Época: Décima Época
Registro: 2020763
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XIX. J/11 A (10a.)
REVISIÓN
FISCAL LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, NO SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA AL DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SE LIMITA A
INVOCAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN
ANALIZAR EL SENTIDO QUE ENCIERRA DICHO PRECEPTO.
El
artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo prevé que el recurso de revisión fiscal procede
cuando el acto impugnado haya sido emitido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades
locales coordinadas en ingresos federales, y en la sentencia del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa impugnada se realice la "interpretación
tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales". Ahora bien, conforme a
las jurisprudencias P./J. 46/91 y 1a./J. 34/2005 de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, interpretar una ley presupone el estudio o análisis de
un precepto legal con la finalidad de descubrir el sentido que encierra, ya sea
que se atienda a la voluntad del legislador o se investigue lo que quiso decir,
el sentido lingüístico de las palabras que se utilizan o el sentido lógico
objetivo de la ley como expresión del derecho. Consecuentemente, no se
actualiza la hipótesis jurídica de procedencia del recurso de revisión fiscal
por la interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales, cuando
la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de
la resolución impugnada, bajo el argumento de que la autoridad demandada no
acreditó la devolución al contribuyente (actor) de una cantidad por concepto de
saldo a favor del impuesto sobre la renta, como lo establece el artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, al no demostrar que esa cantidad se hubiera
abonado en la cuenta bancaria del actor en el juicio de nulidad. Por tanto, si
la Sala, en dicha determinación, se limitó a invocar y aplicar un precepto
legal, ello no implica que hubiere interpretado la norma, pues sus
razonamientos no evidencian la voluntad del legislador ni tampoco el sentido
lingüístico de las palabras contenidas en el precepto o su sentido lógico
objetivo, sino que sólo determina la subsunción de la norma, al establecer que
un hecho jurídico reproduce la hipótesis contenida en una norma general como lo
es el referido artículo 22; de ahí que no desarrolla una actividad de análisis
dirigida a descubrir el sentido que encierra dicho precepto.
PLENO
DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020762
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: X.A.20 A (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PARA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA UNA NUEVA EN
LA QUE ADMITA UNA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, SIN
PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, AL NO
DECLARAR UN DERECHO NI EXIGIR UNA OBLIGACIÓN.
La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las
jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 sostuvo que el recurso de revisión
fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la
nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar
los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se
emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una
obligación, al margen de la materia del asunto. En ese sentido, si en la
sentencia recurrida la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada
emitiera una nueva en la que admitiera una reclamación por responsabilidad
patrimonial del Estado, pero aclaró que ello no presupone el derecho a la
indemnización correspondiente, evidencia que si bien resolvió la pretensión del
quejoso, no emitió una determinación que posea la característica de ser
excepcional, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, pues todavía debe resolverse el fondo
de la indemnización por la actividad administrativa irregular reclamada; de ahí
que la causa de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la
inexigibilidad de una obligación y, por tanto, no se surte el supuesto de
procedencia indicado.
TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
41/2017. Director General Adjunto Jurídico Contencioso de Asuntos Jurídicos de
la Secretaría de la Función Pública, en representación de la Directora General
de Responsabilidades e Inconformidades de la entonces Contraloría Interna de la
citada dependencia, actualmente Área de Responsabilidades e Inconformidades del
Órgano Interno de Control. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Fabiola del Carmen Brown Soberano.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020761
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVII.2o.P.A.52 A (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA
NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO DE UNA PÓLIZA DE FIANZA OTORGADA COMO
GARANTÍA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL POR HABERSE CONDENADO A LA REPARACIÓN DEL
DAÑO, AL NO CONSTITUIR UNA OBLIGACIÓN FISCAL.
La
obligación fiscal consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al
Estado, en virtud de haberse causado una contribución, la cual puede exigir y
sancionar en caso de que no se cumpla con su pago oportuno; de ahí que para que
una fianza pueda entenderse que garantiza una obligación de esa naturaleza,
debe relacionarse necesariamente con el entero de una contribución debidamente
consignada en una ley. En estas condiciones, el requerimiento de pago de una
póliza de fianza otorgada como garantía en un procedimiento penal por haberse
condenado a la reparación del daño, no es de carácter fiscal, ya que el Estado
actúa únicamente como un intermediario para entregar la cantidad respectiva a
las víctimas. Dicho en otras palabras, la exigencia del pago de la fianza sólo
constituye el cumplimiento de una sentencia ejecutoria en el ramo penal y no el
requerimiento de un crédito fiscal, al no tener el carácter de una contribución
o de cualquier otra obligación de esa índole. Por tanto, contra la sentencia que
declara la nulidad del requerimiento de pago indicado, es improcedente el
recurso de revisión fiscal.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
2/2019. Jefe del Departamento Jurídico Fiscal de la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. 30 de julio de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.
Esta tesis
se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020751
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Constitucional, Constitucional)
Tesis: 2a. LXX/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY
DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El
precepto citado en la porción normativa indicada establece que para efectos de
las especificaciones de la toxicidad aguda se atenderá a la tabla ahí señalada
y su aplicación se sujetará a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana
"NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase,
embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal,
pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, de lo cual se aprecia
que es la autoridad administrativa la que determina la fórmula y categoría del
plaguicida, sin que ello genere incertidumbre jurídica, pues no significa que
la autoridad administrativa determine la tasa del impuesto especial sobre
producción y servicios, porque el contenido en la Norma Oficial Mexicana
representa aspectos técnicos que se relacionan con la clasificación de los
plaguicidas que bien pueden describirse en esa disposición secundaria al
tratarse del complemento de lo dispuesto en la ley reclamada. En consecuencia,
el artículo 2o., fracción I, inciso I), último párrafo, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios que remite a la Norma Oficial Mexicana no
transgrede el principio de legalidad ni constituye indebida delegación de
facultades legislativas en favor de la autoridad administrativa.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019.
Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22
de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Amparo
en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020750
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXIX/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA
JURÍDICA.
Si
bien en el artículo indicado, en conjunto con el tercero del decreto de
reformas, entre otras, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre
de 2013, se estableció que sería la NOM-232-SSA1-2009 de 2009 la que regiría o
establecería las especificaciones de los criterios para clasificar al
plaguicida a partir de sus sustancias que lo componen y posteriormente la
modificación a esa NOM emitida en 2012 sería la que complementaría esos
aspectos, lo cierto es que debe atenderse a las especificaciones y métodos
previstos tanto en la NOM-232-SSA1-2009 como a su modificación de 4 de abril de
2012, ya que aquélla no quedó derogada; por lo que dicho precepto, al remitir a
la NOM mencionada no viola los principios de legalidad y certeza jurídica, ya
que no genera incertidumbre al tratarse del complemento normativo para obtener
la tasa del impuesto referido.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019.
Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22
de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Amparo
en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020749
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVIII/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL RELATIVO, AL GRAVAR LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS DE
TOXICIDAD AGUDA, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
El artículo
mencionado, al gravar la comercialización de plaguicidas de toxicidad aguda, no
constituye una ley privativa y, por tanto, no vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contener
disposiciones individualizadas, porque el impuesto surge respecto de toda
enajenación o importación de los productos con la toxicidad apuntada y por su
contenido contaminante, y tiene como destinatarios a todos los contribuyentes
que realicen esa actividad.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7
de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020748
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.19 A (10a.)
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD HASTA
QUE SE APRUEBE EL REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Del
artículo 4, numeral 1, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco se advierte que cuando una
autoridad no fiscal aplica una multa, el afectado puede impugnarla mediante el
juicio de nulidad, por la existencia de una obligación en cantidad líquida,
señalando los vicios de legalidad que le afecten. Por otra parte, la fracción
III, inciso d), del numeral citado prevé la procedencia de la acción mencionada
contra el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se lleve a cabo
con las formalidades de ley, la cual podrá promoverse hasta la resolución que
apruebe la etapa de remate, salvo que la ejecución material sea de imposible
reparación. En estas condiciones, el actor debe esperar hasta la aprobación del
remate para hacer valer las alegaciones pertinentes, sin que sea dable
interpretar la norma en sentido distinto y estimar que conforme al artículo
196, fracción II, inciso d), del Código Fiscal del Estado de Jalisco, pueda
impugnarse en cualquier tiempo cada una de las resoluciones que se lleven a
cabo dentro del procedimiento indicado, porque cuando éste no se ajuste a la
ley, sólo podrá demandarse su nulidad contra la resolución que apruebe el
remate, con la finalidad de no entorpecer su ejecución mediante la impugnación
de cada uno de los actos que la conforman (requerimiento de pago, embargo y
remate). Orienta lo anterior, por analogía del Código Fiscal de la Federación
con los preceptos citados, la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS
VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA,
ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
28 DE JUNIO DE 2006."
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 102/2019. Gilberto Lorenzo Rodríguez. 10 de julio de 2019. Unanimidad
de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro
González Rodríguez.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2009 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo
de 2009, página 451, registro digital: 167665.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020740
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVI/2019 (10a.)
IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD
AGUDA. LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN NO SON
APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES QUE LOS COMERCIALIZAN.
Los
derechos de libre elección del consumidor y a la alimentación no son susceptibles
de atribuirse a personas morales que comercializan plaguicidas de toxicidad
aguda, pues por su condición de entes abstractos y ficción jurídica no pueden
gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre
con el derecho a la libre elección del consumidor y la alimentación que son
connaturales a toda persona física; de ahí que esos derechos, en el caso de
esos contribuyentes del impuesto, no pueden ser alegados en su carácter de
personas morales.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22
de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Amparo
en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7
de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020739
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVII/2019 (10a.)
IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN
DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. SU FIN EXTRAFISCAL PERSIGUE UN OBJETIVO
VÁLIDO.
El fin
extrafiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, respecto de la
enajenación o importación de plaguicidas de toxicidad aguda, es combatir los
daños a la salud de la población y al medio ambiente, al inhibir y
desincentivar su consumo, porque el legislador consideró que su utilización
contribuye a la contaminación y estimó que debe pagarse el impuesto sobre esos
productos para: (I) desalentar conductas que afectan negativamente al medio
ambiente y demeritan la salud del usuario; (II) mitigar o compensar las
alteraciones o afectaciones al ambiente, recursos naturales y salud; y (III)
utilizar controles biológicos. Por tanto, la medida adoptada por el legislador
persigue un objetivo válido conforme a la teoría de las contribuciones.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019.
Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020738
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXV/2019 (10a.)
IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN
DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA LIBRE
COMPETENCIA Y CONCURRENCIA.
El
artículo 2o., fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios no transgrede los derechos a la libre competencia y
concurrencia tutelados en los numerales 25 y 28 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 39 de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1 y
2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, pues no genera desventaja
alguna con la enajenación o importación de plaguicidas de toxicidad aguda al
permitir la participación del contribuyente en el mercado con dicha
comercialización. Aunado a que la medida impositiva no limita la libre
concurrencia en el mercado de ese tipo de productos, ya que existe la
posibilidad de que el público en general acceda a ellos pagando el impuesto
referido, lo que se traduce en una medida de protección a la salud de la
población y al medio ambiente, al ser el consumidor final quien resiente –en
razón de la mecánica del impuesto– el impacto económico al adquirirlos y, con
ello, en la medida de lo posible, inhibir o desincentivar su consumo.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22
de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Amparo
en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek;
votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente:
Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7
de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020729
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/13 A (10a.)
DEVOLUCIÓN
DE DERECHOS QUE EL CONTRIBUYENTE ESTIMA PAGADOS INDEBIDAMENTE. SU RECLAMO DEBE
PLANTEARSE ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE EL RECURSO
DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL,
PORQUE EL ESTADO DE MÉXICO ESTÁ ADHERIDO AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN
FISCAL Y AL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
El
artículo citado prevé que los afectados por el incumplimiento de disposiciones
del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia
de derechos por parte de una entidad federativa a la que se atribuye, pueden
presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recurso de
inconformidad dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya
surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la
fecha de pago de la contribución que corresponda. También establece que, de ser
favorable al particular, después de dar intervención a la entidad federativa,
la resolución del recurso podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la
devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las
participaciones de la entidad. Además, el precepto 14 de la misma ley, dispone
que las autoridades fiscales de las entidades adheridas a dicho sistema
nacional, y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas autoridades
fiscales federales cuando actúen en ejercicio de las facultades a que se
refieren los convenios respectivos; aunado a que, contra los actos que éstas
realicen cuando actúen de conformidad con dicho precepto, sólo procederán los
recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. Luego, tomando
en consideración que el Estado de México está adherido al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, en virtud del convenio que celebró con la Secretaría
citada; además que desde el 10 de octubre de 1992 la entidad indicada está
coordinada en materia federal de derechos, conforme a la declaratoria que para
tal efecto se realizó; y considerando que dicho estado convino en coordinarse
respecto del ejercicio de sus facultades relacionadas con derechos federales
establecidos en la Ley Federal de Derechos, acorde con el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre los
gobiernos federal y del Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de diciembre de 2008; es claro que la autoridad ante la que debe
plantearse el reclamo de devolución es la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante el recurso de inconformidad, y en caso de que éste no resulte
favorable para el particular, tendrá a su alcance el juicio de nulidad ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque el Estado de México está
adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como al de
coordinación en materia de derechos. En las condiciones apuntadas y acorde con
la restricción del artículo 14 de la legislación invocada, para dilucidar un
planteamiento de tal naturaleza es improcedente el juicio ante el ahora
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, al no estar previsto
en una ley federal, sino en un ordenamiento estatal, como el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer
Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14
de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del
Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez.
Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: Julia María del Carmen García
González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016, el sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al
resolver el amparo directo 317/2016, y el diverso sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver
el amparo directo 223/2016.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga
disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de
los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la
contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa
del Segundo Circuito.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020723
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019
10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/12 A (10a.)
CONVENIO
DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. SU
SOLA SUSCRIPCIÓN NO SUPONE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
De los
artículos 1o., 10 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, se colige que la
adhesión de la entidad federativa al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
tiene como finalidad armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los
órganos legislativos de los diversos órdenes de gobierno para evitar la doble
tributación, y otorgar a las entidades participación en la recaudación de
gravámenes de carácter federal. Ahora bien, el convenio de colaboración
administrativa tiene como objetivo delimitar las facultades de las autoridades
en materia de administración tributaria relativas a la ejecución de las normas
fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales; sin
embargo, la suscripción de este instrumento normativo no supone la coordinación
en materia de derechos, en virtud de que, para considerar que la entidad
federativa aceptó dicha coordinación y, por ende, no mantendrá en vigor los
derechos estatales o municipales que se señalan en el artículo 10-A del
ordenamiento federal citado, es necesario que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público haga y difunda en los medios de publicación oficial federal y
local la declaratoria respectiva, con la indicación de que el Estado no tiene
establecido o ha suspendido el cobro de aquellos derechos.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer
Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14
de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del
Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez.
Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: Julia María del Carmen García
González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016, el sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al
resolver el amparo directo 317/2016, y el diverso sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver
el amparo directo 223/2016.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga
disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de
los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la
contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa
del Segundo Circuito.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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