8 de abril de 2016

Puntos finos del procedimiento de discrepancia fiscal


El procedimiento denominado de Discrepancia Fiscal es una disposición especialísima únicamente para las personas físicas establecida en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente.

En términos prácticos, la discrepancia fiscal procede cuando la autoridad fiscal compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien, de los que tenía que haber declarado. Para lo anterior, tenemos que realizar las siguientes precisiones:

  • La facultad de la autoridad fiscal para realizar el procedimiento de discrepancia fiscal.
  • Las erogaciones no corresponden al silogismo utilizado cotidianamente como “deducciones autorizadas”.
  • Ingresos declarados, este término corresponde al derecho estipulado en el párrafo tercero del artículo sexto del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la autodeterminación de las contribuciones por parte del contribuyente reflejados en una declaración anual o mensual; pudiendo de esta manera tener dos desviaciones: declarar en monto de menor sus ingresos (acción) o ni siquiera haber declarado (omisión).

Por lo que podemos definir que el procedimiento de discrepancia fiscal realizado por las autoridades fiscales procederá siempre que se compruebe que:

  • El monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente.
  • El monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos a los que le hubiere correspondido declarar.

Las erogaciones

El mismo artículo 91 de la LISR nos define lo que debemos de entender por erogaciones para efectos del procedimiento de discrepancia fiscal:

  • Gastos (entendiéndose como toda aquella partida que desembolse el contribuyente utilizando obviamente los medios electrónicos o rastro perceptible de alguna institución financiera)
  • Adquisiciones de bienes (muebles o inmuebles cuando sea identificado a través de su RFC o datos personales)
  • Depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

Las erogaciones se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que, estando registradas, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que, aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos por salarios o asimilables a salarios y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención (hasta por el monto de $400,000).

Las erogaciones no se tomarán como tal siempre que el contribuyente realice depósitos en cuentas que no sean propias y sean calificadas como erogaciones cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras.

Tampoco se considerará dentro del concepto de erogación los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Por último, cabe mencionar que, para conocer el monto de las erogaciones, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.

VI-TASR-XVI-27
MUTUO CON INTERÉS, CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE, CUANDO EL CONTRIBUYENTE TIENE EL CARÁCTER DE MUTUANTE, SE CONSIDERA UNA EROGACIÓN PARA EFECTOS DE DISCREPANCIA FISCAL.- De conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la autoridad fiscal se encuentra facultada para estimar como ingresos de una persona física, la discrepancia que surja de la diferencia entre las erogaciones y sus ingresos declarados, cuando los primeros sean superiores; considerando como erogaciones a los gastos, adquisiciones de bienes o inversiones financieras, y para el caso de que el contribuyente revisado hubiere celebrado un contrato de mutuo con interés, teniendo el carácter de mutuante, por dicha cantidad que entregó al mutuatario, se debe considerar como una erogación para efecto de la determinación de una discrepancia fiscal, pues el contrato de mutuo es un contrato traslativo de dominio de cosa fungible, por lo tanto, la entrega de esa cantidad de dinero tiene el carácter de una erogación, pues se trata de la entrega de un bien fungible, que ocasiona una salida de su patrimonio, para formar parte del patrimonio de otra persona, sin que sea óbice que como efecto del contrato de mutuo y la entrega y transmisión de ese bien fungible, se conforme un derecho a favor del mutuante.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 245/08-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de mayo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Luis Alfonso Marín Estrada.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 387

Los ingresos declarados

Por lo que nos podemos percatar, la Ley del Impuesto Sobre la Renta nunca hace la precisión sobre qué tipo de ingresos debemos de declarar, sino que genéricamente utiliza la definición de ingreso, es decir, todo aumento positivo en el haber patrimonial del contribuyente tal como se cita a continuación en esta tesis:

Época: Novena Época
Registro: 173470
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. CLXXXIX/2006
Página: 483

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

            Por lo que respecta al ingreso cabe mencionar que en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta menciona los diferentes tipos de ingresos que puede percibir una persona física sin que por ello represente el pago del impuesto respectivo; ya que por cada capítulo estipulado en el Título IV de la LISR establece cuáles serán los ingresos gravados y su mecánica de cálculo o retención.

  • En efectivo.
  • En bienes.
  • Devengado (Ingresos por intereses).
  • En crédito.
  • En servicios en los casos que señale la LISR.
  • De cualquier otro tipo.


Capitulo I. Salarios – en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
Capitulo II. Actividad empresarial y profesional – Efectivamente percibidos.

Definición de efectivamente percibidos: Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.
Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Capítulo 3. Uso o goce temporal de viene inmuebles – en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
Capítulo 4. Enajenación de bienes – El monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito
Capítulo 5. Adquisición de bienes – El avalúo de la donación, tesoro o de la adquisición por prescripción.
Capítulo 7.  – Premios – Valor del premio.
Capítulo 8. Dividendos – Percibidos por dividendos o utilidades.
Capítulo 9. De los demás ingresos - el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.

¿Cuáles son los ingresos que se deben de declarar?

Para ello tendríamos que recurrir al artículo 150 de la ISR del capítulo denominado “De la Declaración Anual”, mismo que establece de forma concreta, los ingresos siguientes supuestos:

Ingresos que causan impuesto anual:
  • Ingresos en un año de calendario (a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo),

No presentación de la declaración anual:
  • Ingresos acumulables en el ejercicio por concepto de salarios e intereses cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención.

Declaración de la totalidad de los ingresos:
  • Ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto (exentos) y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00. Incluidos aquéllos por de haber obtenido ingresos exentos derivados de la entrega de viáticos, enajenación de casa habitación y los recibidos por herencia o legado, así como por los que se haya pagado impuesto definitivo en el caso de haber percibido ingresos en premios.

Ejemplo de la lista de ingresos exentos que se deben declarar superando los $500,000 en conjunto (acreditando desde luego los actos jurídicos establecidos):

  • Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
  • De contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
  • Enajenación de bienes muebles cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
  • En concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
  • Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios.

            Además de la serie de bondades anteriores nos encontramos con la obligatoriedad de informar por parte de las personas físicas residentes en México en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.

Al respecto nos ayudaremos de las siguientes tesis significativas para el tema que estamos tratando:

V-TASR-XXXI-2916
DISCREPANCIAS FISCALES. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Carece de la debida fundamentación y motivación, la resolución que se sustenta en el oficio a través del cual se requiere a la actora para que explique por escrito la discrepancia observada por la autoridad en un ejercicio fiscal, dando como datos únicamente la compra-venta de un bien inmueble en el ejercicio completo, sin establecer mayores elementos, como los datos de ubicación y el nombre de la persona con la cual realizó la compra-venta, lo cual afecta la defensa del contribuyente, toda vez que no está en posibilidad de aclarar la discrepancia fiscal, pues es hasta la determinación del crédito fiscal que la autoridad establece mayores datos. (7)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2224/04-03-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de septiembre de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Adina Guadalupe Ríos Beltrán.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 80. Agosto 2007. p. 203

VII-CASA-V-47
DISCREPANCIA FISCAL. SI LA AUTORIDAD PARA CONOCERLA SE BASA EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES AL AMPARO DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, SE TRATA DE UNA DETERMINACIÓN CIERTA Y NO PRESUNTIVA DE INGRESOS.- Si la autoridad solicitó al contribuyente diversa información y documentación para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y con posterioridad solicitó aclarara la discrepancia fiscal entre sus erogaciones e ingresos declarados en un ejercicio fiscal conocidos a través de la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y este no exhibió la documentación suficiente para desvirtuar dicha discrepancia, resulta evidente que se está en presencia de una determinación cierta y no presuntiva de ingresos, pues la autoridad tomó como base la información contenida en la documentación comprobatoria proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual no fue desvirtuada por la actora y que constituye un medio directo de prueba respecto de las erogaciones e ingresos que obtuvo el contribuyente en un ejercicio fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 299/14-QSA-7. Expediente de Origen Núm. 2635/13-10-01-1.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 698

Consecuencias de la determinación de ingresos por discrepancia fiscal.

Los ingresos determinados por discrepancia fiscal netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título (Actividad empresarial y profesional).

Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley (anual), al resultado así obtenido.

2 de febrero de 2016

Del Amparo Ad Cautelam - Tesis de Jurisprudencia y Aisladas

Época: Décima Época
Registro: 2010806
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de enero de 2016 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. I/2016 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS PRECAUTORIAMENTE NO CONFIGURAN UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL QUE HAGA PROCEDENTE DICHO RECURSO.

Los planteamientos de inconstitucionalidad como construcciones argumentativas de tipo precautorio o preventivo (ad cautélam), que tienden a combatir supuestos normativos de aplicación futura e incierta, no dan lugar a que el órgano jurisdiccional de amparo se pronuncie sobre la regularidad del precepto que se estima contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, aun cuando la sentencia de amparo aborde el estudio de planteamientos de esta naturaleza, tal circunstancia no configura una cuestión constitucional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no existió un acto concreto de aplicación del artículo impugnado que hubiese afectado la esfera jurídica del recurrente.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 1998/2015. Famsa Metropolitano, S.A. de C.V. y otra. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Carla Trujillo Ugalde.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2009531
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.36 K (10a.)
Página: 2425

SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI SE PROMUEVE AMPARO DIRECTO CONTRA UNA ULTERIOR A AQUELLA EN LA QUE SE APLICÓ POR PRIMERA OCASIÓN UNA NORMA CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, EN CORRELACIÓN CON EL DIVERSO 170, FRACCIÓN II, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, LO QUE LLEVA A DECLARAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece la procedencia del juicio de amparo directo con fines cautelares, en aquellos casos en que se reclame una resolución definitiva favorable al particular, cuyo único propósito es hacer valer argumentos de inconstitucionalidad contra las disposiciones aplicadas durante el juicio de origen o en el acto impugnado originalmente. Así, la condición que debe surtirse para que proceda el amparo directo en esta hipótesis, consiste en que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo interponga contra el fallo que le resulta adverso, el recurso de revisión que prevé el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que éste sea admitido y, únicamente en caso de que se declare fundado, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá avocarse al análisis de los temas de inconstitucionalidad planteados. Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada mediante sentencia definitiva, se entiende que ésta resultó favorable al actor y, en consecuencia, puede promover el juicio de amparo directo ad cautélam, siempre y cuando la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión y éste hubiera sido admitido y declarado fundado. En ese orden de ideas, si se demuestra que la aplicación de las normas generales controvertidas por el quejoso a través del juicio de amparo directo ocurrió en una sentencia definitiva anterior a la que se impugna, se concluye que aquél tuvo previamente la oportunidad de reclamar su inconstitucionalidad, por lo que, si no promovió ad cautélam ese medio de defensa a la par de que la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión, el cual fue admitido y declarado fundado por el Tribunal Colegiado de Circuito, no es válido que con posterioridad plantee conceptos de inconstitucionalidad contra una sentencia definitiva en la cual ocurre la aplicación de las normas generales por segunda o hasta por tercera ocasión. De ahí que, en ese caso, opere la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en correlación con el diverso 170, fracción II, de la Ley de Amparo y, al tratarse de un amparo directo, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 96/99, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 78, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", debe declararse que los conceptos de violación relativos son inoperantes, como si se tratare de un juicio de amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 232/2014. Construcciones y Mantenimiento Roca, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2007697
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.20 K (10a.)
Página: 2817

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES SI, REUNIÉNDOSE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO NO PROMOVIÓ AMPARO DIRECTO EN FORMA CAUTELAR, QUE CONSTITUÍA LA OPORTUNIDAD PARA PROPONERLOS.

Conforme al artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, el particular que obtuvo resolución favorable en un juicio de nulidad puede promover amparo directo, en el evento de que la autoridad interponga el recurso de revisión en su contra, cuyo único propósito es hacer valer argumentos encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de las disposiciones aplicadas durante el juicio natural o en el acto impugnado originalmente; consecuentemente, si la sentencia que declaró la nulidad del acto impugnado es controvertida por la autoridad en revisión, y el recurso se admite y resulta fundado, sin que aquél promoviera, ad cautélam, juicio de amparo directo en el que propusiera la inconstitucionalidad de las normas generales que le fueron aplicadas por la autoridad o por el tribunal administrativo, esa circunstancia torna inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar la contrariedad al orden constitucional de las disposiciones que fueron aplicadas al quejoso y que son expresados en la demanda promovida contra el fallo emitido en atención a lo decidido en el recurso de revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito, dado que precluyó su derecho a hacerlos valer.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2014. Manuel Cárcamo Ibarra. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2009826
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 2a./J. 122/2015 (10a.)
Página: 503

AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Si se parte de la concepción de "resolución favorable" que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que la procedencia del juicio de amparo directo se condicione a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo beneficio, impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único objeto permitir, en caso de que la situación producida por la sentencia favorable se vea afectada al estimarse procedente y fundado dicho recurso, que pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a la justicia reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de sentencia favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo directo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio.

Amparo directo en revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon salvedades José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 546/2015. Campestre Juárez, A.C. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1279/2015. Lizzeth Zablah María. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo directo en revisión 4021/2014. Sistema de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta, Jalisco. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.

Amparo directo en revisión 5976/2014. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.

Tesis de jurisprudencia 122/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Novena Época
Registro: 170278
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.1o.A.85 A
Página: 2312

JUICIO DE NULIDAD. SI LA AUTORIDAD ARGUMENTA QUE PRECLUYÓ EL DERECHO PARA HACER VALER ALGUNO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN, Y POSTERIORMENTE SE ALLANA AD CAUTELAM A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, LA SALA AL DICTAR SENTENCIA, DEBE ANALIZAR PRIMERO LA PRECLUSIÓN Y, EN CASO DE DESESTIMARLA, CONSIDERAR EL ALLANAMIENTO.

El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo consagra el principio de exhaustividad y congruencia que deben revestir las sentencias que emitan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual se traduce en la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad. Por otra parte, el término ad cautelam, se define como el recurso, escrito o acto que se formaliza sin estimarlo necesario, previendo una resolución del juzgador distinta de la pretendida. Por tanto, si al contestar la demanda la autoridad argumenta que al actor le precluyó el derecho para hacer valer determinado concepto de impugnación, y posteriormente se allana ad cautelam a las pretensiones de aquél, la Sala al dictar la sentencia debe ocuparse primero de la preclusión hecha valer y, en el supuesto de desestimarla, considerar el referido allanamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 178/2007. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.

Época: Novena Época
Registro: 174931
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: V.2o.P.A.5 A
Página: 1140

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA FISCAL ESTÁ OBLIGADA A EXAMINAR LOS QUE SE HAGAN VALER AD CAUTELAM EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, SI NO PROSPERÓ LA IMPUGNACIÓN FORMULADA EN LOS PRIMEROS ARGUMENTOS DE INVALIDEZ.

El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establece el principio de exhaustividad en las sentencias, conforme al cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitirlas, debe fundarse en derecho y resolver sobre la pretensión que el actor deduzca de manera oportuna, con relación a una resolución impugnada. Por tanto, si en la demanda de nulidad el actor expresa argumentos dirigidos a controvertir precisamente la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, manifestando que lo hace ad cautelam, es decir, a título preventivo, por si resultaran infundados los otros conceptos de anulación expresados en la demanda, la Sala Fiscal, en respeto al mencionado principio de exhaustividad y sobre la base de que también forman parte de la litis del juicio contencioso administrativo, está obligada a examinarlos al dictar sentencia, si no prosperó la impugnación formulada en los primeros argumentos de invalidez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 686/2005. César Rubén Pujol Corbalá o César Rubén Pujol Carvala. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.

Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 124/2013, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 106/2013 (10a.), con el rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA." lo cierto es que en el considerando cuarto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.

Época: Décima Época
Registro: 2004255
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 106/2013 (10a.)
Página: 930

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.

De los artículos 14 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deriva que si bien la parte actora, en la ampliación de demanda, debe combatir la resolución impugnada y su notificación, en caso de que en el escrito inicial afirme desconocerla y la autoridad la exhiba en su contestación, lo cierto es que una vez calificada de legal la notificación practicada con anterioridad a la presentación de la demanda se destruye su afirmación, es decir, se pondrá en evidencia que ya tenía conocimiento del acto impugnado previamente a la presentación de su escrito inicial; como consecuencia de lo anterior, debe regir el supuesto de la fracción I del mencionado numeral 16, relativo a que si la actora tiene conocimiento de la resolución debe expresar, en la demanda inicial, los conceptos de impugnación en su contra; bajo ese contexto, si formuló tales conceptos y resulta oportuna la presentación de la demanda, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinarlos, aun cuando aquélla hubiera manifestado, en el escrito inicial de demanda, desconocer la resolución combatida.

Contradicción de tesis 124/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Tesis de jurisprudencia 106/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de junio de dos mil trece. 

23 de diciembre de 2015

RMF 2016 - De las deducciones en general para personas morales

Requisitos de deducciones que se extingan con la entrega de dinero

3.3.1.3.  Para los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M.N.), se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

La excepción prevista en el párrafo anterior, no resulta aplicable a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”

3.3.1.4.  Para los efectos del artículo 27, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales, mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización o de la prima no exceda de 4 VSM general vigente elevado al año y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:

I. Que la indemnización se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que únicamente perciba un salario mínimo general, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución, ésta declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal calidad.

II. Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán microseguros, aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1 del Título 5 de la Circular Única de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.

Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor

3.3.1.14. Para los efectos del artículo 125 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas y morales que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor, dejaron de ser útiles o termina su fecha de caducidad, en lugar de presentar el calendario de destrucción a que se refiere dicho artículo, presentarán aviso de mercancía que se ofrece en donación o aviso de destrucción de mercancías, a que se refiere la ficha de trámite 39/ISR “Informe de avisos de donación y destrucción de mercancía que hubiere perdido su valor por deterioro u otras causas”.
                 
Contribuyentes relevados de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables

3.3.1.23. Para los efectos del artículo 27, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar la información a que se refiere la citada fracción, siempre que hayan optado por dictaminarse y dicha información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado “CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.

Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

3.3.1.24. Para los efectos de los artículos 28, fracción II y 103, último párrafo de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.

Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 77 de la Ley del ISR, no aplicarán lo señalado en el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley del ISR.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los términos del Capítulo 2.4., ante cualquier ADSC.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos del Capítulo 2.5., y a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones

3.3.1.29. Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente:

I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores.

II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.

III. Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.

Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones:
1.            Sueldos y salarios.
2.            Rayas y jornales.
3.            Gratificaciones y aguinaldo.
4.            Indemnizaciones.
5.            Prima de vacaciones.
6.            Prima dominical.
7.            Premios por puntualidad o asistencia.
8.            Participación de los trabajadores en las utilidades.
9.            Seguro de vida.
10.          Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
11.          Previsión social.
12.          Seguro de gastos médicos.
13.          Fondo y cajas de ahorro.
14.          Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
15.          Ayuda de transporte.
16.          Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
17.          Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
18.          Prima de antigüedad (aportaciones).
19.          Gastos por fiesta de fin de año y otros.
20.          Subsidios por incapacidad.
21.          Becas para trabajadores y/o sus hijos.
22.          Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
23.          Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
24.          Intereses subsidiados en créditos al personal.
25.          Horas extras.
26.          Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
27.          Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.

Información que se debe presentar por la incorporación de trabajadores en los fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del Seguro Social

3.3.1.34. Para los efectos de los artículos 25, fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley del ISR, así como 34 y 35, fracción I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:

I.              Clave en el RFC.
II.             CURP.
III.            Número de seguridad social.
IV.           Nombre completo del trabajador.
V.            Monto de la Aportación.
VI.           Especificaciones Generales del Plan de Retiro.
VII.          Firma del trabajador.

De conformidad con el Artículo Noveno, fracción X de las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que realicen la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, deberán informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la declaración informativa a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR vigente hasta el 2013, los datos a que se refiere el párrafo anterior de todos los trabajadores incorporados al plan de pensiones o jubilaciones. Además, en el caso de que los beneficiarios del plan reciban una pensión o jubilación con cargo al referido plan, se deberá informar el monto de la pensión mensual que reciban.

Aviso para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones

3.3.1.35.  Para los efectos de los artículos 60 y 76 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales que realicen pagos por el uso o goce temporal de casas habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones, serán deducibles sólo mediante la presentación de aviso y siempre que el contribuyente compruebe que se utilizan por necesidades especiales de la actividad, en términos de la ficha de trámite 72/ISR “Aviso para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones”, contenida en el Anexo 1-A.