24 de octubre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 21/10/2016

Época: Décima Época
Registro: 2012912
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.140 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE FITOHORMONAS QUE SE EMPLEEN COMO REGULADORES DE CRECIMIENTO, COMO ES EL CASO DEL ÁCIDO GIBERÉLICO Y, POR ENDE, A SU IMPORTACIÓN, CONFORME AL DIVERSO 25, FRACCIÓN III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO.

Mediante la jurisprudencia 2a./J. 133/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien las disposiciones tributarias que prevén los elementos esenciales de una contribución y sus excepciones son de aplicación estricta, lo cierto es que tal circunstancia no impide analizar su contenido a efecto de obtener, con plena certeza, su alcance cuando el examen literal no lo provea, esto es, cuál es el propósito que el órgano legislativo pretendió con su creación. En ese orden de ideas, del estudio efectuado a la génesis y evolución del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es dable colegir que no fue propósito del legislador establecer, a través de su fracción I, inciso f), un listado de carácter limitativo de productos relacionados con el proceso de cultivo de frutas y verduras a los que se puede aplicar la tasa del 0% (fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas), sino un marco referencial en que el parámetro de aplicación del beneficio referido sea el que se trate de insumos cuyo empleo se encuentre dirigido directamente a quienes realicen esa actividad (agricultores) y tengan como propósito procurar, mejorar y/o eficientar la producción de alimentos durante su proceso de cultivo para obtener una mejor y mayor producción, puesto que el objetivo sustancial de la norma mencionada es apoyar al sector agrícola nacional para maximizar el autoabastecimiento; efecto extrafiscal que, por su propia naturaleza, impide al órgano legislativo prever todos los bienes y servicios que eventualmente puedan cumplir con tal propósito. Por tanto, si las fitohormonas, como es el caso del ácido giberélico, son insumos que actualmente se aplican durante la siembra de los alimentos para maximizar el rendimiento de los nutrientes que se les aplican y, con ello, su producción, resulta incuestionable que a dichos bienes debe aplicarse también la tasa referida con motivo de su enajenación, aun cuando no se encuentren expresamente enunciados en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, como consecuencia de ello, también a su importación, de conformidad con el diverso 25, fracción III, del propio ordenamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 40/2016. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2002, de rubro: "CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 238.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012904
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.162 L (10a.)

PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO LABORAL (ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS). EL HECHO DE QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA MANIFIESTE SU IMPOSIBILIDAD PARA EXHIBIRLOS, ADUCIENDO QUE EL REQUERIMIENTO DEBÍA FORMULARSE POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO ES UN ELEMENTO PARA DECRETAR SU DESERCIÓN.

De los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que toda autoridad o persona ajena al juicio laboral está obligada a aportar los documentos que tuviere en su poder a fin de contribuir a la solución de la controversia, por lo que la Junta tiene la facultad de requerir esas constancias y de practicar las diligencias que estime convenientes a fin de allegarlas al procedimiento. Por tanto, en caso de que la responsable requiera estados de cuenta bancarios y la institución bancaria que los conserva manifieste su imposibilidad para remitirlos precisando que dicha petición tenía que elevarse a esa institución por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esa circunstancia es insuficiente para decretar la deserción de la prueba, pues la Junta tenía la potestad de requerirla por el conducto correcto para no dejar en estado de indefensión al oferente de ese medio de convicción y coartar su derecho de demostrar su defensa; sin que pueda considerarse como una prueba diversa a la ofrecida originalmente, pues conserva identidad con el objeto que pretende demostrarse.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 477/2016. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis, con voto aclaratorio de la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rodríguez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012895
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.139 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DESCONTARSE DEL PLAZO PARA PROMOVERLO EL PERIODO DURANTE EL CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTUVO DE VACACIONES, SIEMPRE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.

Es criterio reiterado del Alto Tribunal que, para verificar la oportunidad de la promoción del juicio de amparo directo, además de los días que la Ley de Amparo señala como inhábiles, se deben descontar aquellos en que la autoridad responsable no haya laborado, puesto que es un lapso en que los tribunales civiles, administrativos o del trabajo se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; de ahí que no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de amparo con los datos indispensables para tal efecto. No obstante que en los criterios invocados se definió qué días deben descontarse del plazo para la promoción del juicio de amparo directo, se estiman aplicables, por igualdad de razón, a la tramitación del juicio de nulidad, toda vez que durante el periodo vacacional otorgado a la autoridad demandada el gobernado no estará en posibilidad de consultar las constancias relativas y, en consecuencia, preparar una adecuada defensa, siempre que el acto impugnado derive de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, toda vez que aquél puede controvertir las violaciones que durante su sustanciación se hubieran producido, lo que no sucede tratándose de actos aislados, en que los fundamentos y motivos que dieron lugar a su emisión se contienen en el propio documento, sin que constituya el resultado de un procedimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 424/2016. Imagen Motors, S.A. de C.V. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012885
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.10o.P.2 P (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

De la evolución histórica de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de los compromisos contraídos por los Estados Unidos Mexicanos con diversos organismos internacionales, entre ellos, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sur (GAFISUD) y el Fondo Monetario Internacional (FMI); así como de la interpretación literal y armónica de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 15, fracciones I, inciso a) y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, las disposiciones 70a., 71a. y 73a. de las de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, adicionadas por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2014, se advierte que las facultades otorgadas al titular de la citada unidad para establecer medidas y procedimientos a fin de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y su financiamiento, son de naturaleza formal y materialmente administrativa; de ahí que el conocimiento del juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de esa autoridad, sin que previamente exista una investigación del Ministerio Público, corresponde al Juez de Distrito en Materia Administrativa, en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque los mencionados actos no tienen injerencia alguna en la facultad punitiva del Estado, ya que sólo forman parte de la regulación de un sistema preventivo y protector de la economía nacional y del sistema financiero, conforme al diverso 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 3/2016. Entre los Juzgados Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal y Octavo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012877
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.III.C. J/25 C (10a.)

HONORARIOS. LA CÉDULA PROFESIONAL CONSTITUYE UN DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN DE PAGO, DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, POR LO QUE DEBE ADJUNTARSE INDEFECTIBLEMENTE AL ESCRITO DE DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO ANTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS 24842/LX/14, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE ABRIL DE 2014).

De acuerdo con los artículos 1o. y 90, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los documentos que deben exhibirse con la demanda son aquellos en los que se funde la acción, o sea, de donde derive el derecho violado. Ahora, la facultad para reclamar el pago de los honorarios nace del hecho de estar legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, vinculado con el incumplimiento del contrato de prestación de servicios; por ende, al constituir la cédula profesional un documento fundatorio de la acción, debe adjuntarse indefectiblemente al escrito de demanda, sin que pueda presentarse con posterioridad, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones a que alude el artículo 93 del referido código; de lo contrario, dicha cédula no podrá exhibirse en la fase probatoria.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos y Jaime Julio López Beltrán. Disidente y Ponente: Luis Núñez Sandoval. Encargado del engrose: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Jorge Antonio Torres Cornejo.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 295/2010, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 709/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 473/2011, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 388/2008, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 209/2013 y 718/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012876
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/21 A (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR IMPEDIR SU EJERCICIO ES DEBIDA CUANDO SE CITAN LOS ARTÍCULOS 40, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II Y 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, constituyen infracciones a la ley, relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, los actos comisivos u omisivos tendentes a evitar su desarrollo, lo cual puede configurarse por cualquier medio, y esto es lo que permite sistematizarlo con el numeral 40, párrafo primero, fracción II, del indicado ordenamiento, en tanto que el primer precepto es indicativo de los salvoconductos por los cuales puede evitarse el ejercicio de dichas facultades, en tanto alude a la "oposición", el "no suministrar datos e informes" y "no proporcionar la contabilidad o parte de ella", así como cualquier otro elemento requerido para comprobar si se cumplieron o no las obligaciones fiscales; por eso, esas expresiones constituyen unidades lingüísticas tendentes a expresar la finalidad de la regla, consistente en señalar la infracción a la ley y el modo de generarse, la cual no se afecta ni varía, en tanto subsiste la voluntad legislativa de sancionar a quienes por cualquier medio lleven a cabo actos comisivos u omisivos con el fin de evitar el desarrollo de las facultades de comprobación; es decir, esas expresiones sólo permiten ilustrar el "cómo" se configura la infracción consistente en evitar el ejercicio de las facultades de comprobación, las cuales son correspondientes con la interpretación del diverso artículo 40, párrafo primero, fracción II, referido, en tanto, en su relación, permiten justificar la debida cita de fundamentos y motivos para imponer la sanción a quienes realicen cualquier acto cuyo fin sea evadir las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Roberto Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta; votó con salvedad Roberto Charcas León. Disidente: José Manuel Mojica Hernández. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 146/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 197/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012875
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/20 A (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LAS HIPÓTESIS DE "OPOSICIÓN" E "IMPEDIMENTO" DE SU INICIO O DESARROLLO DE SU EJERCICIO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.

Del precepto mencionado que establece que "Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes ...", se advierte que ese párrafo contiene, además del supuesto del obstáculo físico [definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2012 (10a.)], dos hipótesis adicionales a través de las cuales pueden entorpecerse las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, como son "oponer" e "impedir", cuya configuración, atento a su interpretación sistemática, finalista y funcional, es dable a partir de actos positivos o negativos o a través de una acción u omisión, bajo cualquier modalidad, y no únicamente a través de una actividad física, en tanto con ello se genere la imposibilidad del ente fiscal de desarrollar su función fiscalizadora, los cuales quedan sujetos a valoración por los medios de convicción idóneos y suficientes para su acreditación, dadas las particularidades innumerables de cada caso.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Roberto Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Disidente: José Manuel Mojica Hernández. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 146/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 197/2015.
Nota: La tesis aislada 2a. LXVII/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1004, con el rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘OBSTACULICEN FÍSICAMENTE’ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010."
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012871
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 123/2016 (10a.)

DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS PARA EFECTOS FISCALES O ADMINISTRATIVOS. SE INTEGRA CON LAS PALABRAS "SOCIEDAD ANÓNIMA" Y, EN SU CASO, "DE CAPITAL VARIABLE", O SUS ABREVIATURAS "S.A." Y "DE C.V."

De los artículos 1o., fracción IV y último párrafo, 6o., fracción III, 87, 88, 213 y 215, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que entre las especies de sociedades mercantiles se encuentra la sociedad anónima, que puede constituirse como sociedad de capital variable, lo que se hará mediante la escritura correspondiente que deberá contener, entre otros requisitos, el relativo a su denominación, expresando cuando así sea, que es de capital variable. Asimismo, en la propia ley el legislador previó expresamente que cuando se trate de la denominación de la sociedad anónima ésta se formará libremente, pero será distinta de cualquier otra e invariablemente al emplearse estará seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A." y, cuando sea de capital variable, a la razón o denominación social propia del tipo de sociedad también se añadirán siempre las palabras "de Capital Variable"; de modo que por disposición expresa de la ley, es indudable que, para efectos fiscales o administrativos, la integración de la denominación o razón social de las sociedades anónimas, y en el caso de que sean de capital variable, comprenderá las palabras "Sociedad Anónima" y, según el caso, "de Capital Variable" o sus abreviaturas "S.A. de C.V."
SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 185/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de septiembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.A.395 A, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. PARA CUMPLIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN CONTENER IMPRESO EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INCLUYENDO LAS PALABRAS "SOCIEDAD ANÓNIMA" O SU ABREVIATURA "S.A." Y "DE CAPITAL VARIABLE", CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA MORAL DE ESE TIPO.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1860, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 82/2016.
Tesis de jurisprudencia 123/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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