disposiciones normativas; ya que dicho conocimiento, de conformidad con el principio general de derecho que reza “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento”, es una obligación a cargo del destinario de la norma procedimental.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DE­CLARÓ LA NULIDAD PARA DETERMINADOS EFECTOS FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Cuando se controvierta en juicio contencioso ad­ministrativo la legalidad de una resolución dictada en cumplimiento a una sentencia definitiva que determinó efectos, y esta hubiere sido emitida con posterioridad al plazo de cuatro meses, debe ser declarada nula, por emi­tirse en contravención al término fijado en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto siempre y cuando la autoridad no se encuentre en el supuesto de excepción, esto es cuando la sentencia firme reconozca un derecho que le confiera una prestación al par­ticular. Lo anterior, porque al emitirse resolución fuera del plazo de cuatro meses se transgrede al principio de justicia pronta que debe imperar en el cumplimiento de un fallo y que forma parte del derecho humano al acceso pronto de justicia, en el caso en concreto emisión rápida de la resolución dictada en cumplimiento a una sentencia, principio que también es trasladado a las autoridades administrativas vía cumplimiento, ya que de lo contrario la demora prolongada, dejaría en estado continuo de incertidumbre al particular.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INDE­BIDAMENTE PAGADO. QUE DICHO IMPUESTO NO HAYA SIDO ENTERADO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR EL SUJETO DIRECTO OBLIGADO, NO ES MOTIVO DE RE­CHAZO DE LA SOLICITUD RESPECTIVA, CUANDO EL SOLICI­TANTE ES A QUIEN SE LE TRASLADÓ EL IMPUESTO, SUJETO ECONÓMICO, POR NO SER UN ACTO ATRIBUIBLE A ESTE.- En la mecánica especial del impuesto al valor agregado, intervienen dos tipos de sujetos: uno directo o jurídico y otro económico. El primero, debe entenderse al contribuyente quien normativamente está obligado a realizar el entero a la hacienda pública con motivo de la enajenación del bien o la prestación del servicio, pero no resiente directamente la carga impositiva, y el segun­do, sujeto económico, es el consumidor o adquirente final a quien el sujeto jurídico traslada el impuesto y absorbe finalmente dicha carga económica. Entonces, es carente de sustento jurídico que la autoridad fiscal argumente que no existe pago indebido del impuesto al valor agregado, por el hecho de que en ningún momento ha sido enterado al Servicio de Administración Tributaria el citado impuesto, puesto que ello no es una conducta que co­rresponda a la solicitante a quien se le traslado indebidamente el impuesto, sino en todo caso, correspondería a la autoridad fiscal, sancionar al sujeto directo que no lo enteró debidamente al fisco federal.

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SE VULNERA CUANDO LA CARGA DE LA PRUEBA SE HACE DESCANSAR EN EL PARTI­CULAR, SI EL OBJETO SOBRE EL QUE ESTA HA DE VERSAR SE PIERDE O DESTRUYE EN PODER DE LA AUTORIDAD DEMAN­DADA.- A fin de repartir la carga probatoria en los juicios que se siguen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones y actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, sin embargo, estas reglas generales admiten excepciones. Conforme al criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Hu­manos, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, cuya aplicación resulta vinculante para todos los órganos del Estado Mexicano, en relación con la responsabilidad del Estado por la custodia de los bienes puestos a su disposición, resulta violatorio al derecho de acceso a la justicia que la carga de la prueba se haga descansar sobre el demandante, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos objeto de controversia y cuando la imposibilidad del demandante de allegar pruebas responda a su pérdida o destrucción mientras se encuentra en custodia de la autoridad demandada.

CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRO-NALES. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR LA HORA EN QUE LAS EMITIÓ.- El artículo 13 del Código Fiscal de la Federación establece, entre otras disposiciones, que la práctica de las dili­gencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, de lo que se colige que lo que restringe dicho precepto, no es la hora en que deben emitirse los oficios que contienen las resoluciones de las autoridades fiscales, sino las horas entre las cuales deben diligenciarse, ya que los actos de autoridad na­cen a la vida jurídica hasta que son notificados o diligenciados y no cuando son emitidos. Por tanto, si el precepto referido no establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales deben señalar la hora en que fueron emitidos para poder verificar si se emitieron en horas hábiles, es dable con­cluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, no está obligado a señalar la hora en que emitió las cédulas de liquidación, pues lo relevante no es determinar a qué hora se emiten los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, sino en qué momento trascienden en la esfera jurídica

CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONA-LES. PARA ESTIMARLA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVA­DA, NO ES NECESARIO CITAR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NI LOS PLAZOS Y FECHAS DE CUMPLIMIEN­TO.- Tratándose de cédulas de liquidación de cuotas omitidas, no resulta necesario que la autoridad cite el artículo 39 de la Ley del Seguro Social que establece la obligación del particular de enterar las cuotas respectivas como tampoco es necesario que se especifique el plazo ni las fechas en que el patrón debía enterar las cuotas al Instituto, pues como corresponde a los propios patrones la determinación de las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar oportunamente su importe al Instituto, es claro que estos deben conocer tanto su obligación como los plazos y fechas de cumplimiento.

VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE ORDENE EN VARIOS DO-MICILIOS, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE HAYAN DESIG­NADO TESTIGOS EN TODOS, NO TRASCIENDE A LA RESOLU­CIÓN IMPUGNADA SI SÓLO SE LLEVÓ A CABO EN UNO.- De conformidad con los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, así como la jurisprudencia 39/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “VISITA REALIZADA EN FORMA SIMUL­TÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE”, una vez iniciada la visita en el primer domicilio, los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita. Sin embargo, si la visita domiciliaria se lleva cabo íntegramente sólo en el domicilio fiscal del contribuyente y no en los demás, resulta intrascenden­te y ningún perjuicio depara que sólo se hayan señalado testigos para ese domicilio, pues es evidente que no se realizó diligencia alguna en los otros domicilios que hubiese servido de sustento para la liquidación respectiva.

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. LOS VISITADO­RES NO ESTÁN OBLIGADOS A DEJAR COPIA DE SU CONSTAN­CIA DE IDENTIFICACIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Aun cuando las Admi­nistraciones Locales de Auditoría Fiscal forman parte de la Administración Pública Federal centralizada, a sus actos, procedimientos y resoluciones no les resulta aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por exclusión expresa prevista en el artículo 1° del citado ordenamiento legal, que establece que queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas, sin que pueda considerarse que lo relativo a la identificación de los visitadores sí les resulte aplicable por tratarse de un simple procedimiento adminis­trativo de notificación, pues no debe perderse de vista que se realiza en el marco del ejercicio de facultades de comprobación que como autoridad fiscal realiza una Administración Local de Auditoría Fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes en materia de contribuciones y sus accesorios a las que se encuentren afectos. Así las cosas, los visitadores no están obligados, además de identificarse debidamente ante la persona con quien se entiende la diligencia, a dejar copia de sus respectivas constancias de identificación, pues la obligación que les impone el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, los constriñe únicamente a identificarse.

VISITAS DOMICILIARIAS A GRANDES CONTRIBUYENTES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLAS.- De acuerdo con los artículos 19, apartado A, fracción I y 17, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, están facultadas para ordenar y practicar vi­sitas domiciliarias, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes. Asimismo, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 17 relacionado con el artículo 20, apartado B, fracción IV, del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal están facultadas para ejer­cer, conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes, las facultades contenidas en el artículo 17 referido, también respecto de contribuyentes personas morales que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,000.00. Esto es, las visitas domiciliarias para verificar que, los grandes contribuyentes han cumplido con las dispo­siciones fiscales podrán ser ordenadas y practicadas en forma concurrente tanto por la Administración General de Grandes Contribuyentes como por las Administraciones Locales de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO RESTRINGE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA DETER­MINAR RECARGOS Y MULTAS, PUES NO FIJA LA COMPETEN­CIA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA EMITIR LIQUIDACIO­NES.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no establece facultad alguna para la autoridad fiscalizadora sino únicamente el límite temporal para que esta emita la resolución en la que determine la situación fiscal del contribuyente revisado una vez concluida la facultad de comprobación, pues al respecto establece que la autoridad cuenta con un plazo máximo de seis meses. Por lo tanto, no puede sostenerse que la autoridad fiscalizadora está impedida para determinar tanto contribuciones omitidas como sus accesorios (multas y recargos).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA DEVOLU­CIÓN SI EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER SALDO A FAVOR ACREDITÓ INDEBIDAMENTE EL IMPUESTO, CON RETENCIO­NES NO ENTERADAS DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SEÑALA LA LEY.- Conforme a los artículos 1-A, penúltimo párrafo, y 4°, fracción V, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, las retenciones del impuesto deben hacerse en el momento mismo en que se pague el precio o la contraprestación y enterarse mediante declaración, conjuntamente con el pago del impuesto causado en el mes en que se hizo la retención, o en su defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, pudiendo acreditarse en la declaración mensual siguiente a aquella en que se hizo el entero respectivo. Así, el impuesto retenido podrá acreditarse cuando se cumplan las condiciones que la ley establece, como es enterar las retenciones en los términos y plazos que establece el artículo 1-A de la ley en cita, y acreditar el impuesto en la declaración mensual siguiente a aquella en que se hizo el entero respectivo, de lo contrario, el contribuyen­te pierde el derecho de acreditarlo. Por ello, si un contribuyente solicita la devolución del impuesto, para lo cual previamente acreditó el impuesto al valor agregado trasladado en la misma cantidad en que hizo las retenciones a sus proveedores, no obstante que las retenciones las enteró después del diecisiete del mes siguiente al en que las realizó, entonces, la devolución no es procedente, pues el saldo pretendido deriva de un acreditamiento indebido, ya que las retenciones no fueron enteradas dentro del plazo que establece el artículo 1-A de la ley citada, y por ende, el contribuyente perdió el derecho para realizar el acreditamiento.

CADENA ORIGINAL CON LA QUE SE GENERÓ EL SELLO DI­GITAL A QUE SE REFIERE LA REGLA II.2.6.2.4 DE LA RESO­LUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL 2012 Y SU ANEXO 20 EN TRATÁNDOSE DE COMPROBANTES FISCALES, SU CON­CEPTO.- De conformidad con el Anexo 20 de la Regla II.2.6.2.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2012, el concepto de Cadena Original, debe entenderse como la secuencia de datos formada con la información contenida dentro del comprobante fiscal digital, por lo que interpretando dicho concepto, debemos entender que la cadena original se compone del cúmulo de datos plasmados en el cuerpo mismo del comprobante fiscal; es decir, esta se encuentra constituida por el resumen de datos contenidos en el comprobante, por tanto, es claro que si un determinado dato no se encuentra inserto propiamente en el cuerpo del comprobante, no tiene razón de ser que sí se contenga en la cadena original que se supone se forma con los datos inicialmente consignados en el comprobante.

OFICIO DE OBSERVACIONES.- LA AUTORIDAD NO SE EN-CUENTRA OBLIGADA A EMITIRLO AL NO PREVERSE COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO SUSTENTADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.- La autoridad no se encuentra obligada a emitir un oficio de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, ya que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, no lo prevé como parte del procedimiento que debe seguir la au­toridad, en este contexto, se considera que en la especie no se está llevando por parte de la autoridad ninguna facultad de las reguladas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se tenía que citar como parte de su fundamentación en el oficio de solicitud de información y docu­mentación para comprobar saldos a cargo por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo.

ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD EMITA UNA RESO­LUCIÓN DEFINITIVA SI DURANTE EL DESARROLLO DE LA VISITA EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINA.- Al haberse iniciado la práctica de una visita domiciliaria, no es forzoso que la autoridad deba culminarla en una determinación de un crédito fiscal; toda vez que la consecuencia que sanciona el último párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en caso de que las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, es que esta se entenderá concluida, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron. Por su parte el artículo 50 del mismo Código, sanciona que cuando las autoridades no emitan la liquidación de los créditos fiscales dentro del plazo concedido en el propio numeral, quedarán sin efectos la orden de visita y las actuaciones que se derivaron de esta. De lo anterior se desprende que la inactividad de la autoridad revisora, a lo que da lugar es a la caducidad de sus facultades para liquidar el crédito fiscal de que se trate y dejar sin efectos las actuaciones derivadas. Caducidad que en nada incide con la autodeterminación que practican los particulares conforme al artículo 6 del mismo ordenamiento, en lo particular lo previsto en el tercer párrafo; que arroja la carga al contribuyente en la determinación de las contribuciones. De lo anterior, se colige que conforme a las disposiciones legales apuntadas básicamente existen dos vías para la determinación de contribuciones a cargo de los contribuyentes, la primera y por antonomasia es la que corresponde a los particulares y la segunda por caso de excepción la que corresponde a las autoridades, como lo es en el caso de las revisiones o visitas; de ahí que si en el caso concreto al particular se le estaba practicando una visita, y durante su desarrollo el propio particular se autodetermina la obligación fiscal, y la autoridad no liquida un crédito fiscal, ello no resta validez al determinado por el propio contribuyente, pues en todo caso la autoridad revisora podrá determinar un crédito fiscal por la diferencia, en su caso existente, contra la obligación determinada por el propio contribuyente.








3 de mayo de 2013

Lo Mejor de la Revista "Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa"


Te presentamos los mejores artículos de la Revista "Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa"

REPRODUCCIÓN CON FINES CIENTÍFICOS Y/O ACADÉMICOS.



  1. Conceptos Constitucionales de la Contribución
  2. Control Difuso y Control de Convencionalidad
  3. Derechos Humanos y Tributación en México
  4. El Control Difuso de Convencionalidad
  5. El Precedente Administrativo
  6. El Principio de Seguridad Jurídica
  7. El Recurso de Revocación
  8. Las NIFS como Fuente del Derecho Fiscal
  9. Litis Abierta
  10. Los Principios del Derecho Penal Aplicados al Derecho Disciplinario
  11. Naturaleza del Recurso de Revisión Fiscal
  12. Principios, Normas y Supletoriedad del Derecho Administrativo



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29 de abril de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal. SCJN Marzo 2013


CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA.— En materia de derechos humanos puede analizarse la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional a través del juicio de amparo, pues si bien es cierto que los juzgadores federales cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, del que derivó la tesis P. LXVII /2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Lo anterior significa que una vez que el juzgador realice el control de convencionalidad y determine que una norma interna es contraria a determinado derecho humano contenido en un tratado internacional e, incluso, a la interpretación efectuada al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe analizar el acto reclamado prescindiendo del precepto de derecho interno y aplicando el instrumento internacional en materia de derechos humanos. En ese sentido, es innecesario reflejar la inconvencionalidad de una norma de derecho interno en los puntos resolutivos de la sentencia en la que se hace dicho pronunciamiento, pues éste sólo trasciende al acto de aplicación, en tanto que el control de convencionalidad no puede llegar más allá de la inaplicación de la norma interna en el caso específico; esto es, la inaplicación de la norma cuya inconvencionalidad se declara sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, por lo que es innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras de la norma cuya inconvencionalidad se demanda, pues no habrá una declaratoria de inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto reclamado.

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS.—De los párrafos 339 y 347 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Jueces y tribunales internos, además de velar por el cumplimiento de las disposiciones de fuente internacional, deben tomar en cuenta la interpretación que de éstas ha realizado esa Corte, así como la obligación del Estado de garantizar que la conducta que motivó su responsabilidad no se repita. De lo anterior se sigue que la interpretación en materia de derechos humanos realizada por esa Corte Internacional, al resolver un caso en el que el Estado Mexicano fue parte, aun cuando se trate de una sentencia aislada por lo que hace a éste, adquiere el carácter y fuerza vinculante de precedente jurisprudencial, máxime que este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), de rubro: "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMA NOS. SON VINCULANTE S EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO", derivada de la resolución del expediente varios 912/2010, sostuvo que las resoluciones pronunciadas por la Corte Interamericana son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial. Por tanto, para que los criterios de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos donde el Estado Mexicano fue parte adquieran el carácter de vinculantes, no requieren ser reiterados, máxime que respecto de estas sentencias no operan las reglas que para la conformación de la jurisprudencia prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo.

PAGARÉ INSERTO EN UNA NOTA DE VENTA. PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIÓN ES DE CRÉDITO , BASTA CON QUE LA FECHA Y EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN ESTÉN CONTENIDOS EN CUALQUIER PARTE DE AQUÉLLA.—De la interpretación conjunta del citado artículo 170 con el numeral 14 del mismo ordenamiento, se advierte que para que el pagaré sea eficaz y produzca efectos de título de crédito se requiere que contenga en su texto "la fecha y el lugar en que se suscriba". Ahora bien, del primer precepto invocado no se aprecia que el legislador haya establecido que los requisitos que debe contener el pagaré inserto en una nota de venta deban incorporarse necesariamente en una parte específica de ésta o en un orden determinado para tenerlos por satisfechos, de manera que basta que el documento que contiene el pagaré incluya todos los requisitos previstos por el indicado artículo 170, inclusive los que la ley no presuma expresamente, para tenerlos por  satisfechos; sin que sea óbice a lo anterior, que los relativos a la fecha y lugar de suscripción se ubiquen en la parte superior de dicha nota y no dentro del propio texto del título de crédito, ya que si todos los requisitos necesarios para que surta efectos como tal están contenidos en él, no puede aducirse válidamente que el documento carezca de ellos.

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.—De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente.
Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTI CA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS AL CANCES.", esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

DERECHOS HUMANO S RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO .—Los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano se vuelven parte del ordenamiento jurídico interno, de modo que amplían el catálogo de aquéllos, lo que fue uno de los objetivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y el 10 de junio de 2011. Así, en la primera reforma se amplió expresamente la procedencia del juicio de amparo a aquellos casos en los cuales se hubiesen violado derechos previstos en los tratados internacionales, con independencia de que estén reconocidos o no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que en la segunda, se reconoció categóricamente que en México todas las personas son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Ahora bien, en atención a que el juicio de amparo es un mecanismo jurisdiccional creado para proteger los derechos humanos de las personas, los temas propiamente constitucionales –en el supuesto de interpretación directa de preceptos constitucionales– planteados en los juicios de amparo directo y, especialmente, en los recursos de revisión promovidos contra las ejecutorias que resultan de ellos, se referirán a la interpretación de derechos fundamentales. Por lo anterior, sería imposible impugnar en un recurso de revisión la falta o indebida interpretación de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales si dicha interpretación no se considera como un tema propiamente constitucional, lo cual resultaría contrario al funcionamiento del amparo directo y del recurso de revisión, así como del propio texto constitucional, pues aun cuando el principio rector del recurso de revisión prevé un campo de acción limitado para su procedencia contra las sentencias de amparo directo, la Constitución Federal se reformó para incluir expresamente a los derechos reconocidos en los tratados internacionales como parte del catálogo de derechos que gozan de protección constitucional, lo cual se armonizó con la reforma en materia de amparo que reconoció la procedencia del juicio para reparar las posibles violaciones cometidas a dichos derechos. En ese sentido, si bien dicha ampliación de los derechos tutelados vía juicio de amparo no se incluyó expresamente en el artículo 107, fracción IX, constitucional, ello no puede interpretarse aisladamente del resto de los principios constitucionales, especialmente de aquéllos recién modificados. Consecuentemente, el recurso de revisión en amparo directo procede para conocer de la interpretación que los tribunales colegiados de circuito hagan de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, independientemente de su reconocimiento en la Constitución, por ser un tema propiamente constitucional.

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.—Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CONDICION ES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO POR CONSIDERAR QUE EXISTE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA EVALUADO UN CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe una interpretación directa de la Constitución suficiente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que involucren un conflicto entre dos o más derechos fundamentales, cuya resolución haya requerido que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara un ejercicio interpretativo sobre el contenido y alcance de los mismos, para poder determinar qué derecho debía prevalecer en el caso particular. En dichos casos, al conocer del recurso de revisión corresponderá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal constitucional, precisar cuáles son las condiciones de prevalencia de las normas constitucionales en conflicto; si el Tribunal Colegiado de Circuito hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO.—El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de revisión en amparo directo procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en la sentencia dictada en amparo directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio, o bien, se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión interpuesto en su contra es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia conforme al indicado precepto, pues el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal.

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.—La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

FORMULARIO MÚLTIPLE DE PAGO FMP-1. NO DESVIRTÚA, POR SÍ SOLO, EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO CON EL QUE SE OSTENTA EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE NO ES IDÓNEO PARA DESECHAR LA DEMANDA.— Cuando el quejoso reclama en el juicio de amparo un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ostentándose como tercero extraño, bajo el argumento de que desconoce el origen del crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo y, al mismo tiempo, exhibe un formulario múltiple de pago FMP- 1 correspondiente al citado crédito, no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda, toda vez que dicha documental, por sí sola, es insuficiente para desvirtuar el carácter de tercero extraño con el que comparece, pues no prueba plenamente que conoció del crédito que le fue determinado; ya que no se tiene certeza plena de que dicho formulario se obtuvo a través de la solicitud respectiva, tampoco se sabe quién, en su caso, fue la persona que formuló dicha solicitud y máxime si no obra el sello de la institución bancaria en el que conste que se llevó a cabo el pago que en él se consigna. En todo caso, esa presunción debe adminicularse con otros medios probatorios que demuestren que el quejoso conocía del crédito cuando presentó su demanda, lo que sólo puede conocerse a través de los documentos exhibidos durante la tramitación del juicio de amparo, una vez admitida aquélla y requeridos los informes de las autoridades responsables.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ha establecido que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que el quejoso debe esperar a que se dicte la última resolución en ese procedimiento, para poder reclamar las violaciones procesales que se hubieren cometido, a fin de no obstaculizar injustificadamente la secuencia ejecutiva; sin embargo, cuando reclama un acto dictado dentro del citado procedimiento, alegando que desconoce el crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo, se actualiza una excepción a la regla general mencionada, toda vez que comparece como persona extraña a la controversia, ya sea por no haber figurado como parte en el procedimiento de origen, por no haber sido llamado o por no habérsele notificado la resolución determinante del crédito fiscal, lo que hace innecesario que espere al dictado de la resolución final en la secuela ejecutiva para impugnar los actos intraprocesales en amparo, así como interponer los medios ordinarios de defensa procedentes contra el acto reclamado, al actualizarse la hipótesis de procedencia a que se refiere la fracción V del precepto citado; lo anterior, siempre que no se desvirtúe plenamente el carácter de tercero extraño con el que compareció, ya que en tal supuesto el juicio será improcedente.

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—El referido Instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por ello, cuando un trabajador le solicita un crédito o la información prevista en la ley, dicho Instituto se encuentra en la relación jurídica de ente administrador, en cuanto no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados.
Por tanto, la circunstancia de que tal institución niegue la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda respecto de los que figura como su administrador, por considerar que aún no se cumplen los supuestos en que esté obligado a su entrega, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos, porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del quejoso, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, es decir, no está de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, ya que no es quien decide con imperio sobre el destino de los recursos de vivienda, sino que ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto por el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, las relaciones jurídicas entre el trabajador o sus beneficiarios frente al mencionado Instituto, tratándose del derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, se dan bajo un plano de coordinación, a diferencia de cuando aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, caso en el que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados al Gobierno Federal, lo que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.— Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel a que se refiere el artículo 2o.-A , fracción II , de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios". Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El citado precepto, al ordenar a los patrones la inscripción de los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para tener derecho a la deducción adicional para el cálculo y entero del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 230 de la citada ley, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el requisito del cual deriva la distinción de trato comprende una de las finalidades del estímulo fiscal relativo que es la de incorporar al mercado laboral formal a los trabajadores que no cuenten con registro previo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí que la distinción entre los patrones que pueden acceder a la deducción y los que no tienen derecho a ese beneficio, encuentra una justificación objetiva y razonable, atento a que los fines extrafiscales de la norma se orientan, precisamente, a la creación de nuevos empleos y al primer empleo, así como a la incorporación al mercado laboral formal de los trabajadores no inscritos previamente ante el Instituto referido; por tanto, a los contribuyentes que no incentiven esos objetivos de política pública, no puede dárseles el mismo trato que a los que sí favorecen a esa finalidad.

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. LA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UN ELEMENTO AJENO AL FIN EXTRAFISCAL QUE PERSIGUE.—El requisito exigido por el precepto citado, consistente en inscribir a los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es un elemento ajeno ni irrelevante para los fines expuestos tanto en el proceso legislativo como en la propia norma, porque el legislador advirtió que existe un elevado número de trabajadores en el mercado informal y puntualizó que se requieren políticas públicas que incentiven la creación de empleos nuevos que se ocupen por trabajadores de primer ingreso al mercado laboral y a partir de ello vislumbró que una de las finalidades de las normas sería incentivar la incorporación al mercado formal de los trabajadores que no hayan estado inscritos anteriormente en el régimen obligatorio del seguro social; de ello se sigue que su inscripción constituye, en sí misma, una de las finalidades de la reforma reclamada y, además, es un elemento objetivo que permite a la autoridad recaudadora comprobar que se actualiza el supuesto para que se otorgue la deducción adicional.

INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.—La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARACTERÍSTICAS DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.—De las hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria contenidas en el citado precepto, se sigue que no representa dificultad advertir su actualización, en tanto no se requiere mayor especialización o conocimiento para determinar cuándo las resoluciones definitivas: a) Las dictan autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; b) Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año; d) Requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla; o e) Recaigan a un recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las consideradas en las hipótesis anteriores y el importe de esta última no exceda el señalado; y si bien es cierto que el último supuesto, relativo a que se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pudiera estimarse que no es de fácil determinación, ello no se traduce en la inconstitucionalidad del artículo 58-2, párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el artículo 14 del propio ordenamiento establece que en este supuesto la demanda debe tramitarse a pesar de que se presente fuera del plazo de 15 días previsto en aquel numeral.

DEMAND A DE NULIDAD, NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRECISADO ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD.—Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURI SDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", se ha definido que la tutela jurisdiccional es un derecho humano que todo gobernado tiene, para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a los tribunales independientes e imparciales. Por otra parte, los artículos 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, aseguran ese derecho al imponer a la autoridad la obligación de precisar en las resoluciones impugnables, el recurso que contra ellas proceda y la consecuencia de duplicar los plazos cuando omita expresarlo; empero, no establecen el supuesto en que la autoridad informe al particular erróneamente sobre el recurso, juicio o plazo para impugnar la resolución que le notifica. No obstante, si la ley fija consecuencias favorables al particular cuando la autoridad omite precisar el recurso, juicio o plazos pertinentes, tal prerrogativa igual debe prosperar cuando el gobernado intenta el medio de impugnación dentro del plazo mal precisado por aquélla, pues la tutela jurisdiccional debe garantizarse también frente al error que pueda provocar la autoridad y, en este caso, debe quedar a salvo su derecho a hacer uso de un recurso que conforme a la ley, pueda resolver la instancia.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.—De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII /2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CUANDO EL QUEJOSO EN SUS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN HAGA VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE ALGUNA DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EFECTUARLO.—Si de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la tesis P. LXVII /2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III , Tomo 1, diciembre de 2011, página 535, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIO NALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a efectuar, ex officio, el control de convencionalidad, respecto de las normas de derecho interno que se consideren contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea declarando su validez por no contravenirla, o bien, desaplicándolas o expulsándolas del ordenamiento legal, según sea la competencia del órgano de justicia, con mayor razón, el Tribunal Colegiado de Circuito debe efectuar ese escrutinio de convencionalidad respecto de las disposiciones que regulan las causas de improcedencia del juicio de amparo, cuando el quejoso en sus agravios del recurso de revisión haga valer la inconvencionalidad de alguna de las previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, pues en tal caso, ese planteamiento se integró a la litis del recurso y, por tanto, en la resolución correspondiente el tribunal habrá de pronunciarse al respecto.

DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE.—Conforme al artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, y a la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, de rubro: "RECURSOS ORDI NARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", se advierte que no existe obligación de agotar los medios de defensa ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la interposición del juicio de garantías, cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución. En ese sentido, y toda vez que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, al segundo párrafo del artículo 1o., y del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, se ha conformado un nuevo control de constitucionalidad y convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en el que se reconoce y se obliga a respetar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es válido admitir, como excepción al principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento, independientemente de la fuente que los contenga.

DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD QUE LAS AUTORIDADES DEBEN EJERCER PARA SU PROTECCIÓN ESTÁ REFERIDO A PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE A ÉSTAS NO SE LES PUEDAN VIOLAR DERECHOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.—El control de convencionalidad que las autoridades deben ejercer para la protección de los derechos humanos, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido a personas físicas, pues no puede interpretarse que se protejan derechos humanos de un ente jurídico o ficción legal, como las personas morales, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1, numeral 2, prevé que persona es todo ser humano y que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana. Lo anterior no significa que a las personas morales no se les puedan violar derechos compatibles con su naturaleza, como son los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad, y los relativos a la materia tributaria, entre otros, que se encuentran protegidos por la propia Constitución y, como violación a éstos, es que deben reclamarse.

DERECHOS HUMANOS. EL PRINCIPIO PRO HOMINE ES INAPLICABLE CUANDO TRATÁND OSE DEL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, EL QUEJOSO ALEGA QUE EL JUZGADOR DEBE ELEGIR LO MÁS FAVORABLE PARA ÉL, ENTRE LO EXPRESAMENTE PACTADO EN EL ACUERDO DE VOLUNTADES Y LO DISPUESTO POR LA LEY.—Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del dos mil once, las normas en materia de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con ese Máximo Ordenamiento Jurídico y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación de la norma que más les beneficia; disposición que recoge el llamado principio pro homine, consistente en la elección que el juzgador debe realizar  para aplicar la norma más benéfica o realizar la interpretación más amplia si se trata de reconocer derechos protegidos, así como en la elección de la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites permanentes o suspensión extraordinaria a los derechos; lo cual implica que si un derecho es regulado en dos o más normas debe elegirse aquella que favorezca más ampliamente a la persona o que implique una menor restricción, y si la norma admite varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe preferirse aquella que represente una mayor protección para el individuo o una menor restricción del derecho. En este sentido, y tratándose del cumplimiento de un contrato, el principio referido resulta inaplicable en el supuesto en que el quejoso sostiene que concurren dos normas, y que el Juez debe aplicar la de mayores beneficios: cuando por un lado, en el contrato fundatorio de la acción pactó con su contraparte el vencimiento anticipado del crédito en caso de incumplimiento en el pago de las amortizaciones y, por otro, la disposición legal que establece que las obligaciones a plazo son exigibles cuando ha concluido el plazo; es así, pues tal planteamiento deviene totalmente ajeno al contenido de la disposición constitucional en comento, ya que en realidad no se pretende el análisis más favorable de dos normas con distintas regulaciones ni se está en el supuesto de que la ley admita más de una interpretación sobre un mismo aspecto, sino lo que se busca es privar de efectos jurídicos a lo pactado por propia voluntad en el contrato base de la acción, en perjuicio del otro contratante, lo cual es improcedente, porque la ley es uniforme al disponer que los contratantes se encuentran obligados al cumplimiento de lo expresamente convenido y a sus consecuencias, hasta en tanto no sea declarada su invalidez, de conformidad con los artículos 1792 a 1796 del Código Civil para el Distrito Federal; por tanto, en la hipótesis que se analiza en realidad no existe la necesidad de que el juzgador pondere la aplicación de dos normas y realice una interpretación que otorgue mayores beneficios al impetrante, dado que no se está frente a disposiciones o interpretaciones jurídicas de contenido distinto.

DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD.—Sobre la base de que toda persona física es titular de derechos humanos, se deriva que el reconocimiento de éstos es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, por lo que no puede actualizarse violación a aquéllos respecto de una persona moral, pues ésta constituye un ente ficticio y, por ende, carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo éste el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos; valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce como calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente, de manera que, partiendo de un análisis básico, al contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión "derechos humanos", la primera palabra está utilizada como la facultad que le asiste a una persona y, la segunda, alude a que la única propiedad que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es la de pertenecer a los seres humanos, lo que significa que excluye a las personas morales.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA DETERMINACIÓN POR LA QUE SE LE CONDENA AL PAGO DE UNA PENSIÓN CON BASE EN EL SALARIO REAL DEL TRABAJADOR, ACEPTADO Y RECONOCIDO EN JUICIO POR EL PATRÓN, NO LE GENERA PERJUICIO ALGUNO, AL PODER EXIGIR A ÉSTE EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS A TRAVÉS DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.—Cuando en un juicio laboral el trabajador demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una pensión por incapacidad y del patrón el despido injustificado; y éste acepta y reconoce como cierto el salario que el trabajador señaló en su demanda, el cual resulta superior al salario que tenía registrado ante dicho organismo de seguridad social, esa confesión expresa del patrón codemandado no causa detrimento al referido instituto, pues al ser condenado a cubrir la pensión conforme al salario real acreditado en autos con la confesión de su colitigante, en su carácter de órgano fiscal autónomo e imparcial, está obligado a otorgar las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social, independientemente de que el patrón no le haya informado el salario real del empleado, ya que conforme al artículo 54 de la citada ley, puede exigirle el pago de las diferencias que resulten entre el salario real y el registrado ante él, a través de capitales constitutivos, lo que demuestra que la aceptación y reconocimiento del salario real por parte del patrón, no producen ningún perjuicio al instituto de seguridad social.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, AL ESTABLECER LA LEY QUE LO REGULA UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN QUE LA LEY DE AMPARO.— El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, entre otras disposiciones, el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el cual dispone que, en materia administrativa, será necesario agotar el medio de defensa procedente, previo a la promoción del juicio de amparo, siempre que conforme a la ley que rija a aquél se suspendan los efectos de los actos reclamados, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, salvo que, entre otros supuestos, se prevea un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ahora bien, el precepto 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante diverso decreto publicado en el señalado medio de difusión el 10 de diciembre de 2010, vigente desde el 10 de marzo de 2011 conforme a su artículo segundo transitorio, dispone que la decisión sobre la suspensión del acto impugnado debe tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud relativa, sin que fije limitación alguna de horario, es decir, quedan expeditas las veinticuatro horas de tal día que, además, tiene que ser hábil, lo que encuentra sustento en el numeral 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a dicha ley administrativa, de acuerdo con su artículo 1o., párrafo primero. Por su parte, de los artículos 130 y 148 de la Ley de Amparo, se advierte que el lapso otorgado para decidir acerca de la suspensión provisional es dentro de las veinticuatro horas naturales posteriores a la recepción de la demanda. En estas condiciones, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excede en este punto a la Ley de Amparo, pues contiene un plazo mayor que ésta para el otorgamiento de la suspensión. Por tanto, al no colmarse uno de los requisitos fijados por el Constituyente para suspender el acto reclamado, como es la celeridad del trámite correspondiente, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal, antes de promover el juicio de garantías.

LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA DICHO PRINCIPIO CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, OMITE EL ANÁLISIS DE ALGÚN AGRAVIO HECHO VALER CONTRA LA INICIALMENTE RECURRIDA.—Los artículos 1o., segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen el principio de litis abierta, que opera en el juicio de nulidad y consiste, esencialmente, en que el afectado, en la parte de la resolución recaída a un recurso en sede administrativa que no satisfizo su interés jurídico, puede expresar conceptos de nulidad tanto respecto de la determinación impugnada en dicho recurso como de la emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, le es posible introducir argumentos diferentes a los hechos valer inicialmente, con la posibilidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la ilegalidad de ambos pronunciamientos. No obstante, este principio no es de aplicación absoluta, pues si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no cuenta con los elementos suficientes que le permitan resolver debidamente el fondo de la cuestión debatida, debe realizar una declaratoria de nulidad para efectos, con el objeto de que sea la autoridad administrativa quien lo defina, por ser ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello; por el contrario, de contar con los necesarios, debe resolver la litis propuesta. Consecuentemente, cuando la autoridad administrativa, en la resolución impugnada, omite el análisis de algún agravio hecho valer contra la inicialmente recurrida, se actualiza el principio de litis abierta, toda vez que la desatención en que incurrió al fallar el recurso administrativo, válidamente puede ser reparada por la Sala del conocimiento, pues la finalidad del referido principio radica en evitar el reenvío del asunto a la sede administrativa, cuando el tribunal contencioso cuenta con elementos suficientes para examinar la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo la pretensión de la demandante.

PATRIMONIO DE LA FAMILIA. TUTELA CONSTITUCIONAL Y LEGAL.— El artículo 123, apartado A, fracción XXVIII , constitucional dispone: "Artículo 123. … XXVIII . Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios."; además el artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal señala: "Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.". De la interpretación literal de dichos preceptos constitucional y legal, resulta que un inmueble que se encuentre afectado a un patrimonio familiar es inembargable, con independencia de quien lo haya constituido, puesto que lo que regula la norma es que una vez constituido un patrimonio familiar no estará sujeto a embargo, por sus características de inalienable, entendiéndose por dicho vocablo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que son bienes que se encuentran fuera del comercio por disposición legal, obstáculo natural o convención, y es imprescriptible, lo que implica que la propiedad no se puede perder por el paso del tiempo.

PRUEBAS Y DOCUMENTOS OFRECIDOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE LOS PRESENTE SI OMITIÓ ADJUNTARLOS A AQUÉLLA.—Conforme al antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el promovente deberá adjuntar a su ampliación de demanda las pruebas y documentos que ofrezca y, en caso de que no los adjunte, el Magistrado instructor lo requerirá para que los presente dentro del plazo de cinco días, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrán por no ofrecidos, en términos del último párrafo del referido precepto. Esta interpretación es la que verdaderamente atiende a la intención legislativa que se abstrae tras remontarse hasta la inclusión de dicha obligación en la materia, en el sentido de dar oportunidad a los gobernados de corregir sus errores formales, a fin de que el juicio contencioso administrativo que promuevan no resulte infructífero por ese tipo de descuidos. Además, debe ponderarse que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades están obligadas a interpretar la norma favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia, es decir, a aplicar el principio pro persona o pro homine, y es esta interpretación la de mayor beneficio para el gobernado, o bien, la más extensiva en cuanto a su derecho a corregir sus errores formales (vía requerimiento del instructor) en la presentación de su ampliación de demanda y, por ende, la que debe preferirse.

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONDENEN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.—En términos del artículo 6o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en un juicio contencioso administrativo federal, entre las causas por las cuales la autoridad demandada deberá ser condenada a indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, está la relativa a la ausencia de fundamentación  o motivación en la resolución impugnada en cuanto al fondo o a su competencia y no haberse allanado al contestar la demanda. Ahora bien, la sentencia que se dicta en términos del citado precepto, trae consigo el reconocimiento de un derecho en favor del actor, lo cual torna procedente el recurso de revisión fiscal, pese a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 –en donde, en esencia, determinó que no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del mencionado recurso cuando en una sentencia se declare la nulidad de un acto o resolución impugnada por falta de fundamentación y motivación–; en tanto que en este tipo de fallos el operador jurídico no sólo se circunscribe a evidenciar la carencia de determinadas formalidades esenciales que debe revestir todo acto de autoridad, sino que también constituye como tal el sustento de un derecho expresamente reconocido al actor, consistente en el pago de la indemnización respectiva. Adoptar una postura contraria implicaría hacer nugatoria la aplicación de la fracción VIII del artículo 63 de la aludida ley, pues siempre que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictara una sentencia en esos términos, su decisión derivaría de la constatación de un vicio formal, de modo que si en ese supuesto se considera improcedente el recurso de revisión fiscal, la señalada fracción no tendría razón de ser en el contexto normativo de la ley que la prevé, aun cuando fue voluntad del legislador que formara parte del catálogo de procedencia del referido recurso.

TERCEROS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS PERSONAS QUE APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON BASE EN LAS CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE ING RESOS IMPUGN ADA.—Atento a la naturaleza de la figura jurídica del tercero en el juicio contencioso administrativo, no puede estimarse que las personas que aportaron a la autoridad hacendaria la información y documentación con base en las cuales llevó a cabo la determinación presuntiva de ingresos impugnada, tengan ese carácter, en virtud de que carecen de un derecho incompatible con la contribuyente, pues no tienen un interés propio que defender en esa instancia, ni uno jurídico directo en la subsistencia del acto administrativo impugnado. Lo anterior es así, porque para reconocerle a una persona la calidad de tercero se requiere, indispensablemente, que sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual resulta privada o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto impugnado que traiga consigo la declaratoria de nulidad, lo cual no ocurre en la especie.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA PARA QUIENES UTILICEN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES PARA PRESENTAR UNA PROMOCIÓN EN EL HORARIO EXTENDIDO EL DÍA EN QUE NO VENCE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.— Ha sido criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dentro de un procedimiento administrativo deben facilitarse al gobernado los medios y formas para cumplir con el derecho fundamental de defensa y que será desproporcionada una consecuencia, cuando tratándose de algún error formal, no se le faciliten la posibilidad de corregirlo ni los medios para ejercer dicho derecho. Por su parte, el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sanciona a quienes utilicen el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes para presentar una promoción en el horario extendido el día en que no vence, con la consecuencia procesal de tener por no hecha la que se deposita por ese medio; sin embargo, la forma de presentar una promoción no es una cuestión esencial para accionar el procedimiento contencioso administrativo, y el mecanismo implementado es un requisito meramente formal adoptado por el mencionado tribunal para que los promoventes puedan, hasta el último minuto del plazo, ejercer con plenitud sus derechos. De ahí que, además de que el incumplimiento a la citada norma no daña el bien jurídico que protege, porque no impide que los beneficiados con el sistema puedan hacer uso de él, establece una consecuencia desproporcionada y excesiva a la actuación del particular, ya que no le da la posibilidad de corregir el error formal en que incurrió, lo cual le impide defenderse contra el acto administrativo que pretende reclamar. Por tanto, el indicado precepto viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.—Los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentan el derecho humano a la protección judicial efectiva, que incluye contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos para impugnar la vulneración a derechos fundamentales. En ese sentido, acorde con los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Carta Magna, como el juicio de amparo es la vía idónea para garantizar el respeto al mencionado derecho humano, en el estudio de constitucionalidad del acto reclamado emanado de la jurisdicción contenciosa administrativa, al que se le atribuya contravenir aquél, habrá de tomarse en cuenta que los órganos encargados de ésta deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta orientador en este aspecto, el informe 105/99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.194, “Palacios, Narciso-Argentina” de 29 de septiembre de 1999, en donde estableció que lo que protege ese derecho es que el acceso a la justicia no se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares, en tanto que se argumentó que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto de que por el principio in dubio pro actione o favor actionis, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable. Así, dicho organismo sustentó que las garantías relativas a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione o favor actionis), y a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados, implican la obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, pues el aludido principio in dubio pro actione o favor actionis, exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. En ese contexto, para respetar los parámetros convencionales y constitucionales de la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro actione o favor actionis, la jurisdicción contenciosa administrativa debe partir de una interpretación convencional de las causas de improcedencia y sobreseimiento del juicio, previstas en los artículos 56, fracción VII y 57, fracción II , de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en la que, sin desatender los requisitos procesales, se facilite el acceso a la obtención de un pronunciamiento de fondo de lo pretendido, tomando en cuenta la pretensión real que derive del estudio integral de la demanda, a la que habrán de quedar vinculadas procesalmente las demandadas, pues si solamente se atiende a la denominación literal con la que el actor calificó su pretensión y a la respectiva negativa lisa y llana de las autoridades demandadas, ese proceder eventualmente deja a merced de interpretaciones rigoristas carentes de razonabilidad el debido examen de la naturaleza y verdadera pretensión de anulación de los actos impugnados.

VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA QUE, EN SU CASO, SEÑALE LA LEY DE LA MATERIA, ANTES DE HACERLAS VALER EN EL AMPARO DIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2009).—Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 37/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 685, de rubro: "NOTIFICACIONES IMPU GNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMI NISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUI CIO CONTENCIOSO ADMI NISTRATI VO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en el amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en tanto que tal requisito sólo es exigible, en ciertos casos, en los juicios civiles y no en los administrativos, también lo es que tal conclusión partió de la interpretación del texto entonces vigente del artículo 107, fracción III , inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, establecía: "III . Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) ... siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.", y tal porción normativa fue modificada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 para quedar como sigue: "III . Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) ... Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; …". Derivado de lo anterior, toda vez que en el precepto reformado el Constituyente no especificó que este requisito únicamente es aplicable en materia civil –como sí lo hacía en el numeral vigente antes de su modificación–, ya no es factible realizar la distinción que en su momento se efectuó en la indicada tesis de jurisprudencia, pues ello atendió a la estructura constitucional que entonces regía. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la aludida reforma (4 de octubre de 2011, según el artículo primero transitorio del decreto correspondiente), el quejoso debe impugnar las violaciones procesales que juzgue cometidas en su perjuicio durante la tramitación del juicio contencioso administrativo, mediante la interposición del recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley de la materia, antes de hacerlas valer en el amparo directo, pues de lo contrario dicha infracción procesal no podrá ser analizada y deberá desestimarse por inoperante el argumento relativo, ante su falta de preparación.

VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA OPOSICIÓN A SU DESARROLLO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE SEA DABLE EL OTORGAMIENTO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PARA DESVIRTUAR SU COMISIÓN, PRESENTAR PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS CONFORME AL DIVERSO NU MERAL 49, FRACCIÓN VI, DEL PROPIO CUERPO NORMATIVO.—Del artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación se advierte que las autoridades fiscales, con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con la normativa en la materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como constatar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, se encuentran facultadas para realizar visitas domiciliarias, entre otras hipótesis, para verificar la expedición de comprobantes fiscales; para tal efecto, en el artículo 49 del citado código se establece el procedimiento respectivo y, específicamente, en su fracción VI se prevé que, si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades conocen de algún incumplimiento a las disposiciones fiscales, deben conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentar pruebas y formular alegatos y, con posterioridad, elaborarán la resolución respectiva; sin embargo, si el contribuyente visitado o la persona con quien se entienda la diligencia se opone a que se practique la visita en el domicilio fiscal, cometerá la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del referido cuerpo normativo, que lo hará acreedor a la multa contenida en el artículo 86, fracción I, del propio ordenamiento, sin que resulte necesario otorgarle la garantía de audiencia señalada en el aludido artículo 49, fracción VI, habida cuenta que la autoridad fiscal no conoció del incumplimiento a las disposiciones fiscales con motivo de la visita domiciliaria, en tanto que ésta no se llevó a cabo por la indicada oposición, ya que dicha conducta, por sí misma, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación.