Disposiciones Generales
Presentación de avisos.
Artículo 2.- La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y
avisos ante las Autoridades Fiscales se llevará a cabo en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos
que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los avisos deberán presentarse
conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a
menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para
hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este
último caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de los
quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el
hecho que lo motive.
Tratándose de avisos relacionados con
aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se
establece un plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o
el hecho que lo motive.
Cuando
así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que
incluya la información requerida por el aviso de que se trate, los
contribuyentes no presentarán dicho aviso de manera independiente.
Calculo de retenciones.
Artículo 4.- Para los efectos del artículo 6, quinto párrafo del
Código, las retenciones no deberán
llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto
de contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación
principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la retención
deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.
Administración principal del negocio.
Artículo 6.- Para los efectos del artículo 9, fracción II del Código,
se considera que una persona moral ha
establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección
efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la
o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección,
operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella
realiza.
De los Requisitos de las Promociones y
la Representación ante las Autoridades Fiscales
Representación de las personas.
Artículo 13.- Para los efectos del artículo 19, primer y quinto
párrafos del Código, la
representación de las personas se tendrá por acreditada cuando la persona que
promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de
administración, de administración y dominio o para pleitos y cobranzas con
todas las facultades generales y aquéllas que requieran cláusula especial
conforme a la ley, siempre y cuando las firmas se encuentren
ratificadas ante fedatario público o, en su caso, ante las Autoridades
Fiscales, salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la
presentación de un poder con características específicas para algún trámite en
particular.
Del Pago, de la Devolución y de la
Compensación de Contribuciones
Pago mediante cheque.
Artículo 14.- Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del
Código, el pago mediante cheques
personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y
sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus
accesorios mediante declaraciones periódicas, incluso tratándose de los
pagos realizados por fedatarios públicos que conforme a las disposiciones
fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo
de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de este artículo y los que
se establezcan en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
El
cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá
expedirse a favor de la Tesorería de la Federación; tratándose de
contribuciones que administren las entidades federativas, a favor de su
tesorería u órgano equivalente y, en el caso de aportaciones de seguridad social
recaudadas por un organismo descentralizado, a favor del propio organismo.
Los
cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá
abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación,
de la tesorería local u órgano equivalente o del organismo descentralizado
correspondiente, según sea el caso.
El
pago de créditos fiscales podrá realizarse con cheques personales del
contribuyente que cumplan con los requisitos de este artículo, por conducto de
los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia
del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán
constar los datos de identificación y valor del cheque, así como el número del
recibo oficial que se expida.
Pago de contribuciones mediante
compensación.
Artículo 15.- Para los efectos de los recargos a que se refiere el
artículo 21 del Código, se entenderá
que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente
cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a
favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos,
siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor
o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la
que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la declaración
que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se
hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la
contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo
comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o
aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de
lo indebido a compensar.
Artículo 16.- Para los efectos de los artículos 21 y 22-A del Código,
cuando el contribuyente deba pagar recargos o las Autoridades Fiscales deban
pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de
éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que
se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos
o de interés varíe.
Saldos a favor como garantía del interés
fiscal.
Artículo 17.- Para los efectos del artículo 22 del Código, tratándose de saldos a favor que el
contribuyente otorgue como garantía del interés fiscal, la actualización y los
intereses a cargo del fisco federal dejarán de generarse en el momento en que
la Autoridad Fiscal la acepte.
Remanente de saldo a favor parcial después
de compensación.
Artículo 19.- Para los efectos del artículo 23 del Código, cuando el contribuyente no efectúe la
compensación total de contribuciones podrá continuar compensando el remanente
del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolución.
Control efectivo de una persona moral.
Artículo 20.- Para los efectos del artículo 26, fracción X, cuarto
párrafo, inciso c) del Código, el
control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las
principales políticas de una persona moral, podrá ser otorgado de manera
expresa o tácita.
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