Época: Décima Época
Registro: 2013829
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 03 de marzo de 2017
10:06 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (IX Región)1o.16 A (10a.)
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. LA OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD DE CALIFICARLA Y ACEPTARLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DEL
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DEL
EMBARGO PRACTICADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Conforme
al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán
garantizar el interés fiscal en algunas de las formas siguientes: I. Depósito
en dinero, carta de crédito y otras formas de garantía financiera; II. Prenda o
hipoteca; III. Fianza; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que
compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa; y, VI.
Títulos valor o cartera de crédito; para lo cual, deberá atenderse a los
requisitos que para cada una de esas formas dispone el título IV, capítulo I,
denominado: "De las notificaciones y la garantía del interés fiscal",
del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo artículo 87 establece
que la garantía que se ofrezca será objeto de calificación y aceptación, en su
caso, por la autoridad fiscal competente. Lo anterior significa que, para que
esa garantía logre constituirse en términos del precepto inicialmente citado,
debe seguirse una serie de reglas especiales, y tomar en cuenta que en esa
fase, si bien se ha determinado un crédito fiscal, éste aún no es exigible; de
ahí que la autoridad deba cerciorarse de que la garantía ofrecida cumpla con
los requisitos legalmente previstos y sea suficiente para cubrir el adeudo; sin
embargo, no es válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el
reglamento mencionado, tratándose del embargo practicado dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, ya que en esta etapa trata de
hacerse exigible un crédito no cubierto ni garantizado en alguna de las formas
descritas y, por ende, la autoridad fiscal no está obligada a llevar a cabo la
calificación y aceptación a que se refiere el numeral 87 indicado.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo
directo 656/2016 (cuaderno auxiliar 765/2016) del índice del Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,
Zacatecas. Enrique Lemus Méndez. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos.
Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretaria: María Catalina Blackaller
Dávila.
Esta
tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013828
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 03 de marzo de 2017
10:06 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.)
FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA
OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE
LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA.
La
regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se
integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de
anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la
ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la
prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra
vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo
primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la
resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo
o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el
derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese
derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se
produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la
obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé
solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados,
pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho
a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este
aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación
cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá
haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta,
como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de
fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese
supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe
que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la
pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no
externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es
así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para
ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con
razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como
consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la
sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece
que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho
que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal
administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para
reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya
que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de
congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius
que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de
tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta
Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la
devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y
llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba
emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por
economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo
solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el
actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no
está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los
elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el
particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa
para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
directo 8/2016. Cebal Américas de Reynosa, S. de R.L. de C.V. 1 de diciembre de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario:
Mario Enrique Guerra Garza.
Esta
tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013800
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (IX Región)1o. J/2 (10a.)
SEGURO SOCIAL. LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD DEBERÁN PAGARSE, A PARTIR DEL 1 DE
JULIO DE 2007, CONFORME A LA CUOTA DIARIA PATRONAL EQUIVALENTE AL 20.4% DE UN
SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO PARA EL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO,
EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 106, FRACCIÓN I Y DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO DE LA
LEY RELATIVA.
El
artículo 106, fracción I, de la legislación citada dispone que las prestaciones
en especie del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán por cada
asegurado, pagando mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al 13.9%
de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal, hoy Ciudad de
México. Por su parte, el artículo décimo noveno transitorio del propio
ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 1995, en vigor a partir del 1 de enero de 1997, precisa que la
cuota señalada se incrementará el 1 de julio de cada año en sesenta y cinco
centésimas (.65) de punto porcentual, modificaciones que comenzarán en 1998 y
terminarán en 2007. Por tanto, de la intelección de ambos preceptos se concluye
que la tasa que debe aplicarse a la cuota diaria patronal a partir de este
último año, es de 20.4%, que corresponde al último incremento, después de diez
años de aumento gradual, y no la señalada en la fracción I del artículo 106
invocado, toda vez que como este último porcentaje fue ampliándose en términos
del artículo transitorio aludido, el cual forma parte del ordenamiento que
regula la contribución, los incrementos en la tasa tienen la misma naturaleza
que ésta y, por ende, tienen vigencia y deben seguirse aplicando hasta en tanto
no sea modificada por el órgano legislativo a través de una nueva ley. Además,
si la intención del legislador hubiese sido que, una vez cumplidos los diez
años se volviera a la cuota fijada en un principio, así lo hubiera establecido.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo
directo 893/2016 (cuaderno auxiliar 988/2016) del índice del Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas.
Estampados El Refugio, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretaria: María Catalina
Blackaller Dávila.
Amparo
directo 843/2016 (cuaderno auxiliar 863/2016) del índice del Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,
Zacatecas. Cajas Corrugadas de Aguascalientes, S.A. de C.V. 17 de noviembre de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario:
Juan Antonio Ortega Aparicio.
Amparo
directo 845/2016 (cuaderno auxiliar 856/2016) del índice del Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,
Zacatecas. TDA Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretario: Jorge
Patricio Sánchez Ortiz.
Amparo
directo 884/2016 (cuaderno auxiliar 847/2016) del índice del Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,
Zacatecas. Cantia, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos.
Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretario: Carlos Alberto Arroyo
Joachín.
Amparo
directo 883/2016 (cuaderno auxiliar 989/2016) del índice del Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,
Zacatecas. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel
Sánchez Iriarte. Secretario: Juan Antonio Ortega Aparicio.
Esta
tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013784
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 03 de marzo de 2017
10:06 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 15/2017 (10a.)
ORDEN DE VISITA. LA CITA DE LA FRACCIÓN V
DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES EXIGIBLE COMO
FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD, CUANDO LA VISITA
DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, TENENCIA O ESTANCIA EN EL
PAÍS DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SE REALICE CONFORME AL
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CITADO.
Cuando
se ordene una visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia
o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, que se llevará a
cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 46 del Código Fiscal
de la Federación, que tiene como característica propia obtener una revisión
exhaustiva para conocer la situación fiscal del contribuyente, responsable
solidario o terceros con ellos relacionados, no puede exigirse como fundamento
de la competencia material de la autoridad la cita de la fracción V del
artículo 42 de dicha codificación, ya que si bien ésta prevé, entre otras, la
facultad de solicitar la exhibición de la documentación o de los comprobantes
que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de
las mercancías, lo cierto es que forma parte de un marco jurídico especial
tendiente a combatir el contrabando, la piratería, la venta de mercancías
robadas y la competencia desleal generada por el comercio informal, para lo
cual existe un procedimiento de visita domiciliaria con características propias
contenido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, cuya materia de
revisión requiere llevarse a cabo en el ámbito de las operaciones cotidianas
del contribuyente.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 298/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo
Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materias Penal
y Administrativa del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del
Tercer Circuito. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 233/2014, el sustentado por
el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo
Circuito, al resolver la revisión fiscal 253/2012, y el diverso sustentado por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver el amparo directo 313/2015.
Tesis
de jurisprudencia 15/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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