PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL
MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la
suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o
menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure
aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en
tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la
ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño
radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el
lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder
adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato
que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al
Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de
la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso,
deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el
juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la
garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que
para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo
que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero
de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por
el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en
el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que
refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interban ca
ria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación
que se hace en el Diario Oficial de la Federación.
P./J. 71/2014 (10a.)
OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO
EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPA RO ABROGADA, EN
CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VI -GENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS
CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VEN -CIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE
POR LO DIS -PUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA
LEY ABROGADA. El régimen tran sitorio de la nueva Ley de Amparo no contiene
previsión alguna respecto de la oportunidad para promover el juicio a partir
del 3 de abril de 2013, contra actos que causen perjuicio a los derechos
individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen
jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, respecto de los cuales no
hubiera vencido el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de
Amparo abrogada, para la presentación de la demanda. Por ende, con la finalidad
de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a
la justicia contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de
alguna norma expresamente aplicable para la definición del plazo
correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al artículo
quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo para establecer que la impugnación
de los actos en cita se rige por las disposiciones de la abrogada, esto es, son
impugnables a través del juicio de amparo en el plazo de 30 días previsto en el
artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, contados a partir del día siguiente
a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del
acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se
ostente sabedor del mismo o de su ejecución; lo que además es acorde al
principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido
en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en
cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función
de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley
abrogada que trascienden a la nueva normativa, a fin de no generar un estado de
inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria
respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe
considerarse la misma previsión que regía al darse el supuesto jurídico de que
se trate.
P./J. 70/2014 (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDEN
INTEGRARSE LEGALMENTE CON UN MAGISTRADO TITULAR Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES
DE MAGISTRADO, AUN CUANDO UNO HAYA SIDO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL Y OTRO POR EL PROPIO TRIBUNAL. De
los artículos 94, párrafos primero y quinto, 97, párrafo primero, y 100,
párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como 1o., 26, 33, 35, 36 y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se advierte que si bien es cierto que los
Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deben ser designados por
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos
y de acuerdo con los requisitos y procedimien tos que establezca la ley, es
decir, mediante un sistema de selección y nombramiento que permita que reúnan
las condiciones de independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad,
también lo es que los secretarios de los Tribunales Cole giados de Circuito
designados por dicho Consejo para desempeñar las fun -ciones de Magistrado, se
convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos
mientras duren sus funciones, teniendo incluso la facultad de designar
secretarios interinos; sin que el hecho de que el Tribunal designe a un
secretario en suplencia de un Magistrado y el Consejo de la Judicatura Federal
a otro, implique que aquél quede integrado sólo por un Magistrado y por dos
secretarios, en tanto que el autorizado por el Consejo no es un secretario,
sino un Magistrado provisional; de ahí que, en esa hipótesis, el órgano
jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver
los asuntos de su competencia.
P./J. 72/2014 (10a.)
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PATRIMONIO DE FAMILIA. LOS BIENES QUE LO
CONSTITUYEN ESTÁN FUERA DEL COMERCIO Y, POR ENDE, NO SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y NUEVO LEÓN). El patrimonio de familia se define como una institución de
interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la protección
económica y sostenimien to del hogar y de la familia, cuya existencia está
amparada en el artículo 123, fracción XXVIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que las leyes determinarán los
bienes que constituyan el patrimonio de familia, los cuales serán inalienables,
no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán transmisibles a
título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios
sucesorios. Por su parte, el numeral 27, fracción XVII, párrafo tercero, de la
propia Constitución, establece que las leyes locales organizarán el patrimonio
de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de
que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen. Ahora bien, en
acatamiento a lo anterior, los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y
del Estado de Chihuahua orga nizan esta institución en los artículos 723 a 740,
y 702 a 713, respectivamente, de los cuales deriva que el patrimonio familiar
es un patrimonio de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas
(como por ejemplo la casa habitación) queda afectado a fin de dar seguridad
jurídica al núcleo fami liar y así la familia tenga un lugar donde habitar,
intocable para los acreedores de quien lo constituyó, pues no podrán embargarlo
ni enajenarlo mientras esté afecto al fin de patrimonio de familia. Ahora bien,
los numerales 1134 y 1139 de los códigos citados establecen, respectivamente,
que sólo pueden prescribirse los bienes y las obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley. De ahí que, por mandato
constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no
exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté
dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y
no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está fuera del comercio,
entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturalezao por disposición de la
ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no
estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir.
EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LA
INTENSIDAD DE SU ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD, CONFORME A
LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES, NO ES DE CARÁCTER
ESTRICTO, SINO FLEXIBLE O LAXO. Esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo
en revisión 2199/2009, del que derivó la tesis aislada 1a. CII/2010,1estableció
que el hecho de individualizar la relación, materia o ámbito sobre el cual se
proyectan los reclamos de igualdad es necesario para determinar qué tan intenso
o laxo debe ser el escrutinio que debe realizar este alto tribunal sobre la
labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis constitucional en materia
de igualdad. En ese sentido, la intensidad del escrutinio constitucional en
materia de igualdad, conforme a los principios democrático y de división de
poderes, no es de carácter estricto en materia de condonaciones, sino flexible
o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la
configuración normativa en esa materia, para no vulnerar la libertad política
del legislador, en campos como el mencionado, en donde la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece una amplia capacidad de intervención
y regulación diferenciada del Estado.
1a. XIII/2015 (10a.)
CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LA
PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA DE LA ELECCIÓN DEL LEGISLADOR FEDERAL
DE EXCLUIR DE AQUÉLLA A LOS CRÉDITOS FISCALES PAGADOS, DEBEN SOMETERSE AL MÁS
FLEXIBLE DE LOS ESCRUTINIOS. Las justificaciones,
los motivos o las razones que el legislador debe o no proporcionar al establecer
un trato diferenciado en materia de condonaciones, deben partir de la base de
que éstas no son exigibles desde el punto de vista del principio de la
generalidad tributaria. Ello, en razón de que es radicalmente distinto
acercarse al tema de la proporcionalidad y razonabilidad jurídica de la
exclusión del beneficio de la condonación, frente a la privación de un derecho
constitucionalmente tutelado –restando a la esfera jurídica del quejoso–, en tanto
que el primer supuesto no es exigible desde el punto de vista del principio de
la generalidad tributaria. Ahora bien, si conforme a dicho principio lo
ordinario no es la condonación, sino el pago de contribuciones, es inconcuso
que la carga argumentativa al legislar no debe, en estos casos, pesar sobre las
razones por las que se limita ese beneficio, es decir, por las que no se otorga
la condonación a quienes ya pagaron el crédito fiscal, pues tales extremos no
son sólo "ordinarios" o "esperados", sino que son demandados
por la propia Constitución, al derivar del principio de generalidad en la
tributación cuyo contenido ha sido desarrollado por esta Primera Sala en su
jurisprudencia. De ahí que la proporcionalidad y razonabilidad jurídica de la
elección del legislador federal de excluir de la condonación a los créditos
fiscales pagados, deben someterse al más flexible de los escrutinios.
1a.
XII/2015 (10a.)
DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN X,
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al
establecer los casos en que no procede la sustitución y conmu-tación de
sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales y
que además de los requisitos señalados en el código penal aplicable en materia
federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o
garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
viola el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece la
prohibición de prolongar la prisión o detención de un individuo dentro del
proceso penal por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier
otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro
motivo análogo. Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que el legislador
haya previsto supuestos y condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio,
no implica el alargamiento de la prisión o detención, ya que sólo establece
bajo qué condiciones procederán determinadas prerrogativas procesales; además,
porque en ningún momento prevé la posibilidad de que, en caso de que un
individuo obtenga su libertad, la autoridad responsable pueda prolongar su prisión
o detención por los casos previstos en el artículo 20, apartado A, fracción X,
de la Constitución.
1a.
XX/2015 (10a.)
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE
REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA. El
precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en
contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica
avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único,
el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera
que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección
general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se
trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Dicha
presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial
debe probar la existencia de la conducta ilícita relacionada con la
presentación de documentos digitales por los representantes de una persona
moral, ante lo cual el sujeto activo estará en posibilidad de demostrar que la
conducta no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a
demostrarlo y, por ende, no se releva al juzgador de su deber de analizar todas
las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad
de la conducta, como las que la desvirtúen. De ahí que el principio de
presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, que establece los
requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que
deben reunir los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder
considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de
inocente que tiene todo procesado, no es vulnerado. Además, el hecho de que el
inculpado deba allegar al proceso los elementos de prueba respecto de su
inocencia, no implica que se esté relevando al órgano acusador de la carga de
adminicular y comprobar los elementos de culpa, ya que la presunción de
inocencia sólo se agota en la medida en que existan pruebas suficientes que
acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido
desvirtuadas por la defensa. Por las mismas razones, el numeral analizado
tampoco viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de
estándar de prueba o regla de juicio, que ordena a los jueces la absolución de
los inculpados cuando durante el proceso no se aportaron pruebas de cargo
suficientes para acreditar la existencia del delito y su responsabilidad.
1a. IX/2015 (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA
[INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)].¹Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el recurso de reclamación 105/2012, del que derivó la tesis
citada, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE
CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", no contempló una nueva hipótesis de
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues si bien es cierto
que en dicha tesis se sostiene de forma genérica que el amparo directo en
revisión procede cuando un tribunal colegiado de circuito sustenta en la
sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por este
alto tribunal, también lo es que en el recurso referido, del cual emana ese
criterio, se determinó que, previamente, debe satisfacerse el requisito de
procedencia del recurso de revisión consistente en que en la demanda se impugne
la constitucionalidad de una ley o se plantee la interpretación directa de un
artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que el
Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de tales cuestiones;
es decir, cumplir con los requisitos de procedencia del recurso de revisión,
precisados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83,
fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, 10, fracción III, y 21, fracción III,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
1a. XXXII/2015 (10a.)
SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. CAUSA ESTADO
HASTA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE
DESECHA EL DIVERSO DE REVISIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE AQUÉLLA. Conforme a los principios establecidos en los artículos
14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones
relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la
nueva legislación de la materia, tomando en cuenta su artículo 192, son
aplicables a los juicios iniciados antes de su entrada en vigor, siempre y
cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto
es, a partir del 3 de abril de 2013. Ahora bien, el auto que desecha el recurso
de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en el juicio de amparo
directo, no constituye la determinación por la que causa ejecutoria la
resolución de amparo, pues el quejoso puede inconformarse con aquél a través
del diverso de reclamación que, de resultar fundado, ocasionaría el inicio del
trámite del recurso de revisión planteado. De ahí que hasta que se resuelve el
recurso de reclamación puede considerarse que la ejecutoria de amparo causó
estado y es posible proveer sobre su cumplimiento y ejecución.
1a. XXXI/2015 (10a.)
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL
JUICIO DE NULI DAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA
AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE. En
observancia a los principios de igualdad entre las partes y de equilibrio procesal,
así como a la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del
procedimiento contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios deben observarse las
reglas legales previstas al respecto, entre las que se encuentra la relativa a
la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que las partes soporten
sus posturas. Por ello, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada puede ofrecer
y desahogar cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, a fin
de acreditar sus defensas, cuya idoneidad dependerá de los hechos que pretenda acreditar,
y su apreciación y valoración del prudente arbitrio del Juez; en el entendido
de que los hechos citados pueden constituir circunstancias variadas, distintas
a las consideradas en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias
2a./J. 195/2007 (*) y 2a./J. 13/2012 (10a.) (**). Así, ante la afirmación de la
demandada de que la resolución combatida contiene la firma autógrafa de la
autoridad emitente que entregó al momento de su notificación al interesado, es
posible que para demostrarlo y cumplir con la carga de la prueba, exhiba
constancia del acta levantada al efecto, que pueda confirmar que aquel
documento se recibió firmado en original, por ser un medio de prueba legal,
sobre la base de que quien atendió la comunicación tuvo conciencia del
contenido de la leyenda de mérito, máxime si ésta se ubica en el área donde firmó
la recepción de aquel documento. Lo anterior no impide que la parte actora
pueda ofrecer prueba idónea para demostrar la falta de autenticidad de la firma
correspondiente.
2a./J.
110/2014 (10a.)
PÉRDIDAS FISCALES. LA AUTORIDAD EXACTORA
DEBE DISMINUIR LAS QUE EL CONTRIBUYENTE REVISADO TENGA PENDIENTES DE AMORTIZAR
DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMI NE EL RESULTADO FISCAL CON MOTIVO DE
SUS FACULTADES DE COM PROBACIÓN, Y AQUÉLLAS HAYAN SIDO MATERIA DEL PRO CEDIMIEN
TO DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La interpretación sistemática de los artículos 5o., 6o.,
42, 50 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 10 y 61 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2004, pone de manifiesto que si bien, por
regla general, corresponde al contribuyente disminuir de la utilidad fiscal del
ejercicio las pérdidas fiscales que tenga pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores, lo cierto es que cuando la autoridad exactora, con motivo de sus facultades
de comprobación, modifique alguno de los rubros conforme a los cuales se
obtiene el resultado fiscal del periodo fiscalizado, y en éste se hayan
amortizado pérdidas de ejercicios pasados, entonces la autoridad hacendaria
debe considerar, en su resolución, el monto de dicha figura sustractiva al
liquidar los créditos fiscales a cargo del contribuyente auditado, pues no
podría considerarse precluido el derecho del contribuyente a realizar esa
disminución, bajo el pretexto de que no las amortizó contra la utilidad del
ejercicio revisado, ya que la hipótesis nor mativa prevista en el citado
artículo 61, párrafo tercero, sólo se actualiza en los casos en que aquél pudo
disminuirlas y no lo hizo, por lo que esta disposi ción no puede interpretarse
de manera rigorista al supuesto descrito. Lo ante rior no significa que la
autoridad recaudadora esté vinculada en todos los casos a disminuir de manera
oficiosa e indiscriminada las pérdidas fiscales que puedan tener los
contribuyentes pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, sino que se
encuentra acotada a los supuestos en los que despliegue sus facultades de
comprobación respecto de un ejercicio enel que el contribuyente auditado haya
ejercido su derecho de amortizar las pérdidas pasadas, o bien, cuan do el
propio causante fiscalizado haga de su conocimiento la actua -lización de la
prerrogativa de mérito, siempre y cuando acredite de manera fehaciente su
pretensión.
2a./J. 125/2014 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
CONCEPTOS DE ANULACIÓN TENDENTES A
DEMOSTRAR QUE LA CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO
QUE SE LE EFECTUÓ, AL CONSIDERAR QUE NO FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.
LA SALA DEL CONOCIMIENTO DEBE ANALIZARLOS NO OBSTANTE QUE LA INCONFORME NO LOS
HAYA HECHO VALER ANTE LA AUTORIDAD REQUIRENTE DENTRO DEL PLAZO OTORGADO PARA
CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN REQUERIDA. El
segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos garantiza a favor de los gobernados el derecho de acceso
efectivo a la justicia, que se concreta en la posibili dad de ser parte dentro
de un proceso y promover la actividad jurisdic cional que, una vez cumplidos
los respectivos requisitos procesa les, permita obtener una decisión
jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas de forma pronta, completa e
imparcial. De ahí que si la contribuyente (parte actora) expone en el juicio de
nulidad que no está obligada a cumplir con el requerimiento que le hizo una
autoridad fiscal, al considerar que no forma parte del sistema financiero
mexicano, la Sala del conocimiento debe pronunciarse al respecto, no obstante
que la inconforme no lo haya manifestado ante la requirente dentro del plazo
que se le otorgó para cumplir con dichas exigencias, pues considerar lo
contrario, entorpecería y restringiría su derecho humano al acceso efectivo a
la tutela judicial y coartaría su derecho a la defensa, al exigirse requisitos
no previstos en la ley, desatendiendo con ello el contenido del artículo 17
constitucional.
PLENO DEL DÉCIMO CUARTO
CIRCUITO.
PC.XIV.
J/2 A (10a.)
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.
EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El recibo de pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
Nuevo León, no constituye un acto o resolución de la autoridad administrativa
impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia
Administrativa de la entidad, porque se trata de un simple comprobante del cumplimiento
de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que fue autodeterminada,
ya sea por sí, o bien, por conducto del notario público que actúa en su calidad
de auxiliar de la administración pública.
PLENO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PC.IV.A. J/6 A (10a.)
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.
LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA
LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR
LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A
PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN. De acuerdo con la
naturaleza y el mecanismo de pago del impuesto sobre adquisición de bienes
inmuebles en el Estado de Nuevo León, la afirmativa ficta prevista en el
artículo citado se traduce en la sola aceptación sobre la recepción de la nota
oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el
contribuyente o notario público, según sea el caso, a fin de proceder a
registrar la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
así como para la modificación de la base catastral, pero no en la resolución definitiva
en que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el monto a
pagar por concepto de dicha contribución. Lo anterior, porque al ser un
impuesto autodeterminado, la autoridad fiscal goza de las facultades de
comprobación para establecer el cálculo definitivo del monto a pagar.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
PC.IV.A. J/5 A (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS
AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Y LOS VICIOS DETECTADOS, CON -FORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos
de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los
cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados;
aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las
autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuan -to a su origen,
debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia,
solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de
una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige
de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación
dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución,
sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar
incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la
resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la
autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante
la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y
para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en
que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es
total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la
autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su
origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así,
al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el
caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte
estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse,
la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane
esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento
promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene
ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico
sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/17 (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SUS EFECTOS
CUANDO SE RECLAMAN NORMAS GENERALES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD. El artículo 148 de la Ley de
Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en los juicios
de amparo en que se reclame una norma general (ya sea autoaplicativa o con
motivo de su primer acto de aplicación) la suspensión se otorgará "para
impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del
quejoso", lo cual no significa que en todos los casos en que se señale
como acto reclamado una norma general debe concederse la suspensión para esos
efectos, pues para ello deben cumplirse previamente los requisitos de
procedibilidad de la medida cautelar, entre ellos: a) la exigencia de que el
quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto
que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión
provisional, y en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y,
b) también debe realizarse la ponderación entre la apariencia del buen derecho
y el interés social de la norma, o si regula disposiciones de orden público.
Así, lo que realmente prevé dicho artículo, es cómo deben ser los efectos de la
medida cautelar contra normas generales, una vez que se han satisfecho los
requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/9 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE. SU EFICACIA
NO DEPENDE NI ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ LO NOTIFIQUE AL
PARTICULAR. Si bien es cierto que el
primer párrafo del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
prevé, como regla general, que un acto administrativo válido surte sus efectos
y es exigible hasta que sea notificado a su destinatario, también lo es que la
propia norma destaca de forma expresa, en su segundo párrafo, como excepción a
tal regla, cuando el acto autoritario es favorable al gobernado, supuesto en el
cual establece que su eficacia y observancia ocurren desde la fecha en que se
emitió o, en su caso, aquella que se defina en él. Tal distinción cobra lógica
y resulta adecuada si se toma en cuenta, por una parte, que la notificación de
un acto administrativo tiene como único objeto comunicar a su destinatario la
determinación contenida en él a efecto de vincularlo a observarla, ya que su
validez no depende de tal hecho y, por otro lado, que esta cualidad (validez)
debe pre-sumirse hasta en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad
competente, ya que la emisora del acto se encuentra impedida para revocar, ante
sí, sus propias decisiones; de ahí que cuando un acto administrativo reconozca
o constituya alguna prerrogativa en favor del particular, esta determinación es
vinculante para la autoridad desde su dictado. En ese contexto, es dable
concluir que la intención del legislador, al establecer la excepción apuntada,
fue impedir que la omisión o retardo en comunicar al gobernado una resolución que
le es favorable constituya una causa para inobservarla, desconocerla o, incluso,
revocarla sin seguir el trámite correspondiente, esto es, el juicio de lesividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.92 A (10a.)
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. ENTRE LA CONCLUSIÓN DE LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO Y EL INICIO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS QUE TIENEN LAS PARTES PARA
FORMULARLOS, DEBE MEDIAR OBLIGATO RIAMENTE EL LAPSO DE DIEZ DÍAS. El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el cual integra el capítulo VI denominado "Del
cierre de la instrucción", contenido en el título II intitulado "De
la substanciación y resolución del juicio", regula los términos precisos
en que se desarrolla la fase procesal del cierre de instrucción del juicio de
nulidad, para lo cual dispone, que diez días después de concluida la
sustanciación del juicio y si no existiere ninguna cuestión pendiente que
impida su resolución, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para
formular alegatos por escrito, los cuales, de presentarse en tiempo, deberán
ser considerados al dictar sentencia, y una vez transcurrido aquél, con o sin
alegatos, se declarará cerrada la instrucción. Por tanto, entre la conclusión
de la sustanciación del procedimiento y el inicio del plazo de cinco días que
tienen las partes para formular alegatos, debe mediar obligatoriamente el lapso
de diez días que dicho precepto establece, pues constituye un imperativo legal,
no una facultad; de lo contrario se contravendrían las formalidades del
procedimiento, por no respetar los plazos que marca la ley, al restringir o
impedir el derecho de las partes para formular sus alegatos, en aras de su
defensa integral.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.30 A (10a.)
CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO. LOS
OFICIOS POR LOS CUA LES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA COMU NICA A
LOS PATRONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO
DE AMPARO. Lo previsto en los artículos
71 y 74 de la Ley del Seguro Social, 32, fracción V, del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización y 19 del Reglamento de Prestaciones Médicas del
Instituto Mexicano del Seguro Social, ponen en relieve que éste, en el oficio
de calificación de un accidente o enfermedad como profesional, procede con el
carácter de organismo fiscal autónomo (con fundamento en las disposiciones que
norman su actividad), unilateralmente, como auxiliar del Estado para cumplir
con una prestación de seguridad social. En esa función crea, modifica o
extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que inciden en la esfera
jurídica de los patrones, sin que para ello tenga que acudir a las instancias
jurisdiccionales ni precise del consenso de éstos, quienes, por el contrario, están
obligados a tomar en cuenta esa calificación para determinar la prima correspondiente.
Lo anterior, en tanto que si se aprecia superficialmente dicho documento, bajo
la óptica de que constituye solamente una comunicación al empleador, se
soslayaría la repercusión legal que tiene la calificación en su esfera
jurídica, dado que si en términos de la normativa destacada debe llevar un
registro pormenorizado de su siniestralidad desde el inicio de cada uno de los
casos hasta su terminación, así como establecer y operar controles de
documentación e información que genere y la que elabore el propio instituto,
porque conforme a elladeberá determinar su siniestralidad y calcular la prima
que debe pagar en ese ramo de aseguramiento; entonces, los oficios a través de
los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social comunica a los patrones la
calificación como riesgo de trabajo de los padecimientos sufridos por algunos
de sus trabajadores, se ubican en la hipótesis que prevé el artículo 5o.,
fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, para
considerarse como actos de autoridad para la procedencia del juicio
constitucional, porque su despliegue se realiza en acatamiento a atribuciones
legales que denotan características de supra a subordinación, pues aunque
dichos actos no determinan aún las cuotas obrero patronales, sí definen un
elemento conforme al cual la patronal se ve constreñida a efectuar posteriormente
el pago de la prima por el seguro de riesgos de trabajo, la que, incluso, puede
ser objeto de rectificación por el propio instituto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.1o.P.A.5 A (10a.)
CONTRATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE
SEGURIDAD Y VIGILANCIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE
CAPITAL VARIABLE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO Y, POR TANTO, LA VÍA
MERCANTIL ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES ADEUDADAS. Aun cuando un contrato de servicios privados de seguridad
y vigilancia se celebre entre dos sociedades anónimas de capital variable, no
puede considerarse que se esté frente a actos de comercio, pues éstos sólo los
constituyen los que se encuentran previstos en el artículo 75 del Código de
Comercio, sin que pueda ubicarse como un caso análogo a los previstos en las
primeras veinticuatro fracciones, por ello, la retribución que se pacta por la
prestación del servicio de vigilancia y protección, de ninguna manera puede
estimarse que sea de especulación comercial, pues respecto de tal concepto en
las dos primeras fracciones de ese precepto, sólo se precisan las
adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación
comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado
natural, sea después de trabajados o labrados, y las compras y ventas de bienes
inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito. De ahí que resulte
incuestionable que el contrato de prestación de servicios privados de seguridad
y vigilancia, pueda considerarse, ni aun por analogía, en alguno de los
supuestos señalados en las fracciones I y II del citado dispositivo legal, lo
que hace improcedente la vía mercantil para reclamar las prestaciones
adeudadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.C.67 C (10a.)
CONTRIBUCIONES. LAS OBLIGACIONES FORMALES
DESVINCULADAS DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AL NO ESTAR EXENTAS DE ESCRUTINIO
CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD
LEGISLATIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con las tesis 1a. XCIX/2006(*) y 1a.
XXXIV/2007(*), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, así como con la jurisprudencia 2a./J. 183/2004(*), emitida por su
Segunda Sala, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria rigen
tanto en el escrutinio de obligaciones sustantivas como formales, siempre que
en esta última hipótesis repercutan directamente en la obligación sustantiva
del impuesto, cuando ello se haga por una modificación en los elementos esenciales
de la contribución, o bien, mediante el establecimiento de cualquier otra
medida que altere la cantidad que legalmente hubiere correspondido cubrir por
su concepto. Por el contrario, la constitucionalidad de las obligaciones
exclusivamente formales o perimetrales a la obligación sustantiva no pueden analizarse
a la luz de los citados principios tributarios, dado que no impactan en el pago
del tributo; con todo, dicha limitante no exime a éstas del escrutinio
constitucional por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pues
en tal caso, como cualquier producción legislativa, las normas que contem plen
obligaciones formales tributarias desvinculadas del núcleo del tributo (pago)
podrán ser analizadas a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad
legislativa, que derivan de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sostener que la citada normatividad
–dada su naturaleza– está exenta de control, implicaría impedir su impugnación
en detrimento de los gobernados y de la regularidad constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.11 A (10a.)
DÍA DE DESCANSO. SI EL TRABAJADOR FALTÓ A
SUS LABORES INJUSTIFICADAMENTE DURANTE LA JORNADA SEMANAL, PUEDE PAGARSE
PROPORCIONALMENTE, SIN QUE ESA DEDUCCIÓN SEA ILEGAL. El artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo dispone que
por cada seis días laborados el trabajador tendrá derecho a uno de descanso,
por lo menos, con goce de salario íntegro, por ser el espíritu de la ley
laboral que el operario pueda disfrutar de un reposo que le permita reponer sus
energías y así conservar su capacidad para desempeñar el empleo; a su vez, el
numeral 72 establece que cuando el obrero no preste sus servicios durante toda
la jornada semanal, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del
salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los que hubiese
trabajado; por tanto, cuando el empleado falte a sus labores
injustificadamente, el patrón podrá descontar, además de lo que corresponde al
día no laborado, la proporción del de descanso, sin que esa deducción resulte
ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.44 L (10a.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL
ESTADO DE MÉXICO. NO DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, YA QUE LOS ALCANCES DE LA
SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 254, 255, 258 Y
259 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOCAL, SON OBJETIVAMENTE
MENORES A LOS ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU LEY VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. El
artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril
de 2013, establece como excepción al principio de definitividad, que la
suspensión de los actos impugnados que se establezca en la ley del acto reclamado
no tenga los mismos alcances que los que prevé esa ley reglamentaria, supuesto que
se actualiza tratándose del juicio contencioso administrativo cuya procedencia
prevé el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México, pues los alcances de la suspensión en la vía ordinaria, contenidos
en los numerales 254, 255, 258 y 259 del propio código, son objetivamente
menores a los establecidos para el juicio constitucional, ya que se reducen a
la orden de mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de
solicitarse, prohibiendo decretar medidas que puedan interesar a algún tema del
fondo, y los efectos restitutorios se reservan sólo para personas en estado de
vulnerabilidad, a diferencia de la suspensión en el amparo como medida cautelar,
que tiene mayores efectos y alcances, pues el Juez interviene no con una
actitud meramente conservativa o paralizante, sino con la obligación de dictar
todas las medidas necesarias y decretar, mediante imposición de obligaciones,
todo lo conducente para colocar los derechos del quejoso en el estado que
tenían antes de la presentación de la demanda. Por tanto, no debe agotarse el
juicio contencioso administrativo, previo al amparo, ya que la suspensión que
operaría en aquél, tendría menores alcances que la decretada en éste.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.A.24
A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA
VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO
RELATIVO, SI EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SE SEÑALAN LOS DE QUINCE Y DE
CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN.
Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.), de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en la
resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto
al de 15 días que prevé el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para los actos impugnables en la vía sumaria, debe
estimarse oportuna la demanda presen tada dentro del lapso señalado por la
autoridad, a fin de garantizar el derecho de defen sa a los gobernados, pues
ésa fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de
señalar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Por tanto, con base en
el criterio anterior, en aquellas resoluciones administrativas en las que la
autoridad señale tanto el plazo de quince como el de cuarenta y cinco días para
su impugnación, al verificar la oportunidad en la presentación de la demanda,
debe atenderse a este último y tramitarse en la vía sumaria cuando ésta
proceda, ya que una imprecisión de la autoridad fiscal no puede vulnerar los
derechos humanos a la seguridad y certeza jurídicas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.82 A (10a.)
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES
SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTO
RIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCU LO 217, ÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO). El
artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia
en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Tal
regla general ha sido recogida e instrumentada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del
Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece,
por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federaciónvía
electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la
jurisprudencia tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente,
al día en que la tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello,
en la inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las
actuaciones procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento.
Ahora bien, de con formidad con los artículos 1o., 14 y 94 de la Constitución
Política de los Esta dos Unidos Mexi canos, y toda vez que la interpretación de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es un tema propiamente
constitucional, se colige que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y
las Salas de la Suprema Corte es susceptible de pro ducir efectos retroactivos
cuando fijen el contenido y alcance de derechos humanos, siempre que no se esté
frente a la auto ridad de la cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección
a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompa ti bles con
las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legis lación
secundaria. En ese orden, la interpretación conforme del citado artículo 217
lleva a estimar que dicho mandato es inaplica ble sobre jurisprudencia en
materia de derechos humanos cuando se defina por el Máximo Tribunal alguna
directriz interpretativa o determine la inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de una norma de con formidad con el mandato establecido en
el invocado artículo 1o. constitucional, pues la vigencia de los derechos huma
nos, su carácter indisponible, irrenunciable e inalienable, conduce a
establecer que su contenido no puede restringirse a un estado de
calculabilidad, so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las
personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en virtud
del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio pro
persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más
amplia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.68 K (10a.)
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE NULIDAD.
DEBE HACERSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, LA DEL
AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.
El artículo 67 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
no prevé expresamente como supuesto de notificación personal o por correo
certificado con acuse de recibo, el auto que tiene por no interpuesta la
demanda en el juicio de nulidad; sin embargo, ello no impide que así se
realice, pues ese acuerdo se equipara a las determinaciones señaladas en la
fracción IV del precepto citado, a saber: "la resolución de sobreseimiento
en el juicio y la sentencia definitiva", las cuales deben hacerse saber en
la forma indicada al actor y al tercero y no por boletín electrónico.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.16 A (10a.)
PATRÓN. EL INFORME RENDIDO POR EL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RESPECTO A QUE LA PERSONA FÍSICA DEMANDADA
ESTUVO REGISTRADA CON ESA CALIDAD EN EL CITADO ORGANISMO, ES SUFICIENTE PARA
DESVIRTUAR LA MANIFESTACIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA EN EL SENTIDO DE QUE NO TIENE
ESE CARÁCTER. Conforme a los artículos 10
de la Ley Federal del Trabajo y 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, el
informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el sentido de
que el demandado o demandados están o estuvieron registrados como patrones ante
el citado instituto, es suficiente para desvirtuar su manifestación al
contestar la demanda en cuanto a que no tienen esta calidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.43 L (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, AL RECONOCER DIVERSAS FACULTADES AL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El Reglamento de la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, en su artículo 4, reconoce al Servicio de Administración
Tributaria facultades para: a) integrar y mantener actualizado el padrón de
personas que realicen las activida-des vulnerables; b) recibir los avisos de
quienes las realicen; c) llevar a cabo las visitas de verificación y, en su
caso, requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita,
su reglamento y las reglas de carácter general correspondientes; d) vigilar el
cumplimiento de las obligaciones de la presentación de avisos de quienes
realicen las actividades aludidas y requerir la presentación cuando los sujetos
obligados no lo hagan en los plazos establecidos; e) emitir opinión sobre las
reglas de carácter general y los formatos oficiales que deba expedir la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando ésta se lo solicite; f)
participar, en conjunto con la Unidad de Inteligencia Financiera, en la
suscripción de los convenios; g) imponer las sanciones administrativas
previstas en la ley referida; y, h) informar a las autoridades competentes
cuando se actualicen los supuestos previstos en los artículos 56, 57, 58 y 59
de ésta, para que impongan las sanciones procedentes. Por tanto, el precepto 4
citado respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica,
porque reconoce al órgano desconcentrado mencionado facultades para, entre otras
cosas, integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las
actividades vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la ley de la
materia; de ahí que el presidente de la República sólo proveyó en la esfera
administrativa la exacta observancia del artículo 6, fracción I, de la propia
ley, que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir los
avisos de quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la
sección segunda denominada "De las actividades vulnerables", de su
capítulo III intitulado "De las entidades financieras y de las actividades
vulnerables"; contenido que no se contradice, restringe o adiciona con el texto
del artículo 4 señalado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
(III Región)4o.59 A (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMEN-TO DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER DIVERSAS OBLIGACIONES A QUIENES REALICEN
ACTIVIDADES CONSIDERADAS VULNERABLES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. La Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en sus artículos 6, fracción I
y 18, fracción VI, obliga a quienes realicen actividades vulnerables de las
previstas en el artículo 17 de la propia legislación, a rendir avisos, en los
tiempos y formas establecidos legalmente, ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y a ésta a recibirlos. Por su parte, el artículo 12 del
reglamento del ordenamiento mencionado señala: para realizar las actividades
relativas a la alta ante el Servicio de Administración Tributaria, quienes
desarrollen actividades consideradas vulnerables deben colmar los siguientes
requisitos: a) estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y, b)
contar con el certificado vigente de la firma electrónica avanzada; una vez
cubiertos los anteriores requisitos deberán enviar al órgano referido la
información de identificación que establezcan las reglas de carácter general
correspondientes, a través de los medios y en el formato oficial que para tales
efectos se determine; y, quienes se hayan dado de alta, pero ya no realicen
actividades vulnerables, deben solicitar su baja del padrón conforme a las
reglas de carácter general, solicitud que surtirá sus efectos a partir de la
fecha en que sea presentada pues, de lo contrario, las personas registradas
deben continuar presentando los avisos correspondientes. Consecuentemente,
estas obligaciones, aun cuando no se establecen con la misma precisión en la
ley citada, no violan el principio de jerarquía normativa, porque el Ejecutivo
Federal únicamente consignó la obligación de quienes realicen actividades
consideradas vulnerables de darse de alta ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; sin que los trámites especificados en el reglamento se
traduzcan en una obligación ajena a lo ordenado por la ley, pues dicha
imposición encuentra justificación en la necesaria alta en el padrón para que
pueda iniciarse y desarrollarse el cumplimiento de la obligación de presentar y
recibir los avisos, con lo que se da operatividad a la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
(III Región)4o.58 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. DEBE DESECHARSE
ESE RECURSO SI EL PRINCIPAL ES IMPROCEDENTE, DADA SU NATURALEZA ACCESORIA. Conforme al artículo 63, penúltimo y último párrafos, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte que obtuvo
resolución favorable a sus intereses puede adherirse al recurso de revisión interpuesto
por el recurrente; sin embargo, el precepto citado establece que la adhesión
sigue la suerte procesal del medio de impugnación principal, esto es, carece de
autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, y el interés del adherente
depende de lo resuelto en este último. De ahí que si el recurso de revisión
fiscal principal es improcedente, debe desecharse el adhesivo, dada su
naturaleza accesoria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL
DISTRITO FEDERAL.
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE
RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS RELATIVAS A LA NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DEL REGISTRO DE UN CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. La fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, limita la procedencia del recurso de
revisión cuando se impugnen resoluciones o actos emitidos por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas
en ingresos federales, exclusivamente a la materia fiscal, por lo cual se
concluye que las resoluciones ajenas a esa asignatura, no son susceptibles de
impugnación conforme a esa porción norma tiva, bajo la premisa de que, por
materia fiscal, debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones
aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que los determinen. Por otra
parte, del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la
suspensión provisional del registro de un contador público para dictaminar
estados financieros, por la autoridad hacendaria, constituye un acto con
repercusión, limitación o afectación al ejercicio de su actividad para realizar
los actos para los cuales la autoridad le concedió esa autorización.
Consecuentemente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal
en términos del precepto inicialmente referido, la suspensión provisional de
dicho registro carece de los atributos necesarios para considerar que se trata
de una resolución en "materia fiscal", esto es, no se identifica como
aquella en la cual se realizó la interpretación de leyes o reglamentos tributarios;
se determinó el alcance de los elementos esenciales de las contribu ciones, la
competencia en materia de facultades de comprobación o la afectación al interés
fiscal. Tampoco se actualiza el supuesto establecido en la fracción II del
artículo 63 mencionado, pues cuando la revisión fiscal versa, como en la
especie, sobre la suspensión temporal del registro para que un contador público
autorizado emita dictámenes en materia fiscal, este aspecto no hace, por sí
solo, importante y trascendente el asunto, ya que nada tiene de excepcional. De
ahí que sea improcedente el medio de impugnación referido contra sentencias relativas
a la nulidad de la suspensión aludida.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I
Región)4o.17 A (10a.)
SOCIO COOPERATIVISTA. EL PLAZO PARA QUE
OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA
GENERAL EN LA QUE SE DETERMINÓ SU EXCLUSIÓN, ES DE CINCO AÑOS CONFORME A LO
PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La Ley General de Sociedades Cooperativas no establece procedimiento
alguno para dirimir las controversias derivadas del contrato de sociedad y de
operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la
sociedad para con los socios, de éstos para con la sociedad y de aquéllos entre
sí por razón de la sociedad, tampoco la figura de la prescripción de las
acciones ni de los derechos de los socios; por su parte, el numeral 10 de la
propia legislación prevé como ley supletoria de aquélla a la Ley General de
Sociedades Mercantiles, en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y
funcionamiento de las sociedades cooperativas, en cuyos preceptos 1o., fracción
VI y 4o., cataloga a éstas como una especie de sociedad mercantil. Finalmente,
conforme al primer párrafo del artículo 1377 del Código de Comercio, toda
contienda entre partes que no tenga señalada tramitación especial en las leyes
mercantiles, se ventilará en juicio ordinario, siempre que sea susceptible de
apelación. Por tanto, para dirimir los conflictos deducidos del contrato social
de la sociedad cooperativa, es factible ejercitar la vía ordinaria mercantil,
la cual se rige por las normas del Código de Comercio, en el cual por
disposición expresa de su artículo 1045, fracción I, el plazo para que opere la
prescripción de la acción para impugnar la nulidad de la asamblea general en la
que se determinó la exclusión de un socio cooperativista es de cinco años.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V
Región)2o.6 C (10a.)
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