Época:
Décima Época
Registro:
2015367
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
I.10o.A.49 A (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA MISMA SENTENCIA Y POR LA MISMA AUTORIDAD
EN UNA SEGUNDA O SUBSECUENTE OCASIÓN, DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE CONCEDIDO
PARA ELLO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.
El recurso de revisión fiscal es
improcedente cuando se interpone contra la misma sentencia y por la misma
autoridad en una segunda o subsecuente ocasión, dentro del plazo legalmente
concedido para ello, en atención a que la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo no lo permite. Lo anterior, ya que por razones de
seguridad jurídica y economía procesal, debe indicarse que el hecho de que el
artículo 63 del ordenamiento citado prevea el derecho de las autoridades
demandadas para interponer el medio de impugnación señalado cuando se actualice
alguno de los supuestos ahí previstos, debe interpretarse en el sentido de que
esta prerrogativa se limita exclusivamente a un recurso, pues estimar lo
contrario y permitir que se promueva más de una vez, implicaría la coexistencia
de dos recursos elevados por el mismo recurrente contra la misma sentencia, lo
que además de ocioso, resulta jurídicamente inadmisible. Lo anterior no impide
que la autoridad pueda ampliar sus agravios dentro del plazo de quince días
para interponer la revisión; supuesto en el cual existe la obligación de tomarlos
en cuenta al resolver.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo) 535/2016. Grupo MVS, S.A. de C.V. 13
de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández
Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015356
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Administrativa, Laboral)
Tesis:
III.6o.A.1 A (10a.)
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR LOS PAGOS VENCIDOS DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA
OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE ANALIZARLA AUN
CUANDO LA FUNDAMENTACIÓN Y TEMPORALIDAD INVOCADAS SEAN INCORRECTAS, SI SE HIZO
VALER COMO EXCEPCIÓN.
Si la autoridad demandada en su
contestación, respecto de la pretensión del actor sobre la acción para demandar
los pagos vencidos de una pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hizo valer como
excepción la prescripción de aquélla, pero equivocó la fundamentación en la que
se apoyó, al invocar el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que establece el plazo de un año para la prescripción, en
lugar del diverso 186 de la ley del organismo aludido, en vigor hasta el 31 de
marzo de 2007 (correlativo del artículo 248 de la vigente), que la prevé en un
periodo de cinco años, ello implica, en atención a la causa de pedir, que la
Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe analizar dicha
excepción mediante la rectificación de la fundamentación y la temporalidad que
conforme a derecho correspondan, atento al principio de justicia rogada que
rige en el juicio contencioso administrativo, aunado a que se trata del
cumplimiento de una disposición legal que prevé la figura mencionada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo) 36/2017. Titular de la Unidad
Jurídica de la Delegación Estatal en Nayarit del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 8 de junio de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Víctor Arturo
Villalobos Vega.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015347
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
II.1o.T.18 K (10a.)
JURISPRUDENCIA.
LA PROHIBICIÓN DE SU APLICACIÓN RETROACTIVA EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA QUE
ESTABLECE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, CONLLEVA EL
MANDATO IMPLÍCITO DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA VIGENTE EN LA ÉPOCA EN QUE SE
SUSCITÓ EL SUPUESTO DE HECHO, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD SE INTERRUMPA O
SUSTITUYA.
El artículo 217 de la Ley de Amparo,
último párrafo, prohíbe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en
perjuicio de persona alguna a situaciones de hecho o circunstancias reguladas
por la norma que se interpreta, cuando esas situaciones o circunstancias se
verificaron cuando estaba vigente otra jurisprudencia anterior de la misma
jerarquía. Interpretación que, por mayoría de razón, lleva a prohibir también
la aplicación del criterio interruptor o de cualquier otro aislado que no sea
la jurisprudencia del superior vigente en la época en que se suscitó el supuesto
de hecho, lo cual permite, a la vez, reformular la citada finalidad de la
prohibición referida en términos del siguiente mandato: Las autoridades que
describe el primer párrafo del artículo 217 citado, como obligadas por la
jurisprudencia de sus órganos superiores, deben aplicar la vigente al momento
en que se generó el supuesto de hecho que establece la norma de que se ocupa
dicha jurisprudencia, al margen de que al resolver, ésta hubiere sido interrumpida,
sustituida o abandonada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 914/2016. Ayuntamiento
Constitucional de Tecámac, Estado de México. 9 de mayo de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Maricruz García Enríquez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015339
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
I.10o.A.50 A (10a.)
CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL
DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE
AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OBLIGACIÓN RELATIVA A SU ENVÍO, CONTENIDA EN LAS
DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017.
Conforme al artículo 37, primer párrafo,
de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en un juicio constitucional requiere
de ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza
jurisdicción en el lugar donde deba tenerla, trate de ejecutarse, se ejecute o
se haya ejecutado. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se reclama
la obligación del envío de la contabilidad electrónica, contenida en las reglas
2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. y en el anexo 24 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2017, así como en el "documento técnico" que contiene la
referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos
digitales xml, es competente para conocer de aquél el Juez de Distrito que
ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente. Lo
anterior, pues el carácter autoaplicativo de las disposiciones señaladas no
puede servir de base para considerar que constituyen actos que no requieren
ejecución material, en términos del último párrafo del precepto citado, en
virtud de que la ejecutoriedad de las normas invocadas correrá a cargo del
contribuyente, al dar cumplimiento a la obligación fiscal del envío de su
contabilidad por medios electrónicos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 23/2017.
Suscitado entre el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa
en la Ciudad de México y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de
Aguascalientes. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Monserrat Zaragoza Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015334
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
II.4o.A.38 A (10a.)
ALEGATOS
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN
DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO PARA FORMULARLOS, ACTUALIZA UNA
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, EN
TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).
El artículo 47 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta la fecha indicada,
regula los términos en que se desarrolla la fase procesal de cierre de
instrucción en el juicio de nulidad en la vía ordinaria, para lo cual, dispone
que diez días después de concluida su sustanciación, si no existiere alguna
cuestión pendiente que impida su resolución, las partes dispondrán de un plazo
de cinco días para formular alegatos por escrito, los cuales, de presentarse en
tiempo, deberán considerarse al dictar sentencia y, una vez transcurrido aquél,
con o sin alegatos, se declarará cerrada la instrucción. Por tanto, el plazo de
cinco días para formular alegatos constituye una formalidad esencial del
procedimiento, dirigida a salvaguardar el derecho de audiencia de las partes
contendientes; de ahí que, declarar cerrada la instrucción sin respetarlo,
actualiza una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas
del quejoso, en términos de la fracción VI del artículo 172 de la Ley de
Amparo, por restringir o impedir la indicada prerrogativa de aquéllas, en aras
de su defensa integral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 67/2015. Ingeniería y
Mantenimiento Eléctrico Figueroa, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Miriam Corte
Gómez.
Amparo directo 640/2016. Textiles
Mabratex, S.A. de C.V. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Verónica Judith Sánchez Valle. Secretaria: Marcella Cota Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015326
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
PC.XII.A. J/7 A (10a.)
AMPARO
INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA, ES
INAPLICABLE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DE TRAMITAR Y
RESOLVER, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SINALOA).
En la jurisprudencia referida, de título
y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE
IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA
LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR
EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO
AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sostuvo que, por regla general, cuando un particular se
duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento
jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados
no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de
carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al
procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de
respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de alguna prueba o de
prosecución del trámite; además, en ese criterio también precisó una excepción
a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierta del contenido
de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su
paralización total, ya que en ese caso el juicio de amparo será procedente;
asimismo, en la ejecutoria de la que derivó el criterio jurisprudencial aludido
se puntualizó que el criterio ahí adoptado no era aplicable cuando se
controvirtiera la falta de dictado del laudo. Ahora bien, dado que en el
recurso de revisión previsto en los artículos 112, fracción I, 113, fracción I,
113 BIS, penúltimo y último párrafos, y 114 de la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Sinaloa, se establece un procedimiento
sumarísimo, en razón de que sólo debe hacerse valer ese medio de impugnación y
dar vista a las partes por el plazo de 3 días, para que recaiga en el órgano de
administración de justicia la obligación de elaborar el proyecto de resolución
respectivo y someterse el mismo a discusión del Pleno en la sesión subsecuente;
de ahí que como el auto de admisión de ese recurso y la resolución que debe
dictarse se encuentran correlacionados estrechamente. Por lo cual, cuando en el
juicio de amparo indirecto se controvierta la omisión de dar trámite y resolver
ese medio de impugnación dentro de los plazos legales, no puede concluirse que
sólo se reclama un acto de índole adjetivo, sino que se involucra
indefectiblemente el derecho sustantivo de acceso efectivo a la tutela
jurisdiccional, pues si el justiciable se queja de la falta de la emisión de la
sentencia correspondiente, entonces resulta inaplicable la mencionada
jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.).
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de tres
votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Irineo Lizárraga Velarde, con
el voto de calidad del Magistrado Jorge Pérez Cerón (presidente). Disidentes:
Miguel Ángel Rodríguez Torres, Juan Carlos Amaya Gallardo y Jesús Enrique
Flores González. Ponente: Jesús Enrique Flores González. Encargado del engrose:
Juan Carlos Amaya Gallardo. Secretario: Jordi Ismael Muñoz Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la
queja 201/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja
170/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.
48/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de
2016, página 1086.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2015324
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de
2017 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 130/2017 (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. EL SECRETARIO DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA LAS
SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES
EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA
COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.
Conforme al artículo 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios que versen
sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas
coordinadas en ingresos federales, podrán interponer el recurso de revisión el
Servicio de Administración Tributaria y las citadas entidades federativas en
los juicios que intervengan como parte, y sólo pueden hacerlo valer los órganos
o funcionarios que representen a dicha entidad, según lo dispongan la
Constitución y las leyes locales. En ese sentido, si acorde con los artículos
77 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato,
el representante de la entidad es el Gobernador del Estado y éste puede delegar
sus funciones, y de acuerdo con los artículos 2o. y 24 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, así como 1o. del Reglamento
Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración local, y el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado
entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado, el
titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración tiene dentro
de sus facultades y atribuciones, representar a esa entidad y a su Gobernador,
pues es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública de la
entidad y le compete administrar la recaudación de los impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y
aportaciones federales, así como ejercer las atribuciones y funciones que en
materia de administración fiscal contengan los convenios suscritos por el
Gobernador del Estado; por consiguiente, su titular está legitimado para
interponer el recurso de revisión contra las sentencias definitivas del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios sobre resoluciones
emitidas por autoridades fiscales del Estado de Guanajuato, en su calidad de
entidad federativa coordinada en ingresos federales, ya que además, acorde con
la cláusula cuarta del Convenio referido, las facultades que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público delega a la entidad, las ejercen el Gobernador o las
autoridades fiscales de ésta que, conforme a las disposiciones jurídicas
locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar
ingresos federales.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 122/2017. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa
del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Sexto Circuito. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVI.1o.A.T. J/24, de rubro:
"REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA
SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS
AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA
COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.", aprobada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1038, y
El sustentado por el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la
revisión fiscal 359/2016.
Tesis de jurisprudencia 130/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
treinta de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015321
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
2a./J. 128/2017 (10a.)
PERSONAS
MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN
SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN.
La excepción contenida en el artículo
7o. de la Ley de Amparo es de aplicación estricta y constituye el único
fundamento para que las personas morales oficiales promuevan el juicio de
amparo. En esa tesitura, si el objeto del juicio constitucional es resolver
toda controversia suscitada por actos u omisiones de la autoridad que violen
los derechos humanos, no puede hacerse extensivo a las personas de derecho
público, sino cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan
como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo
hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación para promover el
amparo, con independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva de las
violaciones que pretendan hacer valer ante el Juez o tribunal federal, pues el
indicado medio de control constitucional no debe operar para resolver
controversias entre organismos públicos, ni como un simple recurso de casación,
sino para la eficaz protección de los derechos humanos reconocidos por el
Estado mexicano; habida cuenta que, siendo en esencia los derechos humanos
restricciones al poder público, queda al margen de toda discusión que la
autoridad no goza de éstos.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 374/2016. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Tercero y Cuarto,
ambos del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara,
Jalisco, y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron José Fernando Franco
González Salas con reserva de criterio; Eduardo Medina Mora I. y Javier Laynez
Potisek contra algunas consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XI.1o.A.T. J/13 (10a.), de título
y subtítulo: "PERSONAS MORALES OFICIALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVER
AMPARO INDIRECTO CUANDO PUGNEN POR SU DERECHO A SER JUZGADAS POR UNA AUTORIDAD
COMPETENTE, AUN CUANDO ESA PRETENSIÓN SURJA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DEBATA LA
NULIDAD O VALIDEZ DE UN ACTO QUE SE LES ATRIBUYE.", aprobada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril
de 2017 a las 10:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1625, y
Tesis (III Región)4o.56 A (10a.), de
título y subtítulo: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN
PARA RECLAMAR EN AMPARO LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE LESIVIDAD QUE
LES FUE DESFAVORABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).",
aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00
horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1965, y
El sustentado por el Tercer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia
en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 263/2016 (cuaderno
auxiliar 449/2016).
Tesis de jurisprudencia 128/2017.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015320
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
2a./J. 131/2017 (10a.)
PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES. LOS QUE ACEPTARON EL SISTEMA DE PAGO A TRAVÉS DE ESTIMATIVA DE
INGRESOS Y ENTERO DE CUOTA FIJA INTEGRADA, NO PUEDEN DECLARAR UN INGRESO
DIVERSO, NI AUN EN CEROS, EN EL SUPUESTO ESPECÍFICO EN QUE ADUZCAN HABER
INTERRUMPIDO SUS ACTIVIDADES.
Los artículos 139, fracción VI, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado derogado, y 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
abrogada, en lo conducente, introducen el sistema de entero a través de una
estimativa de ingresos y aplicación de una cuota fija integrada, en lugar de
las mecánicas generales que cada uno de esos ordenamientos prevé; sobre lo
cual, en el caso en que la entidad federativa en la que el contribuyente
obtenga sus ingresos, tenga celebrado convenio de coordinación con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para administrar el impuesto sobre la
renta generado por pequeños contribuyentes, esa entidad deberá expedir las tablas
de cuotas fijas integradas respecto del impuesto sobre la renta, del impuesto
al valor agregado y del impuesto empresarial a tasa única, que debe aplicarse
periódicamente a la estimativa de ingresos que respecto de cada contribuyente
se haya determinado. Así, ya que ese sistema no se basa en la apreciación de
ingreso exacto a partir del reconocimiento de la situación periódica del
contribuyente, sino en una estimación, desde luego, determinada con base en una
aproximación a sus condiciones -con la finalidad de facilitar y simplificar la
administración, recaudación y verificación de los deberes fiscales-, es claro
que quien hubiere aceptado el sistema de pago a través de la estimativa de
ingresos y manifieste haber interrumpido sus actividades desde tiempo atrás
para regularizar su situación, no puede presentar declaraciones en las que
manifieste un ingreso diverso al estimado, ni siquiera en ceros, pues esa
situación resultaría incongruente con la mecánica permitida por el legislador;
máxime que, en este supuesto, para dejar de hacer sus enteros periódicos, debió
presentar su aviso de suspensión de actividades conforme a los artículos 27,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción V, y
30, fracción IV, inciso a), de su Reglamento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 38/2017. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y Segundo de
Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés
Cholula, Puebla. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia
en Culiacán, Sinaloa, al resolver los amparos directos 643/2016 (cuaderno
auxiliar 715/2016), 554/2016 (cuaderno auxiliar 638/2016) y 711/2016 (cuaderno
auxiliar 841/2016), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San
Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos directos 819/2016 (cuaderno
auxiliar 745/2016) y 830/2016 (cuaderno auxiliar 752/2016).
Tesis de jurisprudencia 131/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
treinta de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015319
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
2a./J. 136/2017 (10a.)
DEVOLUCIÓN
DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN
HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE,
CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE
DEFENSA ORDINARIOS CORRESPONDIENTES.
Conforme a la interpretación armónica y
sistemática del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la
solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la
documentación aportada, en cuyo caso, la solicitud se considerará negada por la
parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de
forma, y si la autoridad devuelve la solicitud del contribuyente se considerará
que fue negada en su totalidad, para lo cual, deberán fundar y motivar las
causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
En ese contexto, cuando se solicita la devolución de contribuciones y se dicta
una resolución en donde se autoriza total o parcialmente (incluida la
devolución en cantidad menor), pero sin hacer referencia a la actualización y a
los intereses que, en su caso, deban pagarse -con independencia de que se hayan
solicitado o no-, esa ausencia de pronunciamiento actualiza una ficción
jurídica, consistente en que se consideran negados, lo que faculta al
contribuyente a combatir esa negativa por ficción de la autoridad fiscal a
través de los medios de defensa ordinarios correspondientes (recurso de
revocación o juicio contencioso administrativo). De esa forma, es innecesario,
por una parte, que el contribuyente solicite por separado la devolución de la
actualización y los intereses -que correspondan- a la devolución autorizada y,
por otra, que se emita una resolución por escrito de la autoridad fiscal en la
que se pronuncie al respecto, pues basta que no exista pronunciamiento en
cuanto a tales intereses y actualización para que se actualice la ficción legal
de mérito. Así, la ausencia de pronunciamiento al respecto justifica la
inexistencia de una resolución por escrito, fundada y motivada, en la que se
determine el no pago de los intereses respectivos, ya que a esa omisión, por
ficción legal, debe atribuírsele la consecuencia jurídica de que se consideren
negados, porque no sólo resultaría impráctico obligar a la autoridad fiscal a
emitir una resolución por escrito fundada y motivada en cuanto a la negativa,
cuando es factible, vía interpretación, aplicar la ficción jurídica referida,
sino que también se afectaría el derecho de petición reconocido por el artículo
8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenerse que
presentar una nueva solicitud de devolución por los intereses y actualización
no pagados, y se vería en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva
establecido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, al obligar al
contribuyente a recurrir por los medios de defensa ordinarios la resolución que
en su caso se dicte negando los intereses que fueran procedentes. Por tal
motivo, la ausencia de pronunciamiento total o parcial implica que el
contribuyente debe impugnar esa resolución, pues de otro modo su inacción
implica que la consienta en detrimento de su esfera jurídica. Además, el párrafo
antepenúltimo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, confirma
que en caso de que la autoridad fiscal no pague intereses o los pague en
cantidad menor, ante la ausencia de pronunciamiento al respecto, el legislador
también estableció, como ficción legal a esa ausencia de pronunciamiento, la
consecuencia jurídica consistente en que se considerarán negados los que
correspondan, ya sea en todo o en parte.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 212/2017. Entre
las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de
agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.
Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.I.A. J/86 A (10a.), de título y
subtítulo: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIZACIÓN DE
SALDO A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES QUE NO COMPRENDA LOS INTERESES, NO
CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA DE SU PAGO QUE SE DEBA COMBATIR,
PORQUE PARA ESE EFECTO SE REQUIERE QUE EXISTA UNA DETERMINACIÓN FUNDADA Y MOTIVADA.",
aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a
las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, página 1605, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo
directo 421/2016.
Tesis de jurisprudencia 136/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis
de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015302
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a./J. 88/2017 (10a.)
DEUDA
PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de libre
administración hacendaria municipal, es decir, el Municipio tiene libertad para
el manejo de su hacienda pública; por otra parte, el artículo 117, fracción
VIII, de la propia Constitución prevé, para la contratación de deuda pública,
cuatro contenidos normativos referentes al tema de financiamiento de los
gobiernos municipales, a saber: 1) la prohibición de obtener endeudamiento
externo; 2) la posibilidad de acceder a financiamiento sujeto a la exigencia de
destino necesario, relativa a inversiones públicas productivas; 3) el principio
de concentración o unidad de las finanzas estatales; y, 4) un esquema de
coparticipación legislativo-ejecutivo en materia de endeudamiento local. Ahora
bien, dichos contenidos no colisionan con las facultades de libertad y
autonomía reconocidas constitucionalmente a los Municipios, pues si bien el
artículo 115, fracción IV, referido regula el principio de libertad hacendaria,
el citado 117, fracción VIII, establece para el caso de contratación de deuda
pública una prohibición que puede salvarse mediante el cumplimiento de las
exigencias descritas con anterioridad.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2146/2015.
Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas. 24 de febrero de 2016.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones
contenidas en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña
Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo directo en revisión 2540/2015.
Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas. 24 de febrero de 2016.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones
contenidas en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña
Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Amparo directo en revisión 2912/2015.
Municipio de Susticacán, Zacatecas. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló
voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la
presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Arturo Guerrero Zazueta.
Amparo directo en revisión 2351/2015.
Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas. 2 de marzo de 2016. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores
Igareda Diez de Sollano.
Amparo directo en revisión 2133/2015.
Municipio de Susticacán, Zacatecas. 2 de marzo de 2016. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Tesis de jurisprudencia 88/2017 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de
octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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