PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.
EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA
EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).—Del
citado precepto se advierte que al contador público que no dé
cumplimiento a lo establecido en la propia disposición o no aplique las
normas y los procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa
audiencia, lo exhortará o amonestará, o suspenderá su registro y, en
caso de reincidencia o de haber participado en la comisión de un delito de carácter
fiscal o de no exhibir la información solicitada por la autoridad, cancelará
definitivamente dicho registro, dando aviso al colegio profesional de que
se trate para los efectos legales correspondientes. Ahora bien, si en el
referido artículo 52 se describe la conducta que los contadores tienen
que asumir para que su dictamen cumpla con los requisitos establecidos,
y en su párrafo antepenúltimo se establecen las sanciones
administrativas aplicables en caso de desacato a esos deberes, su forma
de aplicación y los aspectos que la autoridad debe considerar al
hacerlas efectivas, es en la propia ley donde se establecen los
elementos para sancionar al contador público autorizado en caso de
inobservancia a sus disposiciones, por lo que las sanciones no carecen de
reglas, bases o parámetros de infracción y, que por ende, den lugar a que
la autoridad administrativa establezca libremente los elementos para sancionar.
Por tanto, el citado artículo 52, párrafo antepenúltimo, al establecer las
conductas, sanciones y supuestos de aplicación que permite a la autoridad pronunciarse
de forma objetiva sobre la imposición de sanciones por infracciones a la
propia ley, no vulnera el derecho humano de seguridad jurídica contenido
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (principios de reserva de ley y de proporcionalidad de las penas);
sin que sea óbice a lo anterior que dicho artículo aluda al Reglamento del
Código Fiscal de la Federación (artículo 57), al señalar que el término de la
suspensión del registro será hasta por dos años conforme a dicho
reglamento, porque con ello no se trastoca ese derecho, ya que no
excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas
reglamentarias, siempre que sean claramente dependientes subordinadas a
la ley.
1a. CCLXXX/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL
ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER DENTRO DE LOS
SUPUESTOS DE EXENCIÓN QUE REGULA, OTROS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El
citado precepto establece los supuestos en que no se estará obligado a
pagar el impuesto a los depósitos en efectivo, los cuales pueden
coincidir con algunos otros de no contribuyentes o sujetos exentos en el
impuesto sobre la renta, por lo que las exenciones del tributo señalado en primer
término también inciden, en algunos casos, en ingresos que no son acumulables
o están exentos para efectos del segundo impuesto mencionado; pero
también, ocurre que las exenciones en el impuesto a los depósitos en
efectivo no abarcan otros supuestos que para efectos del impuesto sobre la
renta constituyen ingresos exentos, como es el caso de los obtenidos por enajenación
de casa habitación (hasta determinado monto), herencias o legados, donaciones
entre cónyuges o las que hagan los descendientes a sus ascendientes en
línea recta y alimentos, entre otros. En ese sentido, prima facie, existe
una distinción entre los sujetos exentos del impuesto a los depósitos en
efectivo y que también lo están para efectos del impuesto sobre la renta en razón
del tipo de ingreso, y el resto de los sujetos de este último impuesto que están
exentos por el tipo de ingreso que obtienen, pero que no lo están en el impuesto
a los depósitos en efectivo. Ahora bien, tal circunstancia no implica una
transgresión al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque: 1) al no preverse determinados supuestos de exención en el
impuesto a los depósitos en efectivo –que sí lo son en el impuesto sobre la
renta–, no es posible emprender el análisis respectivo a través de un test de
proporcionalidad, pues no corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación encontrar alguna finalidad constitucionalmente perseguida a partir de la
ausencia normativa referida, además de que no es factible dilucidar si tal imprevisión
resulta adecuada o racional, por lo que no habría elementos para sopesar si existe
una adecuada relación medio-fin, de forma que no podría determinarse si se
encuentra justificado o no el trato diferenciado aludido; 2) en atención al principio
de generalidad tributaria, el gobernado no puede alegar la titularidad de un
derecho a estar exento al margen de los supuestos previstos en el artículo 2 de
la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, los cuales responden a la
finalidad del propio ordenamiento de no impactar económicamente a sujetos que
aun cuando revelen capacidad contributiva, tengan menos posibilidades de evadir
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sean fácilmente verificables
mediante las facultades de comprobación de la autoridad; 3) la
complementariedad entre los impuestos sobre la renta y los depósitos en efectivo,
no llega al extremo de que exista identidad plena entre las exenciones de uno y
otro, tomando en cuenta que gravan manifestaciones de riqueza distintas; 4) la
potencial inclusión de supuestos de exención no previstos en la ley, implicaría
invadir la esfera de atribuciones del legislador e incidir en la política
tributaria que decidiera implementar; y, 5) en caso de que una disposición tributaria
establezca una exención en favor de un determinado grupo de contribuyentes y
sea impugnada por otro al considerarse excluido injustificadamente aduciendo
violación al principio de equidad tributaria –siempre que ambos se encuentren
normativamente regulados–, de llegar a ser fundado el argumento respectivo, el
efecto del amparo consistiría en hacerle extensivo el beneficio de la exención;
sin embargo, esa forma de proceder no es aplicable en el caso en cuestión ante
la ausencia de regulación normativa, ya que de ser así, se establecería un
derecho a la exención o a no gravarse con el impuesto a los depósitos en
efectivo, cuando tal derecho no existe.
1a. CCLIII/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL
ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA EXENCIÓN
DE AQUEL TRIBUTO HASTA POR UN MONTO ACUMULADO DE $15,000.00 MENSUALES Y
EXCEPTUAR DE ELLA A LA ADQUISICIÓN EN EFECTIVO DE CHEQUES DE CAJA, NO VULNERA
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El
citado precepto dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto
las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo que se
realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $15,000.00 en
cada mes del ejercicio fiscal, en una misma institución del sistema financiero,
pero exceptúa de dicha exención a las adquisiciones en efectivo de cheques
de caja. Ahora bien, el impuesto a los depósitos en efectivo se estableció
para complementar la eficacia recaudatoria, principalmente del impuesto
sobre la renta y combatir la evasión fiscal y, por ello, se incluyó
dentro de su objeto gravado tanto a los depósitos en efectivo como a la
adquisición en efectivo de cheques de caja, porque en ambos casos no
existe control del origen de los recursos respectivos; sin embargo,
existen diferencias derivadas de su mecánica de operación, en tanto que
los depósitos en efectivo se realizan por virtud de un contrato
celebrado con una institución del sistema financiero, lo que permite
identificar plenamente al titular y a los cotitulares, en su caso; mientras que
el cheque de caja puede adquirirlo cualquier persona sin ser titular de
una cuenta, motivo por el cual, si bien se recaudará el tributo sobre el importe
respectivo, no habrá forma de que las autoridades fiscales ejerzan un control
sobre el contribuyente y los ingresos utilizados para su adquisición, además
de que el desconocimiento de los datos que permitirían identificar al contribuyente
por parte de las instituciones financieras recaudadoras, impediría verificar
en qué momento se rebasa el monto legal de la exención, por lo que de
incluirse en esta última a la adquisición en efectivo de cheques de caja, se
abriría una forma de eludir el impuesto. Consecuentemente, el artículo 2, fracción
III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no vulnera el principio
de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien
otorga un trato diferenciado para los contribuyentes que adquieran en
efectivo cheques de caja, al excluírseles de la exención a que alude
dicho precepto legal, tal circunstancia encuentra justificación en
razones objetivas.
1a.
CCLVI/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL
ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA
EXENCIÓN HASTA POR UN MONTO ACUMULADO DE $15,000.00 MENSUALES POR CADA
INSTITUCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA.—El citado precepto
dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas
físicas y morales por los depósitos en efectivo realizados en sus
cuentas hasta por un monto acumulado de $15,000.00 en cada mes del
ejercicio fiscal (salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de
caja), de modo que por el excedente a dicha cantidad se pagará el
tributo; asimismo, precisa que el monto señalado se determinará tomando
en consideración todos los depósitos en efectivo realizados en todas las
cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución
del sistema financiero. Si se toman en cuenta la delimitación positiva
del objeto y la configuración de la base tributaria, dicha regulación no
provoca desigualdad entre contribuyentes, porque a todos se les concede el
monto exento y, sin distinción, se les obliga a pagar el tributo por el
excedente, sin que la norma introduzca tratamientos diferenciados, lo
cual revela que el supuesto de causación y el método para cuantificar el
monto a pagar son idénticos para la universalidad de sujetos del
impuesto. Ahora, si bien es cierto que puede ocurrir que algunos
contribuyentes, al tener sus cuentas abiertas en dos o más instituciones
del sistema financiero, aprovechen el monto exento en igual número de
ocasiones y tal circunstancia les dará la oportunidad de no rebasarlo en
cada una de aquéllas y, por tanto, de no pagar el tributo, a diferencia
de aquellos que por tener sus cuentas abiertas en una institución
financiera, sólo aprovecharán el monto exento en una ocasión y no tendrán
dicha oportunidad, por lo que se verán obligados a pagar el impuesto por
el excedente respectivo, no obstante que de facto unos y otros hubiesen realizado
depósitos en efectivo en la misma cuantía, también lo es que tal circunstancia
no provoca que el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo, vulnere el principio de equidad tributaria contenido en
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, si se pondera –más allá de que el fenómeno descrito sólo es
atribuible a los sujetos que buscan no encuadrar en los supuestos de
pago correspondientes y no a la norma en sí–, que todos los
contribuyentes sin distinción están vinculados al propósito de la ley en
su vertiente de mecanismo de control para evitar conductas evasivas e
impulsar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, principalmente en
materia de impuesto sobre la renta, tomando en cuenta, además, que la
configuración de la base tributaria por cada una de las instituciones
del sistema financiero propicia una mejor consecución del propósito de
referencia, en tanto cada institución, a partir de su propia base de datos,
llevará el control de los depósitos en efectivo realizados en las cuentas de
un mismo contribuyente, verificando mensualmente si se rebasa o no el monto
exento y, en caso de ocurrir, recaudar el tributo por el excedente, quedando
constancia fehaciente de que se lleva a cabo el hecho imponible y se identifica
plenamente a los sujetos pasivos tanto en el supuesto de pago como en el de
exención del tributo. Incluso, en un caso u otro, la autoridad hacendaria estará
en aptitud de identificar quiénes tienen cuentas abiertas en cada una de las
instituciones financieras y en qué cuantía se hacen los depósitos gravados a
efecto de que, en términos de ley –en su caso–, se determine el crédito fiscal
correspondiente por impuesto a los depósitos en efectivo y/o por los ingresos
que pudieran ser objeto del impuesto sobre la renta, en la medida en que dichos
depósitos pueden ser reflejo del incremento patrimonial para efectos de este
último tributo, lo cual significa que a partir del propósito de la ley, todos
los sujetos del tributo se sitúan en condiciones de igualdad, sea que en
principio lo paguen a través de la retención respectiva o se beneficien del
monto exento en función del número de instituciones financieras en las que se
realicen los depósitos gravados.
1a.
CCLII/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL
ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER EL TIEMPO Y
LA FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEBEN ENTERAR DICHO
TRIBUTO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD
JURÍDICA.—Las cantidades que el
Estado debe percibir por concepto del tributo puede adquirirlas de dos
formas: 1) directamente del contribuyente; o 2) mediante la intervención de
un tercero que percibe los montos respectivos por parte del sujeto pasivo
para entregarlos al fisco. Así, en el primer caso, el contribuyente debe ener
conocimiento y certeza sobre la temporalidad que rige la oportunidad en el
cumplimiento de su obligación, esto es, conforme al elemento esencial de la obligación
tributaria denominado época de pago. En el segundo, cuando interviene un
agente recaudador, las cantidades que corresponden al sujeto activo de
la relación tributaria ya no son debidas ni enteradas por el contribuyente, sino
por ese tercero; de ahí que quien requiere conocer los plazos para cumplir con
su obligación es el recaudador, pues ahora es él quien resulta vinculado a
la entrega de las cantidades obtenidas. En ese sentido, el artículo 4, fracción
II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al prever que las
instituciones del sistema financiero deben enterar el tributo en el plazo y
en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho plazo exceda de los
tres días hábiles siguientes a aquel en que se recaude el impuesto, no vulnera
los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en los
artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos porque, por una parte, dicha disposición legal permite al
contribuyente conocer el tiempo y la forma en que las contribuciones que le son
recaudadas serán enteradas a la autoridad hacendaria; y, por otra, porque la
amplitud o deficiencia en la regulación de ese elemento no le perjudica, pues
tal precepto no regula obligación alguna a su cargo, al circunscribirse a una
modalidad temporal que rige las condiciones de cumplimiento de una obligación
que corre a cargo de un tercero. En todo caso, si por alguna razón el agente
recaudador no obtiene mensualmente las cantidades que debe cubrir el
contribuyente por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo, este
último puede liberarse de la obligación tributaria en términos del artículo 6o.
del Código Fiscal de la Federación, en tanto establece una regla aplicable
supletoriamente (época de pago genérica), conforme a la cual, a falta de
disposición expresa, el pago debe hacerse mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o
recaudación.
1a.
CCLIV/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.— El precepto y párrafo citados prevén que
cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido
en esa ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme al
propio artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y
hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado. Ahora bien, el
hecho de que el artículo 7, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo, no contenga los plazos para que la autoridad
fiscal ejerza sus facultades de comprobación no implica una transgresión
al derecho fundamental a la seguridad jurídica contenido en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
las disposiciones relativas a la forma y los plazos para que las autoridades
ejerzan las facultades aludidas están contenidas en el Título III, "De las
Facultades de las Autoridades Fiscales", así como en el Título IV,
"De las Infracciones y Delitos Fiscales", del Código Fiscal de la
Federación, con lo cual se salvaguarda ese derecho fundamental.
1a.
CCLVIII/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL
CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIO DE
AMPARO EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI LA AUTORIDAD HACENDARIA
NO DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO.— El citado precepto dispone que si de la información proporcionada por
las instituciones del sistema financiero relativa al impuesto recaudado y pendiente
de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o
por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general
(artículo 4, fracción VII, de la referida ley), se comprueba la existencia de
un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo, la autoridad fiscal
notificará al contribuyente tal circunstancia para que en un plazo de veinte
días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos dicha notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente
los documentos y las constancias que desvirtúen la existencia del saldo
a cargo; transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente logre demostrar tal
extremo o no ejerza ese derecho, la autoridad determinará el crédito fiscal
correspondiente y realizará el requerimiento de pago y su cobro, con la respectiva
actualización y recargos desde que la contribución no pudo recaudarse y
hasta que sea pagada. Lo anterior permite concluir que el artículo 5 de la Ley
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no forma parte de las disposiciones que
rigen el ciclo regular del tributo o su mecanismo de acreditamiento, compensación
o devolución, ni es consecuencia natural de la actualización del hecho
imponible, por lo que no es parte integrante del sistema normativo que puede
impugnarse una vez demostrada la retención o el entero del impuesto. En tales
condiciones, el contribuyente aun cuando acredite esta última circunstancia,
carece de interés jurídico para impugnar dicho precepto a través del juicio de
amparo, pues para ello es indispensable la existencia de un acto concreto de
aplicación, esto es, que la autoridad hacendaria determine un crédito fiscal en
términos de esa norma, lo cual deja abierta la posibilidad de que en el futuro
el contribuyente se ubique en la situación normativa específica, ocasión en la
cual será necesario que demuestre esa circunstancia para impugnar el
dispositivo de referencia.
1a.
CCXLV/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, NO VULNERA EL
PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO LEGISLATIVO.—El proceso legislativo del citado decreto se realizó de la siguiente
forma: el Presidente de la República envió a la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión la iniciativa del decreto de Ley del Impuesto contra la
Informalidad (cuya denominación fue modificada posteriormente a Ley del
Impuesto a los Depósitos en Efectivo), la cual fue recibida por la Comisión
Permanente de dicha Cámara en sesión de 20 de junio de 2007; esa iniciativa fue
turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público del citado órgano
legislativo para su estudio, análisis y dictamen el 21 de junio de 2007; en el
Diario de los Debates de la Cámara de Diputados se observa que en la sesión del
13 de septiembre de 2007, el Pleno del referido órgano colegiado discutió el
dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo, en la cual hicieron uso de la palabra diputados de las
distintas fuerzas parlamentarias; después de la discusión, en la indicada
sesión se procedió a votar en lo general y en lo particular el documento
aludido, el cual fue aprobado por mayoría de votos. De ahí que el referido
decreto no vulnera el principio de debido proceso legislativo contenido en los
artículos 50, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en razón de que el dictamen con proyecto de decreto por el que se
expide la ley aludida sí se discutió en la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, habiendo intervenido diputados que externaron su opinión en la sesión
plenaria respectiva, para posteriormente ser sometido a votación y quedar
aprobado, lo cual denota que se expresó la voluntad del órgano de
representación política sin trastocar los atributos democráticos finales de esa
decisión.
1a.
CCXLVI/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN I,
PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI NO SE DEMUESTRA QUE
AQUÉLLOS SE EFECTUARON A PLAZO.—El
citado precepto prevé supuestos distintos sobre la forma de recaudación
del impuesto a los depósitos en efectivo; así, en relación con los
efectuados a plazo, la fracción I, párrafo cuarto, de dicho numeral,
establece una hipótesis específica de causación en la cual se fija una
fecha determinada para su retiro, a diferencia del depósito en efectivo
que puede retirarse a la vista o en otras modalidades. En ese sentido,
si el contribuyente en el juicio de amparo promovido contra dicho numeral sólo
demuestra mediante el acto concreto de aplicación respectivo la determinación y
retención del impuesto por la realización de depósitos en efectivo, pero no que
éstos se hubiesen efectuado a plazo, no se ubica en el supuesto previsto en el
artículo 4, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto a los Depósitos
en Efectivo y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el
artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de
2013, tomando en consideración que con la sola entrada en vigor de dicho
numeral no se causa un perjuicio al quejoso y porque el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las disposiciones de
la ley tributaria aludida son de naturaleza heteroaplicativa, y que al ubicarse
un contribuyente en un supuesto específico de causación, sólo podrá impugnar
como sistema los preceptos que normen el ciclo regular del tributo, no otros,
ni aquellos dirigidos a categorías distintas de contribuyentes, pues aun
existiendo la posibilidad de que en el futuro se ubique en otro supuesto de
causación o situación normativa específica, será necesario que demuestre esas
circunstancias para impugnar las normas respectivas.
1a.
CCXLIV/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA
DISMINUCIÓN DEL MONTO EXENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009 (DE $25,000.00 A $15,000.00
MENSUALES), NO ES ARBITRARIA NI CONTRAVIENE LA FINALIDAD DEL TRIBUTO.—El citado precepto, en su texto original
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre de
2007, dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas
físicas y morales por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas
hasta por un monto acumulado de $25,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal
(salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja), y que por
el excedente a dicha cantidad se pagará el tributo relativo en los términos de
la propia ley; posteriormente, con motivo de la reforma publicada en el mismo
medio de difusión oficial el 7 de diciembre de 2009, aunque el dispositivo referido
mantuvo idéntica redacción, se estableció el monto exento de referencia
en $15,000.00. Así, en la exposición de motivos de la citada reforma presentada
por el Ejecutivo Federal, se señaló que la reducción de dicho umbral exento (y
consiguiente aumento de la base tributaria), obedeció a que la aplicación del
impuesto a los depósitos en efectivo ha permitido fortalecer la recaudación de
otros impuestos al constituirse como un anticipo en el momento en que los
contribuyentes tienen la disponibilidad de los recursos a depositar, además de
que para los cumplidos dicha disminución al límite exento no representará una
carga tributaria adicional, puesto que podrán recuperar el impuesto a través
del mecanismo de acreditamiento, compensación y devolución, y si bien en el
corto plazo podrían verse afectados en su flujo de efectivo, la medida les
permitirá competir en condiciones más equitativas con el sector informal, para
el que sí resulta un impuesto definitivo. Los anteriores motivos fueron
compartidos por la Cámara de Diputados en el dictamen de 20 de octubre de 2009,
en el cual se agregó que la reducción del monto exento es una medida que
fortalece la capacidad de control del impuesto, pues con ella se disminuyen las
maniobras de elusión a través de la diversificación de los depósitos en
efectivo mediante la apertura de cuentas en distintas instituciones de crédito.
De acuerdo con lo anterior, la disminución del monto exento previsto en el
artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
(de $25,000.00 a $15,000.00 mensuales) no es arbitraria ni contraviene la
finalidad para la cual fue creado el tributo, pues en el proceso legislativo
correspondiente se justificó la modificación atendiendo precisamente a dicha
finalidad, señalando cuáles fueron los motivos que llevaron a tomar tal
decisión, así como las posibles consecuencias y los escenarios para ello, sin
que sea factible someter a escrutinio constitucional tales motivos, ya que su
mérito cae dentro del amplio margen de configuración que tiene el legislador en
el diseño del sistema impositivo (en torno a los elementos del tributo como la
base, en tanto el monto exento incide en su configuración) y de la política
tributaria que ha de emplear, ello aunado a que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir un pronunciamiento al respecto,
pues existe una deferencia al legislador en materia tributaria, en atención al
principio democrático, que exige que sean los procesos llevados a cabo en su
seno los que establezcan la idoneidad o no de los elementos del tributo.
1a.
CCLV/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA
FINALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO IMPLICA UNA SANCIÓN PARA EL
CAUSANTE.—Si se toman en cuenta la
mecánica de operación y los fines para los cuales fue creado el impuesto
a los depósitos en efectivo, se advierte que el hecho de fungir como
sujeto pasivo del tributo al actualizarse los supuestos del hecho imponible,
sólo implica el acatamiento de la obligación contributiva establecida en
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de dos vías, específicamente respecto de quienes: 1)
no cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales en materia de impuesto
sobre la renta u otras contribuciones federales, porque absorberán el
impacto económico del impuesto a los depósitos en efectivo ante la
imposibilidad que tendrán de aplicar el mecanismo de acreditamiento,
compensación o devolución, lo cual es consecuencia de la situación en
que ellos se colocan (vía recaudatoria); y, 2) los que cumplan con sus
obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y otras
contribuciones federales –o quede demostrado que no están sujetos a
ellas–, porque estarán en aptitud de aplicar el mecanismo de
recuperación referido y, en consecuencia, no resentirán la carga
tributaria (vía de control). Ahora bien, el hecho de que el impuesto
esté orientado a controlar y hacer eficiente la recaudación, así como desincentivar
las prácticas evasivas de los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, impactando económicamente a quienes incurren en ellas, entraña un
fin constitucionalmente legítimo, si partimos de la noción de orden público económico,
el cual implica la percepción de recursos fiscales destinados a la satisfacción
de necesidades colectivas, tomando en cuenta que para lograr el pago de
los impuestos, es válido y necesario generar mecanismos de control razonables
tendentes a la conformación de un sistema tributario donde todo aquel
que tenga la obligación de contribuir a los gastos públicos, efectivamente lo
haga, considerando que el impulso de la economía nacional es una
obligación del Estado que exige establecer políticas tributarias que eviten las
prácticas fiscales evasoras, particularmente en materia del impuesto sobre
la renta. De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo de obligar a los contribuyentes registrados ante la hacienda
pública a tributar correctamente respecto de la totalidad de sus ingresos
para efectos del impuesto sobre la renta (principalmente), e identificar a
quienes deberían estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y
no lo están, para que tributen, por lo menos, con la tasa del 3% del efectivo
que depositen en las cuentas que tengan en el sistema financiero (una vez
rebasado el monto exento de $15,000.00 mensuales), o utilicen para la
adquisición de cheques de caja, no implica la imposición de sanción
alguna, sino sólo el cumplimiento de su obligación contributiva y la
persecución de un fin constitucionalmente válido, basado en una razón de
orden público económico.
1a.
CCXLVIII/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA
FINALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DESTINO DE LOS MONTOS RECAUDADOS
CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN SE COMPLEMENTAN, POR LO QUE NO SE EXCLUYEN NI SE
CONTRAPONEN.—La finalidad de la
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo se identifica con el
propósito inmediato buscado por el legislador, consistente en servir
como medio de recaudación (al gravar cuando menos un mínimo de ingresos
que no son declarados ante las autoridades fiscales) que, a su vez,
funciona como mecanismo de control (al impulsar el cumplimiento de
obligaciones fiscales, principalmente en materia de impuesto sobre la
renta y combatir la evasión fiscal); por su parte, el destino de los
montos recaudados por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo se
identifica con el fin mediato perseguido a través de su instrumentación, al
emplearse para la satisfacción del gasto público. Ahora, si bien es cierto que
existe una clara diferencia entre la finalidad de la ley aludida y el destino
que habrán de tener los montos recaudados a través de dicho tributo,
también lo es que ello no implica que aquélla sea excluyente de este
último, porque al concretarse la finalidad de la ley referida,
conseguirán obtenerse más recursos destinados al levantamiento de las
cargas públicas, esto es, al establecerse un mecanismo recaudatorio que
a su vez impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales y
desaliente las medidas evasivas (propósito inmediato), el Estado
obtendrá mayor recaudación para desarrollar sus funciones (fin mediato),
lo cual revela, incluso, que una situación es consecuencia de la otra. En
tales condiciones, la finalidad pretendida por el legislador a partir de la instrumentación
del impuesto a los depósitos en efectivo no elimina o sustituye el
destino al gasto público que los recursos recaudados deben tener por dicho
concepto, porque al ser consecuencia el destino de la finalidad referidos, en
momentos claramente diferenciados, pueden coexistir válidamente sin contraponerse.
1a.
CCXLVII/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA
INCLUSIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES COMO SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO RELATIVO, ATIENDE A LA
FINALIDAD DE LA LEY QUE LO REGULA.—El
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que si la ratio legis de la ley referida implica
combatir las prácticas evasivas, entonces tanto los sujetos inscritos en
el Registro Federal de Contribuyentes como los que no lo están, se
encuentran en una misma situación, porque ante la oscuridad o privación
de información provocada por los evasores, la autoridad fiscal tendría que
ejercer facultades de comprobación sobre todos los contribuyentes y,
ante la imposibilidad material de que ello ocurra, el ejercicio de esas
facultades resulta insuficiente para sustituir la finalidad aludida, por
lo que inscritos o no ante el citado registro, todos quedan en un plano
de igualdad, al conformar un universo homogéneo de sujetos elegibles
para ser fiscalizados sin perjuicio de que las autoridades hacendarias
puedan seleccionar cuáles de ellos representan la mayor posibilidad de
recuperación de cantidades debidas. De acuerdo con lo anterior, el hecho
de que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo incluya como
sujetos pasivos del tributo a quienes estén inscritos en el Registro
Federal de Contribuyentes por llevar a cabo el hecho imponible, no
desatiende la finalidad para la cual fue creada, consistente en combatir
la informalidad, impulsar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, principalmente
en materia de impuesto sobre la renta y desalentar conductas evasivas;
por el contrario, que esos contribuyentes registrados sean sujetos del
impuesto, propende a la consecución de las finalidades señaladas, habida
cuenta que esa circunstancia les incentivará a cumplir correctamente con
sus obligaciones fiscales, sin necesidad de que la autoridad ejerza sus
facultades de comprobación (aunque en todo momento pueda realizarlas en
términos de ley), con el aliciente adicional de que, en última instancia, no
tendrán que soportar el impacto económico del tributo, pues tendrán a su
alcance el mecanismo de recuperación de los montos que les hubiesen sido
recaudados por las instituciones del sistema financiero.
1a.
CCXLIX/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LOS
ARTÍCULOS 1, 3, PÁRRAFO PRIMERO, Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, AL NO PREVER DEDUCCIONES O REDUCCIONES, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en términos de
los citados preceptos, el tributo gravita sobre una manifestación de
riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente y
es congruente con la base tributaria, además de que, para efectos del
impuesto aludido, resulta irrelevante conocer cuál es el origen y/o destino
del dinero depositado o las condiciones en que se realiza el depósito
(incluida en estas nociones la adquisición en efectivo de cheques de
caja). De acuerdo con lo anterior, los artículos 1, 3, párrafo primero,
y 12, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo,
al no prever deducciones o reducciones no vulneran el principio de proporcionalidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, porque en función de la naturaleza del
tributo, aquél no exige prever deducciones o reducciones para determinar
una "renta o utilidad neta gravable" ya que, en cualquier caso, el
elemento económico que justifica la imposición se encuentra presente en la
configuración misma del hecho imponible y al momento de actualizarse éste,
sin que sea necesario atender a dichas cuestiones que tampoco tienen
trascendencia para integrar la base del impuesto. En todo caso, tales
conceptos de resta serían propios de tributos que gravan manifestaciones
generales de riqueza en los cuales resulta necesario conocer la
situación económica global del contribuyente para impactar sólo el
diferencial positivo o neto, además de que implican situaciones
aleatorias que no siempre acontecen, por lo que en el caso del impuesto
a los depósitos en efectivo el legislador no está obligado a permitir
necesariamente la deducción o reducción de gastos o erogaciones, pues
atendiendo a la naturaleza del impuesto, el principio de proporcionalidad tributaria
no demanda considerar tales aspectos subjetivos no vinculados con el
hecho imponible ni trascienden para configurar la base tributaria.
1a.
CCLI/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LOS
ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO PRIMERO, 2, FRACCIÓN III, Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, AL COMPRENDER ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO A LOS
INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENT ES, NO VULNERAN EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.— El artículo 1,
párrafo primero, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, establece
que las personas físicas y morales deben pagar el impuesto establecido
en dicha ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda
nacional o extranjera, realizados en cualquier tipo de cuenta que tengan
a su nombre en las instituciones del sistema financiero; por su parte, el
artículo 2, fracción III, de dicha ley, dispone que no estarán obligadas al
pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en
efectivo realizados en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $15,000.00
en cada mes del ejercicio fiscal (salvo por las adquisiciones en
efectivo de cheques de caja), siendo que por el excedente a dicha
cantidad se pagará el impuesto respectivo; y, finalmente, el referido
artículo 12, fracción II, ordena que para los efectos de la propia ley
se entenderá por depósitos en efectivo, además de los considerados como
tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a
las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Ahora bien, el hecho
de que tales disposiciones incluyan como sujetos pasivos del tributo a
quienes están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en
tanto actualicen los supuestos del hecho imponible –y rebasen el monto exento,
en su caso–, no implica una vulneración al principio de legalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos preceptos establecen el elemento
esencial del tributo "sujeto pasivo" en un ordenamiento formal y materialmente
legislativo, en el cual quedan comprendidos dichos contribuyentes registrados,
sin que el hecho de que deban esperar y agotar el mecanismo de
recuperación de los montos que les fueron recaudados, pueda apreciarse como
una afectación indebida en su perjuicio, habida cuenta de que en todo momento
prevalece la circunstancia de que objetivamente se ubicaron en el supuesto del
hecho generador revelador de capacidad contributiva que detonó la obligación de
pago a su cargo, lo cual, al mismo tiempo, tiene como propósito impulsar el
correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En todo caso, debe
observarse que tales cuestiones inherentes al mecanismo de recuperación del
impuesto sólo inciden en el aspecto financiero previsto en la ley para que los
contribuyentes cumplidos no resientan el impacto económico del tributo, y no
tienen repercusión alguna en sus elementos esenciales, particularmente en lo
que atañe a la definición correcta del "sujeto pasivo" del impuesto a
los depósitos en efectivo.
1a.
CCL/2013 (10a.)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. SON
INOPERANTES LOS AGRAVIOS FORMULADOS CONTRA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, QUE ADUCEN UN TRATO DESIGUAL INJUSTIFICADO ENTRE LOS CAUSANTES Y LA
AUTORIDAD FISCAL.— La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que el fisco y los causantes no son
iguales, como tampoco lo son los fines que persiguen, ya que si bien
ambos son sujetos en la relación tributaria o administrativa, lo cierto es
que aquél es una autoridad, parte activa en la recaudación de las contribuciones,
dotado de imperio para hacer cumplir sus determinaciones; en cambio,
los causantes, parte pasiva en la relación, persiguen como particulares los
fines propios de su interés, de forma que no puede exigirse una equivalencia
de trato entre uno y otros, al encontrarse en planos totalmente distintos.
Ahora bien, el principio de igualdad está acotado sólo a las relaciones entre
particulares frente al Estado como titular de la potestad tributaria; sin
embargo, ello no significa que cuando el fisco y los causantes tengan un
derecho oponible entre sí, esto es, cuando se ubiquen en una situación análoga
de reciprocidad, cualquier trato diferenciado esté permitido, habida cuenta
que la ley no debe establecer distinciones arbitrarias sino, en su caso, regularlas
razonablemente; de ahí que para emprender el juicio de igualdad entre
los causantes y la autoridad, es necesario ponderar situaciones análogas o
equiparables. De acuerdo con lo anterior, los agravios formulados contra
el artículo 7 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, que aducen
un trato desigual injustificado entre los causantes y la autoridad fiscal, en
tanto a los primeros les permite acreditar el impuesto establecido en
dicha ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, contra el impuesto
sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, mientras a la segunda, la
normativa fiscal le concede un lapso mayor –a un ejercicio fiscal– para ejercer
sus facultades de comprobación, deben declararse inoperantes; lo anterior
es así, porque si bien es cierto que ambos supuestos involucran una
cuestión temporal (plazos), también lo es que no resultan comparables, habida
cuenta que un extremo se relaciona con el derecho otorgado a los contribuyentes
para realizar el acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo,
en tanto que el otro se refiere al ejercicio de facultades de comprobación de
la autoridad fiscal, lo cual revela que las figuras jurídicas de referencia no
tienen una naturaleza análoga o equiparable que permita confrontarlas a la luz
del principio de igualdad y, por ende, ello impide un pronunciamiento de
fondo al respecto.
1a.
CCLVII/2013 (10a.)
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.— La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: "DERECHO AL
DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", estableció que el citado precepto
constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado
por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las
cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las
autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo,
entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de
defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una
primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido
a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción
que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a
emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar
que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de
otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una
defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del
inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de
alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución
que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también
puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función
jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto
defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior
de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual
en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su
derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho
derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales
para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva
y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que
otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y
ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
1a.
CCLXXVI/2013 (10a.)
DERECHOS. EL ARTÍCULO 29-E,
FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VULNERA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.— El
citado precepto, al establecer que las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas (SOFOM, E.N.R), pagarán una cuota por concepto de
la supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para
verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 95
Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque en dicha actividad no se actualiza
la prestación de un servicio que justifique la imposición de la
contribución señalada, en los términos en que esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha delimitado la figura jurídica de este tipo de tributos,
pues en realidad lo que se materializa es la facultad de supervisión del
Estado; además, porque el cobro del derecho referido es una contribución
que carece de sustrato económico que la justifique, al no existir la
obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera
jurídica del contribuyente.
1a.
CCLXXV/2013 (10a.)
DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE
LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES SOBRE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE
OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS, NO CONSTITUYE UN SERVICIO AUTÉNTICO SUSCEPTIBLE
DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA.—La supervisión
que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM, E.N.R), por la cual
deben pagar una cuota –en términos del artículo 29-E, fracción VII, de
la Ley Federal de Derechos–, cuya finalidad es verificar el cumplimiento
de las obligaciones contempladas en el artículo 95 Bis de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, representa una
actividad de la autoridad orientada a la vigilancia y el control de
aquellas sociedades, relacionada con la protección de los intereses de
los usuarios de los servicios financieros proporcionados por éstas, así como
de la sociedad. De ahí que dicha supervisión no constituye un supuesto que
actualice la prestación de un servicio auténtico para las sociedades
supervisadas, susceptible de generar el cobro de un derecho como
contraprestación para la realización de dichas funciones, pues no existe
la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera
jurídica del contribuyente –como lo sería, en su caso, la autorización o
la conservación de un permiso para realizar ciertas actividades
concretas– que legitime el cobro de la contribución referida.
1a.
CCLXXIII/2013 (10a.)
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL
ARTÍCULO 9, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.—Del
precepto citado se advierte que los contribuyentes sujetos al impuesto
empresarial a tasa única deben realizar pagos provisionales mensuales a
cuenta de dicho impuesto, mediante declaración que presentarán en el
mismo plazo que el establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta
para la presentación de la declaración de los pagos provisionales de
este impuesto, esto es, al contenido en el artículo 14 de dicha ley, el cual
prevé que los referidos pagos deben efectuarse a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago; lo anterior, debido
a que este numeral regula, en forma de regla general, la periodicidad
con la que se efectuarán las declaraciones relativas a los pagos
provisionales mensuales a los que se sujeta a los contribuyentes del
impuesto sobre la renta. Ahora bien, el artículo 9, párrafo primero, de
la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al disponer la remisión
aludida, no vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que dicho principio no obliga a establecer en el
propio ordenamiento los elementos esenciales del tributo, sino a que se prevean
en un acto formal y materialmente legislativo; además, el citado artículo 9
remite válidamente a un artículo diverso de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y la remisión no se hace de forma vaga, oscura o imprecisa, pues cumple con
el requisito de dar certidumbre a los contribuyentes sobre las cargas
económicas que supondrá la recaudación fiscal.
1a.
CCLXXIX/2013 (10a.)
QUERELLA EN DELITOS
FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, QUE PREVÉ LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE DELITOS FISCALES PARA FORMULARLA Y SUSCRIBIRLA, NO VULNERA EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.— La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sustentado que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal,
que determina la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal,
otorga la posibilidad de que éste provea en la esfera administrativa a
la exacta observancia de las leyes, al estar autorizado para expedir las
previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes
emanadas por el órgano legislativo; sin embargo, dicha facultad reglamentaria
está sujeta al derecho fundamental de legalidad, del cual derivan los
principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero evita
que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas exclusivamente a
las leyes emanadas del Congreso de la Unión, esto es, prohíbe a la ley
delegar el contenido de la materia que tiene que regular por mandato constitucional;
el segundo consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido
de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en
los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del
Poder Ejecutivo Federal tiene como objeto un mejor proveer en la esfera administrativa,
pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Ahora bien, la
facultad genérica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentar
querellas por delitos cometidos en su perjuicio está prevista en el
artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, cuerpo normativo
expedido por el Congreso de la Unión; de ahí que el artículo 82,
fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al reconocer expresamente la competencia de la
Dirección General de Delitos Fiscales para formular y suscribir querellas
por la comisión de los delitos de defraudación fiscal y contrabando, así
como sus respectivos equiparables, no vulnera el artículo 89, fracción
I, de la Constitución Federal, toda vez que cumple con los principios de
reserva de ley y de subordinación jerárquica, pues la facultad genérica está
reconocida expresamente en una Ley Federal (artículo 92 del Código Fiscal de
la Federación) y, en específico, en el Reglamento (artículo 82, fracción II,
del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público),
con base en esta última.
1a.
CCLXXI/2013 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA
PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. SU DEBIDA
CIRCUNSTANCIACIÓN REQUIERE QUE EL VISITADOR ASIENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE
TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LAS QUE DERIVE LA FORMA EN QUE SE CERCIORÓ DE QUE EL
ESTABLECIMIENTO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO.—De los artículos 42 y 49, fracciones II y IV,
del Código Fiscal de la Federación deriva que en toda visita
domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en
materia de expedición de comprobantes fiscales, la autoridad hacendaria
debe levantar un acta circunstanciada en la que hará constar los hechos
u omisiones conocidos durante la visita, en términos del indicado código
y de su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas. Ahora,
el requisito relativo al acta de visita circunstanciada consiste en
detallar o pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
los hechos, omisiones e irregularidades detectadas, esto es, deben
precisarse los datos concretos inherentes que posibiliten apreciar
objetivamente que el establecimiento se encuentra abierto al público,
así como los medios que utilizó el visitador para constatar tal
circunstancia, pues la omisión de hacerlo traería como resultado la
ilegalidad del acta de visita correspondiente; no obstante, esa carga
puede encontrar ciertos matices, pero en todos los casos aquél debe
asentar de manera razonada y con los medios a su alcance, la forma en
que se cercioró de las actividades que se realizan en el lugar visitado,
lo cual puede incluir una serie de especificaciones que en su momento
deberá valorar la autoridad para determinar, en caso de impugnación, si
el acta se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que ello implique
dejar al arbitrio del visitador el señalamiento de los elementos que
considere oportunos pues, en todo caso, éstos deben satisfacer los
requisitos aludidos para la salvaguarda del principio de legalidad
previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
2a./J.
120/2013 (10a.)
IMPUESTO ADICIONAL. LOS
ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—Los preceptos citados, al establecer un impuesto
adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos
por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada
entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o
solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo
que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no
fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación
de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto
primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones
adicionales –cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad
denotativa de capacidad económica–, sino que fue estructurado para
gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales
efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se
materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por
consiguiente, el aludido gravamen adicional no participa de la misma
naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a
una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que
tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y
derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de
que se trate del Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que dicho
actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes.
2a./J.
126/2013 (10a.)
ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA. SU REVOCACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE
LESIVIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.—De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio contencioso
administrativo iniciado por las autoridades fiscales. La resolución favorable
a que se refiere dicho precepto legal, es el acto de autoridad emitido
de manera concreta, particular o individual, precisando una situación
jurídica favorable a un particular determinado, sin que con ella se den
o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la autoridad
emisora o por sus inferiores jerárquicos, pues la mayoría de las veces
obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y
presente realizada por el particular a la autoridad fiscal, que vincula
a ésta y, por ende, no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí,
pues debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante
el citado Tribunal; de ahí que la resolución que deja sin efectos la
primera orden de visita domiciliaria no constituye una resolución favorable
al particular, pues no crea una situación jurídica ni genera derechos a
su favor, además de que no se trata de una determinación que resuelva su
situación fiscal, por lo que es innecesario promover el juicio de
lesividad antes de emitir una segunda orden de visita domiciliaria, si
la primera se dejó sin efectos, sin decidir la situación jurídica fiscal
del contribuyente.
2a./J.
131/2013 (10a.)
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO
ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.—El citado artículo dispone que la solicitud
de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe
presentarse por el actor o su representante legal en cualquier etapa del
juicio, y que ésta se concederá si no se afecta el interés social ni se
contravienen disposiciones de orden público, además de que sean de
difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante
con esa ejecución. Asimismo, contempla su concesión en caso de
determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones,
aprovechamientos y otros créditos fiscales, si se ha constituido o se
constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora
por cualquiera de los medios permitidos; si se trata de posibles
afectaciones no estimables en dinero, la medida cautelar se concede
fijándose discrecionalmente la garantía, y si pudiera causar daños o
perjuicios a terceros, si se otorga garantía para reparar el daño o
indemnizar el perjuicio que se cause. De ahí que el citado precepto legal
no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo vigente hasta el 2
de abril de 2013, para conceder la suspensión de la ejecución del acto
administrativo impugnado y, por consiguiente, atento al principio de
definitividad, el juicio de amparo indirecto promovido contra actos de
autoridades administrativas es improcedente si previamente no se agota
el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
2a./J.
130/2013 (10a.)
RENTA. LA RESOLUCIÓN QUE
NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR LA PERCEPCIÓN DE
INTERESES, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).—El precepto citado establece que las personas
físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por concepto de
intereses, que no excedan de $100,000.00, considerarán la retención que
se les haya efectuado, en los términos que el propio numeral señala,
como pago definitivo y, por tanto, no estarán obligadas a presentar la
declaración anual del ejercicio. En ese tenor, el primer acto de
aplicación de dicha hipótesis normativa susceptible de causar perjuicio
en la esfera jurídica de aquéllas, no se actualiza con la sola retención
del impuesto causado por la percepción de intereses que realicen las
instituciones financieras o demás sociedades no integrantes del sistema
relativo, pues en ese momento no tienen la certeza de si habrán de
subsumirse o no en los supuestos del artículo 160, párrafo segundo, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que será hasta que concluya ese
periodo tributario cuando conocerán si excede o no la mencionada
cantidad y, por ende, si los pagos provisionales retenidos deben
considerarse como definitivos. Lo anterior no significa que la
presentación de la declaración anual del ejercicio pueda considerarse como
el primer acto de aplicación del dispositivo legal indicado, o que
constituya el momento en que los causantes se ostentan sabedores del
acto de individualización de la norma, pues ésta no los obliga a
presentarla, habida cuenta que los efectos negativos de esa disposición
se materializarán en perjuicio de la esfera jurídica de dichos gobernados
hasta que la autoridad exactora les niegue expresa y definitivamente la
devolución de algún saldo a favor, por considerar que se ubican en el supuesto
de excepción de considerar como definitivos los pagos provisionales, con
base precisamente en la aplicación del citado artículo.
2a./J.
127/2013 (10a.)
REVISIÓN DE GABINETE. AL NO
SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011
(9a.) [*].—La intención del legislador al
establecer en esa disposición legal, que la autoridad fiscalizadora no podrá
iniciar una nueva visita por las mismas contribuciones, aprovechamientos y
periodos, salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes, fue poner
un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente, pues
así se señala expresamente en la exposición de motivos de la iniciativa del
Ejecutivo Federal de 6 de diciembre de 2006, que lo propuso. En ese sentido, la
seguridad jurídica que pretende salvaguardarse con esa restricción se vincula
directamente con la obligación constitucional de respetar el principio de
inviolabilidad del domicilio previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo en
casos excepcionales y en aras de proteger el interés general, autoriza a la
autoridad administrativa a introducirse en el domicilio del particular,
invadiendo su intimidad o privacidad, como sucede con las visitas que se realizan
en el domicilio del contribuyente, a diferencia de las revisiones de gabinete
que se llevan a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria, y que sólo se
rigen por el primer párrafo del indicado precepto constitucional, que protege a
los gobernados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones. Por
tanto, si la limitante contenida en la citada disposición legal no es aplicable
a las revisiones de gabinete, tampoco lo es la jurisprudencia señalada en el
rubro, que fija el alcance de esa norma sobre la imposibilidad de practicar
nuevamente una visita domiciliaria cuando se declara nula la primera orden por
indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de
la autoridad que la emitió.
2a./J.
134/2013 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO
QUE LES SEA TRASLADADO A LOS RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL POR LA ADQUISICIÓN
DE BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA LA TRANSPORTACIÓN
AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES ES ACREDITABLE EN SU TOTALIDAD, SIEMPRE QUE SE
PRESTE EN MANIOBRAS PARA LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.—Del artículo 29 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado se advierte que las exportaciones de bienes o servicios
referidas en él se gravan a la tasa del 0%; en ese sentido, si en su
fracción V se alude como tal a la transportación internacional de bienes
prestada por residentes en el país, siempre que se presten en maniobras
para la exportación de mercancías, debe entenderse que dicha tasa aplica
a la totalidad de esa actividad, independientemente de la parte que se
lleve a cabo en territorio nacional o en el extranjero. Lo anterior es
así, si se toma en cuenta que, acorde con la naturaleza de la
transportación internacional de bienes, ésta se lleva a cabo parte en
territorio nacional y parte en el extranjero y, en ese sentido, si el
legislador no distinguió si la tasa referida aplica exclusivamente a la
prestada en un territorio o en otro, ni refirió si se trata de
transportación aérea, terrestre o marítima, no cabe hacer una
distinción, máxime si se advierte que en el caso de la transportación de
personas prevista en la fracción VI del mismo artículo, sí se realizó
una precisión en el sentido de que la citada tasa sólo aplicará al
porcentaje de dicha actividad prestada en el extranjero. En esas
condiciones, conforme a los artículos 2o.-A, 4o. y 5o. de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, si el contribuyente efectúa erogaciones
relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,
para realizar exclusivamente la actividad consistente en la
transportación aérea internacional de bienes, prestada por residentes en
el país, cuando se preste en maniobras para la exportación de mercancías,
entonces el impuesto que le sea trasladado será acreditable en su
totalidad, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la
legislación del impuesto relativo.
2a./J.
114/2013 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL
EJERCICIO DE LA FACULTAD DE LOS VISITADORES PARA OBTENER COPIA DE SÓLO PARTE DE
LA CONTABILIDAD DEL VISITADO, NO REQUIERE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA RELATIVA
QUE EL CASO SE UBICA EN ALGUNA DE LAS NUEVE FRACCIONES DEL PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.— El citado artículo establece en sus párrafos primero
y último, como regla general, que en las visitas domiciliarias los
visitadores podrán obtener copias de sólo parte de la contabilidad del
visitado para que, previo cotejo con sus originales, sean certificadas y
anexadas a las actas finales o parciales respectivas, en las que se
expresen únicamente los documentos de donde se obtuvieron, con el objeto
de verificar datos en la oficina de la autoridad fiscalizadora; mientras
que en el párrafo tercero y las nueve fracciones del propio numeral se
prevén diversos casos de excepción a la citada regla general los cuales,
por su gravedad y entidad, hacen necesario que se resguarde, mediante su
compulsa y certificación, toda la contabilidad, a fin de evitar su
destrucción o cambio, asegurar los hechos contenidos en ella que
pudieran ser constitutivos no sólo de infracciones administrativas, sino
penales, y que no se impida a la autoridad exactora, a través de los
visitadores designados, realizar la fiscalización de la contabilidad de
los contribuyentes en el local de la autoridad. Siendo así, los
visitadores designados por las autoridades fiscales que obtengan copias
de sólo parte de la contabilidad del visitado, están constreñidos a
levantar únicamente el acta parcial correspondiente en la que señalen
los documentos de los que se obtuvieron aquéllas, hecho lo cual podrán
continuar la visita en el domicilio o en los establecimientos del
visitado, no así a circunstanciar en el acta parcial que el caso se
ubica en alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del
párrafo tercero del citado artículo 45 del Código Fiscal de la
Federación, ni a levantar el acta en términos del numeral 46 del mismo
ordenamiento tributario.
2a./J.
139/2013 (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
DETERMINACIÓN DE OMISIONES
DE PAGO EN MATERIA DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS PARA
VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL ACTOR DEMANDA SU NULIDAD Y NIEGA
LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE AL CONTESTAR, EL CITADO ORGANISMO
DESVIRTÚE ESA NEGATIVA, PORQUE NO ACOMPAÑA UNA CERTIFICACIÓN APROPIADA DEL ESTADO
DE CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES, LA SALA FISCAL SOLAMENTE PUEDE
DECLARAR LA NULIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EJERCIDA EN LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA, SIN PREJUZGAR SOBRE LA REEXPEDICIÓN DEL ACTO.—Si en el juicio contencioso administrativo el
actor demanda la nulidad de la determinación de omisiones de pago en
materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para
vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y niega la existencia del vínculo laboral, sin que,
al contestar, el citado organismo desvirtúe ese negativa, porque no acompaña
una certificación apropiada del estado de cuenta individual de los
trabajadores, esa circunstancia no implica que éste no pueda probar
posteriormente la relación de trabajo o emitir un crédito sobre bases
legales, por lo que la Sala Fiscal solamente puede declarar la nulidad
de la facultad discrecional ejercida en la resolución impugnada, sin
prejuzgar sobre la reexpedición del acto, al considerar que cabe la
posibilidad de que dicho nexo efectivamente pueda existir, pues no es lo
mismo que haya duda sobre una relación patronal, por falta de pruebas
idóneas, que tener la certeza de ello.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.
J/12 (10a.)
ESTADOS DE CUENTA
INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU
CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,
CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL
VÍNCULO LABORAL.— Al revisar el marco
normativo aplicable a los estados de cuenta individuales de los
trabajadores, certificados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, se advierte que no menciona qué son y en qué consisten.
No obstante, en las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS
y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007 y XXXIII, enero de
2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, aplicadas de manera analógica,
en las que se afirma que, entre otros preceptos, en términos del artículo
4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el
Instituto Mexicano del Seguro Social puede certificar, a través de sus
representantes, la información que conserve en sus archivos, de
documentos presentados por los patrones vía formatos impresos o medios
magnéticos, digitales, electrónicos, magneto ópticos o de cualquier otra
tecnología, se evidencia la intención de precisar, mediante
jurisprudencia, un concepto especial que permita establecer las características
necesarias de estas certificaciones, así como un parámetro para su
valoración específica, dada su repercusión procesal en el juicio contencioso
administrativo. En estas condiciones, sólo si esa actividad certificatoria
es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario
competente en el estado de cuenta efectivamente coinciden con los contenidos en
dichos archivos, de modo que sea posible la descripción de la
información para su revisión, compulsa y escrutinio, particularmente de la referente
a la inscripción o "alta" del trabajador y la forma como ésta se hizo
–mediante entrega directa de los formatos previamente impresos y
autorizados o por medios remotos–, los movimientos, enteros y la
falta de éstos respecto de cada trabajador en relación con el patrón,
así como la razón por la cual el aludido instituto estima que un
trabajador no ha sido "dado de baja", por lo que la relación
debe considerarse vigente, razonablemente puede estimarse que se está
ante una verdadera certificación. Además, conforme al artículo 46,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la eficacia de las certificaciones depende de la
explicitud que proporcione quien las elabora, de manera que nulifique
toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en los archivos.
Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo el actor demanda
la nulidad de la determinación de omisiones de pago en materia de
aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda y,
conforme al artículo 42 de la mencionada ley, niega la existencia
del vínculo laboral, recae en el organismo inicialmente referido la
carga de la prueba al respecto, por lo cual debe acompañar a su
contestación, un auténtico "estado de cuenta certificado",
esto es, el que haya sido elaborado con las anteriores características.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.
J/10 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL.
LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR ESE DERECHO HUMANO SUPONE LOGRAR UNA SENTENCIA ÚTIL Y
JUSTA.—La posición de las autoridades
de amparo, en el ámbito de su competencia, no pueden tener un papel
pasivo ante la pretensión de la persona de que se evalúe en la instancia
de amparo si ha existido o no respeto al derecho de acceso a la tutela
judicial efectiva, sino que en términos de lo previsto en el artículo
1o. de la Constitución Federal, deben respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos del quejoso, lo cual exige un análisis más flexible
de los presupuestos sobre los que se ejerce el acceso a la tutela judicial, por
lo que cuando aquélla es denegada u obstaculizada, deberá atender a si
ello propicia una infracción de ese derecho humano, no solamente cuando resulte
obvia, innegable e indiscutible, sino cuando el arbitrio judicial que refleja
la aplicación de la norma o la motivación de la valoración de la prueba civil
sea el más estricto y el menos adecuado para lograr una sentencia completa e
imparcial, lo que presuponen que sea útil y justa, para lograr la protección
más amplia de las personas. De este modo, basta que el acto reclamado y
sus consecuencias aparezcan en forma objetiva y a partir del análisis jurídico
del caso, que constituyen una violación al núcleo del derecho protegido para
que resulte de inmediato la obligación de protegerlo y garantizarlo para que
cese la situación de afectación a los derechos de la persona. En ese contexto,
frente al derecho de las personas de exigir el respeto a un derecho, a través
del acceso a la tutela judicial, a la autoridad competente, corresponde respetar,
proteger y garantizar ese derecho de la manera que permita que aquéllos puedan
ser cumplidos y puedan darse las condiciones de la tutela judicial solicitada.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.30
K (10a.)
AMPARO CONTRA LEYES. LA
AUTORIDAD PROMULGADORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN
CONTRA LA SENTENCIA QUE LO RESUELVA, AUN SIN HABER SIDO EMPLAZADA AL JUICIO.—El artículo 83 de la Ley de Amparo, vigente
hasta el dos de abril del dos mil trece, establece una regla general
relativa a la legitimación con que cuentan las autoridades para
interponer recurso de revisión contra la sentencia que resuelva el
juicio de amparo, la cual deriva de la afectación que de manera directa
sufra el acto de autoridad que se les hubiera reclamado; sin
embargo, el legislador estableció una excepción a dicha regla, relativa
a que, tratándose de amparos contra leyes, la legitimación de las autoridades
para interponer recurso de revisión contra la sentencia que afecte la norma
general reclamada deriva únicamente de su carácter de titulares de los
órganos de gobierno encargados de su promulgación. Por tanto, si en un juicio
de garantías promovido contra una norma general no se llama como responsable
a una de las autoridades promulgadoras, se debe concluir que aun cuando
no hubiera sido parte material en el juicio, tiene legitimación para interponer
el recurso de revisión contra la sentencia que declare inconstitucional el
precepto legal reclamado, pues el derecho que para tal efecto le otorga el
artículo 83 de la Ley de Amparo no está condicionado a su intervención
en el juicio, sino a que se trate del órgano encargado de su
promulgación.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.1
K (10a.)
AMPARO DIRECTO. SON
INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS CONTRA UNA NORMA GENERAL, CUANDO ÉSTA
CONSTITUYÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD.—A partir de dos mil seis, en que entró en
vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están
facultadas para conocer de juicios promovidos contra normas generales
distintas de los reglamentos, con motivo de su vigencia o del primer acto
de aplicación, lo que origina que puedan declarar su nulidad en caso de considerar
que esa norma es violatoria de derechos del gobernado, e incluso, de
decretar su inaplicación respecto del afectado, si se considera que, a partir
de la reforma constitucional de junio de dos mil once, dichas Salas están
facultadas y obligadas en materia de derechos humanos a realizar control de
constitucionalidad y de convencionalidad; por tanto, si el gobernado opta
por impugnar mediante juicio de nulidad una norma general y,
posteriormente, mediante juicio de amparo directo promovido contra la
sentencia desfavorable dictada en el juicio ordinario expone conceptos
de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la misma
norma general, tales argumentos resultan inoperantes porque, al
constituir el acto reclamado en el amparo directo la sentencia, lo que
el quejoso debe combatir son las razones que sostienen el fallo, sin que
puedan plantearse nuevos temas, contra el mismo acto impugnado en el
juicio de origen, que no hayan sido expuestos previamente ante la
responsable dado que, de lo contrario, se generaría una doble impugnación
respecto de un mismo acto.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.3
A (10a.)
COMPETENCIA POR RAZÓN DE
TERRITORIO DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, AL
DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE Y, EN CASO DE DUDA, AL DE AQUELLA ANTE LA CUAL
SE PRESENTÓ LA DEMANDA.— El artículo
34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa establece que sus Salas Regionales conocerán de los juicios
por razón de territorio, atendiendo, por regla general, al domicilio fiscal del
demandante, excepto cuando se trate de personas morales que: formen parte
del sistema financiero mexicano; pertenezcan al régimen de consolidación fiscal
en carácter de controladoras o controladas; sean residentes en el extranjero
sin domicilio fiscal en el territorio nacional; o cuando se impugnen resoluciones
emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a
ésta, caso en el cual será competente la Sala Regional donde tenga su
domicilio la autoridad demandada, pero tratándose de la impugnación de varias
resoluciones en una misma demanda, lo será la de la circunscripción territorial
en que se encuentre la sede de la autoridad que vaya a ejecutarlas; sin
embargo, en caso de duda sobre la determinación de la Sala Regional competente
por territorio, aun con la descripción normativa anterior, el artículo 30
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir
de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
diciembre de 2010, prevé que lo será aquella ante la cual se presentó la
demanda, lo cual se corrobora con el hecho de que el diverso artículo
29 del ordenamiento citado en segundo término, desde la aludida
modificación, no señala como incidente de "previo y especial
pronunciamiento" la incompetencia por razón de territorio.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.71
A (10a.)
DEMANDA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI AL PROMOVERSE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR
PREVIENE AL ACTOR PARA QUE CUMPLA LOS ASPECTOS OMITIDOS Y ÉSTE PRETENDE HACERLO
ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO OTORGADO PARA ELLO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO ACERCA DE SI FUE O NO ACATADO EL REQUERIMIENTO.—Si al promoverse la demanda en el juicio contencioso
administrativo federal el Magistrado instructor previene al actor para que,
en el plazo de cinco días, cumpla los aspectos omitidos, conforme al
artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, y éste pretende hacerlo antes de que venza
el plazo otorgado, la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse de
inmediato acerca de si fue o no acatado el requerimiento, a efecto de
dar oportunidad al promovente para que subsane las irregularidades que, en
su caso, subsistan, dentro del tiempo que reste, en respeto al derecho
humano de acceso efectivo a la impartición de justicia, garantizado por
el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a lo cual resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J.
106/2003.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.85
A (10a.)
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS
DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL HECHO DE QUE SEA
UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).—El embargo de cuentas bancarias decretado en
el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de
imposible reparación, porque impide al particular disponer materialmente de
sus recursos económicos; sin embargo, tal circunstancia no implica una
excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo
indirecto, pues de la interpretación conjunta de los artículos 107, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción
XV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se colige que
el amparo en dicha vía es improcedente contra actos de autoridades distintas
de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser
revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos
algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan
ser modificados, revocados o nulificados, lo cual implica que el hecho
de que el citado embargo sea de imposible reparación no exime
automáticamente de observar el aludido principio. No es óbice a lo
anterior lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 133/2010 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que
el embargo de cuentas bancarias es un acto de imposible reparación y que
en su contra procede el amparo indirecto en términos del artículo 114,
fracción II, de la referida ley, en virtud de que no determina que esa
imposible reparación exima al quejoso de agotar el juicio, recurso o
medio ordinario de defensa procedentes, es decir, que aquélla sea una
excepción al principio de definitividad.
TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
XIII.P.A.3
A (10a.)
FIRMA AUTÓGRAFA. LA SOLA
MANIFESTACIÓN DEL ACTOR EN CUANTO A QUE EL DOCUMENTO QUE CONSTITUYE EL ACTO
CONTROVERTIDO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, HACE NECESARIO EL DESAHOGO DE LA
PRUEBA PERICIAL Y, POR CONSIGUIENTE, ES UN TRÁMITE ADICIONAL AL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—Del contenido
de la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA.
LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO
IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.", se advierte la
obligación del desahogo de la prueba pericial, con independencia de que
el juzgador pueda apreciar la originalidad de la firma, pues la citada
jurisprudencia lo obliga a contar con ese medio de prueba para verificar
si la autoridad cumplió con su carga probatoria sin excepción alguna. En
ese sentido, la sola manifestación del actor en cuanto a que el
documento que constituye el acto controvertido carece de firma autógrafa, con
independencia de lo que el tribunal pueda justipreciar sobre la necesidad o
no de la prueba pericial, ésta resulta obligatoria si la demandada afirma que
es original, convirtiéndose, por consiguiente, en un trámite adicional al procedimiento
contencioso administrativo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A.19
A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
NO ES OPTATIVA.—La Primera y
Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis
aisladas 1a. XXXI/2013 (10a.) y 2a. XXII/2013 (10a.), publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 831, de rubro: "PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO , DE LA
LEY FEDERAL RELATI VA, AL PREVER EL PLA ZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR
LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A
LA JUSTICIA." y Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1738, de
rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO. EL ARTÍCULO
58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO , DE LA LEY FEDERAL RELATI VA, AL PREVER EL PLA ZO
DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.", respectivamente, sostuvieron,
esencialmente, que el plazo de quince días para presentar la demanda en
la vía sumaria no viola el derecho de acceso a la justicia, ya que no se
impide a las personas acudir a los órganos jurisdiccionales, pues tienen
la oportunidad de promover el juicio contencioso administrativo federal.
En esas condiciones y en atención al procedimiento legislativo que dio
origen a esa modalidad de juicio contra las resoluciones definitivas
previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se concluye que no es optativa, porque la
tramitación sumaria es un medio para permitir a dicho órgano resolutor
resolver de forma pronta aquellos asuntos que impliquen una cuantía baja
o que su materia sea de menor complejidad jurídica, lo cual redundará en
otorgar certeza jurídica a los propios justiciables, pues el hecho de que
dicha vía sumaria busque simplificar su procedimiento, es en pro de la celeridad
que debe imperar en la impartición de justicia. Considerar lo contra rio,
crearía inseguridad jurídica procesal, lo cual trastocaría la intención del legislador
al crear un procedimiento específico para dilucidar esos temas.
NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.40
A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA ORDINARIA CUANDO SE
IMPUGNEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE, ADEMÁS DE IMPONER UNA MULTA O SANCIÓN
PECUNIARIA, INCLUYAN ALGUNA OTRA CARGA U OBLIGACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE
EN LA DEMANDA SÓLO SE FORMULEN CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA AQUÉLLA.— El artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece la improcedencia de
la tramitación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria,
cuando se trate de resoluciones que, además de imponer una multa o
sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación. Por tanto,
cuando se impugne ese tipo de determinaciones, procede la tramitación
del juicio en la vía ordinaria, con independencia de que en la demanda
de nulidad sólo se formulen conceptos de impugnación contra la multa o
sanción pecuniaria impuesta en el acto cuya nulidad se reclama, pues para
el análisis de la procedencia del juicio debe atenderse a la naturaleza del acto
administrativo impugnado y no a la de los conceptos de impugnación enderezados
por el actor.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
I.4o.(I
Región) 6 A (10a.)
JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA
SUMARIA. SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTIENE UNA DETERMINACIÓN DE CRÉDITO
FISCAL INTEGRADA POR DISTINTAS CONTRIBUCIONES, CUYOS IMPORTES SE ENCUENTRAN
PLENAMENTE IDENTIFICADOS, ÉSTOS NO PUEDEN SUMARSE PARA CALCULAR LA CUANTÍA DEL
ASUNTO, A EFECTO DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA.—El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece un catálogo de actos susceptibles
de impugnarse en el juicio en la vía sumaria, siempre que su cuantía sea
inferior a la que dispone su primer párrafo (equivalente a cinco veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año
al momento de su emisión), entre los que se encuentran las resoluciones dictadas
por autoridades fiscales en que se fije en cantidad líquida un crédito de
esa naturaleza. Asimismo, prevé que si un mismo acto contiene más de una resolución
de las ahí mencionadas, su monto no se acumulará para el efecto de
determinar si procede el juicio sumario. Consecuentemente, si la resolución impugnada
contiene una determinación de crédito fiscal integrada por distintas contribuciones,
cuyos importes se encuentran plenamente identificados, con independencia
de que los adeudos hayan sido originados por el mismo hecho, esas
cantidades no pueden sumarse para calcular la cuantía del asunto, al
tratarse de una pluralidad de determinaciones contenidas en una sola resolución.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.4
A (10a.)
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. AL
PRACTICARLA, LA AUTORIDAD DEBE ANEXAR EN AUTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL
DEL QUE DERIVE, LA CONSTANCIA FEHACIENTE DE RECEPCIÓN POR SU DESTINATARIO.—La notificación electrónica es el acto mediante
el cual, con las formalidades legales preestablecidas, se da a conocer a
los interesados a través de medios electrónicos y telemáticos, tales como una
página web o correo electrónico, un acuerdo administrativo o resolución diente
administrativo o judicial del que derive, la constancia fehaciente de recepción
por su destinatario, sin que baste la razón actuarial de que se realizó de
esa manera, pues la omisión de esa constancia constituye una violación que
transgrede las leyes del procedimiento y afecta las defensas del
quejoso, la cual actualiza el supuesto previsto en la fracción I del
artículo 172 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril
de 2013.
TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
XIII.T.A.3
A (10a.)
ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA. CUANDO POR PRESENTAR VICIOS FORMALES SE DEJA INSUBSISTENTE TODO
LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN FISCAL AL IMPUGNARSE EL CRÉDITO
DETERMINADO MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, LA AUTORIDAD PUEDE EMITIR UNA
NUEVA, INCLUSO POR EL MISMO EJERCICIO, HECHOS Y CONTRIBUCIONES.—Cuando se deja insubsistente todo lo actuado
en el procedimiento de comprobación fiscal por vicios formales de
la orden de visita, conforme a los artículos 133, fracción III y 133-A
del Código Fiscal de la Federación, al impugnarse mediante el recurso de
revocación la resolución que determinó el crédito en agravio del
contribuyente, la autoridad tributaria, si lo considera conveniente y
está en aptitud, podrá emitir una nueva orden, incluso por el mismo ejercicio,
hechos y contribuciones; esto obedece, por un lado, a la circunstancia de
que al dejarse sin efectos la totalidad del procedimiento de
comprobación, desde la orden de visita, las cosas quedan en un estado en
el cual debe estimarse que la auditoría anulada no existió, al
invalidarse de raíz todos sus efectos y consecuencias por dichos motivos
formales y, por otro, a que una nueva orden de visita no sería contraria
a los artículos 46 del Código Fiscal de la Federación y 19 de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues si bien es cierto
que esos fundamentos proscriben su coexistencia o duplicidad, también lo
es que no impiden su reexpedición en el caso aquí analizado. Lo anterior, porque
dichos preceptos deben interpretarse en el sentido de que una vez que la
autoridad fiscal concluye la visita y/o determina un crédito, no podrá
revisar el mismo ejercicio y contribuciones mientras los resultados de la
fiscalización continúen surtiendo efectos jurídicos; pero si todo lo actuado se
anuló en el procedimiento de comprobación por vicios formales de la
orden de visita y la autoridad tributaria vuelve a girar otra por los
mismos hechos, encontrándose en oportunidad de ello, ésta no será
contraria a los citados preceptos 46 y 19, pues en tal caso sólo existe
una, ya que la primera quedó nulificada; en este punto, resulta
relevante destacar también los motivos formales de la anulación, los que
no interesan la legalidad en el ejercicio de la facultad, pues si se
tratara de una nulidad por razones sustantivas o de fondo, una segunda
orden de visita desconocería lo juzgado.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.80
A (10a.)
PAGOS PROVISIONALES DE LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO. DIFERENCIAS METODOLÓGICAS PARA SU
LIQUIDACIÓN.—De las
jurisprudencias P./J. 52/96, 2a./J. 32/2011, 2a./J. 113/2002, así como
del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en relación con
la naturaleza jurídico-contributiva de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado, se advierte que el primero se genera momento a momento, según
se obtienen los ingresos que repercuten en el incremento del haber patrimonial
del causante, y se devenga en el instante de percepción de la renta,
aunque se declare por años y, el segundo, se calcula por ejercicios fiscales
completos. De lo anterior deriva que en materia de fiscalización de pagos
provisionales, existen dos diferentes metodologías para liquidarlos.
Consecuentemente, si la autoridad tributaria revisa pagos provisionales
relacionados con el impuesto sobre la renta por periodos
incompletos en relación con el ejercicio anual, y en éstos advierte
irregularidades y diferencias, podrá determinarlas e, incluso,
sancionarlas con multa sin tener que esperar a que el ejercicio concluya,
pero si fiscaliza pagos provisionales en materia del impuesto al valor
agregado y no revisa el ejercicio anual completo, dadas las características de
dicha contribución, debe requerir la exhibición de la declaración correspondiente
y esperar hasta el final del ejercicio para poder determinar diferencias
y, en su caso, sancionar con multa al contribuyente.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.83
A (10a.)
PAGOS PROVISIONALES DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SI CON MOTIVO DE SU REVISIÓN EL FISCO EMITE
RESOLUCIÓN EN LA QUE DETERMINA DIFERENCIAS E IMPONE MULTAS, ANTES DE CONCLUIR
EL EJERCICIO ANUAL, DEBE DECLARARSE SU NULIDAD (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 113/2002).—La Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que sirvió de
sustento a la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, estableció dos aspectos
relevantes: a) la naturaleza del impuesto al valor agregado como un
tributo de fiscalización anual; y b) la posibilidad de que las
autoridades fiscales revisen los pagos provisionales realizados en
relación con las obligaciones derivadas de dicho impuesto, aun antes de
que concluya el ejercicio, pero limitadas por el artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación; es decir, pueden revisarlos e, incluso,
detectar irregularidades, pero no liquidar créditos fiscales a partir de dicha
verificación parcial, pues eso sólo será posible tras la fiscalización completa
del ejercicio. Por tanto, si con motivo de la revisión de pagos
provisionales de la indicada contribución, el fisco emite resolución en
la que determina diferencias e impone multas, antes de concluir el
ejercicio anual, debe declararse su nulidad, por virtud del criterio
obligatorio contenido en la referida jurisprudencia.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.84
A (10a.)
PERSONAS JURÍDICAS. SON
TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU
PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA APLICABLE, CON ARREGLO A SU
NATURALEZA.—El artículo 1o.
constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección. Así, la expresión
"todas las personas", comprende no sólo a las físicas,
consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, aunque
únicamente en los casos en que ello sea aplicable, como se señaló en las
consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales
y Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del
Estado, de la Cámara de Senadores, de 8 de marzo de 2011. Interpretación que
es uniforme con lo definido en el derecho constitucional comparado, al
que resulta válido acudir por su calidad de doctrina universal de los derechos
humanos, como se advierte de la Ley Fundamental para la República Federal
Alemana, que en su artículo 19, numeral 3, dispone que los derechos fundamentales
rigen también para las personas jurídicas de ese país, en tanto, por su
propia naturaleza, les sean aplicables, o de la Constitución de la
República Portuguesa, que en su artículo 12 señala que las personas
jurídicasgozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su
naturaleza; incluso, es relevante destacar la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos vs.
Argentina", emitida en su calidad de intérprete supremo de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que constituye un criterio
orientador para la jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; en la mencionada resolución se sostuvo
que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana y
cuando atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación
voluntaria, de modo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama
de alternativas para regular su conducta y limitar su responsabilidad,
lo cual sentó la premisa de que los derechos y atribuciones de las
personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones de las personas
físicas que las constituyen o actúan en su nombre o representación, de
suerte que si bien es cierto que no ha sido reconocida expresamente la
figura de personas jurídicas por la propia Convención Americana, como sí lo hace
el Protocolo Número 1 a la Convención Europea para la Protección de Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales, también lo es que ello no restringe
la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda
acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos para
hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando éstos estén cubiertos
por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema del derecho.
Por tanto, las personas jurídicas son titulares de los derechos humanos y
de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en
que ello sea aplicable, con arreglo a su naturaleza, al constituir figuras y
ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, cuyos derechos
y obligaciones se resuelven en los de las personas físicas.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.30
K (10a.)
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE.—La interpretación extensiva del artículo 16,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en relación con los preceptos 1o. y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,efectuada con apoyo en el principio
pro personae, debe favorecer la protección más amplia del derecho
a la tutela judicial efectiva, al considerar que el dispositivo legal
inicialmente citado establece en favor del actor en el juicio de nulidad
un auténtico derecho a que se respete su garantía de audiencia y los
consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurídica, según lo
estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En estas condiciones, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa,
que pretende impugnar y señala en la demanda la autoridad a la que se le
imputa la resolución, su notificación o su ejecución, basta con
esa afirmación para admitir a trámite ese escrito, hipótesis en la que aquélla
deberá acompañar a su contestación la constancia de la resolución administrativa
y de su notificación, a fin de que el actor la controvierta a través de
la ampliación de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, debe
continuar el juicio para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentación
en tiempo de la demanda y el plazo en que debieron de ser impugnadas la
resolución administrativa, su notificación o su ejecución, con lo cual
se protege eficientemente el derecho de audiencia, al permitir al particular
el conocimiento íntegro del acto y su consiguiente impugnación,
puesto que el Pleno de la propia Suprema Corte definió a la tutela
judicial como un derecho gradual y sucesivo, que va perfeccionándose
mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben superarse
hasta el logro de su eficacia, mientras que la indicada Segunda Sala la
consideró como un derecho complejo que comprende, entre otros, el libre
acceso a los órganos jurisdiccionales.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.53
A (10a.)
SEGURO SOCIAL. LA CONDENA
DECRETADA EN SU CONTRA POR EL PAGO DE PERIODOS VACACIONALES DIVERSOS A LOS
RECLAMADOS NO LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI ELLO ES CONSECUENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR.—Cuando la Junta, al realizar un ajuste en la
antigüedad que el Instituto Mexicano del Seguro Social le había
reconocido al trabajador, considera que éste tenía una antigüedad mayor,
ese reconocimiento repercute en el pago de vacaciones al
generarse periodos vacacionales que debió disfrutar el empleado durante
el lapso que no le había sido reconocido por el instituto; así, al no
ser posible que la trabajadora los goce por encontrarse retirada, procede su
pago, en términos de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, bajo el
rubro de "actividades culturales y recreativas"; atento a ello, si la
condena por dichos periodos vacacionales son los correspondientes a la antigüedad
no reconocida, pero difieren de los periodos identificados por el trabajador al
reclamar el pago de dicha prestación cuando promovió su demanda, es de
considerarse que esta condena no deja en estado de indefensión a dicho
instituto, al no existir elementos de prueba que le pudiesen servir para acreditar
su pago, pues es inconcuso que dichos periodos no fueron pagados al ser
producto del reconocimiento de antigüedad, con la salvedad de que dicha condena
debe reflejarse en los dos últimos años laborados por el trabajador, de
conformidad con la referida cláusula, los cuales tienen identidad con los
demandados por el actor, aun cuando los haya identificado con número de periodo
distinto.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.3o.1
L (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE EN FAVOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 76
BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN
DERECHO HUMANO DEL QUE SEAN TITULARES, CON ARREGLO A SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).—Este
Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que la facultad de suplir la
queja deficiente conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la
Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se actualiza cuando en
el juicio de amparo se advierte la transgresión a un derecho humano en perjuicio
del quejoso, según se advierte de la tesis aislada IV.2o.A.6 K (10a.), publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2074, de rubro: "SUPLENCIA DE
LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA
LEY DE AMPARO . PROCEDE CUA NDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE ADVIERTA LA
VIOLA CIÓN DE UN DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.". Así,
dicho criterio es igualmente válido tratándose de personas jurídicas,
pues además de subsistir idénticas razones de importancia y trascendencia de
la restauración o restitución del ordenamiento constitucional vulnerado,
debe añadirse que éstas pueden ser titulares de los derechos humanos y
de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en
que ello sea aplicable, con arreglo a su naturaleza, al constituir figuras
y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, dado que sus
obligaciones y derechos se resuelven en los de las físicas.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.32
K (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LAS ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA EMITIDAS POR
AUTORIDADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN AGRAVIO DE PATRONES QUE
DICTAMINAN SUS EJERCICIOS A TRAVÉS DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.—De conformidad con el artículo 107, fracción
X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2010, procede conceder la suspensión en el amparo
contra las órdenes de visita domiciliaria emitidas por autoridades del
Instituto Mexicano del Seguro Social en agravio de patrones que dictaminen sus
ejercicios a través de contador público autorizado, en términos del artículo
16 de la Ley del Seguro Social, pues este precepto establece expresamente
que esa clase de patrones no serán sujetos de visita domiciliaria, salvo
que se trate de los singulares supuestos que en el mismo precepto se
prevén; de ahí que sea incorrecto invocar la jurisprudencia 2a./J.
84/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.73
A (10a.)
VICIO FORMAL EN LA REVISIÓN
FISCAL. DEBEN EXAMINARSE LOS AGRAVIOS PROPUESTOS POR LA AUTORIDAD PARA COMBATIR
LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN SU ACTUALIZACIÓN, SI LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNAD A OBEDECE TAMBIÉN A UN VICIO DE FONDO Y SE
SURTE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, definió
que en todos los casos en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa haya declarado la nulidad de una resolución por aspectos formales,
es decir, sin emitir un pronunciamiento de fondo en el que se declare un
derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, no podrá considerarse que
se actualice alguna de las hipótesis previstas por el artículo 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, el medio de
defensa que se interponga en esos casos será improcedente. Sin embargo, si la
Sala de nulidad decretó la invalidez del acto administrativo al advertir la
actualización de vicios tanto formales como de fondo, el Tribunal Colegiado de
Circuito que conozca del recurso, de surtirse alguna de las hipótesis de
procedencia previstas en el precepto en cita, debe abordar los planteamientos vinculados
con los vicios formales, sin que pueda hacer distinción en cuanto a la
naturaleza de los agravios propuestos ni realizar su examen o dejar de hacerlo
en función de las consideraciones que a través de ellos se combatan, ya que la
procedencia del medio de defensa sujeta al órgano judicial a revisar la
sentencia a la luz de la totalidad de los planteamientos hechos valer,
independientemente de que estén dirigidos a refutar las consideraciones relativas
al vicio de fondo o al formal en que se sustenta la declaratoria de nulidad de
la resolución impugnada.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.12
A (10a.)
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