Época: Décima Época
Registro: 2020866
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de octubre de 2019
10:28 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 1a. XC/2019 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El
principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Federal, consiste en que los sujetos pasivos de un
tributo deben contribuir al gasto público en función de su capacidad
contributiva real, lo cual implica que los gravámenes deben fijarse de acuerdo
a la capacidad contributiva de cada persona, de tal forma que debe pagar más
quien tenga una mayor capacidad y menos quien la tenga en menor proporción.
Ahora bien, el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, al condicionar la deducción de un servicio subcontratado a que
el contratante obtenga del contratista diversos documentos relacionados con los
trabajadores respectivos y con el pago de las cuotas obrero patronales al
Instituto Mexicano del Seguro Social, no vulnera el principio constitucional
aludido, en virtud de que no veda el acceso a la deducción tratándose de gastos
derivados de la subcontratación laboral, sino únicamente condiciona su
ejercicio a que se exhiba la documentación mencionada, por lo cual la capacidad
contributiva no se construye de forma ficticia o irreal.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 361/2019. Inmuebles Valle de Tesistán, S.A. de C.V. 14 de agosto de
2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María
Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta
tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020865
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de octubre de 2019
10:28 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 1a. XCI/2019 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El
principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal, implica que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y
regula. Ahora bien, el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta al condicionar la deducción de un servicio subcontratado
a que el contratante obtenga del contratista diversos documentos relacionados
con los trabajadores respectivos y con el pago de las cuotas obrero patronales
al Instituto Mexicano del Seguro Social, no vulnera el principio constitucional
aludido, pues si bien a quienes tributan bajo el mismo régimen general, pero
contratan servicios a través de otras figuras (por ejemplo: comisión mercantil,
la permuta o el contrato de prestación de servicios) no se les requiere la
documentación mencionada, lo cierto es que las deducciones que se plantean por
el empleo de servicios de subcontratación laboral no comparten la misma
naturaleza que aquellos servicios derivados de otras formas de contratación,
máxime cuando estos últimos atienden a disposiciones en materias laboral y
tributaria diferentes a las del régimen denominado como "outsourcing"
o de subcontratación laboral, aunado a que la diferencia de trato en cuestión
tuvo como finalidad evitar prácticas de evasión fiscal y fortalecer el control
de las obligaciones de los contribuyentes que emplean trabajadores
subcontratados.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 361/2019. Inmuebles Valle de Tesistán, S.A. de C.V. 14 de agosto de
2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María
Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta
tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020855
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de octubre de 2019
10:28 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 134/2019 (10a.)
MULTA
POR LA OMISIÓN EN EL ENTERO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER UNA AGRAVANTE DE AQUÉLLA, NO
VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De la
lectura de los artículos 76 y 77, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, se advierte que a través del primero el legislador estableció que
cuando derivado de una o más infracciones se omita total o parcialmente el pago
de contribuciones, se aplicará una multa del 55% al 75% del monto de la
contribución no pagada. Por su parte, la fracción III del artículo 77 dispone
que cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 75, fracción
III, del mismo ordenamiento, su comisión tendrá como consecuencia adicional a
la imposición de la sanción prevista en el artículo 76 indicado, la aplicación
de un incremento a la multa del 50% al 75% del monto de la contribución no
enterada. Ahora bien, el hecho de establecer una agravante respecto de una
infracción no significa que se estén imponiendo dos sanciones sobre la misma
conducta, porque de estimarse lo contrario se tendría que concluir que todas
las normas que plantean agravantes tienen un vicio de inconstitucionalidad. En
consecuencia, el artículo 77, fracción III, aludido, al señalar que el
porcentaje de la multa se considere sobre el mismo parámetro, a saber, el monto
de la contribución omitida, no vulnera el principio non bis in idem establecido
en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al tratarse de un parámetro elegido por el legislador con base en su libertad
configurativa, lo cual no se encuentra prohibido por la Carta Magna. Incluso,
permite que la autoridad administrativa pueda imponer las sanciones derivadas
del incumplimiento en el pago de los conceptos a que hacen alusión, en atención
a la gravedad de la conducta infractora del gobernado y a la cuantía del
concepto omitido, ya que pueden imponerse sanciones más altas en los casos en
que el bien jurídico tutelado sea de mayor importancia y el monto omitido sea
más elevado, y de menor cuantía cuando el bien jurídico tutelado sea de menor
trascendencia y su monto sea más bajo.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 281/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan
de Juárez, Estado de México y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. 5 de septiembre de 2019. Mayoría de tres
votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José
Fernando Franco González Salas. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente:
Yasmín Esquivel Mossa; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco
González Salas. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.
Tesis
y criterio contendientes:
Tesis
(I Región)8o.43 A (10a.), de título y subtítulo: "MULTA POR LA OMISIÓN EN
EL ENTERO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, AL PREVER SU INCREMENTO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan
de Juárez, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III,
febrero de 2017, página 2313, y
El
sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2019.
Tesis
de jurisprudencia 134/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta
tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 21 de octubre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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