20 de noviembre de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 10/11/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.164 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA MECÁNICA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE QUIEN PRETENDA ACREDITAR ESE TRIBUTO HAYA LLEVADO A CABO ACTIVIDADES COMERCIALES.
Dado el diseño del impuesto referido, éste gravita sobre el valor agregado en cada etapa de una determinada cadena productiva, y los sujetos pasivos directos de esa contribución únicamente pagan al fisco la cantidad que resulte de restar al impuesto causado el impuesto acreditable; dicho de otra manera, los contribuyentes que causan el impuesto, es decir, los que agregan valor en cada etapa del proceso de producción y distribución de bienes y servicios, sólo pagan al fisco federal la cantidad que resulte después de llevar a cabo el acreditamiento del tributo, toda vez que éste recae sobre la diferencia del impuesto causado y el acreditable. Así, los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevén que, para acreditar el tributo deben reunirse dos elementos: el primero, consistente en el impuesto acreditable que, como se dijo, se refiere a la suma que una persona traslada a otra cuando agrega dicho impuesto al bien o servicio prestado y, el segundo, a "la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley la tasa que corresponda según sea el caso", siempre que por esos bienes (valores) deba pagarse el impuesto. Luego, si se toma en cuenta que el tributo está diseñado para que pese únicamente sobre la diferencia entre el precio de compra de los insumos o de la mercancía y el precio de venta del producto terminado, como resultado justamente de la acreditación, es evidente que el segundo elemento es precisamente el impuesto causado por un contribuyente. Es decir, el enunciado "la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley la tasa que corresponda según sea el caso", se refiere al impuesto que se causa por la enajenación de bienes o servicios gravados por la ley, pues ésa es la forma en que se calcula el tributo en el comienzo o durante la etapa de producción y/o comercialización. Esto es así, ya que si el enunciado menciona "la cantidad que resulte de aplicar" la tasa a los bienes señalados en la ley, esa "cantidad" sólo puede obtenerse como resultado de llevar a cabo actividades gravadas, pues sería ilógico sostener que puede conseguirse una suma como impuesto causado sin desarrollar actos de comercio. Entonces, de la mecánica señalada, se concluye que para obtener una cantidad de la cual sea posible restar el impuesto acreditable, es necesario que se cause el tributo, lo cual sólo podría ocurrir al momento de llevar a cabo actividades gravadas por la ley; de ahí que para acreditar el impuesto es necesario, no sólo tener un impuesto acreditable, sino también haber llevado a cabo actividades comerciales gravadas para obtener un impuesto causado y que servirá de parámetro al momento de restar aquél (impuesto acreditable).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 343/2016. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Amparo directo 27/2017. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Felipe Hernández Becerril, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015545
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.170 A (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, PERMITE A LAS PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTREN EN ETAPA PREOPERATIVA ACREDITAR EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADA, AUN CUANDO NO HAYAN LLEVADO A CABO SUS ACTIVIDADES COMERCIALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016).
El artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 30 de noviembre de 2016, dispone que las cantidades que por concepto de ese impuesto sean trasladadas por inversiones o gastos en etapa preoperativa podrán ser acreditadas a las cantidades que se deban enterar por las actividades a que se vaya estar obligado al pago de esa contribución, para lo cual se podrá estimar el destino de esas inversiones o gastos. Ese supuesto normativo, originalmente se adicionó al tercer párrafo de la fracción I del numeral 4o. de la legislación referida, mediante la reforma publicada por decreto en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, de cuya exposición de motivos se advierte que el único motivo que se expresó consistió en que: "A efecto de que el contribuyente pueda acreditar el impuesto antes de iniciar operaciones y obviar el soporte de una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente en el periodo operativo, se podrá estimar el destino de las inversiones o gastos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto.". En esas condiciones, de la interpretación teleológica del numeral inicialmente citado se colige que cuando un contribuyente se encuentra en etapa preoperativa, es decir, todavía no realiza su operación habitual de negocios, es posible que acredite el impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de los gastos o inversiones que haya erogado y que sean estrictamente necesarios para llevar a cabo su actividad en el futuro, pues la intención del legislador fue permitir el acreditamiento del tributo durante ese periodo para evitar que el causante del impuesto soporte una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente en ese lapso, lo cual implica que es innecesario que lleve a cabo sus actividades comerciales gravadas por la ley respectiva para tener derecho a acreditar esa contribución; es decir, el precepto indicado prevé un supuesto de excepción para la mecánica del acreditamiento del impuesto al valor agregado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 343/2016. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Amparo directo 27/2017. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Felipe Hernández Becerril, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015539
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.143 L (10a.)
SALARIO DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR. LOS FORMATOS MT-1 O ST-1, POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA NO SON IDÓNEOS PARA DEMOSTRARLO, YA QUE SÓLO CONSTITUYEN LA COMUNICACIÓN DE LA PROBABLE EXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.
De acuerdo con la normativa aplicable tratándose de accidentes de trabajo, el aviso correspondiente puede realizarse por el patrón, el propio trabajador o por sus familiares, mediante los formatos MT-1 o ST-1 que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social para tal efecto, cuyo fin es demostrar este tipo de eventos que sucedan a los operarios con motivo del empleo, o al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa; de ahí que estos documentos, por su propia y especial naturaleza, no son idóneos para acreditar el salario de cotización del trabajador, porque su objeto primordial consiste únicamente en comunicar al instituto asegurador la probable existencia de alguno de los siniestros mencionados, útil para generar o no las consecuencias legales correspondientes, esto es, el pago de una pensión por incapacidad temporal o en su momento permanente, total o parcial, o las prestaciones derivadas de la muerte; máxime que conforme a la fracción I del artículo 19 de la Ley del Seguro Social derogada, la prueba eficaz para ello es la documental que contiene los avisos de inscripción, alta, baja y modificación de salarios presentados ante el instituto de referencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 982/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015533
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXII.2o.A.C.3 A (10a.)
PREDIAL. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016, INFRINGE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO JUSTIFICAR EL LEGISLADOR LOS FINES EXTRAFISCALES RESPECTO DE LA TASA ADICIONAL DEL 8.4 AL MILLAR DEL IMPUESTO RELATIVO PARA LOS PREDIOS BALDÍOS.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 46/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, de rubro: "FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.", entre otras cosas, estableció que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es recaudatorio, para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, denominados fines extrafiscales y que, ineludiblemente, será el órgano legislativo quien los justifique expresamente. Así, esa justificación debe ser entendida y concretarse en sentido amplio, esto es, abarcar todos los aspectos que distinguen a ese gravamen fiscal adicional, en respeto a los principios tributarios de legalidad, proporcionalidad y equidad, así como de destino al gasto público, previstos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, si de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, de los dictámenes y de la propia Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, se advierte que el legislador local no externó consideración alguna tendente a justificar constitucionalmente por qué consideró que la "tasa adicional" -8.4 al millar- del impuesto predial para predios baldíos, debía ser superior a la tasa básica -1.6 al millar-, menos aún razonó por qué era necesario que ascendiera a ese monto para poder satisfacer los fines extrafiscales del Municipio, se concluye que el artículo noveno transitorio citado, infringe el artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, por carecer de elementos que permitan examinar su constitucionalidad, a la luz del diverso 31, fracción IV, mencionado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 63/2017. Torao Maki González. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Manuel Aguilera Araiza.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015508
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.7o.A.16 A (10a.)
DERECHOS POR CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. LOS EFECTOS DEL AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN V, INCISO L), SUBINCISOS 1 Y 3, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017 QUE LOS PREVÉ, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, SON QUE SE APLIQUE LA TARIFA MÍNIMA RELATIVA.
El artículo 17, fracción V, inciso l), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, forma parte de un sistema complejo de tributación, porque establece distintos elementos que pueden considerarse como variables respecto de la tarifa, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis, pues por el pago del servicio que presten las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de dicha entidad federativa, consistente en la certificación de hasta diez copias fotostáticas (subinciso 1), de constancias de registro prevé el pago de $380.00 (trescientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional), y de $10.00 (diez pesos 00/100, moneda nacional), por cada hoja excedente (subinciso 3), supuesto o variable que no se aplicará a todos los usuarios de ese servicio. En ese sentido, los efectos de la sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad de dicho precepto por violación al principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son que se aplique la tarifa mínima de $10.00 (diez pesos 00/100, moneda nacional) por cada foja certificada, prevista en el subinciso 3, toda vez que la inaplicación de la disposición impugnada se efectúa considerándola inmersa en el sistema tributario declarado inconstitucional, es decir, en su aplicación subsecuente al cobro previsto en el subinciso 1, pero no considerado en su individualidad, por lo que, por sí mismo, no contiene el vicio de constitucionalidad destacado; de ahí que nada impide fijar la tarifa mínima de referencia para los efectos del fallo protector.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 339/2017. Julio César Pérez Sahagún. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015496
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.1o.P.81 P (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO EXTIENDE SUS EFECTOS A CUENTAS DE PERSONAS FÍSICAS Y/O JURÍDICAS QUE NO TIENEN RECONOCIDA CALIDAD ALGUNA EN LA INDAGATORIA, Y NO EXPLICA PORMENORIZADAMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES ASÍ LO HACE, LA MEDIDA CAUTELAR TIENE UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN Y, POR ENDE, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
De conformidad con el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), el agente del Ministerio Público de la Federación -al investigar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita-, está autorizado para dictar el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias donde pudiera existir un numerario obtenido con ganancias derivadas de conductas ilícitas, por considerarlas instrumentos y/o productos del delito, con el único propósito de protegerlos y evitar su ocultamiento, dispersión, transferencia o que sean dilapidados, así como reducir el riesgo de que sean utilizados y aprovechados por las organizaciones criminales y sus integrantes para "lavar dinero". Sin embargo, esa circunstancia -de facto- es insuficiente para que el aludido representante social pueda ampliar dicha orden respecto de cuentas bancarias pertenecientes a personas físicas y/o jurídicas que no tienen reconocida calidad alguna en la averiguación previa y, por ende, que no se les sigue investigación particular en su contra, sin que para ello justifique el porqué es necesario extender sus efectos y afectar sus bienes; por lo que si el órgano técnico no explica pormenorizadamente las razones por las cuales el acto de molestia lo hace extensivo hacia cuentas bancarias que se encuentran a nombre de aquéllas, la medida cautelar tiene una indebida motivación y, por ende, contraviene el principio de legalidad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 166/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.

Amparo en revisión 178/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015495
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.1o.P.80 P (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ES LEGAL EL QUE ORDENA EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE CUENTAS EN LAS QUE EL INDICIADO TIENE O HA TENIDO INTERVENCIÓN, RELACIÓN O INJERENCIA, INCLUSO, DE AQUELLAS QUE AL MOMENTO DE EMITIRSE LA MEDIDA CAUTELAR NO TENÍA IDENTIFICADAS PLENAMENTE O CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
De conformidad con el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), el agente del Ministerio Público de la Federación está autorizado para dictar el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias donde pudiera existir un numerario obtenido con ganancias derivadas de conductas ilícitas, por considerarlas instrumentos y/o productos del delito. Ahora bien, cuando se investigue a una persona su probable responsabilidad en la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, con motivo de la denuncia presentada por parte legitimada para ello (como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), y existan indicios que presuman que una o varias cuentas del sistema financiero en las que se encuentra relacionado el mismo sujeto (en su calidad de indiciado) y que fueron materia de la denuncia, han sido utilizadas para los fines delictivos que busca este ilícito, el aseguramiento de todas las cuentas bancarias en las que éste tenga o haya tenido intervención, relación o injerencia en ellas, incluso aquellas que no se tenga plena identificación o conocimiento de su existencia al momento en que sea emitida dicha orden de aseguramiento, se considera como una medida cautelar justificada, legal y necesaria para lograr el éxito de las investigaciones respectivas, atento a la naturaleza jurídica que guarda el delito de referencia, pues estimar lo contrario, es decir, de no permitir esa clase de actuar, se dificultaría u obstaculizaría en gran proporción al Ministerio Público, como ente constitucionalmente encargado de la procuración de justicia, en la pesquisa correspondiente, ya que ante la noticia de que tuviese uno de los probables partícipes en la comisión de dicho ilícito, respecto a que una de las cuentas bancarias de carácter sospechoso le ha sido asegurada, se correría el riesgo de que las diversas que todavía no estuvieran detectadas o de existencia aún no conocida y que tuviesen vínculo con aquellas sí identificadas, los recursos o dineros en ellas contenidos fueran ocultados, dispersados o dilapidados, ya sea por medio de transferencias, retiros o con cualquier tipo de movimiento para modificar su estatus en el sistema financiero con la finalidad de complicar e impedir su rastreo y detección. Sin que lo anterior haga nugatorio el derecho de defensa del indiciado ni se incurra en violación al principio de presunción de inocencia, porque de conformidad con el artículo 182-A del ordenamiento aludido, el órgano técnico tiene el deber de notificar al interesado o a su representante la actuación de aseguramiento, con el fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga; en tanto que la imposición de la medida cautelar, por sí misma, no define ni determina responsabilidad penal alguna, ya que para su dictado no es menester acreditar ese extremo, sino únicamente se constriñe a que el afectado no disponga temporalmente del bien asegurado mientras se resuelve en definitiva el proceso penal respectivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 165/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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