Época:
Décima Época
Registro:
2015246
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis:
2a./J. 140/2017 (10a.)
PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.
Dicho principio constituye uno de los
pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano y tutela que el
gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por
tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del
principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno
conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus
consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio
aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción
de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento
normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin
ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la
contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del
contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la
segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de
proporcionalidad y jerarquía normativa.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart &
Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó
en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier
Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas
Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo
Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Contradicción de tesis 59/2017. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa
del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo
Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de
julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina
Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 478/2017. Patricia
Guadalupe López Araujo. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad
Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 140/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece
de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de
octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015241
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CXLV/2017 (10a.)
VALOR
AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO AL ESTABLECER LA
FACULTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA GRAVAR A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A
LAS MORALES CON UN IMPUESTO CEDULAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA.
La circunstancia de que el precepto
referido no establezca la facultad impositiva de las entidades federativas para
gravar a las personas morales con un impuesto cedular, no transgrede el
principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el legislador
dentro de su libertad de configuración legislativa puede válidamente diseñar el
sistema tributario, a efecto de elegir gravar de forma diferente a las personas
físicas y a las morales; de tal manera que, respecto a las segundas, la
facultad impositiva se desarrolla a través de su expresión omisiva, mediante el
sistema de coordinación fiscal en el que, por no gravar directamente a este
tipo de contribuyentes, las entidades reciben participaciones de la recaudación
obtenida de los impuestos federales; y en el caso de las físicas hubiera
decidido, además, establecer un impuesto cedular para proveer de ingresos a las
entidades federativas para que pudieran hacer frente a sus gastos públicos.
Asimismo, del proceso legislativo de la reforma al artículo 43 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1
de diciembre de 2004, se advierten razones que justifican el trato diferenciado
como lo es el abatir la informalidad y fortalecer el federalismo fiscal,
permitiendo que las entidades federativas recauden y administren ingresos
propios.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 31/2015. Manuel José
Marrufo Ayala. 29 de marzo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma
Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González
Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de
octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015239
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CXLIV/2017 (10a.)
SEGURIDAD
JURÍDICA. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2013, TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO.
El precepto de referencia establece el
procedimiento a seguir por la autoridad fiscal cuando un contador público
registrado no dé cumplimiento a las disposiciones que le son aplicables. Dicho
procedimiento se sigue en fases, la primera de ellas ocurre cuando la autoridad
termina de revisar el dictamen fiscal elaborado por el contador público
registrado, posteriormente en el plazo de seis meses se debe notificar a este
último la irregularidad detectada. Una vez que surta efectos la notificación,
el contador público cuenta con un plazo de quince días para manifestar por
escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que
considere pertinentes. Agotado el periodo probatorio, la autoridad debe
notificar la resolución al contador público, en un plazo que no debe exceder de
doce meses. Sin embargo, en el inciso c) de la porción normativa mencionada se
establece que este último contará a partir del día siguiente a aquel en que se
agote el plazo señalado en "la fracción I que antecede". Esta remisión
resulta errática, pues la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación regula los requisitos que deben cumplir los contadores públicos que
realicen dictámenes para poder obtener su inscripción ante las autoridades
fiscales, por lo que no existe dentro de esa fracción un momento específico que
indique a partir de cuándo comienzan a transcurrir los doce meses con los que
cuenta la autoridad para notificar la resolución del procedimiento
sancionatorio. Por tanto, el precepto referido vulnera el principio de
seguridad jurídica al propiciar que los particulares no conozcan con certeza a
qué atenerse en relación con el momento en el que la autoridad debe dictar y
notificar la resolución del procedimiento administrativo sancionador, y si bien
las normas jurídicas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino en
función del sistema en el cual están inmersas, ello no puede llegar al extremo
de exigir que las personas tengan que subsanar, mediante un ejercicio
hermenéutico, las deficiencias legislativas en que incurre el legislador.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 803/2016. Bernardo
Ismael González Vidrio. 15 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid
Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 983/2016. Raúl
Figueroa Segura. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de
octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015239
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CXLIV/2017 (10a.)
SEGURIDAD
JURÍDICA. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2013, TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO.
El precepto de referencia establece el
procedimiento a seguir por la autoridad fiscal cuando un contador público
registrado no dé cumplimiento a las disposiciones que le son aplicables. Dicho
procedimiento se sigue en fases, la primera de ellas ocurre cuando la autoridad
termina de revisar el dictamen fiscal elaborado por el contador público
registrado, posteriormente en el plazo de seis meses se debe notificar a este
último la irregularidad detectada. Una vez que surta efectos la notificación,
el contador público cuenta con un plazo de quince días para manifestar por
escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que
considere pertinentes. Agotado el periodo probatorio, la autoridad debe
notificar la resolución al contador público, en un plazo que no debe exceder de
doce meses. Sin embargo, en el inciso c) de la porción normativa mencionada se
establece que este último contará a partir del día siguiente a aquel en que se
agote el plazo señalado en "la fracción I que antecede". Esta
remisión resulta errática, pues la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal
de la Federación regula los requisitos que deben cumplir los contadores públicos
que realicen dictámenes para poder obtener su inscripción ante las autoridades
fiscales, por lo que no existe dentro de esa fracción un momento específico que
indique a partir de cuándo comienzan a transcurrir los doce meses con los que
cuenta la autoridad para notificar la resolución del procedimiento
sancionatorio. Por tanto, el precepto referido vulnera el principio de
seguridad jurídica al propiciar que los particulares no conozcan con certeza a
qué atenerse en relación con el momento en el que la autoridad debe dictar y
notificar la resolución del procedimiento administrativo sancionador, y si bien
las normas jurídicas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino en
función del sistema en el cual están inmersas, ello no puede llegar al extremo
de exigir que las personas tengan que subsanar, mediante un ejercicio
hermenéutico, las deficiencias legislativas en que incurre el legislador.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 803/2016. Bernardo
Ismael González Vidrio. 15 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid
Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 983/2016. Raúl
Figueroa Segura. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de
octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015239
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CXLIV/2017 (10a.)
SEGURIDAD
JURÍDICA. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2013, TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO.
El precepto de referencia establece el
procedimiento a seguir por la autoridad fiscal cuando un contador público
registrado no dé cumplimiento a las disposiciones que le son aplicables. Dicho
procedimiento se sigue en fases, la primera de ellas ocurre cuando la autoridad
termina de revisar el dictamen fiscal elaborado por el contador público
registrado, posteriormente en el plazo de seis meses se debe notificar a este
último la irregularidad detectada. Una vez que surta efectos la notificación,
el contador público cuenta con un plazo de quince días para manifestar por
escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que
considere pertinentes. Agotado el periodo probatorio, la autoridad debe
notificar la resolución al contador público, en un plazo que no debe exceder de
doce meses. Sin embargo, en el inciso c) de la porción normativa mencionada se
establece que este último contará a partir del día siguiente a aquel en que se
agote el plazo señalado en "la fracción I que antecede". Esta
remisión resulta errática, pues la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal
de la Federación regula los requisitos que deben cumplir los contadores
públicos que realicen dictámenes para poder obtener su inscripción ante las
autoridades fiscales, por lo que no existe dentro de esa fracción un momento
específico que indique a partir de cuándo comienzan a transcurrir los doce
meses con los que cuenta la autoridad para notificar la resolución del
procedimiento sancionatorio. Por tanto, el precepto referido vulnera el
principio de seguridad jurídica al propiciar que los particulares no conozcan
con certeza a qué atenerse en relación con el momento en el que la autoridad
debe dictar y notificar la resolución del procedimiento administrativo
sancionador, y si bien las normas jurídicas no pueden ser interpretadas de
manera aislada, sino en función del sistema en el cual están inmersas, ello no
puede llegar al extremo de exigir que las personas tengan que subsanar,
mediante un ejercicio hermenéutico, las deficiencias legislativas en que
incurre el legislador.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 803/2016. Bernardo
Ismael González Vidrio. 15 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid
Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 983/2016. Raúl
Figueroa Segura. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de
octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario