Época: Décima Época
Registro: 2020922
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019
10:35 h
Materia(s): (Administrativa, Laboral)
Tesis: PC.III.A. J/76 A (10a.)
SOCIEDADES
COOPERATIVAS DE PRODUCTORES. NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA HACER USO DE LA
SUBCONTRATACIÓN PREVISTA POR LOS ARTÍCULOS 15-A A 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, A FIN DE ACCEDER AL BENEFICIO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 85-A
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ABROGADA, SIEMPRE QUE SE ACTUALICE ALGUNO
DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.
El
artículo 65 de la Ley General de Sociedades Cooperativas señala que las
sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado
únicamente en los casos siguientes: I. Cuando las circunstancias
extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan; II.
Para la ejecución de obras determinadas; III. Para trabajos eventuales o por
tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto
social de la sociedad cooperativa; IV. Para la sustitución temporal de un socio
hasta por seis meses en un año, y V. Por la necesidad de incorporar personal
especializado altamente calificado; sin embargo, ello no les impide hacer uso
de la subcontratación prevista por los artículos 15-A a 15-D de la Ley Federal
del Trabajo, siempre y cuando se sitúen en alguno de los supuestos del referido
artículo 65, para acceder al beneficio fiscal establecido en el artículo 85-A
de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 18/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y
Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de agosto de
2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta,
Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Jorge Héctor Cortés Ortiz,
Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ausente: Roberto
Charcas León. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Paulo Rolando
Orozco Gallardo.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer
Circuito, al resolver el amparo directo 578/2016, y el diverso sustentado por
el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver el amparo directo 711/2016.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020921
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019
10:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.3o.A.62 A (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARAN LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, SI SE PLANTEAN
AGRAVIOS CONTRA ESTOS Y NO RESPECTO DE AQUELLOS.
Conforme
a la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL.
CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS
VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA
FORMA.", cuando en la sentencia recurrida se contienen pronunciamientos
tanto de forma como de fondo, esto último, en principio, hace procedente el
recurso de revisión fiscal, en el entendido de que lo único que puede ser
materia de análisis son los agravios dirigidos a impugnar los vicios de fondo,
no así los relacionados con los aspectos de forma, los cuales deben declararse
inoperantes. Así, dicho criterio parte de la base de que la autoridad hace
valer agravios para controvertir ambos tipos de vicios (fondo y forma), a
partir de lo cual se fijó una regla sobre la manera en que se deben calificar;
empero, no trató el caso ni estableció qué hacer si la inconforme se limita a
esgrimir agravios relacionados con los vicios de forma, sin hacerlo con los de
fondo; esto es, no indicó si el recurso debe declararse improcedente; o bien,
procedente y calificar como inoperantes únicamente los agravios de forma. No
obstante, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 31/2014,
que dio origen a la jurisprudencia mencionada, se determinó que en la revisión
fiscal únicamente se deben estudiar los argumentos encaminados a atacar los
vicios de fondo, ya que ello es acorde con el carácter excepcional del recurso,
de no existir estos, tampoco habría razón para declarar procedente el recurso,
pues en ese caso el Tribunal Colegiado de Circuito no emitirá algún
pronunciamiento que involucre el fondo del asunto, que es lo único que
justifica la procedencia del medio de impugnación, habida cuenta que el
legislador lo estableció para analizar temas de fondo sobre asuntos que
revisten las características de importancia y trascendencia, no así para
declarar inoperantes los agravios vertidos contra los vicios formales, los
cuales deben confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que
sólo redundará en lo ya resuelto. Por tanto, cuando se impugnen sentencias que
contengan pronunciamientos de fondo y de forma, pero se omita plantear agravios
contra aquellos, el recurso respectivo es improcedente.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
46/2018. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración
Desconcentrada Jurídica de Puebla "1", en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de agosto de 2019.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Alejandro
Ramos García.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.) y la parte conducente de la
ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 31/2014 citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de
2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, páginas 1006 y 986, registros
digitales: 2006487 y 25041, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020911
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019
10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.10 L (10a.)
PENSIONES
OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO SE ACREDITE QUE SU PAGO SE REALIZÓ
CON SALARIO SUPERIOR AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
DEROGADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL TENDENTE A CONDENAR A LA
DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO.
La
naturaleza jurídica de las pensiones se sustenta en el derecho humano a la
seguridad social y tiene como fin garantizar al trabajador la satisfacción de
las necesidades elementales al concluir su vida laboral, ya sea por voluntad,
al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por enfermedad o cualquiera
que sea la causa que la origine. Además, se asemeja a los alimentos, en cuanto
garantizan la subsistencia de quien concluyó la etapa productiva y a cambio
obtuvo ese beneficio para satisfacer sus necesidades personales y familiares,
al quedar privado de un trabajo que le permita obtener un salario remunerador.
Consecuentemente, aun cuando se acredite que se otorgó y pagó la pensión por un
tiempo determinado con salario superior al previsto por el artículo 33 de la
Ley del Seguro Social derogada, es improcedente la acción reconvencional
tendente a condenar a la devolución de lo pagado en exceso, pues esos recursos
deben considerarse consumados; aun cuando esa gratuidad no constituyera algún
derecho en favor del pensionado.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020910
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019
10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.8 L (10a.)
PENSIONES
OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN JUICIO SE DEMANDA SU AJUSTE, MODIFICACIÓN
O REDUCCIÓN, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY
DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, YA QUE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELLA SE VINCULA CON
ERRORES QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA DETECTA O CORRIGE DICHO ORGANISMO.
El
artículo 273 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de
mil novecientos noventa y siete, establece que de concederse de forma
equivocada alguna pensión o prestación en dinero, con afectación a la cuantía,
la modificación surtirá efectos en momentos diferentes, en el caso de la
fracción II, inciso a), de ser en perjuicio del asegurado o beneficiario, desde
la fecha del acuerdo de modificación. Esta disposición es inaplicable en el
juicio laboral en el que se demande el ajuste, modificación o reducción en el pago
de una pensión previamente otorgada, porque su aplicabilidad se vincula con
errores que en sede administrativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social,
detecta o corrige, a petición de parte u oficiosamente, al decidir modificar la
pensión o prestación en dinero; por ende, no puede normar el proceder de la
autoridad jurisdiccional para decidir sobre la procedencia del reclamo al pago
de las diferencias resultantes con motivo de la modificación o rectificación de
una pensión previamente otorgada.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020909
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019
10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.9 L (10a.)
PENSIONES
OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. MOMENTO A PARTIR DEL
CUAL SURTE EFECTOS SU RECTIFICACIÓN Y PAGO CUANDO DICHO ORGANISMO RECONVIENE
POR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO.
En el
supuesto de demandarse la rectificación y pago correcto de la pensión
previamente otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y éste
reconviene por la devolución de lo pagado en exceso, al argumentar error en el
cálculo por la omisión de aplicar el tope a diez salarios mínimos vigentes en el
entonces Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley
del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa
y siete, de resultar procedente la acción reconvencional, el ajuste correcto
deberá surtir efectos a partir de la fecha en la que se decide en el juicio de
amparo directo, sobre la constitucionalidad del laudo en el que se estableció
la condena respectiva, por ser el momento en el que el fallo queda firme y
podrá ser ejecutado. Ello, como consecuencia de ser inaplicable en el
procedimiento laboral lo previsto por el artículo 273, fracción II, inciso a),
de la ley aludida, pues esta hipótesis se refiere a errores que en sede
administrativa detecta o corrige dicho organismo.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020908
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019
10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.11o.T.19 L (10a.)
PENSIÓN
POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CÁLCULO PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO
MENSUAL, DEBE CONSIDERAR LOS 365 DÍAS DEL AÑO.
El
artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social derogada, establece las
bases y el mecanismo para determinar la pensión mensual deducida de riesgos de
trabajo, pero no señala cómo debe obtenerse dicha mensualidad. En ese
entendido, la fórmula para integrar en la pensión mensual los 365 días del año,
resulta de tomar el salario diario promedio de las últimas 52 semanas de
cotización, salario al que se le extrae el 70% a que alude la fracción II del
artículo 65 referido, y esa cantidad, que constituye el monto diario, debe
multiplicarse por 365 días, que corresponden al año que el asegurado cotizó,
luego, el monto obtenido se divide entre los 12 meses del año para alcanzar un
elemento cuantitativo mensual, que representa, en dinero, lo que debe estimarse
en correspondencia con el número de días cotizados por año, sin excluir ningún
día de los 365 del año calendario; finalmente, a esa suma se le aplica el
porcentaje de disminución orgánico funcional para obtener como resultado el
monto de la pensión mensual.
DÉCIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 406/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de mayo de 2019.
Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Sergio Francisco
Angulo Arredondo.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
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