Jurisprudencias de Sala Superior
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE
TERRITORIO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO O TERCERO. ES OPORTUNO SI SE INTERPONE
EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE SEA ANTES DEL CIERRE DE INSTRUCCIÓN DEL
JUICIO.- Atendiendo a lo dispuesto en los
artículos 30, tres primeros párrafos, 39, segundo párrafo, ambos de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 334 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, un incidente que tenga por objeto
dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer
de un asunto, tiene como limitante de oportunidad para ser planteado, la misma
que rige para el incidente de incompetencia por materia, esto es, que se
interponga previamente al cierre de la instrucción del juicio, pues ambas
cuestiones se refieren a las facultades y atribuciones que normativamente
pueden ejercer las Salas Regionales, en un caso, atendiendo al tipo de asuntos
que ventilan y, el otro, acorde a límites geográficos, pero al final de
cuentas, competencia en ambos supuestos; en tal virtud no hay razón por la cual
deba considerarse que el incidente de incompetencia territorial no deba seguir
la regla de oportunidad que expresamente se estableció por el legislador en el
citado artículo 39. Luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la
interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, la parte
incidentista hubiere comparecido con antelación al juicio por alguna otra razón
y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia territorial de la Sala,
pues mientras no acontezca el cierre de la instrucción, el incidente planteado,
es oportuno y por ende procedente.
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.- SÍ CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVO IMPUGNABLE
A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-De la debida interpretación a los artículos 41, primer párrafo,
fracción II y penúltimo párrafo, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación,
se desprende que el legislador otorgó a la autoridad fiscal, las facultades de
determinación y liquidación derivadas de un incumplimiento en la presentación de
declaraciones periódicas para el pago de contribuciones. Asimismo, se establece
para ese caso, que el recurso de revocación sólo procede en contra del
procedimiento administrativo de ejecución, instaurado para hacer efectivo el
crédito fiscal determinado en forma presuntiva y que, al interponerlo podrán
hacerse valer agravios en contra de tal determinación. Por consiguiente, la
determinación presuntiva de contribuciones, emitida con fundamento en el
artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en la que no se
inició el procedimiento administrativo de ejecución, sí constituye un acto de
autoridad de carácter definitivo, pues, además de ser emitido por una autoridad
fiscal federal en la que determinó una obligación fiscal, es decir, una cantidad
líquida; la interposición del recurso de revocación es optativa para el
interesado antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. En esos términos, dicha determinación presuntiva, se encuadra
en la fracción I y antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una
resolución definitiva impugnable a través del juicio contencioso
administrativo.
JUICIO CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.-
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL.-El artículo 48 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo otorga la facultad a la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de
resolver en definitiva juicios con características especiales y, para el caso,
establece que la Sala Regional deberá notificar personalmente a las partes que la
Sala Superior será quien resuelva el juicio contencioso administrativo,
requiriéndolas para que designen domicilio para recibir notificaciones en la
sede de la Sala Superior y a las personas autorizadas para recibirlas. En
consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite notificarles personalmente el acuerdo sobre radicación de
la competencia atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo preceptuado
en el citado artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se configura una violación substancial de procedimiento que deja en estado de indefensión
a las partes, al desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad
de fijar domicilio en la sede de la Sala Superior y nombrar representante ante el
mismo, por lo que deberán devolverse los autos a la Sala Regional Instructora,
para que subsane la omisión señalada.
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL. CUANDO EN LA
EXISTENCIA DE ESTA SE ENCUENTRE IMPLICADA LA FALTA DE TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS,
CORRESPONDE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR PROVEER SOBRE LA MISMA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 segundo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando
se advierta la existencia de documentos exhibidos en idioma diverso al español,
en cualquier juicio de la competencia especial de la Sala Superior o por el que
se haya ejercido la facultad de atracción, el Magistrado Ponente, en uso de la
facultad conferida por el artículo de mérito, puede proponer al Pleno o a la
Sección, la reapertura de la instrucción para que se lleve a cabo la traducción
correspondiente; sin embargo, cuando se advierta la existencia de una violación
substancial en el juicio, que impida la resolución del fondo, encontrándose
implicada la falta de traducción de cualquier documento, corresponde al magistrado
instructor proveer sobre la misma, en términos del primer párrafo del artículo
citado, dentro de la regularización de la substanciación del juicio que le sea
ordenada, máxime que, de conformidad con los artículos 132 y 271 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, las partes oferentes de una prueba en idioma
extranjero, tienen la carga procesal de exhibir en juicio la traducción de los
documentos exhibidos en otro idioma diverso al español.
VALOR EN ADUANA, DE LA MERCANCÍA
IMPORTADA. ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN.-De
lo dispuesto por los artículos 64, 65, 67 y 71 de la Ley Aduanera, se desprende
que la base gravable para determinar el impuesto general de importación es el
valor en aduana de la mercancía, mismo que será el valor de transacción de la misma,
cuando se cumpla con las siguientes circunstancias: 1.- Que no existan
restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador
con las excepciones ahí anotadas. 2.- Que la venta para exportación con destino
al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna
condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a
las mercancías a valorar. 3.- Que no se revierta directa ni indirectamente al
vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión
o utilización ulterior de las mercancías efectuadas por el importador, salvo en
el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del
artículo 65 de la propia Ley, y 4.- Que no exista vinculación entre el
importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido
en el valor de transacción. Asimismo se establece, que en caso de que no se
reúna alguna de las circunstancias enunciadas, para determinar la base gravable
del impuesto general de importación deberá estarse a lo previsto en el artículo
71 de la Ley, que establece los métodos que se aplicarán en orden sucesivo y por
exclusión, para calcular la base gravable del impuesto general de importación
cuando no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías
importadas, por lo que es necesario que la autoridad indique de manera expresa
en su resolución cómo determinó el valor en aduana de la mercancía importada.
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE
EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.-El artículo 198, fracción IV del Código Fiscal de la Federación
establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que
tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por lo que
siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de emplazamiento
se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los
términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a efecto
de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente,
hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que
dicte la resolución que en derecho corresponda.
Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS-240
PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Los artículos 2° segundo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen que el juicio contencioso
administrativo federal procede contra actos administrativos, decretos y acuerdos
de carácter general diversos de los reglamentos, sean estos autoaplicativos o
cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.
Por ello, aun cuando el pedimento de importación, no encuadra en alguna de las
hipótesis del referido artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa; lo cierto es, que basta con que el referido pedimento
sea el primer acto de aplicación de la Norma de carácter general, para que el juicio
resulte procedente, y el pedimento sea susceptible de ser anulado si se declara
la nulidad de la Norma general impugnada en la que se fundó. En ese sentido, si
el primer acto de aplicación lo constituye un pedimento de importación o, algún
otro documento, que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en el
artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, ello no actualiza ipso facto la improcedencia del juicio
contencioso administrativo federal, pues su procedencia atiende al decreto o acuerdo
de carácter general que se impugna, no así al primer acto de aplicación en sí
mismo.
VII-P-2aS-692
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PROCURAR SU APLICACIÓN, AL SER
UN PRINCIPIO QUE OPERA EN EL DERECHO PENAL PERO TAMBIÉN PARA EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-En la tesis
P.XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página
14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE
MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” , se advierte que los artículos 14,
párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero
y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del
debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el
diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado
no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la
comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su
inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho
que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe
trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones
de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un
derecho que podría calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene
múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con
derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y
administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia
pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal;
2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo
que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como
disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una
resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se
atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa
cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos,
correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo
sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer
sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor,
de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar
como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo,
por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud
fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del
Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en
uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción
de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por
el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las
similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que
los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia,
también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los
elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus
características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo
válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la
presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las
hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de
contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al
infractor sustentada por la parte acusadora.
VII-P-2aS-693
INTERÉS JURÍDICO. EL IMPORTADOR LO TIENE
PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE LOS BIENES
IMPORTADOS, CUANDO SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y SE LE
DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL.-Si
bien el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no
previene que el importador tenga participación dentro del procedimiento de
verificación de origen que se practica con el exportador o productor; en el
caso de que en la resolución definitiva recaída a dicho procedimiento se
declare la invalidez de los certificados de origen en los que se sustentó la
importación de mercancías y, como consecuencia, se determine al importador un crédito
fiscal, este tiene interés jurídico para impugnar dicha resolución, así como el
procedimiento respectivo, en la medida que se le causa una afectación a su
esfera jurídica. Por tanto, al haberse dictado la resolución definitiva en
materia de verificación de origen por una autoridad aduanera, en su contra es
procedente el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la
Federación, por así disponerse en el artículo 203 de la Ley Aduanera al
establecer que, en contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las
autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el
artículo 116 del Código Fiscal de la Federación.
VII-P-2aS-696
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE
DESPERDICIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1°, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DE LA
MATERIA (VIGENTE PARA 2006).-De
conformidad con el proceso legislativo que dio origen al precepto legal de
mérito, se advierte que tuvo como finalidad regular la actividad consistente en
la compra de desperdicio, ya sea para usarlo como materia prima o para comercializarlo,
debiendo entenderse que la expresión “desperdicio” se refiere al material de
desecho, residuo, basura en general y que pueda ser aprovechable, sin que se
observe de dicho proceso legislativo, acotación alguna que sugiera que se hacía
referencia a una clase específica de material o que fuera resultante de una
actividad en particular, por lo que si en la especie el legislador no hizo
precisión alguna que limite o que circunscriba la expresión en cuestión, debe
asumirse que la palabra desperdicio atiende en su acepción a las
características que a la misma se le atribuyen en forma general. Por ello el
uso de dicha expresión se encuentra vinculado o asociado a su vez a la de desecho
o residuo, entre otros, vocablos que permiten inferir que con ello se hace
referencia a aquellos materiales o bienes que son desechados, tirados o
abandonados, por ya no ser útiles desde la perspectiva de aquel que los
adquirió con un fin, ya sea como parte de un proceso económico productivo
(transformador, generador, creador, etc.), o para su uso o consumo. De ahí que
la noción de dicha expresión necesariamente parte de la idea de “utilidad”,
característica asignada a las cosas en general, que de forma convencional
permite calificarlas y distinguir aquellas que satisfacen o cumplen con una
finalidad de las que no lo hacen, por lo que la materia que puede ser
considerada como desperdicio será en forma general aquella respecto de la cual ya
no pueda afirmarse que es poseedora de la característica de “utilidad”. Sin
embargo, lo anterior no puede estar sujeto simplemente a la libre apreciación
de cualquier persona, sino tal cuestión debe forzosamente ser producto de la
valoración de aquel que precisamente está en la condición de calificar esa
utilidad, es decir, la percepción que debe tomarse en cuenta para definir si se
trata de “desperdicios” será la de aquel que adquirió la cosa con el fin de
darle la “utilidad” para la cual fue creado dicho bien. En consecuencia, para
efectos de lo señalado en el inciso b), de la fracción II del artículo 1° de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el año 2006, un bien o cosa en
general, se transforma en “desperdicio” cuando la persona que la adquirió, con
el fin de darle el uso conforme a la naturaleza del mismo, la desecha por ya no
serle “útil”.
VII-P-2aS-697
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUPUESTO
REGULADO EN EL ARTÍCULO 1°, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA
(VIGENTE PARA 2006).-De dicha porción
normativa se desprende que estarán obligados a efectuar la retención del
impuesto que se les traslade a las personas morales con motivo de la adquisición
de desperdicios para ser utilizados como insumos o para comercializarlos,
supuesto que está enfocado a regular el caso del proceso primario de reciclaje,
es decir, la recolección de ese desperdicio de las calles, basureros,
depósitos, etc., a fin de someterlo a algún proceso industrial como la
limpieza, separación, clasificación, entre otros. Ahora bien, si una persona
moral adquiere materiales que fueron sometidos por sus proveedores a alguno de los
procesos mencionados, esos materiales no pueden constituir desechos, pues dicho
proceso primario de recolección, separación, limpieza y clasificación,
constituye un proceso industrial que da lugar a la generación de semiproductos,
productos o materias primas, mismos que pueden ser adquiridos por empresas que
a su vez continúan con su procesamiento o con su comercialización. En
consecuencia, si una persona moral, no realiza ese procedimiento primario de
reciclaje por no realizar ella la recolección de esos desechos y someterlos a
los procesos de separación, limpieza y clasificación, sino adquiere los
materiales resultantes, es inconcuso que no se surte la hipótesis regulada en
el inciso b), la fracción II del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, pues no se trata de la adquisición de materiales que puedan ser considerados
como desperdicios. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 5°
del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las normas que imponen
cargas a los particulares son de aplicación estricta, razón por la que la aplicación
de supuesto normativo en cuestión debe atender específicamente al caso de
adquisición de desperdicios.
VII-P-2aS-698
PRUEBA
PERICIAL. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN.- De conformidad con lo establecido por
los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia fiscal, la prueba pericial tiene lugar cuando en un juicio
o negocio, en los que por sus características especiales, es necesaria la
opinión de un especialista en determinada materia, técnica, ciencia, arte u
oficio, a fin de tener acceso a una opinión que oriente al Juzgador en el
conocimiento de cuestiones no jurídicas en las que no es experto. Sin embargo,
lo anterior no significa que basta con que el perito designado para el desahogo
de dicha prueba, ya sea por las partes o el tercero en discordia, presente su
dictamen para que el mismo sea valorado en forma irrestricta, pues la opinión
del experto en cuestión, a fin de tener el suficiente peso probatorio para
producir convicción en el Juzgador en cuanto al contenido del peritaje, debe
cumplir con requerimientos mínimos como son: i) idoneidad de los conocimientos
del perito, lo que se justifica con el grado académico y/o experiencia en la
materia en la cual se requiere su opinión; ii) tiempo y forma del dictamen, en cuanto
a la oportunidad en su presentación y el desahogo preciso de las cuestiones
planteadas por las partes; iii) metodología empleada por el perito para desarrollar
el peritaje y los medios de los que se valió para ello; iv) el estándar que rige
en la materia o especialidad en la que es experto, y si se aparta del mismo, la
razón de ello; v) sustento doctrinal, que abarca todas las fuentes de consulta
que respaldan su opinión; y vi) material adicional, que incluye todos aquellos elementos
que se puedan anexar para reforzar sus conclusiones. Parámetros que permiten al
Juzgador evaluar primero en forma individual cada dictamen y después en su
conjunto, al realizar la confronta entre sí de los mismos, con la finalidad de
conocer su fuerza probatoria en cuanto a las opiniones vertidas en dichos
peritajes.
VII-P-2aS-699
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENE LA FACULTAD PARA
REALIZARLO EX OFICIO RESPECTO DE CUALQUIER LEY QUE ESTABLEZCA UNA MULTA FIJA.-Atendiendo al actual contenido del artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal tiene la
facultad de realizar ex oficio el control difuso de constitucionalidad respecto
de aquellas disposiciones que atenten contra los derechos humanos. Ahora bien, si
se advierte la aplicación de una ley que para fijar el monto de dicha multa
impida tomar en cuenta las circunstancias específicas que permitan
individualizarla, como son la intencionalidad en la conducta, la gravedad de la
infracción, las circunstancias socioeconómicas del infractor y la reincidencia,
entre otras, implicando que en todos los casos se determine la misma sanción, y
en consecuencia, dicha disposición propicie un tratamiento desproporcionado,
atentando en contra de los derechos humanos, este Tribunal tiene la facultad de
realizar el control difuso de constitucionalidad ex oficio a fin de determinar
si debe dejarse de aplicar la misma.
VII-P-2aS-700
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL LUGAR EN EL
QUE SE FIJE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR DEBE SER UN SITIO ABIERTO UBICADO DENTRO
DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE REALICE LA DILIGENCIA, SIN QUE DEBA
CONFUNDIRSE EL DOMICILIO OFICIAL DE DICHA AUTORIDAD CON EL ESPACIO FÍSICO QUE
OCUPAN SUS OFICINAS.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 139 en relación con la fracción III del artículo 134,
ambos del Código Fiscal de la Federación, la notificación por estrados debe ceñirse
al siguiente procedimiento: i) fijar el documento a notificar en un lugar
abierto al público, ii) dicho lugar deberá ubicarse en las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación, iii) en su defecto, se publicará el referido
documento en la página electrónica que establezca la autoridad que deba
notificar el acto, por un periodo de 15 días, iv) dicho plazo se computará a
partir del día siguiente a aquel en que se fije o publique el documento a
notificar, y v) se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día a
partir de que comience el cómputo del plazo. En ese orden de ideas, el lugar en
el que se deben fijar los documentos a notificar, debe estar ubicado
físicamente dentro de las oficinas de la autoridad que lleve a cabo la
notificación, sin que pueda considerarse en este caso que el domicilio que
ocupa dicha autoridad necesariamente equivale o corresponde al lugar a que se
refiere la norma en cuestión, ya que el primero constituye la localización
oficial de una autoridad, en tanto que el segundo es el lugar dentro del
espacio que ocupan sus ofici- nas que está destinado
a esta clase de notificaciones, pues no debe dejar de tomarse en cuenta que es
posible que varias autoridades compartan un mismo inmueble y que por ende tengan
el mismo domicilio, lo que de ninguna forma implica que bastará que se destine
un solo lugar en ese inmueble para cumplir con lo antes señalado, toda vez que
al establecer el numeral de mérito que cada autoridad deberá contar con ese
espacio dentro de sus oficinas, consecuentemente cada autoridad en forma individual
deberá asignar un lugar específico para ello.
VII-P-2aS-703
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LA ORDEN
PARA LLEVAR A CABO UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134,
FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013.-Partiendo de la base
que la notificación es el medio a través del cual se hace del conocimiento del
gobernado el contenido de un acto de autoridad, es evidente que este acto y no
su notificación, ha de cumplir con el requisito de fundamentación y motivación señalado
en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación; razón por la cual, tratándose de una notificación fiscal por
estrados, es necesario que la autoridad califique, de manera fundada y
motivada, la actualización de alguno de los supuestos de procedencia señalados
en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. De suerte
que se estima que para la emisión de una notificación fiscal por estrados, debe
de existir primero una orden que así lo determine, en la que se indique, de
manera razonada, que se ha actualizado alguno de los supuestos de procedencia de
ese tipo de comunicación, es decir, que la autoridad precise los fundamentos y
motivos que la llevaron a concluir que la persona a quien deba notificarse no
se localiza en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal
de Contribuyentes; se ignora su domicilio o el de su representante; si ha
desaparecido; se ha opuesto a la diligencia de notificación; se ha colocado en
el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del citado ordenamiento
legal, o bien en los demás casos que dispongan las leyes fiscales y el código
de la materia. Así, una vez que se cumplimenta la emisión a la orden fundada y motivada
de realizar una notificación por estrados, se deberá llevar a cabo el
procedimiento descrito en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación,
el cual establece que se fijará durante quince días consecutivos el documento
que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento, durante el
mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
fiscales, de lo cual esta dejará constancia en el expediente respectivo. Lo anterior,
en razón a que una notificación por estrados, es un acto directamente destinado
a limitar la esfera jurídica del particular, en tanto que es un medio de
comunicación de carácter subsidiario, que presupone la existencia de alguna de las
hipótesis mencionadas en la precitada porción normativa, cuya actualización
impide que el acto de autoridad se dé a conocer al interesado a través de una
diligencia realizada en su domicilio, de ahí que antes de efectuar
materialmente una notificación por estrados, sea necesario que una autoridad califique,
de manera fundada y motivada, la actualización de alguno de los supuestos de
procedencia señalados en el numeral 134, fracción III, del Código Tributario
Federal.
VII-P-2aS-705
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. OBLIGACIÓN DEL
NOTIFICADOR DE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA PREVIA.-En términos del artículo 134, fracciones I y III, en relación
con el diverso 137 del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2013, existe la obligación del notificador de levantar un acta
circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se haga mención de los
hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia fehaciente de
la comunicación de dicho acto; por ende, tratándose del abandono del domicilio
fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, una de las
hipótesis para la procedencia de una notificación por estrados, es que el acta
contenga razón pormenorizada de ese abandono, debiendo asentarse la forma y
términos en que el notificador se cercioró estar en el domicilio correcto de la
contribuyente buscada, fecha y hora en que se realizaron las diligencias, y
todas aquellas referencias necesarias que demuestren el momento en que se
efectuaron, verbigracia cómo advirtió que el lugar se encontraba cerrado y
desocupado o abandonado, así como señalar qué vecinos le informaron de la
ausencia del contribuyente buscado, es decir, anotar minuciosamente todas y
cada una de las vicisitudes por las cuales se acredite tal hecho, para que con
ello se tenga por válida la referida diligencia y cumplir así a cabalidad el
principio de seguridad jurídica en materia tributaria.
VII-P-2aS-708
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. REQUISITOS LEGALES, INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134, 137 y
139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE
2013.- Conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento; así, de una interpretación conjunta y en armonía de los
numerales 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, se
desprende que las actas en las que se sustente una diligencia de notificación,
deben contener razón pormenorizada cuando el notificador estuvo imposibilitado
para dar a conocer al gobernado la comunicación pretendida; por lo que deberá circunstanciar
los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros,
establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el
domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las
diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron,
cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué
vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado. Bajo este
orden de ideas, la notificación por estrados obedece al hecho de que se
actualicen dos supuestos, primero el de que la regla general consistente en la
notificación de carácter personal, atiende a la trascendencia del acto a
notificar, esto es, de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos, los cuales
requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en
que son hechos del conocimiento del destinatario; y el segundo, sus
excepciones, esto es que al intentar notificar el acto impugnado por dicha
disposición, el destinatario no es localizable en el domicilio que señaló para
efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Lo que necesariamente implica
haber asentado que no obstante ser el domicilio buscado, el destinatario no
solo no se encuentra en ese momento, sino que no e s posible su localización
para realizar la diligencia, procediendo la notificación de los actos administrativos
por estrados, bajo las siguientes hipótesis: a) cuando la persona a quien deba
notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, b)
se oponga a la diligencia de notificación o, c) se coloque en el supuesto
previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho código, y d), en los demás
casos que señalen las leyes fiscales. Ello, dado que las formalidades exigidas
por la ley para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a
que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la
resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la
resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su
representante; todo lo anterior, con el propósito de que se satisfagan los requisitos
de motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad y a fin
de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado, pues la
notificación de dichos actos requieren de un grado de certeza y eficacia,
respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del
destinatario.
VII-P-2aS-711
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA DEDUCCIÓN DEL
30% ADICIONAL POR COMPRAS DE MATERIA PRIMA AUTORIZADA A LOS MIEMBROS DE LA
CÁMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA Y ALCOHOLERA, ESTÁ SUJETA AL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y OPORTUNIDAD ESTABLECIDOS EN LA REGLA
I.2.15.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009.- Toda vez que durante los ejercicios 2005, 2006, 2007 y
2008 los integrantes de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y
Alcoholera, contribuyentes del impuesto sobre la renta, tuvieron la facilidad
de deducir el 70% de sus adquisiciones a través del esquema de autofacturación
establecido mediante las reglas de carácter general, mediante oficio número
600-04-01-2009-75220 de fecha 25 de mayo de 2009, la Administración General
Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, autorizó a dichos
contribuyentes a través de ese esquema a deducir el 30% adicional de las compras
hechas durante dichos ejercicios, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos por la regla I.2.15.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2009, a más tardar el 31 de diciembre de ese mismo año. Ahora bien, dicha regla
establece que los adquirentes de materia prima podrán comprobar las erogaciones
a través de un comprobante digital emitido por un proveedor de servicios de
generación, cumpliendo con las tres condiciones siguientes: i) que se solicite
por cada operación la generación y emisión de un comprobante; ii) que se
imprima dos veces cada comprobante; y iii) que se entregue una impresión a la persona
física, recabando en la otra, la firma de dicha persona como constancia de su
consentimiento para la emisión de dicho comprobante digital. En consecuencia,
para que los contribuyentes miembros de la Cámara de referencia estén en
posibilidad de deducir el 30% adicional en cuestión por concepto de compras de
materia prima, no solo deben dar cumplimiento a los requisitos de la regla
I.2.15.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, sino que deben de
hacerlo a más tardar en la fecha indicada en el oficio número 600-04-01-2009-75220,
esto es, al 31 de diciembre de 2009. En tal virtud, aquellos que pretenden obtener
dicho beneficio deben ceñirse a las condiciones y requisitos establecidos en el
mismo, tanto de forma, constituidos por la firma de los productores en los
comprobantes, así como los de temporalidad, que se traduce en la exhibición de
los mismos antes de fecha límite para su aportación.
VII-P-2aS-712
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA DEDUCCIÓN POR
CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS Y PÉRDIDA CAMBIARIA CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN
DE CRÉDITOS DEBE PROBARSE CON LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN QUE SE REALIZARON
LOS PAGOS QUE LOS ORIGINARON.-Toda
vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, primer párrafo,
fracción III de la ley de la materia, las deducciones deberán estar amparadas
con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales
respectivas, en el caso de los intereses devengados a cargo y la pérdida
cambiaria que tienen como origen créditos otorgados a un contribuyente, a fin
de que proceda la deducción por dichos conceptos se debe acreditar
fehacientemente la existencia de los pagos que fueron realizados y que motivan
la deducción. En consecuencia, no basta que se pretenda sustentar dicha deducción,
con la exhibición del contrato o contratos en los que se haya convenido la
concesión del crédito o con los calendarios de pagos pactados, ya que tales
instrumentos no acreditan que efectivamente se realizaron los pagos en
cuestión, sino solamente la obligación aceptada por parte del deudor, lo que de
ninguna forma puede servir de base para considerar que en la realidad se efectuaron
los mismos, al no tenerse la certeza de la fecha, monto y condiciones
particulares en las que fueron realizados, razón por la que tales probanzas no
son idóneas para soportar documentalmente dichas deducciones.
VII-P-2aS-713
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO ES APLICADO COMO PARTE DE
LA FUNDAMENTACI ÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO CONCRETO IMPUGNADO.-Esta Sección ha sostenido que un acto de carácter general
se puede cuestionar en el juicio contencioso administrativo federal que se
sigue ante este Tribunal, en dos formas: a) como acto destacado y b) como parte
de la fundamentación y motivación del acto concreto de aplicación. Así, en esta
segunda hipótesis se busca demostrar la ilegalidad de la resolución en que fue
aplicado, controvirtiendo sus fundamentos jurídicos, empero la pretensión del
accionante no es la insubsistencia jurídica del fundamento cuestionado, sino
únicamente de su acto de aplicación; luego entonces, de ser fundados los
argumentos correspondientes, su único efecto será la declaratoria de ilegalidad
del acto o resolución de carácter general, pero no su nulidad; sin embargo, la
ilegalidad en comento sí deberá verse reflejada respecto del acto de
aplicación, lo que provocará a su vez la ilegalidad de este último y
consecuentemente su nulidad, por encontrarse indebidamente fundado y motivado
en una actuación contraria a derecho.
VII-P-2aS-715
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARÁCTER GENERAL.- De una interpretación
armónica y pro persona, de los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de
la Federación, 2º, primero y segundo párrafos 13, primero tercer párrafos,
fracción I, incisos a) y b), 14, fracciones II y VI, 50, tres primeros
párrafos, así como 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, y 14, primero y penúltimo párrafos, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende
que se puede cuestionar en el juicio contencioso administrativo federal que se
sigue ante este Tribunal, un acto de carácter general en dos formas: a) como
acto destacado, en que se ataca la legalidad de dicha actuación, como acto
autoaplicativo heteroaplicativo y, en este caso, la pretensión enderezada es
que se declare su nulidad, supuesto en el que sí importa entonces que la
impugnación se encuentre planteada oportunamente; es decir, dentro de los
cuarenta y cinco días en que 1.- hubiera surtido efectos la notificación de la
resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a esta,
inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación
una regla administrativa de carácter general y 2.- haya iniciado su vigencia el
acto o resolución administrativa de carácter general cuando sea autoaplicativa,
y b) como parte de la fundamentación y motivación del acto concreto de
aplicación, en la que se busca demostrar la ilegalidad de este, controvirtiendo
sus fundamentos jurídicos, empero la pretensión del accionante no es la
insubsistencia jurídica del fundamento cuestionado, sino únicamente de su acto
de aplicación, de manera que resulta irrelevante si se trata del primer o
ulterior acto de aplicación; luego entonces, si en el juicio acontece este
último supuesto, no debe declararse inoperante por extemporáneo, el
cuestionamiento que se vierta en contra del acto de carácter general,
atendiendo a que no fue controvertido dentro del plazo legal previsto; sino
analizar el fondo de los argumentos correspondientes, pues -se insiste- dicho
cuestionamiento se hace solo con la finalidad de desvirtuar la debida
fundamentación y motivación del acto en que es aplicado. Una interpretación en sentido
contrario a la expuesta, implicaría dejar de analizar los conceptos de
impugnación vertidos respecto de los actos de carácter general utilizados como
fundamento en las resoluciones concretas, con la consecuente transgresión a la
causa de pedir, a la exhaustividad de las sentencias y a la administración de
justicia completa.
VII-P-2aS-719
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LAS REALIZADAS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO DEBEN
REALIZARSE AL DESTINATARIO O REPRESENTANTE LEGAL, PUES DE LO CONTRARIO
CARECERÍAN DE EFICACIA LEGAL, PROCEDIENDO A ORDENAR SU REPOSICIÓN.-El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que la sentencia definitiva del juicio se
podrá notificar mediante correo certificado con acuse de recibo, en el
domicilio que los particulares señalen para oír y recibir notificaciones. A su
vez, conforme a los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, en
relación con los artículos 15, 25 y 33 del Reglamento para la Operación del Organismo
Servicio Postal Mexicano, el servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia
registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción
del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento como
constancia; y, para el caso de que no pueda recabarse la firma del destinatario
o exista negativa de su parte para firmar la constancia, la pieza permanecerá
durante diez días en la oficina postal, contados a partir del aviso por escrito
que se le realice, y si este no ocurre a recibirla, la pieza se devolverá al
remitente. Por tanto, contraviene las disposiciones antes señaladas, la
notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo si la pieza
postal es recibida por una persona no autorizada para ello, dado que no se
tiene la certeza jurídica de que el documento que se pretende dar a conocer,
efectivamente hubiera sido del conocimiento del destinatario, en tal virtud, lo
procedente es declarar su nulidad en términos del artículo 33 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo y ordenar su reposición.
VII-P-2aS-720
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LAS REALIZADAS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, NO
PROCEDE ORDENAR SU REPOSICIÓN DE LA PRACTICADA DE MANERA IRREGULAR SI EL
INTERESADO MANIFESTÓ TENER CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y ADEMÁS
PRESENTÓ DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA MISMA.-El artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo dispone que, las notificaciones hechas en contravención
de las disposiciones que previene la propia ley se consideran nulas, debiendo ordenarse
la reposición de dicha notificación. Por otra parte, en el artículo 72 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se dispone que, una
notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la
fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido. Por lo anterior, si
el demandante reconoce expresamente haber tenido conocimiento del contenido del
acto a notificar, lo que se confirma por el hecho de haber presentado en su
contra demanda de amparo, resulta improcedente la reposición de dicha
notificación, pues aun cuando la misma hubiere sido irregular, tuvo
conocimiento de su contenido, a tal punto que la controvirtió a través del medio
de impugnación que consideró pertinente, debiendo tenerse legalmente practicada
la notificación a partir de la fecha en que el interesado se reconoció sabedor
del contenido del acto motivo de la notificación.
VII-P-2aS-722
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS
REGIONALES, EN CASO DE QUE EL ACTOR RESIDA EN TERRITORIO NACIONAL Y NO CUENTE
CON DOMICILIO FISCAL.- DEBERÁ ESTARSE AL LUGAR DEL DOMICILIO PARTICULAR QUE
MANIFIESTE.- El artículo 34, tercer párrafo
de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
previene, que si el demandante reside en territorio nacional y no tiene
domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su domicilio particular para
determinar la sala regional competente, en razón del territorio, para conocer del
juicio. Por lo que en el supuesto de que la parte demandante señale en el
escrito de demanda, tanto su domicilio particular como el domicilio convencional,
para oír y recibir notificaciones, sin especificar que cuenta con domicilio
fiscal, deberá aplicarse el antepenúltimo párrafo del citado artículo, y atender
únicamente a la ubicación del domicilio particular para determinar la sala regional
competente para conocer del asunto.
VII-P-2aS-723
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.-
CASO EN QUE DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR NO HABERSE CERCIORADO
DEBIDAMENTE EL ACTUARIO DE QUE LA PERSONA QUE DEBA NOTIFICARSE VIVE EN LA CASA
DESIGNADA.-El artículo 311 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, en términos de
lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que para hacer una
notificación personal, el notificador se debe cerciorar por cualquier medio de
que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, después de lo
cual practicará la diligencia y asentará de todo ello razón en autos, y que en
caso de no poder cerciorarse de ello, deberá abstenerse de practicar la
notificación y lo hará constar para dar cuenta al tribunal; asimismo, el
artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
establece que la notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo,
también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier
medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos
que se notifiquen. Por tanto, constituye una indebida notificación que debe
declararse nula, aquella en la que al dar cuenta con la diligencia de notificación
que le fue encomendada al actuario practicar a la demandante, aquel hace
constar en el acta de entrega del citatorio y en el acta de notificación, que requirió
la presencia del representante legal y/o autorizados para oír y recibir
notificaciones de una determinada persona moral, y esta no corresponde a la
empresa actora, pues ello implica que el actuario no se cercioró debidamente
por cualquier medio, de que dicha empresa tuviera su domicilio en la casa
designada, no obstante lo cual practicó la diligencia de entrega del citatorio
y la diligencia de notificación, actuando así en contravención a lo previsto en
el artículo citado 311, además de que dejó de acatar lo establecido en el
mencionado artículo 71, ya que de las constancias relativas no se comprueba
fehacientemente la recepción por parte de la actora, de los actos que se ordenó
al actuario notificarle, ello al haber requerido este en ambas diligencias la
presencia del representante legal y/o autorizados para oír y recibir
notificaciones de una empresa moral diferente a la empresa actora.
VII-P-2aS-724
SOBRESEIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA
NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTA ANTE EL
TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.- El
artículo 209-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de
diciembre de 2005, y su correlativo 16, último párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen las reglas, cuando se
alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo.
En el último párrafo de ambos preceptos se consigna que si se resuelve que la
notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda
fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el
acto administrativo combatido. Por lo que, si en un juicio contencioso
administrativo se plantea la ilegalidad de la notificación de la resolución
impugnada y la Sala resuelve que dicha notificación es legal y que conforme el
cómputo respectivo la demanda se presentó extemporáneamente, es evidente que
procede sobreseer el juicio.
VII-P-2aS- 733
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.-
EL INCIDENTISTA DEBE ACREDITAR EL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR CON EL DOCUMENTO
IDÓNEO REFERIDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- El último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando una Sala esté
conociendo de un juicio que sea competencia de otra, cualquiera de las partes
puede promover incidente de incompetencia, por lo que si la autoridad lo
interpone argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que señaló en
su escrito de demanda, el documento idóneo en que se sustente deberá estar referido
al domicilio que el actor tenía en la fecha de presentación de la demanda, pues
de lo contrario resultaría infundado el incidente, por no demostrar su
pretensión.
VII-P-2aS-736
TERCERO INTERESADO.- EMPLAZAMIENTO A
JUICIO POR EDICTOS. PUEDE SER ORDENADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR CON
FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-
Acorde a lo dispuesto por el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación,
en el caso de que en el escrito de demanda, se omita señalar el domicilio del
tercero(s) interesado(s) en el juicio, el Magistrado Instructor en primer término,
debe requerir al demandante para que señale dicha información, y sólo en el caso
de que éste manifieste bajo protesta de decir verdad desconocerla, entonces los
terceros se emplazarán a través de un medio de notificación indirecto, esto es,
por listas autorizadas. No obstante lo anterior, el Magistrado Instructor se
encuentra facultado para dictar las providencias necesarias para la debida
integración del expediente, por así disponerlo expresamente la fracción VII del
artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; por lo que podrá requerir a la autoridad demandada para que proporcione
dicha información, y sólo en el supuesto de que ésta sea omisa, o los
domicilios señalados no correspondan a los terceros interesados, ante la
imposibilidad de localización de dichos domicilios, los terceros deberán ser
emplazados por edictos, a costa del propio actor, a fin de estar así en
posibilidad de comparecer a juicio en defensa de sus intereses, tal y como lo
dispone el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia.
VII-P-2aS-743
MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.-
DEBEN CONSTAR LOS DATOS RELATIVOS AL ACREDITAMIENTO DE SU TENENCIA LEGAL EN
TERRITORIO NACIONAL EN LAS FACTURAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE.- De una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos
117 de la Ley Aduanera vigente en 1985, y 5° de su Reglamento se desprende que
la tenencia de mercancías de procedencia extranjera se podrá amparar con
factura expedida por empresario establecido, misma que deberá llenar los
requisitos que señala el Reglamento, que entre otros son: domicilio del
comprador; fecha de expedición; descripción de la mercancía, consignando los datos
de identificación; precios unitarios y total de la mercancía; y número y fecha del
documento aduanero relativo a la importación y aduana por la que se tramitó,
cuando la factura ampare la venta de primera mano de mercancías de importación;
requisitos que de no cumplirse llevan a este Órgano Jurisdiccional a no otorgarles
valor probatorio a dichas facturas, para acreditar la legal estancia y tenencia
de la mencionada mercancía.
VII-P-2aS-746
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL
NORTE.- LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR LOS REGISTROS
CONTABLES DEL EXPORTADOR O PROVEEDOR EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE
ORIGEN TRAMITADO MEDIANTE CUESTIONARIOS.- De
conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre
Derecho de los Tratados con relación a los artículos 102 y 2206 de dicho
instrumento internacional en materia comercial, las disposiciones de éste deben
interpretarse de buena fe conforme al significado común que debe atribuirse a
las palabras en el contexto de sus disposiciones teniendo en cuenta su objeto y
fin. De ahí que, en términos del inciso a) del numeral 1 del artículo 506 del
citado tratado internacional, se infiere que la palabra cuestionario significa
solamente una serie de preguntas para obtener información, ello en términos de
su significado en el lenguaje ordinario o común. Asimismo, en el contexto del
inciso b) del numeral 1 del artículo 506 de referencia, no puede atribuirse a
la palabra cuestionario el significado relativo a que implique el requerimiento
de los registros contables con el fin de que sean revisados en las oficinas de
la autoridad aduanera, en virtud de que expresamente se estipuló que uno de los
objetos y finalidades de la visita, en las instalaciones del productor o
proveedor, es la revisión de sus registros contables. Consecuentemente, la
autoridad aduanera, en el cuestionario escrito, debe limitarse a formular una
serie de preguntas con la finalidad de obtener únicamente información del exportador
o proveedor extranjero para determinar si los bienes, que enajena a los
importadores, califican como originarios para la aplicación del trato
arancelario preferencial. Por añadidura, debe tenerse en cuenta que en las
reglas 35 y 36 de las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de
las Disposiciones en Materia Aduanera de ese Tratado, la autoridad mexicana
impuso a los exportadores o proveedores mexicanos la obligación de poner a
disposición de las autoridades aduaneras norteamericanas o canadienses sus
registros contables exclusivamente mediante visitas de origen. Por tal motivo,
bajo el principio de reciprocidad internacional, a su vez no se justifica que
la autoridad aduanera mexicana, en contravención al sentido literal y contextual
del artículo 506 en análisis, pueda además revisar los registros contables de
los exportadores o proveedores extranjeros mediante cuestionarios escritos,
siendo que el procedimiento idóneo es una visita de verificación.
VII-P-2aS-748
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE
EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El artículo 3o, fracción III de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece que es parte en el juicio
contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de
interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial
del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la
Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante
el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior
los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.
VII-P-2aS-749
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS
REGIONALES. SUPUESTO EN EL QUE RESULTA INEFICAZ EL REPORTE GENERAL DE CONSULTA
DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE TRIBUNAL.- De acuerdo con la Jurisprudencia VI-J-2aS-40 emitida por
la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el documento consistente en la copia certificada del
Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente “DARIO”, resulta
idóneo para acreditar el domicilio fiscal de la demandante y así desvirtuar la
presunción iuris tantum contenida en el párrafo tercero del artículo 34 de la
Ley Orgánica de este Cuerpo Colegiado; no obstante lo anterior, si la
accionante a efecto de demostrar su pretensión ofrece otros medios de prueba,
como lo son el “Formato Único de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes” y la “Cédula de Identificación Fiscal”, de los que
se advierte que los datos correspondientes al domicilio fiscal del
contribuyente asentados en el documento referido en primer término no se
encuentran debidamente actualizados a la fecha de su impresión, este resulta
ineficaz para desvirtuar la presunción establecida en el precepto legal en cita,
toda vez que el incidentista no demuestra de manera irrefutable que, a la fecha
de presentación de la demanda, la actora tenía un domicilio diverso al señalado
en el escrito correspondiente.
VII-P-2aS-751
PRUEBAS.- SI SE ADMITEN Y NO SE DESAHOGAN
SE INCURRE EN VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SUBSANARSE.- Si la parte demandada en su oficio de contestación de
demanda ofrece como pruebas dos expedientes de nulidad y el Magistrado
Instructor las admite y no las desahoga antes del cierre de instrucción, sin
que dé el motivo ni la fundamentación, es indudable que existe una violación
sustancial al procedimiento que debe subsanarse.
VII-P-2aS-757
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. RESULTA
ILEGAL LA QUE TIENE POR OBJETO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN
MATERIA ADUANERA, SI NO SE FUNDAN LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD EN LA FRACCIÓN
V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre debidamente fundada una orden
de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal que tiene por objeto
revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, como son entre
otras, verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de
mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio visitado; debe fundarse
para ello, en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la
Federación, el cual prevé expresamente la facultad de las autoridades fiscales
para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia aduanera. Lo anterior,
en virtud de que, en la Exposición de Motivos de la iniciativa de Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, que reforma, entre
otras, la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, presentada
el 8 de septiembre de 2009, se expuso que existían obligaciones de los particulares
en materia aduanera, que no eran revisadas por la autoridad fiscal o aduanera,
por lo que se propuso que también se revisara su cumplimiento, contando para
ello con un procedimiento de inspección ágil, similar al que se establece para
verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de
comprobantes fiscales, y con ello robustecer los mecanismos para el control del
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
VII-P-2aS-759
ACUERDO POR EL QUE SE SEÑALA EL NOMBRE,
SEDE Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES EL ORDENAMIENTO QUE PREVÉ LA COMPETENCIA TERRITORIAL
DE DICHAS UNIDADES, Y NO ASÍ EL ARTÍCULO 37, APARTADO A DEL REGLAMENTO INTERIOR
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-Si
bien el artículo 37, Apartado A del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, establece el nombre y sede de las unidades
administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, del
contenido de dicho precepto no se advierte que de forma alguna establezca la
competencia territorial de las referidas unidades administrativas regionales de
dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
habida cuenta que la circunscripción territorial de tales unidades se encuentra
prevista en lo que al efecto establece el Acuerdo por el que se señala el
nombre, sede y circunscripción territorial de dichas unidades, referido por el
propio artículo 37 del Reglamento. Consecuentemente, para considerar que se
encuentra debidamente fundada la competencia territorial de una unidad
administrativa regional del Servicio de Administración Tributaria, deberá
necesariamente citarse la porción normativa correspondiente del Acuerdo por el
que se establece la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas
Regionales del Servicio de Administración Tributaria, correspondiente.
VII-P-2aS-764
NOTIFICACIÓN FISCAL. SU CIRCUNSTANCIACIÓN
EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO LEVANTADA CON MOTIVO DE UNA VISITA DOMICILIARIA SE
RIGE POR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.-Toda
vez que mediante la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 que lleva por rubro
“NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN)” la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sostuvo que al realizarse cualquier notificación personal en términos
del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe levantarse razón circunstanciada
de lo sucedido, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a los requisitos de
eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que el notificador debe asentar todos los pormenores de su
actuación. Asimismo, en distintas ejecutorias fijó diversos aspectos que
necesariamente deben establecerse en las razones que se levanten para que
cumplan con la debida circunstanciación, a saber: a) nombre de la persona
buscada; b) su domicilio; c) especificar con quién se entendió la diligencia;
d) indicar a quién se le dejó el citatorio; e) la razón, en su caso, por la que
no se pudo practicar la notificación; f) los datos de la diligencia que
demuestren plenamente que la notificación se llevó a cabo en el domicilio del
contribuyente; g) si el interesado no se encuentra en el domicilio, detallar
cómo se cercioró el notificador de esa circunstancia; y, h) si la notificación
se realiza con un tercero, el fedatario debe asegurarse que éste no se encuentre
en tal domicilio por causas accidentales. Es así que la circunstanciación de
una notificación está constreñida a que el personal actuante consigne en el
acta respectiva cada uno de los hechos que sucedieron durante la diligencia,
como constancia de que se respetaron las garantías constitucionales
mencionadas. En ese contexto, en el desarrollo de una visita domiciliaria practicada
en términos del artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación, al
levantarse el acta parcial de inicio, en cuanto a la circunstanciación de la notificación
de la orden de visita respectiva, no puede exigirse que se asiente en dicha
acta, el desarrollo de cada acción realizada por parte del personal actuante,
al mismo tiempo en que esas acciones ocurren, pues tal cuestión tiene una
implicación de carácter lógico, que de acuerdo con las reglas de la sana
critica, lleva a concluir que no es posible que se realicen ambas acciones de
forma simultánea, pues tanto la lógica como la experiencia permiten advertir
que el orden en el cual transcurren las acciones implica que primero se
actualiza el hecho y posteriormente se tiene la posibilidad de consignarlo en
el acta respectiva, por ello, para considerar que los visitadores cumplen con
los parámetros establecidos con anterioridad, basta con que consignen los
hechos que hayan ocurrido, respetando en todo momento la inmediatez que debe
imperar en las actuaciones de la autoridad.
VII-P-2aS-765
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA CATEGORÍA
DEL CONTRIBUYENTE REVISADO DERIVA DEL OBJETO DE LA FACULTAD EJERCIDA CUANDO SE
TRATA DE LA VERIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.-En diversas tesis, el Poder Judicial de la Federación ha
sostenido que en la orden emitida por autoridad fiscal para ejercitar las
facultades conferidas en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal
de la Federación, se debe señalar entre otros datos la categoría del sujeto
(contribuyente, solidario o tercero), para que se estime que se cumple con lo
dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, constitucional, lo que permite
advertir que dicho criterio contempla el caso de las revisiones de escritorio o
gabinete así como las visitas domiciliarias, ello, con la finalidad de dar
plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo
de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares. Por eso, en el
caso de la visita domiciliaria que es ordenada por la autoridad fiscal con la
finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada
por un contribuyente en términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo,
del Código Fiscal de la Federación, se debe entender que la orden respectiva
cumple con ese aspecto, si se hace del conocimiento de contribuyente visitado
el motivo de la misma, ya que con ello se proporciona certeza al particular de
que la autoridad fiscal está ejercitando sus facultades en relación con su
solicitud de devolución, por lo cual el objeto de la orden en cuestión implica
que al particular visitado se le otorga la categoría de solicitante.
VII-P-2aS-767
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD PARA COMPROBAR
LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.-En términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno
párrafo, en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código Fiscal
de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la
procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, tiene
la facultad para ordenar una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación
de una obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del
hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en
cantidad líquida, es dable entender que el legislador estimó que el vocablo
determinar no solo comprende la cuantificación de la obligación en una cantidad
cierta, sino la actividad de establecer y verificar la existencia del
presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si la autoridad fiscal
en ejercicio de sus facultades de comprobación determina que no se pudo comprobar
la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la
documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución
solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia
que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar
la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no
basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables,
etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a
cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la
autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es
inexistente.
VII-P-2aS-768
COMPULSAS A TERCEROS.- LAS ACTAS Y LOS
PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMULEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO RESPECTO DEL
CUAL SE REALIZA ESE MEDIO INDIRECTO DE COMPROBACIÓN.- Cuando las autoridades fiscales determinen créditos con
base en los datos obtenidos a través de compulsas a terceros, la autoridad debe
dar a conocer los resultados obtenidos en aquéllas así como las actas y los
papeles de trabajo que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese
medio indirecto de comprobación, con el objeto de satisfacer su garantía de
audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, dado que en dichos
documentos se registran específicamente las operaciones realizadas que se le
imputan, para que esté en posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le
dejaría en total estado de indefensión, al desconocer qué hechos específicos
son los que se le atribuyen.
VII-P-2aS-774
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE
ACTUALIZA CUANDO SE TRAMITA EN LA VÍA SUMARIA UN JUICIO CUYA RESOLUCIÓN ES
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR.- Conforme a los artículos 14, fracción I, segundo párrafo,
58-2, 58-3 y 58-13, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, y 38, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo se
tramita y resuelve en la vía sumaria, por un solo Magistrado, bajo determinados
supuestos y siguiendo ciertas reglas específicas que tienden a agilizar y dar
sencillez al procedimiento, sin embargo, en términos de lo dispuesto por los
diversos artículos 14, fracción XIII, y 23, fracción VIII, de la citada Ley
Orgánica, es facultad de las Secciones de la Sala Superior conocer de los
juicios promovidos en contra de las resoluciones que se funden en un tratado o
acuerdo internacional para evitar la doble tributación, o en materia comercial,
suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de
impugnación que no se hubiere aplicado en su favor alguno de los referidos
tratados o acuerdos. En consecuencia, constituye una violación sustancial del
procedimiento y a los derechos de seguridad jurídica e impartición de justicia,
el hecho de que se admita e instruya en la vía sumaria un juicio cuya
resolución es competencia exclusiva de las Secciones, pues el Magistrado
Instructor no es competente para resolverlo, y la Sección tampoco está facultada
para dictar sentencia definitiva en un juicio en esa vía, por lo que ante ese
escenario lo conducente es devolver los autos a la Sala de origen a fin de que
se deje sin efectos la instrucción a partir del proveído de admisión de la
demanda, se determine improcedente la tramitación del juicio en la vía sumaria
y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se remita a la Sección
para que emita la sentencia definitiva que conforme a derecho proceda.
VII-P-2aS-775
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS
AUTORIDADES FISCALES. ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-La extinción de las facultades de las autoridades fiscales
para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para
imponer sanciones, establecida en el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, es una institución de carácter adjetivo (procedimental), en tanto que
se refiere al plazo de que disponen para el ejercicio de sus facultades de
revisión y de determinación de obligaciones fiscales, así como para imponer las
sanciones que procedan por infracciones a las leyes tributarias, en tanto que
no se comprenden conceptos de carácter sustantivo, como lo son: el sujeto, el
objeto, la base, la tasa o tarifa de las contribuciones, pues sólo regula el tiempo
que le concede la ley a la autoridad tributaria para iniciar un procedimiento y
aplicar las sanciones que se deriven de las infracciones que sean imputables a
los sujetos pasivos de la relación tributaria. No sólo son procedimentales las
normas jurídicas que se refieren a los actos integrantes de un procedimiento,
sino aquellas otras que atribuyen facultades a la autoridad para iniciarlo, así
como las que afectan la continuidad y atañen a la eficacia del mismo, tal es el
caso de los presupuestos procesales o procedimentales, como: la competencia, la
legitimación y la personalidad; o bien, la caducidad. Consecuentemente, se apega
a este criterio doctrinario el texto del artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, en tanto dispone que el plazo de la caducidad no está sujeto a
interrupción y sólo se sus- penderá cuando se
ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se
refieren las fracciones III y IV del artículo 42 del Código Tributario Federal,
y cuando se interponga un recurso administrativo o algún juicio.
VII-P-2aS-778
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES POR
INOPORTUNOS Y EXTEMPORÁNEOS.- Son
los que se hacen valer en un segundo juicio en el que se impugna la resolución emitida
en cumplimiento a una sentencia, y que se refieren a vicios y causales de
ilegalidad del procedimiento que pudieron haberse planteado cuando la actora
promovió un juicio anterior en contra de una primera resolución, ya que en ese momento
contaba con todos los elementos y, al hacerlo posteriormente, precluyó su derecho.
No es óbice para concluir lo anterior el hecho de que la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo no regule expresamente el tema de la
preclusión, ya que se trata de un principio procesal desarrollado
jurisprudencialmente y que debe observarse a fin de evitar que sea ignorado el
efecto de la interposición de un juicio previo y del no ejercicio oportuno y
completo del derecho de defensa. Además, no existe fundamento del que se
desprenda la posibilidad de hacer valer en cada juicio todo tipo de agravios,
en detrimento de la seguridad y certeza jurídicas adquiridas en razón del
tiempo transcurrido, de la forma en que se ejerció inicialmente el derecho de
defensa y de los términos en que se dictó una sentencia definitiva donde se
definieron los alcances de la nulidad del acto combatido. Y si bien es cierto
que conforme al artículo 50 de dicha Ley, las sentencias de este Tribunal deben
resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda y la
cuestión efectivamente planteada, lo que no es más que el principio de
congruencia que debe observarse en los fallos, no menos cierto es que tal
principio rige siempre y cuando las pretensiones hayan sido deducidas
oportunamente.
VII-P-2aS-780
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.
CORRESPONDE A LA ACTORA PROBAR QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL
FISCAL, SI OBJETA EL CONTENIDO O EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO CERTIFICADO
DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES EXHIBIDO
POR LA DEMANDADA PARA DEMOSTRAR ESE DOMICILIO.- Del artículo 34, párrafos primero y último, de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que las
Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al
lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse
que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte
demandada demuestre lo contrario. En conco rdancia con lo anterior, esta
Segunda Sección ha sostenido reiteradamente que si la autoridad incidentista
para cumplir con su carga probatoria exhibe como prueba un documento
certificado de pantalla del sistema de cómputo del Registro Federal de
Contribuyentes denominado “REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE”,
tal documento, valorándose con fundamento en los artículos 46, fracción I y
penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, es apto y
suficiente para desvirtuar la citada presunción legal sin necesidad de perfeccionarlo
con otro tipo de constancias, si de aquél se advierte que la demandante tenía
manifestado su domicilio fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria,
que esa información consta en medios electrónicos y fue impresa para ofrecerse como
medio de convicción en el juicio, estimándose fiable el método en que fue generada
y archivada en razón de la certificación respectiva y que es accesible para su
ulterior consulta, al obrar en la base de datos de la referida dependencia.
Consecuentemente, si la parte actora al desahogar la vista en el incidente
objeta el contenido o el valor probatorio del mencionado reporte, ello implica
una negativa sobre el hecho que pretende demostrar la autoridad, lo que a la
vez envuelve una afirmación en el sentido de que el domicilio fiscal era
distinto al momento de presentarse la demanda, lo que corresponde probar a la
demandante en términos de lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo y 82, fracción I, del Código en
cita.
Tesis Aisladas de Sala Superior y
Criterios Aislados de Salas Regionales y Auxiliares
VII-TA-2aS-19
BENEFICIOS TRIBUTARIOS DERIVADOS DE UN
TRATADO O CONVENIO INTERNACIONAL. SU ANÁLISIS SOLO ES ÚTIL CUANDO SE ESTÁ ANTE
UN INGRESO GRAVABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA MEXICANO.-El análisis jurídico de los beneficios tributarios que
puedan derivarse de un tratado o convenio internacional, en materia de impuesto
sobre la renta, solo es procedente y cobra sentido en el supuesto de que el ingreso
de que se trate se encuentre gravado de acuerdo con la ley nacional de la
materia. Lo anterior es así en razón de que la finalidad de abordar el tratamiento
fiscal de un concepto bajo un instrumento internacional, es determinar si se
encuentra o no limitada la facultad impositiva de un país, es decir, si debe aplicarse
o no el tributo previsto en la legislación doméstica, para lo cual es menester
primero determinar si el ingreso de que se trate se encuentra gravado por la
misma, de manera que solo en caso de concluirse que sí lo está, podrá acudirse al
tratado o convenio.
VII-TA-2aS-21
INDEMNIZACIONES.
SUPUESTO EN EL QUE NO SE CONSIDERAN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-En términos de lo
dispuesto por el artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se consideran ingresos
gravables los derivados de indemnizaciones por perjuicios, no así por daños, y al
respecto el Código Civil Federal, en sus artículos 2,108 y 2,109, dispone que
daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación, en tanto que perjuicio es la privación de
cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con ese cumplimiento. En
este orden de ideas, si del documento que funge como título indemnizatorio se
desprende que no pretendió resarcir con la cantidad resultante del cálculo
estimado de la ganancia lícita que debiera haber obtenido el afectado con el
cumplimiento de la obligación, sino que tomó en cuenta utilidades futuras
hipotéticas y la capacidad para generarlas exclusivamente para obtener el costo
estimado de las acciones en una empresa, y con ello el monto del capital
perdido en determinada fecha, debe concluirse que la indemnización es por daños
y no es ingreso gravable, pues obedece a una pérdida sufrida en el patrimonio,
no así a la privación de una ganancia lícita.
VII-TA-2aS-22
RENTA. LOS INGRESOS DERIVADOS DE
INDEMNIZACIONES POR PERJUICIOS SE CONSIDERAN GRAVABLES PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO ASÍ CUANDO EL RESARCIMIENTO SEA POR DAÑOS.-Las cantidades derivadas de indemnizaciones por perjuicios,
por voluntad del legislador, se inscriben como ingresos gravables en términos
del artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, en la medida en que obedecen a reponer la
privación de la ganancia lícita que debiera haber obtenido una persona con el
cumplimiento de una obligación, esto es, dichos ingresos, al tener como
respaldo una utilidad que no llegó a concretarse, de cualquier modo modifican
positivamente el patrimonio de quien los recibe, como lo hubiere hecho la
ganancia lícita en sí misma. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones por
daños, las cantidades respectivas no se incluyeron en la ley de la materia como
ingresos gravables para efectos del mencionado impuesto, lo que es explicable
en la medida en que obedecen a reponer la pérdida o menoscabo sufrido por la
falta de cumplimiento de una obligación, por lo que tales cantidades, al no
tener como respaldo una utilidad, sino el restituir a quien sufrió el daño en
su haber patrimonial, no implican la modificación positiva del mismo. Lo
anterior es congruente con el criterio de concebir a los ingresos, en una connotación
amplia e incluyente, como cantidades que modifican positivamente el haber
patrimonial de las personas, siempre que el legislador no las excluya
expresamente de ser gravadas.
VII-CASR-NCI-1
ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. AL IMPUGNAR EL AVALÚO, ES INDISPENSABLE LA DESIGNACIÓN DE UN PERITO
POR PARTE DEL RECURRENTE, PARA DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DEL MISMO.- De conformidad con el precepto citado, la base para la
enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo, lo que trae consigo
que dicho avalúo afecta directamente en el patrimonio del deudor, tomando en
consideración que a menor precio establecido para el bien de que se trate,
disminuye la capacidad del contribuyente para cubrir el importe total del
crédito fiscal, razón por la cual, el legislador, a fin de no dejarlo en estado
de indefensión, señaló el procedimiento a seguir en el caso de que el deudor no
esté conforme con el avalúo en cuestión; en tal virtud, al interponer el medio
de defensa, como condición, el particular debe designar en el mismo como perito
de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento del
Código Fiscal de la Federación o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa
y subasta de bienes. Lo anterior, a fin de que el particular esté en
posibilidad de acreditar que el avalúo que se les comunica por parte de la
autoridad recaudadora no es correcto y cuando del dictamen rendido por el
perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10%
al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad
exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador
que será cualquiera de los señalados en el reglamento del Código o alguna
empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo
que se fije será la base para la enajenación de los bienes. Por lo tanto, si el
actor omite designar perito de su parte al impugnar el avalúo, sus argumentos
resultan insuficientes.
VII-CASR-NCI-3
ACREEDOR PREFERENTE RESPECTO DEL FISCO
FEDERAL PARA RECIBIR EL PAGO DE CRÉDITOS PROVE- NIENTES DE INGRESOS QUE LA FEDERACIÓN
DEBIÓ PERCIBIR. ACREDITAMIENTO DE DICHO CARÁCTER ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA.- El artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, señala
que como regla general, el fisco federal tendrá preferencia para recibir el
pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir,
exceptuándose de la citada regla, los adeudos garantizados con prenda o hipoteca,
de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de
indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, empero
previéndose que para que operen las excepciones a la regla general ya
comentada, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que
surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan
inscrito en el registro público que corresponda y que la vigencia y
exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque sea comprobada en forma
fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. Atento a lo anterior, si
el titular de la garantía hipotecaria acredita ante la autoridad exactora, que
existe un adeudo vigente por parte del deudor del crédito fiscal que se ejecuta,
que dicho adeudo, tiene como origen un contrato de hipoteca simple celebrado respecto
de un bien inmueble del deudor y que esa garantía, fue inscrita ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con anterioridad a la fecha en
que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, ello, se reputa
suficiente para que se le reconozca el carácter de acreedor preferente respecto
del fisco federal, para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos
que la federación debió percibir, a quien obra como constituyente de la
garantía hipotecaria, sin que sea necesaria la exhibición ante la exactora, del
contrato virtud al cual se constituyó la referida garantía hipotecaria, para
acreditar el extremo antes descrito.
VII-CASR-NCI-4
INCORRECTA CLASIFICACIÓN DE UNA EMPRESA EN
EL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y
FISCALIZACIÓN. EL HECHO QUE EL SEGURO SOCIAL, HUBIERA LLEVADO A CABO EL
REGISTRO CORRESPONDIENTE, NO SE TRADUCE EN UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA QUIEN
OBTUVO ESE REGISTRO.- Los artículos 22,
fracción I del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, señala que si el
Instituto Mexicano del Seguro Social determina que lo manifestado por el patrón
en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la ley, al
Capítulo en que se encuentra incluido el artículo de trato dentro del
Reglamento y al Catálogo de Actividades establecido en dicho ordenamiento, hará
la rectificación que proceda y la notificará al patrón, quien deberá cubrir sus
cuotas con sujeción a ella. Por su parte, el diverso ordinal 29, fracción I del
citado Reglamento, prevé que el Seguro Social en términos de la ley tendrá la
facultad de rectificar la clasificación de un patrón entre otros casos, cuando
lo manifestado por el mismo en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en
dicho Reglamento. Atento a lo anterior, es evidente, que el hecho de que el
Instituto Mexicano del Seguro Social, inicialmente, hubiera validado la
clasificación que de su actividad incorrectamente llevó a cabo la empresa,
dentro del catálogo de actividades previsto en el artículo 196 del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,
de ninguna manera se constituye en una resolución favorable a los intereses de
lo patronal, debido a que precisamente para evitar que existan o se presenten
ese tipo de distorsiones, el Reglamento referido, dota de facultades regladas
al Instituto Mexicano del Seguro Social, para poder llevar a cabo la
rectificación de la clasificación que proceda, con el fin de que la actividad
que desarrolle una empresa, se ajuste a aquella actividad que en realidad le
corresponda dentro del catálogo de actividades previsto en el Reglamento previamente
referido.
VII-CASR-1NCII-7
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. CUANDO ES INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL
RECURSO PROMOVIDO POR EL RECHAZO DE LA GARANTÍA OFRECIDA ANTE LA AUTORIDAD
EJECUTORA, POR SER UNA CUESTIÓN INCIDENTAL.-
El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
establece en su fracción XII, la procedencia del juicio contencioso
administrativo en contra de las resoluciones que decidan los recursos administrativos
que hubieran sido promovidos en contra de resoluciones de las que se indican en
las demás fracciones de dicho artículo. De tal manera, es improcedente el
juicio promovido en contra del rechazo por parte de la autoridad recaudadora,
de la garantía ofrecida ante ella para asegurar el interés fiscal correspondiente
a créditos determinados por la autoridad fiscal, ya que tal acto no se ubica en
ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 14, sin que pueda considerarse
que se ubica en la fracción IV de dicho numeral, pues la cuestión a debate,
consiste en la procedencia o no de la aceptación de la garantía ofrecida y la
pretensión de la enjuiciante, es que se revoque la resolución recurrida y se
admita la garantía del interés fiscal de los créditos que fueron combatidos en
un juicio de nulidad diverso, lo que evidentemente corresponde a una cuestión
incidental, que debe plantearse, en relación con la impugnación que se haga de
los créditos respectivos.
VII-CASR-2HM-28
ORDEN DE INSPECCIÓN DE TRABAJO. TRATÁNDOSE
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS NORMAS OFICIALES NOM-002-STPS-2010, NOM-022-STPS-2008
Y NOM-019-STPS-2010, DEBE SEÑALARSE EL PERIODO A REVISAR, A EFECTO DE RESPETAR
EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DADO QUE EL CUMPLIMIENTO DE ELLAS ESTÁ
SUJETO A TEMPORALIDAD.- Los puntos 5.7, 5.12, de
la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-2010; 5.1 y 5.5, de la NOM-022-STPS-2008
y 5.5, 9.3, 9.4 y 9.5 de la NOM-019-STPS-2010, imponen al patrón obligaciones
de hacer que están sujetas a una temporalidad específica, pues las mismas
conminan al empleador a exhibir anualmente a la autoridad del trabajo, cuando
esta así lo solicite, los documentos que las citadas normas le obliguen a
elaborar y poseer. De tal manera que si el artículo 17 del Reglamento General para
la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación
Laboral, vigente hasta el 16 de septiembre de 2013, establece para la orden de
inspección en materia de trabajo, entre otros requisitos, el que la emisora
señale el objeto y alcance de la diligencia, cuando la autoridad pretenda
comprobar el cumplimiento de las normas oficiales NOM-002-STPS-2010, NOM-022-STPS-2008
y NOM-019-STPS-2010, debe especificar en el mandamiento respectivo, el periodo que
abarcará la inspección, para así otorgar seguridad jurídica al patrón respecto
de los documentos que debe presentar al momento de practicarse la diligencia y
no dejar al arbitrio del inspector la forma en que habrá de desahogarse la
misma, pues con ello se violaría el citado principio consignado en el artículo
16 de la Constitución Federal. Lo anterior pues aun cuando es verdad que el gobernado
está obligado a tolerar el ejercicio de las facultades de comprobación por
parte de la autoridad administrativa, lo cierto es que tal obligación
necesariamente debe ser ajustada por la autoridad competente a un período
específico, cuando las obligaciones revisadas lo ameriten, para así evitar la
discrecionalidad del personal verificador.
VII-CASR-SUE-9
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. CASO EN EL QUE
RESULTA PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE
LA NOTIFICACIÓN, A PESAR DE QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESULTE OPORTUNA.- Si bien en principio podría considerarse intrascendente el
estudio de los conceptos de impugnación planteados en la ampliación de demanda,
dirigidos a controvertir la legalidad de la notificación del acto impugnado, el
cual se manifestó desconocer en términos del artículo 16, fracción II de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el caso en que una vez
analizada la constancia de notificación exhibida por la autoridad demandada con
motivo de la contestación de demanda, se advierte que la demanda de nulidad fue
interpuesta dentro del plazo legal, conforme a los artículos 13, fracción I, o
58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, según se trate de juicios ordinarios o sumarios; lo cierto es que
dicho estudio resulta sumamente importante, ello para decretar la legalidad o,
en su caso, ilegalidad de la notificación que se practicó con motivo de la
resolución combatida y por ende determinar la oportunidad de plantear los
argumentos encaminados a controvertir la legalidad del acto impugnado hasta la
ampliación de demanda
VII-CASR-SUE-10
SOBRESEIMIENTO.- RESULTA IMPROCEDENTE
DECRETARLO SI LA DEMANDA SE PRESENTÓ EN EL TÉRMINO LEGAL ESTABLECIDO PARA ELLO
AUN Y CUANDO NO SE HAYA EXHIBIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN.- Es infundado el argumento que
pretende el sobreseimiento del juicio de nulidad valiéndose de lo dispuesto en
el artículo 15, fracciones III y V, específicamente en cuanto a la obligación
por la parte la actora de exhibir tanto el acto impugnado como su constancia de
notificación, mismos que se manifestaron desconocer en términos del artículo
16, fracción II ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuando una vez analizados los documentos exhibidos por la
demandada al contestar la demanda, se concluye que el acto impugnado fue legalmente
notificado. Lo anterior, en razón de que el precepto señalado en primer término
alude al supuesto general para la tramitación del juicio de nulidad, en tanto
el dispositivo precisado en último lugar contiene una regla especial, mismo que
establece como causal de sobreseimiento del juicio de que se trate, cuando se
resuelva que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sin que sea válido lo
pretendido por la demandada, que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto
en el referido artículo 15, fracciones III y V, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, deba sobreseerse el juicio;
primeramente porque como se dijo estamos ante una regla especial, la cual
establece sus propios pasos a seguir, y segundo, porque si la demanda de nulidad
es presentada dentro del término legal establecido para ello, en todo caso, en
términos del penúltimo párrafo del citado precepto legal, procedería un
requerimiento, el cual resultaría innecesario al obrar en autos la resolución
impugnada y su constancia de notificación. Considerar lo contrario sería
retardar la resolución correspondiente, en perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del
diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica), que establece la obligación por parte de esta Sala de respetar
el derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo.
VII-CASR-NCIV-3
NEGATIVA FICTA. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN
TRATÁNDOSE DE RECURSOS PROMOVIDOS CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE
QUE EL RECURRENTE AMPLÍE SU RECURSO O BIEN, SE HUBIERE EXTINGUIDO EL PLAZO
CONCEDIDO PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013).- El recurso administrativo como control de legalidad, se constituye
en el medio de defensa de los particulares para impugnar ante la administración
pública, los actos o resoluciones por ella dictados en perjuicio de los
particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de
la disposición debida. En armonía con lo anterior, debe entenderse que la
teleología del recurso de revocación, previsto en los artículos 116 a 133-A del
Código Fiscal de la Federación, es resolver si en virtud del planteamiento del
recurrente, es dable revocar o dejar sin efecto un acto administrativo,
cuestión que según se desprende del primer párrafo, del artículo 132 de tal
ordenamiento, se sustenta en el análisis de todos y cada uno de los agravios
que se hagan valer. De igual modo, de la redacción del artículo 122, párrafo primero,
fracción II, del referido Código Tributario Federal, se sigue que el elemento
que posibilita la resolución del recurso de mérito, lo es el señalamiento en el
escrito relativo, de los agravios que causa la resolución o el acto impugnado.
De tal suerte, si el contribuyente interpone dicho medio de defensa, aduciendo
desconocer la resolución impugnada, así como sus constancias de notificación, no
es en tal momento cuando la autoridad se encuentra posibilitada para resolver
el fondo de la pretensión, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 129,
fracción II del Código Fiscal de la Federación, aquella se encuentra obligada a
dárselos a conocer, concediéndole además un término de veinte días para que
formule la ampliación del recurso, combatiendo la resolución y, en su caso, la notificación
relativa. Por tanto, en términos del artículo 37 del aludido Código Tributario
Federal, resulta claro que es hasta haber ejercido tal derecho, o bien, hasta
haber precluído el plazo concedido para tal efecto, cuando se proporcionan los elementos
necesarios para que la autoridad resolutora emita una decisión de fondo, pues es
en vía de ampliación cuando se le dan a conocer los agravios formulados en
contra de la resolución objeto del recurso. Así las cosas, el plazo de tres meses
con que cuenta la autoridad para resolver la instancia, debe computarse a
partir de tal momento y no antes, pues de sostener lo contrario, pudiera
objetársele la resolución negativa ficta del recurso administrativo, atendiendo
a una temporalidad en la cual le resulta materialmente imposible pronunciarse
respecto de la instancia formulada.
VII-CASA-III- 46
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL CRÉDITO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES
SUSCEPTIBLE DE COMPENSAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, regula que cuando el crédito fiscal que se determine
de conformidad con el primer párrafo del artículo mencionado, podrá acreditarse
por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio,
así como contra los pagos provisionales del mismo, en efecto, la expresión
“podrá” es una expresión potestativa que otorga el derecho a los contribuyentes
para decidir a su libre arbitrio que en caso de tener un crédito fiscal a su favor
puedan hacerlo efectivo o beneficiarse acreditándolo contra el mismo impuesto,
mas esa expresión potestativa no significa que puedan utilizarse
indistintamente otras figuras sustractivas en materia fiscal, como el caso de
la figura de compensación contenida en el artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación, pues como ya se precisó, la potestad otorgada a los contribuyentes
solo es para ejercitar o no, ese derecho a través de la figura del acreditamiento,
y no para decidir hacer efectivo ese crédito fiscal a través de otras figuras
distintas, pues considerar lo anterior generaría desconocer la naturaleza de
las figuras jurídicas establecidas en las leyes fiscales, mismas que tienen finalidades
específicas asignadas por el legislador y no pueden ser usadas
indiscriminadamente a voluntad de los contribuyentes, lo anterior atendiendo además
al criterio de especialidad, pues ante dos normas incompatibles una general y la
otra especial, prevalece la segunda, en virtud de que la Ley especial sustrae
una parte de la materia regida por la de mayor amplitud para someterla a una
reglamentación diversa.
VII-CASA-III-47
REGLAS I.2.2.4. Y I.2.8.1.4. DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, QUE PREVÉN ALGUNAS CAUSALES PARA DEJAR
SIN EFECTOS LOS COMPROBANTES FISCALES IMPRESOS CON DISPOSITIVO DE SEGURIDAD DE
LOS CONTRIBUYENTES, NO SON ILEGALES, DADO QUE NO INCIDEN EN UNA MATERIA SUJETA
A RESERVA DE LEY, Y NO REBASAN EL CONTEXTO LEGAL Y/O REGLAMENTARIO QUE RIGE SU
EMISIÓN, POR LO QUE DEBEN DE CUMPLIRSE TALES REGULACIONES.- Del análisis realizado a dichas resolu ciones misceláneas, se advierte que prevén algunas causales
para dejar sin efectos los comprobantes fiscales impresos con dispositivo de
seguridad, y dejar sin efectos el certificado de sello digital que hubiere emitido,
como lo sería cuando las autoridades fiscales, no localicen al contribuyente,
este desaparezca, durante el procedimiento, no ponga a disposición o no
presente su contabilidad, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes
fiscales emitidos, se utilizaron para amparar probables operaciones
inexistentes, simuladas o ilícitas, y como consecuencia de ello, se les negará
la aprobación de nuevos folios y se tendrán por cancelados los folios que no
hayan sido utilizados a partir de que surta efectos la notificación de la
resolución correspondiente. Ahora bien, el artículo 29, fracción II del Código
Fiscal de la Federación, señala que el sello digital permitirá acreditar la
autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las
personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la “regulación aplicable”, y
que el Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante “reglas de
carácter general” los requisitos de control e identificación a que se sujetará
el uso del sello digital de los contribuyentes. Por lo tanto, las reglas misceláneas
invocadas, son legales toda vez que el artículo 29, del Código invocado, remite
a ellas, como clausula habilitante, por lo que no inciden en una materia sujeta
a reserva de ley, y no rebasan el contexto legal y/o reglamentario que rige su
emisión, y en consecuencia deben de cumplirse tales regulaciones, pues es claro
al establecer que se debe de sujetar a las reglas de carácter general, emitidas
con fundamento en el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código citado.
VII-CASA-III-48
CONTRATO DE COMPRA VENTA CON FECHA
CIERTA.- IDÓNEO PARA LA ACREDITACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO EN EL RECURSO DE
REVOCACIÓN DEL TERCERO QUE AFIRME SER PROPIETARIO DE LOS BIENES O
NEGOCIACIONES, O TITULAR DE LOS DERECHOS EMBARGADOS.- De conformidad con los artículos 117, fracción II, inciso
c), en relación con el 128, ambos del Código Fiscal de la Federación, se
desprende que el recurso de revocación procederá, entre otros casos, contra
actos de autoridades fiscales federales que afecten el interés jurídico de
terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
Asimismo, este último numeral refiere que el tercero que afirme ser propietario
de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá
hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque
el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del
fisco federal; y que el tercero que afirme tener derecho a que los créditos a
su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en
cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir
el crédito fiscal. Luego pues, y tomando en consideración lo expuesto en la
tesis jurisprudencial 62/2008 cuyo rubro cita: “EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO
SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO
PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ
INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN),” si se tiene que el contrato privado de compra
venta celebrado por la parte vendedora y el tercero, fue ratificado por
fedatario público en la fecha misma de su celebración, contando por ello tal
documental con fecha cierta, no obstante el mismo no se hubiese inscrito aún en
el Registro Público de la Propiedad, es que a tal contrato de compra venta debe
otorgársele pleno valor probatorio para que dicho tercero acredite la propiedad
sobre el bien embargado con motivo del cobro de unos créditos determinados a una
diversa persona; y por ende, dicho tercero acreditará el interés jurídico que
tiene para interponer el recurso de revocación, en términos de los artículos
117, fracción II, inciso c), en relación con el artículo 128, ambos del Código
Fiscal de la Federación, contra el embargo trabado respecto del bien de su
propiedad.
VII-CASA-III-49
RECLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y
DETERMINACIÓN DE GRADO DE RIESGO PARA EL GRUPO DE TIENDAS DEPARTAMENTALES
ESPECIALIZADAS POR LÍNEA DE MERCANCÍAS.- LA RECTIFICACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA
LOS SUPUESTOS Y LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DEL ARTÍCULO
196 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN,
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN.- Si del aviso de registro así como de los procesos de
trabajo presentados por la empresa actora ante la autoridad y que fueron
tomados en cuenta para emitir las resoluciones combatidas, se desprende el giro
y las actividades que realiza como tienda departamental por línea de mercancía,
es claro entonces que la autoridad debe ajustar a la empresa al grupo, fracción
y clase que incluya dichas actividades, resultando ilegal que la autoridad
pretenda ubicar a la empresa en una fracción que si bien puede incluir algunas
de las actividades registradas bajo el grupo de mérito, específicamente excluye
a las tiendas de departamento especializado por línea de mercancía. Por lo
tanto si la fracción pretendida por la autoridad señala claramente una excepción
relativa a tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías, es claro
entonces que dicha empresa no encuadra en la fracción y clase asignada por la
autoridad. En tal sentido si la fracción pretendida por la autoridad si bien
corresponde al grupo, pero establece una excepción relativa a tiendas de
departamentos especializados por línea de mercancías de las actividades, ello
no lo puede pasar desapercibido por la autoridad, al ser una razón por demás
suficiente para demostrar que el giro de la empresa no se encuentra comprendida
en la fracción y clase referidos por la autoridad. Por lo tanto, la autoridad
al determinar la rectificación de la prima de riesgo de trabajo, debe atender a
los supuestos y excepciones precisados en el catálogo de actividades previsto
en el artículo 196 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
VII-CASA-III-50
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN
ELECTRÓNICO EN TRATÁNDOSE DE DOCUMENTACIÓN DEVUELTA POR CORREOS DE MÉXICO.- De la interpretación a lo dispuesto por el artículo 67 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se tiene que las notificaciones
a los particulares dentro del juicio contencioso administrativo, deben realizarse
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que
señale para recibir notificaciones y en los demás casos, las notificaciones se
ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico. Ahora
bien, en aquellos casos que habiendo señalado el particular domicilio para
recibir notificaciones, la Administración Postal no estuvo en posibilidad de
llevar a cabo la diligencia en razón de que el destinatario no atendió los
avisos que se dejaron en dicho domicilio, por lo que los autos fueron devueltos
a la Sala en sobre respectivo bajo el señalamiento de “devuélvase” y “no
reclamada”, y no obstante haberse ordenado su reexpedición en única ocasión a
fin de agotar el señalamiento expreso del interesado, debe entonces surtirse la
hipótesis de notificación por boletín electrónico prevista en el último párrafo
del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y
artículos 316 y 318 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente,
pues el domicilio señalado no resultó idóneo para llevar a cabo la
notificación.
VII-CASA-V-62
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA
DICTADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN POR UN VICIO DE FORMA. NO IMPIDE A LA
AUTORIDAD SUBSANAR TAMBIÉN UN VICIO DE FONDO, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 133-A DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La
fracción I, inciso a), último párrafo, del precepto legal indicado determina
que cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio
de forma, estos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su
revocación, estableciéndose que los efectos a que se refiere esa porción
normativa se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso los
señale. También se establece en las fracciones I, inciso b) y II del numeral en
comento que tratándose de vicios de fondo la autoridad no puede emitir un nuevo
acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que se señalen efectos que le
permitan volver a emitirlo. Por tanto, si se deja sin efectos la resolución
recurrida por una indebida fundamentación y la autoridad emite un nuevo acto subsanando
ese vicio de forma, invocando únicamente como fundamento de su actuación lo dispuesto
en el artículo 133-A, fracción I, inciso a), último párrafo, del Código en
mención; dicha situación no impide a la autoridad que en ese mismo acto subsane
también un vicio de fondo cuando no verse sobre los mismos hechos, pues la
autoridad tiene plena facultad para ello conforme a lo dispuesto en el citado
precepto, así como en uso de sus facultades discrecionales.
VII-CASA-V-63
MULTA DEL 20% DE LAS CONTRIBUCIONES
OMITIDAS. SU PAGO DEBE EFECTUARSE AL MOMENTO DE LA AUTOCORRECCIÓN.- La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece
en su artículo 17, primer párrafo, que los contribuyentes que corrijan su
situación fiscal pagarán una multa
equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando se paguen estas junto
con sus accesorios, después de que se inició el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se notifique el
acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según el
caso. Por tanto, si el pago de la referida multa está ligado al momento en que
el contribuyente autocorrija su situación fiscal, ello se traduce en que dicho
pago debe hacerse conjuntamente con la autocorrección, sin que esto se
considere una opción para el contribuyente, ya que para obtener la aplicación
de tal porcentaje debe efectuar el pago de las contribuciones omitidas junto
con sus accesorios, incluida en estos la multa correspondiente del 20%, pues de
no realizarse así, no se colma el supuesto previsto en el dispositivo legal de
trato.
VII-CASA-V-64
MULTAS DE FONDO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO
76, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SON PROCEDENTES SI EL
CONTRIBUYENTE NO ACREDITA HABER REALIZADO EL PAGO DE LA MULTA EQUIVALENTE AL
20% DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS CUANDO AUTOCORRIGIÓ SU SITUACIÓN FISCAL.- El precepto legal aludido prevé en su primer párrafo una
facultad de la autoridad para la aplicación de las multas que correspondan del
55% al 75% de las contribuciones omitidas, cuando la comisión de la infracción
que origine la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones,
excepto las de comercio exterior, sea descubierta por las autoridades fiscales en
ejercicio de sus facultades de comprobación. También se establece en el segundo
párrafo del numeral en comento que cuando el infractor pague las contribuciones
omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se
le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones,
según el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer
párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Por su parte el
artículo 17 invocado prevé en su primer párrafo un derecho en favor del
contribuyente consistente en pagar una multa equivalente a un 20% de las
contribuciones omitidas cuando autocorrija su situación fiscal y pague dichas
contribuciones junto con sus accesorios. Por tanto, si el contribuyente acredita
únicamente haber pagado el impuesto a cargo, la parte actualizada y recargos,
antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria, pero no
que pagó la multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas en el mismo
momento en que realizó el pago de estas, entonces, no se cumple con la
condicionante que prevén los numerales en comento relativa a que el infractor
pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios cuando autocorrija
su situación fiscal, máxime que las multas son consideradas un accesorio de la
contribución, en términos de lo previsto por el artículo 2 del Código Fiscal de
la Federación. En tal sentido, al no actualizarse los supuestos previstos en el
segundo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación y primer párrafo
del diverso 17 invocado, son válidas las multas de fondo impuestas por la
autoridad fiscalizadora equivalentes al 55% de las contribuciones omitidas.
VII-CASA-V-65
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CÉDULAS DE
INVESTIGACIÓN DE PATRONES NO LOCALIZADOS O INSOLVENTES. NO ACREDITAN LA NO
LOCALIZACIÓN DEL DEUDOR SI NO ESTÁN DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADAS.- Al tener naturaleza homóloga las cédulas de investigación
de patrones no localizados o insolventes y las notificaciones personales,
resulta aplicable en ambos casos lo dispuesto en el artículo 137 del Código
Fiscal de la Federación, por lo que unas y otras deben cumplir con los requisitos
señalados en el citado precepto legal. De este modo, no resultan válidas dichas
documentales para acreditar la no localización de un deudor y menos aún para
soportar legalmente una determinación de responsabilidad solidaria atribuida a
la citada no localización, si en ellas no se encuentra debidamente
circunstanciada la forma en la que se constató la ausencia del patrón, como es
el caso de omitir asentar las preguntas expresas que se le formularon a los
vecinos, las respuestas exactas y si se les solicitó que se identificaran, entre
otros.
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