Época:
Décima Época
Registro:
2015201
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
I.9o.A.99 A (10a.)
NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO
BASE PARA SANCIONAR A UN CONTADOR PÚBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Uno de los elementos del derecho humano
a la seguridad jurídica es el de la publicidad de las normas generales o de la
prohibición de su secrecía. Éste tiene vital importancia, pues la publicación
en un medio de difusión oficial, es la única manera de asegurarse de que los
destinatarios de las normas generales tengan conocimiento de ellas y sepan con
certeza las sanciones que se les pueden imponer en caso de incumplimiento.
Ahora, el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
vigente en 2011, establecía que cuando el contador público autorizado no dé
cumplimiento a las disposiciones referidas en dicho precepto, es decir, a lo
relativo a la emisión de dictámenes de estados financieros, o no aplique las
normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo
exhortará, amonestará o suspenderá hasta por dos años los efectos de su
registro, conforme al reglamento de ese ordenamiento. Por su parte, el numeral
7o. del código citado, prevé que las leyes fiscales, sus reglamentos y las
disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la
República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. En estas condiciones,
si bien las normas y procedimientos de auditoría no son leyes fiscales,
reglamentos ni disposiciones administrativas, pues el Código Fiscal de la
Federación no las delega al Ejecutivo Federal, es decir, no son emitidas por
una autoridad, sino por un ente particular, lo cierto es que son conceptos
técnicos obligatorios para los contadores públicos que emiten dictámenes de
estados financieros en términos del artículo 52 citado, que regulan su
capacidad, independencia e imparcialidad en el trabajo que desempeñan y la
información resultante de él, en la medida en que la autoridad fiscal, con base
en el incumplimiento de dichas normas y procedimientos de auditoría, sanciona a
los contadores, de acuerdo con el propio código y su reglamento. Por tanto, en
respeto al derecho humano a la seguridad jurídica, así como al principio de
publicidad de las normas generales o prohibición de las normas secretas, si la
autoridad fiscal toma las normas y procedimientos de auditoría como base para
sancionar en caso de su incumplimiento, deben publicarse en el Diario Oficial
de la Federación para que inicien su vigencia, en términos del artículo 7o.
aludido, pues sólo así, los contadores públicos tendrán conocimiento y certeza
de su existencia y de sus obligaciones derivadas de aquéllos e, incluso, sabrán
a qué sanción se harán acreedores si los incumplen.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 184/2017. Antonio Genaro
Garmilla Belmar. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé
García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de
septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015196
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
II.3o.A.196 A (10a.)
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA FECHA
EN QUE SE PROMUEVA Y HASTA EN TANTO SE NOTIFIQUE SU RESOLUCIÓN.
De acuerdo con los artículos 29,
fracción III y 39, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, la promoción del incidente de nulidad de
notificaciones suspenderá el juicio en lo principal, hasta que se dicte la
resolución correspondiente. Por tanto, el cómputo del plazo para la
interposición del recurso de reclamación se interrumpirá en la fecha en que se
promueva el incidente mencionado, y se reanudará una vez notificada la resolución
que en éste se dicte.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 85/2017. Ran Outsorcing
Corporativo, S.A. de C.V. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de
septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015178
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s):
(Laboral)
Tesis:
I.6o.T. J/45 (10a.)
AGUINALDO.
PROCEDE SU PAGO, AL EXISTIR CONDENA DE REINSTALACIÓN.
Cuando la Junta declare procedente la
reinstalación procede también el pago de los aguinaldos que se venzan durante
la tramitación del juicio laboral, porque si de la interpretación armónica de
los artículos 48, 87 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el
aguinaldo es una prestación que integra el salario base para calcular el monto
de los salarios caídos, con mayor razón procede el pago de los que se hubieren
vencido durante la tramitación del juicio, pues en este supuesto debe
considerarse que las prestaciones económicas deben cubrirse como si la relación
laboral nunca se hubiera interrumpido, porque el despido le es imputable al
patrón.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1216/2001. Guadalupe
Georgina Marín Ruiz. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina
Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
Amparo directo 1363/2009. Instituto
Mexicano del Seguro Social. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Verónica Camacho Cárdenas.
Amparo directo 99/2014. María Efigenia
Zúñiga Hernández. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 1361/2014. Juan Lemus
Franco. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo
Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada.
Amparo directo 371/2017. 1 de junio de
2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario:
Miguel Barrios Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de
septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015164
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
2a. CXXXI/2017 (10a.)
RENTA.
NATURALEZA DE LAS PÉRDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO RELATIVO.
Las pérdidas fiscales se integran por
erogaciones necesarias -por ejemplo, compra de insumos, renta de un local,
entre otros- para la generación de los ingresos acumulables objeto del impuesto
sobre la renta, por lo que son un concepto estructural para determinar la
utilidad fiscal y, en su caso, el resultado fiscal en materia de dicho impuesto,
que permiten subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias
personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad;
coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar
situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo
de capacidad contributiva. Lo expuesto se robustece cuando el artículo 57,
párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece,
por una parte, la posibilidad que tiene el contribuyente como derecho, de
disminuir las pérdidas fiscales de un ejercicio de la utilidad fiscal dentro de
los 10 ejercicios siguientes hasta agotar el monto de las pérdidas y, por otra,
que en caso de no hacer uso de ese derecho, precluirá en los ejercicios
posteriores y hasta la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. Cabe señalar
que la posibilidad de disminuir las pérdidas fiscales en un determinado plazo
no es una concesión graciosa del legislador, sino un derecho legal para hacer
efectivo el principio de la proporcionalidad tributaria reconocido por el
propio legislador, al advertir que dichas pérdidas son un concepto estructural
en materia del impuesto sobre la renta.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia
Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad
Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de
septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015159
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis:
2a. CXXXII/2017 (10a.)
PÉRDIDAS
FISCALES. EL LEGISLADOR ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER REQUISITOS, MODALIDADES
O LIMITANTES AL DERECHO A DISMINUIRLAS DE LA UTILIDAD FISCAL, PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La circunstancia de que las pérdidas
fiscales sean un concepto estructural en materia del impuesto sobre la renta,
no implica que el legislador se encuentre impedido para establecer requisitos,
modalidades o limitantes al derecho a disminuirlas de la utilidad fiscal, por
el contrario, el poder normativo correspondiente dimana del artículo 73,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo
que trae como consecuencia que al diseñar el sistema tributario cuente con un
amplio -mas no ilimitado- margen de configuración legislativa, respetando en
todo momento los derechos fundamentales contenidos, entre otros, en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia
Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad
Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de
septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015148
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s):
(Administrativa, Laboral)
Tesis:
2a./J. 127/2017 (10a.)
PENSIÓN
POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LA EXPRESIÓN "CON PENSIÓN IGUAL O
MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL",
CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL,
REFORMADO POR EL DIVERSO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5
DE ENERO DE 2004, NO ESTABLECE UN LÍMITE MÁXIMO PARA TENER DERECHO AL
INCREMENTO CORRESPONDIENTE.
El artículo citado establece que para
los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el
resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o
la que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de
1.11. Ahora bien, no es posible sostener que dicho factor sólo se aplica a
pensiones con un monto igual o inferior a cierto monto de la pensión, pues de
la interpretación gramatical y sistemática del precepto referido, así como de
la propia intención del legislador, no se advierte algún elemento que autorice
esa conclusión, máxime que al implicar una exclusión o limitante de una
prerrogativa en materia de seguridad social, debe estar prevista expresamente
en la ley.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 78/2017. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Cuarto Circuito y
Décimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 9 de agosto de
2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo
Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor
Orduña Sosa.
Tesis contendientes:
Tesis IV.4o.T.7 L (10a.) y IV.4o.T.8 L
(10a.), de títulos y subtítulos: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.
INAPLICABILIDAD DEL INCREMENTO DEL FACTOR 1.11 CUANDO SU MONTO SEA IGUAL O
MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL." y
"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RESTRINGE NI AMPLÍA LA LIMITANTE
PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO CONSISTENTE EN EL FACTOR 1.11, CUANDO EL
MONTO DE LA PENSIÓN SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL
DISTRITO FEDERAL.", aprobadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Cuarto Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de
2017, páginas 2034 y 2035, respectivamente, y
Tesis I.13o.T.319 L, de rubro:
"PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FORMA EN QUE LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN DEBEN PROCEDER CUANDO SE DEMANDE EL INCREMENTO DE AQUÉLLA CON BASE
EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004.", aprobada por el Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII,
junio de 2011, página 1551.
Tesis de jurisprudencia 127/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de
septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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