Época:
Décima Época
Registro:
2015122
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
I.13o.T.179 L (10a.)
SEGURO
SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30
DE JUNIO DE 1997, AL NO PREVER LA HIPÓTESIS DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE UN
TRABAJADOR QUE AL REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO FALLECE SIN HABER COTIZADO
52 SEMANAS DESPUÉS DE SU REINCORPORACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERIODOS
ANTERIORES, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Atento al principio de mayoría de razón,
así como en ejercicio de la facultad ex officio que establece el artículo 1o.,
párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a la luz de la interpretación más favorable de los derechos
humanos (principio pro persona o pro homine) y control de convencionalidad, se
concluye que el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social,
vigente hasta el 30 de junio de 1997, viola el principio de utilidad pública
contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la propia
Constitución, al no prever la hipótesis de la conservación de derechos de un
trabajador que, cuando reingrese al régimen de seguridad social y se encuentre
vigente, fallezca sin haber cotizado 52 semanas adicionales para que se le
reconocieran todos los periodos anteriores a su última reincorporación, ya que
priva a sus beneficiarios de aquellas prerrogativas que generó primigeniamente
para solicitar las prestaciones correspondientes. En consecuencia, si un
beneficiario solicita la pensión de viudez, deberá inaplicarse dicho numeral,
por no ser congruente con el espíritu proteccionista de la Carta Magna, pues el
trabajador reincorporado al régimen obligatorio continuaba cotizando y, por
ende, sus derechos estaban vigentes al acaecer su deceso.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 154/2017. María del
Carmen San Pablo Nájera. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José
Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Omar David Ureña Calixto.
Nota: Esta tesis refleja un criterio
firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de
amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,
septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE
EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA,
RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto
para integrar jurisprudencia.
En relación con el alcance de la
presente tesis, destaca la diversa tesis aislada 2a. L/2002, de rubro:
"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO
PREVER LA FIGURA DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE UN TRABAJADOR CUANDO HA
REINGRESADO A DICHO RÉGIMEN Y FALLECE SIN HABER COTIZADO CINCUENTA Y DOS
SEMANAS DESPUÉS DE SU REINCORPORACIÓN, CONTRAVIENE LA CARACTERÍSTICA DE UTILIDAD
PÚBLICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL." publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 59.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015119
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Laboral)
Tesis:
VII.2o.T.137 L (10a.)
PENSIÓN
DE VIUDEZ. SI EL BENEFICIARIO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA, DEBE
CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES
QUE LE SON INHERENTES Y CONSUSTANCIALES, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO EXPRESAMENTE
EN LA DEMANDA LABORAL.
De la interpretación sistemática y
armónica de los artículos 71, párrafo último, 99, 149 y 173 de la Ley del
Seguro Social de 1973, se concluye que basta con que se reclame en un juicio
laboral el otorgamiento de una pensión de viudez, y que ésta se estime
procedente por el órgano jurisdiccional correspondiente, para que como efecto
inherente se decreten oficiosamente y aun sin haberse reclamado en forma
expresa por el actor en su demanda laboral, los incrementos a la pensión, el
aguinaldo anual respectivo y las prestaciones en especie consistentes en
asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, pues dichos conceptos
son consustanciales a ese reclamo principal; es decir, consecuencia directa e
inmediata de la procedencia de la pensión de viudez concedida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 746/2016. Roberto Acosta
Bonilla. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián
Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015105
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
PC.XVI.A. 1 A (10a.)
DEVOLUCIÓN
DE SALDO A FAVOR. LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA PREVISTOS
EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TIENEN NATURALEZA
SUMARIA.
Conforme a lo sostenido por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
193/2016 (10a.), el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula la
devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a
través de dos procedimientos: 1) El contenido en su párrafo sexto, en el que,
para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede
requerir al contribuyente datos, informes o documentos adicionales que
considere necesarios y que estén relacionados con la devolución, caso en el
cual deberá otorgarle un plazo máximo de 20 días para cumplir con lo
solicitado, y puede efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera
a datos, informes o documentos que hayan sido aportados al atender el primer
requerimiento; y 2) El sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo,
undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con
fundamento en el artículo 42, fracciones II y III, del código mencionado,
facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de
gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el
desarrollo de esas atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y
los plazos contenidos en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, porque
éstos rigen a las que tienen como finalidad la fiscalización respecto del
cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un
crédito fiscal. De modo que los procedimientos enunciados están instituidos
específicamente para decidir si procede la devolución, por lo que en ellos la
autoridad hacendaria debe resolver en definitiva, en la fase administrativa, si
el contribuyente demuestra la realización material de las operaciones consignadas
en los comprobantes fiscales que exhibió con su solicitud y de las que hace
depender el saldo a favor solicitado, respetando para ello las formas y los
términos que establece el numeral 22 citado, de conformidad con el cual,
cuando: a) proceda la devolución solicitada, sin ejercer sus facultades de
comprobación, lo hará en el plazo de 40 días fijado en el párrafo sexto; b)
decida ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de
la devolución, se suspenderá el plazo de 40 días, hasta que emita la resolución
respectiva, caso en el cual, contará con 90 días para resolver, contados a
partir de que notifique al contribuyente el inicio de esas facultades; y c)
requiera información a terceros relacionados con el contribuyente, o en el caso
de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A del
Código Fiscal de la Federación, contará con 180 días para decidir; plazos que,
sin lugar a dudas, ponen de manifiesto que se trata de procedimientos de
naturaleza sumaria.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de
seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique
Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José
Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique
Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el
amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al
resolver el amparo directo administrativo 489/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.
193/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I,
diciembre de 2016, página 903, con el título y subtítulo: "SALDOS A FAVOR.
EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES
INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO
ORDENAMIENTO."
Esta tesis no constituye jurisprudencia
pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015104
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: PC.XVI.A.
2 A (10a.)
COMPROBANTES
FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES
POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO
SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.
Es cierto que las inconsistencias o
incumplimientos, aisladamente considerados, son insuficientes para generar una
presunción válida sobre la inexistencia de la transacción que se contiene en
las facturas en que se apoya una solicitud de devolución de saldo a favor, ya
que se trata de aspectos no atribuibles al contribuyente que hace la solicitud,
sino, en todo caso, a quien emitió esos comprobantes; sin embargo, ello no
implica que no puedan ser útiles para adminicularlas con otros hechos que la
autoridad conozca de la consulta de expedientes, bases de datos o del
despliegue de sus facultades, con fundamento en el artículo 63 del Código
Fiscal de la Federación, con el fin de robustecer y crear mayor convicción de
éstos, para con base en ellos, formar una presunción válida por cuanto a la
inexistencia de las operaciones, pues no tendría justificación una restricción
en ese sentido, sobre todo teniendo en cuenta que, en un proceso deductivo así
realizado, las inconsistencias o el incumplimiento de los proveedores no
cobrarían relevancia de manera aislada, sino únicamente cuando se adminiculen
con otros hechos; además, al ser una presunción iuris tantum, el contribuyente
estará en aptitud de desvirtuarla, ya sea en el recurso administrativo que la
ley le confiera, o bien, en el juicio de nulidad, aportando pruebas directas
que corroboren la realización de las operaciones o evidenciando que dicha
prueba no respeta la regla de deducción lógica, y en caso de hacer valer ambos
motivos de ilegalidad, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá
hacer la calificación y el pronunciamiento correspondientes, en el orden que
estime pertinente, en atención a los principios de mayor beneficio y de
economía procesal.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de
seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique
Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José
Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique
Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el
amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al
resolver el amparo directo administrativo 489/2016.
Nota: Esta tesis no constituye
jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015103
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
PC.IV.A. J/35 A (10a.)
SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉCNICA PARA ANALIZAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA
CONCEDERLA.
Los artículos 107, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos
128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgador
debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los
requisitos que el quejoso debe reunir para su procedencia. Entonces, con base
en la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN
DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.", para
conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: 1.
Expresamente la solicite el quejoso; 2. Haya certidumbre sobre la existencia
del acto cuya suspensión se solicita; 3. El acto reclamado sea susceptible de
suspensión; 4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones
de orden público, conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo; y, 5. Deba
llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del
buen derecho. Cumplidos los requisitos precisados, el órgano jurisdiccional
podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al
otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la ley citada. Por
tanto, el órgano jurisdiccional debe analizar, en el orden señalado, que se
reúnan los mencionados requisitos en cada caso en concreto, por lo que si el
acto reclamado no es suspendible, como lo es la resolución interlocutoria
dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Nuevo León, a través de la cual niega la medida cautelar solicitada en el juicio
contencioso administrativo, entonces, resulta innecesario estudiar si se reúnen
el resto de los requisitos, dado que aun surtiéndose los presupuestos
señalados, no existiría materia que suspender por la naturaleza del propio acto
reclamado.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 2 de mayo de 2017. Mayoría de dos
votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez y Jesús Rodolfo Sandoval
Pinzón. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Jesús Rodolfo
Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja
148/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión
(revisión) 420/2016.
Nota: La tesis aislada 2a. XXIII/2016
(10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016,
página 1376.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de
septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015101
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
PC.XVI.A. J/19 A (10a.)
SALDO A FAVOR. CUANDO SE PRESENTA UNA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, LA AUTORIDAD PUEDE HACER USO DE LAS PRESUNCIONES PARA
VERIFICAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LAS QUE AQUÉL SE HACE
DERIVAR Y, EN SU CASO, CONCLUIR QUE NO SE MATERIALIZARON.
El
empleo de la presunción en el ámbito tributario es frecuente y necesario en la
medida de la posible existencia de conductas fraudulentas de los sujetos
obligados, y tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la presunción
constituye un medio probatorio que se define como la consecuencia que la ley o
el juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido; la primera se denomina legal -cuando la ley la prevé
expresamente-, y la segunda humana -cuando de un hecho conocido se deduce otro
que es consecuencia ordinaria de aquél-, en el entendido de que debe existir un
correcto equilibrio entre el hecho demostrado y el que se presume, de manera
que uno sea consecuencia necesaria del otro, es decir, que ese proceso deductivo
sea racional y coherente con el hecho que se encuentre plenamente demostrado.
Así, al conceder la ley a la autoridad la facultad de verificar la efectiva
realización de las operaciones de las que se hace derivar el saldo a favor
solicitado, la dota con la atribución para hacer uso de los medios probatorios
previstos legalmente, como lo es la presunción, y porque además, el hecho de
que los procedimientos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación, en los que debe decidirse si procede la devolución solicitada
tengan la característica de sumarios, dada la brevedad de sus plazos y lo
específico de su objetivo, justifica que no sea legalmente exigible para la
autoridad un rango de prueba directa de la inexistencia de las operaciones, de
ahí que puede hacer uso de las presunciones; proceder que no puede a priori
calificarse de arbitrario, porque debe recordarse que el fisco federal, como
órgano del Estado, desarrolla sus funciones bajo los principios de legalidad y
buena fe, lo cual implica que dentro de la relación tributaria actúa siempre
respetando los derechos de los contribuyentes, y es por ello que sus actos
gozan de la presunción de legalidad, conforme al artículo 68 del código
aludido, hasta en tanto no se demuestre lo contrario. De modo que cuando se
presenta una solicitud de devolución de saldo a favor sustentada en
comprobantes fiscales que cumplen los requisitos previstos en los artículos 29
y 29-A del ordenamiento referido, la autoridad puede hacer uso de las
presunciones para verificar la efectiva realización de las operaciones de las
que se hace derivar ese saldo y, en su caso, concluir que no se materializaron.
PLENO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio
de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas
Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo
Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo.
Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Criterios
contendientes:
El sustentado
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto
Circuito al resolver el amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 489/2016.
Esta
tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015100
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
PC.XVI.A. J/20 A (10a.)
COMPROBANTES
FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,
PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE
AMPARAN AQUÉLLOS.
Al otorgar los artículos 22 y 42 del
Código Fiscal de la Federación facultades de verificación a través de
requerimientos de información, datos y documentos, así como de comprobación
mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete al
contribuyente solicitante o a terceros relacionados con éste, para que las
autoridades hacendarias constaten si efectivamente se materializaron las
operaciones consignadas en los comprobantes fiscales exhibidos con una
solicitud de devolución de contribuciones, también las autoriza para demostrar
la inexistencia de dichas transacciones y, en consecuencia, negar la devolución
solicitada con apoyo en los medios de prueba previstos legalmente, entre los
cuales se encuentran las presunciones que pueden configurarse con los hechos
conocidos a partir de los expedientes en su poder o sus bases de datos, o
incluso, del despliegue de sus facultades de fiscalización, pudiendo ser esos
hechos de naturaleza positiva -un hacer- o negativa -un no hacer-, pero no
deben consistir en circunstancias relativas a las inconsistencias o a los
incumplimientos de obligaciones tributarias por parte de terceros, al tratarse
de aspectos no atribuibles al contribuyente solicitante, además de que tampoco
se encuentra prevista legalmente como consecuencia de aquéllas, la ineficacia
de las facturas fiscales, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 87/2013 (10a.), de título y
subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL
CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 161/2005 (*)]."; por ende, las inconsistencias de ese tipo,
consideradas aisladamente, son insuficientes para generar una presunción válida
sobre la inexistencia de las operaciones referidas.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de
seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique
Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José
Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique
Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el
amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al
resolver el amparo directo administrativo 489/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.
87/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página
717.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de
septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015094
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
2a./J. 119/2017 (10a.)
DEVOLUCIÓN
DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO
DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU
FACULTAD PARA HACERLO.
El diseño normativo del precepto
referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir
al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de
la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos
16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el
contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad
tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no
hacerlo, precluye su facultad. Ello, porque el legislador no sólo fijó un lapso
temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que
apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le
tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia
en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo
que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el
contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos
previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento
constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y
coercitividad. Así, el hecho de que la mencionada porción normativa no contenga
expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el
requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma
jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, dicho proceder
configura la causa de nulidad establecida en el artículo 51, fracción II, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la
formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el
plazo señalado, por lo que la consecuencia es que, conforme al artículo 52,
fracción IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resolución por la
que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal
deje sin efectos su determinación y con los elementos con que cuente proceda con
plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución
relativa.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 59/2017. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa
del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo
Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de
julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina
Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo
directo 153/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas,
al resolver los amparos directos 857/2016 (cuaderno auxiliar 849/2016) y
172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016), el sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 1152/2015, el
sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 187/2016, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
el amparo directo 898/2015.
Tesis de jurisprudencia 119/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve
de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de
septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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