28 de abril de 2015

Tesis relevantes en materia fiscal - SCJN Enero 2015

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interban ca ria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación.
P./J. 71/2014 (10a.)

OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPA RO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VI -GENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VEN  -CIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE POR LO DIS  -PUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA LEY ABROGADA. El régimen tran  sitorio de la nueva Ley de Amparo no contiene previsión alguna respecto de la oportunidad para promover el juicio a partir del 3 de abril de 2013, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, respecto de los cuales no hubiera vencido el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda. Por ende, con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de alguna norma expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo para establecer que la impugnación de los actos en cita se rige por las disposiciones de la abrogada, esto es, son impugnables a través del juicio de amparo en el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución; lo que además es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normativa, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía al darse el supuesto jurídico de que se trate.
P./J. 70/2014 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDEN INTEGRARSE LEGALMENTE CON UN MAGISTRADO TITULAR Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO, AUN CUANDO UNO HAYA SIDO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y OTRO POR EL PROPIO TRIBUNAL. De los artículos 94, párrafos primero y quinto, 97, párrafo primero, y 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., 26, 33, 35, 36 y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que si bien es cierto que los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deben ser designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimien tos que establezca la ley, es decir, mediante un sistema de selección y nombramiento que permita que reúnan las condiciones de independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad, también lo es que los secretarios de los Tribunales Cole giados de Circuito designados por dicho Consejo para desempeñar las fun -ciones de Magistrado, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos mientras duren sus funciones, teniendo incluso la facultad de designar secretarios interinos; sin que el hecho de que el Tribunal designe a un secretario en suplencia de un Magistrado y el Consejo de la Judicatura Federal a otro, implique que aquél quede integrado sólo por un Magistrado y por dos secretarios, en tanto que el autorizado por el Consejo no es un secretario, sino un Magistrado provisional; de ahí que, en esa hipótesis, el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia.
P./J. 72/2014 (10a.)

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

PATRIMONIO DE FAMILIA. LOS BIENES QUE LO CONSTITUYEN ESTÁN FUERA DEL COMERCIO Y, POR ENDE, NO SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y NUEVO LEÓN). El patrimonio de familia se define como una institución de interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimien to del hogar y de la familia, cuya existencia está amparada en el artículo 123, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, los cuales serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Por su parte, el numeral 27, fracción XVII, párrafo tercero, de la propia Constitución, establece que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen. Ahora bien, en acatamiento a lo anterior, los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y del Estado de Chihuahua orga nizan esta institución en los artículos 723 a 740, y 702 a 713, respectivamente, de los cuales deriva que el patrimonio familiar es un patrimonio de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas (como por ejemplo la casa habitación) queda afectado a fin de dar seguridad jurídica al núcleo fami liar y así la familia tenga un lugar donde habitar, intocable para los acreedores de quien lo constituyó, pues no podrán embargarlo ni enajenarlo mientras esté afecto al fin de patrimonio de familia. Ahora bien, los numerales 1134 y 1139 de los códigos citados establecen, respectivamente, que sólo pueden prescribirse los bienes y las obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley. De ahí que, por mandato constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturalezao por disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir.

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LA INTENSIDAD DE SU ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES, NO ES DE CARÁCTER ESTRICTO, SINO FLEXIBLE O LAXO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2199/2009, del que derivó la tesis aislada 1a. CII/2010,1estableció que el hecho de individualizar la relación, materia o ámbito sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es necesario para determinar qué tan intenso o laxo debe ser el escrutinio que debe realizar este alto tribunal sobre la labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis constitucional en materia de igualdad. En ese sentido, la intensidad del escrutinio constitucional en materia de igualdad, conforme a los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto en materia de condonaciones, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa en esa materia, para no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado.
1a. XIII/2015 (10a.)

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA DE LA ELECCIÓN DEL LEGISLADOR FEDERAL DE EXCLUIR DE AQUÉLLA A LOS CRÉDITOS FISCALES PAGADOS, DEBEN SOMETERSE AL MÁS FLEXIBLE DE LOS ESCRUTINIOS. Las justificaciones, los motivos o las razones que el legislador debe o no proporcionar al establecer un trato diferenciado en materia de condonaciones, deben partir de la base de que éstas no son exigibles desde el punto de vista del principio de la generalidad tributaria. Ello, en razón de que es radicalmente distinto acercarse al tema de la proporcionalidad y razonabilidad jurídica de la exclusión del beneficio de la condonación, frente a la privación de un derecho constitucionalmente tutelado –restando a la esfera jurídica del quejoso–, en tanto que el primer supuesto no es exigible desde el punto de vista del principio de la generalidad tributaria. Ahora bien, si conforme a dicho principio lo ordinario no es la condonación, sino el pago de contribuciones, es inconcuso que la carga argumentativa al legislar no debe, en estos casos, pesar sobre las razones por las que se limita ese beneficio, es decir, por las que no se otorga la condonación a quienes ya pagaron el crédito fiscal, pues tales extremos no son sólo "ordinarios" o "esperados", sino que son demandados por la propia Constitución, al derivar del principio de generalidad en la tributación cuyo contenido ha sido desarrollado por esta Primera Sala en su jurisprudencia. De ahí que la proporcionalidad y razonabilidad jurídica de la elección del legislador federal de excluir de la condonación a los créditos fiscales pagados, deben someterse al más flexible de los escrutinios.
1a. XII/2015 (10a.)

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmu-tación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales y que además de los requisitos señalados en el código penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece la prohibición de prolongar la prisión o detención de un individuo dentro del proceso penal por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que el legislador haya previsto supuestos y condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio, no implica el alargamiento de la prisión o detención, ya que sólo establece bajo qué condiciones procederán determinadas prerrogativas procesales; además, porque en ningún momento prevé la posibilidad de que, en caso de que un individuo obtenga su libertad, la autoridad responsable pueda prolongar su prisión o detención por los casos previstos en el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución.
1a. XX/2015 (10a.)

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA. El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita relacionada con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral, ante lo cual el sujeto activo estará en posibilidad de demostrar que la conducta no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo y, por ende, no se releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que la desvirtúen. De ahí que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado, no es vulnerado. Además, el hecho de que el inculpado deba allegar al proceso los elementos de prueba respecto de su inocencia, no implica que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos de culpa, ya que la presunción de inocencia sólo se agota en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas por la defensa. Por las mismas razones, el numeral analizado tampoco viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se aportaron pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y su responsabilidad.
1a. IX/2015 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)].¹Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 105/2012, del que derivó la tesis citada, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", no contempló una nueva hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues si bien es cierto que en dicha tesis se sostiene de forma genérica que el amparo directo en revisión procede cuando un tribunal colegiado de circuito sustenta en la sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por este alto tribunal, también lo es que en el recurso referido, del cual emana ese criterio, se determinó que, previamente, debe satisfacerse el requisito de procedencia del recurso de revisión consistente en que en la demanda se impugne la constitucionalidad de una ley o se plantee la interpretación directa de un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de tales cuestiones; es decir, cumplir con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, precisados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
1a. XXXII/2015 (10a.)

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. CAUSA ESTADO HASTA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL DIVERSO DE REVISIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE AQUÉLLA. Conforme a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados antes de su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir del 3 de abril de 2013. Ahora bien, el auto que desecha el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en el juicio de amparo directo, no constituye la determinación por la que causa ejecutoria la resolución de amparo, pues el quejoso puede inconformarse con aquél a través del diverso de reclamación que, de resultar fundado, ocasionaría el inicio del trámite del recurso de revisión planteado. De ahí que hasta que se resuelve el recurso de reclamación puede considerarse que la ejecutoria de amparo causó estado y es posible proveer sobre su cumplimiento y ejecución.
1a. XXXI/2015 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULI DAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE. En observancia a los principios de igualdad entre las partes y de equilibrio procesal, así como a la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios deben observarse las reglas legales previstas al respecto, entre las que se encuentra la relativa a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que las partes soporten sus posturas. Por ello, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada puede ofrecer y desahogar cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, a fin de acreditar sus defensas, cuya idoneidad dependerá de los hechos que pretenda acreditar, y su apreciación y valoración del prudente arbitrio del Juez; en el entendido de que los hechos citados pueden constituir circunstancias variadas, distintas a las consideradas en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 195/2007 (*) y 2a./J. 13/2012 (10a.) (**). Así, ante la afirmación de la demandada de que la resolución combatida contiene la firma autógrafa de la autoridad emitente que entregó al momento de su notificación al interesado, es posible que para demostrarlo y cumplir con la carga de la prueba, exhiba constancia del acta levantada al efecto, que pueda confirmar que aquel documento se recibió firmado en original, por ser un medio de prueba legal, sobre la base de que quien atendió la comunicación tuvo conciencia del contenido de la leyenda de mérito, máxime si ésta se ubica en el área donde firmó la recepción de aquel documento. Lo anterior no impide que la parte actora pueda ofrecer prueba idónea para demostrar la falta de autenticidad de la firma correspondiente.
2a./J. 110/2014 (10a.)

PÉRDIDAS FISCALES. LA AUTORIDAD EXACTORA DEBE DISMINUIR LAS QUE EL CONTRIBUYENTE REVISADO TENGA PENDIENTES DE AMORTIZAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMI NE EL RESULTADO FISCAL CON MOTIVO DE SUS FACULTADES DE COM PROBACIÓN, Y AQUÉLLAS HAYAN SIDO MATERIA DEL PRO CEDIMIEN TO DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La interpretación sistemática de los artículos 5o., 6o., 42, 50 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2004, pone de manifiesto que si bien, por regla general, corresponde al contribuyente disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales que tenga pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, lo cierto es que cuando la autoridad exactora, con motivo de sus facultades de comprobación, modifique alguno de los rubros conforme a los cuales se obtiene el resultado fiscal del periodo fiscalizado, y en éste se hayan amortizado pérdidas de ejercicios pasados, entonces la autoridad hacendaria debe considerar, en su resolución, el monto de dicha figura sustractiva al liquidar los créditos fiscales a cargo del contribuyente auditado, pues no podría considerarse precluido el derecho del contribuyente a realizar esa disminución, bajo el pretexto de que no las amortizó contra la utilidad del ejercicio revisado, ya que la hipótesis nor mativa prevista en el citado artículo 61, párrafo tercero, sólo se actualiza en los casos en que aquél pudo disminuirlas y no lo hizo, por lo que esta disposi ción no puede interpretarse de manera rigorista al supuesto descrito. Lo ante rior no significa que la autoridad recaudadora esté vinculada en todos los casos a disminuir de manera oficiosa e indiscriminada las pérdidas fiscales que puedan tener los contribuyentes pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, sino que se encuentra acotada a los supuestos en los que despliegue sus facultades de comprobación respecto de un ejercicio enel que el contribuyente auditado haya ejercido su derecho de amortizar las pérdidas pasadas, o bien, cuan do el propio causante fiscalizado haga de su conocimiento la actua -lización de la prerrogativa de mérito, siempre y cuando acredite de manera fehaciente su pretensión.
2a./J. 125/2014 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

CONCEPTOS DE ANULACIÓN TENDENTES A DEMOSTRAR QUE LA CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE EFECTUÓ, AL CONSIDERAR QUE NO FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO. LA SALA DEL CONOCIMIENTO DEBE ANALIZARLOS NO OBSTANTE QUE LA INCONFORME NO LOS HAYA HECHO VALER ANTE LA AUTORIDAD REQUIRENTE DENTRO DEL PLAZO OTORGADO PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN REQUERIDA. El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor de los gobernados el derecho de acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibili dad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdic cional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesa les, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas de forma pronta, completa e imparcial. De ahí que si la contribuyente (parte actora) expone en el juicio de nulidad que no está obligada a cumplir con el requerimiento que le hizo una autoridad fiscal, al considerar que no forma parte del sistema financiero mexicano, la Sala del conocimiento debe pronunciarse al respecto, no obstante que la inconforme no lo haya manifestado ante la requirente dentro del plazo que se le otorgó para cumplir con dichas exigencias, pues considerar lo contrario, entorpecería y restringiría su derecho humano al acceso efectivo a la tutela judicial y coartaría su derecho a la defensa, al exigirse requisitos no previstos en la ley, desatendiendo con ello el contenido del artículo 17 constitucional.
PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
PC.XIV. J/2 A (10a.)

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye un acto o resolución de la autoridad administrativa impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, porque se trata de un simple comprobante del cumplimiento de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que fue autodeterminada, ya sea por sí, o bien, por conducto del notario público que actúa en su calidad de auxiliar de la administración pública.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PC.IV.A. J/6 A (10a.)

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN. De acuerdo con la naturaleza y el mecanismo de pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Estado de Nuevo León, la afirmativa ficta prevista en el artículo citado se traduce en la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o notario público, según sea el caso, a fin de proceder a registrar la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como para la modificación de la base catastral, pero no en la resolución definitiva en que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto de dicha contribución. Lo anterior, porque al ser un impuesto autodeterminado, la autoridad fiscal goza de las facultades de comprobación para establecer el cálculo definitivo del monto a pagar.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PC.IV.A. J/5 A (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CON -FORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuan -to a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/17 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMAN NORMAS GENERALES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. El artículo 148 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general (ya sea autoaplicativa o con motivo de su primer acto de aplicación) la suspensión se otorgará "para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso", lo cual no significa que en todos los casos en que se señale como acto reclamado una norma general debe concederse la suspensión para esos efectos, pues para ello deben cumplirse previamente los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, entre ellos: a) la exigencia de que el quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional, y en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, b) también debe realizarse la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social de la norma, o si regula disposiciones de orden público. Así, lo que realmente prevé dicho artículo, es cómo deben ser los efectos de la medida cautelar contra normas generales, una vez que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/9 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE. SU EFICACIA NO DEPENDE NI ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ LO NOTIFIQUE AL PARTICULAR. Si bien es cierto que el primer párrafo del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé, como regla general, que un acto administrativo válido surte sus efectos y es exigible hasta que sea notificado a su destinatario, también lo es que la propia norma destaca de forma expresa, en su segundo párrafo, como excepción a tal regla, cuando el acto autoritario es favorable al gobernado, supuesto en el cual establece que su eficacia y observancia ocurren desde la fecha en que se emitió o, en su caso, aquella que se defina en él. Tal distinción cobra lógica y resulta adecuada si se toma en cuenta, por una parte, que la notificación de un acto administrativo tiene como único objeto comunicar a su destinatario la determinación contenida en él a efecto de vincularlo a observarla, ya que su validez no depende de tal hecho y, por otro lado, que esta cualidad (validez) debe pre-sumirse hasta en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad competente, ya que la emisora del acto se encuentra impedida para revocar, ante sí, sus propias decisiones; de ahí que cuando un acto administrativo reconozca o constituya alguna prerrogativa en favor del particular, esta determinación es vinculante para la autoridad desde su dictado. En ese contexto, es dable concluir que la intención del legislador, al establecer la excepción apuntada, fue impedir que la omisión o retardo en comunicar al gobernado una resolución que le es favorable constituya una causa para inobservarla, desconocerla o, incluso, revocarla sin seguir el trámite correspondiente, esto es, el juicio de lesividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.92 A (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ENTRE LA CONCLUSIÓN DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL INICIO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS QUE TIENEN LAS PARTES PARA FORMULARLOS, DEBE MEDIAR OBLIGATO RIAMENTE EL LAPSO DE DIEZ DÍAS. El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual integra el capítulo VI denominado "Del cierre de la instrucción", contenido en el título II intitulado "De la substanciación y resolución del juicio", regula los términos precisos en que se desarrolla la fase procesal del cierre de instrucción del juicio de nulidad, para lo cual dispone, que diez días después de concluida la sustanciación del juicio y si no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, los cuales, de presentarse en tiempo, deberán ser considerados al dictar sentencia, y una vez transcurrido aquél, con o sin alegatos, se declarará cerrada la instrucción. Por tanto, entre la conclusión de la sustanciación del procedimiento y el inicio del plazo de cinco días que tienen las partes para formular alegatos, debe mediar obligatoriamente el lapso de diez días que dicho precepto establece, pues constituye un imperativo legal, no una facultad; de lo contrario se contravendrían las formalidades del procedimiento, por no respetar los plazos que marca la ley, al restringir o impedir el derecho de las partes para formular sus alegatos, en aras de su defensa integral.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.30 A (10a.)

CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO. LOS OFICIOS POR LOS CUA LES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA COMU NICA A LOS PATRONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Lo previsto en los artículos 71 y 74 de la Ley del Seguro Social, 32, fracción V, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 19 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, ponen en relieve que éste, en el oficio de calificación de un accidente o enfermedad como profesional, procede con el carácter de organismo fiscal autónomo (con fundamento en las disposiciones que norman su actividad), unilateralmente, como auxiliar del Estado para cumplir con una prestación de seguridad social. En esa función crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que inciden en la esfera jurídica de los patrones, sin que para ello tenga que acudir a las instancias jurisdiccionales ni precise del consenso de éstos, quienes, por el contrario, están obligados a tomar en cuenta esa calificación para determinar la prima correspondiente. Lo anterior, en tanto que si se aprecia superficialmente dicho documento, bajo la óptica de que constituye solamente una comunicación al empleador, se soslayaría la repercusión legal que tiene la calificación en su esfera jurídica, dado que si en términos de la normativa destacada debe llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, así como establecer y operar controles de documentación e información que genere y la que elabore el propio instituto, porque conforme a elladeberá determinar su siniestralidad y calcular la prima que debe pagar en ese ramo de aseguramiento; entonces, los oficios a través de los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social comunica a los patrones la calificación como riesgo de trabajo de los padecimientos sufridos por algunos de sus trabajadores, se ubican en la hipótesis que prevé el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, para considerarse como actos de autoridad para la procedencia del juicio constitucional, porque su despliegue se realiza en acatamiento a atribuciones legales que denotan características de supra a subordinación, pues aunque dichos actos no determinan aún las cuotas obrero patronales, sí definen un elemento conforme al cual la patronal se ve constreñida a efectuar posteriormente el pago de la prima por el seguro de riesgos de trabajo, la que, incluso, puede ser objeto de rectificación por el propio instituto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.1o.P.A.5 A (10a.)

CONTRATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO Y, POR TANTO, LA VÍA MERCANTIL ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES ADEUDADAS. Aun cuando un contrato de servicios privados de seguridad y vigilancia se celebre entre dos sociedades anónimas de capital variable, no puede considerarse que se esté frente a actos de comercio, pues éstos sólo los constituyen los que se encuentran previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, sin que pueda ubicarse como un caso análogo a los previstos en las primeras veinticuatro fracciones, por ello, la retribución que se pacta por la prestación del servicio de vigilancia y protección, de ninguna manera puede estimarse que sea de especulación comercial, pues respecto de tal concepto en las dos primeras fracciones de ese precepto, sólo se precisan las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados, y las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito. De ahí que resulte incuestionable que el contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia, pueda considerarse, ni aun por analogía, en alguno de los supuestos señalados en las fracciones I y II del citado dispositivo legal, lo que hace improcedente la vía mercantil para reclamar las prestaciones adeudadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.C.67 C (10a.)
CONTRIBUCIONES. LAS OBLIGACIONES FORMALES DESVINCULADAS DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AL NO ESTAR EXENTAS DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con las tesis 1a. XCIX/2006(*) y 1a. XXXIV/2007(*), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con la jurisprudencia 2a./J. 183/2004(*), emitida por su Segunda Sala, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria rigen tanto en el escrutinio de obligaciones sustantivas como formales, siempre que en esta última hipótesis repercutan directamente en la obligación sustantiva del impuesto, cuando ello se haga por una modificación en los elementos esenciales de la contribución, o bien, mediante el establecimiento de cualquier otra medida que altere la cantidad que legalmente hubiere correspondido cubrir por su concepto. Por el contrario, la constitucionalidad de las obligaciones exclusivamente formales o perimetrales a la obligación sustantiva no pueden analizarse a la luz de los citados principios tributarios, dado que no impactan en el pago del tributo; con todo, dicha limitante no exime a éstas del escrutinio constitucional por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pues en tal caso, como cualquier producción legislativa, las normas que contem plen obligaciones formales tributarias desvinculadas del núcleo del tributo (pago) podrán ser analizadas a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, que derivan de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sostener que la citada normatividad –dada su naturaleza– está exenta de control, implicaría impedir su impugnación en detrimento de los gobernados y de la regularidad constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.11 A (10a.)

DÍA DE DESCANSO. SI EL TRABAJADOR FALTÓ A SUS LABORES INJUSTIFICADAMENTE DURANTE LA JORNADA SEMANAL, PUEDE PAGARSE PROPORCIONALMENTE, SIN QUE ESA DEDUCCIÓN SEA ILEGAL. El artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo dispone que por cada seis días laborados el trabajador tendrá derecho a uno de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro, por ser el espíritu de la ley laboral que el operario pueda disfrutar de un reposo que le permita reponer sus energías y así conservar su capacidad para desempeñar el empleo; a su vez, el numeral 72 establece que cuando el obrero no preste sus servicios durante toda la jornada semanal, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los que hubiese trabajado; por tanto, cuando el empleado falte a sus labores injustificadamente, el patrón podrá descontar, además de lo que corresponde al día no laborado, la proporción del de descanso, sin que esa deducción resulte ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.44 L (10a.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. NO DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, YA QUE LOS ALCANCES DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 254, 255, 258 Y 259 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOCAL, SON OBJETIVAMENTE MENORES A LOS ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU LEY VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece como excepción al principio de definitividad, que la suspensión de los actos impugnados que se establezca en la ley del acto reclamado no tenga los mismos alcances que los que prevé esa ley reglamentaria, supuesto que se actualiza tratándose del juicio contencioso administrativo cuya procedencia prevé el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues los alcances de la suspensión en la vía ordinaria, contenidos en los numerales 254, 255, 258 y 259 del propio código, son objetivamente menores a los establecidos para el juicio constitucional, ya que se reducen a la orden de mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de solicitarse, prohibiendo decretar medidas que puedan interesar a algún tema del fondo, y los efectos restitutorios se reservan sólo para personas en estado de vulnerabilidad, a diferencia de la suspensión en el amparo como medida cautelar, que tiene mayores efectos y alcances, pues el Juez interviene no con una actitud meramente conservativa o paralizante, sino con la obligación de dictar todas las medidas necesarias y decretar, mediante imposición de obligaciones, todo lo conducente para colocar los derechos del quejoso en el estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Por tanto, no debe agotarse el juicio contencioso administrativo, previo al amparo, ya que la suspensión que operaría en aquél, tendría menores alcances que la decretada en éste.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.A.24 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO RELATIVO, SI EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SE SEÑALAN LOS DE QUINCE Y DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN. Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto al de 15 días que prevé el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para los actos impugnables en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presen tada dentro del lapso señalado por la autoridad, a fin de garantizar el derecho de defen sa a los gobernados, pues ésa fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de señalar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Por tanto, con base en el criterio anterior, en aquellas resoluciones administrativas en las que la autoridad señale tanto el plazo de quince como el de cuarenta y cinco días para su impugnación, al verificar la oportunidad en la presentación de la demanda, debe atenderse a este último y tramitarse en la vía sumaria cuando ésta proceda, ya que una imprecisión de la autoridad fiscal no puede vulnerar los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídicas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.82 A (10a.)

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTO RIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCU LO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Tal regla general ha sido recogida e instrumentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federaciónvía electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello, en la inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las actuaciones procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento. Ahora bien, de con formidad con los artículos 1o., 14 y 94 de la Constitución Política de los Esta dos Unidos Mexi canos, y toda vez que la interpretación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es susceptible de pro ducir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y alcance de derechos humanos, siempre que no se esté frente a la auto ridad de la cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompa ti bles con las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legis lación secundaria. En ese orden, la interpretación conforme del citado artículo 217 lleva a estimar que dicho mandato es inaplica ble sobre jurisprudencia en materia de derechos humanos cuando se defina por el Máximo Tribunal alguna directriz interpretativa o determine la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de con formidad con el mandato establecido en el invocado artículo 1o. constitucional, pues la vigencia de los derechos huma nos, su carácter indisponible, irrenunciable e inalienable, conduce a establecer que su contenido no puede restringirse a un estado de calculabilidad, so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en virtud del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio pro persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más amplia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.68 K (10a.)

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE HACERSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, LA DEL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. El artículo 67 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, el auto que tiene por no interpuesta la demanda en el juicio de nulidad; sin embargo, ello no impide que así se realice, pues ese acuerdo se equipara a las determinaciones señaladas en la fracción IV del precepto citado, a saber: "la resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva", las cuales deben hacerse saber en la forma indicada al actor y al tercero y no por boletín electrónico.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.16 A (10a.)

PATRÓN. EL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RESPECTO A QUE LA PERSONA FÍSICA DEMANDADA ESTUVO REGISTRADA CON ESA CALIDAD EN EL CITADO ORGANISMO, ES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA MANIFESTACIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA EN EL SENTIDO DE QUE NO TIENE ESE CARÁCTER. Conforme a los artículos 10 de la Ley Federal del Trabajo y 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el sentido de que el demandado o demandados están o estuvieron registrados como patrones ante el citado instituto, es suficiente para desvirtuar su manifestación al contestar la demanda en cuanto a que no tienen esta calidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.43 L (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL RECONOCER DIVERSAS FACULTADES AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en su artículo 4, reconoce al Servicio de Administración Tributaria facultades para: a) integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las activida-des vulnerables; b) recibir los avisos de quienes las realicen; c) llevar a cabo las visitas de verificación y, en su caso, requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y las reglas de carácter general correspondientes; d) vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de avisos de quienes realicen las actividades aludidas y requerir la presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos establecidos; e) emitir opinión sobre las reglas de carácter general y los formatos oficiales que deba expedir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando ésta se lo solicite; f) participar, en conjunto con la Unidad de Inteligencia Financiera, en la suscripción de los convenios; g) imponer las sanciones administrativas previstas en la ley referida; y, h) informar a las autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los artículos 56, 57, 58 y 59 de ésta, para que impongan las sanciones procedentes. Por tanto, el precepto 4 citado respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque reconoce al órgano desconcentrado mencionado facultades para, entre otras cosas, integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la ley de la materia; de ahí que el presidente de la República sólo proveyó en la esfera administrativa la exacta observancia del artículo 6, fracción I, de la propia ley, que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir los avisos de quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la sección segunda denominada "De las actividades vulnerables", de su capítulo III intitulado "De las entidades financieras y de las actividades vulnerables"; contenido que no se contradice, restringe o adiciona con el texto del artículo 4 señalado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
(III Región)4o.59 A (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMEN-TO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER DIVERSAS OBLIGACIONES A QUIENES REALICEN ACTIVIDADES CONSIDERADAS VULNERABLES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en sus artículos 6, fracción I y 18, fracción VI, obliga a quienes realicen actividades vulnerables de las previstas en el artículo 17 de la propia legislación, a rendir avisos, en los tiempos y formas establecidos legalmente, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a ésta a recibirlos. Por su parte, el artículo 12 del reglamento del ordenamiento mencionado señala: para realizar las actividades relativas a la alta ante el Servicio de Administración Tributaria, quienes desarrollen actividades consideradas vulnerables deben colmar los siguientes requisitos: a) estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y, b) contar con el certificado vigente de la firma electrónica avanzada; una vez cubiertos los anteriores requisitos deberán enviar al órgano referido la información de identificación que establezcan las reglas de carácter general correspondientes, a través de los medios y en el formato oficial que para tales efectos se determine; y, quienes se hayan dado de alta, pero ya no realicen actividades vulnerables, deben solicitar su baja del padrón conforme a las reglas de carácter general, solicitud que surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentada pues, de lo contrario, las personas registradas deben continuar presentando los avisos correspondientes. Consecuentemente, estas obligaciones, aun cuando no se establecen con la misma precisión en la ley citada, no violan el principio de jerarquía normativa, porque el Ejecutivo Federal únicamente consignó la obligación de quienes realicen actividades consideradas vulnerables de darse de alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; sin que los trámites especificados en el reglamento se traduzcan en una obligación ajena a lo ordenado por la ley, pues dicha imposición encuentra justificación en la necesaria alta en el padrón para que pueda iniciarse y desarrollarse el cumplimiento de la obligación de presentar y recibir los avisos, con lo que se da operatividad a la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
(III Región)4o.58 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO SI EL PRINCIPAL ES IMPROCEDENTE, DADA SU NATURALEZA ACCESORIA. Conforme al artículo 63, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse al recurso de revisión interpuesto por el recurrente; sin embargo, el precepto citado establece que la adhesión sigue la suerte procesal del medio de impugnación principal, esto es, carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, y el interés del adherente depende de lo resuelto en este último. De ahí que si el recurso de revisión fiscal principal es improcedente, debe desecharse el adhesivo, dada su naturaleza accesoria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS RELATIVAS A LA NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL REGISTRO DE UN CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. La fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, limita la procedencia del recurso de revisión cuando se impugnen resoluciones o actos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, exclusivamente a la materia fiscal, por lo cual se concluye que las resoluciones ajenas a esa asignatura, no son susceptibles de impugnación conforme a esa porción norma tiva, bajo la premisa de que, por materia fiscal, debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que los determinen. Por otra parte, del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la suspensión provisional del registro de un contador público para dictaminar estados financieros, por la autoridad hacendaria, constituye un acto con repercusión, limitación o afectación al ejercicio de su actividad para realizar los actos para los cuales la autoridad le concedió esa autorización. Consecuentemente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del precepto inicialmente referido, la suspensión provisional de dicho registro carece de los atributos necesarios para considerar que se trata de una resolución en "materia fiscal", esto es, no se identifica como aquella en la cual se realizó la interpretación de leyes o reglamentos tributarios; se determinó el alcance de los elementos esenciales de las contribu ciones, la competencia en materia de facultades de comprobación o la afectación al interés fiscal. Tampoco se actualiza el supuesto establecido en la fracción II del artículo 63 mencionado, pues cuando la revisión fiscal versa, como en la especie, sobre la suspensión temporal del registro para que un contador público autorizado emita dictámenes en materia fiscal, este aspecto no hace, por sí solo, importante y trascendente el asunto, ya que nada tiene de excepcional. De ahí que sea improcedente el medio de impugnación referido contra sentencias relativas a la nulidad de la suspensión aludida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.17 A (10a.)

SOCIO COOPERATIVISTA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EN LA QUE SE DETERMINÓ SU EXCLUSIÓN, ES DE CINCO AÑOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La Ley General de Sociedades Cooperativas no establece procedimiento alguno para dirimir las controversias derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de éstos para con la sociedad y de aquéllos entre sí por razón de la sociedad, tampoco la figura de la prescripción de las acciones ni de los derechos de los socios; por su parte, el numeral 10 de la propia legislación prevé como ley supletoria de aquélla a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas, en cuyos preceptos 1o., fracción VI y 4o., cataloga a éstas como una especie de sociedad mercantil. Finalmente, conforme al primer párrafo del artículo 1377 del Código de Comercio, toda contienda entre partes que no tenga señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilará en juicio ordinario, siempre que sea susceptible de apelación. Por tanto, para dirimir los conflictos deducidos del contrato social de la sociedad cooperativa, es factible ejercitar la vía ordinaria mercantil, la cual se rige por las normas del Código de Comercio, en el cual por disposición expresa de su artículo 1045, fracción I, el plazo para que opere la prescripción de la acción para impugnar la nulidad de la asamblea general en la que se determinó la exclusión de un socio cooperativista es de cinco años.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)2o.6 C (10a.)



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