2 de octubre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 30/09/2016

Época: Décima Época
Registro: 2012707
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.1o.A.19 A (10a.)

RIESGO DE TRABAJO. LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Los avisos de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, firmados por el personal médico del Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador presuntamente afectado, así como las calificaciones de riesgos de trabajo y los dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo, contenidos en los formatos ST-7 y ST-3, respectivamente, no son actos administrativos que deban estar fundados y motivados en términos de la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de documentos de carácter interno que constituyen un respaldo de los servicios relativos a la atención médica prestada al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, que si bien se emplean por el instituto asegurador para la emisión de la cédula de liquidación en la que se determina el capital constitutivo o sirven para motivar la rectificación de una prima de siniestralidad, lo cierto es que, per se, no constituyen actos de molestia o privación que deban cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellos asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente, pues, en todo caso, la resolución de rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo o la cédula de liquidación correspondiente será la que, al contener la determinación respectiva y/o liquidación del crédito a cargo del patrón, hace suyas las consideraciones que contienen aquéllos y, por ende, debe cumplir con los requisitos señalados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 173/2015. Compañía Mexicana de Perfiles y Tubos, S.A. de C.V. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012684
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VIII.2o.P.A. J/3 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA LA OMISIÓN DE ACTUALIZAR Y CALCULAR LOS INCREMENTOS A UNA PENSIÓN. PARA QUE PROCEDA, DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE DÉ RESPUESTA, EXPRESA O FICTA, A UNA PETICIÓN EN ESE SENTIDO.

Para la procedencia del juicio contencioso administrativo federal cuando se impugna la omisión de la autoridad de actualizar y calcular los incrementos a una pensión, debe existir una resolución que dé respuesta, expresa o ficta, a una petición en ese sentido, ya que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada prevé que el juicio indicado puede promoverse contra actos de la administración pública federal que tengan la característica de ser resoluciones administrativas definitivas, por lo que, al no mediar una solicitud que haya provocado una resolución así, es improcedente la acción de nulidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 568/2015. Martha Vázquez Valdés. 13 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilian González Martínez, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.
Amparo directo 563/2015. María Margarita Bermúdez Valles. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma Patricia Loza Pérez.
Amparo directo 94/2016. María Lucía Núñez Arriaga. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Odón Enrique Hernández Escobedo.
Amparo directo 97/2016. Antelmo Zavala Jiménez. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Aurelio Daniel Yáñez de la Cruz.
Amparo directo 151/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012681
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.IV.A. J/27 A (10a.)

SENTENCIA EJECUTORIA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN ILEGALMENTE DETERMINADA. PARA CUMPLIRLA, LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE HACER USO DE LA FACULTAD DE COMPENSAR DE OFICIO, LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE ACTUALIZADA Y CON INTERESES, CON UN DIVERSO CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Es jurídicamente posible que cuando el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León condene, en sentencia ejecutoria, a una autoridad fiscal a devolver al contribuyente la cantidad liquidada por concepto de impuestos, ésta cumpla la sentencia ejerciendo la facultad legalmente conferida de compensar el saldo resultante con un diverso adeudo a cargo de aquél, en términos del artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, porque la ejecutoria que condena a la devolución de una contribución ilegalmente determinada, tiende a generar la seguridad y certeza jurídicas necesarias resultantes del juicio, a poner fin a la controversia, a dar certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados y a asegurar precisamente su ejecución, en acatamiento a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos fundamentales de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia; mientras que la figura de la compensación de oficio, como parte del sistema tributario nacional, tiende a la recaudación y cobro de las contribuciones determinadas y exigibles para ser destinadas al gasto público, por imperativo del artículo 31, fracción IV, Constitucional, de donde deriva que no existe prohibición ni restricción implícita o expresa, que lleve a considerar vedada la posibilidad de que se ejerza la facultad para compensar oficiosamente la cantidad que debe devolverse, con un diverso adeudo líquido y exigible a cargo del particular, pues si bien aquélla sentencia debe cumplirse, ello no implica desconocer la facultad económico-coactiva ni el deber solidario del propio particular para contribuir al gasto público; aunado a que dicha compensación resarce el perjuicio de la determinación impugnada en el juicio de nulidad haya causado y restaura el orden legal en su favor, siempre que la autoridad calcule debidamente el monto con su respectiva actualización e intereses.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito. 24 de mayo de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y Antonio Ceja Ochoa. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Francisco Javier Johnston del Toro.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 328/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 278/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012675
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.IV.A. J/25 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL PRIMER REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA CON FUNDAMENTO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El numeral de mérito contiene el procedimiento para la devolución de las cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales; de igual forma, se aprecia que, para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la petición; asimismo, establece que para ese efecto, dichas autoridades requerirán al contribuyente para que, en el mismo plazo, cumpla con lo solicitado, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. De ahí que se estime que el primer requerimiento de información y documentación realizado por la autoridad fiscalizadora frente a una solicitud de devolución de saldo a favor, no constituye la última resolución con la que culmina el procedimiento de devolución a que alude el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues a través de éste la autoridad no ha accedido a devolver lo solicitado, no ha tenido por desistido al contribuyente de su petición, ni ha negado ésta total o parcialmente; tampoco se trata de una manifestación aislada de la autoridad que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial; por lo que no puede causar agravio alguno al contribuyente. Luego, el primer requerimiento de información y documentación dictado ante una solicitud de devolución de saldo a favor, no está contemplado en alguna de las fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que sea el juicio de nulidad improcedente en su contra, pues como deriva del citado dispositivo legal, la jurisdicción de dicho tribunal es de naturaleza restringida y no cabe ni por analogía ni por mayoría de razón, una interpretación extensiva a un caso no previsto legalmente en las hipótesis de procedencia del juicio anulatorio.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 8/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 19 de abril de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Mariana Alejandra Ortega Sepúlveda.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 286/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 192/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012669
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LV/2016 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 69-E DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2008, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El precepto aludido no viola estos principios constitucionales, toda vez que no contraría ni excede el supuesto legal previsto en el artículo 31, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en que complementa los requisitos para deducir el costo de lo vendido contenidos en este último precepto legal, porque a la par del requisito relativo a que hayan sido efectivamente pagadas las adquisiciones o servicios del costo de lo vendido mediante distintos medios de prueba (efectivo, traspasos, bienes, cheque o cualquier forma de extinción de las obligaciones), la deducción de dicho costo también es válida cuando no se hayan erogado efectivamente las adquisiciones o servicios con la condición de que se lleve un registro especial, con lo que se amplía el supuesto de deducción en beneficio de los contribuyentes. Es decir, el precepto reglamentario detalla cómo podrá realizarse la deducción del costo de lo vendido en complemento a lo dispuesto en la ley, ampliando en beneficio de los contribuyentes el supuesto legal para deducir, por lo que en caso de no cumplir con los requisitos de ésta, la deducción puede efectuarse cumpliendo los establecidos en el referido precepto reglamentario, ya que el cumplimiento de ambos requisitos se actualiza a manera de disyuntiva; sin que con ello se aborde una materia cuya regulación deba estar prevista en ley, pues no se refiere a los elementos cualitativos del impuesto sobre la renta (sujeto u objeto), sino a la deducción de un concepto que se debe disminuir de la base de dicho impuesto (elemento cuantitativo), como lo es el costo de lo vendido.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 1222/2016. Proveedora Médica Hospitalaria, S.A. de C.V. 15 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis publicada el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1306, se publica nuevamente con la corrección en el texto que la propia Sala ordena.

Esta tesis se republicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012668
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CCXXXII/2016 (10a.)

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE LOS INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS INVERNADEROS HIDROPÓNICOS.

Para estar en posibilidad de abordar el estudio de constitucionalidad de una norma fiscal al amparo del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable verificar si los sujetos sobre los que se pretende hacer el análisis comparativo se encuentran en una situación de igualdad; es decir, el control de la constitucionalidad debe realizarse cuando se esté en posibilidades de verificar circunstancias comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido por el legislador sea razonable y objetivo para la configuración del tributo. Por su parte, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que estarán gravadas con la tasa del 0% la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. En ese sentido, los sujetos que enajenan los insumos para la construcción de los invernaderos hidropónicos, como es el plástico con el que se elaboran, no se encuentran en igualdad de condiciones para que se les conceda el mismo tratamiento fiscal, pues no puede asemejarse la venta de un producto terminado con la enajenación de uno de sus insumos, aun cuando éste sirva como elemento para la construcción de aquél y sea este último bien sobre el cual recae el beneficio fiscal; de ahí que la enajenación de un eslabón en la cadena de producción o elaboración de los invernaderos hidropónicos no se encuentra gravada a la tasa del 0% en materia del impuesto al valor agregado.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2799/2015. Exportadora de Plásticos Agrícolas, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012667
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXXVI/2016 (10a.)

TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y LA EVASIÓN FISCAL. REGLAS MÍNIMAS PARA SU APLICACIÓN.

En virtud de los diversos sistemas de tributación que existen a nivel mundial, que pueden regirse tanto por el principio de renta mundial, como por el principio de territorialidad del ingreso, los países han establecido instrumentos internacionales para la distribución de su potestad tributaria, a efecto de no hacer onerosa la carga tributaria. En el caso de México, la carga impositiva emana del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, del que deriva el principio de legalidad y que implica que los hechos de causación y las tasas de tributación deberán encontrarse en un texto material y formalmente legislativo. Ello se traduce en que una vez definido el supuesto normativo en la ley mexicana, no puede variarse al momento de aplicar un tratado internacional para evitar la doble tributación y la evasión fiscal, so pena que, al hacerlo así, se traslade el hecho imponible y la tasa correspondiente al citado tratado, lo que contravendría el referido numeral constitucional. A partir de esas premisas, la aplicación de un tratado para evitar la doble tributación y la evasión fiscal en relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta debe sujetarse, como mínimo, a las reglas siguientes: a) el beneficio del tratado se aplica a sujetos que acrediten ser residentes en alguno de los Estados contratantes; b) una vez definido el hecho imponible en la ley nacional, se atiende a éste para ubicarlo en alguno de los supuestos del tratado; c) hecho lo anterior, debe confrontarse la tasa aplicable conforme a la ley doméstica con la tasa máxima prevista en el tratado; y, d) en caso de que el tratado prevea una tasa de retención inferior a la establecida en la ley nacional, es la tasa del tratado la que podrá aplicarse directamente por el retenedor.

PRIMERA SALA

Amparo directo 36/2015. Heliservicio Campeche, S.A. de C.V. 27 de enero de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Fernando Cruz Ventura y Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época

Registro: 2012666
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXXIV/2016 (10a.)

EMBARGO Y SU AMPLIACIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 155, FRACCIÓN II, Y 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONTRAVIENEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS A DISFRUTAR DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad de trabajo, como cualquier otro derecho fundamental, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse en sintonía con los demás derechos fundamentales reconocidos; asimismo, ha establecido que de la interpretación sistemática de los artículos 5o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que, en materia fiscal, la autoridad judicial no es la única facultada para privar al gobernado del producto de su trabajo, sino también la fiscal, ya que de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos del Estado nace el correlativo derecho de éste para cobrarlos. Así, se colige que los artículos 155, fracción II, y 160 del Código Fiscal de la Federación, al facultar a la autoridad fiscal a embargar créditos que los contribuyentes tengan a su favor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando éstos constituyan el producto de su labor comercial o industrial, no transgreden el derecho fundamental de las personas a disfrutar del producto de su trabajo contenido en el artículo 5o. constitucional, toda vez que esa restricción se encuentra constitucionalmente justificada, pues conforme al diverso 31, fracción IV, de ese Magno Ordenamiento, se dotó al Estado para que creara mecanismos que permitan garantizar que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, como es el citado embargo.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 940/2015. Siderúrgica de San Luis, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012665
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CCXXXIII/2016 (10a.)

EMBARGO Y SU AMPLIACIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. LA FIRMEZA DE LOS CRÉDITOS FISCALES EXIGIBLES NO ES UN ELEMENTO QUE DEBA CONSIDERARSE PARA GARANTIZARLOS MEDIANTE ESAS INSTITUCIONES.

De la interpretación armónica de los artículos 141 a 143, 145, 151, 154, 155 y 160 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el embargo y su ampliación recaen sobre créditos fiscales exigibles, entendiéndose por éstos los que no hayan sido pagados o debidamente garantizados. De ahí que la firmeza o no de dichos créditos no es un elemento que deba tomarse en cuenta para garantizarlos por medio del embargo o de su ampliación.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 940/2015. Siderúrgica de San Luis, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012664
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXXV/2016 (10a.)

EMBARGO Y SU AMPLIACIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CUANDO RECAEN SOBRE CRÉDITOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES NO COMPARTEN LA NATURALEZA DE UNA PENA O INFRACCIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el ámbito de aplicación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está estrechamente vinculado con una finalidad perseguida por el Estado en su función punitiva; de ahí que lo inusitado, excesivo o trascendental de una pena emana de la función punitiva del Estado, por lo que esos conceptos se aplican a la sanción penal o administrativa impuesta como consecuencia de la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o una infracción administrativa. En ese sentido, si los artículos 155, fracción II, y 160 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que las autoridades fiscales pueden embargar créditos a favor del contribuyente, cuando los adeudos fiscales a cargo de éstos sean exigibles, ello implica que esos numerales no prevén alguna conducta infractora y, en esa medida, no comparten la naturaleza de las penas e infracciones; de ahí que no pueden contrastarse con el artículo 22 de la Constitución Federal, en tanto que se ubican en la potestad tributaria del Estado, y que se manifiesta no sólo en el poder de establecer contribuciones, sino en la facultad de instrumentar los mecanismos necesarios para allegarse esos recursos tributarios.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 940/2015. Siderúrgica de San Luis, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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