Época: Décima Época
Registro: 2014192
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.3o.T.37 L
(10a.)
SALARIO DIARIO. FORMA
DE CUANTIFICARLO CUANDO SE DETERMINA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y NO
UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, EN LA QUE SE PACTÓ EL PAGO DE
"HONORARIOS", "EMOLUMENTOS", O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN,
MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La determinación de que un contrato de prestación de
servicios profesionales en realidad es de naturaleza laboral y no de índole
civil, entre otros aspectos, incide en las cargas tributarias correspondientes
a los contratantes, pues si se trata de uno de naturaleza civil, se genera el
impuesto al valor agregado, mientras que en el vínculo laboral tal obligación
no se origina, al no ser un hecho imponible conforme a los artículos 1o.,
fracción II y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cabe aclarar que en
relación con este tributo, quien soporta el decremento económico por su pago es
el consumidor final del servicio, sin considerar que el trabajador incrementa
su patrimonio con la generación del gravamen, aun cuando en algunos casos dicha
obligación fiscal se reparta entre aquél y el prestador del servicio. Atento a
ello, cuando se pacta como pago "honorarios", "emolumentos"
-o cualquier denominación asignada en el contrato-, un monto determinado, más
el impuesto al valor agregado, el salario se corresponde con el primer
concepto, el cual es el relativo al pago de la prestación del servicio, sin
considerar las cargas tributarias, a pesar del acuerdo asentado en el contrato
pues, por un lado, éstas no tienen como objeto otorgar una contraprestación al
trabajador por la prestación de sus servicios, sino cumplir con obligaciones
fiscales; además, porque quien soporta la carga de la generación del impuesto
es el beneficiario del servicio, quien en todo caso ve mermada su esfera
patrimonial con motivo del pago del tributo. Consecuentemente, para obtener el
monto diario del salario, la Junta debe considerar solamente el concepto
correspondiente al sueldo, sin incluir ningún aspecto tributario en su cálculo,
referente que debe dividirse entre 30 días, para obtener el diario percibido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1098/2016. 10 de febrero de 2017. Unanimidad
de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Luis Huerta
Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación
.
Época: Décima Época
Registro: 2014185
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.7o.T.19 L
(10a.)
PRIMA VACACIONAL Y
AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO CUANDO SE RECLAMAN POR EL LAPSO POSTERIOR A LOS 12
MESES QUE DEBEN CUBRIRSE POR SALARIOS CAÍDOS.
De la exposición de motivos de la reforma al artículo 48 de
la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
30 de noviembre de 2012, se advierte que las consideraciones que motivaron al
legislador a realizarla fueron: 1) Evitar que los juicios laborales se
prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto
de salarios caídos; y, 2) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de
trabajo, con perjuicio, incluso, para otros trabajadores, lo que generaría un
gran desempleo y, por ello, indirectamente incidiría en otros problemas para la
economía nacional. De lo anterior, no se colige que la intención del legislador
hubiese sido que las prestaciones diversas a los salarios vencidos se limitaran
a ese periodo de 12 meses, ya que de haberlo considerado de ese modo, así lo
hubiera precisado; en cambio, al haber redactado la parte final del párrafo
tercero del aludido artículo en el sentido de que: "lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones", tuvo el propósito de que prestaciones ajenas a los salarios
vencidos, como son, la prima vacacional y el aguinaldo, generadas por el tiempo
de separación del servicio por causa atribuible al patrón, no se incorporaran a
la restricción de los 12 meses establecidos en el precepto citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 897/2016. María Virginia Flores Pizano. 19
de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria:
Eva Josefina Chacón García.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014184
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Constitucional,
Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.50
A (10a.)
PRESUNCIÓN DE
OPERACIONES INEXISTENTES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 70 DEL
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER EN EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y UN PLAZO
ADICIONAL PARA PROPORCIONARLA, NO ESTABLECIDOS EN EL PROPIO CÓDIGO, TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, al prever la posibilidad de un requerimiento de información
adicional al contribuyente, para que éste la proporcione dentro del plazo de
diez días siguientes a que surta efectos su notificación, en el procedimiento
de presunción de operaciones inexistentes amparadas en comprobantes fiscales,
establecido en el artículo 69-B del propio código, transgrede los principios de
reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que ese segundo requerimiento
y el plazo adicional no están contenidos en el ordenamiento que se reglamenta.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 285/2016 (cuaderno auxiliar 934/2016)
del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de
México. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cabañas
Rodríguez. Secretario: Alfredo Portilla Acata.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014180
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.49
A (10a.)
PAGO DE INTERESES A
CARGO DE LA AUTORIDAD FISCAL. PROCEDE, AUN CUANDO EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA DE NULIDAD QUE CONCEDIÓ LA DEVOLUCIÓN DE UN
SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO SE HUBIERE ORDENADO.
Conforme al artículo 22-A, segundo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, a fin de que proceda el pago de intereses a cargo de
la autoridad hacendaria se requiere que: a) el contribuyente presente una
solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido y ésta
sea negada; y, b) posteriormente se conceda por la autoridad tributaria en
cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una
sentencia emitida por un órgano jurisdiccional. Empero, dicho precepto no exige
que en la resolución del recurso o en la sentencia de nulidad, deba existir un
pronunciamiento sobre la procedencia del pago de intereses; es decir, el
legislador no señaló que, forzosamente, en la resolución emitida en dichos medios
de defensa deba ordenarse el pago de intereses, porque la obligación de
cubrirlos surge a la vida jurídica por disposición legal; de ahí que sea
innecesario que el ciudadano lo solicite en sede administrativa o judicial y,
por tanto, procede, aun cuando no se hubiere ordenado en la determinación que
concedió la devolución solicitada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 419/2016 (cuaderno auxiliar 941/2016) del índice
del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de
México. Administrador Desconcentrado Jurídico Distrito Federal "1",
de la Administración Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 10 de
febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales.
Secretaria: Luz Margarita González Gámez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014178
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (I Región)8o.1
CS (10a.)
OPINIONES CONSULTIVAS
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. IMPLICACIONES DE SU CARÁCTER
ORIENTADOR PARA LOS JUECES MEXICANOS.
Las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no son resoluciones contenciosas, por lo que no les es
aplicable la tesis P./J. 21/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que establece la vinculatoriedad de éstas para los
juzgadores mexicanos. Por su parte, el citado tribunal internacional ha
señalado que, aun cuando esas opiniones no revisten la obligatoriedad de una
sentencia en un asunto litigioso, tienen "efectos jurídicos
innegables". Así, se concluye que dichas opiniones consultivas, a pesar de
no ser jurídicamente vinculantes, son orientadoras para los Jueces nacionales,
a fin de desentrañar el sentido de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En consecuencia, este carácter orientador implica que éstos pueden
hacer suyos los razonamientos contenidos en aquéllas para apoyar sus criterios;
sin embargo, si deciden no tomarlos en cuenta, lo cual es permisible por su
naturaleza, deben exponer las razones por las que lo hacen, pues así darían
mayor fortaleza a sus decisiones e, indudablemente, su proceder sería armónico
con el principio de seguridad jurídica, en tanto que los interesados, cuando
menos conocerían los motivos para resolver de manera opuesta a la opinión
consultiva que invocaron como apoyo de sus pretensiones, y no se les dejaría
con esa incertidumbre.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 203/2016 (cuaderno auxiliar 469/2016) del índice
del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,
con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 25 de
agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales.
Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de
título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS
FAVORABLE A LA PERSONA." citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo
I, abril de 2014, página 204.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014170
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVI.1o.T.41 L
(10a.)
INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL. SI EL TRABAJADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO PERO NO
ASISTE A LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, EL PAGO DE
AQUÉLLA ES IMPROCEDENTE.
Independientemente de que se efectúe o no la reinstalación,
la aceptación del ofrecimiento de trabajo lleva a considerar que el actor
modificó la acción principal intentada, porque transigió con su contraparte, ya
que ante su pretensión de ser indemnizado por un despido injustificado, su
patrón, que negó ese hecho, le ofreció volver a laborar en los mismos términos
y condiciones en que lo venía haciendo, propiciando la terminación de la
controversia por la vía de la conciliación y la continuación de la relación
laboral. Así, si la reinstalación no pudo llevarse a cabo porque el trabajador
no asistió a la diligencia respectiva, sin que en autos obre algún escrito en
el que hubiera manifestado su deseo de retractarse o los motivos por los que no
asistió a la reinstalación, al ignorarse el motivo de la incomparecencia, debe
considerarse que subsistió la aceptación de la reinstalación y que la relación
de trabajo se mantuvo en latencia hasta que el empleado unilateralmente dejó de
presentarse a su puesto, es decir, a la diligencia que lo reinstalaría; por
ende, el pago de indemnización constitucional será improcedente porque la
relación de trabajo, por efecto del ofrecimiento, debió entenderse continuada
en la fecha y hora programadas para la reinstalación. A partir de entonces, la
terminación de la relación laboral ya no tuvo su causa en el despido
injustificado alegado, sino en la voluntad del trabajador de no continuar
desempeñando sus funciones. En este sentido, la indemnización constitucional
tiene su justificación en el propósito de reparar los perjuicios generados al
trabajador por la extinción injustificada de la relación laboral, pero es
improcedente cuando es el empleado quien voluntariamente se separa de sus
labores, lo que acontece cuando acepta el empleo pero no se presenta para ser
reinstalado. De ahí que la extinción del derecho al reclamo del pago de
indemnización constitucional no concluye el juicio de origen, pues la
conciliación sólo repercute en la prestación indicada, debiendo continuarse
para determinar la procedencia o no del pago de salarios caídos y, en su caso,
de otras prestaciones autónomas demandadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 669/2016. Personal Farmacéutico de Chiapas,
S.A. de C.V. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014167
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.122 A
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR. PARA NEGAR LA SOLICITUD RELATIVA POR PRESUMIRSE LA INEXISTENCIA MATERIAL
DE LAS OPERACIONES AMPARADAS POR LOS COMPROBANTES FISCALES EN QUE SE SUSTENTA,
ES INNECESARIO SEGUIR PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El numeral 22 del ordenamiento indicado prevé el derecho de
los contribuyentes a solicitar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente y la correlativa obligación de las autoridades fiscales para
devolver éstas, así como dos procedimientos para verificar la procedencia de la
solicitud correspondiente, uno en el que la autoridad puede requerir hasta en
dos ocasiones información al contribuyente, y otro, consistente en el ejercicio
de las facultades de comprobación del saldo a favor a través de una revisión de
gabinete o de una visita domiciliaria. Por su parte, el artículo 69-B señalado
incorpora una facultad de comprobación diversa, que deriva de la detección por
la autoridad fiscal (la que puede tener como antecedente una solicitud de
devolución) de que un contribuyente emitió comprobantes sin contar con los
activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o
indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar
los bienes que amparan los comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se
encuentren no localizados, caso en el cual presume la inexistencia de las
operaciones amparadas en aquéllos. Así, aunque ambos preceptos se refieren a
procedimientos de verificación que pueden llevar a establecer la inexistencia
de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales, el artículo 22 del
código tributario prevé los específicos para resolver la procedencia de la
solicitud de devolución de saldos a favor. Por tanto, para negar ésta por
presumir la inexistencia material de las operaciones en que se sustenta, es
innecesario seguir, previamente, el procedimiento establecido en el numeral
69-B citado, toda vez que éste no tiene por objeto dar respuesta a esa
petición, sino, en todo caso, despojar de cualquier efecto fiscal a los
comprobantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 342/2016. Suelas Wyny, S.A. de C.V. 6 de
octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez.
Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 98/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de
Guanajuato "3", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de
León. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva
Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Amparo directo 483/2016. Productora Centro Calza, S.A. de
C.V. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel
Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014166
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.67 A
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR. EL AVISO DE COMPENSACIÓN NO REPRESENTA UNA GESTIÓN DE COBRO, NI
INTERRUMPE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.
De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la
Federación, y de la jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SALDO A FAVOR. MOMENTO
EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN." visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 5, y en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30
horas, se desprende lo siguiente: 1) El término de la prescripción del derecho
del contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor es de cinco
años, que inicia a partir del día en que pudo haber sido legalmente exigido.
Esto es, desde la fecha en que se presentó la declaración en que se
autodeterminó el saldo a favor, o a más tardar la fecha en que debió de haberse
presentado la declaración correspondiente; 2) El término para que se consume la
prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro, o por el reconocimiento
expreso o tácito del deudor; y, 3) Únicamente se prevén como gestión de cobro,
las solicitudes de devolución siempre y cuando no se tengan por desistidas. De
lo expuesto, es incuestionable que el legislador no previó la figura de la
compensación como gestión de cobro, pues ésta sólo implica una forma de pago de
un saldo a cargo, que es ejercida unilateralmente por el propio contribuyente
que se autodetermina un supuesto saldo a favor. En ese sentido, la mera
presentación del aviso de compensación no implica la aceptación de la
existencia del adeudo por parte de la autoridad hacendaria. Más aún, cuando el
artículo 23 del citado código tributario establece que no podrán compensarse
las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
obligación para devolverlas, hace patente que solicitar la devolución de un
saldo a favor y ejercer la opción de compensación, son dos acciones distintas
que el propio Código Fiscal de la Federación regula en numerales con requisitos
diferentes; de ahí que se estime que la única acción que se concibe como
gestión de cobro, es la solicitud de devolución, no la compensación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 48/2016. Administrador Desconcentrado
Jurídico de Nuevo León "2", en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria. 5 de octubre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja
Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano
Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014165
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (IX Región)1o.17
A (10a.)
DESECHAMIENTO DEL
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO POR EL
QUE UNA SALA REGIONAL DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EN SU
CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
La determinación de una Sala Regional del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa de desechar el recurso de reclamación previsto en el
artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
interpuesto contra el acuerdo por el que aquélla declara la incompetencia por
razón de la materia, que provoca la inadmisión de la demanda de nulidad,
encuadra en la hipótesis a que se refiere la fracción VIII del artículo 107 de
la Ley de Amparo, en tanto que esa resolución inhibitoria de competencia queda
firme al desecharse el recurso ordinario. Por tanto, al traducirse esa
determinación en una cuestión definitiva, en su contra procede el amparo
indirecto, pues el legislador no realizó distingo alguno en cuanto a que las
decisiones que inhiban o declinen la competencia o el conocimiento de un
asunto, serán competencia de los Juzgados de Distrito, siempre y cuando sean
definitivas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo directo 994/2016 (cuaderno auxiliar 985/2016) del
índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región,
con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretario: Jorge Patricio
Sánchez Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014160
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.12o.C.3 C
(10a.)
CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA. NO PUEDE DESCONOCERSE POR EL HECHO DE NO ESTAR FIRMADO POR EL DE
CUJUS SI AQUÉL SE MATERIALIZÓ MEDIANTE APODERADO.
El hecho de que el de cujus no haya suscrito de su puño y
letra el contrato privado de compraventa, no puede ser ajeno a esa convención
porque, en su momento, fue emisor de la voluntad y ello lo hizo y materializó
por medio de apoderado, de manera que la sucesión tercero interesada no puede
alegar ni desconocer que el contrato respectivo le es ajeno porque no fue
firmado físicamente por el de cujus, si ello ocurrió mediante apoderado.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2016. 14 de noviembre de 2016.
Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente:
Roberto Rodríguez Maldonado. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario:
César Escamilla Vásquez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014159
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.12o.C.2 C
(10a.)
CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA. EL CONCEPTO DE PARTE FIRMANTE CORRESPONDE A QUIENES PARTICIPAN EN
LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO Y ÉSTAS SON QUIENES EMITIERON O EXPRESARON
SU VOLUNTAD PARA OBLIGARSE.
Conforme a la interpretación de la jurisprudencia 1a./J.
18/2016 (10a.) y a la ejecutoria que le dio origen, el concepto de parte
firmante en un contrato no debe entenderse en sentido restrictivo, sino en uno
amplio, porque la parte firmante de un acto jurídico no se limita solamente a
quienes con su firma manifestaron su voluntad para el sentido en que hayan
decidido obligarse, sino que se refiere al emisor de la voluntad, lo cual
informa al otorgante del acto y en ello se subsume la intervención indirecta
del materialmente obligado, esto es, de las partes que específicamente
concertaron, de origen, el acto que, en la especie, consiste en la compraventa
celebrada presuntamente a través de apoderado de la parte vendedora; así, el
firmante del acto, subsume a toda la unidad involucrada desde origen, sea vendedor
o comprador, incluso, cuando éstos hayan actuado a través de representantes
pues, de otra manera, carecería de sentido, contenido y operatividad jurídica
la figura de la representación, cuya teoría que explica la funcionabilidad de
ésta es, precisamente, la sustitución real de personalidades, que es donde
orbita la mecánica funcional del impacto patrimonial y jurídico de lo realizado
por el representante en favor del representado; consecuentemente, el concepto
"parte firmante del acto", corresponde a quienes participan en la
celebración de un acto jurídico y éstas son, por ende, quienes emitieron o
expresaron su voluntad para obligarse.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2016. 14 de noviembre de 2016.
Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis.
Disidente: Roberto Rodríguez Maldonado. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera
González. Secretario: César Escamilla Vásquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2016 (10a.), de
título y subtítulo: "DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. PARA EFECTOS DE
ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN SE OSTENTA COMO PROPIETARIO DE UN
INMUEBLE EN UN JUICIO DE AMPARO, ADQUIERE FECHA CIERTA CON EL FALLECIMIENTO DE
CUALQUIERA DE SUS TESTIGOS FIRMANTES." citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las
10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 768.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014154
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: V.3o.C.T.4 L
(10a.)
AVISO DE RESCISIÓN DE
LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE CONFIANZA. EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA
CONSIDERARLO LEGAL, CUANDO SE BASA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 185 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Para que el aviso de rescisión de la relación laboral
sustentado en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo se considere legal,
es suficiente que en él se especifiquen la razón o razones por las cuales el
patrón perdió la confianza en el trabajador, así como los datos objetivos en
que se apoya la decisión, pues la finalidad de dicho aviso es que el trabajador
conozca el motivo por el cual se le perdió la confianza, para poder
controvertir únicamente su razonabilidad, a la luz de los datos objetivos en
que se sustente la opinión del patrón. Esto es, el trabajador puede alegar que
es irrazonable el motivo por el cual se le perdió la confianza, o bien, que no
existen datos objetivos que den sustento a dicho motivo, sin cuestionar si la
conducta que se le atribuye y que originó la pérdida de confianza actualiza una
falta de probidad u honradez, ya que esto es una cuestión de orden
exclusivamente subjetivo, propia de las causales de rescisión previstas en el
numeral 47 de la citada ley aplicables a los trabajadores de base. Considerar
lo contrario, equipararía la causa de rescisión establecida en el aludido
artículo 185, con la diversa prevista en el numeral 47, fracción II, al exigir
que el patrón acredite, además de los datos objetivos en que apoya la pérdida
de la confianza, la falta de probidad u honradez del trabajador; en
contravención a la intención del legislador, consistente en facilitar al patrón
la designación y remoción del personal que, debido a la naturaleza de sus
funciones, requiera depositar en él una confianza plena. Por tanto, si la
empresa demandada perdió la confianza en el trabajador, quien ocupa el puesto
de asesor jurídico, bajo el argumento de que, en su opinión, la representó
deficientemente en un juicio y basa su dicho en el dato objetivo de que fue
condenada a pagar una cantidad considerable de dinero; basta que en el aviso se
establezcan tales hechos para que se posibilite una defensa por el trabajador,
limitada a los aspectos señalados, debido a la causal de rescisión especial en
que sustenta el despido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 812/2016. Jesús Eduardo García Siraitare. 2
de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis.
Secretario: Germán Gutiérrez León.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014152
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28
de abril de 2017 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: V.3o.C.T.3 L
(10a.)
ANTIGÜEDAD DE
TRABAJADORES TEMPORALES. SI EL PATRÓN DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR LABORÓ POR
DETERMINADOS PERIODOS, Y NO DE MANERA ININTERRUMPIDA, CORRESPONDE A ÉSTE LA
CARGA DE PROBAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE LOS INTERVALOS
QUE MEDIARON ENTRE EL FIN DE UNA CONTRATACIÓN Y EL INICIO DE LA SUBSECUENTE.
Conforme a los artículos 784, fracciones I, II y VII y 804,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar el
tiempo en que el trabajador laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo
que acumuló en la prestación de su actividad laboral. Sin embargo, ello es
aplicable cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral,
cuya existencia es reconocida por las partes, pero no cuando aquél niega lisa y
llanamente la existencia del contrato, pues no se le puede imponer la carga de
probar hechos negativos. En ese orden de ideas, cuando el trabajador afirma
haber laborado ininterrumpidamente, pero la patronal niega ese hecho y para
acreditar dicho extremo ofrece diversos contratos temporales de trabajo, no
opera la carga de la prueba prevista en el artículo 784 citado, y se traslada
al obrero para que demuestre la subsistencia de la relación laboral durante los
intervalos que mediaron entre el fin de una contratación y el inicio de la
subsecuente. Lo anterior, pues la carga de la prueba del patrón se agota al
probar su afirmación vertida en el sentido de que, opuesto a lo señalado por el
trabajador, éste laboró interrumpidamente, sin llegar al extremo de probar
hechos negativos, como lo es la inexistencia de la relación laboral en periodos
desconocidos por la patronal. En todo caso, corresponderá al actor probar que,
además de los contratos temporales exhibidos por el patrón, existen otros que
no fueron revelados en la contestación de demanda, o bien, que después de
concluida la vigencia de aquéllos, continuó laborando.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 887/2016. Tomás Daniel Monge Robles. 26 de
enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario:
Germán Gutiérrez León.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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