PRIMERA SALADE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES
REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA
PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL
CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3A./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD
NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que los preceptos constitucionales sólo establecen
principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas
secundarias; por tanto, la constitucionalidad de éstas no depende de que su
contenido esté previsto expresamente en la Constitución política de los estados
unidos mexicanos, sino de que respete los principios constitucionales. en ese
entendido, los requisitos establecidos por las leyes secundarias sólo podrán
declararse inconstitucionales si son excesivos, por no ser razonables o por ser
desproporcionados para cumplir con el fin constitucionalmente perseguido.
1a.
LXXII/2015 (10a.)
1a.
LXIX/2015 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN
MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI,
DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto citado
deriva que la suplencia de la queja deficiente operará en las materias civil y
administrativa cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el
quejoso o recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin
defensa, por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución
política de los estados unidos mexicanos y en los tratados internacionales de
que el estado mexicano sea parte. Ahora bien, el pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la ley de
amparo abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase
"lo haya dejado sin defensa" no debe interpretarse literalmente, sino
que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió
determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su
defensa. Asimismo, sostuvo que una "violación manifiesta de la ley"
es la que se advierte obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia
no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.
Por otra parte, esta primera Sala sostuvo que por "violación manifiesta de
la ley que deje sin defensa", se entiende aquella actuación que haga
notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en
forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas
procedimentales y sustantivas, y que rigen el acto reclamado; de ahí que dicha
interpretación es aplicable al artículo 79 de la ley de amparo, ya que no se le
opone, sino que es concordante. Conforme a lo anterior, los tribunales de
amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en las materias civil
y administrativa cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara,
innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa.
1a.
LXXIII/2015 (10A.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2O.A,
FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). el precepto citado establece un listado limitativo de
servicios independientes cuya prestación está gravada con la tasa del 0%, en
específico, los señalados en el inciso a), que se presten directamente a
agricultores y ganaderos, y estén destinados a ciertas actividades
agropecuarias, dentro de las cuales no se encuentra incluida la transportación
de leche, de los ranchos ganaderos a las plantas pasteurizadoras, lo que
atiende a una razón objetiva y justificada, toda vez que de los antecedentes
legislativos de dicha porción normativa se advierte que la intención del
legislador no fue otorgar la tasa preferencial a todos los servicios destinados
a actividades agropecuarias, sino sólo a aquellos que apoyan el saneamiento y
la producción de ganado, entre los que se ubican los servicios destinados a su
vacunación, desinfección e inseminación, que están relacionados directamente
con la medicina curativa y preventiva, lo que redunda en beneficio no sólo de
los sectores menos favorecidos, sino de la población en general. en ese
sentido, el transporte de leche del establo a la planta pasteurizadora
constituye un servicio que dista de los elegidos por el legislador para
apoyarlos y promoverlos, pues no es indispensable en la cadena de producción de
la leche, toda vez que constituye una etapa posterior a ésta, cuando ya el
ganadero se ocupó de la salud y el desarrollo del ganado que la produce, por lo
que dicho servicio no es uno de los que favorecen directa e inmediatamente a la
producción del ganado o su saneamiento; ni siquiera la producción de un
alimento de consumo básico, como es la leche y que, por ello, beneficie a los
sectores sociales menos protegidos, que fue una de las razones fundamentales
para establecer la tasa del 0% a ciertos actos o actividades. por tanto, el
artículo 2o.-a, fracción ii, inciso a), de la ley del impuesto al Valor
agregado, vigente en 2004, al no incluir el servicio de transportación
referido, no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción iV, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos.
1a.
LXVIII/2015 (10a.)
SEGUNDA SALADE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
RENTA. EL ARTÍCULO 189 DEL REGLAMENTO DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).el precepto citado,
al ordenar que los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que
obtengan ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, deben reunir los requisitos establecidos en el
artículo 29-a del Código Fiscal de la Federación, así como señalar el número de
cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de
identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y
firmarse por el contribuyente o su representante, no viola el principio de
subordinación jerárquica que rige la facultad reglamentaria prevista en el
artículo 89, fracción i, de la Constitución política de los estados unidos
mexica-nos, pues si bien impone la obligación de cumplir con requerimientos adicionales,
lo cierto es que no contraría, modifica o excede lo dispuesto en el artículo
145, fracción iii, de la ley del impuesto sobre la renta, sino por el
contrario, detalla y complementa los datos que deben contener los documentos a
que se refiere aquel numeral, a efecto de que cumplan con la función
comprobatoria para la que fueron implementados, habida cuenta que atiende a los
lineamientos del artículo 29-a mencionado, en específico a su fracción V, que
indica el deber de asentar la cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio que amparen, pues aquellos datos sirven para identificar el bien
inmueble por el cual el causante obtiene ingresos por otorgar su uso o goce
temporal; de ahí que los comprobantes fiscales que expidan por las
contraprestaciones que reciban con motivo de dicha actividad, debe cumplir los requisitos
aludidos.
2a./J.
131/2014 (10a.)
2a./J.
2/2015 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE
VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA,
COMPLEMENTA O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN. La importancia de
los reglamentos radica en que posibilitan proveer en la esfera administrativa a
la exacta observancia de las leyes, donde el principio de legalidad preceptúa
que no puede existir un reglamento independiente en el ordenamiento jurídico,
al ser necesaria una ley previa; así, en atención a dicho principio, los reglamentos
no pueden contener cuestiones que son exclusivas de la ley, cobrando relevancia
el concepto de reserva de la ley. ahora bien, el principio de subordinación
jerárquica al que se encuentra sujeta la facultad reglamentaria, consiste en la
exigencia de que al reglamento lo preceda necesariamente una ley cuyas
disposiciones desarrolle, complemente, o detalle y en las que encuentra su
justificación y medida. Sin embargo puede darse el caso en que un reglamento
viole una ley distinta de las que reglamenta en forma específica y con ello
puede infringir el principio en comento; de ahí que para hacer valer su
inconstitucionalidad, debe argumentarse que excede el alcance de la ley, y para
ello puede partirse de aquella que el reglamento desarrolla complementa o
detalla, o bien, de aquella otra con la que tenga vinculación por la materia
regulada.
2a.
I/2015 (10a.)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA
NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO
IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto fijar las bases y
procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin
obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y
derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del
Estado. En esa lógica, el hecho de que en el juicio contencioso administrativo
se declare la nulidad del acto impugnado no implica, necesariamente, que se
tenga por acreditada "la actividad irregular" del ente estatal, en
virtud de que la ley citada prevé las cargas probatorias y principios que deben
observarse para ese efecto, siendo un requisito ineludible acreditar la
relación causal entre la acción u omisión imputada al ente estatal y el daño
causado, y que a su vez, se puedan hacer valer las excepciones señaladas en la
ley; máxime que el artículo 20 del referido ordenamiento legal establece que la
nulidad del acto administrativo "no presupone por sí misma derecho a la
indemnización", pues para ello debe sustanciarse el procedimiento de
responsabilidad patrimonial del estado, conforme a las reglas de la ley
reglamentaria mencionada.
2A.
V/2015 (10A.)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU
NATURALEZA ES DISTINTA A LA FIGURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
A fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho a la indemnización por la
actividad administrativa irregular del estado reconocido por el artículo 113, párrafo
segundo, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, el
legislador estableció un procedimiento específico en la ley Federal de responsabilidad
patrimonial del estado, sentando los lineamientos y bases adjetivas que deben
respetarse para determinar si ha lugar al pago de daños y perjuicios al
particular por esa actividad lesiva. Ahora, por lo que hace al juicio de
nulidad, el artículo 6o. de la ley Federal de procedimiento Contencioso
administrativo contiene un procedimiento especial que puede dar lugar a
indemnizar a los gobernados afectados, cuando la autoridad demandada haya
incurrido en "falta grave" –y no por su "actividad
administrativa irregular"–, y no se allane al contestar la demanda, indicando
de manera taxativa los supuestos que dan lugar al pago de daños y perjuicios.
en esa lógica, si el particular pretende obtener una indemnización dentro del
juicio de nulidad derivada del daño causado por el acto administrativo emitido
por la autoridad demandada, es requisito indispensable que se actualice alguno
de los supuestos de "falta grave" previstos por el referido numeral
6o., en el entendido de que, de no acontecer ello, las Salas del tribunal
Federal de Justicia Fiscal y administrativa no podrán otorgar el derecho a una
indemnización con base en la diversa figura de la "actividad
administrativa irregular" a que alude el segundo párrafo del artículo 113
constitucional, pues este derecho está sujeto, ineludiblemente, a las bases y
los lineamientos que el legislador ordinario fijó en la ley Federal de
responsabilidad patrimonial del estado.
2a.
VI/2015 (10a.)
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL
ARTÍCULO 11, FRACCIONES LXVI Y LXVII, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, NO VULNERA EL
PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, EN TAN TO QUE NO CONTRAVIENE NI SUPERA
LO DISPUESTO POR LA LEY ADUANERA. El
reglamento interior del Servicio de administración tributaria desarrolla lo
dispuesto en la ley del Servicio de administración tributaria, y no así lo
previsto en la ley aduanera; no obstante, dada su vinculación, para verificar
si se cumple con el principio de subordinación jerárquica, su examen puede
hacerse también respecto de este último ordenamiento. en ese sentido, el
artículo 11, fracciones lXVi y lXVii, del reglamento interior del Servicio de
administración tributaria, en cuanto faculta al administrador Gene ral de
aduanas para emitir el dictamen de clasificación arancelaria, no contraviene ni
rebasa lo dispuesto por el artículo 144, fracción XiV, de la ley aduanera, que
otorga esa atribución a la Secretaría de Hacienda y Crédito público, en virtud
de que la facultad que esa disposición reglamentaria confiere a la citada
autoridad aduanera deriva del propio artículo 144, fracción XiV, de la ley
aduanera, en relación con los numerales 2o., punto d, fracción i, y 98-C del
reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, así como
1o. y 7o., fracciones ii y Vii, de la ley del Servicio de administración tributaria,
de los que se advierte que el Secretario de Hacienda y Crédito público, para el
desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará, entre otros, del órgano
desconcentrado denominado Servicio de administración tributaria el que, a su
vez, se apoyará en las unidades administrativas centrales, entre las que se
encuentra el mencionado administrador General de aduanas. en ese contexto, si
la ley aduanera faculta al Secretario de Hacienda y Crédito público para
establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y
valor de las mercancías de importación y exportación, es claro que el
presidente de la república, en uso de su facultad reglamentaria, de manera
válida confirió esa facultad al administrador General de aduanas.
2a.
II/2015 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD NO DEVUELVA EL SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
EN EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN IX, DEL DECRETO PARA EL
FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE
EXPORTACIÓN PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE NOVIEMBRE
DE 2006. El artículo citado concede
el derecho a las empresas certificadas que exportan mercancías, de que cuando
presenten solicitudes de devolución de saldos a favor por impuesto al valor
agregado, las autoridades las resuelvan en un plazo que no excederá de 5 días
hábiles, siempre y cuando cumplan con las reglas correspondientes; de lo que se
infiere que el derecho mencionado trae aparejada la obligación, a cargo de la autoridad
fiscal, de devolver dichas cantidades en el plazo establecido, pues de no
cumplir con ello, haciendo una interpretación sistemática, resulta aplicable la
sanción prevista en el artículo 22-a del Código Fiscal de la Federación,
consistente en el pago de intereses a partir del día siguiente al del
vencimiento de la obligación, lo que es acorde con el ordenamiento jurídico, ya
que los intereses constituyen una indemnización del fisco federal y trata de
regular que éste no decida a su arbitrio el momento de llevarla a cabo, sin
compensar al contribuyente la depreciación que sufre el dinero con motivo del
transcurso del tiempo; máxime que en el caso se trata de beneficiar a las
empresas certificadas que exporten mercancías con el pago de la devolución en 5
días, y de considerar que el artículo 6, fracción iX, del decreto en estudio no
tiene sanción, podría provocar que no se cumpla con su objetivo.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.A.
J/35 A (10a.)
ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA PARA
CORROBORAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS FEDERALES.
EL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE FINANZAS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, TIENE LA ATRIBUCIÓN DE DESIGNAR A LOS
VISITADORES QUE DEBEN EJECUTARLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE DICIEMBRE
DE 2012). De la interpretación
sistemática de los artículos 26, fracciones i y XiX, y último párrafo, y 19,
fracción li, inciso 1), del reglamento interior de la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial "el
estado de Jalisco", el seis de marzo de 2007, se advierte que la dirección
de auditoría Fiscal de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del
estado de Jalisco, se encuentra facultada expresamente para ordenar y practicar
visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones
y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras. ahora
bien, dicha atribución lleva implícita la de designar a los visitadores que las
practicarán materialmente, en términos del último párrafo del artículo 16 de la
Constitución política de los estados unidos mexicanos pues de lo contrario, se
haría nugatoria la facultad fiscalizadora consistente en emitir la orden de
visita domiciliaria, ya que uno de los requisitos que ésta debe cumplir es,
precisamente, que contenga el nombre del o los visitadores que la ejecutarán
materialmente en el domicilio del gobernado; de no ser así se contravendría el
principio administrativo de eficiencia y eficacia que deben cumplir los
titulares de los órganos de la administración pública, pues tendrían que
realizar directamente todos los actos para los cuales están facultados y no
tendría ningún sentido la existencia de los supervisores, auditores,
inspectores y verificadores adscritos a la referida dirección de auditoría
Fiscal.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
PC.III.A.
J/5 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE
CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE UNA VISITA
DOMICILIARIA, CUANDO POR VICIOS DE FORMA DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, LA SALA
FISCAL LA DECLARE INEXISTENTE Y, COMO EFECTO, INEXISTENTES TAMBIÉN LOS HECHOS
SUSTENTO DEL CRÉDITO (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2A./J. 150/2010 Y
2A/J. 88/2011). La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, sostuvo que el recurso
de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten
la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no
colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no
se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una
obligación, al margen de la materia y de la cuantía del asunto. ahora bien,
dichos criterios que no cobran aplicación cuando la nulidad lisa y llana de la
resolución determinante de un procedimiento de visita domiciliaria, obedece a
que en su sentencia la Sala Fiscal considera que la indebida fundamentación de
la última acta parcial produce como efecto tener por inexistente ese acto y,
por ende, los hechos ahí consignados que sustentan el crédito, estimando que se
actualiza la causa de nulidad prevista en fracción iV del artículo 51 de la ley
Federal de procedimiento Contencioso administrativo; supuesto en el cual sí se
satisface el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 del
ordenamiento indicado y resulta procedente el recurso de revisión fiscal, pues
la nulidad en realidad deriva de un vicio de fondo que resuelve el contenido
material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y declara un derecho
a favor del particular, así que la autoridad puede acudir al recurso a hacer
valer agravios vinculados con temas de fondo, aunque no contra el vicio formal
de deficiente fundamentación de la última acta parcial, pues serían
inoperantes, atento a la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.) de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
PC.XVI.A.
J/6 A (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES
IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Es improcedente
conceder la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las
consecuencias de la aplicación del numeral citado, consistentes en la omisión
de publicar en la página de internet del Servicio de administración tributaria los
datos del contribuyente, como son el nombre, la denominación o razón social y
la clave del registro federal de contribuyentes, en términos del propio
precepto, porque de hacerlo se afectaría el interés social y se contravendrían
disposiciones de orden público, acorde con el artículo 128, fracción ii, de la
ley de amparo, pues se generaría un mayor perjuicio a la sociedad porque, por
un lado, con la publicación de los indicados datos básicos se busca proteger el
patrimonio de los ciudadanos, ya que éstos no estarían en aptitud de conocer
con quiénes pudiera ser riesgoso contratar y, por otro, se reprimiría una
medida que busca propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PC.IV.A.
J/10 A (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA
MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE
ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS
TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE –POR LA RAZÓN QUE
SEA– EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL
ALCANZADO. Este tribunal Colegiado de
Circuito, al emitir las tesis iii.4o.(iii región) 29 a (10a.), (iii región)4o.33
a (10a.), (iii región)4o.36 a (10a.) y (iii región)4o.39 a (10a.), interpretó el
alcance de la expresión "sentencia favorable al quejoso", prevista en
el numeral 170, fracción ii, referido, para efectos de la procedencia del amparo
directo en materia administrativa, en el sentido de que es aquella que declara
la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso
administrativo, esto es, que sea completamente favorable al quejoso. Sin
embargo, el precepto citado fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión
4081/2013, 4485/2013, 3856/2013 y 872/2014, donde determinó los alcances de
dicha porción normativa, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia
favorable", en el sentido de que es suficiente con que en una resolución
de los tribunales de lo contencioso administrativo se nulifique –por la razón
que sea– el acto impugnado, para que se actualice dicho concepto, sin que para su
aplicación deba verificarse, de momento, en qué grado se benefició al actor con
la nulidad decretada. en consecuencia, este órgano se aparta del criterio
sostenido en las tesis indicadas, para adoptar, por seguridad jurídica, lo
considerado por el alto tribunal del país. además, en los precedentes
precisados, éste consideró inconstitucional el artícu lo señalado, porque
prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de
las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del
recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un
sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del
segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo
cual, ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser
inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones
de mera legalidad que contengan; interpretación que se reflejó en la tesis 2a.
lXXV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en su Gaceta, décima Época,
libro 8, tomo i, julio de 2014, página 398, de título y subtítulo: "AMPARO
DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE
EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.", y aun cuando dichos asuntos fueron resueltos por mayoría
de tres votos, y consecuentemente, no integran jurisprudencia en términos del
numeral 223 de la ley de amparo, en observancia al principio de seguridad jurídica,
aquélla es útil para declarar la inconstitucionalidad del precepto
inicialmente mencionado, en uso del control de constitucionalidad ex officio. Lo anterior, pues la propia
Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), visible en el
propio Semanario del viernes 27 de junio
de 2014 a las 9:30 horas y en laGacetay Época aludidas, libro 7, tomo i, junio
de 2014, página 555, de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
FEDERALES.", determinó que el análisis ex officio sobre la constitucionalidad
y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento o en la
sentencia o laudo que ponga fin al juicio, se actualiza únicamente cuando el órgano
jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos
en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el
estado mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con ese
ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente
a las normas ordinarias que los contravengan; de otra manera, el ejercicio de
constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni
beneficio para el quejoso. en las relatadas condiciones, al declarar la
inconstitucionalidad de la fracción ii del artículo 170 invocado, procede
inaplicarla y determinar la procedencia del amparo directo, cuando se esté ante
una "sentencia favorable", esto es, un fallo definitivo de los
tribunales de lo contencioso administrativo que nulifique –por la razón que
sea– el acto impugnado, siempre que se pretenda obtener un beneficio mayor al
alcanzado.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
(III
Región)4o. J/1 (10a.)
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI
SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO
QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE
PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE. Si bien el control
difuso de constitucionalidad –connotación que incluye el control de convencionalidad–,
que se ejerce en la modalidad ex
officio, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando
se solicita su ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que
posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima
infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no
ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que
fuera del cumplimiento del principio
iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio
"expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos
constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se
invoquen como pertenecientes al sistema.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.
J/11 (10a.)
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE
GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El
párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución política de los estados
unidos mexicanos dispone como obligaciones gene rales de las autoridades del
estado mexicano las consistentes en: i) respetar; ii) proteger; iii)
Garantizar; y, iv) promover los derechos humanos, de conformidad con los
principios rectores de universalidad, interde pendencia, indivisibilidad y
progresividad. de ahí que para determinar si una conducta específica de la
autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se
apega o no a la obligación de garantizarlos; y como la finalidad de esta
obligación es la realización del derecho fundamental, requiere la eliminación
de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de
recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se
encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. la índole de las
acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la
contextualización del caso particular requiere que el órgano del estado
encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las
necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender
a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación
de sus derechos. para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de
facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las
violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su conducta
consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano
violentado. por tanto, su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la
reparación del daño) o ser progresivo. en este último sentido, la solución que se
adopte debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos
humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar
un entorno político y social sustentado en derechos humanos. esto implica
pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso
concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.
J/24 (10a.)
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE
PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI -CANOS.
El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución política de los estados
unidos mexicanos dispone como obligaciones general es de las autoridades del
estado mexicano las consistentes en: i) res petar; ii) proteger; iii)
Garantizar; y, iv) promover los derechos humanos, de conformidad con los
principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. de ahí que para determinar si una conducta específica de la
autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega
o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber
que tienen los órga nos del estado, dentro del margen de sus atribuciones, de
prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una
autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos
de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de
forma que se impida la consumación de la vio lación. en este último sentido, su
cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe
encaminarse a resguar dar a las personas de las interferencias a sus derechos
provenientes de los propios agentes del estado como de otros particulares, este
fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia
en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones
necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. de ahí
que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el estado incumple
su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de
sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.
J/25 (10a.)
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE
RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la
Constitución política de los estados unidos mexicanos dispone como obligaciones
generales de las autoridades del estado mexicano las consistentes en: i) respetar;
ii) proteger; iii) Garantizar; y, iv) promover los derechos humanos, de
conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. de ahí que para determinar si una conducta
específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe
evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse
como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los
derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la
autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera
de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del
derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible puesto que, aun
cuando primeramente está dirigida a los órganos del estado, también incluye la
conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no
interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza
la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos,
tanto en su formación (a cargo del poder legislativo) como en su aplicación (poder
ejecutivo) e interpretación (poder Judicial).
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.
J/23 (10a.)
REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES
IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE NO FUERON DICTADAS CON
LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, SINO EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN JUICIO DE
AMPARO DIRECTO. La sentencia dictada en un
juicio de nulidad, en acatamiento a lo resuelto en un amparo directo en que no
se dejó a la Sala libertad de jurisdicción, no puede ser revisada a través del
recurso que prevé el artículo 104, fracción iii, de la Constitución política
de los estados unidos mexicanos, pues ello equivaldría a examinar las
consideraciones vertidas en el fallo protector en que se resolvió en
definitiva la controversia planteada en el juicio contencioso administrativo,
lo cual constituye cosa juzgada, en tanto que esta institución jurídica tiene
su fundamento en los artículos 14, segundo párrafo y 17, sexto párrafo,
constitucionales, e implica que lo decidido en un juicio que ha concluido en
todas sus instancias ya no es susceptible de discutirse judicialmente en un
nuevo proceso.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.
J/5 (10a.)
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 52, 57
Y 58 DE LA LEY RELATIVA, ES EFICAZ, SENCILLO Y RÁPIDO, A FIN DE HACER CUMPLIR
SUS DETERMINACIONES. El artículo 73,
fracción XXiXH, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos
establece la independencia y autonomía del tribunal Federal de Justicia Fiscal
y administrativa para resolver los litigios y dictar sus fallos con base en su
ley orgánica, brindando a los magistrados que lo integran las condiciones
necesarias para que administren justicia de forma independiente, imparcial y
eficaz; sin embargo, conviene precisar que la autonomía e independencia del
mencionado tribunal, no sólo se hace patente en el dictado de sus fallos, sino
también en la ejecución para el cumplimiento de sus propias determinaciones,
toda vez que para lograr lo anterior, tiene a su alcance un procedimiento
específico para la ejecución de sentencias, previsto en los artículos 52, 57 y
58 de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo. en tal virtud,
el tribunal fiscal se encuentra constreñido a realizar todas las gestiones
necesarias a fin de lograr el cumplimiento del fallo que, en su caso, hubiere
dictado, a través del procedimiento de ejecución, consistente en la imposición
de una multa a la autoridad demandada y a su superior; dar vista a la contraloría
interna correspondiente de los hechos, a fin de que ésta determine la
responsabilidad del funcionario causante del incumplimiento y el seguimiento a
ese procedimiento; el que es eficaz, sencillo y rápido, a fin de hacer cumplir
sus determinaciones.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A.
J/12 (10a.)
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE
NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). al reclamarse en la
vía de amparo indirecto el incumplimiento de una sentencia definitiva emitida
dentro del juicio contencioso administrativo, es inconcuso que en términos del
artículo 11 de la ley de amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, adquiere
el carácter de autoridad responsable el tribunal Federal de Justicia Fiscal y
administrativa, pues no sólo debe atenderse al reclamo que se eleva ante la
instancia constitucional, visto desde una perspectiva simplista, sino que al
acudir al juicio constitucional reclamándose un acto omisivo, como el
incumplimiento de una resolución definitiva, dicho acto, indudablemente, es
atribuible a la propia autoridad omisa, quien resulta ser el tribunal fiscal,
porque tiene a su alcance el procedimiento de ejecución respectivo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A.
J/14 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
ARRENDAMIENTO. CONFORME AL SIGNIFICADO
GRAMATICAL Y LA FINALIDAD DEL CONTRATO RELATIVO, EL "ESTADO DE
SERVIR" DE LA COSA ARRENDADA IMPLICA UN ESTADO FÍSICO APTO Y FUNCIONAL
PARA EL USO PERSEGUIDO POR EL ARRENDATARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2412,
FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2412, fracción i, del Código Civil para el
distrito Federal establece la obligación del arrendador de entregar el inmueble
arrendado con todas sus pertenencias y en "estado de servir" para el
uso convenido y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma
naturaleza estuviere destinado; pero no determina cuándo un inmueble se halla
en "estado de servir". por consiguiente, para establecer el alcance
de dicha expresión, en principio conviene atender al significado gramatical de
los conceptos que la integran. el significado de la palabra "estado",
nos indica que es la situación o modo de estar de una cosa, específicamente la
situación temporal de la cosa cuya condición está sujeta a cambios; por otro
lado, el concepto "servir" significa que una cosa es apta o útil para
el fin que se expresa y por "uso" ha de entenderse el derecho que
legitima para tener y utilizar una cosa. de acuerdo con lo anterior, la frase
"estado de servir", consiste en que la situación temporal del inmueble
arrendado resulte apta o útil para el uso convenido por las partes legitimadas.
por otra parte, tomando en consideración que el fin del arrendamiento es
proporcionar al arrendatario el goce efectivo de la cosa arrendada y que éste
no puede obtenerse si no se encuentra en óptimas condiciones, entonces, el
estado de servir implica que el arrendador proporcione al arrendatario un goce
efectivo de aquélla para el fin perseguido. en consecuencia, conforme a la
expresión gramatical y la finalidad del contrato de arrendamiento, el
"estado de servir" a que se refiere el precepto legal invocado implica
necesariamente un estado físico apto y funcional de la cosa arrendada, por
tanto, el arrendador incumplirá con esa obligación, sólo de existir imposibilidad
absoluta para el uso perseguido de la cosa.
DÉCIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.11o.C.70
C (10a.)
CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL
ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO
NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO CELEBRADO SE ENCUENTRA AFECTADO DE
NULIDAD RELATIVA. el artículo 80 de la ley
agraria dispone que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcel arios a
un tercero, con los requisitos siguientes: a) que el acto se otorgue por escrito
ante dos testigos; b) se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto,
al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante; y, c) se
informe al registro agrario Nacional, todo ello, sumado a la condicionante de que
la enajenación se realice a otro ejidatario o avecinado del propio núcleo de
población ejidal. Ahora bien, como la ley de la materia no establece qué clase
de nulidad procede cuando se está en presencia de una cesión de derechos que
adolece de alguno de esos requisitos, en términos de su artículo 2o., debe
acudirse al Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria;
consecuentemente, si el cesionario no cumple con la calidad que le exige el
citado artículo 80, la nulidad que produce es relativa, según el diverso numeral
2228 del referido código.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V
Región)2o.4 A (10a.)
CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO DE PAGO, NO DE
CRÉDITO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CAUSALIDAD OPUESTA, CUANDO
SE EXIGE EN LA VÍA JUDICIAL. de conformidad con los artículos 175, 176, 178
y 183 de la ley General de títulos y operaciones de Crédito, se advierte que el
cheque contiene una orden incondicional de pago que el librador da al banco
para que con el dinero que ahí tiene depositado realice el pago al portador o a
la persona indicada en el cuerpo del documento, el cual debe ser pagado a su
presentación, pues cualquier disposición en contrario se considera inválida,
por lo que, ante la falta de pago, el librador debe responder por ello. de
conformidad con lo anterior, el cheque tiene una función liberatoria de la
obligación, pues se ocupa como instrumento de pago, dado que al contener la
orden de que se pague con los fondos que se tienen depositados en el banco
obligado a cubrirlo, hace las veces de dinero que representa, salvo buen cobro,
en cuyo caso contiene un derecho de crédito, ya que otorga al beneficiario del
documento un derecho personal que por su propia naturaleza implica el
cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que, mediante el ejercicio
de las acciones respectivas, puede exigir del librador del documento. luego, si
el cheque es un instrumento de pago, es evidente que con ello se abstrae de la
relación jurídica que le dio origen; de ahí que su eficacia no está
condicionada y, en consecuencia, es intrascendente éste, por lo que, al gozar
de autonomía, no es necesario que se acredite la causa por la cual se expidió a
favor del beneficiario, para que sea pagado por el librado, como tampoco lo es
que se demuestre su origen cuando se exige vía judicial, ya que para ello basta
su exhibición con el respectivo protesto de que no fue pagado, ya que en sí
mismo representa un derecho de crédito que debe ser satisfecho. por tanto, la
excepción de causalidad no es oponible a los cheques.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.161
C (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE
AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA NORMA FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO CON MOTIVO
DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE UN
IMPUESTO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE
JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL ESTATAL DEL QUEJOSO. Conforme al artículo
37, párrafo primero, de la ley de amparo, si el acto reclamado requiere ejecución
material, será competente para conocer del juicio de amparo el Juez de
distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se
esté ejecutando o se haya ejecutado. en este contexto, cuando se reclamen en el
amparo indirecto las normas generales que regulan algún impuesto del estado de
Quintana roo, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la
declaración y pago de la contribución por medios electrónicos, será competente
el Juez de distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal
estatal del quejoso. en efecto, ese domicilio es el lugar señalado por el
legislador al contri buyente para todos los efectos de la relación tributaria
local y, además, coincide con la circunscripción territorial de la oficina
recaudadora de rentas municipal a la que están dirigidos la declaración y el
pago de contribuciones, conforme a los artículos 13 del Código Fiscal del estado
de Quintana roo y 2o. de su reglamento. por tanto, debe considerarse que las
mencionadas normas tienen como lugar de ejecución el que corresponda al domicilio
fiscal estatal del quejoso, pues es el sitio vinculado al cumplimiento de la
obligación contributiva y en el que se ejercerán las funciones autoritarias de
control y fiscalización. de ahí que el Juez de distrito que ejerza
jurisdicción en ese lugar resulte competente por razón de territorio para
conocer del correspondiente juicio de amparo indirecto.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.10
A (10a.)
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL PAGO AL QUE ESTABA SUJETA AQUÉLLA, NO TIENE EL
ALCANCE DE TRANSMITIR LA PROPIEDAD NI LIBERA EL DOMINIO AL COMPRADOR. Cuando en un
contrato de compraventa se pacta la reserva de dominio del bien inmueble,
supeditada al cumplimiento de un pago posterior del comprador, la propiedad
permanece en el vendedor y el único medio para que aquélla se transmita al
nuevo adquirente, es justamente cubriendo ese adeudo, lo que no puede
equipararse a la prescripción extintiva de la obligación del pago a la que estaba
sujeta esa reserva de dominio, pues la consecuencia que ésta produce es que el
vendedor ya no podrá ejercer el derecho a su cobro coactivo, pero no hace las
veces de pago ni tiene el alcance de hacer que se transmita la propiedad o
dominio al comprador, ya que éstos permanecen intactos en favor del vendedor y
solamente los puede perder por usucapión legalmente declarada.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V
Región)2o.8 C (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DISTINCIÓN ENTRE
VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL, FORMAL Y DE FONDO. En la demanda de amparo directo pueden alegarse diversas
violaciones en contra del laudo dictado por la autoridad laboral, que se
clasifican en procesales, formales y de fondo. las violaciones procesales son
aquellas relacionadas con la ausencia de presupuestos procesales, o bien,
infracciones de carácter adjetivo que se cometieron durante la sustanciación
del procedimiento del que derivó el acto reclamado, en contravención a las normas
que lo regulan, que afectan las defensas de la parte quejosa. por su parte, las
violaciones formales se refieren a las infracciones legales de índole adjetiva,
cometidas en todos los casos, al momento de pronunciarse la sentencia definitiva,
laudo o resolución que puso fin al juicio, transgresiones que no atañen en
forma directa a cuestiones sustanciales o de fondo, ni tampoco a los
presupuestos procesales o infracciones cometidas durante el desarrollo del
procedimiento relativo, como cuando no se respeta la garantía de previa audiencia,
cuando el laudo está incompleto, cuando carece de firma de alguno de los
integrantes de la Junta, la falta de valoración de alguna prueba o del examen
de uno o varios puntos litigiosos, que se traduce en incongruencia del acto
reclamado, contraviniendo los artículos 841 y 842 de la ley Federal del trabajo.
Finalmente, las violaciones de fondo son aquellas mediante las cuales se
impugnan las consideraciones del acto reclamado vinculadas directamente con los
aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.122
L (10a.)
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA VÍA
ELECTRÓNICA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE
ADMITIRSE, AUN CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO HAYA EMITIDO LA
REGULACIÓN RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA
LEY DE LA MATERIA. De la exposición de
motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la ley de
amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de
los estados unidos mexicanos, y se reforman y adicionan diversos
ordenamientos, de 15 de febrero de 2011, se advierte que la intención del
legislador fue trasladar al ámbito de la justicia constitucional las
experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la
información en otras materias, así como simplificar la actuación procesal de
los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema judicial, otorgando
validez a las promociones que se realicen, entre otros medios, con la firma
electrónica. Como resultado de lo anterior, el artículo 3o. de la ley de amparo
en vigor establece que en el juicio de amparo es optativo para el promovente
presentar su escrito impresa o electrónicamente y, en este último caso, se
exhibirá utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal
efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. por su parte, el artículo décimo
primero transitorio del propio ordenamiento dispone que, para la implementación
del sistema electrónico y la utilización de la firma indicada, el órgano
mencionado expediría el reglamento correspondiente en el plazo de noventa días
a partir de su entrada en vigor, esto es, del 3 de abril de 2013. en
consecuencia, si la demanda de amparo directo se presenta ante el tribunal Federal
de Justicia Fiscal y administrativa, vía electrónica, resulta inaplicable el
artículo 58Q de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, que
en su parte conducente prevé que para la tramitación del juicio de amparo no
rige lo relativo a los juicios en línea, y debe tenerse por debidamente presentada
y admitirse por el tribunal Colegiado de Circuito, si la Sala responsable al
recibirla, autentificó la firma electrónica e, incluso, remitió la constancia
al respecto, con lo cual convalidó su presentación por ese medio. además, la
omisión de emitir la regulación respectiva no es imputable al gobernado y, por tanto,
no puede pararle perjuicio, pues de considerar que no puede ejercer la opción
otorgada por el legislador ante la falta de cumplimiento del órgano del estado
al que se le encomendó la emisión de aquélla, es dejarlo sin la posibilidad de
defensa, lo que equivale a contravenir el principio de acceso a la justicia,
tutelado por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución política de
los estados unidos mexicanos; en la inteligencia de que esto sólo opera
tratándose de la presentación de la demanda y no de la secuela del trámite del
juicio de amparo, al no contar, por el momento, con los requerimientos
tecnológicos necesarios.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.A.1
A (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO
PARA PRESENTARLA, LA LEY DE LA MATERIA NO CONTIENE DISPOSICIÓN ALGUNA EN EL
SENTIDO DE QUE, PARA QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SURTA EFECTOS, DEBE
LLEVARSE CON UN PROFESIONAL DEL DERECHO. en la legislación de amparo vigente, no se advierte
disposición alguna en el sentido de que, para computar los plazos para la
presentación de la demanda que prevé su artículo 17, deba notificarse el acto
reclamado a una persona conocedora del derecho; ya que, aun cuando el capítulo
respectivo de la ley citada no lo manifieste expresamente, debe entenderse que
los plazos de que se habla deben computarse a partir de que el quejoso, su
representante o autorizado, fue notificado del acto; tuvo conocimiento o se
ostenta sabedor de él. por tanto, a quien se notifica, la ley no expresa que
deba tener una calidad específica, como lo es que sea un profesional del
derecho, para que surta efectos dicha notificación.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.P.9
K (10a.)
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. SON
INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, EN LOS QUE SE HAGA
VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS FISCALES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN,
DERIVADO DE LA SOLICITUD RELATIVA, SI INVOLUCRAN EL IMPUESTO PAGADO CON
ANTERIORIDAD A QUE ÉSTA SE FORMULÓ, AL NO PODER CONCRETARSE LOS EFECTOS DE UNA
EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DADO QUE ÉSTOS ÚNICAMENTE
TRASCENDERÍAN A ESE ACTO Y HACIA EL FUTURO.
El amparo contra normas generales tiene ciertas diferencias dependiendo de si
se tramita en la vía indirecta o en la directa; la principal es la relativa a
los efectos del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de aquéllas,
pues en el amparo directo son que se deje insubsistente la sentencia que en
ellas se funda y se emita otra en la cual no se apliquen, pero si su aplicación
se realizó en el acto original mente impugnado ante la autoridad jurisdiccional,
el efecto será dejarlo insubsistente para que se emita uno nuevo apegado a la
ejecutoria de amparo. En cambio, en el juicio tramitado en la vía indirecta, la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tiene como efecto dejar
insubsistente el acto de aplicación y que en lo futuro no pueda volverse a
aplicar al quejoso. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación estableció que la concesión de la protección de la Justicia
Federal solicitada tiene efectos restitutorios, por tanto, trascenderá en ese
acto de aplicación y hacia el futuro, pero no podrá tener efectos retroactivos
en la esfera de derechos del quejoso, es decir, sobre actos de aplicación pasados
y distintos de los que motivaron la demanda en el juicio origen del amparo
directo. Bajo esta perspectiva, precisó, si una solicitud de devolución de
pago de lo indebido se realizó con motivo de un impuesto cuya
constitucionalidad a la postre se cuestiona en amparo directo, de llegarse a
considerar inconstitucionales las normas en que se sustenta esa promoción, la
concesión de la protección aplicaría a partir de esa fecha y hacia adelante,
por lo cual no alcanzaría a los actos de aplicación de las disposiciones
reclamadas, realizados en el pasado, distintos de los que motivaron la demanda
de amparo, como son los pagos del impuesto hechos en fecha anterior a la
solicitud de devolución controvertida en el juicio contencioso administrativo. Tales
consideraciones fueron acuñadas, por motivos similares, al resolver los amparos
directos en revisión 556/2007, 2832/2011, 81/2012, 2976/2012 y 1118/2013, en
sesiones de 23 de mayo de 2007, 18 de enero y 25 de abril de 2012, 10 de abril
y 5 de junio de 2013, respectivamente, por unanimidad de cinco votos, con
excepción del tercero de ellos, decidido por unanimidad de cuatro votos y, del
último, por mayoría de cuatro. Asimismo, conviene mencionar que sobre el tema,
la primera Sala del alto tribunal, en la tesis 1a. CCCi/2014 (10a.), publicada
en el Semanario Judicial de la Federacióndel viernes 22 de agosto de 2014 a las
9:33 horas y en su Gaceta, décima Época, libro 9, tomo i, agosto de 2014,
página 523, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRETADA
CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE INCONSTITUCIONAL
UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE
CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES
PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL.", recordó, en coincidencia con la
Segunda Sala, que la protección constitucional que llegare a otorgarse en
amparo directo únicamente puede tener como efecto la declaración de inconstitucionalidad
de la sentencia reclamada, a efecto de que el quejoso obtenga una resolución
favorable del tribunal de lo contencioso administrativo en relación con la
pretensión principal que hizo valer en el juicio respectivo, es decir, la
protección constitucional no puede otorgar más derechos de los que se ventilan
en el juicio natural, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad de la
ley fiscal no tiene ni puede tener los mismos efectos que se producen en los
juicios de amparo indirecto en los que el acto destacado es la propia norma
tributaria. así, estableció que en ese tipo de resoluciones anulatorias por
razones de legalidad, pero sustentadas en la declaratoria de inconstitucionalidad
decretada en un juicio de amparo directo, no pueden incluirse también, como
parte del beneficio del contribuyente, los hechos que se hubieran realizado con
anterioridad, aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera
jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de
observancia obligatoria, solamente podrían haberse subsanado mediante la
protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, toda vez
que en el directo no pueden otorgarse más derechos de los que se ventilan en el
juicio natural. por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en el
amparo directo, en los que se haga valer la inconstitucionalidad de normas
fiscales con motivo de su aplicación, derivado de una solicitud de devolución
de pago de lo indebido, si involucran el impuesto pagado con anterioridad a que
ésta se formuló, al no poder concretarse los efectos de la eventual concesión
de amparo que, como se señaló, únicamente trascenderían a ese acto de
aplicación (solicitud de devolución) y hacia el futuro, por lo que no podrían
abarcar el pago realizado con anterioridad a la petición cuya respuesta se
impugnó en el juicio contencioso administrativo.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
(III
Región)4o.57 A (10a.)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES. SU RESTRICCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE SÓLO ES APLICABLE A LAS ÓRDENES DE
VISITA DOMICILIARIA, NO A LA REVISIÓN DE GABINETE. el artículo 19 de la ley Federal de los derechos del Contribuyente
prevé que cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas,
no pueden llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos
conocidos en una revisión, pero sí lo podrán hacer cuando se comprueben hechos
diferentes, con sustento en información, datos o documentos de terceros o en la
revisión de conceptos específicos que no se hayan analizado con anterioridad y,
en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de
comprobación, que debe estar debidamente motivada con la expresión de los
nuevos conceptos a fiscalizar, sólo es aplicable para las visitas
domiciliarias y no para la revisión de gabinete o escritorio, porque su
contenido se asemeja al último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en tanto señala que una
vez concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra, se requerirá nueva orden
y, tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación respecto de las
mismas contribuciones, aprovechamientos y ejercicio fiscal, podrá efectuarse la
nueva sólo cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. en estas
condiciones, ambas disposiciones comparten la tutela de un derecho fundamental
contenido en el artículo 16 de la Constitución política de los estados unidos
mexicanos, esto es, la inviolabilidad del domicilio del contribuyente, porque
para que la autoridad hacendaria pueda ejercer nuevamente sus facultades de comprobación
mediante la emisión de una nueva orden, cuando se trate de contribuciones o aprovechamientos
y periodos revisados (Código Fiscal) o las autoridades tributarias determinen
contribuciones omitidas (ley Federal de los derechos del Contribuyente), la
verificación debe partir de la comprobación de hechos diferentes a los
revisados; esto es, en ambos preceptos el legislador restringió la facultad
ilimitada que anteriormente tenía la autoridad hacendaria para introducirse
constantemente al domicilio del contribuyente a constatar, incluso, las mismas
contribuciones o aprovechamientos y periodos fiscalizados. por tanto, lo
dispuesto en el artículo 19 citado sólo es aplicable a las órdenes de visita
domiciliaria, no a la revisión de gabinete, dado que la norma está
confeccionada para salvaguardar el derecho fundamental a la no introducción al
domicilio del contribuyente y la seguridad jurídica que pretende proteger con
la restricción impuesta, a diferencia de la revisión de gabinete que se lleva a
cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
XI.1o.A.T.44
A (10a.)
MULTA IMPUESTA POR LA PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE DECLARACIONES OMITIDAS A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL.
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN I Y 82, FRACCIÓN I,
INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Del texto del artículo 81, fracción i, del código tributario federal, se
desprende que constituye infracción fiscal, entre otras, que el contribuyente
presente sus declaraciones omitidas a requerimiento de las autoridades
fiscales. Por su parte, el artículo 82, fracción i, inciso a), del propio
código, dispone que serán sancionadas con multa por la cantidad que oscila
entre las ahí precisadas, las infracciones relacionadas con la obligación de
presentar declaraciones a que se refiere el artículo 81, en cuyo párrafo primero,
fracción i, se tipifica como infracción relacionada con la obligación de pago
de las contribuciones, cuando las declaraciones se presenten a requerimiento
de las autoridades fiscales. en este sentido, el análisis sistemático de ambos
preceptos permite advertir que sí se establecen la infracción referida y su
respectiva sanción, para el caso en que el contribuyente, a requerimiento de
la autoridad fiscal, presente sus declaraciones fuera del plazo legal; sin que
ello implique una interpretación analógica, sino sistemática, porque ambos
artículos constituyen una unidad, al prever la infracción y sanción
correspondientes. Por lo que si el cumplimiento de la obligación fiscal ocurre
a requerimiento de la autoridad hacendaria, ello hace procedente la imposición
de la multa con apoyo en los numerales mencionados.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.83
A (10a.)
NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS
DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN
NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL
NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL. la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVi, agosto de 2007,
página 563, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE
PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", dispuso que si bien es cierto que no
puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una
motivación específica de los elementos de los que se valió el fedatario para
cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es
que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la
plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la
persona o personas señaladas en el acta. en consecuencia, tratándose de un
domicilio conformado por un número tanto exterior como interior, la razón
circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de
cómo el notificador, se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido
tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo
asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o
fuera, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto
es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en
donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por
ello, se dirigió a su interior, así como de lo ocurrido en éste.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.124
A (10a.)
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR
AFIRMA QUE CONTABA CON UNA HORA PARA DESCANSAR DENTRO DE LA FUENTE DE TRABAJO,
EN UNA JORNADA CONTINUA, Y EL PATRÓN NIEGA ESE HECHO OFRECIENDO LA
REINSTALACIÓN CON TAN SÓLO LA MEDIA HORA DE DESCANSO QUE COMO MÍNIMO ESTABLECE
EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN PROBAR SU DICHO EN CUANTO A
LA DURACIÓN DEL PERIODO DE DESCANSO, AQUÉL DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE. Si en una contienda laboral se suscita controversia en
cuanto al tiempo de descanso con el que contaba el trabajador dentro de la
jornada continua, reduciendo el patrón el señalado por el actor y ajustándolo a
la media hora que como mínimo establece el artículo 63 de la ley Federal del
trabajo, al patrón le corresponde probar su dicho en cuanto a la duración del
referido periodo de descanso, en términos del artículo 784, fracción Viii, de
la invocada legislación, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012 y, si no lo hace,
el ofrecimiento de trabajo propuesto debe considerarse de mala fe, por
constituir una modificación a la jornada de trabajo que causa perjuicio al
trabajador, ya que al reducir el tiempo de descanso, automáticamente se
incrementa el tiempo durante el cual éste desempeña sus labores.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
IX.2o.3
L (10a.)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
DESFAVORABLE PARA LA AUTORIDAD HACENDARIA. ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE
MEDIANTE EL JUICIO DE LESIVIDAD. del estudio concatenado de los artículos 14,
fracciones i y Xii, de la ley orgánica del tribunal Federal de Justicia Fiscal
y administrativa; 2o. de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo,
y 36 del Código Fiscal de la Federación, se colige que el citado tribunal podrá
conocer de la decisión adoptada en un recurso de revocación favorable a un
particular, a propósito de una obligación fiscal, sin que ello implique una
nueva resolución en sentido estricto respecto del crédito correspondiente;
habida cuenta de que ese medio de impugnación se tramita y resuelve en sede
administrativa, sin que en forma alguna se lleve a cabo una actividad
materialmente jurisdiccional, sino de control interno de los actos, respecto de
la cual no es factible garantizar una actuación objetiva, imparcial e
independiente, dada la vinculación formal y funcional existente entre la resolutora
y la emisora del acto recurrido, lo que sí acontece en el juicio de lesividad a
cargo del tribunal mencionado, pues cuenta con autonomía para emitir sus resoluciones,
según lo previsto en el numeral 73, fracción XXiXH, de la Constitución
Federal, lo cual permite que se tenga un acceso efectivo a la impartiión de
justicia en un equilibrio procesal entre las partes. de ahí que pueda afirmarse
que dicho juicio de lesividad procede contra una resolución que favorezca al
particular en un recurso de revocación.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.A.12
A (10a.)
SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE
PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12
MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). el artículo 48, párrafo segundo, de la ley
Federal del trabajo, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial
de la Federación el 30 de noviembre de 2012, no transgrede el principio de
progresividad previsto en el artículo 1o. de la Constitución política de los
estados unidos mexicanos, pues si bien su redacción antes de la citada reforma
establecía el pago de salarios caídos hasta la fecha en que se cumpliera el
laudo, lo cierto es que la finalidad de la prerrogativa contenida en la norma
es el derecho a una indemnización, que se sigue garantizando en el artículo
reformado; y, la circunstancia de que se limite su pago a un periodo máximo de
12 meses, no obedece a la regresividad de un derecho, sino a su
interdependencia frente al interés colectivo de conservar las fuentes de
trabajo, máxime que con esa medida se privilegia la pronta impartición de
justicia prevista en el artículo 17 constitucional.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
XIX.1o.5
L (10a.)
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL
ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE
PERMITE EL DICTADO DE ESA RESOLUCIÓN SIN HABERSE CERRADO LA INSTRUCCIÓN, ES
INAPLICABLE EN EL CASO DE QUE EL ACTOR MANIFIESTE QUE NO LE FUE NOTIFICADA LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA EXHIBA JUNTO
CON LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN. El
artículo 49, primer párrafo, de la ley Federal de procedimiento Contencioso
administrativo, que prevé que las Salas del tribunal Federal de Justicia Fiscal
y administrativa pueden dictar la resolución de sobreseimiento en el juicio de
nulidad por alguna de las causas previstas en el numeral 9o. del propio
ordenamiento, sin haberse cerrado la instrucción, es inaplicable en el caso de
que el actor manifieste que no le fue notificada la resolución impugnada y la
autoridad, al contestar la demanda, no sólo haga valer causas de improcedencia,
sino que, en cumplimiento de su fatiga procesal, la exhiba junto con las
constancias de su notificación, pues, en esta hipótesis, no es posible dictar
resolución sin que previamente se den a conocer éstas al promovente, para darle
la oportunidad de ampliar su demanda, en términos de los artículos 16, fracción
ii y 17 de dicha ley, pues de lo contrario, se actualiza una violación a las
leyes del procedimiento que amerita su reposición.
NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.64
A (10a.)
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. ES
NECESARIO PRESENTAR EL LAUDO QUE DECRETE LA CONDENA A FAVOR DE LOS
TRABAJADORES. Del análisis del artículo 2989 del Código
Civil para el distrito Federal, se obtiene que para que sean pagados los
créditos por salarios devengados y por indemnizaciones a favor de los
trabajadores, basta que exista un laudo que reconozca ese crédito en beneficio
de los terceristas y en contra del demandado en el juicio civil, para que se
les dé preferencia en el pago, ya que no es necesario entrar a concurso de
acreedores. en consecuencia, no basta que se instaure una demanda laboral,
puesto que esa pretensión todavía está sujeta a que los empleados acrediten su
acción y, en caso de no hacerlo, se decretaría un laudo absolutorio y, por
tanto, no se cumpliría el requisito de que exista un crédito cierto y líquido
que deba pagarse en forma preferente en el juicio civil.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.156
C (10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR SEA UN PENSIONADO, NO ESTÁ
OBLIGADO A IMPUGNAR, MEDIANTE EL RECURSO DE RE-CLAMACIÓN, LA RELATIVA AL
DESECHAMIENTO DE PRUEBAS O A LA OMISIÓN DE REQUERIR LAS QUE OFRECIÓ A CARGO DE
LA DEMANDADA, PARA PODER RECLAMARLA EN EL AMPARO DIRECTO JUNTO CON LA SENTENCIA
DEFINITIVA. De los artículos 171, 172, fracción iii y 174
de la ley de amparo, así como 59 de la ley Federal de procedimiento
Contencioso administrativo, se advierte que cuando se reclame una sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer
las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las
haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio
de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación
procesal trascienda al resultado del fallo, pero que este requisito no será
exigible en amparos contra actos que afecten derechos, entre otros, de quienes
por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio; que se considerarán violadas las leyes del
procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al
resultado del fallo, cuando se desechen pruebas legalmente ofrecidas, y que el
recurso de reclamación procederá contra las resoluciones del magistrado
instructor que, entre otras cosas, desechen alguna prueba. Consecuentemente,
la excepción a la regla inicialmente descrita se actualiza cuando en el juicio
contencioso administrativo federal el actor sea un pensionado, por lo que si
durante su trámite se le desechan pruebas o se omite requerir las que ofreció
a cargo de la demandada y no agota el recurso respectivo, en el juicio de
amparo directo puede reclamar dicha violación procesal junto con la sentencia
definitiva. lo anterior, porque se considera que un pensionado, por su
condición económica, se encuentra en clara desventaja social para emprender un
juicio de amparo, de modo que no está obligado a promover el recurso de
reclamación contra la resolución que, expresa o implícitamente, desechó sus
pruebas.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.A.1
A (10a.)
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