PLENO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CUENTA
DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN). LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE SU
INTEGRACIÓN PUEDEN EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD
Y PROPORCIONALIDAD.—La eficacia tutelar de los mencionados principios tributarios rige por
antonomasia en la obligación sustantiva de
pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en
obligaciones adjetivas, accesorias y
en deberes formales, siempre y cuando nazcan como consecuencia de la potestad tributaria, e incidan en la
obligación sustantiva. En ese
sentido, las normas que regulan el procedimiento de integración de la cuenta de utilidad fiscal neta
(CUFIN), sí pueden ser sujetas al escrutinio
constitucional, a la luz de los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no se relacionan con
aspectos sustantivos de la
obligación tributaria, al no prever algún elemento esencial del impuesto sobre la renta, el cual incluso se determina con
posterioridad a su liquidación, por
lo que opera fuera de la estructura de la contribución, lo cierto es que dicha cuenta constituye un instrumento contable que
incide directamente en la
determinación del impuesto a pagar por la distribución de dividendos realizada por las personas morales, pues se proyecta
como parámetro de medición de las
ganancias de la empresa susceptibles de ser
distribuidas, que ya pasaron por resultado fiscal y pagaron impuesto, por
lo que no volverán a causarlo cuando
se distribuyan, máxime si el reparto de dividendos no proviene de la CUFIN o si es excedido su saldo por el monto
distribuido, porque entonces dará
lugar al pago del gravamen por dividendos; de ahí que la integración de la cuenta mencionada es fundamental para
verificar si debe pagarse el
impuesto en caso de distribuir dichas utilidades.
PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
TESIS
AISLADAS
COMPROBANTES
FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS RESPECTIVOS NO IMPLICA QUE EN
AUTOMÁTICO PROCEDA LA DEVOLUCIÓN O ACREDITAMIENTO SOLICITADO CON BASE EN ELLOS.—El
cumplimiento de los requisitos de los comprobantes fiscales previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal
de la Federación, no constituye una exigencia
para efectuar la deducción o acreditamiento, sino un requisito que debe satisfacer el comprobante per se para
que, en su caso, se pueda utilizar como
medio a través del cual se efectúe la deducción o acreditamiento respectivo.
Por tanto, el cumplimiento de los
requisitos establecidos para los comprobantes fiscales sirve para que éstos, como medios de convicción, satisfagan la finalidad consistente en dejar constancia de un acto o hecho con los efectos
tributarios señalados. De distinta
forma, una vez cumplidos los requisitos de
los comprobantes fiscales, éstos,
como medios de prueba, pueden servir para solicitar la deducción o
acreditamiento correspondiente, pero sin que tal cumplimiento implique, en automático, que procederá la
deducción o acreditamiento solicitado. Precisamente
por ello, la diferencia existente entre el cumplimiento de los requisitos de
los mencionados comprobantes y la deducción o acreditamiento para los cuales sirven, se sintetiza en
que aquéllos son los medios y éstos una de
las posibles consecuencias que pueden tener. Es cierto que existe una estrecha relación entre los comprobantes
fiscales que cumplen los requisitos fiscales y el derecho a la deducción o al acreditamiento que se pretenda
efectuar; sin embargo, ello no
conlleva a que se trate de un solo aspecto,
sino que existen diferencias al
respecto, principalmente, de medio a fin.
1a. CXCVII/2013 (10a.)
DERECHOS HUMANOS. LOS
TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.—En el
ámbito del derecho internacional de los derechos humanos los Estados,
históricamente, son los principales responsables de velar por que los
derechos humanos de los ciudadanos sujetos a su soberanía sean
respetados cabalmente en su espacio territorial, de donde se infiere la
fórmula tradicional de que el ámbito internacional de protección tiene
solamente una función "complementaria". Esto es, la
efectividad de un convenio internacional radica en que los propios Estados parte
actúen de buena fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos adquiridos
frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, los relativos
a la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados. Esta
afirmación se conoce con el aforismo pacta sunt servanda –locución latina
que se traduce como "lo pactado obliga"–, que expresa que toda convención
debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo con lo estipulado y
en términos del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que
tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son
normas de la unidad del Estado Federal cuya observancia es obligatoria
para todas las autoridades, por lo que resulta lógico y jurídico que
dichos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestro
país, con énfasis prioritario para aquellos vinculados con derechos
humanos, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), sean de observancia obligatoria para
todas las autoridades del país, previamente a la reforma constitucional
de 10 de junio de 2011. Sobre el particular, destaca que la razón por la
cual se modificó nuestro marco constitucional en junio de 2011, no fue
para tornar "exigibles" a cargo de nuestras autoridades estatales la
observancia de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales,
toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se encontraba expresamente
prevista tanto a nivel constitucional (artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos), como a nivel jurisprudencial; así, como
esta Primera Sala ha sustentado en diversos precedentes, dicha reforma, entre
otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el compromiso del
Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en
materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad
en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control
convencional.
1a. CXCVI/2013 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL
ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO
VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA E INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO.—La porción normativa citada, al establecer que el plazo
máximo de doce meses con que cuentan las autoridades fiscales para concluir
la visita domiciliaria se suspenderá cuando el contribuyente interponga algún
medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades
que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de dichas autoridades,
desde la fecha de interposición del citado medio de defensa hasta que se dicte
su resolución definitiva, no vulnera los derechos fundamentales de seguridad
jurídica e inviolabilidad del domicilio que prevén, respectivamente, los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues dicha suspensión se justifica por la misma norma, al ser consecuencia
de la posibilidad de impugnar, por el propio particular, algún acto de la
visita domiciliaria, lo que no conlleva a la autorización para que las
autoridades prolonguen, arbitraria y permanentemente los referidos actos
de molestia en el domicilio y los papeles del gobernado, sino únicamente
a detener temporalmente la consumación de dicho plazo durante el lapso
que tarde en resolverse definitivamente el medio de defensa hecho valer.
1a. CXCIII/2013 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. LA
SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO
PENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GARANTIZA EL DERECHO DE ACCESO
EFECTIVO A LA JUSTICIA.—La circunstancia de que el citado
precepto establezca una causal para la suspensión del plazo con que
cuentan las autoridades fiscales para concluir la visita domiciliaria,
consistente en la interposición de algún medio de defensa en el país o en el
extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las
facultades de comprobación de dichas autoridades, no puede interpretarse
como una circunstancia general o irrestricta; por el contrario, si se
establece tal hipótesis de procedencia, es con el objeto de garantizar
el derecho de acceso efectivo a la justicia, a favor del visitado, específicamente
en respeto a los principios de oportunidad y defensa, que se
concreta en la posibilidad de que pueda inconformarse y que la visita se
desarrolle dentro del marco jurídico establecido.
1a. CXCIV/2013 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS
JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA
CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.—En el artículo tercero
transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que
los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor
continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo
que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad
de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución
de las sentencias de amparo.
En
relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado,
la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria
causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse
da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en
términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por
ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo
dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por
otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se
regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son
sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al
cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables
a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre
y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a
esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los
aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes
de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma
transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto
que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron
ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos
casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se
ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes
dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y
constitucionalmente válidas.
2a./J. 91/2013 (10a.)
CARTA INVITACIÓN AL
CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE
SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA.— La carta invitación del Servicio de
Administración Tributaria dirigida al contribuyente para
regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre
la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por
depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal
específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el
juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I,
de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del
cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto
de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos
por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y
presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real
en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la
autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y
que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación
y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones
para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para
efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por
incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior
se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que
esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos,
lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los
beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea
debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la
correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en
el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de
un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el
interesado.
2a./J. 62/2013 (10a.)
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.
EL DEBER IMPUESTO A LAS AUTORIDADES FISCALES DE NOTIFICAR LOS ACTOS QUE EMITAN
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPLICA QUE
ESPECIFIQUEN CUÁL ES LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA COMPETENTE POR RAZÓN DE MATERIA Y TERRITORIO PARA CONOCER DEL
JUICIO EN EL CASO CONCRETO.—La obligación impuesta a las autoridades
fiscales en el citado numeral, consistente en indicar en la notificación
de sus resoluciones el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para
interponerlo y "el órgano ante el que debe formularse", tiene como
fin garantizar que los contribuyentes puedan ejercer su derecho de defensa
oportunamente y evitar así la improcedencia del medio de impugnación por
no presentarse dentro del plazo legal previsto para ello. En ese
sentido, no puede estimarse que, en acatamiento a tal disposición, la
autoridad fiscal deba especificar la Sala Regional del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa que es competente por materia y
territorio para conocer del juicio contencioso administrativo en cada
caso, porque la eventual incompetencia de la Sala Regional ante la que
se presenta la demanda no genera la improcedencia del juicio, ya que el
contribuyente puede optar por presentar su demanda a través del Sistema
de Justicia en Línea, de lo que se sigue que la exigencia de una
precisión en tal sentido excede el fin pretendido por el legislador.
2a./J. 70/2013 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE
AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR
CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO
EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.— Acorde con los principios constitucionales que rigen
en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva,
para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los
derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la
efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica
acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales
objetivos. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en el juicio
contencioso administrativo federal el derecho del actor para ampliar su
demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en
tanto tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las
pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que
desconocía al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad
al contestarla. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 67 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevea
expresamente como supuesto de notificación personal o por correo
certificado el auto que tiene por contestada la demanda, no impide que
así se realice cuando en dicho proveído se concede al actor el plazo
legal para ampliarla, ya que de esa manera se garantizan sus derechos
fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa
previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
respectivamente. Incluso, si se tiene en cuenta que conforme al numeral
67, en relación con el diverso 17 del indicado ordenamiento legal, se
notificará personalmente el requerimiento al actor para que dentro del
plazo de 5 días presente las copias que debió adjuntar al escrito de
ampliación de la demanda, es inconcuso que el auto que le concede el
plazo legal para ampliarla al tenerla por contestada también debe
notificarse de manera personal, al ser evidente que se trata de una
actuación de mayor entidad, y tener la misma finalidad del auto por el
que se emplaza a juicio a la demandada, además de que ello es acorde con
la intención del legislador de restringir ese tipo de notificaciones a los
casos más trascendentes.
2a./J.
75/2013 (10a.)
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA
AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL
ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE
LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.—Del citado precepto,
adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la
autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta
fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a
resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.
Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse
el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la
consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por
tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al
principio indicado, las Salas referidas deben examinar la totalidad de
los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto,
aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida
fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación
que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese
Tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en
vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones
respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien,
de los iniciados posteriormente.
2a./J. 66/2013 (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
TESIS
AISLADAS
ACCESO A LA JUSTICIA. ES
OBLIGATORIO ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA INFRACCIÓN A ESTE DERECHO HUMANO REGULADO
POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La
obligación de analizar oficiosamente la infracción a un derecho humano
de acceso a la justicia se satisface y se justifica, cuando puede
determinarse que la interpretación y aplicación de la ley al caso
concreto son contrarias a la finalidad de lograr la protección más
amplia de la persona. Esto es, aunque existe la autonomía e independencia
de los Jueces en el ejercicio de su arbitrio judicial, queda claro que
cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la
aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio
de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr
la protección más amplia de la persona, y si esto no es así, en cualquier instancia
de revisión, existe la razón para concluir que ha habido una violación manifiesta
de la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa, y procederá suplir y
analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo. Claro está que en
materia jurídica la aplicación de la norma exige una serie de razonamientos para
desestimarla o justificar su aplicación al caso concreto y que el arbitrio judicial
parecería que justifica diversas soluciones; sin embargo, el nuevo principio
constitucional de lograr la protección más amplia de la persona permite justificar
la búsqueda de la solución que más se aproxima a tal objetivo, pues es
en ese ámbito donde necesariamente se inscribe el tema de la violación manifiesta
de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.29 K (10a.)
GARANTIZADA EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS
RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES.— La
consideración especial hacia los derechos de las personas mayores ha sido garantizada
no sólo en la legislación local y federal del país, sino además, en diversas
recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales. Estas
recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de las personas de la
tercera edad están basados en las premisas fundamentales establecidas por
documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de
los Derechos Humanos. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que si a
alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta
mayor, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al
caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos
mencionados, así como en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley
Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera
corresponder al interesado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.5o.C.5 K (10a.)
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL
AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY,
SI ÉSTA NO SE RECLAMÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA
FEDERAL SE OTORGÓ, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR ADVERTIRSE QUE EL
ACTO RECLAMADO SE FUNDÓ EN UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR
JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DISTINTO DEL QUE CONOCE DEL
MEDIO DE IMPUGNACIÓN.— Si en primera instancia, con fundamento
en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en
suplencia de la queja deficiente, se concede la protección constitucional por
advertirse que el acto reclamado se fundó en una norma declarada
inconstitucional por jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito,
pero en la demanda no se reclamó la ley, los agravios de la autoridad que
sostienen la constitucionalidad de la norma en el recurso de revisión ante
un órgano distinto del que emitió dicho criterio jurisprudencial, deben calificarse
de inoperantes, pues aunado a que éste no lo vincula, aun cuando podrá
verificar si la norma estimada inconstitucional en el criterio invocado fue aplicada
en el acto reclamado, no le será dable analizar la constitucionalidad de
la ley, al no ser ésta el acto impugnado, ya que su conformidad con la Constitución
no fue técnicamente materia de pronunciamiento en la sentencia, en
la que el Juez sólo se limitó a examinar la legalidad del acto por estar fundado
en una norma previamente estimada inconstitucional, puesto que atender
el agravio sobre constitucionalidad llevaría a cuestionar la validez intrínseca
de un criterio jurisprudencial de otro órgano de idéntica jerarquía –cuyo
acatamiento es obligatorio para el a quo conforme al artículo 193
de la Ley de Amparo– mediante un procedimiento no apto para ello,
donde el tema no es de constitucionalidad, sino de mera legalidad, según
lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia 1a./J. 103/2011, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV,
septiembre de 2011, página 754, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA
CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.", lo que resultaría jurídicamente inconveniente,
dada la característica vinculante reconocida a la jurisprudencia, que la
convierte en fuente de certidumbre jurídica tanto para los justiciables
como para el ordenamiento jurídico, además de preservar la supremacía
constitucional, al tratarse de un criterio que declara la
inconstitucionalidad de una norma, en términos de lo sostenido por el
Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia P./J.
104/2007, que aparece en el referido medio de difusión y Época, Tomo
XXVI, diciembre de 2007, página 14, de rubro: "SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE
HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.29 K (10a.)
CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN TOTAL DE SEÑALARLOS EN LA
DEMANDA O LA FALTA DE HOJAS QUE LOS CONTENGAN NO MOTIVA QUE EL MAGISTRADO
INSTRUCTOR PREVENGA AL ACTOR PARA QUE SUBSANE ESA DEFICIENCIA.—El
artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando el
Magistrado instructor advierta que la demanda de nulidad no cumple con
alguno de los requisitos señalados en las fracciones III, IV, V, VII y
VIII del propio numeral; es decir, que el actor no señale la autoridad o autoridades
demandadas, los hechos que den motivo a la demanda, las pruebas que
ofrezca, el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, o bien,
lo que pida, que en caso de solicitar una sentencia de condena, implica indicar
las cantidades o actos cuyo cumplimiento demanda, deberá ordenar que
se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones
correspondientes. Sin embargo, si se toma en consideración que la
finalidad del citado precepto consiste en aclarar demandas con
irregularidades de carácter formal, la omisión total de señalar
conceptos de anulación en la demanda o la falta de hojas que los
contengan no motiva que el Magistrado instructor prevenga al actor para
que subsane esa deficiencia, ya que resultan indispensables para conocer
la pretensión del actor en el juicio contencioso administrativo federal.
Admitir lo contrario, implicaría que éste, por el solo hecho de haber
presentado un escrito con datos meramente identificatorios o bien, incompleto
en cuanto a los conceptos de anulación, pudiera plantear su pretensión fuera
del plazo previsto para tal efecto en los artículos 13 y 17 del
mencionado ordenamiento.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.4o.A.19
A (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN
AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLOS SE ADUZCA GENÉRICAMENTE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS
ESPECÍFICOS CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO NO DEBE DECLARARLOS INOPERANTES, SINO DAR CONTENIDO A ESOS DERECHOS Y
VERIFICAR SI EN LA SENTENCIA RECLAMADA EXISTE ALGUNA TRANSGRESIÓN DE OBJETIVA Y
PATENTE APRECIACIÓN.— La anterior integración de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consideró que el concepto de violación debía
ser un verdadero silogismo, en donde la premisa mayor son los preceptos
constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos
reclamados, y la conclusión, la contrariedad entre ambas. Además, estimó
que dichos conceptos debían declararse inoperantes cuando existiera un
impedimento técnico que imposibilitara el examen del planteamiento que
contenían, o cuando aun de hacerlo, no fuera posible fáctica o
jurídicamente declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Posteriormente, la Segunda Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación abandonaron esa conclusión, pues consideraron que
la Ley de Amparo no exige que la expresión de los conceptos se haga con
formalidades rígidas y solemnes y a manera de un silogismo jurídico; además
de que la demanda debía considerarse en su conjunto, por lo que era
razonable que debieran tenerse como conceptos todos los razonamientos que
con tal contenido ahí aparecieran, siendo suficiente que en alguna parte del
escrito se exprese con claridad la causa de pedir. Luego, la Primera Sala del
propio Alto Tribunal sostuvo que de no expresarse cuando menos la causa de
pedir, el argumento no podría considerarse como un concepto de violación y
debía declararse inoperante. En la actualidad, a pesar de la apreciación menos
técnica y rigorista de los conceptos de violación, la propia Suprema Corte
de Justicia de la Nación, e incluso los Tribunales Colegiados de Circuito,
han establecido, mediante jurisprudencia, diversos supuestos en los que
aquellos conceptos, por su insuficiencia técnica, deben declararse
inoperantes. Sin embargo, cuando en una demanda de amparo directo se
aduzca genéricamente la violación a un derecho humano específico
establecido en algún tratado internacional, el Tribunal Colegiado de
Circuito, en ejercicio del control de convencionalidad, debe dar
contenido a ese derecho para verificar si en la apreciación, lo que
técnicamente significa que los conceptos donde se plantee ese argumento
no deben declararse inoperantes, sino que aquél debe proceder al estudio
del acto reclamado a la luz de los derechos humanos que se pretendan infringidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A.22 K (10a.)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO (CONTROL DIFUSO). EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRA TIVA PUEDE EJERCERLO, NO SÓLO RESPECTO DE LAS NORMAS QUE REGULEN SU
ACTUACIÓN, SINO DE TODAS LAS NORMAS GENERALES QUE LE CORRESPONDA APLICAR PARA
RESOLVER LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.—Conforme
a la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, de 14 de julio de 2011,
así como a las tesis que derivaron de dicho asunto, los Jueces que no
forman parte del Poder Judicial de la Federación no pueden hacer una
declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos
en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de
control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), pero sí
están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando
preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en
esta materia. Así, aunque en la ejecutoria de mérito no existe una
referencia expresa al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
lo cierto es que sí se estableció que el método de control de
convencionalidad ex officio (control difuso) deben ejercerlo, no
sólo el Poder Judicial de la Federación, sino también los tribunales administrativos
federales y, en el ámbito local, los tribunales judiciales, administrativos
y electorales; por tanto, dentro de dichos órganos jurisdiccionales, debe
considerarse al referido tribunal federal. Lo anterior se confirma con
lo que el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo al resolver la solicitud de modificación
de jurisprudencia 22/2011, en el sentido de que los mandatos contenidos
en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dan lugar a
concluir, atento al principio de supremacía constitucional, que los Jueces del
Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer
prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos
que les corresponda aplicar para resolver dichos asuntos; determinación que
ameritó dejar sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99.
Así, el control difuso que puede ejercer Fiscal y Administrativa en su función
jurisdiccional, no se encuentra restringido a disposiciones que regulen las
funciones de dicho órgano, sino que abarca todas las normas generales que le corresponda
aplicar para resolver los asuntos de su competencia, es decir, aquellas que
funden los actos que ante dicho tribunal se controviertan, máxime que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo tal distinción.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.A.5 A
(10a.)
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.
LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
DEBE LLEVAR A ESTABLECER COMO UN DERECHO ABSOLUTO LA OBTENCIÓN DE LAS
DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS SOLICITADAS, NI AUN BAJO LA ÓPTICA DEL PRINCIPIO PRO
PERSONAE.—El artículo 2o., fracción II, de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que es derecho
de los contribuyentes obtener las devoluciones de impuestos que procedan
en términos del Código Fiscal de la Federación. Así, una interpretación
semántica y sistemática de esa norma permite advertir que ni aun bajo la
óptica del principio pro personae debe entenderse como un derecho
absoluto de los contribuyentes la obtención de las devoluciones de impuestos
que soliciten, pues ello propiciaría un régimen de inseguridad jurídica y
permitiría que aquéllos pudieran obtener beneficios indebidos, puesto que
el artículo 22 del referido código establece los términos en que las
autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y
las que procedan conforme a las leyes fiscales, permitiéndoles ejercer
facultades de comprobación para verificar la procedencia de la
devolución, e incluso requerir directamente al solicitante los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con la solicitud relativa; de donde deriva que debe
demostrarse precisamente que la devolución es procedente. Lo anterior es
así, pues si bien es cierto que al precepto inicialmente mencionado debe
dársele la interpretación más favorable al gobernado, también lo es que
necesariamente debe buscarse su integración con el sistema normativo en
que se ubica, lo que implica que siempre debe evitarse que ésta haga
incongruentes las disposiciones del orden jurídico del que forman parte,
que es lo que ocurriría si se determinara extensivamente que el derecho a
la devolución de impuestos es absoluto cuando se solicite, sin acreditar su
existencia y procedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A.44 A (10a.)
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.—El 10 de junio de 2011 se
promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la
modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad
de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la
protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada
a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin
distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida,
salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han
de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos
en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles
o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la
mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro
derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible,
por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho
fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e
interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno
de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades
pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por
adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y
vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo
(progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios
de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen
a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al
orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la
materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el
sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son
una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la
ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A.15 K (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO. LA TÉCNICA PARA SU ESTUDIO NO DEBE SOSLAYARSE, BAJO EL ARGUMENTO DE
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO
PERSONAE, POR EL HECHO DE QUE EN LA LITIS PRINCIPAL SE ADUZCA LA EXISTENCIA
DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.—Conforme a la técnica que
debe seguirse para determinar la procedencia de la suspensión en el
juicio de garantías, en atención al marco constitucional y legal
vigente, esto es, los artículos 107, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de
Amparo, deben tomarse en consideración, en su orden, los siguientes
pasos: a) si son ciertos los actos reclamados o los efectos y
consecuencias combatidos; b) si la naturaleza de esos actos permite su
paralización (requisitos naturales); c) si se satisfacen las exigencias
previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales); y
d) si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de
terceros perjudicados (requisitos de efectividad). Asimismo, importa
destacar que sólo cuando la existencia y naturaleza del acto permitan
jurídicamente arribar al punto marcado con el inciso c), el juzgador
debe realizar un estudio ponderado de la apariencia del buen derecho con
la posible afectación que pueda ocasionarse al interés social con la
suspensión del acto reclamado, como se encuentra expresamente previsto
en el artículo 107, fracción X, de la Ley Fundamental,
considerando además que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN.
PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULT
ÁNEAMENTE LA APARIE NCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS
SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", destacó la necesidad de efectuar un análisis
simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora,
con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al
interés social con la suspensión del acto reclamado. Ahora bien, las
razones jurídicas que dan origen a la técnica de estudio de la suspensión
en el juicio de garantías, tienden precisamente a dar certidumbre a los
gobernados en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, a fin de
respetar un sistema que, en su conjunto, tutela los diversos principios
que acoge la Constitución Federal y que rigen la función jurisdiccional, como
son los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y
acceso efectivo a la justicia. Por tanto, no es jurídicamente sostenible
que en aplicación del principio de interpretación pro homine o pro
personae, y por el hecho de que en la litis principal se aduzca la
existencia de violaciones a derechos humanos, sea susceptible de
soslayarse la mencionada técnica, y que a pesar de que los actos reclamados,
por su naturaleza, no sean susceptibles de paralización, se pretenda el
análisis de cuestiones relativas al fondo del asunto, y que ello
conduzca a conceder la medida cautelar, bajo la aseveración de que
existe la aludida vulneración de prerrogativas fundamentales, pues de
aceptarse tal planteamiento, se quebrantarían las razones técnicas legales
que regulan la forma en que debe analizarse la medida cautelar del
juicio de amparo, dado que sin la satisfacción de los requisitos establecidos
en los incisos a) y b), no es procedente efectuar ponderación alguna
respecto del fondo del asunto, incluso de manera preliminar y
superficial con la finalidad de lograr una decisión de mera probabilidad respecto
de la existencia del derecho discutido en el proceso (apariencia del
buen derecho).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1o.A.20 K (10a.)
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