20 de marzo de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 10/03/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013928
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVI.1o.A.28 K (10a.)

FIRMA ELECTRÓNICA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES EFICAZ PARA SUSCRIBIR PROMOCIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE AMPARO.
De acuerdo con el artículo 38, fracción V, párrafos tercero, cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden suscribir los documentos que emiten mediante el uso de la firma electrónica avanzada, amparada por un certificado vigente a la fecha del acto o resolución, la cual produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa. Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga el sello resultado de la firma electrónica son verificables mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, lo que debe hacerse en términos de la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, conforme a la cual, cuando los actos administrativos consten en documentos impresos suscritos mediante la firma electrónica avanzada de los funcionarios competentes, su integridad y autoría pueden verificarse mediante el uso de un software de lectura de código de respuesta rápida (código QR) que permite leer el código de barras bidimensional que contienen aquéllos. Por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no admite la posibilidad de presentar promociones suscritas mediante una firma electrónica distinta a la regulada por el Consejo de la Judicatura Federal, entre otros supuestos, la prevista en el precepto legal mencionado, no puede soslayarse que ésta forma parte de nuestro sistema normativo, por lo cual, es eficaz para suscribir las promociones de las autoridades administrativas en el juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 470/2016. Compañía Manufacturera Asturias, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013908
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XXI. J/9 K (10a.)

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. EL DIRECTOR GENERAL DE RECAUDACIÓN Y EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS, AMBOS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO SON LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS INMEDIATOS DEL ADMINISTRADOR FISCAL DE LA ENTIDAD, A LOS QUE DEBE REQUERIRSE PARA QUE LO CONMINEN AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA.
De la interpretación de los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo se colige que en la etapa del cumplimiento de la sentencia de amparo, deberá requerirse a los superiores jerárquicos inmediatos de la autoridad responsable para que le ordenen que acate el fallo protector. Ahora bien, tratándose del amparo concedido contra actos atribuidos al Administrador Fiscal del Estado de Guerrero, conforme a los numerales 5o., apartados 1.1 y 1.1.3, así como 14 y 15, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, se advierte que los superiores jerárquicos inmediatos de la autoridad mencionada son: 1. El Director General de Recaudación; y 2. El Subsecretario de Ingresos, ambos dependientes de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, de ahí que sean estos funcionarios a quienes debe requerirse para que conminen a la autoridad responsable para acatar la concesión, so pena de que el Tribunal Colegiado de Circuito ordene la reposición del procedimiento al conocer del incidente de inejecución de sentencia que llegara a plantearse.

PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Fernando Rodríguez Escárcega, José Luis García Vasco, Jerónimo José Martínez Martínez, Roberto Dionisio Pérez Martínez y Guillermo Núñez Loyo. Ponente: Fernando Rodríguez Escárcega. Secretario: Abel Abarca Vargas.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 34/2015; y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 46/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013906
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. XVII/2017 (10a.)

RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR UNA MENOR PROPORCIÓN DE DEDUCCIONES PERSONALES A QUIENES PERCIBEN MENOS INGRESOS.
La porción normativa mencionada establece como límite superior para el monto de deducciones personales que pueden aplicarse, la cantidad que resulte menor entre: a) la correspondiente a 4 salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente; y b) aquella que equivalga al 10% del total de los ingresos del causante. Ahora, los efectos de esa limitante en realidad se traducen en que la referida proporción de hasta el 10% sólo pueda deducirse por las personas físicas que obtienen menores ingresos, ya que las diversas que reciben mayores ingresos (y, por ello, se ubican en el supuesto de que el equivalente al 10% de éstos rebase los 4 salarios de referencia) ya no tienen derecho a la deducción hasta por la proporción en comento (10%), sino únicamente podrán hacerlo por la referida cantidad de 4 salarios mínimos generales elevados al año. En otras palabras, los contribuyentes que obtienen menores ingresos pueden aplicar una mayor proporción o porcentaje (hasta del 10%) de deducciones personales que aquellos que obtienen más ingresos (quienes necesariamente deducirán cantidades menores al 10% de sus ingresos). Por tanto, los argumentos en los que se sostiene que el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta concede un beneficio a los contribuyentes que perciben más ingresos respecto de quienes los obtienen en menor cantidad (por permitirles a aquéllos deducir una proporción mayor que a éstos) parten de una premisa inexacta y, en consecuencia, deben calificarse como inoperantes.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013905
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. XXVIII/2017 (10a.)

RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.
En términos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, específicamente en lo previsto por los artículos 90, 94 y 95, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación. Sin embargo, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral. Por otra parte, en términos de los numerales 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo (aplicable supletoriamente a aquélla), y en criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. En ese orden de ideas, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 258/2016. Martín Olguín Hernández. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013903
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 2a. XXIV/2017 (10a.)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO GRAVAN EN DOS OCASIONES EL MISMO INGRESO.
Los preceptos legales citados, a efecto de calcular los pagos provisionales y el impuesto anual, prevén tablas o tarifas que se configuran por diversos rangos delimitados por un límite inferior y uno superior, una cuota fija y un porcentaje sobre el excedente del límite inferior. Al respecto, la cuota fija es aplicable a la porción de la base gravable que no rebasa el límite inferior, mientras que el porcentaje correspondiente se aplica sobre el excedente de dicho límite. Por tanto, se concluye que los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contienen las tarifas aludidas no establecen un supuesto de doble tributación sobre los mismos ingresos, pues la tasa o porcentaje únicamente se aplica a la porción que excede el límite inferior y, la cuota fija, sólo al monto que no rebasa dicho límite, por lo que ambos elementos (cuota fija y porcentaje) no gravan el mismo segmento de ingresos, de manera que no se actualiza un supuesto de doble tributación.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 226/2016. Ismael Francisco Peña González. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013898
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLI/2017 (10a.)

RENTA. LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y DE SUPREMACÍA NORMATIVA.
El artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, establece como uno de los requisitos para la aplicabilidad del régimen cedular con tasa de 10% a los ingresos derivados de la enajenación de acciones o títulos en casa de bolsa, que éstos sean considerados como colocados entre el gran público inversionista. Asimismo, el referido precepto legal contempla una cláusula habilitante en la que faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general para facilitar el cálculo, pago y entero del impuesto. Por su parte, la disposición administrativa indicada desarrolla el concepto de lo que debe entenderse por acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista para efectos del pago del tributo, la cual especifica que no tendrán tal carácter las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran socios o accionistas de la emisora. Conforme a lo señalado, es válido sostener que la regla de mérito no transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y de supremacía normativa, toda vez que no hace más que precisar un concepto que la norma legal prevé; lo cual, además, es conforme con la interpretación histórica y teleológica de esta última, de la que se advierte que la finalidad buscada por el legislador consistió en hacer accesibles a las empresas los recursos necesarios para sus proyectos productivos a través de la captación del ahorro interno, facilitar la movilidad de capitales entre sectores, así como promover la diversificación de la propiedad empresarial en el país, en beneficio, principalmente, de pequeños y medianos ahorradores, para con ello, promover el desarrollo económico y financiero. Sin embargo, tuvo que acotarse el beneficio fiscal para evitar su empleo en fines diferentes a los buscados, como son la venta de acciones entre los mismos socios de las emisoras con el único objetivo de realizar una operación exenta o, incluso, la transmisión de la propiedad de sociedades a través de bolsas de valores para evitar con ello el pago del impuesto sobre la renta.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 261/2016. Sandra Cecilia Domene Berlanga. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con la regla I.3.2.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013893
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. XVIII/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO GENERA UN IMPUESTO REGRESIVO.
La porción normativa mencionada establece como límite superior para el monto de deducciones personales que pueden aplicarse, la cantidad que resulte menor entre: a) la correspondiente a 4 salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente; y b) aquella que equivalga al 10% del total de los ingresos del causante. Ahora, los efectos de esa limitante en realidad se traducen en que la referida proporción de hasta el 10% sólo pueda deducirse por las personas físicas que obtienen menores ingresos, ya que las diversas que reciben mayores ingresos (y, por ello, se ubican en el supuesto de que el equivalente al 10% de éstos rebase los 4 salarios de referencia) ya no tienen derecho a la deducción hasta por la proporción en comento (10%), sino únicamente podrán hacerlo por la referida cantidad de 4 salarios mínimos generales elevados al año. En otras palabras, los contribuyentes que obtienen menores ingresos pueden aplicar una mayor proporción o porcentaje (hasta del 10%) de deducciones personales, en contraste con aquellos que obtienen más ingresos (quienes necesariamente deducirán cantidades menores al 10% de sus ingresos). Por tanto, el límite a las deducciones personales no genera un impuesto regresivo, es decir, no ocasiona que a mayores ingresos existan más deducciones y una menor tributación, ni viceversa, porque tampoco origina que a menores ingresos haya menos deducciones y, en consecuencia, una mayor tributación.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013890
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXIX/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 148 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 18 DE OCTUBRE DE 2003 AL 8 DE OCTUBRE DE 2015, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SUS VERTIENTES DE RESERVA DE LEY Y SUPREMACÍA NORMATIVA.
La reserva de ley en materia tributaria es de carácter relativo, por lo cual, los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley, mientras que tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, los cuales sí pueden desarrollarse en normas inferiores. Ahora, los artículos 90 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén que deberán pagar dicho gravamen las personas físicas que, entre otros casos, obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo; mientras que el tercer párrafo del diverso numeral 96 del propio ordenamiento establece una cláusula habilitante para que, en el reglamento, se prevea el procedimiento de cálculo para el caso específico de la retención por percepciones diferentes a la gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales (como lo son las indemnizaciones por terminación de la relación laboral) correspondientes a periodos diversos a un solo mes o a un ejercicio (como son las correspondientes a varios meses). Por su parte, el artículo 148 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente del 18 de octubre de 2003 al 8 de octubre de 2015, regula lo atinente a la base (el monto total que se obtenga en una sola vez por percepciones gravables correspondientes a varios meses) y a la tasa (la cual se calcula dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III, entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I); en consecuencia, si los elementos cualitativos (sujetos y objeto) del gravamen se determinan en un acto formal y materialmente legislativo, y en el precepto reglamentario de referencia, sólo se pormenorizan las operaciones necesarias para obtener elementos meramente cuantitativos (base y tasa), se concluye que el artículo 148 indicado no viola el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 258/2016. Martín Olguín Hernández. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013886
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXI/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DIVERSO AL RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto legal mencionado se ubica en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula el régimen de incorporación fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, así como que los ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de dos millones de pesos. Los contribuyentes de este régimen (entre otros aspectos) calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual tiene el carácter de pago definitivo, además el monto a pagar es susceptible de disminución durante un periodo de diez años (en el primer año la reducción es de 100%, la cual se disminuirá 10% en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar a 10%). Por su parte, las personas morales que calculan el gravamen en términos del régimen general que establece el Título II de la propia ley, no cuentan con el beneficio de reducción del impuesto determinado. Ahora, la anterior diferencia se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible, ya que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total, cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan conforme a un régimen cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual, la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social. Tales características justifican que el legislador ordinario haya decidido someter a las personas físicas y morales a diseños tributarios distintos y, por ende, el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1022/2015. Naviera Aries, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013884
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. XXX/2017 (10a.)

EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE, ADEMÁS, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS SE ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ésta tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico; en su artículo 31, fracción IV, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, el principio de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad consagrada en otros preceptos constitucionales. Ahora, sólo en el caso de que las disposiciones legales reclamadas en forma destacada no correspondan al ámbito específico de aplicación del principio de equidad tributaria (cuando no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias que tengan repercusión fiscal) los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado entre dos personas o grupos deben analizarse en un contexto más amplio, esto es, a la luz del diverso de igualdad (excepción hecha de que la distinción se base en una de las categorías sospechosas a las que se refiere el artículo 1o. constitucional, pues en ese caso siempre se procederá al pronunciamiento en relación con el derecho de igualdad). En ese sentido, si una norma puede analizarse a la luz del ámbito específico del principio de equidad tributaria, resultaría ocioso que también tuviera que realizarse un pronunciamiento respecto de ella bajo el contexto amplio del derecho de igualdad, porque la disposición reclamada es apta para que se verifique su regularidad constitucional a la luz del referido principio de justicia tributaria, el cual constituye una faceta del derecho a la igualdad.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013878
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 24/2017 (10a.)

RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Para respetar el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la capacidad contributiva de las personas afectas al gravamen y, en el caso de la contribución de mérito, ello se cumple cuando la base gravable se constituye por la utilidad real, a la cual se arriba restando de los ingresos brutos los gastos que se realizaron para su obtención (deducciones estructurales); de ahí que las erogaciones no vinculadas con la generación de esos ingresos (deducciones no estructurales) no tienen impacto en la utilidad o renta gravable, por lo que no pueden estimarse como aminoraciones que el legislador deba contemplar forzosamente a fin de observar el principio de justicia tributaria en comento. Ahora, las erogaciones concedidas como deducciones personales para realizarse en forma adicional a las "autorizadas en cada capítulo", en términos del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen el carácter de no estructurales, pues se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de gastos diversos y contingentes, dado que no son erogaciones que habitualmente deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo. En consecuencia, las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de estricta vinculación con la generación del ingreso, no son del tipo de erogaciones que el legislador debe reconocer para acatar el principio de proporcionalidad tributaria, sino que constituyen gastos o beneficios fiscales, los cuales se conceden atendiendo a fines de política fiscal, social o económica. Por tanto, son inoperantes los argumentos en el sentido de que el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un límite para las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 855/2014. José Francisco García Cáceres y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 919/2015. Manuel Enrique Romero de Terreros Escalante y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 440/2016. Ricardo Alberto Elizondo Garza y otros. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 867/2016. José Ramiro Cárdenas Tejeda. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 24/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013875
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 26/2017 (10a.)

RENTA. LAS DEDUCCIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, TIENEN EL CARÁCTER DE NO ESTRUCTURALES.
El ordenamiento de referencia regula la forma en que tributan las personas físicas conforme a su Título IV, el cual tiene diversos capítulos que establecen diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos en relación con otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro, ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza a aquellas que generaron el ingreso, razón por la cual, sólo se permite en cada modalidad de causación, que el ingreso, renta o base gravable, sea disminuido a través de la fórmula de aplicar "deducciones autorizadas en cada capítulo". Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha clasificado como no estructurales a las erogaciones que no se vinculan con la producción u obtención del objeto del impuesto, las cuales, en principio, no deben ser forzosamente reconocidas o concedidas como deducciones por el legislador, pues no tienen relación con la generación de la utilidad o renta neta, ya que no influyeron en la obtención de los ingresos. Este tipo de deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social. En ese orden de ideas, las erogaciones concedidas como deducciones personales para realizarse en forma adicional a las "autorizadas en cada capítulo", en términos del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta guardan el carácter de no estructurales, pues aun cuando ocasionen un impacto económico en el contribuyente, se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de gastos diversos y contingentes, toda vez que no son erogaciones que habitualmente deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo, debido a que no tienen incidencia para obtener los ingresos objeto del gravamen.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 855/2014. José Francisco García Cáceres y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 919/2015. Manuel Enrique Romero de Terreros Escalante y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 440/2016. Ricardo Alberto Elizondo Garza y otros. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 738/2016. Víctor Hugo Vázquez del Mercado Pineda y otra. 9 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 26/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013873
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 25/2017 (10a.)

RENTA. EL CONCEPTO DE NECESARIA VINCULACIÓN DE LAS EROGACIONES CON LA GENERACIÓN DEL INGRESO Y LA CLASIFICACIÓN DE LAS DEDUCCIONES EN ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES, SON APLICABLES PARA PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO RELATIVO.

Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han señalado diferencias entre las erogaciones vinculadas con la producción u obtención del objeto del impuesto y las que no tienen tal relación; las primeras se han identificado como deducciones estructurales, las cuales deben reconocerse por el legislador a fin de respetar el principio de proporcionalidad en materia tributaria, dado que aminorar los ingresos brutos con los gastos en que se incurrió para generarlos permite identificar la renta neta de los causantes, que es la que debe constituir la base de la contribución de referencia. Las segundas, se han denominado no estructurales y, en principio, no deben considerarse como deducciones, pues no se vinculan con la utilidad o renta neta, ya que no influyeron en la obtención de los ingresos, por lo que no puede considerarse que afecten o influyan sobre la manifestación de riqueza gravada y, en consecuencia, tampoco tienen un impacto sobre la capacidad contributiva de los causantes. Ahora, de la evolución de los criterios que ha pronunciado al respecto el Alto Tribunal, se advierte que se establecieron con base en un análisis general de las erogaciones que deben reconocerse o concederse por el legislador para efectos del gravamen en atención al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se llevó a cabo en casos tanto de personas morales como de personas físicas. Además, cabe destacar que para ambos tipos de personas el objeto del impuesto son los ingresos, mientras que la base gravable se constituye por la utilidad, entendida como el ingreso aminorado por los gastos en que se incurrió para su obtención, por lo cual, el concepto de necesaria vinculación de las erogaciones con la generación del ingreso y la clasificación de las deducciones en estructurales y no estructurales, son plenamente aplicables tanto al Título II "De las personas morales", como al Título IV "De las personas físicas", ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 855/2014. José Francisco García Cáceres y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 919/2015. Manuel Enrique Romero de Terreros Escalante y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1379/2015. Rodrigo Navarro Hernández. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 440/2016. Ricardo Alberto Elizondo Garza y otros. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 738/2016. Víctor Hugo Vázquez del Mercado Pineda y otra. 9 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Tesis de jurisprudencia 25/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.





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