Época: Décima Época
Registro: 2012870
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.A.9 K (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
EN EL AMPARO CONTRA LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA COPIA SIMPLE DEL
CONTRATO DE APERTURA RELATIVO, ADMINICULADO CON LA MANIFESTACIÓN "BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD", NO ACREDITA INDICIARIAMENTE EL DERECHO LEGÍTIMAMENTE
TUTELADO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
En términos de los artículos 107, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 131, segundo
párrafo y 138 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos que determina la
procedencia de la suspensión es que la solicite el quejoso; lo que, a su vez,
supone la demostración de su interés, aun en forma presuntiva en atención al
principio de instancia de parte agraviada. Así, el interés suspensional para
solicitar la medida cautelar en su modalidad provisional, contra la
inmovilización de cuentas bancarias de las que el quejoso dice ser titular, no
se acredita con la copia simple del contrato de apertura relativo, adminiculado
con la argumentación "bajo protesta de decir verdad", pues esta expresión
se refiere a los hechos no a los derechos -en el caso, la titularidad de una
cuenta bancaria- que requiere prueba -en este caso, aunque sea indiciariamente-
de su existencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Queja 244/2016. Constructora Goda, S.A. de C.V. 12 de julio
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario:
Guillermo García Tapia.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012865
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.2o.A. J/3 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO
RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CONCEDE UNA
PENSIÓN POR JUBILACIÓN.
Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede contra las
resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las
Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en
términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 6o. de aquel ordenamiento o conforme a la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan,
podrán ser impugnadas por la autoridad que señala el primero de los numerales
citados, siempre que se refieran a cualquiera de los supuestos que en éste se
enuncian, entre éstos, el previsto en su fracción VI, relativo a que se trate
de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el
asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que
integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para
los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto
relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. No obstante lo anterior, cuando en la
sentencia impugnada se declara la nulidad por falta de fundamentación y motivación
de la resolución por la que dicho organismo concede una pensión por jubilación,
el recurso de revisión fiscal es improcedente, pues si bien el tema se
relaciona con el otorgamiento de una pensión y su cálculo, con cargo al erario
federal, no se cumple con la procedencia del citado recurso, el cual fue creado
con la intención de que procediera sólo en casos excepcionales, lo que no se
actualiza si se declara la nulidad de la resolución impugnada por omisión de
requisitos formales, esto es, por una causa de anulación que no conduce a la
declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no
resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el
juicio contencioso administrativo, sino que sólo se limita al análisis de la
posible carencia o deficiencia de determinadas formalidades elementales que
debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 148/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima.
Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 171/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco
Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 179/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco
Figueroa. Secretario: Antonio Mora Diez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 185/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López.
Secretario: Carlos Alberto Romero González.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 184/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López.
Secretario: Marco Antonio Ramírez Olvera.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destacan las diversas jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de
rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO
DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN
CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010 y Tomo
XXXIV, agosto de 2011, páginas 694 y 383, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012864
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Constitucional,
Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.113 A (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN.
LA REGLA 2.18.1 DEL ANEXO 1-A DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, AL
EXIGIR QUE ESE MEDIO DE DEFENSA SE PRESENTE DESDE EL LUGAR EN QUE RESIDE EL
RECURRENTE, VIOLA EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE
DESAPLICARSE.
De la interpretación relacionada de los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se desprende el derecho humano a un recurso
sencillo, rápido y efectivo, capaz de producir el resultado para el que fue
concebido, lo cual implica, entre otras cosas, que la norma que lo regula no
debe exigir elementos extraños a la oportunidad y a la formalidad procesal. Por
su parte, la regla 2.18.1 prevista en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de
diciembre de dos mil trece dispone que para los efectos del numeral 121,
segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el recurso administrativo
de revocación podrá enviarse a la autoridad competente por correo certificado
con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que
resida el recurrente y que, en este caso, se tendrá como fecha de presentación
del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o
se deposite en la oficina de correos. En consecuencia, esa disposición fiscal
al exigir el envío del recurso desde el domicilio del contribuyente debe
estimarse como un elemento ajeno, incluso, a lo previsto en el artículo 121 del
último de los ordenamientos mencionados, que prevé la remisión de dicho medio
de impugnación a través del buzón fiscal. De ahí que si por el uso del buzón
tributario, que utiliza la red mundial de comunicación, el medio de impugnación
puede enviarse de cualquier parte del mundo, no existe justificación alguna
para que cuando se plantee por escrito y se use el correo postal, se tenga que
depositar desde el domicilio del contribuyente, lo que hace que se limite
irracionalmente el acceso a un recurso efectivo y, por tanto, la regla fiscal
aludida debe desaplicarse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 128/2016. Grupo Galénico de Mayoristas del
Bajío, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel
Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012856
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.137 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. PROCEDE SI SE INTERPONE DENTRO DEL
PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, CUANDO LA AUTORIDAD INCURRE EN EL ERROR DE
DEJAR A CONSIDERACIÓN DEL CONTRIBUYENTE ELEGIR ENTRE LA VÍA ORDINARIA Y
AQUÉLLA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 401/2012, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo
2, abril de 2013, página 1258, interpretó el artículo 23 de la Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente y señaló que contiene las siguientes
disposiciones: a) reitera el derecho que tienen los contribuyentes para
impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; b) establece como
obligación de las autoridades fiscales: b.1) señalar en la resolución el
recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su
interposición y el órgano ante el que debe formularse; b.2) al momento de
notificar la determinación fiscal, la autoridad debe hacer del conocimiento al
contribuyente las cuestiones referidas en el punto que antecede, relativas a la
procedencia de los medios de defensa; c) en caso de que en la resolución
administrativa se omita informar al contribuyente el derecho, vía y plazo que
tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para
interponer el recurso administrativo o promover el juicio contencioso
administrativo; y, d) cuando en una resolución de naturaleza fiscal, que por
sus características puede ser impugnable a través del juicio de nulidad en la
vía sumaria, la autoridad fiscal erróneamente informa al contribuyente que
contra esa resolución procede el juicio contencioso administrativo y que para
ello cuenta con un plazo diverso al de quince días, como el de cuarenta y cinco
que rige para el juicio ordinario, el plazo señalado en la resolución
correspondiente debe ser respetado, con el objeto de garantizar el ejercicio
del derecho de defensa del contribuyente. Por tanto, si el error en que incurre
la autoridad fiscal es por imprecisión, al dejar a consideración del
contribuyente elegir entre la vía ordinaria y la sumaria, debe tenerse por
presentada oportunamente la demanda de nulidad en ésta, siempre que ello ocurra
dentro del plazo de cuarenta y cinco días, previsto para aquélla.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 624/2015. Grupo Industrial Ramírez, S.A. de
C.V. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García
Sandoval. Secretaria: Perla Fabiola Estrada Ayala.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 51/2016 (10a.), de título y
subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU
TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD
FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI
SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE
LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1123.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012848
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.1o.28 A (10a.)
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
OFICIALES. AUN CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE
LLEVAR A CABO UN EJERCICIO DE CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA DEPENDENCIA
PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO
PARA FINES DE VALORACIÓN PROBATORIA.
Cuando en alguna contienda jurisdiccional se exhibe algún
documento en impresión o copia simple, en cuyo contenido obran ciertos datos
objetivos, como pueden ser el sello de alguna dependencia pública u otros
elementos propios o semejantes a los de algún documento y/o comunicación,
ligados a direcciones electrónicas impresas en el documento, lo cual puede dar
pie a considerar que provienen de la página electrónica de la dependencia
correspondiente, debe estarse a que, si a partir de los datos que contiene
puede llevarse a cabo el ejercicio de constatación en la página oficial de que
se trate, esto permite y justifica que con sustento en el principio de
valoración probatoria íntegra y eficiente, el juzgador emprenda ese ejercicio
valorativo y, según el resultado de la constatación, dote o no de fiabilidad al
contenido del documento sólo para fines de valoración probatoria. Esto, porque
la debida valoración probatoria constituye una de las tareas fundamentales en
la labor jurisdiccional; ante lo cual el juzgador no debe reducir su labor
valorativa y dar eficacia probatoria a esa clase de documentos sólo en función
de si se exhiben en impresión o copia simple. Antes bien, en respeto al
principio señalado no se deben soslayar, sin más, los datos objetivos impresos,
a efecto de atender la trascendencia y al valor probatorio que genuinamente
tienen ese tipo de documentos. Esto, pues no debe perderse de vista que, en la
actualidad, la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser
únicamente a través de escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado
que el avance y desarrollo tecnológicos han motivado que, por razones de
eficiencia y celeridad, el legislador autorice la comunicación o notificación
de actos de autoridad por medios electrónicos oficiales, siempre y cuando sean
fiables para el propósito pretendido. De ahí que, si se trata de documentos
electrónicos oficiales -según su propio contenido y la constatación
jurisdiccional-, no sólo porque se exhiban en impresión o copia simple
significa, necesariamente, que carezcan de valor probatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON
RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 390/2015. Juana Rivera Peña y otros. 31
de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola
Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012843
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.7o.P.38 P (10a.)
DELITO DE DEFRAUDACIÓN
FISCAL EQUIPARABLE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. AL ABROGARSE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A
PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, LA OMISIÓN DE PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES
LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, A PARTIR DE DICHA FECHA, DEJÓ DE TENER
CARÁCTER DELICTIVO.
El delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en
el precepto mencionado, es de los tipos penales en blanco, porque sancionan con
las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar por
más de doce meses las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las leyes
fiscales, sin que se determine la naturaleza del impuesto, por lo que se
necesita de un complemento con otra ley fiscal, en el caso, la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, donde se establece la obligación del pago del
impuesto relativo. Ahora bien, al publicarse en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2013, que dicha ley fiscal quedaba abrogada a
partir del 1o. de enero de 2014, ya no es obligación presentar la declaración
anual del impuesto empresarial a tasa única; por ende, no hacerlo, a partir de
la abrogación de esa ley fiscal, dejó de tener el carácter delictivo, por lo
que, de seguirse el proceso, constituiría una norma privativa prohibida en el
artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
aplicar sólo a aquellos individuos ubicados en el supuesto normativo hasta
antes de la reforma aludida.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 119/2015. 19 de agosto de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli
Montes Ortega.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012831
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.2o.A. J/2 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA
SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO CONFORME A
LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN ESE JUICIO.
Cuando la sentencia impugnada se dictó en cumplimiento a
una ejecutoria de amparo directo, no con libertad de jurisdicción, sino en
atención a los lineamientos emitidos por el Tribunal Colegiado de Circuito en
ese juicio, es improcedente el recurso de revisión fiscal previsto en el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues
de este precepto se advierte la intención de dotar al recurso señalado de un
carácter excepcional, reservándolo a ciertos casos que, por su cuantía o por la
importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia
adicional, por lo que, atender a aspectos resueltos en cumplimiento de una
sentencia de amparo directo (donde la cuestión decidida en la sentencia
recurrida ya fue examinada por un Tribunal Colegiado de Circuito), traería como
consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad de aquel medio de defensa,
esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no
ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 19/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima.
Secretario: José Luis Camacho Contreras.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 66/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco
Figueroa. Secretaria: Graciela Mauro Zavaleta.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 73/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco
Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 85/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima.
Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 124/2016. Titular de la Unidad Jurídica y de la
unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala.
30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López.
Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012829
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.C.T. J/9 (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO
PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA.
Resultan inoperantes los conceptos de violación y, por
ende, innecesario su análisis, en los que en relación con el fondo del asunto
planteado en ellos, ya existe jurisprudencia que es obligatoria en su
observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñe a
resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo
caso, con su aplicación se da respuesta integral al tema de fondo planteado;
luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la quejosa, ningún
beneficio obtendría ésta el que se le otorgare la protección constitucional
para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así
como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que
es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de su
obligatoriedad, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en ella.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 465/2012. Instituto Mexicano del Seguro
Social. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando
Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.
Amparo directo 31/2016. Cordiflex, S.A. de C.V. 26 de mayo
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario:
Ismael Romero Sagarnaga.
Amparo directo 193/2016. Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos.
Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga.
Amparo directo 296/2016. Jesús Manuel Zapata Cruz y otro. 2
de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero
Martínez. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Amparo directo 269/2016. Servicios Educativos del Estado de
Chihuahua. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen
Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012817
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/86 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIZACIÓN DE SALDO A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES QUE
NO COMPRENDA LOS INTERESES, NO CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA DE SU
PAGO QUE SE DEBA COMBATIR, PORQUE PARA ESE EFECTO SE REQUIERE QUE EXISTA UNA DETERMINACIÓN
FUNDADA Y MOTIVADA.
De la interpretación del artículo 22, párrafo séptimo, del
Código Fiscal de la Federación vigente para el ejercicio fiscal 2008, se
advierte que las autoridades fiscales deben emitir sus resoluciones de manera
fundada y motivada en los casos de negativa parcial o total de las solicitudes
de devolución de saldos a favor, de suerte que, tratándose de intereses
relacionados con la devolución solicitada, si no existe resolución expresa no
puede estimarse que la omisión de las autoridades fiscales constituya una
negativa implícita o tácita de su pago y que los contribuyentes estén obligados
a combatir, a través de los medios de defensa legales, pues no cuentan con los
elementos necesarios para su adecuada defensa. Consecuentemente, la legalidad
de la resolución recaída a una solicitud de pago de intereses, con base en el
artículo 6, fracción IX, del Decreto para el Fomento de la Industria
Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, que fue reclamada
por una devolución tardía del impuesto al valor agregado, no puede estar
determinada por la falta de impugnación de la autorización de devolución de
dicha contribución, que no contiene pronunciamiento expreso respecto de la procedencia
del pago de intereses.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 22/2016. Entre los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto en Materia
Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de
la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 23 de agosto
de 2016. Mayoría de once votos de los Magistrados: Jesús Alfredo Silva García,
María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Edwin Noé García Baeza,
Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, J.
Jesús Gutiérrez Legorreta, Luz María Díaz Barriga, Emma Gaspar Santana y Martha
Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jesús
Antonio Nazar Sevilla, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos,
Óscar Fernando Hernández Bautista, Carlos Amado Yáñez y Armando Cruz Espinosa.
Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Luis Ramiro Medina Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
516/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula,
Puebla, al resolver el amparo directo 775/2014 (cuaderno auxiliar 835/2014).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 22/2016, resuelta por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012814
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXLI/2016 (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010, NO VIOLA EL DERECHO DE
AUDIENCIA PREVIA.
El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece los requisitos para solicitar y, en su
caso, decretar la suspensión de los actos privativos que se combaten a través
del juicio contencioso administrativo federal. Dicha suspensión tiene el
carácter de una medida cautelar que busca mantener las cosas en el estado en
que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en la que se
analice el fondo del asunto. En este sentido, el otorgamiento o negativa de la
medida cautelar no implica, desde ese momento y sin que violente el derecho de
audiencia de las partes en el juicio, la validación o anulación de un acto
privativo, sino un acto de molestia en el que no se requiere la formulación de
alegatos debido a su naturaleza provisional o temporal.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 342/2015. Atlantic Marine Services, B.V.
28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012809
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CCXLII/2016 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO "MISMO ACTOR" CUANDO SE
TRATE DE COPROPIETARIOS, PARA EFECTOS DE DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO).
Dentro de los límites que se imponen al principio de tutela
judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el establecimiento de causales de
improcedencia, como la institución de la cosa juzgada, relativa a la
inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes con posterioridad. Ahora
bien, de la interpretación conforme de los artículos 120, fracciones IV y V, y
121, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se advierte que el
juicio relativo será improcedente y, por ende, se decretará el sobreseimiento,
cuando se actualice la cosa juzgada con base en los requisitos siguientes: a)
por actos o resoluciones que sean materia de otro juicio o medio de defensa o
que ya hubieran sido juzgados en otro juicio o medio de defensa; y, b) porque
el juicio o medio de defensa hubiera sido promovido por el mismo actor, contra
las mismas autoridades y contra el mismo acto administrativo, aun cuando las
violaciones reclamadas sean distintas. Así, el primer elemento se dirige a
evitar el dictado de sentencias contradictorias por órganos jurisdiccionales
distintos sobre la misma litis, mientras que el segundo se relaciona con la
institución de la cosa juzgada. Sin embargo, respecto al concepto "mismo
actor", a que se refiere la citada fracción IV, cuando se trate de la
defensa de derechos en copropiedad, como en el caso de los créditos fiscales
derivados del impuesto predial, es necesario que el juzgador verifique si el copropietario
que accionó un primer medio de defensa contaba con la designación o
autorización de los demás para representar y defender los intereses de la cosa
común ya que, de lo contrario, se entenderá que aquél actuó motu proprio en
defensa de sus intereses particulares, pero no a nombre de los demás. Lo
anterior, salvo en el caso de que el copropietario hubiera alcanzado una
resolución favorable, pues ésta se extenderá a toda la cosa común, en tanto que
no podría alcanzarse una prerrogativa mayor, si otros propietarios acudieran a
un medio de defensa diverso. En cambio, cuando no le beneficie la resolución al
copropietario demandante, no se puede establecer que ésta le perjudique a los
demás copropietarios, en razón de que los actos de autoridad se ejecutarían
sobre los derechos de los condueños que no fueron oídos ni vencidos en juicio,
ya sea porque desconocen las actuaciones del demandante o no fueron prevenidos,
emplazados o llamados por el juzgador.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 466/2015. Juan Francisco
Verástegui Avilés. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012807
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
octubre de 2016 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P./J. 28/2016 (10a.)
SEGURO DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. LA EXCLUSIÓN DE SU COBERTURA CUANDO NO SE
VERIFIQUEN POR MOTIVO O EN EJERCICIO DEL TRABAJO SE ENCUENTRA CONSTITUCIONALMENTE
JUSTIFICADA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473, 474 y
475 de la Ley Federal del Trabajo, son accidentes de trabajo los que se
verifiquen con motivo o en ejercicio del trabajo, independientemente del lugar
donde se encuentre físicamente el trabajador y, enfermedades de trabajo,
aquellas patologías derivadas de la acción continuada de una causa que tenga su
origen en el trabajo. El supuesto anterior contempla los accidentes que se
produzcan por motivo de traslados del trabajador de su domicilio al lugar del
trabajo y viceversa; incluyendo los realizados desde la estancia infantil de
sus hijos al lugar en que se desempeñe. No obstante, existen supuestos que no
pueden ser considerados como accidentes o enfermedades profesionales, al no
relacionarse de manera alguna con el trabajo, lo que ocasiona que queden fuera
de la cobertura del seguro médico de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Dicha exclusión se encuentra constitucionalmente justificada,
toda vez que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la
protección de accidentes o enfermedades profesionales se hace extensivo
solamente a infortunios relacionados o derivados del trabajo y no a toda
afectación a la salud.
PLENO
Acción de inconstitucionalidad 19/2015. Comisión Nacional
de los Derechos Humanos. 27 de octubre de 2015. Unanimidad de once votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita
Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora
I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María
Aguilar Morales. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Luquet
Farías.
El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso,
aprobó, con el número 28/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones
aprobadas por once votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de
inconstitucionalidad 19/2015, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I,
febrero de 2016, página 165 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria
a partir del lunes 22 de febrero de 2016.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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