9 de octubre de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 29/09/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015201
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.99 A (10a.)
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO BASE PARA SANCIONAR A UN CONTADOR PÚBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Uno de los elementos del derecho humano a la seguridad jurídica es el de la publicidad de las normas generales o de la prohibición de su secrecía. Éste tiene vital importancia, pues la publicación en un medio de difusión oficial, es la única manera de asegurarse de que los destinatarios de las normas generales tengan conocimiento de ellas y sepan con certeza las sanciones que se les pueden imponer en caso de incumplimiento. Ahora, el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2011, establecía que cuando el contador público autorizado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en dicho precepto, es decir, a lo relativo a la emisión de dictámenes de estados financieros, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo exhortará, amonestará o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de ese ordenamiento. Por su parte, el numeral 7o. del código citado, prevé que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. En estas condiciones, si bien las normas y procedimientos de auditoría no son leyes fiscales, reglamentos ni disposiciones administrativas, pues el Código Fiscal de la Federación no las delega al Ejecutivo Federal, es decir, no son emitidas por una autoridad, sino por un ente particular, lo cierto es que son conceptos técnicos obligatorios para los contadores públicos que emiten dictámenes de estados financieros en términos del artículo 52 citado, que regulan su capacidad, independencia e imparcialidad en el trabajo que desempeñan y la información resultante de él, en la medida en que la autoridad fiscal, con base en el incumplimiento de dichas normas y procedimientos de auditoría, sanciona a los contadores, de acuerdo con el propio código y su reglamento. Por tanto, en respeto al derecho humano a la seguridad jurídica, así como al principio de publicidad de las normas generales o prohibición de las normas secretas, si la autoridad fiscal toma las normas y procedimientos de auditoría como base para sancionar en caso de su incumplimiento, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que inicien su vigencia, en términos del artículo 7o. aludido, pues sólo así, los contadores públicos tendrán conocimiento y certeza de su existencia y de sus obligaciones derivadas de aquéllos e, incluso, sabrán a qué sanción se harán acreedores si los incumplen.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 184/2017. Antonio Genaro Garmilla Belmar. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015196
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.3o.A.196 A (10a.)
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA FECHA EN QUE SE PROMUEVA Y HASTA EN TANTO SE NOTIFIQUE SU RESOLUCIÓN.
De acuerdo con los artículos 29, fracción III y 39, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la promoción del incidente de nulidad de notificaciones suspenderá el juicio en lo principal, hasta que se dicte la resolución correspondiente. Por tanto, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reclamación se interrumpirá en la fecha en que se promueva el incidente mencionado, y se reanudará una vez notificada la resolución que en éste se dicte.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 85/2017. Ran Outsorcing Corporativo, S.A. de C.V. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015178
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/45 (10a.)
AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO, AL EXISTIR CONDENA DE REINSTALACIÓN.
Cuando la Junta declare procedente la reinstalación procede también el pago de los aguinaldos que se venzan durante la tramitación del juicio laboral, porque si de la interpretación armónica de los artículos 48, 87 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el aguinaldo es una prestación que integra el salario base para calcular el monto de los salarios caídos, con mayor razón procede el pago de los que se hubieren vencido durante la tramitación del juicio, pues en este supuesto debe considerarse que las prestaciones económicas deben cubrirse como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, porque el despido le es imputable al patrón.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1216/2001. Guadalupe Georgina Marín Ruiz. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
Amparo directo 1363/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Verónica Camacho Cárdenas.
Amparo directo 99/2014. María Efigenia Zúñiga Hernández. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 1361/2014. Juan Lemus Franco. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada.
Amparo directo 371/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015164
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. CXXXI/2017 (10a.)
RENTA. NATURALEZA DE LAS PÉRDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO RELATIVO.
Las pérdidas fiscales se integran por erogaciones necesarias -por ejemplo, compra de insumos, renta de un local, entre otros- para la generación de los ingresos acumulables objeto del impuesto sobre la renta, por lo que son un concepto estructural para determinar la utilidad fiscal y, en su caso, el resultado fiscal en materia de dicho impuesto, que permiten subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. Lo expuesto se robustece cuando el artículo 57, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece, por una parte, la posibilidad que tiene el contribuyente como derecho, de disminuir las pérdidas fiscales de un ejercicio de la utilidad fiscal dentro de los 10 ejercicios siguientes hasta agotar el monto de las pérdidas y, por otra, que en caso de no hacer uso de ese derecho, precluirá en los ejercicios posteriores y hasta la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. Cabe señalar que la posibilidad de disminuir las pérdidas fiscales en un determinado plazo no es una concesión graciosa del legislador, sino un derecho legal para hacer efectivo el principio de la proporcionalidad tributaria reconocido por el propio legislador, al advertir que dichas pérdidas son un concepto estructural en materia del impuesto sobre la renta.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015159
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. CXXXII/2017 (10a.)
PÉRDIDAS FISCALES. EL LEGISLADOR ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER REQUISITOS, MODALIDADES O LIMITANTES AL DERECHO A DISMINUIRLAS DE LA UTILIDAD FISCAL, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La circunstancia de que las pérdidas fiscales sean un concepto estructural en materia del impuesto sobre la renta, no implica que el legislador se encuentre impedido para establecer requisitos, modalidades o limitantes al derecho a disminuirlas de la utilidad fiscal, por el contrario, el poder normativo correspondiente dimana del artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que al diseñar el sistema tributario cuente con un amplio -mas no ilimitado- margen de configuración legislativa, respetando en todo momento los derechos fundamentales contenidos, entre otros, en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015148
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h
Materia(s): (Administrativa, Laboral)
Tesis: 2a./J. 127/2017 (10a.)
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LA EXPRESIÓN "CON PENSIÓN IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL", CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, REFORMADO POR EL DIVERSO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, NO ESTABLECE UN LÍMITE MÁXIMO PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO CORRESPONDIENTE.
El artículo citado establece que para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11. Ahora bien, no es posible sostener que dicho factor sólo se aplica a pensiones con un monto igual o inferior a cierto monto de la pensión, pues de la interpretación gramatical y sistemática del precepto referido, así como de la propia intención del legislador, no se advierte algún elemento que autorice esa conclusión, máxime que al implicar una exclusión o limitante de una prerrogativa en materia de seguridad social, debe estar prevista expresamente en la ley.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 78/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Cuarto Circuito y Décimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Tesis contendientes:
Tesis IV.4o.T.7 L (10a.) y IV.4o.T.8 L (10a.), de títulos y subtítulos: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INAPLICABILIDAD DEL INCREMENTO DEL FACTOR 1.11 CUANDO SU MONTO SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL." y "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RESTRINGE NI AMPLÍA LA LIMITANTE PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO CONSISTENTE EN EL FACTOR 1.11, CUANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.", aprobadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, páginas 2034 y 2035, respectivamente, y
Tesis I.13o.T.319 L, de rubro: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FORMA EN QUE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN DEBEN PROCEDER CUANDO SE DEMANDE EL INCREMENTO DE AQUÉLLA CON BASE EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1551.
Tesis de jurisprudencia 127/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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