MARCO LEGAL – LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 3o.- El
trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de
comercio.
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público
por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el
ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que
establezca:
[…]
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador,
a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
[…]
IX. La obligación directa o indirecta
para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el
salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en
la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma
clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o
nacionalidad;
[…]
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los
derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley
o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados
en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las
relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a
partir de la fecha de la vigencia.
LA INTERMEDIACIÓN
Artículo 12.- Intermediario es la persona
que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten
servicios a un patrón.
Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten
trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables
con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones
contraídas con los trabajadores
Artículo 14.- Las personas que
utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables
de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los
servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de
trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los
trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución
o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
EMPRESAS QUE EJECUTEN EN FORMA
EXCLUSIVA PARA OTRA
Artículo 15.- En las empresas
que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que
no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de
las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán
derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que
disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa
beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en
consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en
el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y
las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
LA SUBCONTRATACIÓN
LABORAL.
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es
aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o
presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un
contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y
lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras
contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá
cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las
actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el
centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter
especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o
similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del
contratante.
De
no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón
para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de
seguridad social.
Artículo 15-B. El
contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los
servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá
cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo
anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los
elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de
las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La
empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la
empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
de esta última.
Lo anterior, podrá ser
cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y
aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando
se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la
subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se
estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo 1004-C. A
quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en
términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY
Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución,
en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo
6o., se tomarán en consideración sus
disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos, los principios generales
del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del
artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE TRABAJO
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se
tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más
favorable al trabajador.
Artículo 19.- Todos los actos y
actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no
causarán impuesto alguno.
Próximamente.
2a Parte. Marco Legal. Seguridad
Social.
3a Parte. Marco Legal. Fiscal.
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