De la Contabilidad
Conservación de la contabilidad.
Artículo 34.- Para los efectos del artículo 28, fracción III del
Código, el contribuyente deberá conservar y almacenar como parte integrante
de su contabilidad toda la documentación relativa al diseño del sistema
electrónico donde almacena y procesa sus datos contables y los diagramas del
mismo, poniendo a disposición de las Autoridades Fiscales el equipo y sus
operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan sus facultades de comprobación
y, en su caso, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas
correspondientes vinculadas con la generación y conservación de documentos
electrónicos.
El
contribuyente que se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su
contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el registro
federal de contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio
consignado ante el referido registro, deberá presentar el aviso de cambio de
domicilio fiscal, en el cual deberá conservar su contabilidad durante el plazo
que establece el artículo 30 del Código.
Los
contribuyentes podrán optar por respaldar y conservar su información contable
en discos ópticos o en cualquier otro medio electrónico que mediante reglas de
carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Libros de contabilidad inutilizados o
destruidos.
Artículo 35.- Para los efectos del artículo 30 del Código, cuando
los libros o demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen
parcialmente deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio
pudiendo realizarlos por concentración. Cuando se trate de la
destrucción o inutilización total de los libros o demás registros de
contabilidad, el contribuyente deberá asentar en los nuevos libros o en los
registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio
en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose
realizar por concentración.
En
los casos a que se refiere este artículo, el contribuyente deberá conservar, en
su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en
tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades
Fiscales.
De los Comprobantes Fiscales Digitales
por Internet
Cambio de RFC del trabajador para
expedición de CFDI.
Artículo 36.- Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código,
cuando la Autoridad Fiscal modifique la clave del registro federal de
contribuyentes de las personas físicas que perciban ingresos de los señalados
en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las erogaciones que
contengan la clave anterior y los que incluyan la clave nueva serán válidos
para la deducción o acreditamiento, siempre que el nombre corresponda al mismo
contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales y la clave del
registro federal de contribuyentes anterior haya sido utilizada antes de la
asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de
expedición del comprobante fiscal digital por Internet.
Los
contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo
anterior deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general que
les ha sido asignada una nueva clave.
Forma de facturar los impuestos
trasladados en forma expresa y por separado.
Artículo 37.- Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII del
Código, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales digitales por
Internet, para efectos del traslado de impuestos en forma expresa y por
separado los desglosarán por tasa o cuota del impuesto en los siguientes
supuestos:
I.
Cuando la totalidad de las operaciones, actos o actividades que ampara el
comprobante fiscal digital por Internet se encuentren sujetos a la misma tasa o
cuota, el impuesto trasladado se incluirá en forma expresa y por separado en el
comprobante fiscal digital por Internet señalando la tasa aplicable, incluso
cuando se trate de la tasa del 0%;
II. Cuando las operaciones, actos o actividades a los que les
sean aplicables tasas o cuotas distintas del mismo impuesto, el comprobante
fiscal digital por Internet señalará el traslado que corresponda a cada una de
las tasas o cuotas, indicando la tasa aplicable, o bien, se separen los actos o
actividades en más de un comprobante fiscal digital por Internet, en cuyo caso
se aplicará lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
III.
Cuando las operaciones, actos o actividades estén gravados y exentos, el
comprobante fiscal digital por Internet señalará el monto o suma de los
gravados y de los exentos y, en caso de que los primeros se encuentren gravados
a tasas distintas será aplicable lo dispuesto en la fracción II de este
artículo, y
IV.
En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante fiscal
digital por Internet indicará el importe que corresponda a cada impuesto por
separado y la tasa o cuota aplicable.
Plazo de remisión al SAT del CFDI.
Artículo 39.- Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción
IV del Código, los contribuyentes deberán remitir al Servicio de
Administración Tributaria o al proveedor de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado,
según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar
dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la
operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.
Descripción de bienes en el CFDI
Artículo 40.- Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del
Código, los bienes o las mercancías de que se trate, deberán describirse
detalladamente considerando sus características esenciales como marca, modelo,
número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de
distinguirlas de otras similares.
Para
los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del
Código, los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen donativos
deducibles deberán señalar cantidad, valor y descripción de los bienes donados
o, en su caso, el monto del donativo.
De las Declaraciones, Solicitudes y
Avisos
Presentación de declaraciones por cada grupo
de obligaciones.
Artículo 41.- Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del
Código, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos de
contribuciones federales a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo
las retenciones y las declaraciones complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, las deberán efectuar por cada grupo de obligaciones
fiscales, inclusive las retenciones, que tengan la misma periodicidad y la
misma fecha de vencimiento legal.
Los
grupos de obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán por
el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general que
para tal efecto emita.
Impresión y llenado de formas oficiales.
Artículo 42.- Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I,
inciso c) del Código, los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso,
llenar las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración
Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos que se señalen para su
impresión y presentación en las reglas de carácter general que para tal efecto
emita.
Declaraciones complementarias.
Artículo 44.- Para los efectos del artículo 32, primer párrafo del
Código, no se computará como declaración complementaria la que presenten los
contribuyentes como consecuencia de una resolución definitiva que dicten los
tribunales o las autoridades competentes.
Para
los efectos del artículo 32, cuarto párrafo del Código, cuando se presente
una declaración complementaria que sustituya a la declaración anterior, se
deberá señalar expresamente que se trata de una declaración complementaria,
señalando la fecha de presentación de la declaración que se modifica, así como
el folio o número asignado de la declaración que se corrige y se incluirán
todos los datos que se requieran, inclusive aquellos que no se modifican.
Definición de actividad preponderante y
publicación del catálogo de actividades económicas.
Artículo 45.- Se considera actividad preponderante aquella actividad
económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga
el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades.
Los
contribuyentes que se inscriban en el registro federal de contribuyentes
manifestarán como actividad preponderante aquélla por la cual estimen que
obtendrán el mayor ingreso en términos del primer párrafo de este artículo.
El
Servicio de Administración Tributaria publicará el catálogo de actividades
económicas en el Diario Oficial de la Federación y a través de su página de
Internet.
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