24 de octubre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 14/10/2016

Época: Décima Época
Registro: 2012870
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.A.9 K (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE APERTURA RELATIVO, ADMINICULADO CON LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", NO ACREDITA INDICIARIAMENTE EL DERECHO LEGÍTIMAMENTE TUTELADO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.

En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 131, segundo párrafo y 138 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos que determina la procedencia de la suspensión es que la solicite el quejoso; lo que, a su vez, supone la demostración de su interés, aun en forma presuntiva en atención al principio de instancia de parte agraviada. Así, el interés suspensional para solicitar la medida cautelar en su modalidad provisional, contra la inmovilización de cuentas bancarias de las que el quejoso dice ser titular, no se acredita con la copia simple del contrato de apertura relativo, adminiculado con la argumentación "bajo protesta de decir verdad", pues esta expresión se refiere a los hechos no a los derechos -en el caso, la titularidad de una cuenta bancaria- que requiere prueba -en este caso, aunque sea indiciariamente- de su existencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 244/2016. Constructora Goda, S.A. de C.V. 12 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012865
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.2o.A. J/3 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CONCEDE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.

Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de aquel ordenamiento o conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad que señala el primero de los numerales citados, siempre que se refieran a cualquiera de los supuestos que en éste se enuncian, entre éstos, el previsto en su fracción VI, relativo a que se trate de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. No obstante lo anterior, cuando en la sentencia impugnada se declara la nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución por la que dicho organismo concede una pensión por jubilación, el recurso de revisión fiscal es improcedente, pues si bien el tema se relaciona con el otorgamiento de una pensión y su cálculo, con cargo al erario federal, no se cumple con la procedencia del citado recurso, el cual fue creado con la intención de que procediera sólo en casos excepcionales, lo que no se actualiza si se declara la nulidad de la resolución impugnada por omisión de requisitos formales, esto es, por una causa de anulación que no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia o deficiencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 148/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 171/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 179/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Antonio Mora Diez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 185/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 184/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Marco Antonio Ramírez Olvera.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010 y Tomo XXXIV, agosto de 2011, páginas 694 y 383, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012864
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.113 A (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN. LA REGLA 2.18.1 DEL ANEXO 1-A DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, AL EXIGIR QUE ESE MEDIO DE DEFENSA SE PRESENTE DESDE EL LUGAR EN QUE RESIDE EL RECURRENTE, VIOLA EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE DESAPLICARSE.

De la interpretación relacionada de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, capaz de producir el resultado para el que fue concebido, lo cual implica, entre otras cosas, que la norma que lo regula no debe exigir elementos extraños a la oportunidad y a la formalidad procesal. Por su parte, la regla 2.18.1 prevista en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece dispone que para los efectos del numeral 121, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el recurso administrativo de revocación podrá enviarse a la autoridad competente por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente y que, en este caso, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. En consecuencia, esa disposición fiscal al exigir el envío del recurso desde el domicilio del contribuyente debe estimarse como un elemento ajeno, incluso, a lo previsto en el artículo 121 del último de los ordenamientos mencionados, que prevé la remisión de dicho medio de impugnación a través del buzón fiscal. De ahí que si por el uso del buzón tributario, que utiliza la red mundial de comunicación, el medio de impugnación puede enviarse de cualquier parte del mundo, no existe justificación alguna para que cuando se plantee por escrito y se use el correo postal, se tenga que depositar desde el domicilio del contribuyente, lo que hace que se limite irracionalmente el acceso a un recurso efectivo y, por tanto, la regla fiscal aludida debe desaplicarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 128/2016. Grupo Galénico de Mayoristas del Bajío, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012856
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.137 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. PROCEDE SI SE INTERPONE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, CUANDO LA AUTORIDAD INCURRE EN EL ERROR DE DEJAR A CONSIDERACIÓN DEL CONTRIBUYENTE ELEGIR ENTRE LA VÍA ORDINARIA Y AQUÉLLA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 401/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1258, interpretó el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y señaló que contiene las siguientes disposiciones: a) reitera el derecho que tienen los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; b) establece como obligación de las autoridades fiscales: b.1) señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse; b.2) al momento de notificar la determinación fiscal, la autoridad debe hacer del conocimiento al contribuyente las cuestiones referidas en el punto que antecede, relativas a la procedencia de los medios de defensa; c) en caso de que en la resolución administrativa se omita informar al contribuyente el derecho, vía y plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o promover el juicio contencioso administrativo; y, d) cuando en una resolución de naturaleza fiscal, que por sus características puede ser impugnable a través del juicio de nulidad en la vía sumaria, la autoridad fiscal erróneamente informa al contribuyente que contra esa resolución procede el juicio contencioso administrativo y que para ello cuenta con un plazo diverso al de quince días, como el de cuarenta y cinco que rige para el juicio ordinario, el plazo señalado en la resolución correspondiente debe ser respetado, con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Por tanto, si el error en que incurre la autoridad fiscal es por imprecisión, al dejar a consideración del contribuyente elegir entre la vía ordinaria y la sumaria, debe tenerse por presentada oportunamente la demanda de nulidad en ésta, siempre que ello ocurra dentro del plazo de cuarenta y cinco días, previsto para aquélla.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 624/2015. Grupo Industrial Ramírez, S.A. de C.V. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Perla Fabiola Estrada Ayala.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 51/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1123.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012848
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.1o.28 A (10a.)

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES. AUN CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE LLEVAR A CABO UN EJERCICIO DE CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA DEPENDENCIA PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO PARA FINES DE VALORACIÓN PROBATORIA.

Cuando en alguna contienda jurisdiccional se exhibe algún documento en impresión o copia simple, en cuyo contenido obran ciertos datos objetivos, como pueden ser el sello de alguna dependencia pública u otros elementos propios o semejantes a los de algún documento y/o comunicación, ligados a direcciones electrónicas impresas en el documento, lo cual puede dar pie a considerar que provienen de la página electrónica de la dependencia correspondiente, debe estarse a que, si a partir de los datos que contiene puede llevarse a cabo el ejercicio de constatación en la página oficial de que se trate, esto permite y justifica que con sustento en el principio de valoración probatoria íntegra y eficiente, el juzgador emprenda ese ejercicio valorativo y, según el resultado de la constatación, dote o no de fiabilidad al contenido del documento sólo para fines de valoración probatoria. Esto, porque la debida valoración probatoria constituye una de las tareas fundamentales en la labor jurisdiccional; ante lo cual el juzgador no debe reducir su labor valorativa y dar eficacia probatoria a esa clase de documentos sólo en función de si se exhiben en impresión o copia simple. Antes bien, en respeto al principio señalado no se deben soslayar, sin más, los datos objetivos impresos, a efecto de atender la trascendencia y al valor probatorio que genuinamente tienen ese tipo de documentos. Esto, pues no debe perderse de vista que, en la actualidad, la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser únicamente a través de escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado que el avance y desarrollo tecnológicos han motivado que, por razones de eficiencia y celeridad, el legislador autorice la comunicación o notificación de actos de autoridad por medios electrónicos oficiales, siempre y cuando sean fiables para el propósito pretendido. De ahí que, si se trata de documentos electrónicos oficiales -según su propio contenido y la constatación jurisdiccional-, no sólo porque se exhiban en impresión o copia simple significa, necesariamente, que carezcan de valor probatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo en revisión 390/2015. Juana Rivera Peña y otros. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012843
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.7o.P.38 P (10a.)

DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL ABROGARSE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, LA OMISIÓN DE PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, A PARTIR DE DICHA FECHA, DEJÓ DE TENER CARÁCTER DELICTIVO.

El delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el precepto mencionado, es de los tipos penales en blanco, porque sancionan con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar por más de doce meses las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, sin que se determine la naturaleza del impuesto, por lo que se necesita de un complemento con otra ley fiscal, en el caso, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, donde se establece la obligación del pago del impuesto relativo. Ahora bien, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, que dicha ley fiscal quedaba abrogada a partir del 1o. de enero de 2014, ya no es obligación presentar la declaración anual del impuesto empresarial a tasa única; por ende, no hacerlo, a partir de la abrogación de esa ley fiscal, dejó de tener el carácter delictivo, por lo que, de seguirse el proceso, constituiría una norma privativa prohibida en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar sólo a aquellos individuos ubicados en el supuesto normativo hasta antes de la reforma aludida.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 119/2015. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Montes Ortega.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012831
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.2o.A. J/2 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN ESE JUICIO.

Cuando la sentencia impugnada se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo, no con libertad de jurisdicción, sino en atención a los lineamientos emitidos por el Tribunal Colegiado de Circuito en ese juicio, es improcedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de este precepto se advierte la intención de dotar al recurso señalado de un carácter excepcional, reservándolo a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que, atender a aspectos resueltos en cumplimiento de una sentencia de amparo directo (donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por un Tribunal Colegiado de Circuito), traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad de aquel medio de defensa, esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 19/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: José Luis Camacho Contreras.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 66/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretaria: Graciela Mauro Zavaleta.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 73/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 85/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 124/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.C.T. J/9 (10a.)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA.

Resultan inoperantes los conceptos de violación y, por ende, innecesario su análisis, en los que en relación con el fondo del asunto planteado en ellos, ya existe jurisprudencia que es obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñe a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con su aplicación se da respuesta integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la quejosa, ningún beneficio obtendría ésta el que se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de su obligatoriedad, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en ella.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 465/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.
Amparo directo 31/2016. Cordiflex, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga.
Amparo directo 193/2016. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga.
Amparo directo 296/2016. Jesús Manuel Zapata Cruz y otro. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Amparo directo 269/2016. Servicios Educativos del Estado de Chihuahua. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012817
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/86 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIZACIÓN DE SALDO A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES QUE NO COMPRENDA LOS INTERESES, NO CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA DE SU PAGO QUE SE DEBA COMBATIR, PORQUE PARA ESE EFECTO SE REQUIERE QUE EXISTA UNA DETERMINACIÓN FUNDADA Y MOTIVADA.

De la interpretación del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación vigente para el ejercicio fiscal 2008, se advierte que las autoridades fiscales deben emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada en los casos de negativa parcial o total de las solicitudes de devolución de saldos a favor, de suerte que, tratándose de intereses relacionados con la devolución solicitada, si no existe resolución expresa no puede estimarse que la omisión de las autoridades fiscales constituya una negativa implícita o tácita de su pago y que los contribuyentes estén obligados a combatir, a través de los medios de defensa legales, pues no cuentan con los elementos necesarios para su adecuada defensa. Consecuentemente, la legalidad de la resolución recaída a una solicitud de pago de intereses, con base en el artículo 6, fracción IX, del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, que fue reclamada por una devolución tardía del impuesto al valor agregado, no puede estar determinada por la falta de impugnación de la autorización de devolución de dicha contribución, que no contiene pronunciamiento expreso respecto de la procedencia del pago de intereses.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 22/2016. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 23 de agosto de 2016. Mayoría de once votos de los Magistrados: Jesús Alfredo Silva García, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Edwin Noé García Baeza, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Luz María Díaz Barriga, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Óscar Fernando Hernández Bautista, Carlos Amado Yáñez y Armando Cruz Espinosa. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Luis Ramiro Medina Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 516/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 775/2014 (cuaderno auxiliar 835/2014).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 22/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012814
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXLI/2016 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los requisitos para solicitar y, en su caso, decretar la suspensión de los actos privativos que se combaten a través del juicio contencioso administrativo federal. Dicha suspensión tiene el carácter de una medida cautelar que busca mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en la que se analice el fondo del asunto. En este sentido, el otorgamiento o negativa de la medida cautelar no implica, desde ese momento y sin que violente el derecho de audiencia de las partes en el juicio, la validación o anulación de un acto privativo, sino un acto de molestia en el que no se requiere la formulación de alegatos debido a su naturaleza provisional o temporal.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 342/2015. Atlantic Marine Services, B.V. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012809
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CCXLII/2016 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO "MISMO ACTOR" CUANDO SE TRATE DE COPROPIETARIOS, PARA EFECTOS DE DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO).

Dentro de los límites que se imponen al principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el establecimiento de causales de improcedencia, como la institución de la cosa juzgada, relativa a la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes con posterioridad. Ahora bien, de la interpretación conforme de los artículos 120, fracciones IV y V, y 121, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se advierte que el juicio relativo será improcedente y, por ende, se decretará el sobreseimiento, cuando se actualice la cosa juzgada con base en los requisitos siguientes: a) por actos o resoluciones que sean materia de otro juicio o medio de defensa o que ya hubieran sido juzgados en otro juicio o medio de defensa; y, b) porque el juicio o medio de defensa hubiera sido promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y contra el mismo acto administrativo, aun cuando las violaciones reclamadas sean distintas. Así, el primer elemento se dirige a evitar el dictado de sentencias contradictorias por órganos jurisdiccionales distintos sobre la misma litis, mientras que el segundo se relaciona con la institución de la cosa juzgada. Sin embargo, respecto al concepto "mismo actor", a que se refiere la citada fracción IV, cuando se trate de la defensa de derechos en copropiedad, como en el caso de los créditos fiscales derivados del impuesto predial, es necesario que el juzgador verifique si el copropietario que accionó un primer medio de defensa contaba con la designación o autorización de los demás para representar y defender los intereses de la cosa común ya que, de lo contrario, se entenderá que aquél actuó motu proprio en defensa de sus intereses particulares, pero no a nombre de los demás. Lo anterior, salvo en el caso de que el copropietario hubiera alcanzado una resolución favorable, pues ésta se extenderá a toda la cosa común, en tanto que no podría alcanzarse una prerrogativa mayor, si otros propietarios acudieran a un medio de defensa diverso. En cambio, cuando no le beneficie la resolución al copropietario demandante, no se puede establecer que ésta le perjudique a los demás copropietarios, en razón de que los actos de autoridad se ejecutarían sobre los derechos de los condueños que no fueron oídos ni vencidos en juicio, ya sea porque desconocen las actuaciones del demandante o no fueron prevenidos, emplazados o llamados por el juzgador.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 466/2015. Juan Francisco Verástegui Avilés. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012807
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P./J. 28/2016 (10a.)

SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. LA EXCLUSIÓN DE SU COBERTURA CUANDO NO SE VERIFIQUEN POR MOTIVO O EN EJERCICIO DEL TRABAJO SE ENCUENTRA CONSTITUCIONALMENTE JUSTIFICADA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, son accidentes de trabajo los que se verifiquen con motivo o en ejercicio del trabajo, independientemente del lugar donde se encuentre físicamente el trabajador y, enfermedades de trabajo, aquellas patologías derivadas de la acción continuada de una causa que tenga su origen en el trabajo. El supuesto anterior contempla los accidentes que se produzcan por motivo de traslados del trabajador de su domicilio al lugar del trabajo y viceversa; incluyendo los realizados desde la estancia infantil de sus hijos al lugar en que se desempeñe. No obstante, existen supuestos que no pueden ser considerados como accidentes o enfermedades profesionales, al no relacionarse de manera alguna con el trabajo, lo que ocasiona que queden fuera de la cobertura del seguro médico de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicha exclusión se encuentra constitucionalmente justificada, toda vez que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la protección de accidentes o enfermedades profesionales se hace extensivo solamente a infortunios relacionados o derivados del trabajo y no a toda afectación a la salud.

PLENO
Acción de inconstitucionalidad 19/2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 27 de octubre de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Luquet Farías.
El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 28/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por once votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 19/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 165 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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