18 de septiembre de 2023

Aspectos corporativos de la remuneración a socios o accionistas


Poco se habla del tratamiento corporativo de la remuneración de socios o accionistas, cuando de utilidades a distribuir por parte de la sociedad mercantil se trate, como si fuese una regla no modificable, se ha establecido como tabú que únicamente se distribuyen las utilidades de acuerdo con el monto de capital aportado por cada accionista.

Por otro parte, no es cierto aquella proesa que en cualquier momento es bueno para repartir al menos en parcialidades las utilidades, de forma mensual, o cuando así se requiera, de un día para otro.

Debemos de rectificar en este medio de comunicación que, si bien es importante, el registro contable de los dividendos a distribuir, los calculo de impuestos, y su pago ante la federación, es fundamental por no decir detalles mas exhaustivos, que el primer aspecto a considerar es el tratamiento legal, que a continuación abordaremos:


1.     La escritura constitutiva.

Uno de los errores garrafales es constituir empresas con giro mercantil, sin prever entre tantos temas, a distribución de utilidades, tal como lo en marcar el articulo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:

X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

2. Rompe con el tabú de la distribución de ganancias o utilidades.

Artículo 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;

3. Ten cuidado de que tu acta constitutiva tenga la siguiente disposición.

Artículo 17.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.

4. Reembolso del capital social.

Artículo 18.- Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.

5.- La Asamblea con el informe financiero. 

El articulo 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es base fundamental para el tratamiento corporativo de los dividendos o utilidades, del cual extraemos el siguiente resumen:

  1. Sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen.
  2. 2. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.
Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de los numerales 1 y 2, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.

Como últimos comentarios queremos distinguir que estas reglas son generales y no específicas tratándose de cualquier sociedad mercantil, hay que considerar también que, el hecho de ignorar la asamblea anual (efectuadas en el mes de marzo de cada año) e incluso no restituir pérdidas de la empresa, sería una seria responsabilidad por parte del administrador de la empresa.

Para ello, antes de distribuir utilidades, consulta previamente los requisitos en ley, y posteriormente considerar el tratamiento contable y fiscal.

 Dr. Yeudiel Almaraz Domínguez

yadalternativas.fiscales@gmail.com



2 de agosto de 2023

Los Ingresos Exentos por arrendamiento para personas físicas

 Desde hace años, incluso antes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para 2014, se encuentra dentro del listado de ingresos exentos para personas físicas, el siguiente:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XVIII.   Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.

¿Cuáles son aquellos ingresos de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de ley? Pues claramente nos señala la disposición que cada Código Civil tendrás que regular ese tipo de prórroga, de acuerdo con el siguiente texto del Código Civil Federal:

Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

En este caso, nos adentraremos a la Legislación del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que, a su vez, citamos el siguiente articulo:

Artículo 2366.- Vencido al (sic) contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue el contrato hasta por un año.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que justifiquen su necesidad de habitar la casa o de cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Como podemos notar, el artículo 2366, en su primer párrafo es tajante al estipular que, en caso de un contrato de arrendamiento por tiempo limitado, esté se pueda prorrogar hasta por un año.

¿Qué significaría lo anterior?

Supongamos una persona física que renta un inmueble para el sector público, por mas de $210,000 mensuales. Por el monto de ingresos anuales no entraría dentro de los beneficios del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas.

Por lo que tendría que tributar, en el Titulo IV, Capitulo III de los ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles para personas físicas.

Sin embargo, supongamos que firman el contrato en el mes de agosto de 2023, por lo que la persona física estaría cubriendo el pago de ISR mensual con base al Capitulo III, del Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, si el arrendatario cumple cabalmente con sus pagos, se haría favorecedor de un prorroga del contrato por un años más, es decir, todo el año 2024.

En cambio, el provecho con el que contaría el arrendador, sería el hecho de ubicarse en la fracción XVIII del articulo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no debiendo olvidar que tendría que hacer un contrato de arrendamiento desde el inicio, expedir comprobantes fiscales digitales por internet, y de administrar todos los pagos realizados por el arrendatario.

Por último, ¿Qué pasaría con los ingresos por arrendamiento de los años 2025, 2026 en adelante?

No dudes en pedir tu consulta fiscal.



2 de marzo de 2023

Crítica al impuesto estatal a la venta final de mezcal en Oaxaca

Con base al artículo 27 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, desarrollaremos lo siguiente: 

 Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

En estos términos de ley,  si el Estado de Oaxaca está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no debe de gravar como impuesto local o municipal, a la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la Ley Federal; que dentro de su artículo 2° fracción I, Apartado A numeral 3 considera a la bebida con contenido alcohólico con diferentes grados de medición. 

El segundo ordenamiento que se emanan de la lectura del artículo 27 fracción I de la Ley Federal  es la prohibición también de gravar la producción, introducción, distribución o almacenamiento de la bebida con contenido alcohólico con diferentes grados de medición cuando se dé una de las causales de enajenación que enuncia la ley. 

Veamos entonces el texto de la actual Ley Estatal de Hacienda para el Estado de Oaxaca: 

ARTÍCULO 57 A. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación, ya que se encuentran expresamente reservadas a la Federación.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio del Estado, cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.

De igual forma se causará el presente impuesto cuando el importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, enajene directamente al público en general los bienes objeto de este capítulo en botella cerrada.

Como podemos notar no cabe duda que el objeto de la ley estatal, hacer referencia a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, sin embargo habrá controversia por el alcance de esta definición (venta final), veamos: 

  1. La entrega material por el importador, productor, envasador o distribuidor, sin necesidad que venda al público en general. 

  • Como podemos notar en materia de sujetos, el importador, productor y envasador, sin necesidad de comercializar, son los mismos y con el mismo objeto del impuesto a que hace referencia el artículo séptimo segundo párrafo de la Ley Espacial Sobre Producción y Servicios. 

  1. La enajenación directa al público en general cuando sea realizada por el importador, productor, envasador o distribuidor.  
    • Se trata de los mismos sujetos del primer supuesto, lo que cambiaría, es la enajenación directa de los bienes objeto del impuesto. 

Consideramos que en este último supuesto de la Ley Estatal (de la enajenación directa al publico en general) no se encuentra regulado dentro del objeto de la Ley Federal. 

Por consecuencia, debe de avocarse al estudio del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, que debe de considerar los términos de enajenación de bienes y público en general, sin embargo, el de enajenación se encuentra en el artículo del Código Estatal, y lo que debe considerarse público en general el párrafo segundo del artículo 10 del mismo Código se encuentra derogado, teniendo la necesidad de definirlo la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios tal como lo establece el articulo 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, veamos:

Artículo 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.

Conclusiones: 

Sería cuestión de esperar las reglas generales para aplicar debidamente el impuesto estatal, no sin antes invitarlos a estudiar la sentencia por acción de Inconstitucionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11-07-2008. Y sin duda, es benéfico para el contribuyente un esquema de operación que le sirva disminuir el pago del IEPS en materia federal y de una vez sea de paso, el no pago del tributo estatal. 






31 de enero de 2023

CFDI 4.0 para el año 2023

A partir del 1 de enero de 2022, se actualizó la versión del CFDI pasando a la versión 4.0, tendrá un periodo de convivencia con la versión 3.3 del CFDI, el cual comprende del 01 de enero 2022 al 31 de marzo del 2023, por lo que, a partir del 1 de abril del 2023 la única versión válida será la 4.0.

Los principales cambios son:

  • El campo “Nombre denominación o razón social del receptor” es un campo obligatorio.
  • Se incorporan los campos “Régimen fiscal del receptor” y “Domicilio fiscal del receptor”, los cuales son de uso obligatorio.
  • Se incorpora el campo “Exportación”, donde deberá señalarse si el comprobante corresponde a una operación de exportación definitiva o temporal.
  • Se incorporan los campos “Periodicidad”, “Meses” y “Año”, para efectos de la emisión de las facturas globales.
  • Se adiciona el elemento ACuentaTerceros, el cual sustituye al “Complemento Concepto PorCuentadeTerceros”
  • Se adiciona el campo “Objeto del impuesto”

Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2023

Requisitos de las representaciones impresas del CFDI

2.7.1.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:

  • Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro I.D del Anexo 20 o el número de folio fiscal del comprobante.
  • Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del Anexo 20.
  • La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI”.
  • Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
  • Cadena original del complemento de certificación digital del SAT.
  • Tratándose de las representaciones impresas del CFDI que amparen retenciones e información de pagos emitidos conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., adicional a lo anteriormente señalado deberán incluir:

a)    Los datos que establece el Anexo 20, apartado II.A., así como los correspondientes a los complementos que incorpore.

b)    El código de barras generado conforme a la especificación técnica establecida en el Anexo 20, rubro II.D.

Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.2.14. y la Sección 2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:

a)    Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI y, según corresponda, cumplir con lo dispuesto en la fracción VI de la regla 2.7.4.4.

b)    Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del proveedor de certificación de CFDI o del SAT, según corresponda, en sustitución del número de CSD del emisor.

  • Tratándose de las representaciones impresas del CFDI por pagos realizados conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.1.32., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de esta regla, deberán incluir la totalidad de los datos contenidos en el complemento para pagos.
  • Tratándose de las representaciones impresas del CFDI al que se incorpore el complemento señalado en las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de la presente regla, deberán incluir los datos establecidos en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que publique el SAT en su Portal.

El archivo electrónico que, en su caso, genere la representación impresa del CFDI deberá estar en formato digital PDF o algún otro similar que permita su impresión.

Requisitos en la expedición de CFDI

2.7.1.29. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, III, IV y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes incorporarán en los CFDI que expidan, los requisitos correspondientes conforme a lo siguiente:

  • ·El lugar de expedición, se cumplirá señalando el código postal del domicilio fiscal o domicilio del local o establecimiento conforme al catálogo de códigos postales que señala el Anexo 20.
  • · Forma en que se realizó el pago, se señalará conforme al catálogo “c_FormaPago” que señala el Anexo 20, con la opción de indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido el pago de la contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o pagos se emita por cada uno de ellos un CFDI al que se le incorpore el “Complemento para recepción de pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.32.

Lo señalado en esta fracción no será aplicable en los casos siguientes:

a)    En las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.35.

b)    Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes de la expedición del mismo.

  • Tratándose de los supuestos establecidos en los incisos antes señalados, los contribuyentes deberán consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo “c_FormaPago” que señala el Anexo 20.
  • El uso fiscal que el receptor le dará al comprobante, se cumplirá señalando la clave correspondiente conforme al catálogo “c_UsoCFDI” y registrando la clave del régimen fiscal en el que tribute el receptor de dicho comprobante conforme al catálogo “c_RegimenFiscal”, que señala el Anexo 20.