PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
RENTA.
EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El
citado precepto establece que no se consideran créditos de las personas
morales para efecto del ajuste anual por inflación los que sean a
cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando
sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes
del mes. Ahora bien, de su interpretación conforme con el principio de proporcionalidad
tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no incluye los créditos
que, aun cuando reúnan esas características, resulten estrictamente indispensables
para la generación de ingresos de la persona moral, es decir, que son
necesarios para la consecución del objeto social de la empresa y, por
ende, requieren llevarlos a cabo para generar los ingresos que grava la
ley de la materia, pues en este caso sí es posible considerarlos para
determinar el ajuste anual por inflación, cuyo resultado puede ser
acumulable o deducible. Así, el artículo 47, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta no viola el citado principio constitucional, al
reconocer que la inflación en las operaciones y bienes incrementa,
disminuye o modifica su valor por el transcurso del tiempo y, por tanto,
trasciende en la determinación de la base del tributo a cargo del
contribuyente; esta congruencia significa que se considera la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, en la
medida en que debe pagar más el que tenga una mayor capacidad contributiva
y menos quien la tenga en menor proporción.
P./J.
1/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El
citado numeral, al disponer que las instituciones de crédito, para determinar
el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en términos del
artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán como créditos
los señalados en la fracción I del artículo 47 del citado ordenamiento (los
que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales,
cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se
cobran antes del mes), establece un trato diverso injustificado en razones objetivas
y válidas, ya que pasa por alto que el fenómeno inflacionario afecta por
igual las deudas y los créditos de todas las instituciones que componen el
sistema financiero, además de que el trato distinto injustificado se dispone
respecto de dos deberes que son a cargo de todas estas instituciones, a
saber, el cálculo del ajuste anual por inflación y la determinación de
la base gravable y el pago de la contribución correspondiente. Por
tanto, no es racional ni constitucionalmente aceptable esa desigualdad
en el trato, no obstante la diferencia en actividades, giro u
operaciones de cada entidad financiera, toda vez que se está en
presencia de un fenómeno que afecta por igual a todas las instituciones. Así,
el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
viola el principio de equidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al distinguir,
sin racionalidad alguna, a entidades que son impactadas, por igual, en
sus deudas y créditos por la inflación económica, cuyos efectos, además, tienen
que reconocer para realizar, de la misma manera, el cálculo del ajuste anual
por inflación acumulable o deducible. Acorde con lo expuesto, la
inconstitucionalidad del referido artículo 52, párrafo segundo, tiene
como consecuencia que todas las instituciones del sistema financiero,
sin distinción, para los efectos del ajuste inflacionario, podrán
considerar como créditos los previstos en el artículo 47, fracción I,
del citado ordenamiento, en la inteligencia de que deberán acreditar que
son titulares de aquéllos y que constituyen un gasto estrictamente
indispensable para la consecución de su objeto social.
P./J.
2/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA PERSONAS MORALES. TIENEN
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS
DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD. El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce el derecho a la protección de datos personales, consistente en el control de cada individuo
sobre el acceso y uso de la
información personal en aras de preservar la vida privada de las personas. En ese sentido, el derecho a
la protección de datos personales podría
entenderse, en primera instancia, como una prerrogativa de las personas físicas, ante la imposibilidad de
afirmar que las morales son titulares del derecho a la intimidad y/o a la vida privada; sin embargo, el contenido de
este derecho puede extenderse a
cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de
protección ante cualquier
intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o
relativa a su identidad que, de revelarse,
pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo. Por tanto, los bienes protegidos por el derecho a la
privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer
ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de
transparencia e información pública, opere
el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las
autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, pues, acorde con el artículo
6o., en relación con el 16, párrafo
segundo, constitucionales, la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales, será
confidencial cuando tenga el
carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada
temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.
P.
II/2014 (10a.)
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro
de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe
observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de
garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la
potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las
garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de
naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo
conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que
los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su
esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LA S QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATI VO.", sostuvo que las formalidades
esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del
procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que
dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta
Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es
identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda
persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad
punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal,
migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan
compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto,
dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos
especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de
su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están,
por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo
o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la
combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la
ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación
de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable,
por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a
contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que
su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela,
entre otras de igual naturaleza.
1a./J.
11/2014 (10a.)
DERECHO
FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que
la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en
virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y
considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a
aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce
en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de
pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de
responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de
sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor
se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que
la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo,
externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene
por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el
aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el
sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es
lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona
merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la
opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
1a./J.
118/2013 (10a.)
PRINCIPIO
PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS
REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE
DEFENSA. Si bien la reforma al
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema
jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona,
el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así
como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre
ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en
cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del
asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia
previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de
defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible
arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí
mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
1a./J.
10/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA CONTRATO DE COMPRAVENTA.
OBLIGACIÓN DE PAGAR UN PRECIO CIERTO
Y EN DINERO. Bajo un criterio
preponderantemente económico, los
contratos se dividen en onerosos y gratuitos; son onerosos aquellos en los que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos, esto es, debe existir
reciprocidad en cuanto a los provechos y ventajas, y también en lo que se refiere a las cargas y los gravámenes,
y son gratuitos aquellos en los que el provecho
es solamente para una de las partes. Ahora bien, el contrato de compraventa es un contrato oneroso, en
el que una de las partes se obliga a transmitir
la propiedad de una cosa y, la otra, a pagar un precio "cierto y en dinero". Así, el término
"cierto" no se limita al hecho de que sea determinado, sino que se refiere también a que el precio
debe ser justo, serio y verdadero. En ese
sentido, el precio es serio si no es simulado, ficticio o irrisorio; esto
es, habrá precio irrisorio si no
existe proporción alguna entre él y el valor real de la cosa vendida; por el contrario, el precio
será justo si es proporcionado al valor de la cosa adquirida. Asimismo, habrá precio verdadero cuando exista la
intención de que el vendedor lo
exija. Ahora bien, no es indispensable que el precio sea el equivalente exacto del valor real de la cosa, pero sí que
exista cierta proporción razonable
entre uno y otro, ya que en caso contrario, no se tratará de un contrato oneroso de compraventa, sino
de un contrato gratuito de donación.
1a.
XXI/2014 (10a.)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES
GENERALES PARA SU EJERCICIO. La
autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los
términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la
necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe
determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en
sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre
cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa
de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este
modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el
juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos,
entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad
exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan
todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo
anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas
no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del
control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan
incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación
conforme en sentido amplio, o en sentido estricto.
1a.
LXVII/2014 (10a.)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN
DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO
DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de ejercer el control ex officio de
constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en
aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté
regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el
Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa
acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de
subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los jueces y todas las
autoridades del país estaban obligadas a velar por los derechos humanos
y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un
problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente
ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte
sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como
violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá
además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente
Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme
en sentido estricto y, en su caso, inaplicación.
1a.
LXVIII/2014 (10a.)
DERECHO
HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA
O DE HECHO. Esta
modalidad del principio constitucional de igualdad jurídica impone a las
distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos
actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre
distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población;
por ende, se cumple a través de una serie de medidas de carácter
administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como
finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada
o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la
marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante. A estas medidas
se les pueden catalogar como acciones positivas o de igualación positiva.
Ejemplos de las primeras pueden ser ciertas políticas públicas que tengan
como sujetos a las mujeres o a las personas con algún grado de discapacidad y
que busquen otorgarles bienes o servicios adicionales para que alcancen
un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus derechos; mientras
que ejemplos de las segundas consisten en las cuotas o los actos específicos
de discriminación inversa en favor de una persona que pertenezca a un
determinado grupo social. En algunos de esos casos, se dará formalmente un
trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, pero el
mismo deberá estar justificado precisamente por la consecución de la igualdad
de hecho y tendrá que cumplir con criterios de proporcionalidad. Con base en lo
anterior, se estima que no existe una lista exhaustiva o definitiva sobre las
medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención de la igualdad de hecho;
dependerá tanto de las circunstancias fácticas, sociales, económicas, culturales,
políticas o jurídicas que imperen al momento de tomarse la decisión, como de la
entidad o autoridad que vaya a llevar a cabo la medida correspondiente con un
amplio margen de apreciación. Sin embargo, lo que es común a todos estos tipos
de medidas es que buscan conferir un mismo nivel de oportunidades para el goce
y ejercicio de los derechos humanos de los miembros de ciertos grupos sociales,
los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una discriminación o
exclusión recurrente y sistemática. Estos grupos se definen por su existencia
objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y
poder político disminuido frente a otros grupos; no obstante, aunque no existe
una delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes para la
aplicación de esta faceta del principio de igualdad, el artículo 1o., último
párrafo, de la Constitución Federal, ha establecido distintas categorías
sospechosas que sirven como punto de partida para su identificación.
1a. XLIII/2014 (10a.)
DERECHO
HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como
principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes
y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos
modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad
sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o
tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como
uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades,
e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente
legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a
fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional
o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones
a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios
directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece
explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a
actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma
o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva
a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin
que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda
modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de
oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de
todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario
remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos
o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos
sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a
este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de
un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad
no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal
situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una
desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de
cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus
integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los
elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio
grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática.
Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar
lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la
vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será
que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya
sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se
encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del
grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar
la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del
legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y
probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o
identificarla a partir de medidas para mejor proveer.
1a. XLIV/2014 (10a.)
DERECHO
HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE
HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha
sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico
mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de
igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido
formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas
jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se
encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente
jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en
casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse
de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación
y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio,
éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como
objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones
legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio
de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega
a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas
a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de
manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad
entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de
la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo
2o. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional
protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el
derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión
formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho,
la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos,
culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas
personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus
derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas
o grupo social.
1a. XLI/2014 (10a.)
DERECHO
HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA
REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE
JUNIO DE 2011. El
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al
establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, modificó sustancialmente el contenido de
los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el
cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto,
se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una
multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre
otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de
igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba presente desde
antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones
de aplicación y supuestos de protección se han ampliado
significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un
ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece
criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los
cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales. De
ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una violación
al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto
de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la
prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de
constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de
validez a la Constitución y a los diferentes tratados ratificados por
México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso.
1a. XL/2014 (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VÍA SUMARIA. LOS ARTÍCULOS
58-1 y 58-2, FRACCIÓN II, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, NO VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA
Y TUTELA JURISDICCIONAL, RESPECTO A LAS DISTINTAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA. Conforme a las reglas de
procedimiento establecidas en las normas invocadas y atendiendo al
lenguaje empleado por el creador de la norma, es posible advertir que
para conocer la procedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria no
se requiere realizar ningún juicio de valor complejo para entender el
alcance de la voluntad del legislador, pues con toda claridad se prevé
que el juicio contencioso administrativo en vía sumaria procede por
razón de cuantía tratándose de resoluciones: (i) dictadas por autoridades
fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije
en cantidad líquida un crédito fiscal; (ii) que sólo impongan multas o
sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas
administrativas federales; (iii) exijan el pago de créditos
fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe referido
por el propio legislador; (iv) requieran el pago de una póliza de
fianza o de una garantía otorgada a favor de la Federación, de
organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla;
y (v) recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea
alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de
esta última no exceda la suma señalada en el precepto. Del mismo modo,
se prevé que ese juicio resulta procedente cuando se impugnen
resoluciones definitivas emitidas en contravención a una tesis de
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia
de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
sin la exigencia de la cuantía del asunto; hipótesis que debe aplicarse en
concordancia con el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el cual establece que la demanda presentada en la vía
sumaria debe tramitarse a pesar de que se haya ejercido la acción fuera del
plazo de quince días. Finalmente, se establecen con toda precisión las reglas
de observancia obligatoria para determinar el monto del asunto, al referir que
para ese efecto debe tomarse en cuenta el crédito principal sin accesorios ni
actualizaciones; y que cuando en un solo acto se haya emitido más de una
resolución, no es posible acumular el monto de cada una de ellas para determinar
la procedencia de la vía sumaria. En esas condiciones, los artículos 58-1
y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no
infringen los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional
previstos en los artículos 14, 16 y 17, párrafo segundo, de la Constitución General,
respecto a las distintas hipótesis de procedencia del juicio contencioso
administrativo en vía sumaria.
1a. LVI/2014 (10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57, EN RELACIÓN
CON LOS ARTÍCULOS 52, FRACCIÓN III, Y 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, NO VULNERAN EL DERECHO A LA IGUALDAD. Esta Primera Sala ha
sostenido que el derecho a la igualdad sólo es aplicable a las relaciones entre
los contribuyentes, mas no a una comparación entre la autoridad y un
causante, porque la autoridad y los contribuyentes se encuentran en planos
distintos y persiguen fines diversos. No obstante lo anterior, en la tesis 1a.
CXCVII/2011 (9a.), de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA . EL ANÁLISIS DE LA DIFERENCIA
DE TRATO ENTRE EL FISCO Y LO S CONTRIBUYENTES DEBE LIMITAR SE A
VERIFICAR QUE SEA RAZONABLE, SIN QUE PUEDA ESTUDIARSE A LA LU Z DE
AQUELLA GARANTÍA.", se sostuvo que si bien no es posible estudiar
un trato diferenciado entre el fisco y los causantes a la luz del derecho
a la igualdad, sí es posible verificar que la ley no establezca distinciones arbitrarias,
atendiendo a si la distinción es razonable. Partiendo de lo anterior, es
cierto que la ley concede al particular la opción de notificar a la
autoridadfiscal que no interpuso recurso alguno, con la finalidad de que ésta
tenga conocimiento de que la sentencia ha quedado firme, y que no regula
esa posibilidad a cargo de la autoridad. Sin embargo, esta Primera Sala
considera que lo anterior es razonable porque la ley sólo le da esa
opción al particular, debido a que es quien tiene interés en que la
sentencia que ha quedado firme se cumpla lo antes posible, y por lo
tanto, es en su beneficio, sin que esté obligado a realizar la
notificación y, por lo tanto, ello se constituya en una carga. Así, si
el particular notifica directamente a la autoridad que no interpondrá recurso
alguno, el plazo para el cumplimiento de la sentencia empezará a correr a
partir del día hábil siguiente a dicha notificación. Asimismo, también es
razonable que el artículo 57 referido regule un procedimiento
específico, en su penúltimo párrafo, para la notificación a la
autoridad, si se toma en cuenta que es la autoridad quien fue condenada
a cumplir con la sentencia y, por lo tanto, el plazo de cuatro meses que
regula el artículo 52, corre en su contra. Por lo cual, si la ley le
establece un plazo perentorio a la autoridad para cumplir, al
vencimiento del cual precluye su derecho de reponer el procedimiento y emitir
una nueva resolución, es razonable el que la ley fije de manera clara el momento
en que debe empezar a correr ese plazo y que establezca medidas para que
la autoridad pueda determinar de manera clara la fecha en que se vence
el plazo para cumplir con la sentencia, puesto que está encaminado a
otorgar seguridad jurídica a las partes respecto de la fecha en que vence el
plazo de la autoridad para cumplir la sentencia. Máxime que esos plazos
adicionales pueden evitarse si el propio particular hace la notificación
prevista por el artículo impugnado.
1a. XXXVIII/2014 (10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 57, PÁRRAFO PENÚLTIMO, 52, FRACCIÓN
III, Y 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA. De una interpretación conjunta y armónica de los artículos
referidos deriva que no son excluyentes ni generan una antinomia, sino
que son complementarios y, por ende, no vulneran el principio de seguridad jurídica
contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; ya que, por una parte, el artículo 52 concede a la
autoridad un plazo de cuatro meses para cumplir con una sentencia en la que
se haya anulado para efectos alguna resolución de la autoridad fiscal y, por
otra, el diverso 53 enumera los supuestos en los que una sentencia debe considerarse
firme, lo cual el secretario del tribunal hará constar en una certificación,
que será notificada a las partes; mientras que el numeral 57 establece que
el plazo para el cumplimiento empezará a correr a partir de que dicha
certificación se informe a la autoridad. En ese sentido, la falta de certificación
implicaría que quedara al arbitrio de cada una de las partes hacer el
cómputo respectivo e indagar si la contraparte interpuso algún medio de defensa
o no, lo que podría generar incertidumbre jurídica, la cual se elimina mediante
la obligación de levantar una certificación y de notificarla a las partes. Además,
el citado artículo 57, párrafo penúltimo, no deja a la discreción de la autoridad
fiscal el inicio del cómputo del plazo para cumplir con la sentencia, pues
establece un plazo perentorio y una consecuencia para el caso de que la
autoridad no cumpla con dicho plazo, al disponer que si la autoridad no solicita
al tribunal que le informe si la sentencia quedó firme durante un lapso de
veinte días, contados a partir del plazo de vencimiento para la promoción del
juicio de amparo, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a
correr a partir de vencido este último término.
1a. XXXVII/2014 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los indicados preceptos
no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a
través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante
alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas
que componen la Constitución General de la República constituyen la
fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como
mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además,
porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que, a
través del juicio de amparo, aquélla pueda sujetarse a control
constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones
de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las
garantías establecidas para su protección por la propia Constitución,
así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte; sin que en el concepto "normas de carácter general" puedan
entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al
juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma
general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal,
considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma
Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional
que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es
jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas
constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.
2a./J. 3/2014 (10a.)
A
QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO
EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, DEBEN
ENTREGARSE A TODOS LOS TRABAJADORES PENSIONADOS BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN QUE
SEÑALA. El
dispositivo transitorio de referencia está dirigido a todos los
trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro
Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y precisa que recibirán en
una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda
relativos al cuarto bimestre de 1997 en adelante, y sus rendimientos
(párrafo segundo); además, señala que los que hubiesen demandado la
entrega de esos recursos antes de la entrada en vigor de la norma y
hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutarse o cuyo
juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y
sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno
Federal, en una sola exhibición (párrafo tercero); y, en el caso de los
que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el
periodo que va del 1o. de julio de 1997 al 12 de enero de 2012,
incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero
obtuvieron resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en
un máximo de 18 meses, a partir de la entrada en vigor del artículo
transitorio, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que
emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de
180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del precepto
(párrafo cuarto). Ahora, si bien el plazo de 18 meses se menciona sólo
en el párrafo cuarto del dispositivo referido, no debe entenderse que
únicamente aplica para el caso de los trabajadores pensionados que
demandaron y obtuvieron sentencia en contra, pues dicha porción únicamente
describe el escenario aludido sin pretender circunscribirlo sólo a ese
caso. Por otra parte, el hecho de que en el tercer párrafo del
dispositivo señalado se haga alusión a los trabajadores pensionados con
juicio en trámite y se desistan, no implica que el desistimiento se
constituya como requisito para que les sean entregados los fondos
respectivos, sino como un acto potestativo que puede o no presentarse.
En consecuencia, de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo
octavo transitorio reformado, deriva que todos los trabajadores que se
pensionen antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del
Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan
demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan
sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de
él), o no hayan demandado, recibirán en una sola exhibición los fondos
de la subcuenta de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997
y posteriores, así como sus rendimientos, en un plazo de 18 meses,
contado a partir del 12 de enero de 2012 y sin condición material alguna.
2a./J. 6/2014 (10a.)
INFONAVIT.
PROCEDE CONCEDER EL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO
TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE
ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE
DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI AQUÉL TUVO POR EFECTO NEGAR LA
ENTREGA INMEDIATA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CON APOYO EN LA
CONDICIÓN TEMPORAL PREVISTA EN DICHO DISPOSITIVO Y ÉSTA YA FENECIÓ. El hecho de que a partir del 13
de julio de 2013 la norma transitoria de referencia haya quedado sin la
condición temporal a la que se sujetó la entrega de los recursos
respectivos (pues transcurrió el plazo de 18 meses contado a partir del
12 de enero de 2012), significa que en su aplicación, desde entonces,
constituye una obligación inexorable para el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega inmediata en
una sola exhibición de los fondos de vivienda correspondientes al cuarto
bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, a todos
los trabajadores pensionados antes del 12 de enero de 2012 bajo el
régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de
1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin
ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea
que desistan o no de él), o no hayan demandado. De acuerdo con lo
anterior, si la autoridad ya no puede supeditar la entrega de los
recursos de vivienda a plazo alguno y debe proceder a su entrega
inmediata, ello revela que el acto de aplicación reclamado que tuvo por
efecto negar dicha entrega con apoyo en la condición tempo ral actualmente
fenecida, ya no tiene justificación jurídica –sin que tal apreciación
implique prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
citado precepto–, caso en el cual, debe concederse el amparo para el
efecto de que el mencionado Instituto lo deje insubsistente y dicte otro
en el que, con apoyo en el artículo octavo transitorio reformado,
realice la entrega inmediata de los recursos de vivienda correspondientes al
cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, ya
que a partir del 13 de julio de 2013 constituye una obligación inexorable
para dicha autoridad hacerlo de esa forma.
2a./J. 7/2014 (10a.)
CONVENIO
DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR SI
UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE
AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD FEDERATIVA,
INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO LOCAL. De la cláusula cuarta de ese
tipo de convenios celebrados con diversas entidades federativas, que en
lo conducente prevé que las facultades de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que conforme al propio convenio se delegan al Estado,
serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades
que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para
administrar contribuciones federales, deriva que las facultades que la
Federación confiere al Estado pueden ejercerlas tanto el gobernador como
las autoridades que, acorde con las disposiciones locales, estén facultadas
para administrar contribuciones federales. Lo anterior implica que el
ejercicio de las facultades por parte de las autoridades locales dependerá de
que el Estado, en su legislación, prevea atribuciones para administrar
contribuciones federales, entendiendo dentro de ese concepto su
recaudación y fiscalización, para lo cual, debe recurrirse a esa normativa
bajo el parámetro de que esas facultades deben referirse a las
expresamente señaladas en los convenios y ser acordes con el marco de
coordinación fiscal del que derivan, entendiendo como disposiciones jurídicas
locales no sólo los ordenamientos en sentido formal y material,
sino también a las emanadas de la potestad reglamentaria de la que se
encuentra investido el titular del Ejecutivo Local en cuanto constituyen fuente
de derecho y desarrollan la voluntad del legislador ordinario.
2a./J. 165/2013 (10a.)
CONVENIOS
DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. AUTORIDADES DE LOS
ESTADOS FACULTADAS PARA EJECUTAR LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉLLOS. Para determinar cuáles son las
autoridades estatales facultadas para ejecutar las atribuciones
derivadas de los convenios de colaboración en lo relativo a la
recaudación de los ingresos tributarios, comprobación, fiscalización,
determinación y cobro de créditos fiscales, todo ello referido a
los impuestos federales señalados en los propios convenios, debe
atenderse, en términos de lo pactado en el clausulado de aquéllos, a las
Constituciones estatales, así como a las leyes orgánicas de la
administración pública, códigos tributarios y reglamentos, en cuanto se
utiliza en forma genérica la expresión "disposiciones jurídicas
locales", de donde se sigue que en dicha expresión quedan
comprendidas tanto los ordenamientos en sentido formal y material como
aquellos emanados de la potestad reglamentaria de la que se encuentra
investido el titular del ejecutivo en cada entidad.
2a./J. 164/2013 (10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. PROCEDE CONTRA LAS
RESOLUCIONES EN LAS QUE SE IMPONGAN MULTAS Y SE APERCIBA AL INFRACTOR DE QUE EN
CASO DE NO CUMPLIR CON LAS NORMAS VIOLADAS SE LE CONSIDERARÁ REINCIDENTE. Acorde con el artículo 58-2,
fracción II, en relación con el numeral 58-3, fracción V, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si en la resolución
impugnada en el juicio de nulidad se impusieron una o varias multas
(cuyo importe, en lo individual, no exceda de 5 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, elevado al año), y se apercibió
al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas
se le considerará reincidente, la vía procedente es la sumaria, porque,
como lo consideró el creador de la norma, los asuntos donde el tema
central sea la legalidad de la imposición de las multas no representan
mayor complejidad, siendo factible que se ventilen mediante el juicio
contencioso administrativo federal en la vía sumaria, que es más rápida
y sencilla; sin que sea óbice a lo anterior que en el acto impugnado
también se aperciba al infractor, en virtud de que ello únicamente
constituye una advertencia de que, en caso de no acatar una orden, la
conducta u omisión tendrá consecuencias jurídicas.
2a./J. 169/2013 (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 (*),
sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra
sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios
formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en
esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho
ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este
sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara
la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado sólo obedece a vicios
en la notificación de la resolución que determinó las contribuciones omitidas, pues
en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la
pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de
fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una
obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se
satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado.
2a./J. 171/2013 (10a.)
TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE SU REGLAMENTO INTERIOR, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2013, VIOLA EL DERECHO A LA
TUTELA JURISDICCIONAL. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce el derecho humano a la tutela jurisdiccional, el cual
se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para
que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, a través de un
proceso en el que se respeten ciertas formalidades. Así, el artículo 39,
párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, al establecer la consecuencia de tener
por no hechas las promociones presentadas mediante el Sistema Automático
de Recepción de Oficialías de Partes, cuando su término no venza el
mismo día en que se use, viola el derecho a la tutela jurisdiccional al
contener una medida excesiva y desproporcional, porque no guarda
equilibrio entre la magnitud de la sanción y la obligación formal que se
estima incumplida, ya que al comprenderse los días hábiles en sus 24
horas en los términos judiciales, debe permitirse la presentación de
cualquier promoción a través de ese sistema, toda vez que la forma o el medio
en que se presenta sólo es una vía para acceder a la administración de
justicia, aunado a que el mecanismo del sistema, que señala el artículo
40 reglamentario, no da al justiciable la posibilidad inmediata de
conocer si su promoción será desechada por no considerarse de término,
lo que le impide defenderse de ese acto administrativo.
2a./J. 170/2013 (10a.)
VISITA
DOMICILIARIA. ALCANCES DEL TÉRMINO "DE INMEDIATO" CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Acorde con los artículos 28,
30, 44, fracción I, 45, 46, 49, fracción I y 53 del citado ordenamiento tributario,
los contribuyentes, sus representantes legales o la persona con quien se
entienda una visita domiciliaria, están obligados a conservar en su
domicilio fiscal la contabilidad que conforme a las disposiciones fiscales
tenga que llevarse y mantenerla a disposición de la autoridad fiscal. En
ese sentido, si la visita domiciliaria constituye un acto de molestia
desarrollado invariablemente en el domicilio fiscal del contribuyente y
su objetivo consiste en que la autoridad revise en ese momento la
contabilidad del visitado, a fin de conocer su situación fiscal, lo
dispuesto en el inciso a) del referido artículo 53, respecto a que en el
caso de que durante el curso de una visita domiciliaria las autoridades
fiscales soliciten al contribuyente, responsable solidario o tercero,
los libros y registros que formen parte de su contabilidad o, en su
caso, los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, éstos
deberán presentarse "de inmediato", no significa que la persona visitada
tenga un plazo para cumplir el requerimiento, sino que se entiende que
tal documentación debe exhibirse inmediatamente después de haberse
solicitado, esto es, de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas,
pues el contribuyente está obligado a tenerla a la mano en el lugar en
el que se desarrolla la visita y siempre a disposición de la autoridad
fiscal. En el entendido de que no debe considerarse un incumplimiento sancionable
el que no se exhiba al instante o en el segundo inmediatamente posterior
al requerimiento, pues la obligación de presentarla inmediatamente sólo
significa que debe exhibirse sin tardanzas, y no que ni siquiera se
tenga el tiempo indispensable para localizar lo solicitado en los
libros, documentos, registros o archivos.
2a./J. 163/2013 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia
Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de
donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia,
deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la
constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el
procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora
bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano
jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido
impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los
derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De
otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas
generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una
carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los
Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.
2a. XVII/2014 (10a.)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS
CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y
convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los
derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la
sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas
en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna
expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué
derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito
o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese
control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad
sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se
requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se
obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas
las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas
con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor
que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios
como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos
efectivamente planteados.
2a. XVIII/2014 (10a.)
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE
DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.
La Suprema
Corte de Justicia ha determinado que los derechos fundamentales de
legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el
legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar
en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de
que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de
los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se
encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a
la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria. Por
tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados
derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos
esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente
regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación.
2a. XVI/2014 (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
JUICIO
DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE
PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, DADO QUE CUMPLE A CABALIDAD CON LO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, EN VIGOR DESDE EL CUATRO DE
OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, POR CUANTO HACE AL PLAZO PREVISTO PARA OTORGAR LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL
TRECE). El
artículo en mención prevé que en materia administrativa, previo a la interposición
de la demanda de amparo, es necesario agotar los medios de defensa
conducentes siempre que conforme a las leyes que los prevén se suspendan
los efectos de los actos impugnados de oficio o mediante la
interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que se haga
valer, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y
sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para
conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece
para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de
que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser
suspendido de acuerdo con dicha ley. En este orden de ideas, si el artículo 28,
fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevé que el Magistrado instructor deberá conceder o
negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del
día hábil siguiente a la presentación de la solicitud y, por su parte,
del análisis efectuado a los artículos 62 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y
131 de este último ordenamiento, vigente hasta el dos de abril de dos mil
trece, se desprende que al presentarse un escrito se hará constar el día
y la hora de ello y se dará cuenta con él dentro del día siguiente, siendo
éste el plazo para que se provea sobre la suspensión provisional; por lo
que se estima que al ser idénticos los plazos mencionados para conceder
o negar la suspensión provisional, sí se cumple con lo dispuesto en la
Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A. J/8 (10a.)
PRINCIPIO
PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA
ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR
INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO
ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de
los derechos humanos, expresó que "entre varias opciones para alcanzar
ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el
derecho protegido". Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la
preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones
de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una
mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando
así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto,
resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro
persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas,
sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales),
pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos
fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la
que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas
dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado
principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.P. J/3 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA AMPARO DIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU
PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, POR
RESOLUCIÓN FAVORABLE DEBE ENTENDERSE AQUELLA QUE SATISFIZO TODAS LAS
PRETENSIONES DEL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD. Del precepto citado se advierte
que el juicio de amparo directo que promueva quien obtuvo una resolución
favorable emitida por un tribunal de lo contencioso administrativo, sólo
procederá cuando en él se hagan valer argumentos contra las normas
generales aplicadas. Luego, para delimitar el contenido de la locución
"favorable", es necesario acudir a los criterios sostenidos por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
sentido de que el quejoso tiene interés jurídico para promover amparo contra
las sentencias emitidas por los tribunales administrativos, que si bien
determinaron la nulidad del acto impugnado, lo hicieron para efectos
diversos a los planteados por el accionante. En ese sentido, se concluye
que la calificación de favorable depende de la satisfacción de las
pretensiones de las partes, esto es, podrá considerarse como tal,
aquella resolución en la que el actor en el juicio de nulidad obtenga todo
lo pedido y, a contrario sensu, no podrá estimarse así el
pronunciamiento que únicamente declare parcialmente fundadas las
peticiones del accionante, sin que lo anterior tenga el alcance de considerar
que, en todos los casos en que los tribunales de lo contencioso
administrativo desestimen uno o varios conceptos de impugnación, ello se
traduzca en una sentencia parcialmente favorable, ya que lo que debe
analizarse es que el fondo de la pretensión del actor se satisfaga, lo
que incluso puede suceder cuando uno de los agravios del gobernado
resulta fundado, aun cuando los demás se desestimen.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o. 19 A (10a.)
AMPARO
INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE INMUTABILIDAD DEL ACTO
RECLAMADO EN EL JUICIO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE
LA LEY DE LA MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE
ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO,
DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Del artículo 117, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente
a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que en el juicio de amparo
indirecto se adopta, como regla general, el principio de inmutabilidad
del acto reclamado, pues éste debe ser apreciado tal como aparezca
probado, sin que sea dable a las autoridades al rendir su informe
justificado, variar o mejorar la fundamentación del acto ni ofrecer
pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las
relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. No
obstante, esa regla halla una excepción en el último párrafo del propio
precepto, conforme al cual, tratándose de actos materialmente administrativos,
al rendir su informe, la autoridad deberá complementar la ausencia o
insuficiencia de fundamentación y motivación del acto, caso en el cual,
el quejoso podrá ampliar su demanda, a fin de impugnar los aspectos
complementados. Así, dicha excepción permite que, previo al dictado de
la sentencia en la audiencia constitucional, excepcionalmente,
tratándose de actos materialmente administrativos, se anticipe la
verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales de
fundamentación y motivación y, concomitantemente, en función de la
complementación del acto en cuanto a esos aspectos, se dé al quejoso la
oportunidad de perfeccionar su defensa, garantizando que en la sentencia
se efectúe un análisis integral del acto, tanto en sus aspectos formales
como sustantivos, con lo cual se logra, en principio, inmediatez en la
reparación de las violaciones que, por ser fuente de inseguridad jurídica,
impedían al quejoso ejercer una defensa adecuada; también se aseguran el
estudio y restauración de las violaciones sustantivas que llegasen a
existir, evitando el dictado de una resolución que atienda sólo a los
vicios formales pero que postergue el estudio de los sustantivos, en
detrimento del deber de no repetición como subprincipio del derecho a la tutela
judicial efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Así, en la medida en que conforme al
contenido de este derecho humano, corresponde a los tribunales evitar
dilaciones innecesarias en la resolución del asunto y, en todo caso, en
la restauración de los derechos vulnerados, a través de un procedimiento
eficiente y eficaz, el párrafo final del artículo 117 de la Ley de
Amparo no lo contraviene, pues anticipa al dictado de la sentencia la
verificación del respeto al requisito constitucional de fundamentación y
motivación, como garantía instrumental del derecho humano a la seguridad
jurídica y, además, garantiza al gobernado la aptitud de defenderse y
tiene como primer alcance el superar un estado de incertidumbre
denunciado en su demanda, de suerte que si la autoridad complementa
dichos aspectos, se adelanta un efecto restauratorio de la violación a
un derecho humano y se logra que el quejoso conozca dentro del
procedimiento de amparo, con mayor precisión, la naturaleza del acto,
para perfeccionar su defensa ante el acto y dado su conocimiento
integral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.54 K (10a.)
AMPARO
INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE INMUTABILIDAD DEL ACTO
RECLAMADO EN EL JUICIO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE
LA LEY DE LA MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE
ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO,
DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
COMO GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Del artículo 117, último párrafo,
de la Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril 2013, se advierte una
excepción al principio general de inmutabilidad del acto reclamado en el
amparo indirecto, la cual consiste en que tratándose de actos
materialmente administrativos a los que se atribuye la ausencia o
insuficiencia de fundamentación y motivación, al rendir su informe justificado,
la autoridad deberá complementar dichos aspectos, caso en el cual, el
quejoso podrá ampliar su demanda, a fin de impugnar los aspectos
complementados; esto con el propósito de hacer eficiente el juicio de
amparo y procurar que en un solo procedimiento se analicen tanto los
vicios formales como los sustantivos del acto materialmente administrativo.
Ahora bien, un recto entendimiento del principio de legalidad, como
garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, cuya adopción para
el orden jurídico nacional se refleja en el primer párrafo del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
prevé los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y
fundamentación y motivación, como garantías instrumentales de
aquel derecho, lleva a reconocer que la sola preconización de dichos
requisitos en sede constitucional no supone la inexistencia de actos de
autoridad que los incumplan, sino que, en todo caso, si bien la realidad
impone reconocer la existencia de actos carentes de fundamentación y
motivación, por el alcance del referido precepto constitucional, el
gobernado queda legitimado para recurrir a los mecanismos
jurisdiccionales de control y demandar la anulación del acto, esto, en
el entendido de que, por virtud del mismo principio de legalidad,
constitutivo de un régimen de facultades expresas, todo acto de autoridad se
presume fundado en la ley y, por ende, válido, mientras no se demuestre
lo contrario. En estas condiciones, de la manera en que opera el
principio de legalidad, no es dable considerar que la excepción al
principio inicialmente señalado lo contravenga, pues no permite la
existencia de actos carentes de fundamentación y motivación, sino que,
básicamente y en función de que el juicio de amparo constituye, per
se, una garantía jurisdiccional de verificación del cumplimiento de
dichos requisitos, se establece la posibilidad de que se acaten, previo
al dictado de la sentencia, lo que no supone un perfeccionamiento del
acto reclamado hasta esa etapa, pues éste gozaba ya de una presunción de
legalidad, conforme a la cual se aceptaba que presuntivamente
representaba el ejercicio de una facultad prevista expresamente en una
ley como expresión de la voluntad general soberana, siendo la
confirmación o desestimación de esta presunción a lo que se encamina el
mecanismo excepcional previsto en la disposición aludida de la Ley de
Amparo y no a la afirmación de que los actos que carecen de fundamentos
y motivos o que son insuficientes en dichos aspectos, deban considerarse
ineludiblemente válidos, pues la disposición en análisis no excluye la
posibilidad de que se declare la inconstitucionalidad del acto si no se
complementa en cuanto a los aspectos formales indicados y tampoco esa
complementación impediría el dictado de una sentencia de amparo, si el
acto aún tiene otros vicios formales o sustantivos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL CUAR TO CIRCUITO.
IV.2o.A.53 K (10a.)
LEGISLACIÓN
NACIONAL E INTERNACIONAL. PUEDE INVOCARSE COMO DOCTRINA EN LAS RESOLUCIONES QUE
INVOLUCREN EL ESTUDIO O DEFINICIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS
HUMANOS, PUES AUNQUE ESTRICTAMENTE NO SEA VINCULANTE, SÍ RESULTA ÚTIL PARA
ABORDAR LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis aislada 2a. LXIII/2001, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIII, mayo de 2001, página 448, de rubro: "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE
A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULA CIÓN DE SENTENCIAS,
CON LA CONDICIÓN DE ATE NDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS
ARGUMENTA CIONES JURÍDICAS.", sostuvo que en el sistema jurídico
nacional, derivado del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por regla general, no se reconoce formalmente
que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, no obstante,
es práctica reiterada en su formulación, acudir a aquélla como elemento
de análisis y apoyo, básicamente porque la función jurisdiccional, por
naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar
correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de
los textos legales los principios generales del derecho para resolver
las cuestiones controvertidas en el caso concreto, de manera que al ser
conducente recurrir a la doctrina, el juzgador, al invocarla, en lugar
de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente,
las argumentaciones jurídicas correspondientes y asumir personalmente
las que le resulten convincentes, para lo cual, expresará las
consideraciones que lo justifiquen. Bajo esta premisa, si bien es cierto
que es regla general que las resoluciones jurisdiccionales sólo puedan
encontrar sustento en las leyes expresamente aplicables al caso
concreto, también lo es que tratándose de una resolución que involucre
el estudio o definición del contenido y alcance de los derechos humanos,
dada la tendencia universalizante de la teoría relativa y el desarrollo
normativo que sobre esa materia han tenido otros países, el juzgador
puede invocar la legislación nacional e internacional como doctrina,
pues aunque estrictamente no sea vinculante, sí resulta útil para
abordar los problemas jurídicos planteados, en el entendido de que
ciertos documentos normativos, así sean históricos de otras naciones en
materia de derechos humanos, son considerados con frecuencia en la
doctrina de la materia fuente de definición de conceptos jurídicos, lo
que no es sino resultado de una circunstancia en la que dicha
legislación constituye la representación objetiva de la doctrina
adoptada, en vía de positivizar el contenido y alcance de ciertos conceptos;
de ahí su utilidad orientadora en la definición de las mismas figuras, a
su vez adoptadas por la legislación nacional vinculante, para la resolución
de un caso concreto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.48 K (10a.)
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO
ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD
Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. Del artículo 16, primer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los
requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y
motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en
el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del
derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden
hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido
de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general.
Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad,
particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone
un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no
represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a
quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a
la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la
validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción
del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción
de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que
la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de
legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación
nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da
cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva
que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado
que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de
fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o
lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo
anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de
control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y
motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la
autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad
prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la
seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control
jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al
derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y
congruentes con ese propósito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.51 K (10a.)
COMPROBANTES
FISCALES SIMPLIFICADOS. EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A CONSERVARLOS DE
MANERA IMPRESA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DOCE).
Mediante
reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, los requisitos
de ese tipo de comprobantes, que antes se preveían en distintas disposiciones
fiscales federales, fueron concentrados en el artículo 29-C del Código
Fiscal de la Federación, el cual, a su vez, remite al diverso 29-A, fracciones
I y III, del mismo ordenamiento. Entre los requisitos que prevén esas disposiciones,
no está el relativo a que deban ser emitidos en original y copia. En
estas condiciones, aun cuando el artículo 86, fracción II, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
dispone la obligación del contribuyente de conservar a disposición de la
autoridad fiscal, una copia de los comprobantes fiscales que expida, no
precisa en qué forma, de suerte que su interpretación sistemática con el
artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación permite concluir que el
legislador dio al contribuyente la posibilidad de conservar el registro
de las operaciones gravables que realiza electrónicamente, esto es,
mediante el uso de máquinas registradoras, equipos o sistemas de
comprobación. Por tanto, no está obligado a conservar los comprobantes
de manera impresa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.43 A (10a.)
CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE
RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI NO PROSPERAN LOS TENDIENTES A
IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Cuando en el amparo directo se
plantea la inconstitucionalidad de normas generales, su análisis sólo es
factible si la acción ejercida en el juicio de origen resulta
procedente, porque no puede desvincularse el estudio de la ley reclamada
del acto de su aplicación, en abstracto. Consecuentemente, si se
promueve amparo directo contra la sentencia que sobreseyó en un juicio
contencioso administrativo y se hacen valer conceptos de violación, tendientes
a impugnar tanto el sobreseimiento como la inconstitucionalidad de una
ley, son inoperantes los relativos a este último tema si no prosperan
los primeros, porque, al no haber procedido la instancia intentada, no
puede llevarse a cabo el análisis de constitucionalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.35 A (10a.)
DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA POR CORREO. EL ARTÍCULO 13, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL DISPONER QUE DEBE
DEPOSITARSE EN EL LUGAR DONDE RESIDE EL DEMANDANTE, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 13, antepenúltimo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
al establecer que la demanda con la que se da inicio al juicio de
nulidad puede ser presentada vía correo certificado del Servicio Postal
Mexicano cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población
donde esté la sede de la Sala que deba conocer del asunto, siempre y
cuando el envío se efectúe en el lugar en que resida, resulta violatorio
de lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, así como en los
diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues
si bien prevé dicho mecanismo de presentación para evitar que los
gobernados tengan que trasladarse hasta la sede del órgano
jurisdiccional, evitándoles gastos de trasporte y facilitándoles el acceso
a la justicia contencioso administrativa, la condicionante referida
resulta injustificada e inexplicable, puesto que desconoce que, en la
práctica, puede existir un gran número de circunstancias por las cuales
la parte actora se encuentre, al momento en que deba presentar su
demanda de nulidad, en un lugar distinto de donde reside regularmente, sin
que se advierta la existencia de una causa objetiva y razonable para que
no pueda hacerlo desde donde se encuentre. Lo anterior es así, pues
permitir que la demanda sea presentada por correo desde cualquier lugar
donde se encuentre el interesado, en sí mismo no representa ninguna
ventaja indebida para el actor en perjuicio del demandado, en tanto que
no se traduce en la ampliación del término que tiene para impugnar el
acto en cuestión, ni en que quede eximido de cumplir con los requisitos
procesales correspondientes, y en cambio resulta una medida efectiva
para evitarle gastos innecesarios de transporte y permitirle acceder a
la justicia, pues en los casos referidos el texto de la norma lo obliga
a regresar a su domicilio habitual a presentar la demanda por correo, o
a acudir a la ciudad donde se encuentre la sede de la Sala competente
para entregarla directamente. En otras palabras, no se advierte qué bien
jurídico o institución procesal se pretende salvaguardar con la
prohibición de presentar la demanda en una oficina de correos distinta a
la del lugar habitual de residencia del actor, a pesar de que el propio
artículo establece que podrá señalar como domicilio para oír y recibir
notificaciones el ubicado en cualquier parte de la República –o incluso
por Internet cuando se opte por el juicio en línea–, siendo así
contradictorio que se le exija presentar la demanda en un solo lugar, y
después se le permita recibir notificaciones por correo en cualquier
otro sitio del país; sobre todo en una época donde muchas personas encuentran
su sustento en actividades económicas, profesionales o comerciales que
suelen llevar a cabo sin tener una residencia permanente, fenómeno
frente al cual el Estado debe responder con normas que sean acordes a
una realidad económica, social y cultural de gran dinamismo, enmarcada
en un entorno globalizado, donde la geografía deja de ser un punto de
referencia importante para la determinación de los derechos de los
individuos. Desde otra perspectiva, el precepto que se examina limita
indirectamente la defensa del gobernado, pues lo sujeta a buscar
asesoría jurídica en su lugar de origen o, en caso de pedirla fuera de
él, a realizar un doble traslado para regresar y presentarla en el
primero, lo cual hace que dicha exigencia se torne innecesaria,
exagerada y finalmente gravosa, tanto en lo económico como en la
disponibilidad de tiempo, que en estos casos es un elemento de gran
valor, porque es implacable y no se puede manejar caprichosamente. Así,
el precepto referido no resiste un test de proporcionalidad, puesto que
no se advierte cuál pudiera ser el fin constitucionalmente válido o
legítimo que se persiga con tal limitación al derecho fundamental de
acceso a la justicia, y no existiendo tal finalidad, menos puede
determinarse si la medida controvertida es apta para conseguirlo; si
pudiera existir una menos gravosa para lograrlo bajo el principio de
mínima intervención, o si tal medida procura algún beneficio mayor que
justifique la intervención o limitación del derecho que, en principio, tiene
todo gobernado para presentar una demanda de nulidad por correo a fin de
no trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.A.8 A (10a.)
DERECHOS
HUMANOS. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO A CARGO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL
PAÍS, NO SIGNIFICA QUE ÉSTAS DEBAN REALIZAR LA INTERPRETACIÓN CONFORME O LA
DESAPLICACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA, SI LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO SE CONSTRIÑE A
DILUCIDAR CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. De
los artículos 1o. y 133, última parte, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como de su interpretación realizada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que
los Jueces del país están obligados a ejercer de oficio el control de constitucionalidad
y convencionalidad en materia de derechos humanos. La facultad referida,
no significa que la autoridad judicial deba concluir con la interpretación
conforme o la desaplicación de la ley, si del análisis del asunto se
advierte que en realidad no existe un problema de constitucionalidad o convencionalidad,
esto es, que la disposición inferior aplicable no pugna con las normas
de derechos humanos establecidas en la Constitución Federal o en los
instrumentos internacionales, sino que sólo deben dilucidarse cuestiones de
mera legalidad, como en el caso, en que una de las partes en un juicio
afirme que le asiste un derecho de conformidad con la ley secundaria y éste
se le haya negado por la propia autoridad responsable con fundamento en
la mencionada norma inferior, pues en ese supuesto, la resolución del asunto
se reduce a determinar la disposición específicamente aplicable y/o a fijar
su interpretación legal, sin que sea materia de conflicto la posible
contradicción con algún derecho humano previsto en la Constitución o en
un instrumento internacional, ni esa contraposición se desprenda del
estudio correspondiente.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.C.3
K (10a.)
IMPUESTO
SOBRE NÓMINAS. AL NO SEÑALARSE EN EL ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO DE LA LEY DE
INGRESOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, NI EN
SU PROCESO LEGISLATIVO LOS FINES EXTRAFISCALES QUE PERSIGUE LA SOBRETASA DEL 5%
QUE DICHO PRECEPTO PREVÉ A AQUELLA CONTRIBUCIÓN, ES IMPOSIBLE CORROBORAR SI
CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. En la iniciativa a través de la cual el Gobernador del
Estado de Chihuahua planteó al Congreso del Estado el proyecto de la ley
de ingresos mencionada ni en las consideraciones vertidas sobre el
particular por la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda
Pública de este órgano legislativo, y menos aún en el artículo decimoséptimo
de dicho ordenamiento, se señalan claramente los fines extrafiscales que
persigue la sobretasa del 5% al impuesto sobre nóminas que dicho
precepto prevé, ya que, incluso se ignora, por su falta de precisión, la
connotación que dicha Soberanía quiso dar a los conceptos "competitividad
y seguridad ciudadana" para los que se aplicará la contribución;
circunstancia que sin duda impide identificar los fines aludidos, con la
consecuencia de que es imposible corroborar si dicho artículo cumple con
el principio de equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XVII.2o.P.A.7
A (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ SU PROCEDENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. La procedencia del juicio contencioso administrativo en
la vía sumaria por razón de la cuantía, se rige por el penúltimo párrafo
del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo que establece, como regla general, la siguiente:
"... Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de
las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de
ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía." y,
como excepción a esa regla prevé que cuando se impugnen resoluciones en
las que las autoridades fiscales fijen créditos fiscales federales en
cantidad líquida, en las que exijan el pago de éstos o aquellas que
resuelvan recursos administrativos sobre esos conceptos: "sólo se considerará
el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones.". Sin embargo, al
no establecer ese precepto qué debe entenderse por "un mismo acto",
ni precisarse el concepto de "resolución", a fin de definir el
alcance de la regla general y su excepción, debe tomarse en cuenta que
el acto administrativo es la declaración concreta de voluntad de un
órgano de la administración en el ejercicio de su potestad
administrativa, que produce un orden jurídico para un caso individual y,
a diferencia de éste, una resolución es la decisión que dicta una
persona investida de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre
un asunto o negocio de su competencia, de carácter imperativo, cuya validez
se precisa en la esfera propia del órgano del Estado del cual emana y, por
su propia sustancia, implica el poder de decidir, mandar, fallar u ordenar, que
se manifiesta en "un acto de autoridad" como expresión general o
particular de la actividad administrativa, lo que lleva a estimar que el
acto administrativo, como declaración concreta de voluntad de las
autoridades, es el continente, y la resolución, como decisión que se
toma en ese acto, es el contenido, que puede expresarse en una, dos o
más decisiones, por lo que el penúltimo párrafo del artículo citado debe
interpretarse en el sentido de que un solo acto administrativo expresado
en un documento u oficio puede contener una, dos o más
resoluciones o decisiones sobre un asunto o negocio competencia de la
autoridad emisora. De ahí que, si en el juicio contencioso administrativo se
impugna un solo acto que contenga dos o más decisiones en las que se fije
en cantidad líquida más de un crédito fiscal; se exija el pago de éste; se
impongan dos o más multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por
infracción a las normas administrativas federales; se requiera el pago
de dos o más obligaciones garantizadas en una póliza de fianza o de dos
o más garantías que hubieren sido otorgadas en favor de la Federación,
de organismos fiscales autónomos o de entidades paraestatales de aquélla
o recaigan a recursos administrativos, para la fijación de la cuantía de
los asuntos, con el objeto de determinar la procedencia del juicio en la
vía sumaria, de acuerdo con la regla general, debe considerarse en lo
individual, sin acumularse cada una de las resoluciones o decisiones
tomadas en el acto administrativo impugnado, expresado en un solo
documento u oficio y, en el supuesto de excepción, en el cual se
impugnen resoluciones en las que las autoridades fiscales fijen dos o
más créditos fiscales federales en cantidad líquida, exijan el pago de
éstos o resuelvan recursos administrativos sobre esos conceptos, para la consideración
individual, sin acumulación, de cada una de las resoluciones tomadas en
un solo acto, "sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni
actualizaciones."
DÉCIMO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.A.2
A (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. CUANDO ES IMPROCEDENTE
POR IMPUGNARSE, ADEMÁS DE UNA RESOLUCIÓN QUE IMPUSO UNA MULTA QUE NO EXCEDE DE CINCO
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL ELEVADO AL AÑO,
AL MOMENTO DE SU EMISIÓN, EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA REGLA
ADMINISTRATIVA, DECRETO O ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL, LA SALA DEL CONOCIMIENTO
DEBE REENCAUSAR LA ACCIÓN A LA VÍA ORDINARIA Y RESOLVER CONFORME A LAS REGLAS
QUE RIGEN A ÉSTA. De conformidad con el artículo 58-3, fracción II, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el
diverso 2o. del mismo ordenamiento, el juicio contencioso
administrativo federal en la vía sumaria será improcedente cuando
simultáneamente a la impugnación de una resolución definitiva cuyo
importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal elevado al año, al momento de su emisión, se
controvierta una regla administrativa, decreto o acuerdo de carácter general.
Por tanto, si en el juicio anulatorio se impugna una resolución que puso
fin a un procedimiento administrativo, mediante la cual se impuso una
multa que no excede del importe señalado, así como el primer acto de
aplicación de una disposición de las mencionadas, el juicio en dicha vía
es improcedente y, por consiguiente, la Sala del conocimiento debe
reencausar la acción a la vía ordinaria y resolver conforme a las reglas
que rigen a ésta, específicamente por lo que toca al plazo de cuarenta y
cinco días para su promoción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.34 A (10a.)
NEGATIVA
FICTA. SI LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA EN SU CONTRA, EXHIBE UNA
RESPUESTA NEGATIVA EXPRESA, PARA QUE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN
SE TENGAN COMO RESPALDO DE AQUÉLLA, DEBERÁ SOLICITARLO EXPRESAMENTE. El artículo 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que cuando en el juicio de nulidad
se impugne una resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la
facultada para contestar la demanda expresará los hechos y el derecho en
que se apoya dicha negativa. Bajo esa premisa, si la autoridad demandada, al
contestar la demanda contra la negativa ficta, exhibe una respuesta negativa
expresa a la petición del accionante, deberá solicitar expresamente que los
fundamentos y motivos que la sustentan también se tengan como respaldo de
aquélla, para que, con base en ello, la Sala del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa configure la litis y pueda analizar ese nuevo acto,
a la luz de los conceptos de impugnación que formule el actor, pues de
no plantearlo así, dicho órgano no podrá, unilateralmente, introducir a
la litis la negativa expresa, porque ello generaría incertidumbre
jurídica a las partes, en contravención al artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se toma en
cuenta que ese nuevo acto tiene existencia jurídica propia y puede ser
impugnado y resuelto de manera independiente.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A.11
A (10a.)
RESOLUCIÓN
IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO DEBE
ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN GENÉRICOS FORMULADOS EN LA DEMANDA INICIAL,
SI AL CONTESTAR LA AUTORIDAD SE CORROBORA QUE EL ACTOR LA DESCONOCÍA Y ÉSTE
OMITE SU AMPLIACIÓN O SE LE DESECHA. Cuando
el actor en un juicio contencioso administrativo niega lisa y llanamente
conocer la resolución impugnada, afirmando que no le ha sido notificada
y, no obstante lo anterior formula conceptos de anulación genéricos en
su contra, si al dar contestación, la autoridad demandada acepta esa
omisión y exhibe únicamente dicha resolución, se actualiza el supuesto de
la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en el sentido de que el actor debe controvertirla en
ampliación de la demanda, dado que al conocer sus motivos y fundamentos
hasta la referida etapa procesal, no estaba en aptitud de refutarlos
desde su libelo inicial. En tales condiciones, si el actor omite la
ampliación de su demanda o se le desecha ésta, precluye su derecho para
impugnar la resolución, sin que resulte válido que la Sala analice los
conceptos de impugnación formulados desde el libelo inicial, ya que al
ser un hecho incontrovertido que el actor desconocía esa resolución, no
estaba en aptitud lógica ni jurídica para objetar su legalidad, aun
cuando lo hiciera bajo argumentos genéricos, por lo que deben prevalecer
los motivos y fundamentos que la sustentan, por inatacados. Lo anterior no
contraviene la jurisprudencia 2a./J. 106/2013 (10a.), publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo
2, agosto de 2013, página 930, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LO S CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADO S
EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA , AU N
CUA NDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA .", pues ésta se apoya en
una premisa distinta, inaplicable al caso, relativa a que durante el
juicio administrativo se destruyó la afirmación del actor, plasmada en
la demanda inicial, en el sentido de que desconocía la resolución
impugnada, por haber resultado legal su notificación, y al evidenciarse
que la conocía previamente a la formulación de la demanda inicial sí
estaba en aptitud de controvertirla en ésta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.1o.A.7 A (10a.)
SOCIEDADES
DE PRODUCCIÓN RURAL ILIMITADA. APLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 24 DE LA
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. El citado artículo, en su primer párrafo, establece
que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al
cumplimiento de obligaciones frente a terceros, tendrá fuerza de cosa
juzgada contra los socios cuando éstos hayan sido demandados
conjuntamente con la sociedad. En ese contexto, debe atenderse a que el
artículo 70 de la Ley General de Crédito Rural derogada, dispone que las
Sociedades de Producción Rural pueden ser ilimitadas, en las que cada
uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de
manera solidaria; por tanto, si el artículo 146 de la última ley citada
autoriza la aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades
Mercantiles en todo lo no previsto, es dable demandar en juicio, no sólo
a la citada persona moral por conducto de su representante legal, sino
también a todos los socios, a efecto de estar en posibilidad de que la sentencia
condenatoria que se pudiera obtener y que hace referencia el aludido precepto
24, obligue también a los socios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
IX.3o.15 C (10a.)
USO
DE DOCUMENTO FALSO. ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 246, FRACCIÓN VII, DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUBSUME AL DIVERSO DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDAD
HACENDARIA, DESCRITO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, POR SER AUTÓNOMOS. El
núcleo del tipo previsto en el artículo 246, fracción VII, del Código Penal
Federal, consiste en que el sujeto activo haga uso de un documento falso para
cualquier finalidad, mientras que el diverso ilícito descrito en el artículo
110, fracción II, del Código Fiscal de la Federación radica,
necesariamente, en que el autor rinda con falsedad los datos, informes o
avisos al Registro Federal de Contribuyentes; en consecuencia, no es
subsumible la conducta de uso de documento falso al de falsedad de
declaración ante autoridad hacendaria, puesto que cada delito es
autónomo, independientemente de que el primero sea el medio comisivo del
segundo, pues con éste se transgreden diversos bienes jurídicos a los
tutelados por la norma penal, como son, por una parte, la confianza
pública en la veracidad y la autenticidad de los documentos y, por otra,
la seguridad jurídica de los contribuyentes, circunstancias que confirman su
autonomía.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO , COAHUILA .
VIII.3o.(X
Región) 4 P (10a.)
VIOLACIONES
PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL QUEJOSO ESTÁ OBLIGADO A PREPARARLAS,
PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, SI SE COMETIERON UNA
VEZ QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE LA MATERIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J.
198/2007 Y 2a./J. 37/2009). Conforme a los
artículos 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170, fracción I,
171 y 172 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013,
en todas las materias, salvo los casos de excepción previstos en la
propia ley (actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil,
al orden o estabilidad de la familia, a ejidatarios, comuneros, trabajadores,
núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para
emprender un juicio, en asuntos penales promovidos por el inculpado y cuando
se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es
contraria a la Constitución o a tratados internacionales), el quejoso está obligado
a preparar las violaciones procesales, previo a la presentación de la demanda
de amparo directo, a través de la interposición del recurso correspondiente durante
la tramitación del juicio de origen. Consecuentemente, las jurisprudencias
2a./J. 198/2007 y 2a./J. 37/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, octubre de 2007, página
437 y XXIX, abril de 2009, página 685, de rubros: "VIOLA CIÓN A LA S
LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATI VA EL AGRAVIADO NO ESTÁ
OBLIGADO A SU PREPARA CIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE
AMPARO ." y "NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLA CIÓN A LA S LEYES
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATI VA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ
OBLIGADO A SU PREPARA CIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA
SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLU CIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO.", respectivamente, ya no son aplicables con motivo
de la reforma al precepto constitucional citado, mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011,
vigente a partir del 3 de octubre siguiente, y la entrada en vigor de la
ley mencionada, siempre que las violaciones procesales se cometan una
vez que ésta entró en vigor.
DÉCIMO
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.16o.A.3
K (10a.)
VISITA
DOMICILIARIA. LA VIOLACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA SU SUSPENSIÓN,
TRATÁNDOSE DE LA NO ATENCIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE A DOS O MÁS
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN FORMULADAS POR LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS, DA LUGAR
A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA
NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 46-A,
fracción IV, parte final, del Código Fiscal de la Federación establece
una hipótesis en la cual podrán suspenderse los plazos, genérico y sus
excepciones, para concluir las visitas domiciliarias, tratándose de la
no atención por parte del contribuyente visitado a dos o más solicitudes
de información formuladas por las autoridades tributarias, por un
periodo que no podrá exceder de un año. Así, el bien jurídico tutelado por
esa norma lo constituye la inviolabilidad del domicilio, derecho
sustantivo protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que nadie podrá ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde
y motive la causa legal del procedimiento; regla general que
encuentra su excepción en el antepenúltimo párrafo de ese precepto
constitucional, donde se advierte que si bien es cierto que el
Constituyente previó la posibilidad de que las autoridades fiscales
practicaran visitas domiciliarias para cerciorarse del cumplimiento de
las disposiciones fiscales, también lo es que acotó esa actuación a la
irrestricta observancia de las leyes respectivas y a las formalidades prescritas
para los cateos. En estas condiciones, el artículo 46-A citado, en
su último párrafo, prevé una consecuencia para el caso de que se incumpla con
el plazo máximo con que cuenta la autoridad para culminar con el ejercicio
de sus facultades de comprobación, que no considera para cuando ésta
exceda el de doce meses para suspender la diligencia, no obstante, éste guarda
relación con aquél, en tanto que el objeto o bien jurídico tutelado, en ambos
casos, es resguardar la inviolabilidad del domicilio frente al arbitrio de
la autoridad fiscalizadora. Entonces, si de conformidad con la jurisprudencia
2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 516, de rubro:
"VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN
EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.",
la autoridad fiscalizadora que continúa la visita domiciliaria o la
revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber
concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A,
primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, actualiza con
su proceder la hipótesis de nulidad lisa y llana en el juicio contencioso. A
fin de procurar la garantía de seguridad jurídica, debe concebirse similar consecuencia
a la violación del plazo máximo de doce meses para la suspensión de la
visita domiciliaria en la hipótesis inicialmente descrita, pues si el cómputo
del plazo para su conclusión se hace sin tomar en cuenta el de suspensión y
éstos no se apegaron a los plazos legales, no puede concluirse que la
fiscalización se efectuó dentro de los doce meses que establece el artículo 46-A
referido, pues ese cómputo partiría de una actuación ilegal de la autoridad fiscalizadora.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.A.5 A (10a.)
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