Época: Décima Época
Registro: 2013928
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVI.1o.A.28 K
(10a.)
FIRMA ELECTRÓNICA. LA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES EFICAZ PARA SUSCRIBIR PROMOCIONES DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE AMPARO.
De acuerdo con el artículo 38, fracción V, párrafos
tercero, cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades
fiscales pueden suscribir los documentos que emiten mediante el uso de la firma
electrónica avanzada, amparada por un certificado vigente a la fecha del acto o
resolución, la cual produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa. Asimismo, la integridad y autoría del documento
impreso que contenga el sello resultado de la firma electrónica son
verificables mediante el método de remisión al documento original con la clave
pública del autor, lo que debe hacerse en términos de la regla 2.12.3. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, conforme a la cual, cuando los actos
administrativos consten en documentos impresos suscritos mediante la firma
electrónica avanzada de los funcionarios competentes, su integridad y autoría
pueden verificarse mediante el uso de un software de lectura de código de
respuesta rápida (código QR) que permite leer el código de barras bidimensional
que contienen aquéllos. Por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no admite la
posibilidad de presentar promociones suscritas mediante una firma electrónica
distinta a la regulada por el Consejo de la Judicatura Federal, entre otros
supuestos, la prevista en el precepto legal mencionado, no puede soslayarse que
ésta forma parte de nuestro sistema normativo, por lo cual, es eficaz para
suscribir las promociones de las autoridades administrativas en el juicio de
amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 470/2016. Compañía Manufacturera Asturias,
S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013908
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XXI. J/9 K
(10a.)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
DE AMPARO. EL DIRECTOR GENERAL DE RECAUDACIÓN Y EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS,
AMBOS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO SON LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS INMEDIATOS DEL ADMINISTRADOR FISCAL DE
LA ENTIDAD, A LOS QUE DEBE REQUERIRSE PARA QUE LO CONMINEN AL CUMPLIMIENTO DE
LA EJECUTORIA.
De la interpretación de los artículos 192 y 194 de la Ley
de Amparo se colige que en la etapa del cumplimiento de la sentencia de amparo,
deberá requerirse a los superiores jerárquicos inmediatos de la autoridad
responsable para que le ordenen que acate el fallo protector. Ahora bien,
tratándose del amparo concedido contra actos atribuidos al Administrador Fiscal
del Estado de Guerrero, conforme a los numerales 5o., apartados 1.1 y 1.1.3,
así como 14 y 15, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, se advierte que los
superiores jerárquicos inmediatos de la autoridad mencionada son: 1. El
Director General de Recaudación; y 2. El Subsecretario de Ingresos, ambos
dependientes de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, de ahí
que sean estos funcionarios a quienes debe requerirse para que conminen a la
autoridad responsable para acatar la concesión, so pena de que el Tribunal
Colegiado de Circuito ordene la reposición del procedimiento al conocer del
incidente de inejecución de sentencia que llegara a plantearse.
PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por el
Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Primer Circuito. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de cinco
votos de los Magistrados Fernando Rodríguez Escárcega, José Luis García Vasco,
Jerónimo José Martínez Martínez, Roberto Dionisio Pérez Martínez y Guillermo
Núñez Loyo. Ponente: Fernando Rodríguez Escárcega. Secretario: Abel Abarca
Vargas.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el incidente
de inejecución de sentencia 34/2015; y el diverso sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer
Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 46/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013906
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. XVII/2017
(10a.)
RENTA. SON INOPERANTES
LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR UNA MENOR PROPORCIÓN DE
DEDUCCIONES PERSONALES A QUIENES PERCIBEN MENOS INGRESOS.
La porción normativa mencionada establece como límite
superior para el monto de deducciones personales que pueden aplicarse, la
cantidad que resulte menor entre: a) la correspondiente a 4 salarios mínimos
generales elevados al año del área geográfica del contribuyente; y b) aquella
que equivalga al 10% del total de los ingresos del causante. Ahora, los efectos
de esa limitante en realidad se traducen en que la referida proporción de hasta
el 10% sólo pueda deducirse por las personas físicas que obtienen menores
ingresos, ya que las diversas que reciben mayores ingresos (y, por ello, se
ubican en el supuesto de que el equivalente al 10% de éstos rebase los 4
salarios de referencia) ya no tienen derecho a la deducción hasta por la
proporción en comento (10%), sino únicamente podrán hacerlo por la referida
cantidad de 4 salarios mínimos generales elevados al año. En otras palabras,
los contribuyentes que obtienen menores ingresos pueden aplicar una mayor
proporción o porcentaje (hasta del 10%) de deducciones personales que aquellos
que obtienen más ingresos (quienes necesariamente deducirán cantidades menores
al 10% de sus ingresos). Por tanto, los argumentos en los que se sostiene que
el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta concede
un beneficio a los contribuyentes que perciben más ingresos respecto de quienes
los obtienen en menor cantidad (por permitirles a aquéllos deducir una
proporción mayor que a éstos) parten de una premisa inexacta y, en
consecuencia, deben calificarse como inoperantes.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5
de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en relación con el
criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013905
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a. XXVIII/2017
(10a.)
RENTA. PARA EFECTOS DE
LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN
PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO
LABORAL.
En términos del capítulo I del título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014,
específicamente en lo previsto por los artículos 90, 94 y 95, se encuentran
gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una
relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la
terminación de dicha relación. Sin embargo, debido a que se prevén mecánicas de
cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso, cobra especial
relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del
trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de
la terminación del vínculo laboral. Por otra parte, en términos de los numerales
43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo (aplicable
supletoriamente a aquélla), y en criterios establecidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió
percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de
trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones
originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran
justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin
percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón
incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del
despido. En ese orden de ideas, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir,
no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que
constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación
de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge
con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino
hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso
respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 258/2016. Martín Olguín Hernández. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013903
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa, Constitucional)
Tesis: 2a. XXIV/2017
(10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96
Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014,
NO GRAVAN EN DOS OCASIONES EL MISMO INGRESO.
Los preceptos legales citados, a efecto de calcular los
pagos provisionales y el impuesto anual, prevén tablas o tarifas que se
configuran por diversos rangos delimitados por un límite inferior y uno
superior, una cuota fija y un porcentaje sobre el excedente del límite
inferior. Al respecto, la cuota fija es aplicable a la porción de la base
gravable que no rebasa el límite inferior, mientras que el porcentaje
correspondiente se aplica sobre el excedente de dicho límite. Por tanto, se
concluye que los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
contienen las tarifas aludidas no establecen un supuesto de doble tributación
sobre los mismos ingresos, pues la tasa o porcentaje únicamente se aplica a la
porción que excede el límite inferior y, la cuota fija, sólo al monto que no
rebasa dicho límite, por lo que ambos elementos (cuota fija y porcentaje) no
gravan el mismo segmento de ingresos, de manera que no se actualiza un supuesto
de doble tributación.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 226/2016. Ismael Francisco Peña
González. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013898
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XLI/2017
(10a.)
RENTA. LA REGLA
I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y DE SUPREMACÍA
NORMATIVA.
El artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013,
establece como uno de los requisitos para la aplicabilidad del régimen cedular
con tasa de 10% a los ingresos derivados de la enajenación de acciones o
títulos en casa de bolsa, que éstos sean considerados como colocados entre el
gran público inversionista. Asimismo, el referido precepto legal contempla una
cláusula habilitante en la que faculta al Servicio de Administración Tributaria
para emitir reglas de carácter general para facilitar el cálculo, pago y entero
del impuesto. Por su parte, la disposición administrativa indicada desarrolla
el concepto de lo que debe entenderse por acciones o títulos colocados entre el
gran público inversionista para efectos del pago del tributo, la cual
especifica que no tendrán tal carácter las acciones o títulos adquiridos por
quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran
socios o accionistas de la emisora. Conforme a lo señalado, es válido sostener
que la regla de mérito no transgrede el principio de legalidad tributaria en su
vertiente de reserva de ley y de supremacía normativa, toda vez que no hace más
que precisar un concepto que la norma legal prevé; lo cual, además, es conforme
con la interpretación histórica y teleológica de esta última, de la que se
advierte que la finalidad buscada por el legislador consistió en hacer
accesibles a las empresas los recursos necesarios para sus proyectos
productivos a través de la captación del ahorro interno, facilitar la movilidad
de capitales entre sectores, así como promover la diversificación de la
propiedad empresarial en el país, en beneficio, principalmente, de pequeños y
medianos ahorradores, para con ello, promover el desarrollo económico y
financiero. Sin embargo, tuvo que acotarse el beneficio fiscal para evitar su
empleo en fines diferentes a los buscados, como son la venta de acciones entre
los mismos socios de las emisoras con el único objetivo de realizar una
operación exenta o, incluso, la transmisión de la propiedad de sociedades a
través de bolsas de valores para evitar con ello el pago del impuesto sobre la
renta.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 261/2016. Sandra Cecilia Domene
Berlanga. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación
con la regla I.3.2.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. Disidente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013893
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. XVIII/2017
(10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 151,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO
GENERA UN IMPUESTO REGRESIVO.
La porción normativa mencionada establece como límite
superior para el monto de deducciones personales que pueden aplicarse, la
cantidad que resulte menor entre: a) la correspondiente a 4 salarios mínimos
generales elevados al año del área geográfica del contribuyente; y b) aquella
que equivalga al 10% del total de los ingresos del causante. Ahora, los efectos
de esa limitante en realidad se traducen en que la referida proporción de hasta
el 10% sólo pueda deducirse por las personas físicas que obtienen menores
ingresos, ya que las diversas que reciben mayores ingresos (y, por ello, se
ubican en el supuesto de que el equivalente al 10% de éstos rebase los 4
salarios de referencia) ya no tienen derecho a la deducción hasta por la
proporción en comento (10%), sino únicamente podrán hacerlo por la referida
cantidad de 4 salarios mínimos generales elevados al año. En otras palabras,
los contribuyentes que obtienen menores ingresos pueden aplicar una mayor
proporción o porcentaje (hasta del 10%) de deducciones personales, en contraste
con aquellos que obtienen más ingresos (quienes necesariamente deducirán
cantidades menores al 10% de sus ingresos). Por tanto, el límite a las
deducciones personales no genera un impuesto regresivo, es decir, no ocasiona
que a mayores ingresos existan más deducciones y una menor tributación, ni
viceversa, porque tampoco origina que a menores ingresos haya menos deducciones
y, en consecuencia, una mayor tributación.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5
de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el
criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013890
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XXIX/2017
(10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 148
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 18 DE OCTUBRE DE
2003 AL 8 DE OCTUBRE DE 2015, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA, EN SUS VERTIENTES DE RESERVA DE LEY Y SUPREMACÍA NORMATIVA.
La reserva de ley en materia tributaria es de carácter
relativo, por lo cual, los elementos cualitativos de las contribuciones, como
son los sujetos y el objeto, no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino
que deben preverse exclusivamente en una ley, mientras que tratándose de los
elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, en muchas
ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones
o acudir a aspectos técnicos, los cuales sí pueden desarrollarse en normas inferiores.
Ahora, los artículos 90 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén que
deberán pagar dicho gravamen las personas físicas que, entre otros casos,
obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de
cualquier otro tipo; mientras que el tercer párrafo del diverso numeral 96 del
propio ordenamiento establece una cláusula habilitante para que, en el
reglamento, se prevea el procedimiento de cálculo para el caso específico de la
retención por percepciones diferentes a la gratificación anual, participación
de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales (como lo son las
indemnizaciones por terminación de la relación laboral) correspondientes a
periodos diversos a un solo mes o a un ejercicio (como son las correspondientes
a varios meses). Por su parte, el artículo 148 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente del 18 de octubre de 2003 al 8 de octubre de
2015, regula lo atinente a la base (el monto total que se obtenga en una sola
vez por percepciones gravables correspondientes a varios meses) y a la tasa (la
cual se calcula dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la
fracción III, entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I); en
consecuencia, si los elementos cualitativos (sujetos y objeto) del gravamen se
determinan en un acto formal y materialmente legislativo, y en el precepto
reglamentario de referencia, sólo se pormenorizan las operaciones necesarias
para obtener elementos meramente cuantitativos (base y tasa), se concluye que
el artículo 148 indicado no viola el principio de legalidad tributaria,
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 258/2016. Martín Olguín Hernández. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013886
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XXI/2017
(10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 111
DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL
ESTABLECER UN TRATO FISCAL DIVERSO AL RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS PERSONAS
MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto legal mencionado se ubica en la Sección II del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula el
régimen de incorporación fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de
que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente actividades
empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se
requiera para su realización título profesional, así como que los ingresos que
obtuvieron en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de dos
millones de pesos. Los contribuyentes de este régimen (entre otros aspectos)
calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual tiene el carácter de
pago definitivo, además el monto a pagar es susceptible de disminución durante
un periodo de diez años (en el primer año la reducción es de 100%, la cual se
disminuirá 10% en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar a 10%). Por su
parte, las personas morales que calculan el gravamen en términos del régimen
general que establece el Título II de la propia ley, no cuentan con el
beneficio de reducción del impuesto determinado. Ahora, la anterior diferencia
se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen
características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración
y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun
cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible,
ya que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total,
cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una
menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales
responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad
adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten
apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la
composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se
tiene en cuenta que entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la
riqueza, pues mientras que aquéllas tributan conforme a un régimen cedular,
atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas
conforme a un régimen global, según el cual, la obtención de sus ingresos está
delimitada por la ejecución de su objeto social. Tales características
justifican que el legislador ordinario haya decidido someter a las personas
físicas y morales a diseños tributarios distintos y, por ende, el artículo 111
de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1022/2015. Naviera Aries, S.A. de C.V. 5
de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013884
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXX/2017
(10a.)
EQUIDAD TRIBUTARIA.
CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE
DISPOSICIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE
AQUEL PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE, ADEMÁS, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS SE
ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ésta tanto en un plano
general como en el contexto de un ámbito material específico; en su artículo
31, fracción IV, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el
ámbito impositivo, es decir, el principio de equidad tributaria es la
manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene
menor o mayor valor que la igualdad consagrada en otros preceptos
constitucionales. Ahora, sólo en el caso de que las disposiciones legales
reclamadas en forma destacada no correspondan al ámbito específico de
aplicación del principio de equidad tributaria (cuando no se refieren a
contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente
recaudatorias que tengan repercusión fiscal) los argumentos que reclaman la
existencia de un trato diferenciado entre dos personas o grupos deben
analizarse en un contexto más amplio, esto es, a la luz del diverso de igualdad
(excepción hecha de que la distinción se base en una de las categorías
sospechosas a las que se refiere el artículo 1o. constitucional, pues en ese
caso siempre se procederá al pronunciamiento en relación con el derecho de
igualdad). En ese sentido, si una norma puede analizarse a la luz del ámbito
específico del principio de equidad tributaria, resultaría ocioso que también
tuviera que realizarse un pronunciamiento respecto de ella bajo el contexto
amplio del derecho de igualdad, porque la disposición reclamada es apta para que
se verifique su regularidad constitucional a la luz del referido principio de
justicia tributaria, el cual constituye una faceta del derecho a la igualdad.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5
de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013878
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 24/2017
(10a.)
RENTA. SON INOPERANTES
LOS ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL
ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Para respetar el principio de proporcionalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la capacidad contributiva de
las personas afectas al gravamen y, en el caso de la contribución de mérito,
ello se cumple cuando la base gravable se constituye por la utilidad real, a la
cual se arriba restando de los ingresos brutos los gastos que se realizaron
para su obtención (deducciones estructurales); de ahí que las erogaciones no
vinculadas con la generación de esos ingresos (deducciones no estructurales) no
tienen impacto en la utilidad o renta gravable, por lo que no pueden estimarse
como aminoraciones que el legislador deba contemplar forzosamente a fin de
observar el principio de justicia tributaria en comento. Ahora, las erogaciones
concedidas como deducciones personales para realizarse en forma adicional a las
"autorizadas en cada capítulo", en términos del artículo 151 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen el carácter de no estructurales, pues
se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea
por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de gastos
diversos y contingentes, dado que no son erogaciones que habitualmente deban
realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo. En
consecuencia, las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir
con el requisito de estricta vinculación con la generación del ingreso, no son
del tipo de erogaciones que el legislador debe reconocer para acatar el
principio de proporcionalidad tributaria, sino que constituyen gastos o
beneficios fiscales, los cuales se conceden atendiendo a fines de política
fiscal, social o económica. Por tanto, son inoperantes los argumentos en el
sentido de que el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, al establecer un límite para las deducciones personales, viola el
principio de proporcionalidad tributaria.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 855/2014. José Francisco García Cáceres
y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación
con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac
Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 919/2015. Manuel Enrique Romero de
Terreros Escalante y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro
votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5
de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el
criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Amparo en revisión 440/2016. Ricardo Alberto Elizondo Garza
y otros. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación
con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac
Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 867/2016. José Ramiro Cárdenas Tejeda.
22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos
y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 24/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó
el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013875
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 26/2017
(10a.)
RENTA. LAS DEDUCCIONES
PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, TIENEN EL CARÁCTER DE NO ESTRUCTURALES.
El ordenamiento de referencia regula la forma en que
tributan las personas físicas conforme a su Título IV, el cual tiene diversos
capítulos que establecen diferentes categorías de ingresos en función de las
actividades o fuentes que los generan, en el entendido de que existen fuentes
de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos en relación con otras,
a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no
afecte al otro, ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por
operaciones de diferente naturaleza a aquellas que generaron el ingreso, razón
por la cual, sólo se permite en cada modalidad de causación, que el ingreso,
renta o base gravable, sea disminuido a través de la fórmula de aplicar
"deducciones autorizadas en cada capítulo". Por otra parte, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha clasificado como no estructurales a
las erogaciones que no se vinculan con la producción u obtención del objeto del
impuesto, las cuales, en principio, no deben ser forzosamente reconocidas o
concedidas como deducciones por el legislador, pues no tienen relación con la
generación de la utilidad o renta neta, ya que no influyeron en la obtención de
los ingresos. Este tipo de deducciones son producto de una sanción positiva
prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los
denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la
disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un
ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales
orientados al logro de la política económica o social. En ese orden de ideas,
las erogaciones concedidas como deducciones personales para realizarse en forma
adicional a las "autorizadas en cada capítulo", en términos del
artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta guardan el carácter de no
estructurales, pues aun cuando ocasionen un impacto económico en el
contribuyente, se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo
personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se
trata de gastos diversos y contingentes, toda vez que no son erogaciones que
habitualmente deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta
del tributo, debido a que no tienen incidencia para obtener los ingresos objeto
del gravamen.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 855/2014. José Francisco García Cáceres
y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación
con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac
Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 919/2015. Manuel Enrique Romero de
Terreros Escalante y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro
votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5
de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el
criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Amparo en revisión 440/2016. Ricardo Alberto Elizondo Garza
y otros. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación
con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac
Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 738/2016. Víctor Hugo Vázquez del
Mercado Pineda y otra. 9 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 26/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013873
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 25/2017
(10a.)
RENTA. EL CONCEPTO DE
NECESARIA VINCULACIÓN DE LAS EROGACIONES CON LA GENERACIÓN DEL INGRESO Y LA
CLASIFICACIÓN DE LAS DEDUCCIONES EN ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES, SON
APLICABLES PARA PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO
RELATIVO.
Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, han señalado diferencias entre las erogaciones
vinculadas con la producción u obtención del objeto del impuesto y las que no
tienen tal relación; las primeras se han identificado como deducciones
estructurales, las cuales deben reconocerse por el legislador a fin de respetar
el principio de proporcionalidad en materia tributaria, dado que aminorar los
ingresos brutos con los gastos en que se incurrió para generarlos permite
identificar la renta neta de los causantes, que es la que debe constituir la
base de la contribución de referencia. Las segundas, se han denominado no
estructurales y, en principio, no deben considerarse como deducciones, pues no
se vinculan con la utilidad o renta neta, ya que no influyeron en la obtención
de los ingresos, por lo que no puede considerarse que afecten o influyan sobre
la manifestación de riqueza gravada y, en consecuencia, tampoco tienen un
impacto sobre la capacidad contributiva de los causantes. Ahora, de la
evolución de los criterios que ha pronunciado al respecto el Alto Tribunal, se
advierte que se establecieron con base en un análisis general de las
erogaciones que deben reconocerse o concederse por el legislador para efectos
del gravamen en atención al principio de proporcionalidad tributaria contenido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual se llevó a cabo en casos tanto de personas morales
como de personas físicas. Además, cabe destacar que para ambos tipos de
personas el objeto del impuesto son los ingresos, mientras que la base gravable
se constituye por la utilidad, entendida como el ingreso aminorado por los
gastos en que se incurrió para su obtención, por lo cual, el concepto de
necesaria vinculación de las erogaciones con la generación del ingreso y la
clasificación de las deducciones en estructurales y no estructurales, son
plenamente aplicables tanto al Título II "De las personas morales",
como al Título IV "De las personas físicas", ambos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 855/2014. José Francisco García Cáceres
y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco
González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 919/2015. Manuel Enrique Romero de
Terreros Escalante y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5
de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 440/2016. Ricardo Alberto Elizondo Garza
y otros. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco
González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 738/2016. Víctor Hugo Vázquez del
Mercado Pineda y otra. 9 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 25/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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