3 de julio de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Junio 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-69
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VISITA DE VERIFICACIÓN. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTARLA EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS CUANDO EL PARTICULAR VISITADO SE NIEGA O SE OPONE A QUE SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.- El artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que de toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Sin embargo, para que la autoridad dé cumplimiento a esa formalidad es indispensable que se lleve a cabo la visita de verificación, pues de lo contrario se encontraría materialmente impedida para cumplir esa obligación. Esto es así porque los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación están obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para que lleven a cabo la visita de verificación, por lo que si tales sujetos niegan el acceso a los verificadores y les impiden llevar a cabo la visita de verificación, resulta una consecuencia lógica que éstos no podrán levantar el acta circunstanciada en presencia de dos testigos, ya que ni siquiera podrán requerir al sujeto visitado para que éste proponga a los testigos y tampoco podrán hacer ellos la designación de los mismos, al encontrarse fuera del lugar en el que debería practicarse la visita. Aceptar que el requisito previsto en el numeral citado no admite excepciones y que, por ende, aun en el caso de que la visita de verificación no se lleve a cabo, por la negativa u oposición de la persona visitada, se deba levantar el acta respectiva en presencia de dos testigos, traería como consecuencia limitar o, de plano, hacer nugatoria la facultad revisora de la autoridad administrativa, pues bastaría con que el particular al que se dirige una orden de verificación se negara a la práctica de ésta para que la autoridad se viera prácticamente imposibilitada de levantar el acta en la que hiciera constar tal negativa, ya que es evidente que al impedírsele el acceso al lugar objeto de la visita, el verificador difícilmente podría encontrar testigos para cumplir ese requisito. De modo que para respetar el derecho humano a la seguridad jurídica de los gobernados, cuando la persona con quien se entiende la diligencia se niega o se opone a que se practique la visita de verificación, bastará que el verificador designado levante un acta en la que haga constar tal hecho para que esa actuación tenga plena validez, pues tal circunstancia es la consecuencia de la negativa del particular visitado a que se practique la visita y no del actuar arbitrario de la autoridad.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-76
FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- DEBEN ESTAR DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL SUPUESTO POR EL CUAL SE OTORGÓ A LA ACTORA ESTA POSIBILIDAD.- Conforme lo dispuesto en el artículo 14, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien promueva juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe señalar en su escrito inicial de demanda las pruebas que ofrezca para acreditar los hechos de los que deriva su derecho, y formular conceptos de impugnación en contra de la resolución controvertida. Así también, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece los supuestos en los cuales resulta procedente ampliar la demanda. En este sentido, de la interpretación armónica que se realice a los citados preceptos, y atendiendo al principio de estricto derecho que rige al procedimiento contencioso de mérito, resulta que los conceptos de impugnación y medios de prueba susceptibles de ofrecimiento en ampliación de demanda, salvo que estas últimas sean supervenientes, son aquellos directamente relacionados con la materia de esta etapa procesal; y en todo caso, si por vía de ampliación a la demanda la actora hace valer argumentos para controvertir la resolución impugnada por irregularidades que eran de su conocimiento desde la interposición del juicio, y ofrece pruebas tendentes a acreditar dichas irregularidades, resulta indubitable que ello se realizó de forma inoportuna; por lo que tales conceptos de impugnación y pruebas ofrecidas, resultan inatendibles.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-77
INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Para que se considere que el acto que se pretende impugnar afecta el interés jurídico del demandante es necesario que exista un acto de autoridad que cause un agravio para que pueda existir tal interés, por lo que existe interés jurídico, cuando se tiene un derecho derivado de alguna disposición legal a exigir de la autoridad determinada conducta; no existiendo tal derecho cuando se tiene sólo una mera facultad o potestad sin que haya un poder de exigencia imperativa, así como tampoco cuando el gobernado cuenta con un interés simple, el cual acontece cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que únicamente establezca una situación cualquiera que pueda aprovechar cualquier sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, pues la ley que establece dicha situación no le da la facultad para obtener de manera vinculante tal prestación.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-68
INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE
QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO.- Los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria disponen que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular por el importe de los daños y perjuicios, así como de los gastos y perjuicios, respectivamente, cuando alguna de sus unidades administrativas cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación correspondiente. Asimismo dichos numerales prevén que se considera que existe falta grave en los siguientes supuestos: 1. Cuando la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o motivación, respecto al fondo o a la competencia; 2. Cuando sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, siempre que se haya publicado de manera previa a que se produzca la contestación y; 3. Cuando se anule en términos de la fracción V, del Artículo 51 de la Ley Adjetiva en comento, esto es, por desvío de poder. Bajo esta tesitura, a fi n de que se le reconozca a la actora su derecho a la indemnización por tales conceptos, deben de actualizarse los supuestos previstos por dichos numerales, es decir, que tal autoridad haya incurrido en alguna de las hipótesis que se consideran como falta grave al dictar la resolución impugnada y, que al momento de contestar la demanda, no se hubiere allanado a las pretensiones de la actora.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-2aS-37
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU DETERMINACIÓN ES CONFORME A LO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN SU LEY ORGÁNICA Y SIN QUE PUEDA SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.- El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que la competencia territorial de las Salas Regionales para conocer del juicio contencioso administrativo, se determina de acuerdo al lugar donde se encuentre la sede de la autoridad demandada, y en el caso de que sean varias, será el lugar donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Por tanto, no puede considerarse que un acuerdo de voluntades contenido en un contrato, puede ir más allá de lo expresamente establecido en la Ley, y por ende, que las partes puedan prorrogar dicha competencia territorial por mutuo consentimiento, máxime que no existe ningún dispositivo dentro de su Ley Orgánica que así lo permita, sin que pueda ser aplicable de forma supletoria, sobre dicho tema, el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se estaría contraviniendo las normas que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece tanto la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-2aS-38
OFICIO EXPEDIDO POR UN ADMINISTRADOR LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- CASO EN EL QUE HACE PRUEBA PLENA RESPECTO DEL DOMICILIO FISCAL QUE TENÍA LA PARTE ACTORA A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- El oficio por el que un Administrador Local de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria hace constar de manera expresa cuál era el domicilio fiscal de la parte actora a la fecha precisa en que fue interpuesta la demanda en un juicio de nulidad ante este Tribunal, hace prueba plena y por lo mismo demuestra de manera fehaciente el referido extremo, en términos de lo dispuesto por los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1º del primer ordenamiento mencionado, en virtud de que el oficio de que se trata se expide por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, si se toma en consideración que cuenta con la facultad para integrar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal, de conformidad con los artículos 14, fracciones XII y XLII y numeral 8 de su penúltimo párrafo, y 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y por tanto el mencionado oficio es una probanza idónea para desvirtuar la presunción legal prevista en el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual establece que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la demandada demuestre lo contrario.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-1aS-575
COSA JUZGADA REFLEJA. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO E IDÓNEO PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.- Se ha definido, que el objetivo primordial de la determinación de cosa juzgada refleja es evitar que se emitan sentencias distintas en asuntos estrechamente vinculados en lo substancial o dependientes de la misma causa. Así, no resulta indispensable la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la cosa juzgada y con ello declarar la nulidad del acto impugnado; sino solo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; es decir, que en esta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto. Consecuentemente, el actualizarse la cosa juzgada refleja, constituye un hecho notorio e idóneo para acreditar la ilegalidad de la resolución controvertida, en términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-1aS-576
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE AUDITORÍA FISCAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, CUÁNDO CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA.- La Cláusula Cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, prevé que las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conferidas al Estado en materia de contribuciones coordinadas, serán ejercidas por el Gobernador de la entidad o por las autoridades que conforme a las disposiciones jurídicas locales estén facultadas para administrar contribuciones federales, y a falta de dichas disposiciones, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado; por su parte, del contenido del artículo 31 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, se desprende que es la Secretaría de Finanzas a quien corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal así como a las Direcciones que de ella dependen, entre ellas, las Direcciones Generales de Ingresos y de Auditoría Fiscal; en ese tenor, para tener como debidamente fundada la competencia de la Dirección General de Ingresos dependiente de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco para ejercer las facultades que se le confieren mediante la Cláusula Cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es necesario que se cite el artículo 31 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que le irroga competencia en su calidad de autoridad fiscal estatal.

VII-P-1aS-578
COMPETENCIA DEL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES FEDERALES.- En términos del artículo 31 fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en relación con la Cláusula Cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, el Secretario de Finanzas, al ser el representante de dicha Secretaría, sí cuenta con facultades para ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones y verificaciones, con el fi n de comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; así como también, para liquidar las contribuciones estatales y las federales coordinadas, así como sus accesorios y derivado de ello, notificar las omisiones que se hubieren detectado con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.

VII-P-1aS-582
NOTIFICACIÓN POR EXHORTO.- DEBE ORDENARSE CUANDO SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO.- De conformidad con el primer párrafo del artículo 73 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse, en primer lugar, a la ubicada en aquella y en su defecto al Juez o Magistrado del Poder Judicial Federal; por lo que si una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resuelve fundado el incidente de nulidad de notificaciones y declara la nulidad de la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo, ordenada por esta, por realizarse en contravención de los artículos 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 42, 59, fracción I, y 61 fracción primera de la
Ley del Servicio Postal Mexicano, debe ordenar la notificación personal por exhorto, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica de que el destinatario tenga conocimiento del acto que se le pretende notificar.

VII-P-1aS-587
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EXTEMPORANEIDAD, SI AL INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADA, SE VERTIERON AGRAVIOS PARA CONTROVERTIRLA.- Cuando en el recurso administrativo, el recurrente vierta agravios para controvertir los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuyo primer acto de aplicación lo constituye el acto señalado como recurrido, con independencia de lo resuelto por la autoridad, se entenderá que estos no están consentidos para efectos de la oportunidad de su impugnación en el procedimiento contencioso administrativo, pues el gobernado se inconformó oportunamente en la instancia en sede administrativa del perjuicio que en su esfera jurídica le ocasionan dichos actos, por una de las vía legales que tiene a su alcance como es el recurso administrativo presentado en contra del primer acto de aplicación. Por tanto, en ese supuesto, no opera el cómputo del plazo de los 45 días a partir de la notificación del primer acto de aplicación, a que se refiere el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no debe sobreseerse el procedimiento contencioso administrativo con sustento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción IV de la misma ley.

VII-P-1aS-588
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE DECRETARLO CONFORME A LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN IV DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI LA ACTORA NO IMPUGNA UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL EN UNIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- El artículo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que el juicio procede en contra de los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Por lo tanto, para efectos del artículo 8, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se entenderá consentida la regla impugnada aplicada en un acto previo cuando la actora no la controvierte en juicio dentro del plazo de 45 días establecido por el artículo 13, fracción I, inciso a) del mismo ordenamiento legal.

VII-P-1aS-589
DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS Y EL CONTRIBUYENTE ACREDITA HABER REALIZADO LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A AQUELLOS.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50, penúltimo párrafo, en relación con el artículo 52, fracción V, inciso a), ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece que en las sentencias que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada y además reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa a la autoridad, siempre que se constate el derecho que tiene el particular y la ilegalidad de la resolución impugnada. Bajo esta tesitura si este Tribunal resuelve que son ilegales los créditos impugnados y la demandante acredita haber efectuado los pagos correspondientes a ellos, solicitando la devolución correspondiente, el Tribunal tiene la obligación de reconocer al actor la existencia del derecho subjetivo a la devolución y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa, a la autoridad demandada.

VII-P-1aS-591
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ADUANERA.- La seguridad jurídica en la imposición de las sanciones, es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se contempla en los artículos 14, 16 y 22, mismos que están comprendidos en el Título Primero, Capítulo I denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”; que no puede ser afectado por el Estado de forma arbitraria, por lo cual su protección debe ser garantizada. Así, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe expresamente en su primer párrafo –entre otras penas la imposición de multa excesiva; entendiéndose por esta, la que no toma “...en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse...”, según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2008, sustentada por su Primera Sala; o las sanciones económicas que en su imposición consideran un elemento ajeno a la conducta a sancionar. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Aduanera, permite la imposición de multas excesivas violatorias del derecho humano en comento, en tanto que posibilita se impongan sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a sancionar; esto es, dicha violación se actualiza en la medida que se faculta a las autoridades aduaneras para imponer las multas con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, de donde resalta que en su determinación se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización de la contribución, lo cual es posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la actualización), hace que la norma legal vaya más allá de lo razonable; consecuentemente, se concluye que es pertinente ejercer el control difuso y dejar de aplicar la parte conducente del precepto citado y, por ende, declarar que la actuación de la autoridad es ilegal, sin que ello implique una determinación de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que solo ordena se inaplique dicho precepto.

VII-P-1aS-598
ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA.- El artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán solicitar que alguna de las Secciones de la Sala Superior determine quién debe conocer del mismo. En relación con ello, el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria al juicio contencioso administrativo de conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que existirá aceptación tácita de la competencia territorial por parte del demandado, cuando haya contestado la demanda o reconvenido al actor. En ese tenor, si la parte demandada o el tercero interponen incidente de incompetencia por razón del territorio, con posterioridad a la primera actuación que tuvieron dentro del juicio, resulta improcedente el incidente por haberse aceptado tácitamente la competencia. Consecuentemente, si la primera actuación de la demandada consiste en el informe relativo a las medidas cautelares solicitadas, y en ella omite manifestar su inconformidad respecto de la competencia territorial de la Sala Regional, ello se traduce en que aceptó tácitamente la misma, resultando improcedente el incidente de incompetencia por razón de territorio, pues el momento en que la autoridad demandada o el tercero deben pronunciarse en contra de la competencia territorial asumida, es justamente al apersonarse a juicio con su primera actuación, al habérsele notifi cado la admisión de la demanda.

VII-P-1aS-601
PRUEBA PERICIAL.- SU OBJETO Y VALORACIÓN.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al juzgador en materias y sobre cuestiones que requieren conocimiento especializado en determinada rama científica, tecnológica o artística que no tiene un lego; de tal modo que si los peritos, al formular los dictámenes, de la materia por cuyo conocimiento fueron llamados al auxilio del Tribunal, aportan opiniones o interpretaciones legales o cualquier aspecto ajeno a su área de experiencia, sus respuestas deben descalificarse de plano.

VII-P-1aS-602
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- De una aplicación armónica y congruente a lo establecido en los artículos 14 fracción V, antepenúltimo párrafo y 15 fracción I, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte actora debe indicar en su demanda, las pruebas que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la parte demandada y al tercero interesado, y en caso de que no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que las presente dentro del plazo de cinco días. En tal virtud, si la parte actora no exhibe alguna prueba que ofreció y le fue admitida, y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la parte actora, ya que no se le permite acreditar plenamente su pretensión, al faltar las pruebas que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia defi nitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fi n de que se formule el requerimiento de mérito.

VII-P-1aS-612
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006).- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, y reformado el 28 de junio de 2006, incorporó el procedimiento que prevé el procedimiento a seguir cuando la autoridad revise los dictámenes de estados financieros del contribuyente, desapareciendo la obligación para la autoridad fiscal de notificar al contribuyente o al contador público sobre el requerimiento de información o documentación. Así, al incluirse dentro del Código Fiscal de la Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía tal obligación. Por tanto, para la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público autorizado, debe aplicarse el procedimiento regulado en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación al establecer el procedimiento especial y concreto al que debe ceñirse la facultad de comprobación consistente en la revisión de dictámenes financieros y no el previsto en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-1aS-613
ACTOS ADMINISTRATIVOS. SU DENOMINACIÓN NO CONSTITUYE UN ELEMENTO CONCLUYENTE PARA LA DETERMINACIÓN DE SU NATURALEZA.- El artículo 16 constitucional determina que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En tal virtud, si la autoridad funda y motiva su actuación en una determinada hipótesis normativa, resulta indudable que para determinar la naturaleza el acto administrativo, se deba atender a la hipótesis invocada y no así a la denominación empleada por la autoridad para su referencia, toda vez que los actos administrativos atienden a la fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 constitucional, y no así a la denominación que la autoridad les pueda otorgar.

VII-P-1aS-615
PROCEDIMIENTO REGLADO, LO ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Junio de 2006, dispone que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen emitido por contador público autorizado, primeramente deben solicitar al mencionado profesional la información y documentos que consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, y en caso de que estimen que aquellos son insuficientes o que lo solicitado no se presentó en tiempo, podrán requerir directamente al contribuyente. Así, las formalidades previstas en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, al formar parte integrante de un procedimiento secuencial para la revisión del dictamen formulado por contador público autorizado, es inconcuso que su observancia y/o aplicación son de carácter estricto, puesto que no pueden quedar a discreción del ente fiscalizador, su cumplimiento y su observancia, dado que el propio precepto legal no le otorga dicha posibilidad, pues los elementos que al efecto se señalan en el citado artículo, constituyen requisitos sine qua non que convalidan la legalidad de la facultad de comprobación.

VII-P-1aS-616
REVISIÓN DE DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL OFICIO CITATORIO FORMULADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52-A FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL, SE ENTIENDE INICIA LA.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, dispone que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen emitido por contador público autorizado, primeramente deben solicitar al mencionado profesional la información y documentos que consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, y en caso de que estimen que aquellos son insuficientes o que lo solicitado no se presentó en tiempo, podrán requerir directamente al contribuyente; en esa medida, el procedimiento secuencial aludido no prevé la fi gura del citatorio de manera previa a la revisión, por lo que, si la autoridad hacendaria cita al contador público autorizado para tratar asuntos relacionados con la revisión del dictamen de estados financieros del contribuyente y apoya su actuación en el artículo 52-A fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que la autoridad fiscal está ejerciendo su facultad de comprobación relativa a la revisión del dictamen fiscal del contribuyente, pues la simple invocación del precepto legal aludido, indica el ejercicio del procedimiento secuencial contemplado en el Código Fiscal de la Federación para la revisión del dictamen de estados financieros para efectos fiscales.

VII-P-1aS-619
DOMICILIO FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE ACTORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que para determinar la competencia por territorio de las Salas Regionales de este Tribunal, deberá atenderse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la presentación de la demanda; en ese sentido, si la parte actora cambia su domicilio fiscal durante la substanciación del juicio contencioso administrativo, este debe desestimarse para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar la demanda.

VII-P-1aS-620
REPORTE GENERAL DE CONSULTA.- CASO EN EL QUE EL DOMICILIO FISCAL EN ÉL CONSIGNADO, FUE COMUNICADO A LA AUTORIDAD EN FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece en su primer párrafo que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en su último párrafo determina que se presumirá como domicilio fiscal el señalado en la demanda, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Por lo que si la autoridad incidentista para acreditar la ubicación del domicilio fi scal de la parte actora exhibe el documento denominado “Reporte General de
Consulta de Información de Contribuyente” y del mismo se advierte que el domicilio fiscal en él consignado se comunicó a la autoridad respectiva, después de que fuera presentada la demanda inicial, tal reporte no constituye un documento idóneo para desvirtuar la presunción establecida en el último párrafo del artículo 34 en cita, porque para determinar la competencia de la Sala Regional deberá atenderse al domicilio fiscal de la parte actora al momento de la interposición de la demanda.

VII-P-1aS-625
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA INSTRUCTORA NO REMITE LOS AUTOS DEBIDAMENTE INTEGRADOS A LA SALA SUPERIOR PARA SU RESOLUCIÓN.- El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere cuestión pendiente que impida su resolución, el Magistrado Instructor notificará a las partes el plazo para que formulen sus alegatos y una vez transcurrido el mismo, declarará cerrada la instrucción. Por otro lado, a fi n de que la Sala Superior esté en posibilidad de resolver en definitiva, aquellos juicios de los que deba conocer, el artículo 48, inciso c), del referido ordenamiento, establece que una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Instructora deberá remitirle los autos originales del mismo, a fin de que dicho Órgano Colegiado lo resuelva en definitiva. En consecuencia, si la Sala Superior observa que los autos originales del expediente que fueron remitidos para su resolución, no se encontraban debidamente integrados, ello al no obrar las promociones y oficios de manera completa, se actualiza una violación sustancial del procedimiento que impide la resolución de la cuestión efectivamente planteada por las partes, siendo procedente devolver los autos a la Sala Instructora, a fin de que se provea lo conducente, para integrar debidamente el expediente respectivo.

VII-P-1aS-627
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NO SON INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES.- De la interpretación del artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que para la comprobación de los ingresos las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que carecen de soporte contable o documental que los ampare, corresponde al contribuyente aportar los medios probatorios idóneos para acreditar que el origen de los citados depósitos bancarios no genera el pago de contribuciones y desvirtuar con ello la presunción de ingresos aplicada por la autoridad fiscalizadora.

VII-P-1aS-632
ALEGATOS EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SU ANÁLISIS ES PROCEDENTE CUANDO EN ELLOS SE PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.- Como los alegatos no constituyen otra instancia dentro de la instrucción del juicio contencioso administrativo, sino sólo son un medio a través del cual las partes pueden manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los puntos controvertidos del acto impugnado, sin que sea legalmente posible introducir nuevos agravios o razonamientos que no se hicieron valer en la demanda o la contestación, así como en su caso en la ampliación a la demanda y en la contestación a esta, pues sirven básicamente para desvirtuar lo dicho por la autoridad en la contestación a la demanda, por parte del actor, y son útiles para destacar los aspectos relevantes de la litis planteada en el juicio con la contestación a la demanda, pero no tienen la fuerza procesal que la propia ley les reconoce a la demanda y a la contestación de la demanda, por lo que no es obligatorio para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos novedosos expresados en esos escritos. Sin embargo, lo anterior no opera en aquellos casos en que en el escrito de alegatos se plantee por la autoridad cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio contencioso administrativo porque, en este supuesto, su análisis es procedente en atención a lo dispuesto por el artículo 202, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, que establece de manera expresa: “La procedencia del juicio será examinada aun de oficio”.

VII-P-1aS-633
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. De la interpretación realizada al artículo en cuestión, se colige que si del análisis oficioso practicado por este Tribunal o con base en conceptos de impugnación formulados por la parte actora, se advierte la incompetencia, la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la misma, del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, se deberá analizar los agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se procederá a resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de
la incompetencia de la autoridad.

VII-P-1aS-636
SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ATENDIENDO A LA CAUSA PETENDI, ESTÁN FACULTADAS PARA CORREGIR LA CITA DE LOS PRECEPTOS QUE SE ESTIMEN VIOLADOS.- De conformidad con el artículo 50 párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión de la parte actora que se deduzca de su demanda; asimismo, se faculta a las Salas del propio Tribunal para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos considerados como violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad; así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En ese tenor, la cita indebida de preceptos legales invocados por la parte actora no constituye un obstáculo para que las Salas del Tribunal se pronuncien respecto a lo esencialmente pretendido, ya que si del contenido de la demanda se advierte claramente la pretensión que persigue la parte actora, deberá resolverse la controversia con base en el dispositivo legal al que quiso referirse la misma.

VII-P-1aS-638
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. RESULTA IMPROCEDENTE SI CON ANTERIORIDAD ALGUNA DE LAS SECCIONES DETERMINÓ LA SALA REGIONAL A LA QUE CORRESPONDE LA COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Si del análisis de los antecedentes que integran la cuestión incidental se advierte que con anterioridad se emitió un pronunciamiento en el que se determinó la Sala Regional competente para conocer del asunto, atendiendo a la ubicación del domicilio fiscal del demandante acreditada en relación con el momento de la presentación de la demanda, el incidente de incompetencia por razón de territorio que se presente con posterioridad a dicho fallo deberá declararse improcedente, ya que atender las argumentaciones vertidas implicaría someter nuevamente a estudio la determinación alcanzada en una sentencia interlocutoria que ya decidió la cuestión competencial, siendo que las Secciones de Sala Superior carecen de facultades para constituirse en órgano de apelación respecto de las decisiones emitidas por el Pleno, las Secciones o las Salas Regionales de este Tribunal.

VII-P-2aS-337
ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- FORMAS MEDIANTE LAS CUALES PUEDE MATERIALIZARSE SU APLICACIÓN.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los particulares pueden impugnar tales disposiciones administrativas de carácter general si son autoaplicativas o cuando el particular las controvierta en unión o con motivo del primer acto de aplicación, es decir, si son heteroaplicativas. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación en materia de juicio de amparo contra leyes, se infiere que el acto de aplicación puede materializar si es aplicada: 1) Por la autoridad en una resolución administrativa particular; 2) Por el propio particular por orden, mandato o exigencia de dicha disposición, y en consecuencia el particular se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en aquella o 3) Por un particular, en su carácter de tercero, en contra del promovente del juicio, por orden o mandato en exigencia de dicha disposición. Por consiguiente, el acto de aplicación no es sinónimo de resolución administrativa, dado que tratándose de la impugnación de disposiciones administrativas de carácter general heteroaplicativas, únicamente implica la manera en que es individualizado el supuesto normativo en contra del particular para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, ya que la aplicación de las referidas disposiciones puede efectuarla la autoridad, el promovente del juicio o un tercero. En consecuencia, el acto de aplicación realizado por la parte actora o un tercero no debe considerarse acto impugnado, pues evidentemente el juicio no procede en contra de actos provenientes de un particular, sino que, dada la naturaleza especial de la impugnación de las citadas disposiciones heteroaplicativas, solamente establece la procedencia temporal del juicio. Es decir, únicamente fija a partir de qué momento comenzará a computarse el plazo de 45 días para la interposición de la demanda.

VII-P-2aS-338
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ES EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II DE DICHO CUERPO NORMATIVO.- De conformidad con lo ordenado en los artículos 124, fracción II y 125, del Código Fiscal de la Federación, se establece que el recurso es improcedente cuando se haga valer contra resoluciones dictadas, entre otros, en cumplimiento de sentencia, mientras que el citado artículo 125 del mismo Código Fiscal de la Federación, ordena que el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que, deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuencia de otro; por lo que en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez a través de la misma vía, esto es, por medio del mismo recurso y, si la resolución dictada en el recurso de revocación, se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala Regional de este Tribunal que conozca del juicio respectivo. De donde se sigue que, en el caso de que una resolución se haya impugnado directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como en el caso de la dictada por la Sala Superior, en la que se haya declarado su nulidad para que se emita otra, la resolución que cumplimente dicho fallo, deberá impugnarse de acuerdo a lo previsto por el artículo 125 del Código Fiscal de la Federación, esto es, en la misma vía que hubiere elegido el contribuyente, por lo que, de no haber sido mediante el recurso de revocación, el mismo resultaría improcedente, conforme a lo regulado en la fracción II del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo dispuesto por el diverso 125 de ese mismo Ordenamiento.

VII-P-2aS-339
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUÉLLOS QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN LA DEMANDA, SE HACEN VALER EN SU AMPLIACIÓN.- En términos del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa fi cta; b) Cuando el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de la demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. Así, la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son desconocidos por la actora y que les son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la demanda, por lo que en la ampliación la actora sólo podrá plantear como conceptos de anulación, argumentos tendientes a controvertir precisamente esos actos desconocidos. En este sentido, deben considerarse inoperantes por extemporáneos, los conceptos de impugnación expuestos en la ampliación, cuando a través de ellos, la actora pretenda controvertir actos que ya conocía, lo que se justifica, ya que la aludida institución procesal está limitada a determinados puntos específicos que constituyen su esencia y materia, sin que pueda servir para variar ilimitadamente la litis propuesta en la demanda.

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-4ME-4
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON BASE EN SU FACULTAD REGLAMENTARIA.- Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente el juicio contencioso administrativo federal en contra de decretos de carácter general, también lo es que ese mismo párrafo establece como excepción los Reglamentos; esto así, si el decreto combatido mediante el juicio de nulidad fue emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad reglamentaria, prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende este Tribunal es incompetente para conocer del juicio, y por tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de que la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo Federal consiste en la realización de actos jurídicos formalmente administrativos pero materialmente legislativos, que participa de los atributos de la ley, sólo en cuanto a que ambos ordenamientos, ley y reglamento, son de naturaleza impersonal, general, abstracta y permanente. Deriva de lo anterior, el reglamento es un acto formalmente administrativo porque proviene de un órgano de esa naturaleza y desde el punto de vista material es un acto legislativo en razón de que participa de los atributos de la ley, por tanto, un acto jurídico emitido por el Presidente de la República en el ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, con independencia de la denominación que tenga, entra en el campo de los actos formalmente administrativos que pueden equipararse a un reglamento si tiene por objeto desarrollar, mediante reglas generales, abstractas e impersonales, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación.

VII-TASR-4ME-5
PROCEDENCIA. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
EN LA VÍA ORDINARIA.- En términos del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia de la vía sumaria, no se encuentra limitada a la cuantía del asunto, sino que además deben controvertirse aquellos actos en los que se fijen en cantidad líquida un crédito fiscal, se impongan únicamente multas, sanciones, ya sea pecuniarias o restitutorias en materia administrativa, las que exijan el pago de crédito fiscales, o bien, requieren el pago de una póliza de fianza o garantía a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales, y las recaídas a un recurso administrativo cuando la recurrida sea alguna de las anteriores; por lo tanto, no se actualizaría la hipótesis jurídica antes referida, en el caso de que se controvierta una resolución, en virtud de la cual se negó una solicitud de devolución, pues no obstante que la cantidad solicitada a la autoridad, sea menor a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, toda vez que no se está determinando un crédito fiscal o una sanción o multa administrativa, ni se está exigiendo el pago de un crédito fiscal, ni requiriendo el pago de una póliza de fianza o garantía a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales, ni se trata de una resolución recaída a un recurso administrativo cuando la recaída sea una de las anteriores; en consecuencia, se encuentra apegado a derecho la admisión de la demandada en la vía ordinaria, presentada en contra de una resolución que niega la devolución solicitada en materia fiscal.

VII-TASR-4ME-6
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. EL CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO A VARIAS AUTORIDADES, RESPECTO DEL MISMO EXPEDIENTE, NO EXIME DE SU EXHIBICIÓN A CADA AUTORIDAD, AUN Y CUANDO UNA DE ELLAS SEÑALE QUE EL MISMO FUE EXHIBIDO POR OTRA DEMANDADA.- En atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación al diverso 24 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se denota la potestad otorgada por el legislador a la parte actora en el Juicio Contencioso Administrativo, de ofrecer el expediente administrativo, como prueba documental si lo estima pertinente para probar su dicho, correspondiendo a la autoridad demandada la obligación de remitirlo. Ahora bien, el expediente administrativo contiene una serie de procedimientos, por lo que contiene documentales, actuaciones y resoluciones, que devienen del actuar de cada una de las autoridades que intervienen, por lo que, no se puede pretender que se encuentren integrados idénticamente, en consecuencia, no existe la certeza de que el expediente administrativo exhibido por una de las autoridades demandadas, sea suficiente para cumplimentar el requerimiento efectuado a otra autoridad, dado que sus actuaciones son diversas, aun cuando se trate de un mismo contribuyente, por lo que, las documentales que pudieran integrar los expediente, varían dependiendo de las actuaciones que cada autoridad tenga potestad para emitir las resoluciones determinantes o para hacer efectivas las sanciones administrativas; con lo que, es imposible considerar que el expediente administrativo exhibido por una autoridad, sirva para cumplimentar el requerimiento hecho a otra autoridad.

VII-TASR-10ME-22
AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. CASO EN QUE NO SE CAUSA PERJUICIO A LA PARTE ACTORA, LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO.- La finalidad de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es determinar si la demanda inicial se presentó o no oportunamente, por lo que si la parte actora, desde el escrito inicial de demanda combate la notificación de la resolución objeto del juicio contencioso administrativo, y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omite su estudio, no se le causa perjuicio a la esfera jurídica de la actora, siempre y cuando se llegue a la convicción de que el juicio resulta notoriamente procedente al haberse interpuesto en tiempo y forma, tomando en consideración la fecha que tiene asentada la diligencia de notificación exhibida por la autoridad y la fecha de presentación del referido ocurso inicial ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; incluso si algún vicio existió, esta quedaría convalidada en términos del artículo135 del Código Fiscal de la Federación; por tanto resulta infructuoso el estudio de la legalidad de dicha notificación.

VII-TASR-10ME-25
DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL CON BASE EN LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.- REQUIERE DE UNA CONFRONTACIÓN PORMENORIZADA CON LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE.- El hecho de que la autoridad fiscalizadora utilice como motivación para determinar un crédito fiscal, la existencia de depósitos bancarios agregando que no le fue posible identificar estos, tal afirmación resulta insuficiente motivación, ya que es necesaria una confrontación de la documentación comprobatoria que le exhibió la visitada, con los referidos depósitos, a fi n de no dejarla en estado de indefensión, de modo que para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 constitucional, se estima necesario pormenorizar con detalle en la resolución determinante del crédito fiscal, cuál fue la documentación que le fue exhibida por la visitada a fi n de desvirtuar las observaciones que se le realizaron, y no limitarse a manifestar de forma genérica que no le fue posible identificar los depósitos bancarios que se encuentran registrados en su contabilidad.

VII-TASR-10ME-26
PRESUNCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO FACULTA A LA AUTORIDAD PARA ATRIBUIR LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES, NO QUE LOS REGISTROS CONTABLES SEAN INGRESOS PRESUNTIVOS QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS AL PAGO DE CONTRIBUCIONES.- El artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades están facultadas para presumir que la información que encuentren en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia del contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por este, con la condicionante de que se demuestre que al menos una de estas fue realizada por él; por tanto, si la autoridad demandada en la resolución impugnada, se funda en este precepto legal para determinar como ingresos presuntivos que se encuentran sujetos al pago de contribuciones, los registros contables relativos a los depósitos bancarios, la misma es ilegal, ya que este supuesto se encuentra regulado por una diversa porción normativa del citado artículo 59, ello en razón de que la fracción I, únicamente faculta a la autoridad fiscalizadora a presumir la autoría de las operaciones registradas en la contabilidad, mas no la existencia del valor de actos o actividades por las que se deban pagar contribuciones, puesto que el hecho de presumir la autoría de las operaciones no suponen necesariamente que sean ingresos por los cuales se deba pagar contribuciones, ya que esta fracción no llega al extremo de facultar a la autoridad a determinar presuntivamente como ingresos que se deban pagar contribuciones los registros que encuentre en la contabilidad del visitado.

VII-TASR-10ME-28
EXISTENCIA Y COMPETENCIA LEGAL DE LAS AUTORIDADES. SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEBEN ESTAR PREVISTAS DENTRO DE UN ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE AL MOMENTO DE QUE LAS MISMAS SEAN EJERCIDAS.- De una interpretación armónica de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley. Por tanto, para que una autoridad acredite su existencia y competencia legal para emitir el acto de molestia o de privación, es requisito indispensable que los preceptos legales que sirvan de marco al ejercicio de sus funciones, estén vigentes en ese momento, es decir, para que su actuación nazca a la vida jurídica, tales artículos deben estar previstos en un ordenamiento jurídico vigente al momento en que se ejercen sus atribuciones. Lo anterior, en atención a que un ordenamiento jurídico, requiere para estar en condiciones de producir consecuencias jurídicas y tener el alcance de un ordenamiento vigente, que haya sido publicado en el Diario Ofi cial de la Federación o cualquier otro instrumento de publicación generalizado. De ahí que las autoridades administrativas no pueden fundarse en un cuerpo normativo, cuyos efectos legales no se han producido aun y por ende, no puede estimarse vigente, de modo que si una autoridad emite actos al mismo tiempo en que se publica la ley en que se funda, su validez está siempre condicionada a que se encuentre vigente, por lo cual se deduce que dichos actos son nulos al fundarse en preceptos legales que se encuentran contenidos en una ley, reglamento o estatuto orgánico que aún no nace a la vida jurídica, pues pensar lo contrario, equivaldría a hacer nugatorio un elemento fundamental que da validez a las leyes, reglamentos o estatutos en los cuales se contienen la existencia, facultades y atribuciones de las autoridades, como es el relativo a la vigencia, elemento sine qua non que dota de eficacia tanto a las leyes como a los actos que de ella emanan y que contribuyen a la seguridad jurídica de los gobernados en la relación de supra a subordinación y responde al principio constitucional, de que toda autoridad debe fundar su existencia y actuación en un ordenamiento jurídico que esté vigente al momento en que ejercite sus atribuciones.

VII-TASR-10ME-29
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETE DEBE SER PARA EFECTO DE QUE SE ARCHIVEN LAS ACTUACIONES Y NO ORDENAR EL INICIO DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO.- El artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece dos supuestos en los que se origina la caducidad de un procedimiento administrativo, uno de ellos consiste en que operará en los procedimientos iniciados de oficio, a solicitud de la parte interesada o de manera oficiosa, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, con motivo de la inactividad del propio órgano del Estado, es decir, que si una vez transcurridos los plazos mencionados, no se emite la resolución correspondiente, se habrá extinguido la facultad de la autoridad para ejercer sus atribuciones, actualizándose la caducidad en favor del gobernado, ya que no se emitirá resolución alguna en un procedimiento administrativo iniciado de ofi cio afectado de caducidad; por tanto, la institución jurídica se establece como un derecho de los particulares, dado que la autoridad se encuentra obligada a respetar ciertos plazos y términos en la tramitación y emisión de la resolución final de un procedimiento iniciado de ofi cio, por tanto, dicha fi gura sólo se actualizará en perjuicio de la autoridad como consecuencia del desinterés o inactividad imputables a esta; luego entonces, si una autoridad administrativa, emite una resolución, por considerar que se actualizó la fi gura de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberá proceder a su archivo, pero si en lugar de ello, ordena iniciar un nuevo procedimiento, esta determinación resulta ilegal, en razón de que la consecuencia establecida en el citado artículo 60, es el archivo de las actuaciones, no así el inicio de un nuevo procedimiento.

VII-TASR-10ME-30
CADUCIDAD.- LA RESOLUCIÓN EXPRESA QUE NIEGUE DECRETARLA, CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone que procederá el juicio contencioso administrativo en contra de: a) Resoluciones definitivas; b) Actos administrativos; y c) Procedimientos administrativos, dictados por autoridades administrativas, que ponga fi n a un procedimiento, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por tanto, si la actora solicitó ante una autoridad administrativa que emitiera una constancia de caducidad y ordenara el archivo de las actuaciones del procedimiento administrativo que le fue iniciado, se traduce que se está ante la presencia de una instancia, dentro de un procedimiento administrativo, a lo cual la autoridad, como producto final o voluntad definitiva, determinó que no ha lugar acordar de conformidad a su petición, con ello actualiza plenamente el supuesto previsto en la referida fracción XI, en razón de que el acto que se combate, consiste en un acto administrativo de autoridad administrativa que puso fi n a una instancia, y con ello la procedencia del juicio contencioso administrativo.

VII-TASR-10ME-31
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA CONTRA EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL.- NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA PARTE ACTORA.- De conformidad a los artículos 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, el Dictamen de Calificación contenido en el Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Accidente de Trabajo, conlleva una obligación de carácter fiscal, pues dicho documento, obliga a los patrones a tomarlo como parte de su siniestralidad, para la fijación de la prima de riesgo de trabajo, y como consecuencia de ello en la determinación de cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo debe pagarse por el patrón, sin embargo, el hecho de desechar el escrito inicial de demanda en su contra, no le depara perjuicio a la actora, ya que al momento en que la revisión anual del grado de riesgo le sea dada a conocer y esta le fuera desfavorable, podrá optar por interponer el recurso administrativo correspondiente o juicio contencioso administrativo, máxime que deberá esperar, si la calificación de ese siniestro, influirá en la calificación del grado de riesgo de trabajo sobre el que cotiza, esto es, si se aumenta o se disminuye la prima y en contra de esa determinación de nuevo grado de riesgo impugnarla, con el medio de defensa a su alcance.

VII-TASR-10ME-32
ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DE ESTOS, CUANDO LA PARTE ACTORA TAMBIÉN IMPUGNE CRÉDITOS FISCALES, MANIFESTANDO DESCONOCERLOS.- En términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, los actos del procedimiento administrativo de ejecución no pueden considerarse como actos definitivos, sino hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate; sin embargo, si la parte actora impugna también los créditos que le son requeridos a través de los actos coactivos, manifestando desconocerlos, ello actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consecuentemente, es válido concluir que se encuentran estrechamente vinculados los créditos que manifiesta desconocer con los actos de ejecución, pues es a través de estos últimos cuando la actora tuvo conocimiento de los créditos, de ahí que al combatirse en forma conjunta, es evidente que la litis consiste en determinar la ilegalidad o legalidad de los mismos, lo cual no puede desvincularse o dividirse, ya que lo conducente es resolver el juicio contencioso en su totalidad a efecto de no incurrir en contradicciones.

VII-TASR-10ME-33
NOTIFICACIÓN PERSONAL. PROCEDE DECRETARLA ILEGAL SI LA AUTORIDAD NO EXHIBE LAS CONSTANCIAS COMPLETAS, CUANDO LA ACTORA ALEGUE QUE NO FUE REALIZADA.- Las notifi caciones de los actos administrativos de manera personal, deben cumplir con diversas formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y conforme a criterios jurisprudenciales sustentados por el Poder Judicial de la Federación, de lo que se puede resumir que cuando no se encuentre a quién se debe notificar, el notificador deberá levantar un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia de la persona a notificar o de su representante legal, y que al no encontrarse presente proceda a dejar citatorio en el domicilio señalado, para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; al igual que al presentarse a la hora y día indicados en el citatorio, debe hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio, que requirió la presencia de la persona a quien se le debe notificar el acto de autoridad, o bien a su representante legal, y que sólo para el caso de que no lo esperen en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia se deba practicar con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con el vecino más inmediato, tomando en consideración que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de notificación, y que se dio cabal cumplimiento con dichas formalidades legales, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión al gobernado; por tanto, si la actora aduce que la diligencia no se llevó a cabo, y la autoridad fue omisa en exhibir el citatorio previo, con ello se puede concluir que la diligencia de notificación no se ajusta a las formalidades previstas en ley, dado que era necesario su exhibición a fi n de acreditar que todo el procedimiento de notificación se practicó y con ello dar cabal cumplimiento a las formalidades legales y no dejar en estado de indefensión a la parte actora, salvo que en el acta de notificación exhibida se haya practicado directamente con la persona a la que va dirigido el acto administrativo o con su representante legal y no con un tercero.

VII-TASR-10ME-34
CARGAS PROBATORIAS.- DISTRIBUCIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contempla la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, la cual admite prueba en contrario, por ende, la carga probatoria para demostrar su ilegalidad corre a cargo del particular; no obstante ello, el artículo 40 de la citada ley federal, regula las cargas probatorias en los juicios ventilados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estableciendo que quien pretenda se le reconozca un derecho se encontrará constreñido a probar los hechos de los que deriva ese derecho, así como la violación al mismo, siempre y cuando dicho acto constituya un hecho positivo; asimismo, señala que el demandado sólo está obligado a probar sus excepciones; ahora bien, el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establece que sólo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, en tanto, que el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; por lo que tales disposiciones encierran un principio, según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo. Lo anterior es así, en virtud de que una negación sustancial no es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuese sería a través de medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho positivo, el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por medios indirectos, es decir, la mayor facilidad de prueba que en general tiene el hecho positivo con base en el aludido principio, obliga a quien afirma, a presentar u ofrecer el o los medios idóneos; por lo tanto, es preciso puntualizar que no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrar conforme al principio de derecho que reza quien afirma está obligado a probar, ya que para ello es requisito de que se trate de afirmaciones sobre hechos propios.

VII-TASR-10ME-35
REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN.- EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE ENCUENTRA OBLIGADO A REALIZARLO EN EL DOMICILIO FISCAL Y NO EN UNO DIVERSO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, como órgano fiscal autónomo, tiene facultades de fiscalización, entre las que se encuentra la de requerimiento de documentación, conocida como revisión de gabinete, por lo que si bien, el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, prevé la posibilidad de que los contribuyentes puedan procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto al fiscal, este se traduce en una posibilidad mas no una obligación, ya que la obligación radica en conservarla en su domicilio fi scal en términos del artículo 30 del código tributario federal, de ahí que se deba realizar el requerimiento en el domicilio fiscal y no en otro diverso.

VII-TASR-10ME-37
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- SE ENCUENTRA FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE LA CAUSA PETENDI QUE DEDUZCA DEL ESCRITO DE DEMANDA.- Como es de explorado derecho es criterio uniforme de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Poder Judicial de la Federación, que la demanda de nulidad constituye un todo, por lo que su análisis debe ser armónico en su integridad, consecuentemente si en una parte de esta queda clara la causa petendi, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentra facultado, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para emitir sentencia respecto de la pretensión que deduzca, de modo que si en la demanda se usa la expresión nulidad de notifi caciones, ello resulta irrelevante.

VII-TASR-10ME-43
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU IMPROCEDENCIA CUANDO SE TRATA DE UN DÍGITO O LETRA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se actualice la fi gura de la aclaración, se requiere que la sentencia por la cual se pide su aclaración sea contradictoria, ambigua u obscura, hipótesis que no se actualiza cuando alguna de las partes en el juicio de nulidad solicita la aclaración del fallo en cuanto a un dígito o a una letra. Lo anterior, en virtud de que, para que la sentencia se considere contradictoria, ambigua u oscura, debe contener lo siguiente: que en una parte de la sentencia se resuelva en un sentido y al fi nal se resuelva en sentido opuesto, distinto al primero, caso en el que se consideraría contradictoria; que la sentencia pueda entenderse de diversos modos o admitir varias interpretaciones, es decir, ambigua o que sea obscura, entendiéndose que no es clara en cuanto a sus determinaciones. Por lo tanto, si una de las partes del juicio contencioso administrativo, únicamente solicita la corrección de un dígito respecto de alguna cifra o una letra en alguna palabra, ello no encuadra en ninguna de las hipótesis contenidas en el precepto legal antes citado, toda vez de que se trata de una simple corrección sin que tenga mayor relevancia en el sentido y resolución del fallo correspondiente. Sin embargo, se considera pertinente hacer la corrección correspondiente, con el fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, sin que ello implique que estamos frente a la figura de aclaración de sentencia.

VII-TASR-10ME-44
ÚLTIMA ACTA PARCIAL, PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR LOS HECHOS Y OMISIONES CONOCIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA, ES INSUFICIENTE LA CITA DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del análisis al artículo 46 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en las visitas domiciliarias se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; en ese contexto, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que tratándose del levantamiento de la referida última acta parcial, no resulta sufíciente la cita del mencionado artículo 46, fracción IV, para determinar que en la especie se encuentra debidamente justificada la competencia material de la autoridad fiscal para determinar los hechos y omisiones que hubiere conocido con motivo de una visita domiciliaria, pues el aludido precepto legal, le resulta aplicable a diversas autoridades fiscales de carácter federal como al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al Servicio de Administración Tributaria, entre otras, por lo que para la debida fundamentación en cuanto a la competencia para determinar los hechos y omisiones en una última acta parcial levantada en un procedimiento de visita domiciliaria, es necesario que se cite el precepto legal, perteneciente al conjunto de normas que rigen a cada una de las autoridades fiscales federales, en el que expresamente se señale cuál es el funcionario facultado para determinar los referidos hechos y omisiones conocidos con motivo de un procedimiento de visita domiciliaria, ya que el citado artículo 46, fracción IV, resulta ser una norma genérica, que no especifica qué funcionario de las diversas autoridades fi scales, es el encargado de determinar los referidos hechos y omisiones, por lo que la sola cita de dicho precepto legal en las actas levantadas con motivo de la práctica de una visita domiciliaria contraviene el principio de debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir, conforme al artículo 16 constitucional.

VII-TASR-1NE-19
MODIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE TRABAJO, DEBE REALIZARSE AUN Y CUANDO EL TRABAJADOR DEJE DE PRESTAR SUS SERVICIOS A LA EMPRESA EN LA QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO.- De conformidad con los artículos 41 de la Ley del Seguro Social y 37, último párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el patrón queda obligado por los riesgos de trabajo ocurridos con motivo del trabajo, independientemente de la fecha y lugar en que estos ocurran, pues el hecho de que el trabajador siniestrado haya dejado de laborar no constituye un factor determinante para deslindarla de la responsabilidad que pueda tener sobre el padecimiento desarrollado con posterioridad a la disolución del vínculo de trabajo con motivo del mismo, por consiguiente, aun y cuando, se alegue que la disolución de la relación laboral, entre el patrón y el trabajador, ocurrida con posterioridad, al siniestro del trabajador, no exime al primero de ellos a incluir dicho accidente en las estadísticas de siniestralidad correspondiente al ejercicio en el que se dio por terminada la relación laboral.

VII-TASR-1NE-20
VISITA DOMICILIARIA. ES ILEGAL SU INICIO SI PREVIO A LA ENTREGA DE LA ORDEN RESPECTIVA, MEDIÓ DIVERSO CITATORIO RESPECTO DE LA MISMA ORDEN.- Conforme lo dispone el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en tratándose de una visita domiciliaria, esta deberá llevarse a cabo en el lugar o lugares señalados en la orden de visita y, si al presentarse el visitador, al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; en el entendido que de no estar presente, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Tomando en cuenta lo señalado, es ilegal que la autoridad realice dos citatorios respecto de una misma orden, sin revocar el primero, y notifique esta al amparo del segundo citatorio, pues esa situación deja al particular en estado de indefensión, en virtud de que quedó a merced de la autoridad para que se le notifi cara el inicio de dicha facultad de comprobación, desde la primera citación, ya que esta nunca fue cancelada, lo que trascendió en su esfera jurídica en tanto que el acta de inicio se llevó a cabo con un tercero.

VII-TASR-1NE-21
DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES REALES EN CRÉDITOS HIPOTECARIOS, TRATÁNDOSE DE PERSONAS CASADAS BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.- De acuerdo con el artículo 176, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es deducción autorizada aplicable en la declaración anual del ejercicio, la proveniente de los intereses reales efectivamente pagados con motivo de un crédito hipotecario destinados a la compra de una casa habitación. Por su parte, en el artículo 230, del Reglamento de la ley de la materia, cuando se trate de créditos hipotecarios en los que existan varios deudores, se entenderá que los intereses fueron pagados por dichos deudores en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda de la propiedad del inmueble, pero cuando no se especifique se entenderá que el pago se realizó en partes iguales.- En ese orden de ideas, si los intereses reales del crédito hipotecario son pagados por alguno de los cónyuges y el retenedor realizó el cálculo anual del ejercicio, aplicando la totalidad de los intereses reales efectivamente pagados, quedando acreditado ese hecho de lo asentado en la constancia anual de intereses expedida por la institución crediticia, en la que se establece como única deudora al cónyuge que pagó, se estima que quien no realizó ese entero, no tiene derecho para aplicar la deducción del mencionado concepto por el solo hecho de estar casado bajo el régimen de sociedad conyugal, en virtud de que, ya se había realizado la deducción correspondiente a través del retenedor del que sí los pago, además de que, en todo caso, para que procediera la aplicación de los intereses en la declaración respectiva, era necesario que el cónyuge que pago los intereses hubiera manifestado su intención de presentar su declaración al retenedor, lo que no hizo, máxime que de la escritura pública que ampara la adquisición de un bien inmueble, sólo se reconoce al actor como deudor solidario respecto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pero no respecto del crédito hipotecario contratado con la institución financiera.

VII-TASR-1NE-22
NOTIFICACIÓN REALIZADA CON EL INTERESADO. SURTE SUS EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE REALIZADA.- De acuerdo con el artículo 136, del Código Fiscal de la Federación, toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. Así, dado que el documento en que se contiene el acta de notificación constituye un documento público, ya que su formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, como lo es el notificador y que ese documento tiene pleno valor probatorio en términos del diverso 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se estima que, si el acta de notificación cuestionada, fue realizada directamente con el interesado, quien se identificó ante el notificador, con una credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral y para constancia, estampó su nombre y firma en el espacio relativo, no existe duda de que el destinatario tuvo pleno conocimiento del acto que dijo desconocer en la fecha en que se realizó esa notificación.

VII-TASR-2HM-24
RESOLUCIONES MISCELÁNEAS EN MATERIA FISCAL.- PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia P./J. 79/2009, cuyo rubro es “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS
Y LIMITACIONES.”, estableció que la legalidad de los reglamentos emitidos en términos del artículo 89, fracción I constitucional, deriva de su sujeción a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica a la misma, y si bien, las Resoluciones Misceláneas Fiscales no se expiden en términos del numeral de cuenta, los mencionados principios le son aplicables en la medida en que estas tienden a reglamentar, pormenorizar o detallar el contenido de las disposiciones fiscales y aduaneras. Así, cuando la Regla II.2.8.3.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, establece la facultad de las autoridades fiscales para enviar a los gobernados propuestas de pago del impuesto sobre la renta, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo le haya sido entregada al Servicio de Administración Tributaria, por las instituciones financieras; sin que ninguno de los preceptos legales que cita en su texto y cuya observancia debiera facilitar (6 y 27 del Código Fiscal de la Federación y 175, primer párrafo de la ley del impuesto sobre la renta), contemplen la posibilidad que la autoridad proponga al contribuyente un monto a pagar por el impuesto sobre la renta o alguna otra contribución, además, que ello se haga de forma unilateral en base a la información que obra en su poder y sin previamente notificar al sujeto directo de la determinación, el contenido de la misma, en dicho acto se está creando una figura de determinación de contribuciones y un procedimiento para ello que la ley no prevé, contraviniendo así el principio de reserva de la ley, por lo que procede declarar la nulidad de la Resolución mencionada.

VII-TASR-1GO-45
OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 07 DE DICIEMBRE DE 2009. NO ES APLICABLE PARA LAS REVISIONES INICIADAS A CONTRIBUYENTES DICTAMINADOS FUNDADAS EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓ- DIGO TRIBUTARIO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE JUNIO DE 2006.- El artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establecía, antes de su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de junio de 2006, que las autoridades fiscales, a efecto de observar la situación fiscal del contribuyente, se encontraban facultadas para requerir a este, por escrito, información y documentación indistintamente, debiendo notificar copia de la solicitud al contador público. Sin embargo, con motivo de la reforma apuntada, esa obligación fue eliminada. Lo anterior independientemente de que el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 07 de diciembre de 2009, establecía la obligación de la autoridad, de dar a conocer al contador público copia de la petición de información hecha al contribuyente, pues ello no implica que este precepto sea aplicable; máxime que de la lectura a dicho precepto reglamentario abrogado, se observa que no establece expresamente que es aplicable respecto del procedimiento contenido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, cuando el requerimiento de información y documentación es dirigido al contribuyente, conforme al artículo 52-A, fracción II, del código tributario federal, vigente a partir del 29 de junio de 2006, la autoridad fiscal no está obligada a notificar copia de él al contador público que haya formulado el dictamen de estados financieros.

VII-TASR-1GO-47
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE EL ACTO RECURRIDO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.- Si bien es cierto, el artículo 14, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone que se podrán impugnar en el juicio contencioso administrativo, entre otras, las resoluciones que decidan los recursos administrativos, también lo es, que en la parte final de dicha fracción, se establece que tales recursos, deben decidir “…contra las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo...”; esto es, que para impugnar ante este Tribunal una resolución, esta no sólo debe resolver un recurso administrativo, sino que también el acto recurrido debe ubicarse en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la materia; y, en el caso de que no sea así, lo procedente es desechar la demanda de nulidad, por improcedente.

VII-TASR-1GO-48
CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL ACTOR, SI ES ÉL QUIEN AFIRMA QUE LAS FACTURAS QUE FORMAN PARTE DE SU CONTABILIDAD, AMPARAN ACTOS QUE SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SU EMPRESA.- Si en el juicio contencioso administrativo, el enjuiciante afirma que las facturas que forman parte de su contabilidad, corresponden a la prestación de un servicio que debe considerarse como estrictamente indispensable, para la realización de sus actividades, es evidente que la carga de la prueba, para demostrar tal aseveración, es a cargo del propio demandante, y si no las exhibe en el juicio, es evidente que la Sala no cuenta con los elementos suficientes, para corroborar que efectivamente, los actos que amparan dichas facturas, sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de la empresa actora.

VII-TASR-CT-11
RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES FUNDADO EL INTERPUESTO EN CONTRA DEL PROVEÍDO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DEPOSITADA EN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍA DE PARTES ANTES DEL DÍA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE.- El artículo 39, segundo párrafo del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que la presentación de una promoción que no sea de término en el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes se tendrá por no hecha, consecuencia que no opera en tratándose de demandas que sean depositadas a través de ese sistema antes del vencimiento del plazo correspondiente. Lo anterior es así porque el artículo 13, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé que el único supuesto de temporalidad bajo el cual una demanda puede ser rechazada es la extemporaneidad y, en segundo, porque el artículo 39, segundo párrafo del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es contrario al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues tal medida dificulta el acceso de los justiciables al Tribunal sin que exista justificación razonable de la propia administración de justicia. En consecuencia, cuando una demanda sea depositada en el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes antes del día del vencimiento del plazo correspondiente, si no existe otra causa que lo impida, debe ser admitida en observancia al derecho humano del acceso a la justicia. Máxime cuando la finalidad con la que se estableció dicho sistema fue para favorecer a los gobernados.




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