20 de marzo de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 17/03/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014008
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.46 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA PARA COMPROBAR LA PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. AL PRACTICARLA, DEBEN LEVANTARSE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL CORRESPONDIENTES.
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes tributarias, por lo que, a fin de corroborar la procedencia de esa devolución, pueden solicitar datos, informes y documentos al contribuyente, o bien, ejercer sus facultades de comprobación, entre las cuales se encuentra la visita domiciliaria. Por su parte, los artículos 43 a 46 del ordenamiento referido establecen la forma en que debe practicarse aquélla y, el último, señala que: en toda visita domiciliaria deberán levantarse las actas en las que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; se levantará una última acta parcial a efecto de que el contribuyente esté en aptitud de desvirtuar los hechos u omisiones asentados o corregir su situación fiscal; y, deberá entregarse al visitado una copia del acta final. En ese contexto, los artículos 22 y 46 citados no eximen a la autoridad hacendaria de levantar la última acta parcial y el acta final, tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación derivadas de una solicitud de devolución de impuestos; por ende, en aras de que prevalezcan los principios de legalidad y seguridad jurídica, deben llevarse a cabo esas actuaciones, máxime que al levantar la última acta parcial se permite al contribuyente desvirtuar lo asentado por el visitador antes de que elabore el acta final.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 124/2016 (cuaderno auxiliar 827/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administrador Desconcentrado Jurídico de México "2", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 193/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SALDOS A FAVOR. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 903.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014005
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVI.8 A (10a.)

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR. AL TENER LA NATURALEZA DE UNA PERSONA MORAL OFICIAL (ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO), ESTÁ EXENTA DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL.
De conformidad con los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, la Universidad Autónoma de esa entidad federativa es un organismo público descentralizado, por lo que tiene la naturaleza de una persona moral oficial. Así, como la Ley de Amparo es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en ese ámbito de aplicación, sus preceptos deben prevalecer sobre cualquier otra ley, al establecer su artículo 7o. que las personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que en ella se exigen a las partes, es inconcuso que exime a la institución educativa mencionada de otorgar la garantía que exige el artículo 135 del propio ordenamiento para que surta efectos la suspensión en el amparo contra créditos de naturaleza fiscal. No se opone a ello -sino que incluso corrobora dicha consideración- el hecho de que el artículo 137 de dicha ley reglamentaria disponga que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México, de conformidad con el artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reforma a la Constitución Federal en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016) y los Municipios, están exentos de otorgar las garantías que aquélla exige, pues tal precepto se refiere específicamente a esos entes, mientras que el diverso artículo 7o. citado, cuando alude a "personas morales oficiales", lo hace en referencia a otras entidades, como los organismos públicos descentralizados.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Queja 339/2016. Universidad Autónoma de Baja California Sur. 24 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gracia Gómez. Secretario: Pedro Isaías Castrejón Miranda.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013994
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.4o.A.33 A (10a.)

NOTIFICACIONES FISCALES. PARA PRACTICARLAS, DEBE PREFERIRSE EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL CONTRIBUYENTE O EL QUE DERIVE DE LOS INCISOS A), B) Y C) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL INDICADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ÉSTA.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones podrán practicarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, o en el domicilio fiscal que le corresponda, de conformidad con el artículo 10 del mismo ordenamiento, el cual, en su fracción I, establece que tratándose de personas físicas, se considerará como domicilio fiscal: a) Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios; b) Cuando no las lleven a cabo, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades; y, c) Únicamente en el caso en que la persona física que realice actividades empresariales no cuente con un local, su casa habitación. Finalmente, en su último párrafo, dicha fracción ordena que, ante la ausencia de los domicilios descritos, la notificación debe practicarse en aquel que el contribuyente haya manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sea usuario de los servicios que éstas prestan. Consecuentemente, de la interpretación sistemática de los preceptos indicados se colige que, en los casos en que el contribuyente haya manifestado domicilio para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o se encuentre en alguna de las hipótesis establecidas en los incisos anteriores, no se actualiza el supuesto del último párrafo de la fracción I del artículo 10 citado, en tanto que ésta se aplica únicamente cuando no se haya proporcionado alguno de los otros domicilios, los cuales deben preferirse para practicar una notificación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 779/2015. Liliana Enriqueta Torres Osorio. 23 de noviembre 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013993
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.45 A (10a.)

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL REALIZARLA DEBE FIJARSE LA RESOLUCIÓN A COMUNICAR EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE Y, ADEMÁS, ES NECESARIO PUBLICAR ESE DOCUMENTO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE ESTABLEZCAN LAS AUTORIDADES FISCALES.
El precepto citado dispone que la notificación por estrados se realizará fijando durante quince días el documento que pretenda notificarse, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad correspondiente y, además, mediante la publicación de ese documento durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Esta última obligación (publicación electrónica) no es optativa, ya que el legislador utilizó el nexo copulativo "y", que es conjuntivo, lo que obliga a la autoridad a actuar de ambas maneras y no como opciones para que seleccione la que considere pertinente. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la actual redacción del precepto legal mencionado, en la cual, el presidente de la República señaló que el objeto de dicha reforma era que las notificaciones por estrados se hicieran de las dos formas (fijación física y electrónica), a efecto de no generar incertidumbre a los contribuyentes, al no saber por qué medio se les puede notificar un acto o resolución. Cabe señalar que el hecho de que la segunda parte del numeral señalado refiera que el plazo de las notificaciones se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado, según corresponda, únicamente implica que la disyuntiva "o" es aplicable para el caso de que la fijación física y la publicación electrónica no se hubieran realizado al mismo tiempo, esto es, que corran periodos disímbolos entre ambas; en este caso, atento al principio interpretativo pro persona, el plazo se computará a partir de que se haya hecho la segunda notificación, ya sea la fijación física o publicación electrónica, en aras de dar un mayor beneficio al contribuyente.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 492/2016 (cuaderno auxiliar 754/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013989
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.T.160 L (10a.)

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ENCARGADO DE ADMINISTRAR LAS APORTACIONES ACUMULADAS EN EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2013 (10a.)].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 341/2015, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 898, con el título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.", determinó que en atención al nuevo concepto de autoridad responsable que se establece en la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en su artículo 5o., fracción II y al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, cuando se atribuye al Instituto Mexicano del Seguro Social la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva del derecho de petición, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a su solicitud. En ese sentido, debe aplicarse el mismo criterio cuando se reclame del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la omisión de dar respuesta al requerimiento de información realizada por un particular de los fondos acumulados en el fondo de vivienda, en ejercicio de su derecho de petición, a fin de asegurar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a dicha petición; en el entendido de que contra ésta no procederá la ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que, una vez conocida la contestación y de estimar que no se satisfacen los intereses del gobernado, el interesado deberá acudir a la vía ordinaria laboral a reclamar lo que considere pertinente, sin que sea aplicable en esos casos, la diversa jurisprudencia 2a./J. 9/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1283, de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", dado que dicha jurisprudencia fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por lo que debe atenderse al artículo sexto transitorio de la propia ley, que dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 3/2017. Camerino Santiago Mora. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013974
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C. J/21 (10a.)

ACTAS DE EMPLAZAMIENTO ELABORADAS EN FORMATOS PREESTABLECIDOS "MACHOTES" O POR COMPUTADORA E IMPRESORA PORTÁTILES. NO SON ILEGALES POR ESE SOLO HECHO PUES, PARA QUE LO SEAN, DEBE DESVIRTUARSE LA FE DEL DILIGENCIARIO.
Es criterio reiterado que las actas de emplazamiento elaboradas en máquina de escribir no son ilegales por ese solo hecho, sino que para serlo debe desvirtuarse la fe del diligenciario; luego, por las mismas razones debe considerarse que tampoco son ilegales las actas que se lleven a cabo empleando para su elaboración formatos preestablecidos "machotes" o computadora e impresora portátiles, pues no existe disposición legal que limite el uso de ese tipo de instrumentos y mucho menos que dicha utilización implique la ilegalidad de la actuación del diligenciario; de igual forma no se considera ilegal, por no ser un requisito, que se asiente en qué momento y lugar se llevó a cabo la impresión del documento, pues lo único que debe tomarse en cuenta es que el llamamiento a juicio cumpla con los requisitos que los cuerpos de las normas aplicables señalen.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 131/2013. Fernando Martínez de la Serna o Fernando Martínez y de la Serna. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Amparo en revisión 484/2014. Rosa María Villareal Garduño. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Amparo en revisión 503/2014. José Pedro López Muñoz. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo en revisión 285/2015. Reyes Sánchez Varela. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Hugo Hernández Jiménez.
Amparo en revisión 442/2016. 6 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Esa tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 22 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013958
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 17/2017 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, HASTA QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se advierte que el juicio contencioso administrativo procede, entre otros casos, contra los actos o resoluciones definitivas cuando no son impugnables, o cuando siéndolo, el recurso es opcional. En ese sentido, del análisis del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y de lo expuesto durante los procedimientos legislativos que le dieron origen, se concluye que tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente y requeridos por la autoridad, una vez agotadas las etapas del procedimiento especial, su impugnación sólo procede mediante el recurso de revocación contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, donde podrán hacerse valer los agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, el cual tiene el carácter de optativo en términos del artículo 120 del ordenamiento aludido. Lo anterior, porque por disposición expresa del legislador, constituye un acto que no puede impugnarse por sí solo, ya que debe esperarse a que se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que, de no actualizarse dicho supuesto, es únicamente un requerimiento más que no tiene el carácter coercitivo. Consecuentemente, si no es procedente en ese momento procesal el recurso administrativo, que tiene el carácter de optativo, tampoco constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, al no cubrir la exigencia del artículo 14 señalado.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 295/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.9o.A.79 A (10a.), de título y subtítulo: "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1705, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 294/2016.
Tesis de jurisprudencia 17/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 22 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013954
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. XXXV/2017 (10a.)

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN.
El término "sanción" es ambiguo, pues admite distintas formas o tiene significados diversos. En principio, se concluye que la sanción jurídica es, desde un punto de vista estructural, una reacción -positiva o negativa- frente a ciertas conductas establecidas por el derecho. Ahora bien, partiendo de la noción de sanción que se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas, es posible distinguir diferentes acepciones cuya naturaleza diverge considerablemente una de la otra. Así, por ejemplo, la nulidad de un acto puede considerarse como una sanción, pero aquella que establece una consecuencia para el incumplimiento de ciertos requisitos de validez o existencia de un acto jurídico es distinta de la sanción entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidad -civil, política, administrativa o penal-. A partir de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha dicho que el derecho administrativo tiene dos grandes vertientes, dependiendo de si el Estado actúa en su faceta reguladora -en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines- o en la de policía o vigilante, resulta evidente que, aun cuando ambas facetas prevén la imposición de sanciones -comprendiendo incluso nulidades-, sólo la faceta de "Estado-policía" prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de las y los servidores públicos mediante el uso de la potestad punitiva. Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos de control y de los tribunales administrativos y en el que, atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido proceso administrativo, con los alcances que le han dado este alto tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En estos términos, estaremos ante una manifestación del derecho administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción -que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones públicos- y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- de quien desempeñe el servicio público contraviene aquellas prohibiciones a las cuales se sujeta el ejercicio de su función; y, 3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación de los servidores públicos, sancionar a los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados con su irregular actuación.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 54/2016. María del Carmen Acosta Hernández y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Norma Lucía Piña Hernández, quien se pronunció por la incompetencia de la Sala por ser materia laboral. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




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