Época:
Décima Época
Registro:
2015573
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
XVI.1o.A.142 A (10a.)
IMPUESTO
A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA SOCIEDAD COOPERATIVA DENOMINADA "CAJA
POPULAR" FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO Y, EN CONSECUENCIA, ESTÁ
SUJETA A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY RELATIVA ABROGADA.
De conformidad con la fracción V del
artículo 12 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo abrogada, las
instituciones que integran el sistema financiero obligadas a cumplir con ese
ordenamiento son, entre otras: a) las que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera
como tales; y, b) las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, según las
disposiciones aplicables. Ahora bien, en términos de los artículos 2, 21,
fracción III, 33 y 33 Bis 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, una
sociedad que forma parte del sistema cooperativo, como lo es la denominada
"caja popular", aunque no pretenda un fin de lucro, realiza
actividades inherentes al sistema al que pertenece, ya que su constitución se
basa en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y
ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales o
colectivas, como el ahorro y el préstamo. Por tanto, dicha persona moral forma
parte del sistema financiero y, en consecuencia, está sujeta a las obligaciones
que impone la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, sin que obste que
no tenga fines de lucro, ya que la exención prevista en el artículo 2, fracción
II, de esta legislación, en relación con el diverso 79, fracción XIII, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo es aplicable al pago de este último
tributo, mas no a obligaciones como informar al Servicio de Administración
Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y
pendiente de recaudar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 492/2016. Caja Popular
San Nicolás, S.C.A.P. de R.L. de C.V. 5 de enero de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Amparo directo 494/2017. Caja Popular
Santa Cruz, S.C.A.P. de R.L. de C.V. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez
Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de
noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015562
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
XXI.2o.P.A. J/8 (10a.)
NEGATIVA
FICTA. NO LA ACTUALIZA EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD RESPECTO DEL ESCRITO CON EL
QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIERON LOS COMPROBANTES QUE
AMPARAN LAS OPERACIONES DETERMINADAS INEXISTENTES CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRETENDE
DESVIRTUAR ESA RESOLUCIÓN, SI NO PRECISA LOS EFECTOS FISCALES QUE DIO A
AQUÉLLOS.
Conforme al artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, las autoridades administrativas deben resolver las instancias
o peticiones que se les formulen y hacer del conocimiento del interesado la
resolución correspondiente en un plazo de tres meses. A su vez, en la
jurisprudencia 2a./J. 26/95, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó que la negativa ficta es el sentido de la respuesta que la
ley presume recayó a una petición, instancia o recurso formulado por escrito
por un particular, cuando la autoridad competente omite resolverlo en el plazo
legal señalado, cuyo objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su
esfera jurídica ante el silencio de aquélla, a fin de que se rompa la situación
de indefinición derivada de la abstención. Por su parte, el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación prevé, en su primer párrafo, que las autoridades
presumirán inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido
comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir,
comercializar o entregar los bienes que amparan aquéllos, o bien, que dichos
causantes no se encuentren localizados y, en su quinto párrafo, establece el
derecho de quienes recibieron esos comprobantes y les dieron algún efecto
fiscal, de acreditar ante la autoridad que emitió la declaración de
inexistencia, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los
servicios que dichos documentos amparan. Por tanto, el silencio de la autoridad
respecto del escrito con el que el contribuyente a favor de quien se expidieron
los comprobantes que amparan las operaciones determinadas inexistentes con
motivo del procedimiento contenido en este último precepto, pretende desvirtuar
esa resolución, no actualiza una negativa ficta, si no precisa los efectos
fiscales que dio a aquéllos, pues no se trata de una solicitud sobre una
situación real y concreta, que es lo que realmente puede tener como resultado
una respuesta negativa ficta respecto del fondo de su pretensión, para evitar
que quede indefinida su situación ante el fisco.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 144/2017. Raúl Figueroa
Cruz. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Orlando Hernández
Torreblanca, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.
Amparo directo 145/2017. Ana Lilia Uribe
Landa. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Orlando Hernández
Torreblanca, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.
Amparo directo 143/2017. Maricela
Tlatempa Sotelo. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino
Carmona León. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.
Amparo directo 224/2017. Teresa Arteaga
Mundo. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona
León. Secretario: Zeus Hernández Zamora.
Amparo directo 233/2017. 31 de agosto de
2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: J.
Ascención Goicochea Antúnez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.
26/95, de rubro: "NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL,
RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E
INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD."
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 77.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de
noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de
noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015562
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
XXI.2o.P.A. J/8 (10a.)
NEGATIVA
FICTA. NO LA ACTUALIZA EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD RESPECTO DEL ESCRITO CON EL
QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIERON LOS COMPROBANTES QUE
AMPARAN LAS OPERACIONES DETERMINADAS INEXISTENTES CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRETENDE
DESVIRTUAR ESA RESOLUCIÓN, SI NO PRECISA LOS EFECTOS FISCALES QUE DIO A
AQUÉLLOS.
Conforme al artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, las autoridades administrativas deben resolver las instancias
o peticiones que se les formulen y hacer del conocimiento del interesado la
resolución correspondiente en un plazo de tres meses. A su vez, en la
jurisprudencia 2a./J. 26/95, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó que la negativa ficta es el sentido de la respuesta que la
ley presume recayó a una petición, instancia o recurso formulado por escrito
por un particular, cuando la autoridad competente omite resolverlo en el plazo
legal señalado, cuyo objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su
esfera jurídica ante el silencio de aquélla, a fin de que se rompa la situación
de indefinición derivada de la abstención. Por su parte, el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación prevé, en su primer párrafo, que las autoridades
presumirán inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido
comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir,
comercializar o entregar los bienes que amparan aquéllos, o bien, que dichos
causantes no se encuentren localizados y, en su quinto párrafo, establece el
derecho de quienes recibieron esos comprobantes y les dieron algún efecto
fiscal, de acreditar ante la autoridad que emitió la declaración de
inexistencia, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los
servicios que dichos documentos amparan. Por tanto, el silencio de la autoridad
respecto del escrito con el que el contribuyente a favor de quien se expidieron
los comprobantes que amparan las operaciones determinadas inexistentes con
motivo del procedimiento contenido en este último precepto, pretende desvirtuar
esa resolución, no actualiza una negativa ficta, si no precisa los efectos
fiscales que dio a aquéllos, pues no se trata de una solicitud sobre una
situación real y concreta, que es lo que realmente puede tener como resultado
una respuesta negativa ficta respecto del fondo de su pretensión, para evitar
que quede indefinida su situación ante el fisco.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 144/2017. Raúl Figueroa
Cruz. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Orlando Hernández
Torreblanca, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.
Amparo directo 145/2017. Ana Lilia Uribe
Landa. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Orlando Hernández
Torreblanca, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.
Amparo directo 143/2017. Maricela
Tlatempa Sotelo. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino
Carmona León. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.
Amparo directo 224/2017. Teresa Arteaga
Mundo. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona
León. Secretario: Zeus Hernández Zamora.
Amparo directo 233/2017. 31 de agosto de
2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: J.
Ascención Goicochea Antúnez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.
26/95, de rubro: "NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL,
RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E
INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD."
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 77.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de
noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de
noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015549
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis:
2a./J. 154/2017 (10a.)
ASEGURAMIENTO
PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS
40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN
SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
Los preceptos citados, al establecer que
la autoridad fiscal podrá emplear, como medida de apremio, el aseguramiento
precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste,
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan,
impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus
facultades de comprobación, no violan el derecho a la seguridad jurídica
reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues la imposición de esa medida se justifica, ya que es: a) Una
acción constitucionalmente válida, porque ante la negativa del particular de
permitir el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal,
resulta viable la imposición de ciertas medidas que restrinjan sus derechos en
aras de salvaguardar lo previsto en las disposiciones constitucionales, como es
su obligación de cumplir con el deber de contribuir con el gasto público;
además, se fija un orden para su aplicación, el cual es progresivo al ir de la
medida de menor afectación a la de mayor alcance o que causa mayor restricción;
b) Idónea, en virtud de que resulta razonable que cuando el particular impide a
la autoridad el acceso al lugar en el cual habrá de realizarse la verificación,
ante su negativa el ente estatal acuda al uso y auxilio de la fuerza pública
únicamente para permitir el acceso al lugar correspondiente y, de esa manera,
iniciar o continuar con el ejercicio de la facultad de comprobación desplegada;
y c) Proporcional, pues el aseguramiento de bienes no procede de forma
automática y subsecuente a que se presenta el hecho que motiva su imposición,
sino que requiere agotar previamente otras medidas de apremio tendentes al
mismo fin, pero de menor afectación; de suerte que sólo si esas medidas no
resultan aptas para lograr vencer la conducta del particular, la autoridad
fiscal podrá asegurar provisionalmente sus bienes.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 481/2016. Pollos y
Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con
salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 581/2016. Reisco
Operadora de Servicios, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente:
Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Amparo en revisión 1038/2016. Sieg,
Profesionales en Administración, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 1036/2016. Pez en el
Agua, S.C. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Amparo en revisión 36/2017. Impulsora de
Servicios Administrativos del Sur Isasur, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Unanimidad
de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 154/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho
de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de
noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de
noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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