10 de octubre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 07/10/2016

Época: Décima Época
Registro: 2012793
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.1o.C.T.59 L (10a.)

UNIDAD ECONÓMICA. LAS EMPRESAS QUE LA CONFORMAN SON RESPONSABLES SOLIDARIAS FRENTE A LOS TRABAJADORES, NO OBSTANTE NO HABERLOS CONTRATADO DIRECTAMENTE.
De la interpretación conjunta de los artículos 15, fracción I y 16 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el legislador atribuyó una responsabilidad solidaria a las empresas que, teniendo una personalidad jurídica propia, conforman una unidad económica, entendida ésta como un grupo societario, integrado por una sociedad madre y varias filiales controladas por aquélla; lo anterior, con el fin de evitar que al amparo de dicha figura evadan la responsabilidad que les corresponde frente a los trabajadores, en detrimento de sus derechos laborales; de ahí que, a fin de conocer la realidad económica que subyace atrás de las formas o apariencias jurídico-formales, es preciso levantar el "velo corporativo", analizando para ello, entre otros aspectos que puedan colegirse de las constancias que obran en el juicio, su objeto, domicilio, accionistas y porcentajes de capital que poseen, habida cuenta que para el trabajador es difícil saber quién es su empleador, ante la multiplicidad de contratos que pudieran celebrar las empresas que suministran personal y la que goza directamente de él.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 226/2016. Jorge Arturo Chávez Martínez. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: María Sabrina González Lardizábal.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012786
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXIII.3 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR NO OSTENTAR LA FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR, CUANDO LA DISCUSIÓN SUSTANCIAL QUE LLEVÓ A ESA DETERMINACIÓN FUE SI SE ACTUALIZABA O NO LA NEGATIVA FICTA Y LA AUTORIDAD SOSTIENE EN SUS AGRAVIOS QUE DEMOSTRÓ EN JUICIO LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y SU DEBIDA NOTIFICACIÓN, ERIGIÉNDOSE ESTE TEMA EN EL ASPECTO DE FONDO O SUSTANCIAL POR DIRIMIR.
Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias cuya materia versó sobre vicios formales, también lo es que ese criterio es inaplicable cuando la discusión sustancial que llevó a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado por no ostentar la firma del funcionario emisor, fue si se actualizaba o no aquella figura jurídica y la autoridad sostiene en sus agravios que demostró en juicio la emisión de la resolución y su debida notificación, convirtiéndose este tema en el aspecto de fondo o sustancial por dirimir, por lo cual debe otorgarse a la autoridad la oportunidad de acudir ante los tribunales de control constitucional, por satisfacerse el requisito de excepcionalidad previsto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 45/2015. Administrador Local Jurídico de Zacatecas, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012779
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.32 A (10a.)

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LO RELATIVO A UN DERECHO (DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES).
En términos del artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede cuando el acto impugnado haya sido emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales, y en la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se realice la interpretación -tácita o expresa- de leyes o reglamentos fiscales. Las disposiciones en esa materia pueden tener obligaciones sustantivas y formales; las primeras consisten en un dar, esto es, el deber de pago del impuesto o contribución, mientras que las formales se dividen en tres grupos: a) De hacer; b) De no hacer; y, c) De tolerar. Las normas fiscales también otorgan derechos, los cuales, siguiendo los razonamientos citados, también pueden calificarse en sustantivos o formales. De esta manera, los derechos sustantivos son aquellos beneficios que impacten a favor del contribuyente, tales como las devoluciones de impuestos o reducción en el pago de multas. Ahora bien, para hacer efectivos estos derechos sustantivos, necesariamente deberá acudirse a las disposiciones procesales o formales previstas en las normas respectivas, entre las que se encuentran las formas de presentar las solicitudes, los supuestos y plazos a considerar para obtener el beneficio, las facultades que tienen las autoridades para resolver al respecto, entre otras. En tal virtud, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula lo relativo a un derecho (devolución de contribuciones), tanto en la parte sustantiva como en la formal, su interpretación por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hace procedente el recurso de revisión fiscal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Revisión fiscal 50/2016 (cuaderno auxiliar 511/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica en México "2", del Servicio de Administración Tributaria. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012778
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.173 A (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL. CONSTITUYE LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LOS CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS POR AUTORIDADES LOCALES SUJETAS AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS.
De acuerdo con la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 119/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Municipios que pertenecen a las entidades federativas que optaron por adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que han suscrito "Declaratorias de Coordinación" en materia de derechos con la Federación están impedidos, en términos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para exigir el pago de derechos por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, así como de los derechos por el uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre éstas, salvo los casos de excepción ahí previstos. Por otra parte, conforme al artículo 11-A del ordenamiento invocado, las violaciones a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal pueden impugnarse a través del recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución correspondiente. Por tanto, aun cuando se hubiera impugnado a través de un mecanismo diverso al señalado la resolución determinante de un crédito fiscal por derechos gravados por una entidad federativa adherida al Sistema Nacional de Coordinación en materia federal de derechos, esa circunstancia no afecta la procedencia ni la eficacia del recurso de inconformidad mencionado, al ser el medio pertinente para controvertir ese tipo de violaciones. Considerar lo contrario haría estéril la prescripción contenida en la fracción IV del citado artículo 11-A, conforme al cual, la resolución recaída a ese medio de defensa podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 2/2016. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2012 (10a.), de rubro: "DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1566.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012767
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.11 K (10a.)

OMISIÓN LEGISLATIVA O REGLAMENTARIA. HIPÓTESIS EN QUE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la tesis aislada de la improcedencia del juicio de amparo, cuando se impugna la omisión de la autoridad para expedir disposiciones de carácter general porque, en esos casos, podrían darse efectos generales a la ejecutoria vinculando no sólo al quejoso y a las responsables, sino a todos los gobernados y autoridades relacionadas con la norma creada, contraviniendo el principio de relatividad de las sentencias. Dicho criterio fue emitido antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de seis de junio de dos mil once, así como del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece por lo que, adminiculando ambas reformas, actualmente es factible considerar que el amparo es procedente cuando se reclama la omisión legislativa o reglamentaria, por lo menos, cuando hay un mandato constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste no se ha ejecutado. En tal virtud, cuando se impugna la omisión legislativa o reglamentaria debe demostrarse que el deber de actuar de la autoridad en cierto sentido existe, esto es, que un mandato legal obliga a una autoridad a expedir una disposición de carácter general; y quien tenga interés legítimo puede acudir a reclamar el inactuar de la autoridad. En esa circunstancia, el juicio de amparo sí es procedente cuando se trate de una omisión legislativa o reglamentaria, porque en ese supuesto no se pretende satisfacer un interés particular, sino uno legítimo para el cumplimiento de un mandato legal ya existente.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 53/2016. Edmundo López de la Rosa, consejero del Pueblo de Mexicaltzingo. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Carlos Gregorio García Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012765
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.32 A (10a.)

NEGATIVA FICTA RECAÍDA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL EN RELACIÓN CON LA RECTIFICACIÓN DE SU DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA POR DICTAMEN. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación dispone la obligación a cargo de las autoridades hacendarias, de dar respuesta a las peticiones que formulen los particulares sobre situaciones reales y concretas. Por su parte, el numeral 37 del ordenamiento referido establece que esa respuesta debe otorgarse en el plazo de tres meses, contados a partir de que se formule, y que en caso de que el gobernado no obtenga respuesta, se entenderá que se resolvió negativamente. En estas condiciones, la respuesta en esos términos a la solicitud de una persona moral en relación con la rectificación de su declaración complementaria por dictamen (aunque sea ficta), genera un agravio en materia fiscal, al vincularse con el cumplimiento de las leyes en la materia, esto es, respecto de la causación y el pago en las cargas tributarias del particular. Por tanto, esa determinación constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo federal, conforme a la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, la cual alude a la afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos de aquellos en los que se ocasiona una afectación a la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida, la negativa a una devolución de ingresos indebidamente percibida por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales, o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 276/2016. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Nieto Chacón.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012762
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.250 C (10a.)

MANDATO. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEGOCIO QUE MOTIVÓ LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN UN PODER DE ESA NATURALEZA NO GENERA SU INEFICACIA TOTAL, SINO QUE OCASIONA QUE SE LE CONSIDERE REVOCABLE.
El artículo 2596, párrafo primero, del Código Civil para el Distrito Federal establece que, por regla general, el mandante (y por extensión el poderdante) puede revocar el mandato (o el poder) cuando le parezca. Sin embargo, el propio precepto dispone que, excepcionalmente, el mandato o el poder puede ser irrevocable si se actualiza alguno de los siguientes supuestos: i. Que se confiera como una condición puesta en un contrato bilateral; o, ii. Que constituya un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos, el mandato o poder se entiende otorgado en interés del mandatario o apoderado, y no del mandante o poderdante, por lo que éste no podrá revocarlo, debido a que no lo ha conferido en beneficio propio, sino ajeno. Ahora bien, para que un poder se considere verdaderamente irrevocable no basta que así se exprese en el instrumento notarial que lo contenga ni que se invoquen en él las hipótesis genéricas de irrevocabilidad del citado precepto, sino que, es menester que en el texto del propio poder o, en su defecto, por algún otro medio fidedigno, quede de manifiesto en qué consiste la obligación preexistente que motivó la cláusula de irrevocabilidad. De lo contrario, dicha cláusula resultará inoponible y, por ende, el poder deberá considerarse revocable. Cabe destacar que la demostración del negocio subyacente no constituye un requisito de validez o de existencia del poder, pues sólo se trata de una condición para que opere su irrevocabilidad; consecuentemente, la falta de acreditación de ese negocio causal no implica la ineficacia total del poder otorgado como irrevocable, sino que sólo torna aplicable la regla general en cuya virtud el poderdante puede revocarlo cuando le parezca.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 803/2015. Caballero Badillo y Asociados, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012755
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.77 L (10a.)

HORAS EXTRAS. SI EL TRABAJADOR OMITE PRECISAR QUE GOZABA DE MEDIA HORA DE DESCANSO PARA CONSUMIR SUS ALIMENTOS Y REPONER ENERGÍAS EN UNA JORNADA CONTINUA DE MÁS DE 8 HORAS DE LABORES, SE INFIERE QUE DISFRUTABA DE ELLA, LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA PONDERAR LA VEROSIMILITUD O NO DE AQUÉLLAS.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, publicada en la página 708, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", estableció que no obstante corresponder al patrón la carga de la prueba sobre la jornada de labores, tanto las Juntas de Conciliación, como los Tribunales Colegiados de Circuito, deben analizar la verosimilitud de lo reclamado por el trabajador pudiendo, incluso, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón, por lo que cuando un reclamo se funda en hechos inverosímiles, debe absolverse de su pago. En ese contexto, una de las causas que tornan inverosímil el reclamo del pago de horas extras, es cuando el actor lo funda en jornadas excesivas; sin embargo, por regla general, la sola omisión del trabajador de señalar que dentro de su jornada continua de más de 8 horas de labores disfrutaba de la media hora de descanso que como mínimo prevé el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no actualiza dicha hipótesis; lo anterior es así, pues si la actora no refiere expresamente haberla laborado, ni exige su pago, debe inferirse que gozó de ella, lo que acorde con las particularidades de cada caso debe ponderarse por el juzgador al determinar la verosimilitud o no del horario extra de trabajo afirmado por aquélla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 996/2015. Rullán del Sur, S.A. de C.V. y otro. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Amparo directo 977/2015. Julio César Hernández Crotte. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Gilberto Antonio Enríquez Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.174 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE A AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SUJETAS AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS. DEBE INCLUIR LA ACTUALIZACIÓN Y EL PAGO DE INTERESES, DE ACUERDO A LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal prevé que las violaciones a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán ser impugnadas a través del recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. Asimismo, se consigna que cuando se ordene la devolución de las cantidades indebidamente cobradas al contribuyente inconforme, le serán aplicables las reglas contenidas en el Código Fiscal de la Federación. Por tanto, las autoridades fiscales de las entidades federativas sujetas a dicho sistema en materia de derechos, conforme a los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, deberán devolver a los contribuyentes el monto de las cantidades indebidamente pagadas, que incluirá la actualización y el pago de intereses, de acuerdo con las reglas ahí previstas, con el objeto de que el monto restituido sea objetivamente el correspondiente desde que se efectuó el entero, hasta que la devolución se realice, pues de otra manera el afectado no recibiría una suma equivalente a la que erogó de su patrimonio al momento en que pagó indebidamente una contribución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo directo 7/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012736
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.3o.A. J/8 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INVOCAN AGRAVIOS QUE YA FUERON EXAMINADOS EN DIVERSA REVISIÓN FISCAL O EN AMPARO DIRECTO, POR CONSTITUIR ESOS ASPECTOS COSA JUZGADA.
Cuando la autoridad demandada en el juicio de nulidad hace valer como únicos agravios en la revisión fiscal cuestiones encaminadas a combatir puntos que ya fueron analizados en una diversa revisión fiscal o en amparo directo, resulta improcedente el recurso respectivo, porque esos aspectos no pueden ser abordados de nueva cuenta, en tanto lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito, de manera definitiva, no es susceptible de ulterior cuestionamiento y, en consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de que se trata.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 197/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 20/2016. Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Tlaxcala. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 107/2016. Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Tlaxcala. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Lucila Carmona López.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 43/2016. Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de la autoridad demandada de esa delegación. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Santa Flor de María Avendaño López.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 85/2016. Titular de la Unidad Jurídica y encargado de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Tlaxcala. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012727
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 2a. CIV/2016 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2006, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE SE APLIQUE EN MOMENTOS DISTINTOS EN ATENCIÓN A CADA PROCEDIMIENTO CONCURSAL PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES.
La ley tiene por característica ser general, abstracta e impersonal, es decir, prevé hipótesis en abstracto que tratan de manera igual a quienes tengan o se encuentren en igualdad de circunstancias. Ahora, de la porción normativa citada se tiene que para deducir pérdidas por créditos incobrables debe comprobarse la notoria imposibilidad práctica de cobro, la cual surgirá si el deudor ha sido declarado en concurso mercantil, lo que se traduce en que para que dicha deducción proceda debe acreditarse la existencia de la sentencia declaratoria de concurso. En ese sentido, el hecho de que el artículo 31, fracción XVI, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006 se aplique en momentos distintos según el caso, no significa que sea inconstitucional, pues el que unos obtengan sentencia de concurso mercantil en el mismo año en que se presentó la demanda y otros no, deriva del momento en que se iniciaron los procedimientos concursales y de su desarrollo, máxime que la fecha en que se emita la sentencia de concurso es la que activa el derecho a deducir las pérdidas de que se trata, por lo que no restringe ese derecho.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 575/2016. Protama, S.A. de C.V. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012726
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. CII/2016 (10a.)

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.
Si bien la institución de la jurisprudencia prevista en el décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal supone que su aplicación y vigencia es inmutable hasta en tanto no se sustituya el supuesto normativo al que se refiere por uno nuevo, lo cierto es que ello no conlleva desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, que están legitimados para emitir jurisprudencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide. Bajo este orden, concebida la jurisprudencia como el resultado de la función y desempeño de la labor interpretativa y jurisdiccional del Alto Tribunal, sus decisiones y sentencias no pueden sujetarse a control constitucional, ya que estimar lo contrario implicaría contrariar la naturaleza de sus resoluciones como "definitivas e inatacables", lo que resultaría adverso al artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo órgano de control de la regularidad constitucional y convencional de los actos emitidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y como garante primordial del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es susceptible de sujetarse a control constitucional; desconocer lo anterior significaría ejercitar un medio de control de regularidad sobre otro más, esto es, si a través de un juicio de amparo o de un recurso de revisión se plantea la inconstitucionalidad de una jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal, ello implicaría un contrasentido, ya que con el pretexto de analizar su supuesta inconstitucionalidad lo que en realidad se pretende es modificar una decisión ejecutoriada, la cual goza además de las características de ser definitiva e inatacable. Aunado a lo anterior, permitir que los quejosos impugnen la constitucionalidad de un criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, implicaría también una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que lejos de dar congruencia y claridad al contenido de la Ley de Amparo, se contravendría su mandato, generando una sensación de inestabilidad e incertidumbre para los justiciables, pues los órganos jurisdiccionales obligados a aplicarla podrían, incluso, desconocer su contenido ante la inexistencia de una resolución definitiva e inatacable, circunstancia que además fue definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) (*), en el sentido de que la jurisprudencia que emita no es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá potencializar la aplicación de la interpretación más favorable a las personas, sin que ello signifique el desconocimiento de sus atribuciones como máximo intérprete del texto constitucional, ni de las reglas de admisibilidad o de procedencia del juicio de amparo y de los recursos respectivos.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 7/2015. Alianza Regiomontana de Vivienda, S.C. de R.L. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con el título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA."

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012723
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Constitucional, Laboral)
Tesis: 2a./J. 119/2016 (10a.)

SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, ES APLICABLE A LOS JUICIOS INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012.
De los artículos primero y décimo primero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, se advierte que todos los juicios iniciados después de esa data se regirán por la ley reformada, independientemente de que el despido haya acontecido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que los 2 meses con que cuenta el trabajador para ejercer la acción laboral respectiva se prolonguen después de esa fecha, por lo que si se determina que fue despedido de manera injustificada, se le otorgarán los salarios vencidos conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformado. Ello en virtud de que, si bien éstos se pagan a partir de la fecha en que se verificó el despido injustificado, lo cierto es que el derecho a percibirlos surge con motivo del laudo que determina que la separación se generó injustificadamente; de ahí que el legislador haya determinado de forma expresa que el artículo 48 reformado, en cuanto al derecho a reclamar salarios vencidos limitados a 12 meses, se aplique a todos los juicios iniciados a partir del 1 de diciembre de 2012.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 71/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 885/2015 (cuaderno auxiliar 1087/2015), y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 806/2015.
Tesis de jurisprudencia 119/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012721
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 115/2016 (10a.)

HORAS EXTRAS. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO PRECISE EL HORARIO EN QUE INGERÍA ALIMENTOS DURANTE LA JORNADA CONTINUA, NO NECESARIAMENTE HACE QUE EL RECLAMO DE SU PAGO SEA INVEROSÍMIL.
De la interpretación armónica de los artículos 5o., fracciones II y III, 58 a 61, 63, 64, 66, 68 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo que establecen lo relativo a las jornadas de trabajo, y de las jurisprudencias 4a./J. 20/93 (*) y 2a./J. 7/2006 (**) y 2a./J. 35/2014 (10a.) (***), en que la Cuarta y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron que cuando el patrón incumple con la carga de demostrar la jornada laboral y la acción de pago por concepto de tiempo extraordinario se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, acorde con la facultad que la Ley Federal del Trabajo les otorga en su artículo 841, pueden apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos, y que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida, se concluye que cuando un trabajador que ha laborado una jornada continua para la patronal, reclama el pago de horas extras y no precisa el horario para descansar e ingerir sus alimentos durante aquélla, ese extremo no necesariamente hace que el reclamo de su pago resulte inverosímil, sino que debe atenderse caso por caso y tener en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, como son, el número de horas laboradas; la naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; las condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y si se satisfacen las necesidades fisiológicas como ser humano -alimentación, descanso-, con relación a las actividades continuas en que está involucrado, sin perder de vista que en el horario de trabajo se contemplen o no lapsos de descanso; siendo legal que tanto las Juntas de Conciliación y Arbitraje como los tribunales de amparo estudien el grado de objetividad que respalde las afirmaciones del trabajador acerca del tiempo extraordinario de trabajo que dice haber laborado, cuando se advierta que la duración de la jornada es inverosímil.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 130/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Javier Laynez Potisek. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis (VIII Región) 2o.6 L (10a.), de título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO SU RECLAMO SE BASA EN EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO CONTÓ CON TIEMPO PARA LA INGESTA DE ALIMENTOS, SIN PRECISAR EL HORARIO EN QUE DEBÍA CUBRIRSE ESTA NECESIDAD.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2964, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 835/2015.
Tesis de jurisprudencia 115/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
(*) La tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, con el rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."
(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, con el rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."
(***) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 912, con el título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012715
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 49/2016 (10a.)

IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o., numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados parte, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 48/2013. Juan Manuel Hernaiz Vigil. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Amparo en revisión 795/2014. María del Refugio Rueda Mijares. 27 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Amparo en revisión 367/2015. Luis Adrián Rafael Padilla Winston. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Tesis de jurisprudencia 49/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


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