Época: Décima Época
Registro: 2012707
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.1o.A.19 A (10a.)
RIESGO DE TRABAJO. LOS
DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA
ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL
TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR
FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Los avisos de atención médica y calificación de probable
enfermedad de trabajo, firmados por el personal médico del Instituto Mexicano del
Seguro Social y el trabajador presuntamente afectado, así como las
calificaciones de riesgos de trabajo y los dictámenes de incapacidad permanente
o de defunción por riesgo de trabajo, contenidos en los formatos ST-7 y ST-3,
respectivamente, no son actos administrativos que deban estar fundados y
motivados en términos de la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la
Federación, por tratarse de documentos de carácter interno que constituyen un
respaldo de los servicios relativos a la atención médica prestada al trabajador
que sufrió un riesgo de trabajo, que si bien se emplean por el instituto
asegurador para la emisión de la cédula de liquidación en la que se determina
el capital constitutivo o sirven para motivar la rectificación de una prima de
siniestralidad, lo cierto es que, per se, no constituyen actos de molestia o
privación que deban cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación,
en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que, dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellos
asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del
gobernado, temporal o definitivamente, pues, en todo caso, la resolución de
rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo o la cédula de
liquidación correspondiente será la que, al contener la determinación
respectiva y/o liquidación del crédito a cargo del patrón, hace suyas las
consideraciones que contienen aquéllos y, por ende, debe cumplir con los
requisitos señalados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 173/2015. Compañía Mexicana de Perfiles y
Tubos, S.A. de C.V. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012684
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VIII.2o.P.A. J/3 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA LA OMISIÓN DE ACTUALIZAR Y CALCULAR LOS INCREMENTOS
A UNA PENSIÓN. PARA QUE PROCEDA, DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD
QUE DÉ RESPUESTA, EXPRESA O FICTA, A UNA PETICIÓN EN ESE SENTIDO.
Para la procedencia del juicio contencioso administrativo
federal cuando se impugna la omisión de la autoridad de actualizar y calcular
los incrementos a una pensión, debe existir una resolución que dé respuesta,
expresa o ficta, a una petición en ese sentido, ya que el artículo 14 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada
prevé que el juicio indicado puede promoverse contra actos de la administración
pública federal que tengan la característica de ser resoluciones
administrativas definitivas, por lo que, al no mediar una solicitud que haya
provocado una resolución así, es improcedente la acción de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 568/2015. Martha Vázquez Valdés. 13 de enero
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilian González Martínez, secretaria de
tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.
Amparo directo 563/2015. María Margarita Bermúdez Valles.
21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez.
Secretaria: Alma Patricia Loza Pérez.
Amparo directo 94/2016. María Lucía Núñez Arriaga. 28 de
abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín.
Secretario: Odón Enrique Hernández Escobedo.
Amparo directo 97/2016. Antelmo Zavala Jiménez. 28 de abril
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Aurelio
Daniel Yáñez de la Cruz.
Amparo directo 151/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: María del Pilar Aspiazu
Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012681
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.IV.A. J/27 A (10a.)
SENTENCIA EJECUTORIA
QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN ILEGALMENTE DETERMINADA. PARA
CUMPLIRLA, LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE HACER USO DE LA FACULTAD DE COMPENSAR DE
OFICIO, LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE ACTUALIZADA Y CON INTERESES, CON UN
DIVERSO CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Es jurídicamente posible que cuando el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nuevo León condene, en sentencia ejecutoria, a una
autoridad fiscal a devolver al contribuyente la cantidad liquidada por concepto
de impuestos, ésta cumpla la sentencia ejerciendo la facultad legalmente
conferida de compensar el saldo resultante con un diverso adeudo a cargo de
aquél, en términos del artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León,
porque la ejecutoria que condena a la devolución de una contribución
ilegalmente determinada, tiende a generar la seguridad y certeza jurídicas
necesarias resultantes del juicio, a poner fin a la controversia, a dar
certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados y a asegurar
precisamente su ejecución, en acatamiento a los artículos 14 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos
fundamentales de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia; mientras
que la figura de la compensación de oficio, como parte del sistema tributario
nacional, tiende a la recaudación y cobro de las contribuciones determinadas y
exigibles para ser destinadas al gasto público, por imperativo del artículo 31,
fracción IV, Constitucional, de donde deriva que no existe prohibición ni
restricción implícita o expresa, que lleve a considerar vedada la posibilidad
de que se ejerza la facultad para compensar oficiosamente la cantidad que debe
devolverse, con un diverso adeudo líquido y exigible a cargo del particular,
pues si bien aquélla sentencia debe cumplirse, ello no implica desconocer la
facultad económico-coactiva ni el deber solidario del propio particular para
contribuir al gasto público; aunado a que dicha compensación resarce el
perjuicio de la determinación impugnada en el juicio de nulidad haya causado y
restaura el orden legal en su favor, siempre que la autoridad calcule
debidamente el monto con su respectiva actualización e intereses.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2015. Entre las sustentadas por
el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito. 24 de
mayo de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú
Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y Antonio Ceja Ochoa. Ponente: José
Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Francisco Javier Johnston del Toro.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de
Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo
328/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 278/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012675
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.IV.A. J/25 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR. EL PRIMER REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES
EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA CON
FUNDAMENTO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El numeral de mérito contiene el procedimiento para la
devolución de las cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales; de
igual forma, se aprecia que, para verificar la procedencia de la devolución,
las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor
de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, datos,
informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén
relacionados con la petición; asimismo, establece que para ese efecto, dichas
autoridades requerirán al contribuyente para que, en el mismo plazo, cumpla con
lo solicitado, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho
plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. De ahí que se estime que el primer requerimiento de
información y documentación realizado por la autoridad fiscalizadora frente a
una solicitud de devolución de saldo a favor, no constituye la última
resolución con la que culmina el procedimiento de devolución a que alude el
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues a través de éste la
autoridad no ha accedido a devolver lo solicitado, no ha tenido por desistido
al contribuyente de su petición, ni ha negado ésta total o parcialmente;
tampoco se trata de una manifestación aislada de la autoridad que no requiera
de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad
oficial; por lo que no puede causar agravio alguno al contribuyente. Luego, el
primer requerimiento de información y documentación dictado ante una solicitud
de devolución de saldo a favor, no está contemplado en alguna de las fracciones
del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, de ahí que sea el juicio de nulidad improcedente en su contra,
pues como deriva del citado dispositivo legal, la jurisdicción de dicho
tribunal es de naturaleza restringida y no cabe ni por analogía ni por mayoría
de razón, una interpretación extensiva a un caso no previsto legalmente en las
hipótesis de procedencia del juicio anulatorio.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 8/2015. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito. 19 de abril de 2016. Unanimidad de tres votos de los
Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y
Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Mariana
Alejandra Ortega Sepúlveda.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 286/2015, y
el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 192/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012669
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LV/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 69-E
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2008, NO VIOLA LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El precepto aludido no viola estos principios
constitucionales, toda vez que no contraría ni excede el supuesto legal
previsto en el artículo 31, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
en la medida en que complementa los requisitos para deducir el costo de lo vendido
contenidos en este último precepto legal, porque a la par del requisito
relativo a que hayan sido efectivamente pagadas las adquisiciones o servicios
del costo de lo vendido mediante distintos medios de prueba (efectivo,
traspasos, bienes, cheque o cualquier forma de extinción de las obligaciones),
la deducción de dicho costo también es válida cuando no se hayan erogado
efectivamente las adquisiciones o servicios con la condición de que se lleve un
registro especial, con lo que se amplía el supuesto de deducción en beneficio
de los contribuyentes. Es decir, el precepto reglamentario detalla cómo podrá
realizarse la deducción del costo de lo vendido en complemento a lo dispuesto
en la ley, ampliando en beneficio de los contribuyentes el supuesto legal para
deducir, por lo que en caso de no cumplir con los requisitos de ésta, la
deducción puede efectuarse cumpliendo los establecidos en el referido precepto
reglamentario, ya que el cumplimiento de ambos requisitos se actualiza a manera
de disyuntiva; sin que con ello se aborde una materia cuya regulación deba
estar prevista en ley, pues no se refiere a los elementos cualitativos del
impuesto sobre la renta (sujeto u objeto), sino a la deducción de un concepto
que se debe disminuir de la base de dicho impuesto (elemento cuantitativo),
como lo es el costo de lo vendido.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 1222/2016. Proveedora Médica
Hospitalaria, S.A. de C.V. 15 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; se separó de algunas
consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la tesis publicada el viernes 26 de agosto de
2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en
su Gaceta, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1306, se
publica nuevamente con la corrección en el texto que la propia Sala ordena.
Esta tesis se republicó el viernes 30 de septiembre de 2016
a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012668
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CCXXXII/2016 (10a.)
VALOR AGREGADO. LA TASA
DEL 0% CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE LOS INSUMOS PARA LA
PRODUCCIÓN DE LOS INVERNADEROS HIDROPÓNICOS.
Para estar en posibilidad de abordar el estudio de
constitucionalidad de una norma fiscal al amparo del principio de equidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable verificar si los
sujetos sobre los que se pretende hacer el análisis comparativo se encuentran
en una situación de igualdad; es decir, el control de la constitucionalidad
debe realizarse cuando se esté en posibilidades de verificar circunstancias
comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido por el
legislador sea razonable y objetivo para la configuración del tributo. Por su
parte, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, prevé que estarán gravadas con la tasa del 0% la enajenación de
invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir
temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos
naturales, así como equipos de irrigación. En ese sentido, los sujetos que
enajenan los insumos para la construcción de los invernaderos hidropónicos,
como es el plástico con el que se elaboran, no se encuentran en igualdad de
condiciones para que se les conceda el mismo tratamiento fiscal, pues no puede
asemejarse la venta de un producto terminado con la enajenación de uno de sus
insumos, aun cuando éste sirva como elemento para la construcción de aquél y
sea este último bien sobre el cual recae el beneficio fiscal; de ahí que la
enajenación de un eslabón en la cadena de producción o elaboración de los invernaderos
hidropónicos no se encuentra gravada a la tasa del 0% en materia del impuesto
al valor agregado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2799/2015. Exportadora de
Plásticos Agrícolas, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2016. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012667
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXXVI/2016 (10a.)
TRATADOS PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACIÓN Y LA EVASIÓN FISCAL. REGLAS MÍNIMAS PARA SU APLICACIÓN.
En virtud de los diversos sistemas de tributación que
existen a nivel mundial, que pueden regirse tanto por el principio de renta
mundial, como por el principio de territorialidad del ingreso, los países han
establecido instrumentos internacionales para la distribución de su potestad
tributaria, a efecto de no hacer onerosa la carga tributaria. En el caso de
México, la carga impositiva emana del artículo 31, fracción IV, de la
Constitución General, del que deriva el principio de legalidad y que implica
que los hechos de causación y las tasas de tributación deberán encontrarse en
un texto material y formalmente legislativo. Ello se traduce en que una vez
definido el supuesto normativo en la ley mexicana, no puede variarse al momento
de aplicar un tratado internacional para evitar la doble tributación y la
evasión fiscal, so pena que, al hacerlo así, se traslade el hecho imponible y
la tasa correspondiente al citado tratado, lo que contravendría el referido
numeral constitucional. A partir de esas premisas, la aplicación de un tratado
para evitar la doble tributación y la evasión fiscal en relación con la Ley del
Impuesto sobre la Renta debe sujetarse, como mínimo, a las reglas siguientes:
a) el beneficio del tratado se aplica a sujetos que acrediten ser residentes en
alguno de los Estados contratantes; b) una vez definido el hecho imponible en
la ley nacional, se atiende a éste para ubicarlo en alguno de los supuestos del
tratado; c) hecho lo anterior, debe confrontarse la tasa aplicable conforme a
la ley doméstica con la tasa máxima prevista en el tratado; y, d) en caso de
que el tratado prevea una tasa de retención inferior a la establecida en la ley
nacional, es la tasa del tratado la que podrá aplicarse directamente por el retenedor.
PRIMERA SALA
Amparo directo 36/2015. Heliservicio Campeche, S.A. de C.V.
27 de enero de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes
formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretarios: Fernando Cruz Ventura y Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012666
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXXIV/2016 (10a.)
EMBARGO Y SU AMPLIACIÓN
EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 155, FRACCIÓN II, Y 160 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONTRAVIENEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS
A DISFRUTAR DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
la libertad de trabajo, como cualquier otro derecho fundamental, no puede
entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse en
sintonía con los demás derechos fundamentales reconocidos; asimismo, ha
establecido que de la interpretación sistemática de los artículos 5o. y 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
deriva que, en materia fiscal, la autoridad judicial no es la única facultada
para privar al gobernado del producto de su trabajo, sino también la fiscal, ya
que de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los
gastos públicos del Estado nace el correlativo derecho de éste para cobrarlos.
Así, se colige que los artículos 155, fracción II, y 160 del Código Fiscal de
la Federación, al facultar a la autoridad fiscal a embargar créditos que los
contribuyentes tengan a su favor con la finalidad de garantizar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, aun cuando éstos constituyan el producto de su
labor comercial o industrial, no transgreden el derecho fundamental de las
personas a disfrutar del producto de su trabajo contenido en el artículo 5o.
constitucional, toda vez que esa restricción se encuentra constitucionalmente
justificada, pues conforme al diverso 31, fracción IV, de ese Magno
Ordenamiento, se dotó al Estado para que creara mecanismos que permitan
garantizar que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, como
es el citado embargo.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 940/2015. Siderúrgica de San Luis, S.A.
de C.V. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012665
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CCXXXIII/2016
(10a.)
EMBARGO Y SU AMPLIACIÓN
EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. LA FIRMEZA DE LOS CRÉDITOS FISCALES EXIGIBLES NO ES
UN ELEMENTO QUE DEBA CONSIDERARSE PARA GARANTIZARLOS MEDIANTE ESAS
INSTITUCIONES.
De la interpretación armónica de los artículos 141 a 143,
145, 151, 154, 155 y 160 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el
embargo y su ampliación recaen sobre créditos fiscales exigibles, entendiéndose
por éstos los que no hayan sido pagados o debidamente garantizados. De ahí que
la firmeza o no de dichos créditos no es un elemento que deba tomarse en cuenta
para garantizarlos por medio del embargo o de su ampliación.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 940/2015. Siderúrgica de San Luis, S.A.
de C.V. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012664
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
septiembre de 2016 10:39 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXXV/2016 (10a.)
EMBARGO Y SU AMPLIACIÓN
EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CUANDO RECAEN SOBRE CRÉDITOS A FAVOR DE LOS
CONTRIBUYENTES NO COMPARTEN LA NATURALEZA DE UNA PENA O INFRACCIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que el ámbito de aplicación del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está estrechamente
vinculado con una finalidad perseguida por el Estado en su función punitiva; de
ahí que lo inusitado, excesivo o trascendental de una pena emana de la función
punitiva del Estado, por lo que esos conceptos se aplican a la sanción penal o
administrativa impuesta como consecuencia de la responsabilidad derivada de la
comisión de un delito o una infracción administrativa. En ese sentido, si los
artículos 155, fracción II, y 160 del Código Fiscal de la Federación establecen
la forma en que las autoridades fiscales pueden embargar créditos a favor del
contribuyente, cuando los adeudos fiscales a cargo de éstos sean exigibles,
ello implica que esos numerales no prevén alguna conducta infractora y, en esa
medida, no comparten la naturaleza de las penas e infracciones; de ahí que no
pueden contrastarse con el artículo 22 de la Constitución Federal, en tanto que
se ubican en la potestad tributaria del Estado, y que se manifiesta no sólo en
el poder de establecer contribuciones, sino en la facultad de instrumentar los
mecanismos necesarios para allegarse esos recursos tributarios.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 940/2015. Siderúrgica de San Luis, S.A.
de C.V. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario