30 de abril de 2015

Tesis relevantes en materia fiscal - SCJN Marzo 2015

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

JURISPRUDENCIA

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, al disponer que en los estados unidos mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Cons­titución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción algu­na, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. en conse­cuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.
P./J. 1/2015 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. los agravios en el recurso de inconformidad promovido contra la reso­lución del Juez de distrito emitida en el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en los que el inconforme se limite a afirmar diversas situaciones y/o circunstancias relativas a la actuación del Juez de distrito, pero sin explicar o establecer las bases que motivaron tales razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo incorrecto de la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya que no basta la expresión de argumentos que contienen manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar y/o especificar de qué mane­ra se actualizan los aspectos a que refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascende­ría, en su beneficio, al resultado del fallo recurrido. Por tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración alegada y, por ende, devienen inoperantes.
P. III/2015 (10a.)

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONS­TITUCIONAL. tras la reforma a la Constitución política de los estados unidos mexicanos, publicada en el diario oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, el Constituyente permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, y desde entonces prevé un mandato para que el legislador establezca reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual. en ese sentido, la ley Federal de protección al Consumidor da contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional, ya que en aquélla se atribuyeron a la procuraduría Federal del Consumidor las facul-tades que se consideraron necesarias para que la protección del derecho de los consumidores sea eficaz y se establecieron los mecanismos para realizar dicha protección.
1a. XCVII/2015 (10a.)
SEGUNDA SALADE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

JURISPRUDENCIA

ACTA ADMINISTRATIVA DE "NEGATIVA DE VERIFICACIÓN". OBLIGACIÓN DE DESIGNAR TESTIGOS.  en respeto al principio de seguridad jurídica y, como lo ordena el artículo 66 de la ley Federal de procedimiento administrativo, de toda visita de verificación practicada conforme al procedimiento establecido en esa ley se levantará acta circunstanciada en presencia de 2 testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquélla se negara a proponerlos, en la cual deben asentarse todos los actos ejecutados durante el desarrollo de la visita, desde que el verificador se presenta para iniciarla hasta su conclusión, con independencia de que entre uno y otro momento se suceda una serie de actos o sólo se levante acta de "negativa de verificación," ante la imposibilidad de practicarla por la oposición de la persona o personas con quienes habría de entenderse. Lo anterior es así, porque el hecho de que lo asentado en el acta sea la negativa de verificación no la hace diferente a cualquiera otra acta circunstanciada levantada con motivo de una visita de verificación.
2a./J. 15/2015 (10a.)

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL.  La porción normativa que establece: "en los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.", debe entenderse referida exclusivamente a los actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos, toda vez que cualquier acto administrativo, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, invariablemente –de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional– debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario, quedaría inaudita la violación alegada bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe "un impedimento para reiterarlo", lo que no es acorde con el objetivo del juicio de amparo de restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a respetarlo.
2a./J. 23/2015 (10a.)

CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO LES SON APLICABLES LAS EXIGENCIAS PREVISTAS PARA LOS ACTOS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos que deben notificarse deben contener, entre otros, la firma del funcionario competente, lo cual es acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos y con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ello otorga certeza del acto de molestia. Sin embargo, la ley no prevé tales exigencias respecto de las actas levantadas con motivo de la diligencia de notificación de dichos actos, en razón de que en éstos se contiene el poder decisorio ejercido por la autoridad, cuya naturaleza y efectos jurídicos son distintos al de aquellas que se levantan para circunstanciar la diligencia de comunicación, cuya finalidad consiste en poner de manifiesto la forma en que se da noticia del acto administrativo al interesado; de ahí que no les resultan aplicables las exigencias que el referido numeral dispone para los actos que han de notificarse. por tanto, la manifestación de la parte actora en el contencioso administrativo, de que las constancias relativas a la notificación del acto impugnado no contienen la firma autógrafa del personal actuante, no puede tener los mismos efectos que la hecha en tal sentido respecto de la del funcionario competente en el acto impugnado, de suerte que no es dable exigir a la autoridad demandada en el juicio de nulidad que acredite que las constancias de la actuación ostentan firma autógrafa.
2a./J. 13/2015 (10a.)

EMBARGO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY ADUANERA. DEBE REALIZARSE CONFORME AL DIVERSO 152 DE LA MISMA LEY, EN RELA­CIÓN CON EL 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. el artículo 144, fracción XXX, citado prevé la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito público de ordenar y trabar embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación, cuando se omita el aviso de entrada o salida al territorio nacional de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, en órdenes de pago o en cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los estados unidos de américa. en ese sentido, el artículo 145 del código indicado dispone el procedimiento que debe llevarse a cabo tratándose del embargo precautorio de bienes o de la negociación cuando se trate de créditos fiscales determinados no exigibles, precisando como finalidad la de garantizar el interés fiscal; objetivo que al incidir en su naturaleza, establece determinadas reglas que podrían resultar contrarias a la finalidad buscada con los embargos precautorios en materia aduanera, consistente en lograr el respeto al orden público y satisfacer el interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, impedir que se continúe su transgresión. por ello, este último precepto debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley aduanera, que señala el procedimiento a seguir en materia aduanera en las hipótesis no contempladas en el artículo 151 del propio ordenamiento, como es el caso.
2a./J. 132/2014 (10a.)

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPA­RO INDIRECTO. De los artículos 28 de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la ley de amparo. en esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial.
2a./J. 18/2015 (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPO­NERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. del análisis a los artículos citados y a lo expuesto durante los procedimientos legislativos que les dieron origen, se concluye que, tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente con motivo de la omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, el contribuyente puede incoar el recurso de revocación, en cuyo caso deberá interponerlo conforme al artículo 127 referido, en tanto que el requerimiento de pago del crédito fincado a su cargo da origen al procedimiento administrativo de ejecución, lo que actualiza la aplicación de la regla excepcional prevista en ese precepto que establece que, tratándose de violaciones en el procedimiento, aquel recurso se podrá hacer valer hasta la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.
2a./J. 10/2015 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COM­PETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIO­NES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.  el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visita dores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.
2a./J. 1/2015 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO

JURISPRUDENCIA

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE RECLAMA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMU­LADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 211/2009). Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 54/2012 (10a.), el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional; sin embargo, tal determinación no excluye la posibilidad de que existan casos en los que sí se actualice, por determinadas circunstancias, la consideración de que los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio constitucional, ya que, de existir elementos de juicio indubitables de que se actualiza la causal de improcedencia; verbigracia, en los casos de que la actuación y sujeto (autoridad) a quien se les atribuya, subsumen en alguna hipótesis definida por el alto tribunal en el que se precise que determinado tipo de actuación u omisión no puede atribuirse a los emisores como autoridades para efectos del juicio de amparo, no sería posible arribar a una convicción diversa, de modo que, con independencia de los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, son innecesarios para configurar de manera notoria y manifiesta una improcedencia; dicho de otra forma, no se está en un supuesto de interpretación por parte del juzgador, sino de aplicación exacta de un criterio jurisprudencial por encuadrar en el caso concreto definido, pues denota que la causal se encuentre plenamente probada y no requiere inferirse con base en presunciones. en concordancia con ello, si la Sala referida, en la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, precisó que contra la omisión atribuida al instituto mexicano del Seguro Social, de responder a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, en su carácter de ente asegurador, es improcedente el juicio constitucional, al no estar en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la relación que existe entre el asegurado y el instituto en dicho supuesto es de coordinación, entablada entre particulares, en las que actúan en un mismo plano (de igualdad), es indudable que si en una demanda inicial de amparo, el Juez de distrito advierte de su lectura que se actualizan de manera patente las hipótesis indicadas en el criterio jurisprudencial aludido, ello constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues sólo tendrá que aplicar los supuestos del caso concreto al criterio jurisprudencial reseñado. ahora bien, el contenido de dicha jurisprudencia continúa vigente en el régimen jurídico de la actual ley de amparo, pues el instituto mexicano del Seguro Social, a la luz de las disposiciones de la ley de amparo abrogada y de las contenidas en la vigente, no ha cambiado su naturaleza jurídica y, por ello, no es autoridad para efectos del juicio constitucional, ni realiza actos equiparables a los de autoridad, tratándose de la omisión de dar respuesta, en su carácter de ente asegurador, a una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
PC.XV. J/10 K (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA POR ASPECTOS FORMALES (SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO), NO OBSTANTE QUE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS AFECTAS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATE­RIA ADUANERA.  de las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012 (10a.), y sus respectivas ejecutorias, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, en virtud del carácter excepcional que le reviste a este medio de defensa, es menester que se justifiquen la importancia y trascendencia de su interposición, lo que no acontece en los casos en que la nulidad de los actos motivo del juicio contencioso se decretó por vicios formales en los mismos, pues esto no entraña un pronunciamiento de fondo en el que se haya resuelto respecto del contenido material de la pretensión planteada en dicho juicio; en este sentido, si la autoridad, después de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, en vía de consecuencia, ordena la devolución de las mercancías afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, ello no constituye la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, pues no se resolvió de fondo si el crédito fiscal, como acto autónomo, había sido legalmente emitido; es decir, no se resolvió en vía directa el contenido material de la pretensión planteada, sino que al advertirse un vicio en su proceso de creación (en cuanto al levantamiento de actas) se declaró su nulidad lisa y llana. por tanto, dicha orden de devolución no hace procedente el recurso de revisión fiscal, pues esto es una consecuencia de la nulidad lisa y llana decretada, lo que redunda en una situación fáctica en los términos expresados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en cuanto a que para la procedencia del recurso de revisión fiscal debe atenderse únicamente a si la nulidad en el juicio contencioso administrativo fue declarada por cuestiones de forma o por cuestiones de fondo, sin que pueda atenderse a situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
PC.XV. J/9 A (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA SEN­TENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SEAN "APARENTEMENTE FAVORABLES" AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 170, fracción ii, de la ley de amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, señala que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y reso­luciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo conten­cioso administrativo, cuando éstas sean "favorables" al quejoso, para el único efecto de hacer valer los conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. por tanto, si en la sentencia impugnada la Sala responsable declaró la nulidad del acto reclamado para determinados efectos, con lo cual limitó el alcance de ésta, derivado de la omisión de pronunciarse sobre la pretensión deducida de la demanda, el sentido del fallo es "aparentemente favorable" al quejoso, por lo que no es aplicable al caso la fracción ii del referido precepto, sino la i, en donde se esta­blece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias defini­tivas dictadas por tribunales administrativos, por la violación cometida en éstas que trascienda al resultado del fallo.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.16o.A. J/4 (10a.)

DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO EL PROMOVENTE NO HAYA RECIBIDO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO PROCEDE REQUERIRLO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CON­TENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA QUE INFORME LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHA RESOLUCIÓN. acorde con el artículo 15, fracciones V y Vi, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, el demandante deberá adjuntar a su demanda la constancia de la notificación de la resolución impug­nada, pero cuando no la haya recibido, así lo hará constar en el escrito correspondiente, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. la anterior disposición, por cuanto impone una carga al promovente de señalar un dato en su escrito de demanda, debe interpretarse de forma restrictiva, en el caso, literalmente, para guardar conformidad con el derecho de acceso a la justicia previsto por los artículos 17 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención americana sobre derechos Humanos. en con­secuencia, cuando el promovente de una demanda de nulidad no haya recibido la constancia de notificación de la resolución impugnada, no procede requerirlo con fundamento en la fracción Vi y penúltimo párrafo del precepto mencionado, para que informe la fecha en que tuvo conocimiento de dicha resolución, bajo el apercibimiento de tener por no presentado su escrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/21 (10a.)

DEMANDA DE NULIDAD. NO DEBE TENERSE POR NO PRESENTADA CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI Y PENÚL TIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO NO SE INDIQUE, ANTE LA FALTA DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR NO HABERLA RECIBIDO, LA FECHA EN QUE SE CONOCIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.  acorde con el artículo 15, fracciones V y Vi, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, el demandante deberá adjuntar a su demanda la constancia de la notificación de la resolución impugnada, pero cuando no la haya recibido, así lo hará constar en el escrito correspondiente, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. asimismo, en su penúltimo párrafo prescribe que si no se adjuntan a la demanda los "documentos" a que se refiere el propio precepto, se requerirá al promovente para que los exhiba dentro del plazo de cinco días; de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda, si se trata de los "documentos" a que se refieren las fracciones i a Vi del mismo numeral. luego, si bien es cierto que en el párrafo citado se alude a la fracción Vi, también lo es que ésta no prevé un "documento" que deba adjuntarse, sino que contiene el supuesto en que el promovente no cuenta con la constancia de notificación de la resolución impugnada, y sólo le impone el deber de señalar la fecha en que esa diligencia se practicó. por tanto, no debe tenerse por no presentada la demanda con fundamento en la fracción Vi y penúltimo párrafo mencionados, cuando no se indique, ante la falta de la constancia de notificación por no haberla recibido, la fecha en que se conoció la resolución impug­nada, ya que tal consecuencia sólo se actualiza cuando no se adjunten "documentos".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/22 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS ELEMENTOS REGLA­DOS. los elementos reglados de un acto administrativo emitido conforme a potestades discrecionales consisten en: a) el propio margen discrecional atri­buido a la administración (entendido como el licenciamiento o habilitación preconfigurada por la ley) y su extensión; b) la competencia para ejercer esas facultades; c) el procedimiento que debe preceder al dictado del acto; d) los fines para los cuales el orden jurídico confiere dichas atribuciones; e) la motiva­ción en aspectos formales y de racionalidad; f) el tiempo, ocasión y forma de ejercicio de aquéllas; g) el fondo parcialmente reglado (personas, quántum, etcétera); h) los hechos determinantes del presupuesto; y, i) la aplicación de principios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELE­COMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURIS­DICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.29 A (10a.)

ACTO RECLAMADO DADO A CONOCER MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES LA DE RECEPCIÓN DEL MISMO. el correo electrónico es un medio por el cual se permite a los usuarios enviar y recibir mensajes (también denominados mensajes electrónicos o cartas digitales) mediante sis­temas de comunicación electrónica, de igual manera se puede enviar no solamente texto, sino todo tipo de documentos digitales dependiendo del sistema que se use, y los datos de envío y recepción validan lo que en ellos se consigna, salvo prueba en contrario, motivo por el cual, si la parte que impugna el acto reclamado se hizo sabedora del mismo por conducto de correo elec­trónico, esa circunstancia entraña un conocimiento previo, supuesto estable­cido en el artículo 18 de la ley de amparo vigente, razón por la cual es a partir de la fecha en la que el receptor del correo electrónico recibe la comunica­ción que constituye el acto reclamado, la que se debe tomar en cuenta para computar el término establecido y poder impugnarlo mediante el juicio de amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.124 L (10a.)

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE REPARA­CIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCE­DENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).  el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución política de los estados unidos mexicanos, y no cuando sólo afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia defi­nitiva en el procedimiento natural, favorable a sus pretensiones. en consecuen­cia, a contrario sensu, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción iii, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELE­COMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURIS­DICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.30 K (10a.)

ADMINISTRADORES DE FISCALIZACIÓN A EMPRESAS QUE CONSO­LIDAN FISCALMENTE "2" A "5" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO PREVALECE ORDEN JERÁRQUICO O COMPETEN­ CIAL ALGUNO ENTRE ELLOS, POR LO QUE, AL ACTUAR EN SU­PLENCIA DE SU ADMINISTRADOR CENTRAL, NO ESTÁN OBLI GA DOS A SEÑALAR QUE LO HACEN, ADEMÁS, EN SUPLEN­CIA DE SUS HOMÓLOGOS DENOMINADOS CON UN NÚMERO IN­FERIOR (LEGIS LACIÓN VIGENTE EN 2010).  El artículo 8 del reglamento interior del Servicio de administración tributaria, vigente en 2010, dispone que los administradores centrales de ese órgano desconcentrado serán suplidos por los administrado res o coordinadores que de ellos dependan, en el orden que se establece para cada administración, de lo que se sigue que esas auto­ridades son las únicas facultadas para ejercer dicha suplencia, debiéndose verificar, en cada caso, el orden que prevalece entre ambas. por otra parte, de conformidad con el artículo 20, penúltimo párrafo, numeral 5, de dicho ordenamiento, en la estructura orgánica de la administración Central de Fiscalización a empresas que Consolidan Fiscalmente, no está prevista la figura de coordinadores, sino que sólo se encuentra establecida la de administradores, por lo que éstos son los únicos legalmente facultados para actuar en suplencia del administrador central del que dependen, sin que exista orden alguno que respetar, ya que el hecho de que haya administradores numerados del "1" al "5", obedece sólo a motivos prácticos, pero no envuelve ninguna diferencia sustancial que lleve a considerarlos como autoridades diversas, pues cuen­tan con las mismas facultades, por lo que no prevalece entre ellos orden jerárquico o competencial alguno que respetar en términos del artículo 8 del reglamento citado y, en esa medida, para acreditar su competencia, los de­signados como "2" a "5", no están obligados a señalar que actúan en suplen­cia de sus homólogos denominados con un número inferior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.17 A (10a.)

CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS PARA DICTAMINAR ESTA­DOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SANCIONARLOS CON LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE SU REGISTRO, NO TRANS­GREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto citado no establece una sanción excesiva, porque la prevista para los conta­dores públicos registrados que omitan presentar la información que les sea requerida por las autoridades fiscalizadoras con motivo de la auditoría practi­cada a los estados financieros del contribuyente, consistente en la cance­lación definitiva de su registro, busca resguardar los intereses generales, al salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad recaudatoria del estado. Lo anterior justifica plenamente que, para emitir dictámenes contables con efectos y repercusiones fiscales, se exija a los contadores el cumplimiento de diversos requisitos y que, en caso de incurrir en omisiones como la indicada, ello suponga la pérdida de la confianza en dichos profesionistas y, por ende, resulta razonable que se les limite en esa actividad. En consecuencia, el precepto 52, antepenúltimo párrafo, mencionado, no transgrede el artículo 22 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, pues la sanción señalada no es excesiva ni trascendental, primero, porque resulta acorde con un esquema de seguridad que permite proteger el interés general y, segundo, en razón de que dicha medida no trasciende al ámbito personal del contador público sancionado y es proporcional a la infracción cometida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)1o.17 A (10a.)

CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. SUPUESTOS EN QUE PUEDE HACERSE VALER SU NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. el segundo párrafo del artículo 33 de la ley Federal del trabajo establece cuáles son los requisi­tos para que un convenio o liquidación pueda reputarse válido, lo que implica que puede demandarse su nulidad si carece de alguno de ellos, a saber: a) constar por escrito; b) contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y los derechos que comprende; c) ratificarse ante la Junta de Conciliación y arbitraje; d) aprobarse por dicha autoridad laboral; e) no contener renuncia de derechos laborales; y, f) que realmente exista la expresión coincidente de voluntades de las partes, sin coacción, para dar por terminada la controversia o la relación laboral a partir de determinada fecha (este último requisito es derivable de la naturaleza de los convenios). ahora bien, el refe­rido artículo, aunque enunciativo, es también delimitante, por lo que para que el trabajador pueda demandar la nulidad del convenio celebrado con el patrón para finiquitar la relación de trabajo o para dar por concluido el conflicto ante el órgano jurisdiccional, tiene que sustentarse en la ausencia de alguno de esos requisitos; por consiguiente, la falta de alguna formalidad en las actuaciones del juicio original, aun cuando esté vinculada con el convenio, no puede ser invocada en un juicio autónomo como causa de nulidad del conve­nio ratificado ante el tribunal de Conciliación y arbitraje.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.12 L (10a.)

CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. LA OMISIÓN DEL ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE EFECTUAR LOS DESCUENTOS Y ENTERARLOS AL INSTITUTO CORRESPONDIENTE, NO TIENE COMO SANCIÓN CUBRIR EL PAGO QUE LE CORRESPONDÍA AL TRABAJADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). el artículo 171 de la ley del instituto de Seguridad Social de los trabajadores del estado de Chiapas regula que los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efec túen los descuentos que procedan en los términos de esa ley o lo hagan incorrec tamente, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades que resulten como consecuencia de la acción u omisión indebida, indepen dientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran; por ende, al estado no puede imponerse como sanción cubrir el pago correspon diente a las cuotas de la seguridad social que corres­pondan al trabajador, cuando aquél hubiere omitido enterar al instituto dichas cuotas, porque implicaría una ordenanza distinta a la que refiere la propia ley. por otra parte, aun cuando conforme a las fracciones i y iii del artículo 8 de la citada ley, es obligación del estado y de los organismos públicos informar lo relativo a las altas y bajas de sus trabajadores, así como de los descuentos de las cuotas de seguridad social, en dicho numeral no se establece como sanción, que en caso de incum plir con esas obligaciones por las personas morales citadas, paguen también las aportaciones correspondientes al traba­jador, porque aun cuando sea una obligación a cargo de los pagadores y encargados de cubrir los sueldos por los actos y omisiones que realicen en perjuicio del instituto o de los trabaja dores, lo cierto es que esa responsabilidad solamente es en términos de lo que establezcan la propia ley y su reglamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
XX.2o.3 L (10a.)

DEVOLUCIONES AUTOMÁTICAS DEL SALDO A FAVOR DEL IM­PUESTO SOBRE LA RENTA. LA RESPUESTA A LA SOLICITUD RE­LA TIVA REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LA REGLA I.2.3.1. DE LA RE SOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2012, QUE CONTIENE UNA FACILIDAD ADMINISTRATIVA, NO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN. Cuando en una declaración fiscal presentada mediante formato electrónico se solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta, de con­formidad con la regla i.2.3.1. de la resolución miscelánea Fiscal para 2012, publicada en el diario oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2011, que contiene una facilidad administrativa para el contribuyente y establece que el resultado que se obtenga a la solicitud puede consultarse en la página de internet del Servicio de administración tributaria, no se requiere que la autoridad hacendaria realice la notificación de la respuesta expresa recaída a la solicitud de manera diversa, toda vez que desde que el contribuyente realizó su declaración fiscal vía electrónica, bajo el programa de devoluciones automáticas y se sujetó a dicha facilidad administrativa, tuvo conocimiento de que la respuesta a su solicitud se obtendría por el mismo medio, por lo que no debe esperar a que se le practique alguna notificación, sino realizar la consulta correspondiente en la referida página electrónica, atento a la regla citada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.2o.P.A.13 A (10a.)

HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCE­DENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). de los artículos 784, fracción Viii y 805 de la ley Federal del trabajo, reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que, en términos generales, corresponde al patrón acreditar su dicho respecto de la duración de la jornada de trabajo y, para ello, tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos; de manera que el incumplimiento a esta exigencia, trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador. es decir, toda controversia generada en relación con la jornada laboral exime de la carga probatoria a la trabajadora, por esti­marse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permiten a la autoridad conocer los hechos relacionados con el horario en el que aquélla se desempeñaba; aunque se precisa una excepción o modalidad en la que se propicia la reversión de la carga probatoria: cuando el operario refiere haber laborado más de 9 horas extras a la semana; en esta hipótesis, éste debe demostrar su afirmación, sin que ello implique que si no acredita haber laborado más de esas 9 horas, entonces deba absolverse al patrón de pagar la totalidad de las exigidas, ya que, al menos, debe imponérsele condena a cubrir 9 horas extras a la semana, precisamente por su incumplimiento de probar la jornada laboral ordinaria y extraordinaria aducida en juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.14 L (10a.)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL AR­TÍCULO 6O., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE PROCEDA CUANDO LA FALTA GRAVE SEA LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ESE VICIO DEBIÓ OCURRIR AL MOMENTO DE DICTARLA Y NO EN UNA ACTUACIÓN PREVIA.  El precepto citado regula el derecho que tiene el particular a que la autoridad lo indemnice por los daños y perjuicios causa­dos en su patrimonio, en aquellos casos en que haya cometido falta grave al dictar la resolución impugnada y, además, omita allanarse al contestar la demanda; asimismo, refiere que habrá falta grave cuando el vicio que provo­que la anulación de la resolución impugnada corresponda a la ausencia de fundamentación o motivación, ya sea en cuanto al fondo o a la competencia. Por ello, cuando ese vicio no ocurre al momento de dictar la resolución defi­nitiva impugnada, sino en una actuación previa, emitida por la autoridad que sustanció el procedimiento que le dio origen, no se actualiza el presupuesto de la norma, pues el daño producido no es consecuencia directa e inmediata del acto impugnado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.19 A (10a.)

INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. VALOR DE LA PRESUNCIÓN GENERADA POR LA OMISIÓN DEL PATRÓN DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS MATERIA DE ANÁLISIS, EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO. Conforme al artículo 828 de la ley Federal del trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando los documentos u objetos obran en poder de alguna de las partes y ésta no los exhibe, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar. luego, cuando el trabajador ofrece la inspección sobre los documentos que obran en poder del patrón y éste no los presenta, nace a su favor una presunción iuris tantum, en relación con los hechos materia de dicha probanza; sin embargo, esta presunción no es idónea para desvirtuar las pruebas que el codemandado del patrón exhiba en el juicio y que, conforme a la ley o la jurisprudencia, merezcan valor probatorio pleno, como pudiera ser el certificado de derechos expedido por el instituto mexicano del Seguro Social, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. lo anterior es así, porque la presunción derivada de la falta de exhibición de documentos por el patrón, no recae en la veracidad o falsedad del documento exhibido por el codemandado, aunado a que la preferencia de la citada presunción, de manera dogmática, implicaría alejar se de la apreciación de las pruebas en conciencia que la Junta debe realizar, en términos del numeral 841 de la citada ley, al estimarse como cierto un hecho presuntivo por falta de exhibición de los documentos por el patrón, diferente a lo realmente soportado con una prueba documental no desvirtuada con un medio de convicción idóneo, ofrecida por el codemandado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.19 L (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONFORME A LA LEY QUE LA RIJA.  el artículo 58­2, último párrafo, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo establece que el plazo de 15 días para presentar la demanda de nulidad inicia al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esa ley, ante la Sala regional competente. por tanto, a efecto de determinar cuál es la legis­lación aplicable para efectos del cómputo del plazo para la promoción del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, el artícu lo citado debe interpretarse de forma relacionada con el diverso precepto 13, fracción i, inciso a), de la propia ley, en el sentido de que ese lapso de 15 días debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada conforme a la ley que la rija, porque la legislación que debe determinar ese momento es aquella que haya servido de base para notificarlo, pues sería un con­trasentido suponer que un acto o resolución se dé a conocer de acuerdo con las reglas adjetivas previstas en cierta legislación y que sus efectos legales se surtan conforme a las establecidas en una diversa, por lo que es inaplicable el artículo 70 del ordenamiento mencionado.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.15o.A.10 A (10a.)

JUICIO SUMARIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FIS­CAL Y ADMINISTRATIVA. ES OPORTUNO SI LA AUTORIDAD OMITIÓ INFORMAR LA VÍA Y EL PLAZO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN, AUN CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTE EN EL PREVISTO PARA LA ORDINARIA.  En atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, que obliga a las autoridades a interpretar la legislación nacional con la protección más amplia a la persona, en relación con el artículo 23 de la ley Federal de los derechos del Contribuyente, legislación que imprime jurídicamente la con­quista de los derechos de los gobernados frente a los actos de autoridad, entre los que está conocer cuáles son las vías y plazos para su defensa contra las resoluciones fiscales, se colige que el proceder irregular de una autoridad, consistente en omitir informar la vía y el plazo con los que dispone el contri­buyente para acudir ante el tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa a impugnar una resolución determinada, tiene como consecuencia que el juicio sumario sea oportuno, aun cuando la demanda se presente en el plazo para la vía ordinaria; esto es así, ya que, de lo contrario, se actuaría en detrimento del derecho de acceso a la justicia previsto, en términos generales, en los artículos 14 y 17 constitucionales. Además, lo anterior es acorde con la Convención americana sobre derechos Humanos, en cuyo artículo 25 –sobre la protección judicial– establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, entonces, para ello las autoridades administrativas tienen el deber de poner a disposición de los gobernados la información completa sobre los medios de defensa a su alcance, en el entendido de que el plazo es una información relevante para acceder a la tutela jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.A.3 A (10a.)

MULTA EN MATERIA ADUANERA. LA GENERADA POR IRREGULARI­DADES DETECTADAS DURANTE EL RECONOCIMIENTO DE MERCAN­CÍAS QUE NO IMPLIQUEN LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES O CUOTAS COMPENSATORIAS OMITIDAS NI EL EMBARGO PRE­CAUTORIO DE ÉSTAS, DEBE IMPONERSE AL LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA, SIN DAR VISTA AL CONTRIBUYENTE NI INICIAR PRO­CEDIMIENTO ALGUNO. Conforme al artículo 46 de la ley aduanera, cuan­do la autoridad, con motivo del reconocimiento de mercancías se percate de alguna irregularidad, la hará constar en el documento que para tal efecto se levante, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 150 a 153 de la legislación mencionada. Por su parte, el artículo 152, último párra­fo, del propio ordenamiento señala: "... Cuando proceda la imposición de sanciones, sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de la ley, quedando a salvo los derechos del contribuyente mediante el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.". De lo anterior se obtiene que, si durante el reconocimiento aduanero se detectan irregularidades que generen la imposi­ción de una multa en términos del numeral 152 indicado, es innecesario dar vista al contribuyente e iniciar algún otro procedimiento, pues expresamente prevé la obligación de determinar el crédito fiscal respectivo, al levantar el acta referida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.39 A (10a.)

NULIDAD DE CONVENIO SUSCRITO EN EL JUICIO LABORAL PARA DAR POR CONCLUIDO EL CONFLICTO. SI SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA. Si se promueve un juicio de nulidad de convenio conforme a la jurispruden­cia 2a./J. 162/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No­vena Época, tomo XXiV, diciembre de 2006, página 197, de rubro: "CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIA­CIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DE­MANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.", el órgano jurisdiccional, al resolver, no puede dar por sentado que lo que el actor reclamó en el juicio original cons­tituía un derecho reconocido. así, al haberse suscrito un convenio entre el actor y el demandado en la etapa de conciliación (cuando aún no existía reco­nocimiento alguno de derechos en favor del actor) y ese convenio es ratifica­do ante el tribunal de Conciliación y arbitraje, el que declaró que no contenía renuncia de derechos en perjuicio del trabajador, lo que implica que lo examinó conforme al artículo 33 de la ley Federal del trabajo, corre a cargo de éste probar que se produjo renuncia de derechos en su perjuicio y que, por ende, debe nulificarse. En ese sentido, el trabajador puede allegar cualquier medio de convicción que acredite que el convenio contiene una estipulación nula por contra­venir el artículo 123, apartado a, fracción XXVii, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, o el citado numeral 33; lo anterior es así, puesto que para que exista renuncia de un derecho, es necesario que el trabajador lo tenga y que mediante el convenio se haya invalidado o desconocido. por con­siguiente, si bien la ley y la jurisprudencia permiten la nulificación de un convenio cuando contenga renuncia de derechos del trabajador, la carga de haber tenido alguno no reconocido corresponderá al actor, sin que proceda sustentarse en las cargas probatorias que regían en el juicio original, puesto que se produjo una modificación sustancial por efecto del convenio ratificado ante la Junta, por lo que el patrón ya no tendrá la carga de conservar pruebas y apor­tarlas para destruir las presunciones procesales que en el primer juicio ope­raban para el trabajador, pues fundadamente tendrá motivos para considerar extinguido definitivamente el conflicto. Consecuentemente, no pueden conferirse a los juicios de nulidad de convenio celebrado en juicio diverso los efec­tos de una prosecución del original, de una nueva oportunidad para ejercer una acción, en principio, extinguida por efectos del desistimiento, menos aún de una exención al actor de sustanciar un juicio que posibilite a su contrapar­te defenderse con amplitud de los reclamos que se le hagan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.13 L (10a.)

PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL AR­TÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERI­DAS PARA OBTENER ALGUNA DE ELLAS Y, CON POSTERIORIDAD, EXISTA UNA INTERRUPCIÓN EN LA COTIZACIÓN. de la interpretación armónica de los artículos 138, 145, fracción i y 183, fracción iii, de la ley del Seguro Social derogada, se deduce como requisito de procedibilidad para tener derecho al goce de las prestaciones derivadas del seguro de vejez y del de cesantía en edad avanzada, que el asegurado tenga reconocidas por el instituto mexicano del Seguro Social un mínimo de 500 cotizaciones semanales (ar­tículos 138 y 145, fracción i); esto es, por lo que hace a las semanas de cotización necesarias, sólo se exige un mínimo de 500 cotizaciones semanales. ahora bien, del artículo 183, fracción iii, se advierte que el asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, pero si el reingreso ocurre después de 6 años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, debiéndose entender que la "acreditación" de las semanas previamente cotiza­das debe ser aplicado cuando antes de causar baja del régimen de seguridad social no se contaba con esas 500 semanas de cotización; por ello, si el ase­gurado, al causar baja del régimen obligatorio sí contaba con ellas, las sema­nas de cotización necesarias no deben ser materia de controversia; de ahí que el aludido artículo 183, fracción iii, únicamente debe aplicarse cuando aún no se tienen las referidas 500 semanas exigidas para la obtención de una pensión y, con posterioridad, existe una interrupción en las semanas de cotización.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.15o.T.7 L (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES OPTATIVO SU AGOTAMIENTO, PREVIO AL JUICIO DE NULIDAD.  Conforme al artículo citado, es obligatoria la interposición del recurso de revocación con­tra, entre otros, el auto que desecha un recurso de inconformidad instado ante el instituto mexicano del Seguro Social, pues la palabra "deberá" que usa esa norma revela una regla de estricto cumplimiento. No obstante, dicho nu­meral debe interpretarse de manera conforme (artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos) con el principio de legalidad (preceptos 14 y 16 constitucionales), del que deriva el diverso de reserva de ley en la restricción de derechos fundamentales (artículo 30 de la Convención ame­ricana sobre derechos Humanos), así como en relación con el derecho fun­damental de acceso a la justicia (artículo 17 constitucional, vinculado con los numerales 8 y 25 del pacto de San José), para concluir que se trata de un re­curso optativo, y que su falta de promoción no impide instar el juicio de nulidad. lo contrario implicaría que una disposición reglamentaria restringiera el derecho fundamental de acceso a la justicia, al imponer al gobernado una traba injustificada, previo a aquel juicio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.125 A (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE. LA ORDEN RELACIONADA CON PERIODOS Y CONTRIBUCIONES MATERIA DE UN PROCE­DIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ANTERIOR DECLARADO NULO, CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE ESPECÍFICA DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, SI EN ELLA NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE HECHOS DIFERENTES.  El principio mencionado, contenido en el artículo 23 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, como una forma específica de evitar los actos arbitrarios de molestia mediante la prohibición de reiterar la incidencia de la autoridad en la esfera de derechos de los particulares por hechos que han sido juzgados, resulta aplicable a todas las ramas jurídicas y ha sido reiterado en los artículos 16, 19 y 20 de la ley Federal de los derechos del Contribuyente. en con­secuencia, con independencia de la razón por la que se declaró la nulidad de un procedimiento de revisión de gabinete anterior, la autoridad está obligada a motivar debidamente una nueva orden por los mismos periodos y contribuciones, comprobando la existencia de hechos diferentes y que éstos se acrediten en el mandamiento, en términos de las normas legales citadas, no obstante que se involucren nuevas contri­buciones y, de no hacerlo así, la orden deviene ilegal y contraria a la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente específica del principio non bis in idem, pues tanto el domicilio como la privacidad de los papeles (información contable) son tutelados por aquélla en igual intensidad y donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.A.2 A (10a.)

SUBCUENTA DE RETIRO. EL ASEGURADO TIENE DERECHO A RECI­BIR LOS FONDOS QUE LA INTEGRAN, SIEMPRE QUE ESTÉ SUJETO A UN PLAN DE PENSIONES ESTABLECIDO POR SU PATRÓN O DE­RIVADO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA 1997. la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 91/2011, de rubro: "CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SE­GURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TEL­MEX).", consideró que el artículo 190 de la ley del Seguro Social vigente no resulta aplicable cuando se trate de pensiones jubilatorias otorgadas de forma complementaria con el régimen de la legislación anterior, toda vez que los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador no financiarán la pensión que se le otorgue, sino que la misma correrá a cargo del Gobierno Federal, por lo que, en tales supuestos, el dispositivo aplicable será el numeral 183­o de la ley del Seguro Social derogada, el cual sólo establece que el tra­bajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar de cualquiera de las pensiones que otorgue el instituto mexicano del Seguro Social, o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o deri­vado de contratación colectiva, podrá solicitar la entrega de los fondos acumu­lados en la subcuenta de retiro, lo que adminiculado con lo que al efecto establece el diverso noveno transitorio de la ley de los Sistemas de ahorro para el retiro, permite concluir, que la entrega comprenderá los fondos de la subcuenta de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como los correspondientes al ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez acumulados a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los incrementos que se hubieren generado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.126 L (10a.)

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CON FORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL, PU BLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, EN VIGOR A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE ESE AÑO, DEBEN PREPARARSE, A FIN DE QUE SEAN RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.  a partir de la citada reforma, la cual, de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto correspondiente, entró en vigor el 4 de octubre de 2011, esto es, a los 120 días de su publica­ción en el diario oficial de la Federación, el artículo 107, fracción iii, inciso a), último párrafo, de la Constitución política de los estados unidos mexi­canos establece que al reclamarse la sentencia deben hacerse valer las vio­laciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las hubiere impugnado durante el trámite del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley respectiva; sin que exista esa exigencia cuando se trate de actos que afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, el orden o la estabilidad de la familia y los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. Consecuentemente, como la materia admi­nistrativa no está en los casos de excepción, las violaciones procesales en ésta –cometidas a partir de la fecha indicada y previo a la expedición de la ley de amparo vigente– deben prepararse, a fin de que sean reclamables en el juicio de amparo directo; de lo contrario, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes. lo anterior, con independencia de lo prescrito por el artículo 161 de la ley de amparo abrogada, pues atento al principio de jerarquía normativa, dicho ordenamiento es aplicable en lo que no se oponga al marco constitucional, es decir, éste no puede ser desconocido por la ley reglamentaria, atento, por analogía, a la tesis 1a. CCXiV/2012 (10a.), sustentada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDI­NARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO CONS­TITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA.", publicada en la página 95 del libro Xii, tomo 1, septiembre de 2012, del Semanario Judicial de la Fede­ración y su Gaceta, décima Época.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.18 A (10a.)


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