8 de octubre de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Septiembre 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA.- El artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán solicitar que alguna de las Secciones de la Sala Superior determine quién debe conocer del mismo. En relación con ello, el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria al juicio contencioso administrativo de conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que existirá aceptación tácita de la competencia territorial por parte del demandado, cuando haya contestado la demanda o reconvenido al actor. En ese tenor, si la parte demandada o el tercero interponen incidente de incompetencia por razón del territorio, con posterioridad a la primera actuación que tuvieron dentro del juicio, resulta improcedente el incidente por haberse aceptado tácitamente la competencia. Consecuentemente, si la primera actuación de la demandada consiste en el informe relativo a las medidas cautelares solicitadas, y en ella omite manifestar su inconformidad respecto de la competencia territorial de la Sala Regional, ello se traduce en que aceptó tácitamente la misma, resultando improcedente el incidente de incompetencia por razón de territorio, pues el momento en que la autoridad demandada o el tercero deben pronunciarse en contra de la competencia territorial asumida, es justamente al apersonarse a juicio con su primera actuación, al habérsele notificado la admisión de la demanda.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-23/2013)

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. SOLO EL DEMANDADO O EL TERCERO TIENEN LA POSIBILIDAD DE PLANTEARLO.- De conformidad con el segundo y tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto, sin que esta demutuo propio pueda declararse incompetente, por lo que únicamente el demandado o el tercero pueden denunciar la incompetencia de la Sala, a través del incidente de incompetencia por razón de territorio.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-25/2013)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NOSON INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES.- De la interpretación del artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que para la comprobación de los ingresos las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que carecen de soporte contable o documental que los ampare, corresponde al contribuyente aportar los medios probatorios idóneos para acreditar que el origen de los citados depósitos bancarios no genera el pago de contribuciones y desvirtuar con ello la presunción de ingresos aplicada por la autoridad fiscalizadora.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-27/2013)

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-1aS-698
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR EL CONTENIDO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en vigor a partir del 07 de diciembre de 2007, establece que se presumirá como domicilio fiscal de la parte actora, el señalado en el escrito inicial de demanda, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario; por otra parte, la copia certificada del Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente tiene valor probatorio pleno para demostrar el domicilio fiscal de la parte actora en términos de los artículos 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia; en tal virtud, si la autoridad demandada exhibe la copia certificada aludida, y en la misma consta un domicilio distinto al señalado en la demanda, y la parte actora objeta su contenido, corresponde a esta la carga probatoria de demostrar que su domicilio fiscal al momento de presentar la demanda, es diverso al señalado en la copia certificada del aludido Reporte General de Consulta.

VII-P-1aS-699
ACUERDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- NO REQUIERE PARA SU VALIDEZ LA APROBACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme a la fracción XII del artículo 3 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de expedir los acuerdos en los que se establezca la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, facultad cuya validez no se condicionó a la aprobación de la Junta de Gobierno de ese órgano, pues incluso, dentro de las atribuciones que se precisaron a favor de ésta en el artículo 5 del referido Reglamento, no se establece la obligación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de sujetar a la aprobación de dicha Junta el referido acuerdo de circunscripción territorial. Por tanto, acorde con aquel precepto, el Jefe del referido órgano desconcentrado está facultado para expedir el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales adscritas al mismo órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008 y su modificación del 18 de julio de 2008, sin requerir para su validez de la aprobación de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.

VII-P-1aS-708
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE LAS AUTORIDADES, PLAZO APLICABLE CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO.- Conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales y sus accesorios, así como para imponer multas por infracciones a las normas fiscales, por regla general se extinguen en un plazo de cinco años, el cual se inicia, tratándose de contribuciones que se calculan por ejercicios, a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración; sin embargo, como una excepción a lo anterior, se establece que el plazo de caducidad será de diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el registro federal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece el Código, así como por los ejercicios en que no presente la declaración del ejercicio estando obligado a ello y, en este último supuesto, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que debió haberse presentado la declaración. Por tanto, si el particular omitió presentar las declaraciones respecto de contribuciones que se calculan por ejercicios fiscales, se actualiza la regla de excepción ya referida, por lo que el plazo de caducidad aplicable será de diez años.

VII-P-1aS-709
CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean proporcionados por otras autoridades.

VII-P-1aS-710
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ADUANERA.- La seguridad jurídica en la imposición de las sanciones, es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se contempla en los artículos 14, 16 y 22,mismos que están comprendidos en el Título Primero, Capítulo I denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”; que no puede ser afectado por el Estado de forma arbitraria, por lo cual su protección debe ser garantizada. Así, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe expresamente en su primer párrafo –entre otras penas la imposición de multa excesiva; entendiéndose por esta, la que no toma “...en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse...”, según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2008, sustentada por su Primera Sala; o las sanciones económicas que en su imposición consideran un elemento ajeno a la conducta a sancionar. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Aduanera, permite la imposición de multas excesivas violatorias del derecho humano en comento, en tanto que posibilita se impongan sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a sancionar; esto es, dicha violación se actualiza en la medida que se faculta a las autoridades aduaneras para imponer las multas con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, de donde resalta que en su determinación se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización de la contribución, lo cual es posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la actualización), hace que la norma legal vaya más allá de lo razonable; consecuentemente, se concluye que es pertinente ejercer el control difuso y dejar de aplicar la parte conducente del precepto citado y, por ende, declarar que la actuación de la autoridad es ilegal, sin que ello implique una determinación de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que solo ordena se inaplique dicho precepto.

VII-P-1aS-711
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SON INSUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS Y LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA, EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- El artículo 34, primero y último párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si la autoridad, para desvirtuar dicha presunción legal, ofrece como pruebas la “cédula de liquidación de cuotas” y “cédula de liquidación por concepto de multa”, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dichas documentales son insuficientes, ya que de las mismas no se advierte con certeza que el domicilio indicado en éstas sea el fiscal, ni que lo haya sido a la fecha de interposición de la demanda, por lo que la presunción legal prevista en el último párrafo del referido numeral debe subsistir al no haber demostrado lo contrario la demandada.

VII-P-2aS-369
SENTENCIA DE NULIDAD PARA EFECTOS.- DEBE CUMPLIRSE EN EL PLAZO DE CUATRO MESES, SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA Y DE OMITIRSE SU CUMPLIMIENTO DENTRO DE ESE LAPSO PRECLUYE EL DERECHO DE AUTORIDAD PARA TAL EFECTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 párrafos segundo y antepenúltimo, 53, fracción II, 57, fracción I, incisos a) y b) y 58 fracción I y II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa obligan a la autoridad a realizar un determinado acto, iniciar o reponer un procedimiento, deberán dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme, es decir, cuando transcurran los términos legales sin que sea combatida por las partes. En el supuesto de que se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fi n a la controversia. Ahora bien, a fi n de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones de este Órgano Colegiado, el legislador estableció el procedimiento previsto en el artículo 58, fracción I de nuestra ley adjetiva, donde se requiere un informe a la autoridad administrativa para que dentro del término de tres días informe sobre el cumplimiento, concluido dicho plazo con informe o sin él, se facultó a la Sala Regional, a la Sección o al Pleno, para que decidan sobre si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia y de ser así se impondrán multas a la autoridad omisa pudiendo requerir al superior jerárquico de la demandada en caso de que persista la renuencia y de no lograrse el cumplimiento podrá hacerse del conocimiento de la contraloría interna correspondiente los hechos, a fi n de que determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento. No obstante lo anterior, cuando la autoridad demandada omita dar cumplimiento a la sentencia el justiciable acorde a lo dispuesto en la fracción II del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podrá acudir en queja ante la Sala Regional, Sección o el Pleno que la dictó, si el Órgano Jurisdicente que conoce de la queja, concluye que la resolución definitiva dictada en cumplimiento de sentencia y notificada después de concluido el plazo de cuatro meses previsto en los numerales mencionados, anulará esta, declarando la nulidad de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico.

VII-P-2aS-371
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DOMICILIARIA.- NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE VISITADO CONTESTA DE MANERA OPORTUNA LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD VISITADORA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, AUN SIN PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Ahora bien, como se advierte del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, la voluntad del legislador fue que la suspensión terminaba cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente lo contestara, aun sin proporcionar la información solicitada. De ello se sigue que cuando el contribuyente visitado contesta, dentro de los plazos que le fueron señalados por la autoridad, los requerimientos de información y documentación formulados durante la visita domiciliaria, no se actualiza el supuesto de suspensión de que se trata, aun sin proporcionar la información o documentación que le fue requerida, tal y como ocurrió en el caso que se resuelve, en el que el contribuyente visitado contestó los tres requerimientos que le fueron formulados por la autoridad durante la visita domiciliaria, proporcionando en parte la documentación e información requerida, y aduciendo diversas razones para no proporcionar la documentación e información restante, por considerar que no se encontraba obligada a presentarla por provenir de terceros cuyos datos de identificación obraban en poder de la autoridad y que no correspondía a su contabilidad.

VII-P-2aS-372
REDUCCIÓN DE CAPITAL. CÁLCULO DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA CONFORME LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2003.- Dicho precepto establece el procedimiento para efectuar el cálculo de la utilidad distribuida, a las personas morales residentes en México que reduzcan su capital. La fracción I de dicho artículo indica en su primer párrafo que se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en que se pague el reembolso, y señala en su párrafo segundo cómo se calcula la utilidad distribuida, esto es, se deberá tomar en cuenta la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al primer párrafo indicado. Asimismo, la fracción II de dicho dispositivo establece que las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando este sea menor. También precisa que a la cantidad que se obtenga conforme a ese párrafo se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de ese artículo. En ese sentido, las fracciones aludidas se relacionan entre sí, pues mientras que la fracción I se refiere a cómo se debe calcular la utilidad distribuida considerando operaciones aritméticas por el número de acciones que se reembolsen o los que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate; la fracción II se refiere a la reducción de capital que se considera como utilidad distribuida en la medida que ahí se precisa. Es decir, el hecho de que una fracción se refiera al reembolso de acciones no deja de lado su aplicación, puesto que el penúltimo párrafo de dicho numeral establece que lo dispuesto en ese precepto será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones. Por lo que, si en un caso de escisión se acredita que existió reembolso de acciones, entonces resultan aplicables las mencionadas fracciones del citado precepto, en virtud de la existencia de una reducción de capital.

VII-P-2aS-373
RESPONSABILIDAD PATRIMONIALDEL ESTADO. ACTIVIDAD IRREGULAR. NOLA CONSTITUYEN LOS ACTOS REALIZADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA PROCEDER PENALMENTE POR DELITOS FISCALES SI EL RECLAMO INDEMNIZATORIO SE SUSTENTA EN LA NULIDAD DEL CRÉDITO FISCAL ANTECEDENTE.- De conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, constituirá actividad irregular susceptible de ser indemnizada, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate; asimismo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 42/2008 y P./J. 43/2008, que llevan por rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “RESPONSABILIDADPATRIMONIALDEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”, determinó que dicha actividad irregular se refiere a los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración. Ahora bien, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, dispone que para proceder penalmente por delitos fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá presentar la querella respectiva y declarar el perjuicio fiscal correspondiente. En este orden de ideas dichas actuaciones no pueden implicar actividad irregular del Estado, si el reclamo por concepto de indemnización presentado por el particular de la responsabilidad patrimonial se sustenta en la declaratoria de nulidad emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del crédito fiscal que sirvió de base para la denuncia penal, cuando el motivo de esa sentencia haya sido un vicio cometido por la autoridad fiscal y que ello no implique que haya quedado desvirtuada en el fondo la determinación en el sentido de que el contribuyente dejó de cumplir con las obligaciones fiscales que causaron el crédito en cuestión.

VII-P-2aS-374
REVOCACIÓN. CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO ORDENADO EN ESE RECURSO.- El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, al prever los plazos para cumplimentar la resolución recaída al recurso de revocación, busca preservar el derecho humano a la seguridad jurídica que se deriva del diverso artículo 16 de la Constitución General de la República, al evitar que las autoridades actúen hacia los gobernados ya sea de manera discrecional, indefinida, o bien, más allá de plazos ciertos, lo que debe interpretarse de la manera que favorezca la protección más amplia a las personas, conforme al artículo 1° de la propia Carta Magna. Bajo estas consideraciones, se toma en cuenta que el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del referido artículo 133-A, establece que tanto tratándose de vicios de forma, como de procedimiento, se cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, lo que quiere decir que si la autoridad cuenta con algo, en este caso un plazo, y se le agota, entonces deja de contar con ello y, por tanto, con la posibilidad de cumplimentar la resolución al recurso, siempre que con la abstención no afecte al particular que obtuvo la revocación. Además, el segundo enunciado del primer párrafo del inciso b) de la fracción I del citado artículo 133-A, establece que en ningún caso el nuevo acto que pretenda cumplir lo resuelto en el recurso puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, lo cual implica que ese segundo enunciado es aplicable a todo el precepto, en primer lugar porque la expresión en ningún caso es a tal grado categórica que impide que algún supuesto escape de ella, con independencia de la posición que el legislador haya elegido para ubicarla, máxime que no incluye la expresión “para los efectos de este inciso”, como sí se prevé en el párrafo siguiente. En este orden de ideas, el hecho de que tal numeral no diga expresamente que se trata de un plazo perentorio, no es obstáculo para concluir que sí existe esa sanción o consecuencia y debe entenderse que la resolución que se dicte en violación a esta norma se ubicará en el supuesto previsto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues habrá sido dictada en contravención de las disposiciones aplicables, encontrándose indebidamente fundada y motivada.

VII-P-2aS-375
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 223 del Código Fiscal de la Federación contempla que las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en dicho Código serán nulas, debiendo la parte interesada incidentista solicitar que se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas el cómputo del plazo mencionado inicia a partir del día siguiente a aquél en que la incidentista conoció el hecho.

VII-P-2aS-376
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE IMPUGNA UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, de dicho ordenamiento legal, se desprende que el legislador no previó la procedencia del recurso de revocación en contra de las Reglas de Carácter General. De ahí que si el recurrente combate la resolución recaída al recurso de revocación en el juicio contencioso administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, haciendo valer agravios en contra de la legalidad de las Reglas de Carácter General como primer acto de aplicación, entonces, debe sobreseerse el juicio, no obstante que la resolución impugnada utilice como sustento las propias reglas, en virtud de que la demanda en contra de dicha disposición administrativa de carácter general, no fue presentada dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución definitiva recurrida en la instancia administrativa admitida, ya que esta constituyó su primer acto de aplicación y no el acto que resolvió el recurso administrativo.

VII-P-2aS-378
PRUEBAS.- SI SE ADMITEN Y NO SE DESAHOGAN SE INCURRE EN VIOLACIÓN SUSTANCIALAL PROCEDIMIENTOQUE DEBE SUBSANARSE.- Si la parte demandada en su oficio de contestación de demanda ofrece como pruebas dos expedientes de nulidad y el Magistrado Instructor las admite y no las desahoga antes del cierre de instrucción, sin que dé el motivo ni la fundamentación, es indudable que existe una violación sustancial al procedimiento que debe subsanarse.

VII-P-2aS-379
INCIDENTEDE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. CUANDO EXISTE DUPLICIDAD EN SU INTERPOSICIÓN, PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA EL PROMOVIDO EN SEGUNDO TÉRMINO.- Si una de las partes en el juicio interpone un incidente de incompetencia en razón del territorio en idénticos términos tanto ante la Sala Regional del conocimiento como ante la Sala Superior procede resolver el promovido inicialmente, y toda vez que en ambas cuestiones incidentales se hacen valer los mismos argumentos para fundar la incompetencia, ello da lugar a que la hecha valer con posterioridad quede sin materia.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-1ME-15
NORMAS DE AUDITORÍA. NO SON REGLAS DE CONDUCTA GENERAL OBLIGATORIA QUE PUEDAN PREVALECER SOBRE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EN LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- Las Normas de Auditoría, para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento (CONAA) del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., son instrumentos que tienen como único fi n, homologar los pronunciamientos normativos en nuestro país con los que prevalecen internacionalmente, mas no son reglas o normas de conducta general obligatoria, como sí lo son los ordenamientos jurídicos, tales como el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. De esta manera, si el Contador Público Registrado, responsable de realizar el Dictamen de Estados Financieros del contribuyente, se basó en pruebas selectivas para rendir su opinión o interpretación técnica, conforme al artículo 54, fracción II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y el Boletín 5020 de las Normas de Procedimiento de Auditoría, ello no lo exime de revisar la situación fiscal del contribuyente respecto de todo el periodo que corresponde a los estados financieros dictaminados, pues el citado precepto reglamentario es claro en ordenar dicha obligación, por lo que si en la elaboración del Dictamen de Estados Financieros, el Contador Público Registrado sólo basó su opinión técnica en tales Normas de Auditoría en cumplimiento de las reglas y procedimientos de auditoría, es inconcuso que estas no pueden prevalecer, ni ser suficientes para dejar de cumplir con las disposiciones jurídicas que sí son normas de conducta general obligatoria.

VII-TASR-8ME-26
DEDUCCIÓN DE GASTOS REALIZADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIONES III Y IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO 2000.- EL HECHO DE QUE LAS FACTURAS HAYAN SIDO EXPEDIDAS CON FECHA POSTERIOR A AQUELLA EN QUE SE REALIZARON LAS OPERACIONES MERCANTILES QUE SUSTENTAN, NO INVALIDA SU EFICACIA LEGAL PARA EFECTOS DE LA.- La procedencia de las deducciones por gastos autorizadas por la ley, está condicionada a que se colmen todos y cada uno de los requisitos señalados en las diversas fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2000, según sea el caso. Por tanto, la omisión de alguno o algunos de ellos, invalida su eficacia legal para efectos de la procedencia de la deducción. Así, la fracción III, del dispositivo mencionado, establece que los documentos con los que se compruebe la deducción deben reunir los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, por otra parte, la fracción IV, del mismo precepto, prevé que los gastos se encuentren debidamente registrados en la contabilidad del contribuyente, y, la fracción XXII, exige que la fecha de expedición de los comprobantes corresponda al ejercicio por el cual se efectúa la deducción. De tal forma, si las facturas se imprimen con fecha posterior a la que se realizaron los pagos, ello no impide realizar la deducción de los gastos que amparan, en virtud de que, los mencionados datos no se refieren a los de identidad y domicilio, ni tampoco significa su indebido registro en la contabilidad del contribuyente, por lo que, ello no invalida su eficacia legal para efectos de la deducción de gastos, siempre y cuando las facturas que amparen tales gastos contengan la fecha de impresión y su vigencia, de conformidad con el artículo 29-A, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, y, la fecha de expedición de los comprobantes corresponda al ejercicio por el cual se efectúa la deducción. Además de que, no existe dispositivo legal que prevea que la fecha de expedición de la factura y de los registros contables deban coincidir con la de impresión de la misma.

VII-TASR-8ME-27
INCAPACIDADES PERMANENTES. DEBEN SER CONSIDERADAS PARA EFECTOS DE LA SINIESTRALIDAD POR LA EMPRESA DONDE SE ORIGINÓ EL RIESGO DE TRABAJO CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR Y EL TIEMPO EN QUE SE DÉ.- Los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, prevén que el patrón para determinar la prima de riesgos de trabajo, deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad mediante la documentación e información por él generada, así como la elaborada por el Instituto, la cual deberá recabar del trabajador, de sus familiares o del propio Instituto, si aquellos omiten proporcionarlas y que el índice de gravedad se obtendrá en términos de la fórmula que señala. Los registros derivados de las revisiones de incapacidades permanentes de dichos registros, deben ser considerados para efectos de la siniestralidad de la empresa en donde se originó un riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se dé. Ahora bien, el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, establece el empleo de una fórmula para determinar la prima por riesgo de trabajo, integrada, entre otros, con el número de trabajadores expuestos al riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales, totales y el número de defunciones, datos que de no obrar en su registro deberá recabarlos del Instituto junto con los que sean necesarios para obtener con exactitud el monto de la prima. En esa virtud, resulta irrelevante que los trabajadores hayan sido dados de baja por el patrón con anterioridad a la emisión de las incapacidades permanentes, puesto que la ley es clara al establecer que las incapacidades permanentes deben ser consideradas para efectos de la siniestralidad por la empresa donde se originó el riesgo de trabajo cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se dé, por lo tanto, resultaría erróneo considerar que solo se deben tomar en cuenta incapacidades permanentes de los trabajadores en activo, ni se puede considerar el desconocimiento de las incapacidades, toda vez que, es obligación del patrón recabar del Instituto los datos necesarios para determinar la prima de riesgo de trabajo.

VII-TASR-8ME-32
LITISCONSORCIO. EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, LA AUTORIDAD DEBE EMPLAZAR A TODA PERSONA TERCERA INTERESADA.- En el caso de prórroga de concesión de inmueble ubicado en Zona Federal Marítimo Terrestre, en que existen varios coposeedores y ocupantes de dicho inmueble, procede que la autoridad ordene el emplazamiento a todas aquellas personas terceras interesadas al procedimiento administrativo, por estar vinculados jurídicamente como adquirentes y por ende poseedores todos del predio en cuestión, y al cual se refiere en la resolución recurrida. Por lo que, al no llamarlos al procedimiento administrativo se violan las garantías individuales y derechos procesales, ya que las terceras personas interesadas pueden resultar afectadas por la resolución que en su momento se dictó.

VII-TASR-8ME-33
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. SE ACTUALIZA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EL OFRECIMIENTO DE GARANTÍA, CUANDO LA DETERMINANTE DE LOS CRÉDITOS A GARANTIZAR HA SIDO DECLARADA NULA.- Si la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, se hace consistir en aquella por la que se rechaza un ofrecimiento de garantía en la vía administrativa, para garantizar el interés fiscal de créditos determinados en otra resolución impugnada a través de un diverso juicio contencioso administrativo, el cual se resolvió declarar la nulidad lisa y llana de esta, procede el sobreseimiento del juicio conforme a los artículos 8, fracción I y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues es claro que la pretensión de la actora en el juicio, es la aceptación de dicha garantía con la finalidad de garantizar los créditos fiscales determinados en una resolución declarada nula y por ende, se deja de afectar el interés jurídico del demandante. 

VII-TASR-1NCII-2
NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA CON UN TERCERO EN UN DOMICILIO DISTINTO AL SEÑALADO EN EL CITATORIO PREVIO. ES ILEGAL POR CONTRAVENIR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando la notificación se efectúe de manera personal y el notificador no encuentre a quien deba notificar, se le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fi ja del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las ofi cinas de las autoridades fiscales; por tanto, si la autoridad demandada previamente a efectuar la notificación de manera personal con un tercero, deja un citatorio en un domicilio distinto al que se constituye para la práctica de la notificación, es evidente que la misma no puede surtir efecto legal alguno, pues el citatorio previamente dejado no vinculó en forma alguna al contribuyente o a su representante legal e incluso a la persona con la que se entendió la diligencia de citación, a esperar a la autoridad notificadora en un domicilio distinto al citado, pues precisamente el citatorio previo, tiene como objeto vincular al contribuyente, su representante legal o la persona a la que se dirige el acto de molestia, para que espere a la autoridad notificadora a una hora hábil del día hábil siguiente en el domicilio en que se practica la citación, pues de lo contrario se dejaría al arbitrio de la autoridad llevar la práctica de la misma en cualquier otro domicilio del cual no tuviera conocimiento el interesado o bien teniendo conocimiento del mismo, no pueda estar presente por estar esperando a la autoridad notificadora en el domicilio en donde se llevó a cabo la citación, de ahí que si en el caso concreto la autoridad demandada al dejar el citatorio previo lo hace en un domicilio distinto al en que a la hora y día hábil siguiente efectúa la notificación, esa actuación resulta ilegal por violar en perjuicio del interesado lo preceptuado por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.

VII-TASR-1HM-9
CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 12-A DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SURTE ÚNICAMENTE RESPECTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO FISCAL.- La fracción I del artículo 12-A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, establece un plazo de 90 días para la extinción de las facultades de comprobación del Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, prevé la configuración de una caducidad especial respecto de las obligaciones derivadas de los trabajadores de la construcción, cuyo efecto no solo es la extinción de las facultades de la autoridad, sino la configuración de una presunción iure de iure a favor del responsable de la obra. Ahora bien, para delimitar el alcance de los efectos jurídicos de la caducidad especial prevista en el precepto de referencia, su interpretación no debe hacerse de forma aislada, sino como parte de un ordenamiento jurídico especializado en materia de seguridad social para los trabajadores de la construcción, por lo que sus alcances deben guardar armonía con la estructura y demás disposiciones del reglamento continente. En esa guisa, lo previsto en el artículo 12-A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, guarda relación en un primer momento con lo dispuesto en el capítulo III donde se encuentra contemplado, denominado “Del Registro de la Obra y Avisos a presentar ante el Instituto” y en especial con lo dispuesto en el cardinal 12 del mismo cuerpo normativo el cual establece diversas obligaciones a cargo del responsable de una obra de construcción, las cuales a saber son: registrar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el tipo de obra de que se trate, su ubicación, los trabajos a realizar y/o fase de la construcción, informar al Instituto de referencia las incidencias de la obra de construcción, tales como la suspensión, reanudación y cancelación en su caso, y una vez concluida la obra presentar el aviso de terminación de la obra ante el Instituto, es decir, obligaciones de naturaleza administrativa, de lo que se colige que los efectos jurídicos tanto de la caducidad especial prevista en la fracción I del artículo 12-A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, como de la presunción iure de iure contemplada en el último párrafo del mismo numeral, surten únicamente respecto de las obligaciones de carácter administrativo, establecidas en el artículo 12 del mismo reglamento, a cargo del patrón responsable de una obra de construcción, no así respecto de las facultades de comprobación del Instituto Mexicano del Seguro Social en materia fiscal, como determinación y cobro de aportaciones de seguridad social respecto de trabajadores de la construcción, pues estas se encuentran previstas y reguladas en un capítulo diverso de dicho ordenamiento a saber el capítulo IV. En el orden de las consideraciones expuestas es dable concluir que deviene infundado el concepto de impugnación en el cual se plantea la ilegalidad de la determinación del Instituto Mexicano del Seguro Social, de omisión o diferencia en el pago de aportaciones de seguridad social en materia de trabajadores de la construcción, por haber ejercido facultades de comprobación una vez transcurrido el plazo de 90 días previsto en la fracción I del artículo 12-A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, pues la caducidad especial prevista en el cardinal de referencia únicamente surte respecto de las obligaciones de naturaleza administrativa previstas en el artículo 12 del mismo ordenamiento legal y no así respecto de las obligaciones en materia fiscal derivadas de trabajadores de la construcción.

VII-TASR-2HM-26
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DETERMINACIÓN DE LA VÍA SUMARIA. TRATÁNDOSE DE CUOTAS OBRERO PATRONALES FINCADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE ATENDERSE AL MONTO DEL CONCEPTO DETERMINADO, Y NO POR CADA BIMESTRE Y NÚMERO DE CRÉDITO ASIGNADO.- Del artículo 58-2, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que, cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución, concretamente tratándose de las fracciones I, III y V, de dicho precepto legal, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía sumaria, sin embargo, dicha disposición tratándose de determinación de diferencias por concepto de cuotas obrero patronales del Instituto Mexicano del Seguro Social en ejercicio de sus facultades de comprobación determine una sola resolución en la que dicho Instituto divida tal crédito de manera bimestral y controle cada bimestre con diversos dígitos o números de créditos para efectos administrativos; por lo que para efectos de determinar la vía sumaria respecto del monto del crédito debe entenderse que se trata de una sola liquidación y por ende de un solo crédito, en la que si el importe principal sin accesorios no rebasa el monto de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, el juicio deberá ser admitido en la vía sumaria, en caso contrario se tramitará en la vía ordinaria.

VII-TASR-2HM-28
DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A QUE LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES SEAN EN LA FORMA MENOS ONEROSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN IX DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, NO LIMITA LA DISCRECIONALIDAD DE LAS MISMAS PARA EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- No existe algún ordenamiento que obligue a la autoridad fiscal a ejercer algún medio de comprobación en específico, por el contrario tiene la opción de ejercer cualquiera de sus facultades de manera discrecional, tal como lo establece el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, que, en lo pertinente señala: “[...] II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las ofi cinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. [...] Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.” Del contenido del precepto citado, se advierte que la autoridad fiscal tiene la libertad de ejercer sus facultades de comprobación en cualquiera de las modalidades contempladas en las fracciones del anterior numeral, estableciéndose de manera clara y precisa que dichas facultades pueden ser ejercidas conjunta, indistinta o sucesivamente; o sea, que la autoridad puede ejercer sus facultades sin que se encuentre obligada a adoptar alguna de esas modalidades en un orden específico, sino que al contrario puede ejercerla de manera conjunta o indistinta, lo cual constituye una expresión del ejercicio de las facultades discrecionales. Por lo mismo esta juzgadora considera que lo anterior no pugna con lo establecido en el artículo 2, fracción IX, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual establece que el ejercicio de las facultades de comprobación debe realizarse de la manera que resulte menos onerosa para el contribuyente, ya que este último precepto no puede interpretarse de tal manera que inhiba o restrinja las facultades que le otorgan a la autoridad administrativa otras disposiciones legales como en el caso ocurre con el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación. Es decir existe una disposición que confiere diversas facultades a la autoridad administrativa para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales (artículo 42, del Código Fiscal de la Federación) y, por otro lado, una diversa disposición establece una garantía para el contribuyente que el ejercicio de las facultades de comprobación debe llevarse a cabo de la manera que le resulte menos onerosa (artículo 2, fracción IX, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente), ambas disposiciones deben interpretarse de tal manera que conserven su aplicación y vigencia, cuanto más si en el caso concreto no existe una abierta contradicción entre ambas disposiciones. Así, la conclusión a la que arriba este órgano jurisdiccional es que los derechos tutelados en el artículo 2, fracción IX, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que obligan a la autoridad a actuar de la manera que resulte menos onerosa para el gobernado, no puede tener el alcance de obligar a la autoridad a ejercer sus facultades en una modalidad o en otra, pues en todo caso el contribuyente está igualmente obligado a tolerar el ejercicio de las facultades de comprobación. Para concluir lo anterior, debe tomarse en consideración que el legislador en la parte final del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, estableció la posibilidad de que las facultades se realicen de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, lo cual implica una libertad de apreciación que se confiere a la autoridad, a fi n de lograr eficacia en el ejercicio de sus facultades. En consecuencia, no puede considerarse que la autoridad haya estado obligada a fundar y motivar las razones por las cuales ordenó la práctica de una visita domiciliaria y, no así una revisión de gabinete, pues además de que dicha cuestión está comprendida dentro del ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad, el contribuyente tiene la obligación de tolerar el ejercicio de dichas facultades.

VII-TASR-2HM-29
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, TUTELADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LA FACULTAD DE COMPROBAR SU ACTUALIZACIÓN EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, EN APLICACIÓN ESTRICTA DEL CONTROL DIFUSO POR INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA CONTRARIA A LOS DERECHOS HUMANOS.- Con motivo de la reforma al tercer párrafo, del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, se estableció en nuestro sistema jurídico mexicano un nuevo control difuso de la Constitución, donde las autoridades, en el ámbito de sus competencias, si bien no pueden invalidar una norma que va en contra de los derechos humanos o expulsarla del sistema jurídico, deben dejar de aplicarla; lo que constituye un control difuso por inaplicabilidad de la norma detectada inconstitucional. En este sentido, si los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda tienen como objetivo principal defender su garantía de seguridad jurídica, al denunciar la retroactividad en su perjuicio de lo dispuesto en diversos ordenamientos legales que sirvieron de sustento para ordenar y tramitar el procedimiento del que derivó la resolución impugnada, lo que sin duda atenta al principio de legalidad, tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual debe ser observado por todos los entes del Estado, en aplicación estricta del control difuso de la Constitución; en aras de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora resulta procedente, en vía de excepción, el análisis y resolución de los argumentos planteados por la impetrante, a efecto de determinar la aplicación o no de los ordenamientos legales tachados de inconstitucionales y con ello declarar la ilegalidad o no de la resolución traída a juicio.

VII-TASR-PE-25
NEGATIVA FICTA. MOMENTO PROCESAL PARA OFRECER PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA RECAÍDA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR FORMULADA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; asimismo precisa que una vez transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo. En ese entendido, la negativa ficta es la respuesta en sentido negativo, que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad es omisa en resolverlo en el plazo de tres meses, establecido en el citado precepto. Asimismo, se desprende que su finalidad primordial es evitar que el particular se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa que considere pertinentes en contra de la resolución configurada. En ese sentido, si la parte actora promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de la resolución negativa ficta recaída a su solicitud de devolución de saldo a favor, presentada en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, es inconcuso que desconocía los motivos, razones y circunstancias que tomó en consideración la autoridad demandada para resolver en sentido negativo la solicitud de devolución, por lo que es evidente que se encontraba impedida de ofrecer en el escrito inicial de demanda, las pruebas que desvirtuaran hechos que hasta ese momento resultaban desconocidos por ella. Lo anterior, pues si en la contestación de la demanda se introducen argumentos que son desconocidos por la propia actora, siendo en la especie, los motivos y fundamentos para negar la devolución, es innegable que el actor debe, en este caso, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones y en su caso ofrecer las pruebas que estime conducentes, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada, toda vez que, es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación y en su caso ofrecer las pruebas que estime convenientes para desvirtuar lo precisado por la demandada. En tales circunstancias, resulta apegada a derecho la actuación del Magistrado Instructor cuando en el acuerdo de admisión a la ampliación de la demanda, admita las pruebas ofrecidas en el capítulo respectivo de la ampliación de la demanda, pues las mismas son las que estima convenientes para desvirtuar lo precisado por la demandada.




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