Época: Décima Época
Registro: 2012912
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.140 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA TASA
DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE FITOHORMONAS QUE SE EMPLEEN
COMO REGULADORES DE CRECIMIENTO, COMO ES EL CASO DEL ÁCIDO GIBERÉLICO Y, POR
ENDE, A SU IMPORTACIÓN, CONFORME AL DIVERSO 25, FRACCIÓN III, DEL PROPIO
ORDENAMIENTO.
Mediante la jurisprudencia 2a./J. 133/2002, la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien las
disposiciones tributarias que prevén los elementos esenciales de una
contribución y sus excepciones son de aplicación estricta, lo cierto es que tal
circunstancia no impide analizar su contenido a efecto de obtener, con plena
certeza, su alcance cuando el examen literal no lo provea, esto es, cuál es el
propósito que el órgano legislativo pretendió con su creación. En ese orden de
ideas, del estudio efectuado a la génesis y evolución del artículo 2o.-A de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, es dable colegir que no fue propósito del
legislador establecer, a través de su fracción I, inciso f), un listado de
carácter limitativo de productos relacionados con el proceso de cultivo de
frutas y verduras a los que se puede aplicar la tasa del 0% (fertilizantes,
plaguicidas, herbicidas y fungicidas), sino un marco referencial en que el
parámetro de aplicación del beneficio referido sea el que se trate de insumos
cuyo empleo se encuentre dirigido directamente a quienes realicen esa actividad
(agricultores) y tengan como propósito procurar, mejorar y/o eficientar la
producción de alimentos durante su proceso de cultivo para obtener una mejor y
mayor producción, puesto que el objetivo sustancial de la norma mencionada es
apoyar al sector agrícola nacional para maximizar el autoabastecimiento; efecto
extrafiscal que, por su propia naturaleza, impide al órgano legislativo prever
todos los bienes y servicios que eventualmente puedan cumplir con tal
propósito. Por tanto, si las fitohormonas, como es el caso del ácido
giberélico, son insumos que actualmente se aplican durante la siembra de los
alimentos para maximizar el rendimiento de los nutrientes que se les aplican y,
con ello, su producción, resulta incuestionable que a dichos bienes debe
aplicarse también la tasa referida con motivo de su enajenación, aun cuando no
se encuentren expresamente enunciados en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso
f), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, como consecuencia de ello,
también a su importación, de conformidad con el diverso 25, fracción III, del
propio ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 40/2016. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de
C.V. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto
Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2002, de rubro:
"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES,
AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO." citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de
2002, página 238.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a
las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012904
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.162 L (10a.)
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL
JUICIO LABORAL (ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS). EL HECHO DE QUE LA INSTITUCIÓN
BANCARIA MANIFIESTE SU IMPOSIBILIDAD PARA EXHIBIRLOS, ADUCIENDO QUE EL
REQUERIMIENTO DEBÍA FORMULARSE POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y
DE VALORES, NO ES UN ELEMENTO PARA DECRETAR SU DESERCIÓN.
De los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo se
advierte que toda autoridad o persona ajena al juicio laboral está obligada a
aportar los documentos que tuviere en su poder a fin de contribuir a la
solución de la controversia, por lo que la Junta tiene la facultad de requerir
esas constancias y de practicar las diligencias que estime convenientes a fin
de allegarlas al procedimiento. Por tanto, en caso de que la responsable
requiera estados de cuenta bancarios y la institución bancaria que los conserva
manifieste su imposibilidad para remitirlos precisando que dicha petición tenía
que elevarse a esa institución por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, esa circunstancia es insuficiente para decretar la deserción de la
prueba, pues la Junta tenía la potestad de requerirla por el conducto correcto
para no dejar en estado de indefensión al oferente de ese medio de convicción y
coartar su derecho de demostrar su defensa; sin que pueda considerarse como una
prueba diversa a la ofrecida originalmente, pues conserva identidad con el objeto
que pretende demostrarse.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 477/2016. 16 de junio de 2016. Unanimidad de
votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis, con voto aclaratorio de
la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: Héctor Landa Razo.
Secretario: José Luis Rodríguez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a
las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012895
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.139 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DEBE DESCONTARSE DEL PLAZO PARA PROMOVERLO EL PERIODO DURANTE
EL CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTUVO DE VACACIONES, SIEMPRE QUE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.
Es criterio reiterado del Alto Tribunal que, para verificar
la oportunidad de la promoción del juicio de amparo directo, además de los días
que la Ley de Amparo señala como inhábiles, se deben descontar aquellos en que
la autoridad responsable no haya laborado, puesto que es un lapso en que los
tribunales civiles, administrativos o del trabajo se encuentran cerrados al
público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que
emana el acto reclamado; de ahí que no pueden preparar el material para la
elaboración de la demanda de amparo con los datos indispensables para tal
efecto. No obstante que en los criterios invocados se definió qué días deben
descontarse del plazo para la promoción del juicio de amparo directo, se
estiman aplicables, por igualdad de razón, a la tramitación del juicio de
nulidad, toda vez que durante el periodo vacacional otorgado a la autoridad
demandada el gobernado no estará en posibilidad de consultar las constancias
relativas y, en consecuencia, preparar una adecuada defensa, siempre que el
acto impugnado derive de un procedimiento administrativo seguido en forma de
juicio, toda vez que aquél puede controvertir las violaciones que durante su
sustanciación se hubieran producido, lo que no sucede tratándose de actos
aislados, en que los fundamentos y motivos que dieron lugar a su emisión se
contienen en el propio documento, sin que constituya el resultado de un procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 424/2016. Imagen Motors, S.A. de C.V. 11 de
agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria:
Esmeralda Gómez Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a
las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012885
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.10o.P.2 P (10a.)
COMPETENCIA PARA
CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE
ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA
UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
De la evolución histórica de la Unidad de Inteligencia
Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de los compromisos
contraídos por los Estados Unidos Mexicanos con diversos organismos
internacionales, entre ellos, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI),
el Grupo de Acción Financiera de América del Sur (GAFISUD) y el Fondo Monetario
Internacional (FMI); así como de la interpretación literal y armónica de los
artículos 1, 2 y 6 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 15, fracciones I, inciso a) y
XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y,
las disposiciones 70a., 71a. y 73a. de las de carácter general a que se refiere
el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, adicionadas por decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2014, se
advierte que las facultades otorgadas al titular de la citada unidad para
establecer medidas y procedimientos a fin de prevenir y detectar actos,
omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren
recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y su
financiamiento, son de naturaleza formal y materialmente administrativa; de ahí
que el conocimiento del juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de
aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de esa
autoridad, sin que previamente exista una investigación del Ministerio Público,
corresponde al Juez de Distrito en Materia Administrativa, en términos del
artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, porque los mencionados actos no tienen injerencia alguna en la
facultad punitiva del Estado, ya que sólo forman parte de la regulación de un
sistema preventivo y protector de la economía nacional y del sistema
financiero, conforme al diverso 73, fracción XXIII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2016. Entre los Juzgados Décimo de
Distrito de Amparo en Materia Penal y Octavo de Distrito en Materia
Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 11 de agosto de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena Lima
Redondo.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a
las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012877
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.III.C. J/25 C (10a.)
HONORARIOS. LA CÉDULA
PROFESIONAL CONSTITUYE UN DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN DE PAGO, DERIVADA
DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, POR LO QUE DEBE
ADJUNTARSE INDEFECTIBLEMENTE AL ESCRITO DE DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO ANTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS 24842/LX/14, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL LOCAL EL 8 DE ABRIL DE 2014).
De acuerdo con los artículos 1o. y 90, fracción II, del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los documentos que
deben exhibirse con la demanda son aquellos en los que se funde la acción, o
sea, de donde derive el derecho violado. Ahora, la facultad para reclamar el
pago de los honorarios nace del hecho de estar legalmente autorizado para
ejercer la profesión de licenciado en derecho, vinculado con el incumplimiento
del contrato de prestación de servicios; por ende, al constituir la cédula
profesional un documento fundatorio de la acción, debe adjuntarse
indefectiblemente al escrito de demanda, sin que pueda presentarse con posterioridad,
salvo que se encuentre en alguna de las excepciones a que alude el artículo 93
del referido código; de lo contrario, dicha cédula no podrá exhibirse en la
fase probatoria.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en
Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro
votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y los Magistrados Víctor
Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos y Jaime Julio López Beltrán.
Disidente y Ponente: Luis Núñez Sandoval. Encargado del engrose: Arturo Barocio
Villalobos. Secretario: Jorge Antonio Torres Cornejo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 295/2010, el
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, al resolver el amparo directo 709/2014, el sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo
directo 473/2011, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 388/2008, y el diverso
sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, al resolver los amparos directos 209/2013 y 718/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a
las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012876
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/21 A (10a.)
FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR IMPEDIR
SU EJERCICIO ES DEBIDA CUANDO SE CITAN LOS ARTÍCULOS 40, PÁRRAFO PRIMERO,
FRACCIÓN II Y 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 85, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, constituyen infracciones a la ley, relacionadas con el
ejercicio de las facultades de comprobación, los actos comisivos u omisivos
tendentes a evitar su desarrollo, lo cual puede configurarse por cualquier
medio, y esto es lo que permite sistematizarlo con el numeral 40, párrafo
primero, fracción II, del indicado ordenamiento, en tanto que el primer
precepto es indicativo de los salvoconductos por los cuales puede evitarse el
ejercicio de dichas facultades, en tanto alude a la "oposición", el
"no suministrar datos e informes" y "no proporcionar la
contabilidad o parte de ella", así como cualquier otro elemento requerido
para comprobar si se cumplieron o no las obligaciones fiscales; por eso, esas
expresiones constituyen unidades lingüísticas tendentes a expresar la finalidad
de la regla, consistente en señalar la infracción a la ley y el modo de
generarse, la cual no se afecta ni varía, en tanto subsiste la voluntad
legislativa de sancionar a quienes por cualquier medio lleven a cabo actos
comisivos u omisivos con el fin de evitar el desarrollo de las facultades de
comprobación; es decir, esas expresiones sólo permiten ilustrar el
"cómo" se configura la infracción consistente en evitar el ejercicio
de las facultades de comprobación, las cuales son correspondientes con la
interpretación del diverso artículo 40, párrafo primero, fracción II, referido,
en tanto, en su relación, permiten justificar la debida cita de fundamentos y
motivos para imponer la sanción a quienes realicen cualquier acto cuyo fin sea
evadir las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Quinto, Tercero y Cuarto, todos en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2016. Mayoría de cuatro
votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Roberto
Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta; votó con salvedad Roberto
Charcas León. Disidente: José Manuel Mojica Hernández. Ponente: Filemón Haro
Solís. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 146/2014, y
el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 197/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a
las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012875
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/20 A (10a.)
FACULTADES DE
COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LAS HIPÓTESIS DE
"OPOSICIÓN" E "IMPEDIMENTO" DE SU INICIO O DESARROLLO DE SU
EJERCICIO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.
Del precepto mencionado que establece que "Cuando los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del
ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar
como medidas de apremio, las siguientes ...", se advierte que ese párrafo
contiene, además del supuesto del obstáculo físico [definido por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a.
LXVII/2012 (10a.)], dos hipótesis adicionales a través de las cuales pueden
entorpecerse las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, como
son "oponer" e "impedir", cuya configuración, atento a su
interpretación sistemática, finalista y funcional, es dable a partir de actos
positivos o negativos o a través de una acción u omisión, bajo cualquier
modalidad, y no únicamente a través de una actividad física, en tanto con ello
se genere la imposibilidad del ente fiscal de desarrollar su función
fiscalizadora, los cuales quedan sujetos a valoración por los medios de
convicción idóneos y suficientes para su acreditación, dadas las particularidades
innumerables de cada caso.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Quinto, Tercero y Cuarto, todos en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2016. Mayoría de cuatro
votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Roberto
Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Disidente: José Manuel Mojica
Hernández. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 146/2014, y
el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 197/2015.
Nota: La tesis aislada 2a. LXVII/2012 (10a.) citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1004, con el rubro:
"FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE
LA EXPRESIÓN ‘OBSTACULICEN FÍSICAMENTE’ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN
III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE
2010."
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a
las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012871
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 123/2016 (10a.)
DENOMINACIÓN O RAZÓN
SOCIAL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS PARA EFECTOS FISCALES O ADMINISTRATIVOS. SE
INTEGRA CON LAS PALABRAS "SOCIEDAD ANÓNIMA" Y, EN SU CASO, "DE
CAPITAL VARIABLE", O SUS ABREVIATURAS "S.A." Y "DE
C.V."
De los artículos 1o., fracción IV y último párrafo, 6o.,
fracción III, 87, 88, 213 y 215, de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
se advierte que entre las especies de sociedades mercantiles se encuentra la
sociedad anónima, que puede constituirse como sociedad de capital variable, lo
que se hará mediante la escritura correspondiente que deberá contener, entre
otros requisitos, el relativo a su denominación, expresando cuando así sea, que
es de capital variable. Asimismo, en la propia ley el legislador previó
expresamente que cuando se trate de la denominación de la sociedad anónima ésta
se formará libremente, pero será distinta de cualquier otra e invariablemente
al emplearse estará seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de
su abreviatura "S.A." y, cuando sea de capital variable, a la razón o
denominación social propia del tipo de sociedad también se añadirán siempre las
palabras "de Capital Variable"; de modo que por disposición expresa
de la ley, es indudable que, para efectos fiscales o administrativos, la
integración de la denominación o razón social de las sociedades anónimas, y en el
caso de que sean de capital variable, comprenderá las palabras "Sociedad
Anónima" y, según el caso, "de Capital Variable" o sus
abreviaturas "S.A. de C.V."
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 185/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, Séptimo
en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. 7 de septiembre de 2016. Mayoría de tres
votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y
Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María
Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.A.395 A, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES.
PARA CUMPLIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN CONTENER IMPRESO EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN
SOCIAL, INCLUYENDO LAS PALABRAS "SOCIEDAD ANÓNIMA" O SU ABREVIATURA
"S.A." Y "DE CAPITAL VARIABLE", CUANDO SE TRATE DE UNA
PERSONA MORAL DE ESE TIPO.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página
1860, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 82/2016.
Tesis de jurisprudencia 123/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de septiembre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a
las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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