JURISPRUDENCIAS
DE SALA SUPERIOR
ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE
ACTUALIZA.- El artículo 30 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que
cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de
otra, el demandado o el tercero podrán solicitar que alguna de las
Secciones de la Sala Superior determine quién debe conocer del mismo. En
relación con ello, el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicable de forma supletoria al juicio contencioso administrativo
de conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, establece que existirá aceptación tácita de la
competencia territorial por parte del demandado, cuando haya contestado
la demanda o reconvenido al actor. En ese tenor, si la parte demandada o
el tercero interponen incidente de incompetencia por razón del territorio,
con posterioridad a la primera actuación que tuvieron dentro del juicio,
resulta improcedente el incidente por haberse aceptado tácitamente la competencia.
Consecuentemente, si la primera actuación de la demandada consiste en el
informe relativo a las medidas cautelares solicitadas, y en ella omite
manifestar su inconformidad respecto de la competencia territorial de la
Sala Regional, ello se traduce en que aceptó tácitamente la misma, resultando
improcedente el incidente de incompetencia por razón de territorio, pues
el momento en que la autoridad demandada o el tercero deben pronunciarse
en contra de la competencia territorial asumida, es justamente al
apersonarse a juicio con su primera actuación, al habérsele notificado la admisión
de la demanda.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-23/2013)
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
POR RAZÓN DE TERRITORIO. SOLO EL DEMANDADO O EL TERCERO TIENEN LA POSIBILIDAD DE
PLANTEARLO.- De conformidad con
el segundo y tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, será competente por razón de
territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto, sin
que esta demutuo propio pueda declararse incompetente, por lo que
únicamente el demandado o el tercero pueden denunciar la incompetencia
de la Sala, a través del incidente de incompetencia por razón de
territorio.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-25/2013)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN
SUS CUENTAS BANCARIAS NOSON INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES.- De la interpretación del artículo 59 fracción
III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que para la
comprobación de los ingresos las autoridades fiscales presumirán, salvo
prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que
esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los
que se deben pagar contribuciones; consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora
durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte depósitos
en las cuentas bancarias del contribuyente, que carecen de soporte contable
o documental que los ampare, corresponde al contribuyente aportar los
medios probatorios idóneos para acreditar que el origen de los citados depósitos
bancarios no genera el pago de contribuciones y desvirtuar con ello la
presunción de ingresos aplicada por la autoridad fiscalizadora.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-27/2013)
PRECEDENTES
DE SALA SUPERIOR
VII-P-1aS-698
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
POR RAZÓN DEL TERRITORIO. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR EL CONTENIDO
DE LA COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE
CONTRIBUYENTE.- El artículo 34 de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
en vigor a partir del 07 de diciembre de 2007, establece que se
presumirá como domicilio fiscal de la parte actora, el señalado en el
escrito inicial de demanda, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario;
por otra parte, la copia certificada del Reporte General de Consulta de
Información de Contribuyente tiene valor probatorio pleno para demostrar el
domicilio fiscal de la parte actora en términos de los artículos 210-A del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la
materia; en tal virtud, si la autoridad demandada exhibe la copia certificada
aludida, y en la misma consta un domicilio distinto al señalado en la demanda,
y la parte actora objeta su contenido, corresponde a esta la carga probatoria
de demostrar que su domicilio fiscal al momento de presentar la demanda,
es diverso al señalado en la copia certificada del aludido Reporte General
de Consulta.
VII-P-1aS-699
ACUERDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- NO REQUIERE PARA SU VALIDEZ LA APROBACIÓN DE LA
JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme a la fracción XII del artículo 3 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, el Jefe del
Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de expedir los
acuerdos en los que se establezca la circunscripción territorial de las
unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria,
facultad cuya validez no se condicionó a la aprobación de la Junta de
Gobierno de ese órgano, pues incluso, dentro de las atribuciones que se precisaron
a favor de ésta en el artículo 5 del referido Reglamento, no se establece
la obligación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de sujetar
a la aprobación de dicha Junta el referido acuerdo de circunscripción territorial.
Por tanto, acorde con aquel precepto, el Jefe del referido órgano desconcentrado
está facultado para expedir el Acuerdo de circunscripción territorial de
las unidades administrativas regionales adscritas al mismo órgano,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008 y
su modificación del 18 de julio de 2008, sin requerir para su validez de
la aprobación de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.
VII-P-1aS-708
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES
DE DETERMINACIÓN DE LAS AUTORIDADES, PLAZO APLICABLE CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE
PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO.- Conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, vigente en
1997, las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales y sus
accesorios, así como para imponer multas por infracciones a las normas fiscales,
por regla general se extinguen en un plazo de cinco años, el cual se inicia,
tratándose de contribuciones que se calculan por ejercicios, a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó la declaración; sin embargo, como una
excepción a lo anterior, se establece que el plazo de caducidad será de diez
años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el registro
federal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante
el plazo que establece el Código, así como por los ejercicios en que no
presente la declaración del ejercicio estando obligado a ello y, en este último
supuesto, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que
debió haberse presentado la declaración. Por tanto, si el particular omitió presentar
las declaraciones respecto de contribuciones que se calculan por ejercicios
fiscales, se actualiza la regla de excepción ya referida, por lo que el
plazo de caducidad aplicable será de diez años.
VII-P-1aS-709
CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE
LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA
A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de
la Federación, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en dicho Código o en las leyes fiscales, o
bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su
poder las autoridades fiscales, así como los proporcionados por diversas
autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo
descentralizado competente en materia de contribuciones federales; por tanto,
la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la autoridad competente en
materia de contribuciones federales para motivar la emisión de sus resoluciones
basándose en informes o documentos que le sean proporcionados por otras
autoridades.
VII-P-1aS-710
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ADUANERA.- La seguridad jurídica en la imposición de las
sanciones, es un derecho humano reconocido por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se contempla en los artículos
14, 16 y 22,mismos que están comprendidos en el Título Primero, Capítulo
I denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”; que no puede ser
afectado por el Estado de forma arbitraria, por lo cual su protección
debe ser garantizada. Así, el artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe expresamente en su primer párrafo
–entre otras penas la imposición de multa excesiva; entendiéndose por
esta, la que no toma “...en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad
económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la
gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse...”, según lo
ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 1a./J. 4/2008, sustentada por su Primera Sala; o las
sanciones económicas que en su imposición consideran un elemento ajeno a la
conducta a sancionar. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 5º de
la Ley Aduanera, permite la imposición de multas excesivas violatorias
del derecho humano en comento, en tanto que posibilita se impongan
sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a
sancionar; esto es, dicha violación se actualiza en la medida que se
faculta a las autoridades aduaneras para imponer las multas con base en el
monto de las contribuciones omitidas actualizadas de conformidad con el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación, de donde resalta que en su
determinación se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo
es la actualización de la contribución, lo cual es posterior al momento de
la comisión de la conducta que se pretende castigar y, en consecuencia, al
tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es
la actualización), hace que la norma legal vaya más allá de lo razonable; consecuentemente,
se concluye que es pertinente ejercer el control difuso y dejar de aplicar
la parte conducente del precepto citado y, por ende, declarar que la
actuación de la autoridad es ilegal, sin que ello implique una determinación
de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, puesto que solo ordena se inaplique dicho precepto.
VII-P-1aS-711
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
TERRITORIAL. SON INSUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA
EN EL ARTÍCULO 34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS Y LA
CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA, EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL.- El artículo 34,
primero y último párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa dispone que las Salas Regionales
conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar
donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo
presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo
que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si la autoridad,
para desvirtuar dicha presunción legal, ofrece como pruebas la “cédula
de liquidación de cuotas” y “cédula de liquidación por concepto de multa”,
emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dichas documentales son
insuficientes, ya que de las mismas no se advierte con certeza que el
domicilio indicado en éstas sea el fiscal, ni que lo haya sido a la fecha de
interposición de la demanda, por lo que la presunción legal prevista en el último
párrafo del referido numeral debe subsistir al no haber demostrado lo
contrario la demandada.
VII-P-2aS-369
SENTENCIA DE NULIDAD PARA
EFECTOS.- DEBE CUMPLIRSE EN EL PLAZO DE CUATRO MESES, SIGUIENTES A LA FECHA EN
QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA Y DE OMITIRSE SU CUMPLIMIENTO DENTRO DE ESE LAPSO
PRECLUYE EL DERECHO DE AUTORIDAD PARA TAL EFECTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo
52 párrafos segundo y antepenúltimo, 53, fracción II, 57, fracción I,
incisos a) y b) y 58 fracción I y II de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, si las sentencias que dicte el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa obligan a la autoridad a
realizar un determinado acto, iniciar o reponer un procedimiento, deberán dictarse
dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia
quede firme, es decir, cuando transcurran los términos legales sin que
sea combatida por las partes. En el supuesto de que se interponga el
juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia
hasta que se dicte la resolución que ponga fi n a la controversia. Ahora
bien, a fi n de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones de este
Órgano Colegiado, el legislador estableció el procedimiento previsto en
el artículo 58, fracción I de nuestra ley adjetiva, donde se requiere un informe
a la autoridad administrativa para que dentro del término de tres días
informe sobre el cumplimiento, concluido dicho plazo con informe o sin
él, se facultó a la Sala Regional, a la Sección o al Pleno, para que decidan
sobre si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia y de ser así
se impondrán multas a la autoridad omisa pudiendo requerir al superior jerárquico
de la demandada en caso de que persista la renuencia y de no lograrse el
cumplimiento podrá hacerse del conocimiento de la contraloría interna
correspondiente los hechos, a fi n de que determine la responsabilidad del
funcionario responsable del incumplimiento. No obstante lo anterior, cuando
la autoridad demandada omita dar cumplimiento a la sentencia el justiciable
acorde a lo dispuesto en la fracción II del numeral 58 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, podrá acudir en queja ante
la Sala Regional, Sección o el Pleno que la dictó, si el Órgano Jurisdicente
que conoce de la queja, concluye que la resolución definitiva dictada en
cumplimiento de sentencia y notificada después de concluido el plazo de
cuatro meses previsto en los numerales mencionados, anulará esta, declarando
la nulidad de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y
ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico.
VII-P-2aS-371
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO
DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DOMICILIARIA.- NO SE ACTUALIZA CUANDO
EL CONTRIBUYENTE VISITADO CONTESTA DE MANERA OPORTUNA LOS REQUERIMIENTOS DE
DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD VISITADORA PARA
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, AUN SIN PROPORCIONAR LA
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y
fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las
autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad
de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades,
dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se
notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente
no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados
por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento
del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o
atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis
meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán
los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de
suspensión podrá exceder de un año. Ahora bien, como se advierte del proyecto
de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de junio de 2006, la voluntad del legislador fue que la suspensión
terminaba cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente
lo contestara, aun sin proporcionar la información solicitada. De ello
se sigue que cuando el contribuyente visitado contesta, dentro de los
plazos que le fueron señalados por la autoridad, los requerimientos de información
y documentación formulados durante la visita domiciliaria, no se actualiza el
supuesto de suspensión de que se trata, aun sin proporcionar la
información o documentación que le fue requerida, tal y como ocurrió en
el caso que se resuelve, en el que el contribuyente visitado contestó los tres
requerimientos que le fueron formulados por la autoridad durante la visita
domiciliaria, proporcionando en parte la documentación e información requerida,
y aduciendo diversas razones para no proporcionar la documentación e
información restante, por considerar que no se encontraba obligada a
presentarla por provenir de terceros cuyos datos de identificación obraban en
poder de la autoridad y que no correspondía a su contabilidad.
VII-P-2aS-372
REDUCCIÓN DE CAPITAL.
CÁLCULO DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA CONFORME LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 89 DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2003.- Dicho precepto establece el procedimiento para
efectuar el cálculo de la utilidad distribuida, a las personas morales
residentes en México que reduzcan su capital. La fracción I de dicho
artículo indica en su primer párrafo que se disminuirá del reembolso por
acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se
tenga a la fecha en que se pague el reembolso, y señala en su párrafo
segundo cómo se calcula la utilidad distribuida, esto es, se deberá
tomar en cuenta la cantidad que resulte de multiplicar el número de
acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la
reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto
que resulte conforme al primer párrafo indicado. Asimismo, la fracción
II de dicho dispositivo establece que las personas morales que reduzcan
su capital, adicionalmente considerarán dicha reducción como utilidad
distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable
según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas
para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de
aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando
este sea menor. También precisa que a la cantidad que se obtenga conforme
a ese párrafo se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en
los términos del segundo párrafo de la fracción I de ese artículo. En ese sentido,
las fracciones aludidas se relacionan entre sí, pues mientras que la fracción
I se refiere a cómo se debe calcular la utilidad distribuida considerando operaciones
aritméticas por el número de acciones que se reembolsen o los que se
hayan considerado para la reducción de capital de que se trate; la
fracción II se refiere a la reducción de capital que se considera como
utilidad distribuida en la medida que ahí se precisa. Es decir, el hecho de
que una fracción se refiera al reembolso de acciones no deja de lado su aplicación,
puesto que el penúltimo párrafo de dicho numeral establece que lo dispuesto en
ese precepto será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la
amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya
o no cancelación de acciones. Por lo que, si en un caso de escisión se acredita
que existió reembolso de acciones, entonces resultan aplicables las mencionadas
fracciones del citado precepto, en virtud de la existencia de una
reducción de capital.
VII-P-2aS-373
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIALDEL ESTADO. ACTIVIDAD IRREGULAR. NOLA CONSTITUYEN LOS ACTOS
REALIZADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA PROCEDER
PENALMENTE POR DELITOS FISCALES SI EL RECLAMO INDEMNIZATORIO SE SUSTENTA EN LA
NULIDAD DEL CRÉDITO FISCAL ANTECEDENTE.- De conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, constituirá actividad irregular susceptible de ser
indemnizada, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los
particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud
de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para
legitimar el daño de que se trate; asimismo el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 42/2008 y P./J.
43/2008, que llevan por rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
y “RESPONSABILIDADPATRIMONIALDEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”, determinó que dicha actividad
irregular se refiere a los actos propios de la administración que son
realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las
condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia
administración. Ahora bien, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,
dispone que para proceder penalmente por delitos fiscales, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá presentar la querella respectiva y
declarar el perjuicio fiscal correspondiente. En este orden de ideas dichas
actuaciones no pueden implicar actividad irregular del Estado, si el reclamo
por concepto de indemnización presentado por el particular de la responsabilidad
patrimonial se sustenta en la declaratoria de nulidad emitida por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del crédito fiscal que
sirvió de base para la denuncia penal, cuando el motivo de esa sentencia haya
sido un vicio cometido por la autoridad fiscal y que ello no implique que
haya quedado desvirtuada en el fondo la determinación en el sentido de
que el contribuyente dejó de cumplir con las obligaciones fiscales que causaron
el crédito en cuestión.
VII-P-2aS-374
REVOCACIÓN. CONSECUENCIAS
DEL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO ORDENADO EN ESE RECURSO.- El artículo 133-A del Código Fiscal de la
Federación, al prever los plazos para cumplimentar la resolución recaída
al recurso de revocación, busca preservar el derecho humano a la
seguridad jurídica que se deriva del diverso artículo 16 de la
Constitución General de la República, al evitar que las autoridades actúen
hacia los gobernados ya sea de manera discrecional, indefinida, o bien,
más allá de plazos ciertos, lo que debe interpretarse de la manera que favorezca
la protección más amplia a las personas, conforme al artículo 1° de la
propia Carta Magna. Bajo estas consideraciones, se toma en cuenta que el
segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del referido artículo 133-A, establece
que tanto tratándose de vicios de forma, como de procedimiento, se
cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar
una nueva resolución definitiva, lo que quiere decir que si la autoridad cuenta
con algo, en este caso un plazo, y se le agota, entonces deja de contar con
ello y, por tanto, con la posibilidad de cumplimentar la resolución al recurso,
siempre que con la abstención no afecte al particular que obtuvo la
revocación. Además, el segundo enunciado del primer párrafo del inciso b)
de la fracción I del citado artículo 133-A, establece que en ningún caso el
nuevo acto que pretenda cumplir lo resuelto en el recurso puede dictarse después
de haber transcurrido cuatro meses, lo cual implica que ese segundo
enunciado es aplicable a todo el precepto, en primer lugar porque la
expresión en ningún caso es a tal grado categórica que impide que algún supuesto
escape de ella, con independencia de la posición que el legislador haya
elegido para ubicarla, máxime que no incluye la expresión “para los efectos
de este inciso”, como sí se prevé en el párrafo siguiente. En este orden
de ideas, el hecho de que tal numeral no diga expresamente que se trata
de un plazo perentorio, no es obstáculo para concluir que sí existe esa sanción
o consecuencia y debe entenderse que la resolución que se dicte en violación
a esta norma se ubicará en el supuesto previsto por el artículo 51, fracción
IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues habrá
sido dictada en contravención de las disposiciones aplicables, encontrándose
indebidamente fundada y motivada.
VII-P-2aS-375
INCIDENTE DE NULIDAD DE
NOTIFICACIÓN.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 223 del Código Fiscal de la Federación
contempla que las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo
dispuesto en dicho Código serán nulas, debiendo la parte interesada incidentista
solicitar que se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes
a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes.
En ese orden de ideas el cómputo del plazo mencionado inicia a partir
del día siguiente a aquél en que la incidentista conoció el hecho.
VII-P-2aS-376
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE IMPUGNA UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE
CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PREVISTO
EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De
lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, de dicho ordenamiento
legal, se desprende que el legislador no previó la procedencia del
recurso de revocación en contra de las Reglas de Carácter General. De
ahí que si el recurrente combate la resolución recaída al recurso de
revocación en el juicio contencioso administrativo, en concordancia con
lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 14 de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, haciendo valer agravios en contra de la legalidad de las Reglas
de Carácter General como primer acto de aplicación, entonces, debe sobreseerse
el juicio, no obstante que la resolución impugnada utilice como sustento
las propias reglas, en virtud de que la demanda en contra de dicha disposición
administrativa de carácter general, no fue presentada dentro del plazo
de 45 días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la
resolución definitiva recurrida en la instancia administrativa admitida, ya que
esta constituyó su primer acto de aplicación y no el acto que resolvió el
recurso administrativo.
VII-P-2aS-378
PRUEBAS.- SI SE ADMITEN Y NO
SE DESAHOGAN SE INCURRE EN VIOLACIÓN SUSTANCIALAL PROCEDIMIENTOQUE DEBE SUBSANARSE.-
Si la parte demandada en su oficio de contestación
de demanda ofrece como pruebas dos expedientes de nulidad y el
Magistrado Instructor las admite y no las desahoga antes del cierre de
instrucción, sin que dé el motivo ni la fundamentación, es indudable que
existe una violación sustancial al procedimiento que debe subsanarse.
VII-P-2aS-379
INCIDENTEDE INCOMPETENCIA EN
RAZÓN DE TERRITORIO. CUANDO EXISTE DUPLICIDAD EN SU INTERPOSICIÓN, PROCEDE DECLARAR
SIN MATERIA EL PROMOVIDO EN SEGUNDO TÉRMINO.- Si una de las partes en el juicio interpone un
incidente de incompetencia en razón del territorio en idénticos términos
tanto ante la Sala Regional del conocimiento como ante la Sala Superior
procede resolver el promovido inicialmente, y toda vez que en ambas
cuestiones incidentales se hacen valer los mismos argumentos para fundar
la incompetencia, ello da lugar a que la hecha valer con posterioridad
quede sin materia.
CRITERIOS
AISLADOS DE SALAS REGIONALES
VII-TASR-1ME-15
NORMAS DE AUDITORÍA. NO SON
REGLAS DE CONDUCTA GENERAL OBLIGATORIA QUE PUEDAN PREVALECER SOBRE LOS ORDENAMIENTOS
JURÍDICOS EN LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- Las Normas de Auditoría, para Atestiguar, Revisión
y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de
Auditoría y Aseguramiento (CONAA) del Instituto Mexicano de Contadores
Públicos, A.C., son instrumentos que tienen como único fi n, homologar
los pronunciamientos normativos en nuestro país con los que prevalecen
internacionalmente, mas no son reglas o normas de conducta general
obligatoria, como sí lo son los ordenamientos jurídicos, tales como el
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. De esta manera, si el
Contador Público Registrado, responsable de realizar el Dictamen de
Estados Financieros del contribuyente, se basó en pruebas selectivas para
rendir su opinión o interpretación técnica, conforme al artículo 54, fracción
II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y el Boletín 5020
de las Normas de Procedimiento de Auditoría, ello no lo exime de revisar
la situación fiscal del contribuyente respecto de todo el periodo que
corresponde a los estados financieros dictaminados, pues el citado precepto reglamentario
es claro en ordenar dicha obligación, por lo que si en la elaboración
del Dictamen de Estados Financieros, el Contador Público Registrado sólo
basó su opinión técnica en tales Normas de Auditoría en cumplimiento de
las reglas y procedimientos de auditoría, es inconcuso que estas no
pueden prevalecer, ni ser suficientes para dejar de cumplir con las disposiciones
jurídicas que sí son normas de conducta general obligatoria.
VII-TASR-8ME-26
DEDUCCIÓN DE GASTOS
REALIZADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIONES III Y IV DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO 2000.- EL HECHO DE QUE LAS FACTURAS HAYAN SIDO
EXPEDIDAS CON FECHA POSTERIOR A AQUELLA EN QUE SE REALIZARON LAS OPERACIONES
MERCANTILES QUE SUSTENTAN, NO INVALIDA SU EFICACIA LEGAL PARA EFECTOS DE LA.- La procedencia de las deducciones por gastos
autorizadas por la ley, está condicionada a que se colmen todos y cada
uno de los requisitos señalados en las diversas fracciones del artículo
24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2000, según
sea el caso. Por tanto, la omisión de alguno o algunos de ellos,
invalida su eficacia legal para efectos de la procedencia de la
deducción. Así, la fracción III, del dispositivo mencionado, establece
que los documentos con los que se compruebe la deducción deben reunir
los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la
identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien
de que se trate o recibió el servicio, por otra parte, la fracción IV, del mismo
precepto, prevé que los gastos se encuentren debidamente registrados en
la contabilidad del contribuyente, y, la fracción XXII, exige que la fecha
de expedición de los comprobantes corresponda al ejercicio por el cual
se efectúa la deducción. De tal forma, si las facturas se imprimen con fecha
posterior a la que se realizaron los pagos, ello no impide realizar la deducción
de los gastos que amparan, en virtud de que, los mencionados datos no se
refieren a los de identidad y domicilio, ni tampoco significa su indebido
registro en la contabilidad del contribuyente, por lo que, ello no invalida
su eficacia legal para efectos de la deducción de gastos, siempre y cuando
las facturas que amparen tales gastos contengan la fecha de impresión y su
vigencia, de conformidad con el artículo 29-A, fracción VIII, del Código
Fiscal de la Federación, y, la fecha de expedición de los comprobantes corresponda
al ejercicio por el cual se efectúa la deducción. Además de que, no
existe dispositivo legal que prevea que la fecha de expedición de la
factura y de los registros contables deban coincidir con la de impresión de
la misma.
VII-TASR-8ME-27
INCAPACIDADES PERMANENTES.
DEBEN SER CONSIDERADAS PARA EFECTOS DE LA SINIESTRALIDAD POR LA EMPRESA DONDE
SE ORIGINÓ EL RIESGO DE TRABAJO CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR Y EL TIEMPO EN QUE
SE DÉ.- Los artículos 34 y 37
del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, prevén que el
patrón para determinar la prima de riesgos de trabajo, deberá llevar un
registro pormenorizado de su siniestralidad mediante la documentación e
información por él generada, así como la elaborada por el Instituto, la
cual deberá recabar del trabajador, de sus familiares o del propio Instituto,
si aquellos omiten proporcionarlas y que el índice de gravedad se
obtendrá en términos de la fórmula que señala. Los registros derivados de
las revisiones de incapacidades permanentes de dichos registros, deben ser
considerados para efectos de la siniestralidad de la empresa en donde se
originó un riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se
dé. Ahora bien, el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, establece el
empleo de una fórmula para determinar la prima por riesgo de trabajo, integrada,
entre otros, con el número de trabajadores expuestos al riesgo, el total
de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de
las incapacidades permanentes, parciales, totales y el número de defunciones,
datos que de no obrar en su registro deberá recabarlos del Instituto junto
con los que sean necesarios para obtener con exactitud el monto de la prima.
En esa virtud, resulta irrelevante que los trabajadores hayan sido dados de
baja por el patrón con anterioridad a la emisión de las incapacidades permanentes,
puesto que la ley es clara al establecer que las incapacidades permanentes
deben ser consideradas para efectos de la siniestralidad por la empresa
donde se originó el riesgo de trabajo cualquiera que sea el lugar y el
tiempo en que se dé, por lo tanto, resultaría erróneo considerar que solo se
deben tomar en cuenta incapacidades permanentes de los trabajadores en
activo, ni se puede considerar el desconocimiento de las incapacidades, toda
vez que, es obligación del patrón recabar del Instituto los datos necesarios
para determinar la prima de riesgo de trabajo.
VII-TASR-8ME-32
LITISCONSORCIO. EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, LA AUTORIDAD DEBE EMPLAZAR A TODA PERSONA
TERCERA INTERESADA.- En el caso de
prórroga de concesión de inmueble ubicado en Zona Federal Marítimo
Terrestre, en que existen varios coposeedores y ocupantes de dicho
inmueble, procede que la autoridad ordene el emplazamiento a todas
aquellas personas terceras interesadas al procedimiento administrativo, por
estar vinculados jurídicamente como adquirentes y por ende poseedores todos del
predio en cuestión, y al cual se refiere en la resolución recurrida. Por
lo que, al no llamarlos al procedimiento administrativo se violan las
garantías individuales y derechos procesales, ya que las terceras
personas interesadas pueden resultar afectadas por la resolución que en
su momento se dictó.
VII-TASR-8ME-33
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. SE ACTUALIZA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA
EL OFRECIMIENTO DE GARANTÍA, CUANDO LA DETERMINANTE DE LOS CRÉDITOS A GARANTIZAR
HA SIDO DECLARADA NULA.- Si la
resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, se hace
consistir en aquella por la que se rechaza un ofrecimiento de garantía
en la vía administrativa, para garantizar el interés fiscal de créditos
determinados en otra resolución impugnada a través de un diverso juicio
contencioso administrativo, el cual se resolvió declarar la nulidad lisa
y llana de esta, procede el sobreseimiento del juicio conforme a los
artículos 8, fracción I y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, pues es claro que la pretensión de la actora
en el juicio, es la aceptación de dicha garantía con la finalidad de
garantizar los créditos fiscales determinados en una resolución
declarada nula y por ende, se deja de afectar el interés jurídico del
demandante.
VII-TASR-1NCII-2
NOTIFICACIÓN PERSONAL
EFECTUADA CON UN TERCERO EN UN DOMICILIO DISTINTO AL SEÑALADO EN EL CITATORIO PREVIO.
ES ILEGAL POR CONTRAVENIR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN.- El primer párrafo
del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, establece que
cuando la notificación se efectúe de manera personal y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, se le dejará citatorio en el
domicilio, sea para que espere a una hora fi ja del día hábil siguiente
o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las ofi
cinas de las autoridades fiscales; por tanto, si la autoridad demandada previamente
a efectuar la notificación de manera personal con un tercero, deja un
citatorio en un domicilio distinto al que se constituye para la práctica de
la notificación, es evidente que la misma no puede surtir efecto legal alguno,
pues el citatorio previamente dejado no vinculó en forma alguna al contribuyente
o a su representante legal e incluso a la persona con la que se entendió
la diligencia de citación, a esperar a la autoridad notificadora en un
domicilio distinto al citado, pues precisamente el citatorio previo, tiene como
objeto vincular al contribuyente, su representante legal o la persona a
la que se dirige el acto de molestia, para que espere a la autoridad notificadora
a una hora hábil del día hábil siguiente en el domicilio en que se practica
la citación, pues de lo contrario se dejaría al arbitrio de la autoridad llevar
la práctica de la misma en cualquier otro domicilio del cual no tuviera conocimiento
el interesado o bien teniendo conocimiento del mismo, no pueda estar
presente por estar esperando a la autoridad notificadora en el domicilio
en donde se llevó a cabo la citación, de ahí que si en el caso concreto
la autoridad demandada al dejar el citatorio previo lo hace en un domicilio
distinto al en que a la hora y día hábil siguiente efectúa la notificación, esa
actuación resulta ilegal por violar en perjuicio del interesado lo preceptuado
por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.
VII-TASR-1HM-9
CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 12-A DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA
LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SURTE
ÚNICAMENTE RESPECTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO FISCAL.- La fracción I del artículo 12-A del Reglamento del
Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra
o Tiempo Determinado, establece un plazo de 90 días para la extinción de
las facultades de comprobación del Instituto Mexicano del Seguro Social,
es decir, prevé la configuración de una caducidad especial respecto de
las obligaciones derivadas de los trabajadores de la construcción, cuyo efecto
no solo es la extinción de las facultades de la autoridad, sino la configuración
de una presunción iure de iure a favor del responsable de la obra. Ahora
bien, para delimitar el alcance de los efectos jurídicos de la caducidad especial
prevista en el precepto de referencia, su interpretación no debe hacerse
de forma aislada, sino como parte de un ordenamiento jurídico especializado en
materia de seguridad social para los trabajadores de la construcción, por
lo que sus alcances deben guardar armonía con la estructura y demás
disposiciones del reglamento continente. En esa guisa, lo previsto en el
artículo 12-A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores
de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, guarda relación en un
primer momento con lo dispuesto en el capítulo III donde se encuentra
contemplado, denominado “Del Registro de la Obra y Avisos a presentar
ante el Instituto” y en especial con lo dispuesto en el cardinal 12 del
mismo cuerpo normativo el cual establece diversas obligaciones a cargo
del responsable de una obra de construcción, las cuales a saber son: registrar
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el tipo de obra de que se trate,
su ubicación, los trabajos a realizar y/o fase de la construcción, informar
al Instituto de referencia las incidencias de la obra de construcción, tales
como la suspensión, reanudación y cancelación en su caso, y una vez
concluida la obra presentar el aviso de terminación de la obra ante el Instituto,
es decir, obligaciones de naturaleza administrativa, de lo que se colige
que los efectos jurídicos tanto de la caducidad especial prevista en la fracción
I del artículo 12-A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para
los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, como
de la presunción iure de iure contemplada en el último párrafo del mismo
numeral, surten únicamente respecto de las obligaciones de carácter administrativo,
establecidas en el artículo 12 del mismo reglamento, a cargo del patrón
responsable de una obra de construcción, no así respecto de las
facultades de comprobación del Instituto Mexicano del Seguro Social en
materia fiscal, como determinación y cobro de aportaciones de seguridad
social respecto de trabajadores de la construcción, pues estas se encuentran
previstas y reguladas en un capítulo diverso de dicho ordenamiento a
saber el capítulo IV. En el orden de las consideraciones expuestas es
dable concluir que deviene infundado el concepto de impugnación en el
cual se plantea la ilegalidad de la determinación del Instituto Mexicano del
Seguro Social, de omisión o diferencia en el pago de aportaciones de seguridad
social en materia de trabajadores de la construcción, por haber ejercido
facultades de comprobación una vez transcurrido el plazo de 90 días
previsto en la fracción I del artículo 12-A del Reglamento del Seguro Social
Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo
Determinado, pues la caducidad especial prevista en el cardinal de referencia
únicamente surte respecto de las obligaciones de naturaleza administrativa previstas
en el artículo 12 del mismo ordenamiento legal y no así respecto de las
obligaciones en materia fiscal derivadas de trabajadores de la
construcción.
VII-TASR-2HM-26
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DETERMINACIÓN DE LA VÍA SUMARIA. TRATÁNDOSE DE CUOTAS OBRERO
PATRONALES FINCADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE ATENDERSE
AL MONTO DEL CONCEPTO DETERMINADO, Y NO POR CADA BIMESTRE Y NÚMERO DE CRÉDITO
ASIGNADO.- Del artículo 58-2, penúltimo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se desprende que, cuando en un mismo acto se contenga más de una
resolución, concretamente tratándose de las fracciones I, III y V, de
dicho precepto legal, no se acumulará el monto de cada una de ellas para
efectos de determinar la procedencia de la vía sumaria, sin embargo,
dicha disposición tratándose de determinación de diferencias por
concepto de cuotas obrero patronales del Instituto Mexicano del Seguro
Social en ejercicio de sus facultades de comprobación determine una sola
resolución en la que dicho Instituto divida tal crédito de manera
bimestral y controle cada bimestre con diversos dígitos o números de
créditos para efectos administrativos; por lo que para efectos de
determinar la vía sumaria respecto del monto del crédito debe entenderse
que se trata de una sola liquidación y por ende de un solo crédito, en
la que si el importe principal sin accesorios no rebasa el monto de
cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado
al año al momento de su emisión, el juicio deberá ser admitido en la vía
sumaria, en caso contrario se tramitará en la vía ordinaria.
VII-TASR-2HM-28
DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A
QUE LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES SEAN EN LA FORMA MENOS ONEROSA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN IX DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE, NO LIMITA LA DISCRECIONALIDAD DE LAS MISMAS PARA EL EJERCICIO DE
SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- No
existe algún ordenamiento que obligue a la autoridad fiscal a ejercer
algún medio de comprobación en específico, por el contrario tiene la
opción de ejercer cualquiera de sus facultades de manera discrecional, tal como
lo establece el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, que, en lo
pertinente señala: “[...] II. Requerir a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su
domicilio, establecimientos o en las ofi cinas de las propias
autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la
contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos
o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. [...] Las autoridades
fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique
al contribuyente.” Del contenido del precepto citado, se advierte que
la autoridad fiscal tiene la libertad de ejercer sus facultades de comprobación
en cualquiera de las modalidades contempladas en las fracciones del
anterior numeral, estableciéndose de manera clara y precisa que dichas facultades
pueden ser ejercidas conjunta, indistinta o sucesivamente; o sea, que
la autoridad puede ejercer sus facultades sin que se encuentre obligada a
adoptar alguna de esas modalidades en un orden específico, sino que al contrario
puede ejercerla de manera conjunta o indistinta, lo cual constituye una
expresión del ejercicio de las facultades discrecionales. Por lo mismo esta
juzgadora considera que lo anterior no pugna con lo establecido en el artículo
2, fracción IX, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el
cual establece que el ejercicio de las facultades de comprobación debe realizarse
de la manera que resulte menos onerosa para el contribuyente, ya que
este último precepto no puede interpretarse de tal manera que inhiba o
restrinja las facultades que le otorgan a la autoridad administrativa otras disposiciones
legales como en el caso ocurre con el artículo 42, del Código Fiscal de
la Federación. Es decir existe una disposición que confiere diversas facultades
a la autoridad administrativa para comprobar el debido cumplimiento de
las obligaciones fiscales (artículo 42, del Código Fiscal de la Federación)
y, por otro lado, una diversa disposición establece una garantía para el
contribuyente que el ejercicio de las facultades de comprobación debe
llevarse a cabo de la manera que le resulte menos onerosa (artículo 2, fracción
IX, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente), ambas disposiciones
deben interpretarse de tal manera que conserven su aplicación y
vigencia, cuanto más si en el caso concreto no existe una abierta contradicción
entre ambas disposiciones. Así, la conclusión a la que arriba este
órgano jurisdiccional es que los derechos tutelados en el artículo 2,
fracción IX, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que obligan
a la autoridad a actuar de la manera que resulte menos onerosa para el
gobernado, no puede tener el alcance de obligar a la autoridad a ejercer sus
facultades en una modalidad o en otra, pues en todo caso el contribuyente está
igualmente obligado a tolerar el ejercicio de las facultades de comprobación.
Para concluir lo anterior, debe tomarse en consideración que el
legislador en la parte final del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación,
estableció la posibilidad de que las facultades se realicen de manera conjunta,
indistinta o sucesivamente, lo cual implica una libertad de
apreciación que se confiere a la autoridad, a fi n de lograr eficacia en el ejercicio
de sus facultades. En consecuencia, no puede considerarse que la
autoridad haya estado obligada a fundar y motivar las razones por las cuales
ordenó la práctica de una visita domiciliaria y, no así una revisión de
gabinete, pues además de que dicha cuestión está comprendida dentro del
ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad, el contribuyente tiene
la obligación de tolerar el ejercicio de dichas facultades.
VII-TASR-2HM-29
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY,
TUTELADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
TIENEN LA FACULTAD DE COMPROBAR SU ACTUALIZACIÓN EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, EN
APLICACIÓN ESTRICTA DEL CONTROL DIFUSO POR INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA
CONTRARIA A LOS DERECHOS HUMANOS.- Con
motivo de la reforma al tercer párrafo, del artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, se
estableció en nuestro sistema jurídico mexicano un nuevo control difuso
de la Constitución, donde las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, si bien no pueden invalidar una norma que va en contra de
los derechos humanos o expulsarla del sistema jurídico, deben dejar de
aplicarla; lo que constituye un control difuso por inaplicabilidad de la
norma detectada inconstitucional. En este sentido, si los argumentos esgrimidos
por la parte actora en su escrito de demanda tienen como objetivo principal
defender su garantía de seguridad jurídica, al denunciar la retroactividad
en su perjuicio de lo dispuesto en diversos ordenamientos legales que
sirvieron de sustento para ordenar y tramitar el procedimiento del que
derivó la resolución impugnada, lo que sin duda atenta al principio de
legalidad, tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual debe ser observado por todos los entes del
Estado, en aplicación estricta del control difuso de la Constitución; en aras
de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora resulta
procedente, en vía de excepción, el análisis y resolución de los argumentos planteados
por la impetrante, a efecto de determinar la aplicación o no de los
ordenamientos legales tachados de inconstitucionales y con ello declarar
la ilegalidad o no de la resolución traída a juicio.
VII-TASR-PE-25
NEGATIVA FICTA. MOMENTO
PROCESAL PARA OFRECER PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO
SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA RECAÍDA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR FORMULADA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Del artículo
37 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que las instancias o peticiones
que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un
plazo de tres meses; asimismo precisa que una vez transcurrido dicho plazo
sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier
tiempo posterior a dicho plazo. En ese entendido, la negativa ficta es
la respuesta en sentido negativo, que la ley presume ha recaído a una
petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando
la autoridad es omisa en resolverlo en el plazo de tres meses, establecido en
el citado precepto. Asimismo, se desprende que su finalidad primordial
es evitar que el particular se vea afectado en su esfera jurídica ante
el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente,
pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa que considere
pertinentes en contra de la resolución configurada. En ese sentido, si
la parte actora promovió juicio contencioso administrativo federal en
contra de la resolución negativa ficta recaída a su solicitud de devolución de
saldo a favor, presentada en la página de internet del Servicio de
Administración Tributaria, es inconcuso que desconocía los motivos, razones
y circunstancias que tomó en consideración la autoridad demandada para
resolver en sentido negativo la solicitud de devolución, por lo que es
evidente que se encontraba impedida de ofrecer en el escrito inicial de
demanda, las pruebas que desvirtuaran hechos que hasta ese momento resultaban
desconocidos por ella. Lo anterior, pues si en la contestación de la
demanda se introducen argumentos que son desconocidos por la propia actora,
siendo en la especie, los motivos y fundamentos para negar la devolución, es
innegable que el actor debe, en este caso, producir la ampliación correspondiente,
con la finalidad de contradecir tales argumentaciones y en su caso
ofrecer las pruebas que estime conducentes, en atención a que se
encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada, toda vez
que, es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de
modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga
la autoridad en su contestación y en su caso ofrecer las pruebas que
estime convenientes para desvirtuar lo precisado por la demandada. En tales
circunstancias, resulta apegada a derecho la actuación del Magistrado Instructor
cuando en el acuerdo de admisión a la ampliación de la demanda, admita
las pruebas ofrecidas en el capítulo respectivo de la ampliación de la
demanda, pues las mismas son las que estima convenientes para desvirtuar lo
precisado por la demandada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario