12 de febrero de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA – Enero 2014

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-143
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS PAGOS ANTICIPADOS POR CONCEPTO DE RENTA CONSTITUYEN UN GASTO QUE, DE SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, ES SUSCEPTIBLE DE SER DEDUCIDO PARA EFECTOS DEL.- El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones -entre otros- los gastos diferidos y, a su vez, que estos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de opera­ción, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. En cuanto a los activos intangibles, la Norma de Información Financiera C-8 señala que son aquellos activos no monetarios identificables, sin sustancia física, que generarán beneficios económicos futuros contro­lados por la entidad, cuyas dos características principales son que dichos activos se adquieren con la intención de que aporten beneficios económicos, entendiéndose como tales que esas operaciones reduzcan costos o aumenten los ingresos futuros, siendo estos los que la entidad espera obtener y que no son cuantificables en dinero de manera inmediata, pero que brindan una ventaja competitiva o de negocios. Con base en estos conceptos, se puede afirmar que los pagos anticipados por concepto de renta no constituyen activos intangibles, en virtud de que no reúnen las características de estos y, por consecuencia, no constituyen un gasto diferido y mucho menos una inversión, pues no representan un beneficio económico, ya que no reducen costos ni aumentan los ingresos futuros de quien los eroga, sino que se trata de gastos que pierden su potencial para generar ingresos en el futuro, ya que solo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden, y no de forma paulatina como sucede con una inversión. Por tanto, en caso de reunir los requisitos establecidos en los artículos 29, fracción III, y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tales gastos son susceptibles de ser deducidos para efectos de ese impuesto.

VII-P-SS-144
VERIFICACIÓN OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTEN­CIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRA­TIVO.- Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de sentencias, en términos del artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es menester que la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hubiere pronunciado la sentencia respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se hubiera vencido el plazo de 4 meses para que la autoridad cumpla el fallo que declare la nulidad del acto impugnado, contados a partir de que la sentencia quede firme, previsto por el artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de una sen­tencia para determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a realizar cierto acto o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para efectos no derive de una resolución que tenga origen en un procedimiento oficioso; es decir, que la sentencia anule una resolución dictada en un procedimiento iniciado a petición de un particular; consecuentemente, satisfechos tales presupuestos, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, según corresponda, están facultados para verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.

VII-P-SS-145
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CUANDO SE CONTROVIERTA SU LEGALIDAD CON EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PORQUE EL PROCEDIMIENTO PARA CAL­CULAR SUS VALORES, NO FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPETE A LAS SALAS RE­GIONALES SU RESOLUCIÓN.- Por disposición expresa de los artículos 48, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 18, fracciones VIII y XI y 23 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Pleno y las Secciones de este Cuerpo Colegiado, cuen­tan con facultades para resolver los juicios con características especiales, considerando que revisten dichas características los juicios que, entre otros, por su materia, sean de importancia y trascendencia, y para su resolución sea necesario establecer por primera vez la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general, hasta fijar jurisprudencia. Así que, no basta para que se surta dicha facultad, que el impetrante del juicio contencioso administrativo, en su escrito de demanda controvierta el Índice Nacional de Precios al Consumidor conjuntamente con el primer acto de aplicación, haciendo valer que el referido Índice no fue calculado por el Banco de México, en los términos establecidos por los artículos 20 y 20-BIS del Código Fiscal de la Federación, porque su proce­dimiento no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, conjunta­mente con el mismo, en razón de que tales planteamientos no resultan de interés y trascendencia y mucho menos la interpretación de los numerales del ordenamiento en cita serían por primera ocasión, toda vez que al respecto existe la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno Jurisdiccional de este Tribunal, cuyo rubro señala: “PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, LOS ARTÍCULOS 20 SEGUNDO PÁRRAFO Y 20 BIS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 2011, NO ESTABLECEN QUE SU PUBLICACIÓN DEBE EFECTUARSE CONJUNTAMENTE CON LA DEL CÁLCULO QUE EFECTUÓ EL BANCO DE MÉXICO PARA DETERMINARLO.”; siendo por tanto, competencia de las Salas Regionales de este Tribunal, su resolución, máxime cuando dichos numerales han sido interpretados en múltiples ocasiones por el Poder Judicial de la Federación, hasta establecer diversas jurisprudencias al respecto, como lo es la identificada bajo el número 2a./J. 66/2011, sustentada por contradicción de tesis 59/2011, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció en lo sustancial, que es innecesario que en las resoluciones administrativas se citen además las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación, del procedimiento seguido por el Banco de México para calcular los valores conforme al citado artículo 20 Bis del ordenamiento de mérito.

VII-P-1aS-778
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no todas las erogacio­nes que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamien­to especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.

VII-P-1aS-780
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE DECLARAR­SE LA NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES, SI MEDIANTE OTRO MEDIO DE DEFENSA U ACTO ADMINISTRATIVO SE REVOCÓ O SE DEJÓ SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN EN QUE SE SUSTENTÓ.- En atención al principio de legali­dad, consistente en que los actos administrativos deben estar debidamente fundados y motivados, la ilegalidad de los actos que sirvieron de apoyo para el dictado de otros subsecuentes, afecta la legalidad de estos últimos, al ser parte de su motivación. En ese sentido, si en el juicio contencioso adminis­trativo se controvierte la legalidad de la determinación de un crédito fiscal que se apoyó en un procedimiento de verificación de origen, que fue decla­rado ilegal mediante algún medio de defensa o acto emitido por la propia autoridad fiscalizadora, deberá declararse la nulidad de la determinación impugnada por encontrarse indebidamente motivada, al derivar de un acto viciado de origen, o tener como parte de su sustento un acto o procedimiento de verificación de origen que ha sido anulado.

VII-P-1aS-781
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD FISCAL, AFECTA LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE SE SUSTENTARON EN LOS ACTOS DECLARADOS INVÁLIDOS.- Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que se emitan en la reconsideración, solo benefician al pro­movente; sin embargo, los efectos de tales resoluciones se extienden a los actos que se sustentaron en el acto revocado o dejado sin efectos, pues en congruencia con el principio de legalidad, no puede existir un acto emanado de otro declarado ilegal o inexistente; de ahí, que si el acto que sirvió de sustento para la emisión de uno subsecuente fue declarado ilegal, el mismo sigue su misma suerte, de conformidad con el principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

VII-P-1aS-783
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALI­DAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo ante­rior nos lleva a concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.

VII-P-2aS-397
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES, POR CONSEN­TIMIENTO O COSA JUZGADA.- Cuando se controvierta una resolución emitida por reposición del procedimiento de auditoría, cumpliendo una sentencia de este Tribunal Fiscal, que decretó su nulidad en virtud de vio­lación a los artículos 44 fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la debida circunstanciación en la identificación de los visitadores; son inoperantes los conceptos de impugnación que controviertan la orden de visita primigenia por defectos en su notificación o por su objeto genérico, si no fueron invocados en la demanda inicial, pues ello implica el consentimiento a tales violaciones al no combatirse en su oportunidad y haber existido al respecto cosa juzgada.

VII-P-2aS-400
QUEJA.- ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO A SENTEN­CIA FIRME, CUANDO LA AUTORIDAD SE ABSTIENE DE RESOL­VER UNA SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA, CON LOS QUE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL CONTROVERTIDO EN JUICIO.- Si en una sentencia dictada por este Tribunal se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas consistentes en deter­minaciones de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta y del reparto adicional de utilidades, y además es confirmada por un Tribunal Colegiado del Poder Judicial, el alcance de esta sentencia firme obliga a la autoridad a restablecer con plenos efectos la legalidad en la esfera jurídica del gobernado. Por lo que si con base en esta sentencia, que ha quedado firme, el particular solicita se deje sin efectos el embargo precautorio y la cancelación de la póliza de fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal del crédito declarado nulo; y la autoridad no se pronuncia sobre esta solicitud, es evidente que procede la queja por incumplimiento de sentencia, ante el silencio de la autoridad de resolver tal solicitud en los términos del artículo 239-B, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación. De no considerarse de esa forma se estaría obligando al particular afectado a intentar otras vías de impugnación en contra de este incumplimiento, lo que resultaría atentatorio de lo dispuesto por las garantías consagradas en los ar­tículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII-P-2aS-401
QUEJA.- ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LA AU­TORIDAD DE RESOLVER UNA SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA, CUANDO LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL DECLARÓ LA NULIDAD DEL CRÉDITO DETERMI­NADO.- El artículo 239-B, fracción I, inciso b), establece que en casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia y procede cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en la ley. Si una sentencia de este Tribunal declara la nulidad de la resolución impugnada, y además ha adquirido firmeza, ello trae como consecuencia para la autoridad el deber jurídico de restablecer la legalidad en la esfera del gobernado, privando de consecuencias legales aquellos actos que deriven del crédito impugnado en juicio y que le causan perjuicio por su propia naturaleza. De tal manera que si la contribuyente solicita ante la autoridad, con base en una sentencia fir­me, se deje sin efectos el embargo precautorio y la cancelación de la fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal y que tiene relación con el crédito que fue declarado nulo; es procedente la queja por incumplimiento de sentencia firme, ya que es evidente que existe vinculación entre el crédito declarado nulo y los actos que derivan de éste, es decir, la sentencia no sólo obliga a dejar sin efectos el crédito impugnado, sino también los actos que derivan del mismo.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O AUXILIARES

VII-CASR-2ME-1
CARGA DE LA PRUEBA DINÁMICA. PERMITE EL DESPLAZA­MIENTO PROBATORIO A QUIEN SE ENCUENTRE EN MEJORES CONDICIONES PARA HACERLO.- La teoría de las Cargas probatorias Dinámicas se justifica por brindar la objetiva concreción de la justicia; persi­gue una solución justa para el caso concreto; hallar el justo equilibrio entre las partes, criterio de equidad en la relación procesal; asimismo, busca en la actitud de las partes del proceso actuar con los deberes de lealtad, probidad y buena fe; el deber de las partes de colaborar con el esclarecimiento de la verdad, basado en el principio de solidaridad. En esa tesitura, la carga de la prueba dinámica permite el desplazamiento de la carga de la misma del actor al demandado y viceversa, según quien se encuentre en mejores con­diciones de probar, sea por su situación económica, porque le resulte más fácil, accesible -técnica o jurídicamente- tenga mayor conocimiento de las circunstancias o en definitiva, porque se encuentra en una situación de ventaja para aportar la prueba; lo anterior, a partir de los criterios de disponibilidad y facilidad de quien tiene el medio de prueba como una excepción al rígido esquema de distribución probatoria establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

VII-CASR-3NE-1
DESVÍO DE PODER NO SE ACTUALIZA LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE LA HIPÓTESIS NORMATIVA DESCRITA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SI LA DE­TERMINACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD SE ENCUEN­TRA DENTRO DE SUS FACULTADES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HUBIESE SEGUIDO UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL CONTEMPLADO EN LA LEY PARA SU EMISIÓN.- El desvío de poder se produce cuando, a pesar de la apariencia de legalidad del acto, se descubre que el agente de la administración utiliza el medio establecido por la norma para el logro de un fin distinto al perseguido por ella, en cuyo caso estará viciado de ilegitimidad el acto. En efecto, existe desvío de poder si la autoridad demandada realiza actos administrativos que en un principio parecieran legales en cuanto a su procedimiento, pero en cuanto a su fin se materializan en cuestiones no contempladas en la ley. Por ello, si las dele­gaciones regionales del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación. Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscaliza­ción, son competentes para modificar la prima de riesgo de trabajo, así como para modificar la clasificación de la empresa para el seguro de riesgo de tra­bajo, no incurren en desvío de poder al rectificar a una empresa la prima del riesgo de trabajo con la que cotiza una empresa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, si utilizan el procedimiento previsto para la rectificación de la clasificación de las empresas en el seguro de riesgo de trabajo, pues en ambos casos la ley le confiere facultades a dichas delegaciones, por lo que, independientemente de que las delegaciones modifiquen la prima de riesgo de trabajo del patrón siguiendo el procedimiento establecido por el legis­lador para la rectificación de la clasificación de la empresa, ello no implica un desvío de poder, pues esas delegaciones no pretenden un fin distinto al querido por el legislador, lo que, se reitera, es requisito fundamental para que se actualice el desvío de poder al que hace referencia en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De ser esto así, no se actualiza la hipótesis de indemnización contemplada en el artículo 6, cuarto párrafo, fracción III, de dicha ley.

VII-CASR-3NE-2
AGRAVIOS INOPERANTES. LO CONSTITUYEN AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN UN VICIO DEL PROCEDIMIENTO POS­TERIOR AL VICIO DETECTADO AL INICIO DE FACULTADES.- Cuando del estudio de la propia resolución impugnada se advierte que la autoridad, al resolver el recurso de revocación, reconoció la ilegalidad de la notificación del oficio de hechos y omisiones –vicio de procedimiento que se cometió desde el inicio de las facultades– y, con motivo de ello, se ordenó reponer el procedimiento y en la demanda de nulidad se hacen valer agravios contra vicios de procedimiento realizados en etapas posteriores; resultan inoperantes tales argumentos, puesto que la ilegalidad que estos podrían acarrear respecto de actos posteriores a los ya considerados ilegales por la propia autoridad al resolver el recurso, son menos benéficos que aquel que tomó en cuenta la autoridad al resolver el recurso. Es evidente que la ilegalidad en la notificación del escrito de hechos y omisiones acarrea mayor beneficio al actor que la ilegalidad que pudiera provocar cualquier otro vicio posterior detectado dentro del procedimiento.

VII-CASR-3NE-3
SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE, CUANDO LA AUTORIDAD ALEGUE FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PORQUE DE LA RESO­LUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO Y DEJÓ INSUBSISTENTE LA RECURRIDA, SI NO SE ANALIZARON O SE ANALIZARON EQUIVOCADAMENTE, LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN DICHA INSTANCIA QUE, DE SER FUNDADOS HUBIERAN PERMITIDO REVOCAR LISA Y LLANAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, O EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, EL DEMANDANTE HAGA VALER EN SU DEMANDA NUEVOS AGRAVIOS DE ESE MISMO TIPO.- De acuerdo con el artículo 9, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede el sobreseimiento del juicio si la autoridad demandada deja sin efectos la resolución, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante. Debe considerarse que el juicio procede si el actor pretende una nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, en lugar de la revocación que ordena reponer el procedimiento, cuando la autoridad al resolver el recurso, no hubiere analizado (o lo hubiere hecho de forma incorrecta), el agravio en que se planteó la ilegal aplicación de algún precepto legal declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, incluso, si en la demanda de nulidad, conforme al principio de litis abierta, se plantearon nuevos agravios que, de ser fundados, podrían generar una nulidad lisa y llana; por tanto, en estas hipótesis, es in­fundada la causal invocada por la autoridad para sobreseer el juicio, basada en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a pesar de que la resolución a debate sea, aparentemente, favorable a los intereses del actor.

VII-CASR-3NE-4
RELACIÓN LABORAL. PUEDE PRESUMIRSE CON LAS IMPRE­SIONES CERTIFICADAS DE LAS RELACIONES DE PAGOS EFEC­TUADOS POR EL PATRÓN, EN ESPECIAL, CUANDO ESTE NO CONTROVIERTE U OBJETA TALES IMPRESIONES AL AMPLIAR LA DEMANDA. DICHA PRESUNCIÓN ES PARA EL EFECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL INFONAVIT.- Las relaciones de pagos de cuotas efectuados por los patrones que en copia certificada exhibe la autoridad son suficientes para presumir que, en los periodos liquidados, el patrón tuvo trabajadores, puesto que si dicho ente cubrió las cuotas por aquellas personas fue porque eran sus trabajadores, es decir, porque había una relación laboral; ello se corrobora si la actora no objeta tales documentos en su ampliación de demanda a pesar de que se le haya corrido traslado con copia de las mismas. No desvirtúa esa conclusión el hecho de que la actora alegue que, de acuerdo con su acta constitutiva solo cuente con socios y no con trabajadores, toda vez que dicha acta constitutiva no desvirtúa los efectos jurídicos que el propio patrón le ha dado a sus pagos al INFONAVIT respecto de las personas en su calidad de trabajadores; pagos que se comprueban con las constancias exhibidas por la autoridad y que no fueron negadas por el patrón.

VII-CASR-2HM-1
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE INFORMÁTICA SOBRE IMPRESIONES DE PANTALLA DE INTERNET. PUEDE RESUL­TAR IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA AUTENTICIDAD DE LAS MISMAS.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de Procedi­miento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo es posible admitir para su desahogo, toda clase de pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. De tal suerte que en el juicio, en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimien­tos Civiles de aplicación supletoria, es posible admitir pruebas periciales relacionadas con la materia informática, es decir, sobre informaciones o comunicados que consten en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, tal como lo pueden ser las impresiones de pantalla sobre publicaciones de páginas en internet, cuyo valor y alcance probatorio se determinará en la medida de la fiabilidad del medio en que haya sido gene­rada, comunicada, recibida o archivada, así como si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De ahí que se concluya que una prueba pericial en materia de informática sí puede resultar idónea para desvirtuar la auten­ticidad de la impresión de pantalla de una página en internet, toda vez que a través de dicha prueba se pretende acreditar que la referida impresión es falsa, es decir, que se trata de un documento prefabricado por su falta de elementos ciertos, que no permitan corroborar efectivamente que hayan sido tomados u obtenidos los días y las fechas que ahí se asientan, ni que dichos datos efectivamente hubieren constado en la página de internet de dónde se obtuvieron; por lo que es evidente que dicha probanza puede resultar idónea para tales efectos, dado que es conducente con el objeto de la misma, en virtud de que atendiendo a la naturaleza de las documentales cuya falsedad se reputa, resulta evidente que se requiere un conocimiento técnico especia­lizado en esa materia (informática), a fin de determinar la autenticidad de los documentos, es decir, con el objetivo de corroborar si dichas pantallas fueron extraídas originalmente de la base de datos a que se refieren, en las fechas y lugares que ahí se certificaron, siendo claro que una ciencia apli­cable al caso, es aquella que se encuentre relacionada con la naturaleza u origen de donde derivan las copias certificadas que se puedan cuestionar, en este caso informática, de la idoneidad y oportunidad en su ofrecimiento; lo anterior con independencia de que cumplan o no con su cometido, es decir, que logren acreditar o no la autenticidad u origen de tales documentos, y por tanto, logre desvirtuar o no su valor probatorio, pues es claro que esto último constituye propiamente la materia de fondo del asunto.

VII-CASR-2HM-5
RÉGIMEN INTERMEDIO.- EL PROCESO SIMPLIFICADO QUE LO RIGE, NO EXIME AL CONTRIBUYENTE DE LLEVAR A CABO EL REGISTRO DE SU CONTABILIDAD COMO LO SEÑALAN LAS LE­YES FISCALES, EN ESTE CASO, EN EL LIBRO ÚNICO QUE PARA TALES EFECTOS ESTABLECE EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE).- De conformidad con el artículo 18, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con el diverso 134, primer párrafo, fracción I, de la misma ley, los contribuyentes que tributen bajo el régimen intermedio, están facultados para llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones denominado libro único, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esa ley; lo cierto es que lo anterior, no exime al contribuyente de llevar a cabo el registro de sus ope­raciones contables, pues lo único que permite el artículo 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es que el contribuyente lleve para el registro de sus operaciones, un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones, pero lo sigue obligando a registrar sus operaciones, en el libro único antes señalado. Así las cosas, es apegado a derecho que la auto­ridad fiscal determine presuntivamente ingresos acumulables en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando las operaciones que detecte se realizaron por el contribuyente, no coincidan con los registros contables contemplados en el libro único, pues el hecho de que la ley fiscal aplicable exima de llevar al contribuyente bajo este régimen, diversos registros contables, sino solamente un libro único, no lo exime de llevar a cabo el registro de sus operaciones en dicho libro en los términos y formalidades que establecen las leyes.

VII-CASR-2HM-6
ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. LO CONSTITUYE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL CUANDO EL CONTRIBUYENTE SABE DE LA EXISTENCIA DEL DEPÓSITO REALIZADO A SU CUENTA BANCARIA, POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FA­VOR, SIN QUE AL EFECTO CONTROVIERTA DICHA DECISIÓN, AUN CUANDO MANIFIESTE NO TENER CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ LA DEVOLUCIÓN EN CANTI­DAD MENOR A LA SOLICITADA.- La actora al tener conocimiento del depósito realizado a su cuenta bancaria, por concepto de devolución de saldo a favor, en una cantidad menor a la solicitada, debe considerar parcialmente improcedente su solicitud de devolución realizada ante la autoridad demandada, y en consecuencia, impugnar dicha determinación a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, en el término de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha que tuvo conocimiento del depósito realizado a su cuenta, tal como lo previenen los artículos 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que de no hacerlo se consideraría que tácitamente se está de acuerdo con la devolución parcial efectuada por la autoridad, lo que además implica la pérdida de su derecho para controvertir sobre los aspectos decididos, pues estos, en esas condiciones, habrán adquirido certeza y, por ende, firmeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos antes señalados. Por tanto, al no haber controvertido la impetrante la resolución que resolvió de forma parcial su solicitud de devolución, dentro de los términos legal­mente establecidos para ello, una vez que tuvo conocimiento del depósito realizado a su cuenta bancaria, por concepto de devolución de saldo a favor, resulta inconcuso que consintió de forma tácita la resolución que resolvió su solicitud de devolución presentada ante la autoridad, de ahí que resulte procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-PE-1
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ELE­MENTOS PARA DETERMINAR UNA METODOLOGÍA PARA EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CON­VENCIONALIDAD.- Conforme a diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para determinar la metodología que se seguirá para ejercer un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad de normas generales en el juicio contencioso administrativo federal, se estima que el órgano juzgador puede agotar de manera sucesiva y consecuente, una metodología que tiene dos etapas: 1) Evaluación de los criterios formales y materiales de admisibilidad y procedencia, y 2) Estudio sobre la constitucio­nalidad o convencionalidad de la norma controvertida. En la primera etapa, el órgano jurisdiccional de este Tribunal deberá verificar que se actualicen los criterios formales y materiales de admisibilidad y procedencia. En cuanto a los criterios formales de admisibilidad, estos atienden a la competencia del órgano jurisdiccional, al planteamiento hecho por el actor en cuanto al derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, y la aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa. En cuanto a los criterios formales de admisibilidad, estos atienden a la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente, la inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, la inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, y la inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general. Por lo que hace a la segunda etapa, una vez verificados los requisitos anteriores, el órgano jurisdiccional estará en aptitud de llevar a cabo el estudio del control difuso de constitu­cionalidad y de convencionalidad de la norma general controvertida, para lo cual deberá identificar el derecho humano, previsto en la Constitución o en un tratado internacional y la norma o porción normativa controvertida y determinar si existe una posible colisión entre ambas; posteriormente, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, se debe proceder a realizar un contraste previo entre el derecho humano a preservar y la norma en cuestión, a través de su interpretación en sentido amplio o en sentido estricto y, cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.

VII-CASR-CT-2
ARGUMENTOS FORMULADOS EN CONTRA DE LA RESOLU­CIÓN QUE EN FORMA INDEBIDA SE MANIFESTÓ DESCONO­CER, HASTA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INSTRUIDA CONFORME AL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDE­RAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESULTAN INOPERANTES POR INOPORTUNOS Y EXTEMPORÁ­NEOS.- Cuando la parte actora aduce el desconocimiento de la resolución que pretende impugnar y la demandada al contestar la exhibe junto con su notificación, aquella debe combatirla en la etapa de ampliación de la demanda instruida en términos de la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero si se acredita que ya la conocía con antelación a la presentación de su demanda los conceptos de impugnación expuestos en vía de ampliación, aun cuando fueran novedo­sos, devienen inoperantes por inoportunos y extemporáneos toda vez que la enjuiciante pudo haberlos vertido desde su escrito de demanda inicial y no esperar hasta la ampliación de la misma, que propició prevaliéndose de su propio dolo al alegar en forma indebida tal desconocimiento, por lo tanto, si no los expresó desde el principio del juicio estando en aptitud legal y material de hacerlo, se debe tener por precluido ese derecho procesal como una sanción por la actitud omisa de la accionante, a fin de no alterar el orden del procedimiento y la sujeción de las partes a los términos legales dado que no pueden ejercitar sus facultades procesales en cualquier momento.

VII-CASE-JL-1
GRADO DE RIESGO. AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA PRIMA CONFORME AL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- Para determinar el aumento o disminución de la prima de grado de riesgo de trabajo, se deben observar ciertas reglas que el artículo 74 de la Ley del Seguro Social establece al señalar que las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, ello conforme al período y dentro de lo dispuesto que señale el reglamento respectivo; esto es, al ser la siniestralidad un elemento que se toma como base para el cálculo de la prima de grado de riesgo, es importante que el patrón revise dicho índice, ello con la finalidad de monitorear las alteraciones que se presenten ya sea en aumento o dismi­nución de siniestros. Ahora bien, debe entenderse que la prima de grado de riesgo puede ser modificada, ya sea aumentándola o disminuyéndola, pero conforme al citado numeral dicho aumento o disminución no podrá ser mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. De igual manera las modificaciones que sufran dichas primas no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima que son de 0.5% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente. De conformidad con lo anterior, si se parte de que la frase propositiva con respecto a que utiliza el artículo 74 de la Ley del Seguro Social significa en lo que se refiere a o en comparación con, es claro que para realizar el correcto cálculo respecto del aumento o disminución máximo de la prima debe tomarse en cuenta que el aumento o disminución será de un punto porcentual en comparación con la prima calculada en el año anterior, ya sea sumándolo o restándolo a la prima del año anterior, para verificar que dicha variación se encuentre dentro del parámetro legal que es, precisamente, un punto porcentual. Es necesario aclarar que de acuerdo a lo expuesto no es correcto calcular el aumento o disminución en comento considerando el 1% de la anterior prima para adicionarla o disminuirla, ya que tal proceder haría nugatoria la mecánica del cálculo contemplado dentro de la Ley del Seguro Social para determi­nar el grado de riesgo, haciendo de lado la situación real de la empresa en cuanto a su índice de siniestralidad, provocando con ello que el aumento o la disminución de dicha prima no tuviera el impacto deseado respecto a la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo.

VII-CASA-V-4
TITULARES DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON INCOMPETENTES POR RAZÓN DE MATERIA PARA ORDENAR Y LLEVAR A CABO VISI­TAS DOMICILIARIAS A LOS MUNICIPIOS.- Los artículos 150, frac­ción XII y 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecen que es facultad concurrente de los Delegados y Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenar y llevar a cabo con el personal que en cada caso designen, las visitas domiciliarias que consideren necesarias; por su parte, el Artículo Séptimo Transitorio de ese mismo ordenamiento, dispone que los supuestos para que los Delegados ejerzan las facultades que son concurrentes con las de los Subdelegados, serán establecidas por el Consejo Técnico del Instituto, mediante reglas de carácter general; finalmente, en el Acuerdo 534/2006, publicado en el Dia­rio Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, el citado Consejo Técnico, determinó que es facultad exclusiva de los Delegados llevar a cabo las facultades establecidas en el artículo 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando los patrones o sujetos obligados sean dependencias o entidades de las Administraciones Públicas Federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales. El texto de tales dispositivos, permite concluir que los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, carecen de competencia material, para ordenar y llevar a cabo visitas domiciliarias a los Municipios.

VII-CASA-V-5
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL. CONSECUENCIA LEGAL EN CASO DE QUE OCURRA DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VI­SITA DOMICILIARIA Y EL ACTA FINAL DE VISITA SE LEVANTE ANTES DE QUE TRANSCURRA EL PLAZO SEÑALADO EN EL PÁ­RRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en aquellos casos en que el cambio de domicilio fiscal ocurra cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación y aún no le hubiere notificado al contribuyente la resolución en la que se determinen las contribuciones omitidas, el aviso ante el registro federal de contribuyentes, deberá presentarse con cinco días de anticipación a dicho cambio. Por tanto, si la autoridad levanta el acta final de visita dentro del plazo legal con que contaba el visitado para desocupar su domicilio fiscal, tal actuación deberá efectuarse en el domicilio fiscal en el que se inició la visita domiciliaria y no en el señalado en el referido aviso, pues este adquiere tal carácter una vez transcurridos los cinco días anteriores a que se materialice dicho cambio.

VII-CASA-V-6
PREFERENCIA DE PAGO DE CRÉDITOS A FAVOR DEL FISCO FEDERAL. EXCEPCIÓN DEL ADEUDO GARANTIZADO CON HIPOTECA.- En términos del artículo 149 del Código Fiscal de la Fede­ración, el Fisco Federal tiene preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción, entre otros, de adeudos garantizados con hipoteca; sin embargo, para que opere tal excepción preferencial, es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda. Acorde con lo anterior, es insuficiente para acreditar la excepción aludida, que el tercero que alegue tener el derecho preferente de pago, acredite que la garantía a su favor se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo a la inscripción del gravamen correspondiente al crédito fiscal a favor del Fisco Federal; pues es menester acreditar que la inscripción de la garantía se realizó con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, que es la condicionante prevista en el aludido dispositivo para que opere en favor del tercero el derecho de preferencia de pago.

VII-CASA-V-10
AVISO DE MODIFICACIÓN DE DOMICILIO AL REGISTRO FE­DERAL DE CONTRIBUYENTES, NO REVOCA TÁCITAMENTE EL DOMICILIO DESIGNADO POR EL CONTRIBUYENTE PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Los artículos 48, fracciones I y IX y 136 del Código Fiscal de la Federación, establecen que durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización denominado en la práctica “revisión de gabinete”, la solicitud o requerimiento de informes, datos y documentos, con la que inicia, así como la resolución en la que se determinan contribuciones o aprovechamientos omitidos conocidos durante dicho procedimiento fiscalizador, pueden notificarse al contribuyente en: 1) Las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas; 2) En el último domicilio que el in­teresado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; 3) En el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del propio Código; y 4) En el domicilio que hubiera designado el contribuyente, para recibir notificaciones, al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, respecto de las actuaciones y resolución de ese procedimiento. Tales dispositivos no establecen expresa­ mente que la fiscalizadora, se encuentre obligada a realizar la notificación respectiva en orden y por exclusión en los domicilios descritos en los in­cisos 1), 2), 3) y 4), lo que permite concluir que es correcta la notificación realizada en cualquiera de los domicilios indicados, pues el legislador no formuló tal acotación; por lo tanto, resulta ajustado a la ley que la fisca­lizadora notifique la resolución en la que se determinen contribuciones o aprovechamientos omitidos en el domicilio, que el propio contribuyente señaló para esos efectos específicamente en el procedimiento fiscalizador, pese a que la contribuyente de forma previa a dicha notificación y posterior a la designación del domicilio, presente un aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes; toda vez que no debe estimarse que la sola presentación del aviso revocó tácitamente el domicilio señalado durante el procedimiento administrativo, en razón de que el citado artículo 136 del Código Tributario Federal, permite a la fiscalizadora llevarlo a cabo indis­tintamente en el domicilio fiscal o en aquel manifestado por el contribuyente durante el desarrollo de un procedimiento administrativo.

VII-CASA-V-13
VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO DECLARADO ANTE EL RE­GISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A DEJAR CITATORIO PREVIO A LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA PARA TAL FINALI­DAD.- Los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, establecen que las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la presentación de solicitudes o avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes; las cuales deberán verificarse en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, y se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, se almacenen las mercancías o se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones de cualquier padrón o registro en materia aduanera; y, que al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y que con esa persona se entenderá la visita de inspección. El texto de tales dis­positivos legales permite concluir, que la intención del legislador es que la práctica de las visitas domiciliarias mencionadas, se verifique con la persona que se encuentre en el domicilio, excluyendo -al emplear el sustantivo in­distintamente-, la obligación de dejar citatorio previo, con el objeto de que el contribuyente o su representante legal esperen al funcionario actuante en hora fija del día hábil siguiente; situación que no vulnera la seguridad jurídica de los contribuyentes, pues el objetivo normativo es que la revisión se realice durante el ejercicio normal de actividades, sin dar oportunidad a los contribuyentes de corregir posibles irregularidades, ante la existencia de un citatorio previo que lo alerte sobre el procedimiento de verificación de domicilio fiscal.

TESIS AISLADAS DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-NOII-29
ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES.- NO CAUSA PERJUI­CIO AL PARTICULAR EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 17-A Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PREVEAN EL MOMENTO JUSTO EN QUE LA AUTORIDAD DEBERÁ AC­TUALIZAR LAS CONTRIBUCIONES.- El artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, disponen que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. De igual forma y de conformidad con el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Si bien, los artículos en comento no establece el momento justo en que la autoridad deberá calcular las actualizaciones, sí, hasta que momento se encuentra obligado el contribuyente de pagar dichas actualizaciones (su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe), de modo que, el que la autoridad proceda actualizar las contribuciones omitidas por el actor en la fecha de liquidación, lejos de perjudicar, beneficia al actor. Lo anterior en razón que desde la fecha de liquidación habrá de transcurrir los días para la notificación al contribuyente de su adeudo, así como los días que tiene para realizar el entero correspondiente, de ahí que no le cause perjuicio alguno.

VII-TASR-NOII-30
IMPUESTOS, SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÚNI­CA. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES.- Tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto empresarial a tasa única se cal­culan por ejercicios fiscales completos, por lo que sus pagos provisionales solo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo; por lo que si bien, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumpli­miento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales de dichas contribuciones, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, no lo están para determinar, en ese supuesto, créditos fiscales por concepto de dichos tributos. (Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 113/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

VII-TASR-NOII-33
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO. DEBE APLICARSE LA NORMA QUE MAYOR BENEFICIO OTORGUE AL INCIDENTISTA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PRO PERSONAE O PRO HOMINE.- Los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen que únicamente deberá notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se deba correr traslado de la de­manda, se mande citar al testigo, en requerimientos o prevenciones, y la resolución de sobreseimiento, así como las sentencias definitivas, en los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico, que debe contener la publicación que señalará la denominación de la Sala y Ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución. Atento a lo anterior, el acuerdo de contestación de demanda, no es de los que se deba notificar de manera personal, por lo que en términos del artículo 67, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, su notificación debe realizarse por Boletín Electrónico. No obstante lo anterior, aun y cuando la notificación del acuerdo de contestación se haya realizado por boletín electrónico lo cual es legal, al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos anteriormente mencionados, se debe tener al incidentista como conocedor del acuerdo la fecha en que manifiesta tuvo conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del principio pro personae, el cual señala que debe acudirse a la norma más amplia, o la inter­pretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos, y por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga al juzgador a optar por la que protege en términos más amplios.

VII-TASR-OR-2
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES CA­RECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDA­DES DE DICHO INSTITUTO, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN RCA-3822-06/12.- Si bien en la resolución RCA-3822-06/12 se establece que el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en el artículo 16, fracciones VI y XXII de la Ley del pro­pio Instituto, aprueba la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del citado Instituto, también lo es que de la lectura a la fracción VI recién citada, se desprende la facultad de aprobar los nombramientos del personal directivo y los delegados de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto, así como aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del Instituto; y, en la fracción XXII, se precisa las demás que señale la Asamblea General o se desprendan de dicha ley, sin embargo, al no haberse señalado ni el artículo 16 transcrito, ni la Asamblea General y mucho menos la propia ley, que dentro de las facultades con que cuenta el Consejo de Administración, se contemple la de poder expedir Acuerdos y determinar la circunscripción territorial de las unidades administrativas, hace evidente la ilegalidad de dicho acuerdo al haberse contemplado tal facultad de expedir acuerdos en el artículo 5° del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo y no así en la propia Ley del Instituto, ni en aquellas facultades contempladas por la Asamblea General.

VII-TASR-1GO-52
OPERACIONES CON PÚBLICO EN GENERAL. SE CONSIDERAN DE ESTE TIPO, AQUELLAS POR LAS CUALES NO SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ES­TABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I de su Reglamento, tratándose de operaciones realizadas con el público en general el legislador empleó una redacción que solo permite conceptualizar aquello que no se entiende como tal; por tanto, para establecer en qué casos nos encontramos frente a una operación de este tipo, se debe realizar el proceso intelectual de inferir su definición, partiendo de aquello que el propio legislador consideró que no lo es. Por ende, si de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyo ámbito de aplicación comprende las obligaciones de los contribuyentes en general, se advierte que no se consideran operaciones realizadas con público en general: “...cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código…”, debe inferirse que en aquellos casos en que no se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, estamos en presencia de una operación realizada con público en general.

VII-TASR-1GO-53
PÚBLICO EN GENERAL. DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE COHERENCIA NORMATIVA Y CONFORME A LOS ARGUMENTOS A RÚBRICA Y SEDES MATERIAE, SE OBTIE­NE EL CONCEPTO DE.- Del análisis al Código Fiscal de la Federación y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que no contemplan una definición del concepto “público en general” En especial en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios regulándose exclusivamente las obligaciones de aquellos contribuyentes que realicen operaciones con ellos y solo en casos muy específicos definen dicho concepto. No obstante, atendiendo al principio de coherencia normativa, debe concluirse que la redacción de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, permiten delimitar que su campo material de aplicación versa específicamente sobre disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los contribuyentes, conforme al argumento a rúbrica atendiendo al título o rúbrica que encabeza el título en que se ubican dichos preceptos, al ubicarse en el caso del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación en el título primero denominado Disposiciones Generales; en tanto que el artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentra inmerso en el Título I, bajo el capítulo II deno­minado “De la enajenación” integrado junto con el Capítulo I denominado disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los sujetos obligados, en el cual se encuentra inmerso el artículo 2-A de la ley en consulta. Lo que pone en evidencia que la delimitación de aquello que no debe entenderse como operaciones realizadas con público en general, resulta aplicable para todos los contribuyentes y sujetos obligados, en especial, para aquellos que se encuentran inmersos en las hipótesis previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Máxime, que los artículos en mención aluden a la expedición de comprobantes fisca­les en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y ello nuevamente limita su ámbito de aplicación a cualquier tipo de contribuyente que realice operaciones con público en general, lo que corrobora, conforme al argumento sedes materiae, que la interpretación de dichos artículos debe realizarse en ese contexto y no en forma aislada.

29 de enero de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Diciembre 2013

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN DE LIBRE CONFIGURACIÓN EN CUANTO A LOS MECANISMOS QUE PUEDE ELEGIR PARA SALVAGUARDARLO.—Si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos demanda que las manifestaciones de capacidad económica no idóneas para contribuir no las afecte el sistema fiscal –y, adicionalmente, que el impacto económico representado por los tributos no debe dejar de valorar las necesidades variadas que en cada caso influyen en la cobertura de las necesidades elementales, ajustándose ello a los diversos niveles de capacidad contributiva, cuando ésta ya permite la imposición de gravámenes–, también lo es que la consecución de tales objetivos no debe sujetarse a los efectos de una particular figura jurídica. En ese sentido, el principio de capacidad contributiva, a través del reconocimiento del derecho al mínimo vital, no demanda necesariamente la incorporación de una exención generalizada en el impuesto sobre la renta, o bien, una deducción también de carácter general, pues corresponde al legislador tributario diseñar el régimen legal del gravamen y, en lo que hace a este tema, definir si en un momento determinado resulta más adecuado a las finalidades del sistema fiscal, o más acorde con la realidad económica, un mecanismo u otro. Además, el fenómeno financiero es más complejo que el aspecto impositivo, por lo que el respeto al derecho al mínimo vital no debe implicar, única y exclusivamente, liberaciones de gravamen o la introducción de figuras que aminoren el impacto de los tributos, pues en la medida en que el Estado provea directamente satisfactores para las necesidades más elementales, puede quedar autorizado el establecimiento de contribuciones. En consecuencia, para cumplir con los requerimientos del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria, el legislador cuenta con un margen de libre configuración, de ahí que pueden servir figuras tan dispares como las exenciones generales –o acotadas bajo algún criterio válido–, las deducciones generalizadas, las deducciones específicas por concepto o la valoración de condiciones sistémicas –como puede ser la existencia de tratamientos favorables en otras contribuciones, inclusive, las indirectas–, tomando en cuenta que también aportan elementos para el juicio que se efectúe en relación con el grado de cumplimiento con dicho derecho, la forma en la que el Estado social distribuya sus recursos, verificando la medida en la que las asignaciones directas o subsidios pueden tener un impacto en los más necesitados, valorando cómo inciden unas y otros en la tributación de estos grupos.
P. X/2013 (9a.)

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO, TIENE FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho de los trabajadores que perciben una suma equivalente al salario mínimo, a que no se les impongan contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, no debe perderse de vista que dicho criterio se limitó a discernir sobre los casos en los que los trabajadores no deberían ver mermado su patrimonio con descuentos, sin pretender una proyección de tal criterio a otros rubros de ingreso. En ese sentido, el derecho al mínimo vital no es una prerrogativa exclusiva de la clase trabajadora, ni su contenido se agota al exceptuar de embargo, compensación o descuento al salario mínimo; por el contrario, aquél ejerce una influencia que trasciende ese ámbito y, en lo relativo a la materia tributaria, deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, los diversos postulados desarrollados por este Tribunal Constitucional en relación con el principio de proporcionalidad tributaria permiten apreciar que el derecho al mínimo vital, desde una óptica tributaria, encuentra sustento en dicho precepto constitucional y tiene una proyección más amplia de la que le correspondería si se encontrara acotado a quienes obtienen ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. Así, el referido derecho se configura como directriz para el legislador, por cuya virtud debe abstenerse de imponer contribuciones a determinados conceptos o ingresos, cuando ello implique dejar a la persona sin medios para subsistir. En consecuencia, como el derecho al mínimo vital en el ámbito tributario encuentra asidero en el citado artículo 31, fracción IV, constitucional, puede precisarse que lo establecido en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de ese ordenamiento fundamental, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, no es más que la manifestación de dicho derecho, de proyección más amplia, en la materia laboral y, específicamente, para el caso de los trabajadores que perciben dicho salario.
P. VI/2013 (9a.)

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.— Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el derecho al mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho de los gobernados en lo general, independientemente de la manera en la que obtengansus ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123 constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario mínimo; pero también reconoce que el derecho al mínimo vital trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna descrita en la parte dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos internacionales que son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Suprema. En ese sentido, si el derecho al mínimo vital trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país.
P. VII/2013 (9a.)

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SUS ALCANCES EN MATERIA TRIBUTARIA.— Existen diversas acepciones de lo que debe entenderse por derecho al mínimo vital en el ámbito tributario, sin que haya una posición unánime al respecto. Sin embargo, puede apreciarse una misma postura en cuanto a la forma en la que ese derecho, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca resguardar los signos de capacidad económica –mas no contributiva, en tanto no resulta idónea para tal fin– destinados a satisfacer necesidades primarias, de manera que en tanto se supere ese nivel mínimo, la auténtica capacidad contributiva del causante impone la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la obligación establecida en el precepto referido. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho al mínimo vital se configura, desde el punto de vista tributario, como una proyección del principio de proporcionalidad tributaria y entraña una garantía de las personas, por virtud del cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado ejercer sus facultades por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable, es decir, un derecho por cuya virtud las personas no serán llamadas a contribuir en tanto no satisfagan sus necesidades más elementales, correlativo al deber del legislador de respetar este límite.
P. VIII/2013 (9a.)
RENTA. EL RESPETO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL IMPLICA CONSIDERAR LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES PARTICULARES BAJO LAS CUALES SE GENERA EL INGRESO DE LAS PERSONAS, CONFORME A LOS DIVERSOS CAPÍTULOS DEL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.—El impuesto sobre la renta para las personas físicas es general, porque grava los ingresos obtenidos en diversas actividades económicas (prestación de servicios personales subordinados, prestación de servicios profesionales, actividades empresariales, arrendamiento, intereses, dividendos, premios, enajenación y adquisición de bienes); sin embargo, deben valorarse las consecuencias que tiene la estructura cedular del Título IV, denominado "De las Personas Físicas", de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto el contribuyente debe calcular la cantidad que por cada capítulo debe acumular, considerando los ingresos (activos o pasivos) y, de ser el caso, las deducciones autorizadas y las peculiaridades propias de cada capítulo –por ejemplo: en la prestación de servicios personales subordinados que permiten obtener salarios, debe acumularse el ingreso respectivo sin deducción alguna; en la realización de actividades empresariales y profesionales, los contribuyentes pueden determinar una utilidad fiscal (ingresos menos deducciones), así como una utilidad gravable (utilidad fiscal menos la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar) para calcular una renta neta del ejercicio; lo anterior, sin que esté autorizado, por regla general, la compensación de las ganancias de un capítulo con las pérdidas de otro, etcétera–, para aplicar a la suma de dichos conceptos la tarifa anual prevista en el artículo 177 de dicho ordenamiento, a través de la cual se determinará de manera diferenciada (en lo cuantitativo y lo cualitativo) el impuesto a pagar. Lo anterior pone de relieve que el derecho al mínimo vital, como expresión del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –y como lineamiento tendente a que los recursos apenas suficientes para subsistir dignamente queden resguardados frente a la potestad tributaria del legislador–, si bien tiene una proyección sobre todas las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, no tiene un contenido homogéneo entre todos los sujetos del indicado Título IV y, por tanto, no debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sino que debe analizarse por cada categoría de contribuyentes, tomando en cuenta las características y condiciones particulares bajo las cuales se produce el ingreso obtenido.
P. IX/2013 (9a.)

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

CONTRIBUCIONES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA SU PAGO, NO COMPRENDEN EL DE INTERESES SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—El efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ahora bien, cuando se otorga el amparo respecto de una norma fiscal, no siempre tiene por efecto la devolución de las contribuciones de que se trate, pues debe atenderse a la naturaleza del precepto jurídico correspondiente y, si bien en términos generales, esa norma no se aplicará al contribuyente en el presente ni en el futuro, hasta en tanto no se modifique mediante un nuevo acto legislativo, únicamente procede el reintegro cuando esa previsión legal verse sobre el pago directo e inmediato de una contribución, mas no cuando aquélla sea sobre alguna prohibición que establezca la ley, en relación con un concepto deducible, pues en este supuesto el efecto consistirá en levantar la prohibición y, por tanto, permitir que se lleve a cabo esa disminución de la base gravable del tributo respectivo, y si con motivo de esos nuevos actos, resulta un saldo a favor, debe solicitar su devolución a la autoridad fiscal, la que en todo caso, deberá restituir las cantidades debidamente actualizadas; pero ello no obliga al pago de intereses, salvo que se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en términos de dicho artículo, el pago de aquéllos tiene como finalidad sancionar a la autoridad por el incumplimiento oportuno del deber de una devolución, es decir, tienen una naturaleza indemnizatoria.
1a. CCCXXXVI/2013 (10a.)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA.—Si bien es cierto que todos los juzgadores deben preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun en los casos donde existan disposiciones en contrario en cualquier norma inferior, también lo es que no todo ejercicio de control de constitucionalidad ex officio de los derechos contenidos en la Constitución y en los referidos tratados lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se trate, porque como lo señaló el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), las normas no pierden su presunción de constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje. Esta situación implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante su interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en sentido estricto. Así, la inaplicación vendrá solamente en los casos en los que la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas. Por ello, los conceptos "control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio" e "inaplicación" no son intercambiables; en otras palabras, un control de ese tipo no lleva necesariamente a la inaplicación de la norma. Por lo demás, lo relevante para el orden constitucional no es que ese control se omita hacer a profundidad en los casos en los que claramente no es derrotable la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas, sino, en el caso contrario, cuando sea necesario justificar esa inderrotabilidad.
1a. CCCLIX/2013 (10a.)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.—La expresión ex officio no significa que siempre y sin excepción, los jueces deban hacer obligatoriamente el control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; dicha expresión significa que ese tipo de control lo pueden hacer por virtud de su cargo de jueces, aun cuando: 1) no sean jueces de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes. En ese sentido, no debe pasarse por alto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), determinó que el control a cargo de los jueces del país que no formen parte del control concentrado, debía realizarse incidentalmente durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Así, la expresión ex officio que se predica del control judicial significa que los juzgadores tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, por el simple hecho de ser jueces, pero no que "necesariamente" deban realizar dicho control en todos los casos, en cualquiera de sus tres pasos: 1) interpretación conforme en sentido amplio; 2) interpretación conforme en sentido estricto; y, 3) inaplicación; sino en aquellos en los que incidentalmente sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. En ese sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el control ex officio no necesariamente debe ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. Lo anterior supone que los jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control ex officio en los tres pasos referidos, debieron resolver o despejar cualquier problema relacionado con presupuestos de procedencia o admisibilidad.
1a. CCCLX/2013 (10a.)

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.—A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
1a. CCCXL/2013 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA QUE LO RIGE NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.—El citado precepto, al prever las diversas hipótesis, actos administrativos y resoluciones de carácter fiscal y administrativo consideradas como definitivas para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo del conocimiento de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no transgrede el derecho de acceso a la jurisdicción contenido en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que no prevea que el indicado juicio sea procedente en las controversias relacionadas con el contrato de suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares. Ello es así, porque tal prerrogativa no puede interpretarse en el sentido de que el juicio contencioso administrativo necesariamente procede en cualquier caso o de manera irrestricta, pues el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no prevé limitantes respecto del acceso a la jurisdicción, sino que sujeta la procedencia del juicio a diversas condicionantes, sin que éstas priven de los derechos consagrados en la Constitución Federal; por lo que el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida en que el gobernado puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, siempre que satisfaga los requisitos constitucionales y legales.
2a. CVIII/2013 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EJERCERLO CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO SE LO SOLICITE, A PESAR DE QUE ORIGINALMENTE ESE PLANTEAMIENTO LO HAYA EFECTUADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUIEN LO OMITIÓ, SIN QUE CON ELLO SUSTITUYA A ÉSTA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES CONSTITUCIONALES.—Aunque, por regla general, para efectos del amparo directo, la omisión de resolver sobre una de las pretensiones deducidas en la demanda del juicio de origen constituye una incongruencia de la sentencia reclamada que lleva a conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente y la responsable dicte otra en la que resuelva con plenitud de jurisdicción sobre la pretensión desatendida, una excepción se actualiza cuando lo incontestado es la solicitud de ejercer el control de convencionalidad y en la demanda de amparo la quejosa la reitera. Esto es así, pues de conformidad con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos a las personas; prevenir y reparar las violaciones a éstos y estarse, en cuanto a ellos, a lo dispuesto en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país sea parte, incluso por encima de las leyes secundarias; dicha obligación implica ejercer el control de convencionalidad, aun de oficio, por lo que en los casos en que expresamente se solicita, ejercerlo resulta ineludible, a lo que se suma que conforme a los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, constitucionales; 158 y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, correlativos de los diversos preceptos 170, fracción I y 175, fracción IV, segundo párrafo, del ordenamiento en la materia, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el conocimiento del amparo promovido contra una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, los Tribunales Colegiados de Circuito deben estudiar y resolver sobre la infracción a los derechos humanos cometida en la sentencia, en el procedimiento del que deriva o, incluso, en el acto cuya legalidad se haya debatido en el juicio, con la posibilidad de que en el estudio de dichas violaciones se analice la regularidad constitucional o convencional de normas generales aplicadas, lo que evidencia que, a la par de la obligación constitucional de ejercer el referido control de convencionalidad cuando expresamente se solicita en la demanda de amparo, el órgano resolutor cuenta con facultades constitucionales directas que le permiten obrar en ese sentido, ajustando dicho ejercicio a los parámetros del control constitucional existente, concretamente, en el amparo directo, lo que confirma que al asumir la realización de ese ejercicio, a pesar de que originalmente ese planteamiento se haya efectuado ante la autoridad responsable quien lo omitió, el Tribunal Colegiado no estaría sustituyendo la función de ésta en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, sino ejerciendo los propios, en congruencia con lo expresamente peticionado en la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A. J/8 (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.—Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A. J/7 (10a.)

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.—Aun cuando el control difuso de constitucionalidad –connotación que incluye el control de convencionalidad– que ejercen los órganos jurisdiccionales en la modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura novit curia, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no satisfacerse impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, pues de otra forma, sin soslayar su carácter de conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a emprender un estudio expreso oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se invoquen como pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado Mexicano.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ACCIONES REALES DERIVADAS DEL USUFRUCTO. SON IMPROCEDENTES LAS EJERCIDAS POR EL USUFRUCTUARIO CONTRA SUS CAUSAHABIENTES (ACREEDORES ALIMENTARIOS), AUNQUE TENGAN EL CARÁCTER DE NUDOS PROPIETARIOS.—Las acciones reales no son idóneas para que el causante recupere una cosa ocupada por su causahabiente en virtud de una relación personal. Por ejemplo, el arrendador no podría ejercer una acción real para recuperar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento; el comodante, del comodatario la cosa dada en comodato; el depositante, del depositario la cosa dada en depósito; o el deudor, del acreedor alimentario la habitación proporcionada como parte de los alimentos. El causante no puede oponer su derecho real contra el causahabiente, pues entre el derecho del primero y la ocupación del segundo no hay una contradicción, sino una relación causal. Así pues, si el causante pretendiera recuperar el bien, tendría que ejercer la acción personal derivada del vínculo jurídico que lo une con su causahabiente. Ahora bien, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Confiere al usufructuario el derecho a usar la cosa (usus) y percibir sus frutos naturales, industriales y civiles (fructusus) por sí mismo o a través de terceros. En virtud de las amplísimas facultades del usufructuario, mientras dure el usufructo, la nuda propiedad o propiedad desnuda es un derecho prácticamente vacío o meramente potencial: se trata de la propiedad desprovista del uso y del goce. En este contexto, si el usufructuario alojara en el inmueble usufructuado a sus menores hijos, quienes presumiblemente son sus acreedores alimentarios, después no podría desplazarlos a través del ejercicio de una acción real. En su caso, tendría que ejercer las acciones que tuviere derivadas de su relación jurídica familiar. Es así, porque tales acreedores son causahabientes del usufructuario, es decir, son personas a través de las cuales el usufructuario ejerce su derecho real de usufructo. No obsta a lo anterior que los acreedores alimentarios sean, además, los nudos propietarios del inmueble, ya que su ocupación no tiene origen en la nuda propiedad (desprovista de cualquier derecho de uso y goce), sino en la habitación suministrada por su causante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
XXVII.1o.(VIII Región) 17 C (10a.)

ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS ELEMENTOS.— Los elementos o requisitos necesarios de un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de nulidad o contencioso administrativo son: a) La existencia de una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Lo anterior se corrobora con la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de (1) coordinación, (2) supra a subordinación, y (3) supraordinación, en la cual, las primeras corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de éstas se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral, siendo la nota distintiva que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que, coactivamente, se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación; las segundas son las que se entablan entre gobernantes y particulares y se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos, destacan el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, que las caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limita el actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales; finalmente, las terceras son las que se establecen entre los órganos del propio Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO

ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO ADHESIVO SI LA RESOLUCIÓN QUE FUE OBJETO DEL JUICIO DE NULIDAD SE RELACIONA DIRECTAMENTE CON EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.—De conformidad con los artículos 6o., 7o. y 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, las personas morales oficiales sólo pueden acudir al juicio de amparo directo adhesivo cuando la resolución que puso fin al juicio, en el que intervinieron como sujetos de derecho privado, fue favorable a sus intereses patrimoniales y pretenden fortalecer las consideraciones que sustentan ese resolutivo o impugnar las que concluyan en un punto decisorio que perjudica sus derechos patrimoniales. Por tanto, si la resolución que fue objeto del juicio de nulidad se relaciona directamente con el ejercicio de las funciones de las Administraciones Locales Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria, resulta inconcuso que carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo, ya que no puede estimarse que se afecte su patrimonio propio ni que sean titulares de derechos constitucionales como entes de derecho privado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) 13 A (10a.)

CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU EXHIBICIÓN.—Al analizar el tema relativo a la inscripción retroactiva en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO , AU N CUA NDO YA NO EXISTA EL NEXO LA BORAL CON EL PATRÓ N DEMANDADO.", la que aplicada por mayoría de razón al supuesto en el que se reclamen las constancias de aportaciones, no sólo en materia de seguridad social sino, además, las relacionadas a vivienda y fondo de ahorro, lleva a considerar que, al analizar su procedencia, no puede estimarse su prescripción, ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo contractual es de tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos; pues, de estimarse lo contrario, quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de aquélla, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley; la de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, que a su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes; e incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes o después de aquella relación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
XVIII.4o.22 L (10a.)

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE O LAS QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES FISCALES. SISTEMATIZACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ.—De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, constituye un derecho de los contribuyentes solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales, y una obligación de la autoridad tributaria responder congruentemente la petición, en tres diferentes sentidos: acceder a la devolución (total o parcial), negarla y tener al interesado por desistido. Consecuentemente, el contenido del aludido precepto debe sistematizarse en los términos siguientes: 1. Recibida la solicitud, la autoridad debe analizar si cuenta o no con los elementos necesarios para responder el fondo, es decir, si tiene a su alcance toda la información y/o documentación que la respalde. 2. Corroborado lo anterior, dará respuesta de manera afirmativa o negativa o mixta. 3. Si de la revisión de los datos y soporte documental aportados deriva la imposibilidad para pronunciarse sobre el fondo, la autoridad está obligada a requerir del interesado aquello que le permita definir si es o no procedente la devolución, a lo que deberá cumplir el contribuyente en un plazo de veinte días. 4. Ante ello pueden darse dos escenarios: a) que el solicitante sea omiso en atender el requerimiento, o b) que cumpla con lo pedido, aportando información y/o documentación. 5. En el primer supuesto, es claro que la sanción jurídica correspondiente consiste en tenerlo por desistido, ante su falta de interés. 6. En la segunda pueden generarse dos situaciones: a) que el cumplimiento sea total, o b) que se dé un cumplimiento parcial. 7. El cumplimiento total posibilita a la autoridad para atender la petición, pero a su vez la faculta y obliga a responderla, es decir, se ve conminada a decidir la procedencia o improcedencia de la devolución. 8. El cumplimiento parcial exige a la autoridad realizar un segundo requerimiento (diez días), donde especifique qué datos, información o documentación omitidos, le son indispensables para decidir el fondo. Hipótesis que se traduce en la facultad reglada de requerir por segunda ocasión al interesado, lo cual implica que una vez actualizado este supuesto, la autoridad no tiene la opción de decidir si ejerce o no dicha potestad, sino que debe, invariablemente, llevarla a cabo. 9. Materializado el segundo requerimiento, el solicitante puede cumplirlo o no. 10. El cumplimiento implica que la autoridad cuenta con toda la información y soporte relativo, que le permite responder la petición, por lo que es su obligación pronunciarse si procede o no la devolución. 11. Finalmente, el incumplimiento o cumplimiento deficiente, trae como sanción el desistimiento, cuyo pronunciamiento debe expresar las razones que lo justifiquen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T.30 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DESAPARECE SI EL CONTRIBUYENTE SE DESISTE DE SU SOLICITUD O NO CUMPLE CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE FORMULÓ EN TÉRMINOS DEL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).—Conforme al penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2007, la obligación que tiene la autoridad de devolver al contribuyente el saldo a favor que le resulte del pago indebido, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, y para estos efectos, la solicitud relativa que presente el particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando éste se desista de la solicitud. En estas condiciones, es irrelevante que el desistimiento se produzca por la solicitud expresa del contribuyente, o porque la autoridad lo determine como consecuencia de que el gobernado no desahogó dentro del término concedido el requerimiento que se le formuló en términos del quinto párrafo del citado precepto, pues las consecuencias jurídicas son las mismas. Por tanto, la interrupción del plazo para que opere la prescripción de la obligación de devolver el indicado saldo a favor desaparece, es decir, queda reducida a la nada jurídica, como si no hubiera existido, cuando el desistimiento se da por cualquiera de las causas descritas, lo que significa que, al actualizarse éstas, se pierde o se renuncia a la interrupción ganada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.765 A (9a.)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LIMITA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL EJERCICIO O AÑO CALENDARIO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EFECTIVAMENTE SE PAGÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).—Del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente en 2008, se advierte que no existe un límite temporal para formular la solicitud de devolución del impuesto al activo, pues sólo refiere, en su primer párrafo, que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siendo las únicas condicionantes que dichas cantidades no se hubiesen devuelto ni se hubiera perdido el derecho a solicitar su devolución y, en el quinto, que cuando un contribuyente no solicite la devolución ni efectúe la compensación en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho de hacerlo en los posteriores, lo que no debe entenderse en el sentido de que forzosamente en el ejercicio o año calendario en que presentó la declaración en la cual efectivamente pagó el impuesto sobre la renta, deba solicitar la devolución, sino que debe interpretarse de modo que el contribuyente está facultado para presentarla hasta antes de que venza el plazo para formular la declaración del ejercicio siguiente, tal como lo prevé el Código Fiscal de la Federación en su artículo 12, cuarto párrafo, al señalar que los plazos corren, cuando sean por año y no se especifique que sean de calendario, hasta el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició, lo que en el caso debe traducirse en que el plazo inicia al momento de presentar la declaración con el monto de impuesto sobre la renta efectivamente a pagar y finalizará hasta antes de que se presente la del ejercicio siguiente. Esto tiene su razón de ser en que hasta ese momento no se ha reflejado aún la nueva situación contable y financiera por un ejercicio diverso a aquel en que se tuvo saldo del impuesto sobre la renta a pagar, por lo que el derecho se pierde si se ejercita con posterioridad a la presentación de la declaración del ejercicio siguiente en la que se pagó efectivamente el impuesto sobre la renta, siendo que la ambigüedad o imprecisión del artículo no puede generar una preclusión o restricción a un derecho.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.79 A (10a.)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.—Al no constituir actos administrativos que deban notificarse al particular en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los documentos consistentes en el aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo ST- 7, el dictamen por alta por riesgo de trabajo ST- 2, así como los reportes de atención médica por probable capital constitutivo elaborados por los médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es necesario que cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación en los términos del artículo 16 constitucional, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellos asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente, por tratarse de documentos de carácter interno que se encuentran en los archivos del citado instituto, relativos a la atención médica prestada al trabajador que sufrió el riesgo de trabajo, y si bien se emplean para la emisión de la cédula de liquidación de capitales constitutivos, es ésta la que debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.60 A (10a.)

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU CONFIGURACIÓN.—Para declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, el juzgador deberá revisar que: a) exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley), luego de la declaración en la norma "programática", en la que se establece un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de complementación "operativa" en las leyes o acciones conducentes; b) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, c) la omisión produzca la violación de un derecho o garantía.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.24 K (10a.)

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. PARA QUE PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DE LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO, NO BASTA LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN EL SENTIDO DE QUE GIRÓ LOS OFICIOS PARA LEVANTAR AQUELLA MEDIDA, SINO QUE ES NECESARIO QUE ACREDITE QUE ÉSTA SE LLEVÓ A CABO.—Cuando no hay una resolución de la autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria que –en similares condiciones a aquellas por las que decretó la inmovilización de cuentas bancarias– determine levantar esa medida, a fin de que opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, relativa a la inexistencia de la materia del acto reclamado –dado que ésta debe estar fehacientemente demostrada y no inferirse con base en presunciones–, no basta la sola afirmación de la autoridad en el sentido de que giró los oficios de desinmovilización respectivos, sino que debe acreditar plenamente que ésta se llevó a cabo; de manera que si no hay prueba de la emisión de una resolución que dejara insubsistente esa inmovilización o la anulación del crédito fiscal dictada en acatamiento a la sentencia ejecutoriada de nulidad, es inconcuso que tampoco se actualiza dicha causal y, por ende, no procede el sobreseimiento en el juicio, pues de hacerlo, se corre el riesgo de que continúe la inmovilización de las cuentas bancarias, lo cual constituye el acto reclamado en el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.11 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA, CUANDO ÉSTA CORRESPONDA, A PESAR DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL DE QUINCE DÍAS, SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALÓ, ADEMÁS DE ÉSTE, EL DE CUARENTA Y CINCO PARA CONTROVERTIRLA, CON LO CUAL INDUJO AL CONTRIBUYENTE AL ERROR.—El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación de las autoridades fiscales de señalar, al notificarlas, el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, y que, en caso de que omitan informar dichos aspectos, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, si en su resolución la autoridad fiscal hace del conocimiento del particular que ésta es impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal, y que si encuadra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuenta con un plazo de quince días, pero si no, tiene el de cuarenta y cinco para controvertirla, incurre en una falta de técnica y acuciosidad que induce al contribuyente al error, por lo que, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, procede tramitar el juicio en la vía sumaria, cuando ésta corresponda, a pesar de que la demanda se hubiere presentado fuera del plazo legal de quince días.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.22 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU IMPROCEDENCIA CONTRA OPINIONES TÉCNICAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO SIGNIFICA QUE QUEDEN FUERA DEL CONTROL DE LEGALIDAD, SINO QUE SON IMPUGNABLES CON LA RESOLUCIÓN FINAL DE ÉSTE.—Resulta manifiesta la improcedencia del juicio contencioso administrativo cuando las resoluciones impugnadas son opiniones técnicas emitidas en un procedimiento administrativo y que, por tanto, solamente ilustraron sobre las cuestiones consultadas. Empero, esa circunstancia no significa que aquéllas –como determinaciones intermedias– queden fuera del control de legalidad, sino que son impugnables con la resolución final del procedimiento, en la cual es factible su análisis de manera indirecta o refleja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.13 A (10a.)

"LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.—Se denomina "laguna jurídica o del derecho" o "vacío legislativo" a la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta; esto es, se trata de la omisión en el texto de la ley, de la regulación específica a una determinada situación, parte o negocio; con ello se obliga a los operadores jurídicos a emplear técnicas sustitutivas con las cuales puedan obtener una respuesta eficaz a la expresada tara legal. Así, las lagunas o vacíos legislativos pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del legislador (involuntarias) o a que éste, a propósito, deja sin regulación determinadas materias (voluntarias), o bien, a que las normas son muy concretas, que no comprenden todos los casos de la misma naturaleza o son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados por el juzgador, con un proceso de integración, mediante dos sistemas: a) la heterointegración, llamada también derecho supletorio o supletoriedad; y, b) la autointegración, reconocida expresamente por la mayoría de los ordenamientos como analogía y principios generales del derecho. En estas condiciones, el uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del derecho, y pueden distinguirse dos clases resaltantes de ésta: la "legis" y la "iuri"; y es aceptada bajo dos condiciones, a saber: a) La falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto; y, b) Igualdad esencial de los hechos. En conclusión, es imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros en particular; sin embargo, el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los Jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia, por lo que existen diversos métodos que el juzgador debe emplear para llenar ese vacío legislativo, siempre que no sea posible resolver una controversia, aplicando una disposición precisa de la ley y tales fuentes son: primero, la supletoriedad o la analogía y, después, los principios generales del derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.11 K (10a.)

OMISIÓN LEGISLATIVA. NO PUEDE OPONERSE COMO EXCUSA PARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.—En la exposición de motivos del proyecto de decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente estableció que los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, deben reconocerse y tutelarse como normas programáticas pero exigibles individual o colectivamente, con plena eficacia jurídica, debiendo contar con garantías adecuadas para su protección. Para lograr ese objetivo, entre otros medios, se dispuso la atribución de los tribunales de la Federación para resolver en amparo toda controversia que se suscite no sólo por normas generales y actos de autoridad, sino también por omisiones en que incurran los poderes públicos al desarrollar los derechos sociales, ya que dada su naturaleza prestacional, las omisiones son su principal medio de violación, expresándolo así el Constituyente como un mandato claro y categórico, precisándose que la protección de los derechos fundamentales es independiente de su carácter individual o social. Ahora bien, con motivo de la mencionada reforma, en la Ley de Amparo se contempla que a través del juicio de amparo se proteja a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, ya sea que se promueva individual o conjuntamente por dos o más personas –colectivamente–, tal es el caso de los derechos colectivos, cuya naturaleza es la supraindividualidad e indivisibilidad, elaborando así el concepto de afectación común, el que resulta básico para la operatividad de la protección a los derechos sociales que, por su naturaleza, inciden en un colectivo. Asimismo, en el artículo 77 de la citada ley se establece expresamente que los efectos de la concesión del amparo pueden versar respecto de actos de carácter omisivo. En esa medida, se colige que el juicio de amparo es un medio de defensa extraordinario que por mandato constitucional puede tener por objeto la solución de controversias de actos de naturaleza omisiva. Lo anterior, en consonancia con la nueva redacción del artículo 1o. constitucional, específicamente en su párrafo tercero, en el cual se estipula que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que de suyo implica, por parte del legislador, el desarrollo de leyes que doten de contenido y eficacia este imperativo constitucional, que protejan y garanticen el abanico de derechos que prevé la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pues el propósito fundamental es hacer operativos, en el plano fáctico, los derechos humanos a través de leyes secundarias que recojan los valores, principios y fines de dichas prerrogativas fundamentales. Por lo anterior, una omisión legislativa no puede oponerse como excusa para incumplir un precepto constitucional, argumentando dificultad o incompatibilidad con los efectos en cuanto al cumplimiento de una eventual concesión del amparo, lo que redundaría en una violación al derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, que debe reflejarse en la disponibilidad de recursos efectivos, sencillos y rápidos para dar respuesta y tutela restaurativa a cualquier violación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.23 K (10a.)

OMISIÓN LEGISLATIVA. NOTAS DISTINTIVAS.—La omisión legislativa es la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquellas normas de obligatoria y concreta realización, de forma que impide la eficaz aplicación del texto constitucional; esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales a fin de tornarlas operativas y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo o provoca situaciones contrarias a la Constitución. De ello, se deduce que la nota distintiva de dicha figura jurídica consiste en que la norma constitucional preceptiva ordena practicar determinado acto o actividad en las condiciones que establezca, pero el destinatario no lo hace en los términos exigidos, ni en tiempo hábil; así, la omisión legislativa no se reduce a un simple no hacer, sino que presupone una exigencia constitucional de acción y una inacción cualificada. Lo anterior responde a que, para hacer efectivos los derechos fundamentales, existen dos principios a colmar, el primero llamado de legalidad que, en tratándose de ciertos derechos fundamentales, especialmente los sociales, exige que ciertas prestaciones sean impuestas como obligaciones a los poderes públicos y no abandonadas al arbitrio administrativo, por lo que legislativamente es necesario se colmen sus presupuestos vinculantes e identifiquen con claridad los órganos y procedimientos; y, el segundo, es el jurisdiccional, imponiendo que las lesiones a los derechos fundamentales deben ser justiciables y reparadas, especialmente cuando se incide en el núcleo esencial de los derechos, o se desatiende el mínimo vital que debe ser protegido y garantizado. En suma, es necesario que para obtener la efectividad de los derechos fundamentales se disponga de acciones judiciales conducentes a que sean aplicables y exigibles jurídicamente, lo que requiere de una normativa jurídica adecuada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.22 K (10a.)

OMISIÓN LEGISLATIVA. SU CONCEPTO.—Una de las funciones primordiales en que se desarrolla la actividad del Estado es la legislativa, generando normas que permitan la convivencia armónica de los gobernados, la realización y optimización de las políticas públicas del Estado, además de garantizar la vigencia y protección de los derechos fundamentales de las personas. En este contexto, la Norma Fundamental se concibe como un eje y marco de referencia sobre el cual debe desenvolverse el órgano estatal, constituyendo en sí misma un límite y un paradigma de actuación de la autoridad, cuando sea conminada para ello por el Constituyente. Estos mandatos de acciones positivas adquieren especial significado, sobre todo cuando el efecto es dotar de contenido y eficacia a un derecho fundamental, el cual contempla una serie de postulados que representan aspiraciones programáticas, pero también de posiciones y status de los titulares de esos derechos, deviniendo ineludible y necesario el desarrollo de tareas por el legislador ordinario con el propósito de hacer efectivos los derechos previstos en la Ley Fundamental como un sistema de posiciones jurídicas que incluye derechos, libertades y competencias. Por tanto, pueden darse deficiencias dentro del proceso legislativo que producen una falla en el mandato constitucional, ya sea derivado de descuido, olvido o insuficiencia en la creación de la norma o legislación sobre determinados rubros. En este sentido, la omisión legislativa puede definirse como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquéllas normas de obligatorio y concreto desarrollo, de forma que impide la eficaz aplicación y efectividad del texto constitucional, esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales, a fin de tornarlas operativas, y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo, o provoca situaciones contrarias a la Constitución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.21 K (10a.)

PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.—Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.20 K (10a.)

PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. AL NO EMITIR RESOLUCIONES VINCULANTES, NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.—De los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se obtiene que las resoluciones dictadas por este organismo, al conocer de las quejas interpuestas por los contribuyentes en contra de autoridades fiscales federales, no vinculan a éstas ni al particular, ya que aun si se emite alguna recomendación a la autoridad, ésta no está obligada a acatarla, además de que lo resuelto en dicha queja no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica, pues la resolución primigenia (que motivara la queja), subsiste en cuanto a las afirmaciones en ella contenidas. Por tanto, dicha procuraduría no es autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.61 A (10a.)

PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL USO DE UNA MARCA A TRAVÉS DE UN TERCERO CON BASE EN UN CONTRATO DE LICENCIA DE USO, DEBE RECONOCERSE, AUN CUANDO NO SE HAYA INSCRITO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO EN LA MATERIA.—El artículo 130 de la Ley de la Propiedad Industrial recoge el principio de uso obligatorio de la marca registrada, que constituye un aspecto fundamental en el derecho de propiedad industrial, conforme al cual, el uso será necesario para conservar y mantener los derechos que de ella deriven; sin embargo, éste no únicamente puede realizarse por su titular, sino también a través de un tercero con quien se celebre un contrato de licencia de uso y, sobre este aspecto, la Ley de la Propiedad Industrial, específicamente sus artículos 136 y 141, atribuye especial relevancia al uso de la marca que realiza un tercero (licenciatario) autorizado por su titular. En este contexto, de una interpretación armónica de los preceptos referidos, aplicados por analogía, se colige que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ésta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en territorio nacional, en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. Además, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, celebrado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América, en el capítulo relativo a la propiedad intelectual, que en su artículo 1708, puntos 9 y 10, prohíbe taxativamente que las partes dificulten el uso de las marcas en el comercio mediante requisitos especiales, destacando, además, que para calificar la vigencia de un registro marcario, debe reconocerse el uso efectuado por una persona distinta al titular de la marca. En consecuencia, el reconocimiento al uso efectuado por una persona autorizada (licenciatario) por el titular de la marca no podrá limitarse por el incumplimiento a la exigencia de inscripción del contrato respectivo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), prevista en el señalado artículo 136, pues constituye únicamente un requisito para que el contrato sea oponible a terceros, y no para acreditar el uso, dado que, en términos del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, para ello basta con que los productos o servicios amparados por la marca se hayan comercializado o se encuentren en el mercado del país.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.81 A (10a.)