Época: Décima Época
Registro: 2020817
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 127/2019 (10a.)
RECURSO
DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA
NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO
DE CREACIÓN.
De una
interpretación histórica y teleológica del recurso de revisión fiscal y de
conformidad con la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala, se reitera que
la intención del legislador fue dotar a dicho recurso de un carácter
excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a ciertos casos
que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los
asuntos que se pretende revisar a través de su interposición, ameritan la
instauración de una instancia adicional. Por tanto, contra la resolución que
declara la nulidad de una Norma Oficial Mexicana por vicios formales en su
procedimiento de creación es improcedente el recurso de revisión fiscal, toda
vez que no puede ser considerada una decisión de fondo, debido a que no conduce
a la declaración de un derecho o a la inexistencia de una obligación, puesto
que no resuelve el contenido material de la pretensión planteada en el juicio
de origen, sino solamente se limita al análisis de la carencia de una
formalidad del acto administrativo, razón por la cual no se satisfacen los requisitos
de importancia y trascendencia exigidos por la fracción II del artículo 63 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 88/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Cuarto,
Octavo, Décimo Sexto, Décimo Octavo y Décimo Noveno, todos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 14 de agosto de 2019. Mayoría de tres votos
de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y
Javier Laynez Potisek. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 181/2018 y
183/2018, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 280/2015, el
sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 391/2015, el sustentado por el
Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
al resolver la revisión fiscal 462/2014, el sustentado por el Décimo Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver
las revisiones fiscales 506/2014 y 289/2015, y el diverso sustentado por el
Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
al resolver la revisión fiscal 200/2018.
Tesis
de jurisprudencia 127/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020810
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 143/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DEL DECRETO QUE, ENTRE OTRAS, REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES
ACORDE CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El
precepto referido precisa las disposiciones aplicables para el momento del
cobro de las contraprestaciones teniendo en cuenta la existencia de casos en
los que se enajenaron o importaron plaguicidas de toxicidad aguda, cuya entrega
fue anterior a la entrada en vigor del decreto aludido, pero que quedaron
pendientes de cobro, por lo que si dada la configuración del hecho imponible
del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando se cobren las
contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia del
impuesto, ello es acorde con el principio de irretroactividad de la ley tutelado
por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al señalar que si se paga la contraprestación de actividades que se realizaron
antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de diez días siguientes
a la entrega de dichos productos, no existe razón para pagar el impuesto a que
refiere el decreto reclamado, porque éste sólo rige hacia el futuro, y si por
el contrario, se entregaron los productos con anterioridad a su entrada en
vigor y su cobro se realizó una vez iniciada su vigencia, entonces resulta
acorde con el citado principio que deba pagarse el impuesto, pues durante el
ámbito de vigencia del decreto se originó la obligación de su pago.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019.
Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22
de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Amparo
en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7
de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Tesis
de jurisprudencia 143/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil
diecinueve.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020809
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 144/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El
precepto citado, al establecer las tasas del 6%, 7% y 9% según el grado de
toxicidad aguda del plaguicida, no transgrede el principio de proporcionalidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la tasa se gradúa en atención
al nivel de lo tóxico de los componentes del plaguicida, esto es, si su base
imponible refiere a plaguicidas de toxicidad aguda, por idoneidad la tasa debe
fijarse por grado de perjuicio para que, al final, si la comercialización es de
acuerdo con el producto de mayor daño se pague una cuota más elevada, sin que
la cifra varíe al aumentar la magnitud de dicha base; de ahí que no podría
aplicarse una tarifa progresiva a la base en virtud de que el impuesto no
reconoce las situaciones de cada contribuyente, sino el aspecto general como es
la negociación final dependiendo de la toxicidad aguda del producto. Además,
ese impuesto es de carácter indirecto, lo que implica que no se mide en
términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto que no
grava el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende
al patrimonio que soporta esa transacción (el del consumidor) al considerar que
cuenta con la capacidad económica suficiente para soportar la compra y absorber
el impuesto.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019.
Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22
de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Amparo
en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7
de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Tesis
de jurisprudencia 144/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil
diecinueve.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020803
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
NULIDAD
DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE
LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La
nulidad de las resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio,
esto es, como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de
valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad.
Así, la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica
múltiple y consecuente; de ahí que estos efectos se adjudican a la resolución
ilícita, pero también a sus consecuencias (conducta, resultado de acción u
omisión y restauración del orden jurídico, entre otras). Además, el concepto
genérico de dicha nulidad, en razón de sus variantes o modalidades, debe
apreciarse en un contexto sistémico, complejo y comprensivo de múltiples
factores y repercusiones pertinentes y conformes a casos concretos. En estas
condiciones, la declaratoria y su trascendencia son el resultado de las etapas
del control judicial respectivo, a saber: I) determinación de alguna causa de
ilegalidad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo; II) declaración de invalidez o nulidad de la resolución,
acorde con la trascendencia del vicio identificado, conforme al artículo 52 del
ordenamiento citado; III) precisión de las ineficacias atribuibles a la
resolución y sus consecuencias, en razón de los excesos o deficiencias que
conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico, lo cual abarca a la
propia decisión y a las secuelas que resulten incididas; y, IV) restauración
plena de la legalidad y modalidades de cumplimiento, en términos del precepto
57 de la misma ley. Ahora, la declaratoria aludida puede implicar: A) la
emisión de un nuevo acto en el que se subsanen los vicios de ilegalidad
detectados (ya sean formales, procedimentales o de fondo, que deriven del
ejercicio de facultades regladas o en respuesta a una instancia promovida por
un particular); B) libertad para ejercer facultades, ya sea que confiera cierto
arbitrio (con libertad para apreciar o adjudicar consecuencias) o de naturaleza
netamente discrecional de la autoridad, actualizándose un supuesto de nulidad
(lisa y llana), con la alternativa para dictar otro acto, purgando infracciones
o consecuencias, aunque sujeto al plazo legalmente establecido (cuatro meses o
un mes para la vía sumaria); C) la nulidad lisa y llana o absoluta, que
imposibilita a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y
puntualmente, sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; o, D)
precisar medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la
lesión o agravio causado a derechos específicos. De lo anterior se advierte que
el concepto alusivo a la declaratoria de invalidez –nulidad– puede ser ambiguo
y hasta confuso, por coincidir en la supresión de un acto de autoridad; sin
embargo, los efectos de esa declaratoria dependerán del grado de ilegalidad
detectado, el contexto en el que se originaron y las consecuencias o
alternativas asignadas por la ley, y no únicamente de la denominación adoptada
por el órgano jurisdiccional que la declare, como incluso lo prevé el numeral
57 indicado, al señalar que los efectos ahí previstos se producirán "aun
en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana".
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 356/2018. Kriskant, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo
directo 442/2018. K & V Nueva Era en Administración, S.A. de C.V. 10 de
enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Amparo
directo 216/2018. Galia, S.A. de C.V. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos.
Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo
directo 575/2018. Serofic, S.A. de C.V. 11 de abril de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Amparo
directo 158/2019. Logística Integral en Servicios de Aseo y Limpieza, S.A. de
C.V. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron
Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020801
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.5o.A.82 A (10a.)
MULTA
POR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SU AUMENTO, POR ACTUALIZARSE LA
AGRAVANTE CONSISTENTE EN QUE SE TRATE DE LAS RETENIDAS O RECAUDADAS, TOME COMO
BASE PARA SU CÁLCULO EL IMPORTE DE ÉSTAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 23 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El
artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que
cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o
parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas y
sea descubierta por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, se aplicará una multa al infractor del 55% al 75% de las
contribuciones omitidas, debiendo la fiscalizadora fundar y motivar su
resolución. Por su parte, del precepto 75, fracción III, del mismo
ordenamiento, se advierte una agravante de esa infracción, cuando se trate de
contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes y se
hubiere omitido su entero, por lo cual, conforme al diverso artículo 77,
fracción III, del propio código, dicha multa se aumentará de un 50% a un 75%
del importe de esas contribuciones. En ese sentido, el hecho de que la multa y
la agravante mencionadas tomen como base para su cálculo la cantidad
correspondiente a las contribuciones omitidas o retenidas, o recaudadas y no
enteradas, no implica que se sancione dos veces al contribuyente por un mismo
hecho y, en consecuencia, que el último numeral citado viole el artículo 23 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que la multa y
la agravante son una unidad, pues ciertas conductas a las que les es aplicable
la multa, por sus circunstancias son más graves y procede sancionarlas más
severamente, como sucede en el caso previamente relatado, aunado a que no
existe disposición alguna que prohíba que tanto la multa como su aumento por la
actualización de la agravante tengan la misma base para su cálculo.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 43/2019. D Luz Design Solutions, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2019.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea
Alejandra Vizcaíno Arellano.
Nota:
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de
Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la
tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro
digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS
CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS
DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA
PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia.
El
criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 281/2019, resuelta por la Segunda Sala el 5 de
septiembre de 2019.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020795
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.A.174 A (10a.)
INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY
DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. NO SE ACREDITA
POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE OBLIGADO A PAGAR
MEDIANTE DECLARACIÓN.
Si
bien es cierto que la norma citada es autoaplicativa, en tanto que consigna una
obligación negativa, consistente en no compensar el saldo a favor en términos
de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o.,
primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo
es que la afectación a una persona por su aplicación queda sujeta a comprobar
que tiene un saldo a favor y un adeudo fiscal que compensar. Por tanto, el
hecho de que el quejoso demuestre ser contribuyente obligado a pagar mediante
declaración y, por ende, que sea factible la actualización atinente a que éste
obtenga saldos a favor en futuros ejercicios fiscales, no implica que acredite
su interés jurídico para estimar procedente el juicio de amparo promovido
contra el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal de 2019, ya que éste se hace depender de la concreción de
hechos futuros e inciertos, mientras que el perjuicio a que alude el artículo
107, fracción I, de la Ley de Amparo debe ser actual y real pues, de lo
contrario, esto es, aceptar la reducción de los presupuestos procesales de
impugnación de leyes al grado de permitir su controversia ante situaciones
hipotéticas cuya actualización está en duda, significaría analizar la
regularidad de las leyes en abstracto, en franca contravención al principio de
instancia de parte agraviada.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 275/2019. IKASI, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed
Mejía.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020793
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.13 A (10a.)
IMPUGNACIÓN
DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. REGLA PARA DETERMINAR LA VÍA
CORRESPONDIENTE RESPECTO DE LOS CONEXOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
El
artículo 125 del Código Fiscal de la Federación tiene una estructura
condicional e imperativa, pues al actualizarse alguno de los supuestos de
impugnación de los actos emitidos por la autoridad tributaria, vincula al
particular a continuar por la vía elegida hasta su conclusión, al tener la
función de generar seguridad jurídica respecto del medio a través del cual
aquél presentará su defensa, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias.
Así, de la primera parte del párrafo primero del numeral mencionado se advierte
que el legislador estableció la opción de controvertir el acto a través del
recurso de revocación o del juicio de nulidad, mientras que la segunda parte de
la misma porción normativa alude al deber de intentar la misma vía elegida en
un primer momento para impugnar otro acto, cuando éste sea antecedente o
consecuente de otro; es decir, debe atenderse a la relación de causalidad entre
éstos, de manera que uno tenga incidencia sobre otro; además, el vínculo
establecido como antecedente o consecuente evita que se emitan resoluciones
contradictorias, al ser la misma autoridad quien conoce de ambos actos y, una
vez definida la conexión, cobrará aplicación la regla de conminar al particular
a impugnar el acto conexo en la misma vía intentada respecto del otro, la cual
se actualiza, independientemente de otras hipótesis por las cuales procede el
recurso de revocación, siempre y cuando el acto sea definitivo. En la tercera
parte del párrafo primero indicado se alude a una etapa de impugnación cuando
el acto constituya una resolución dictada en cumplimiento a lo resuelto en un
recurso; es decir, ya hubo un acto, éste se controvirtió en sede administrativa
y se obtuvo una resolución, hipótesis en la cual se emitirá otro acto para
atender lo decidido en el recurso, lo cual implica que el particular deberá
impugnarlo por una sola vez, por la misma vía (revocación), al tener por efecto
dejar las cosas como se encontraban antes de la primera impugnación. Por su
parte, el párrafo segundo del precepto analizado se refiere a una hipótesis
distinta en cuanto a los elementos que la configuran y otorga continuidad al
acápite anterior, pues señala que cuando la resolución dictada en el recurso de
revocación se hubiese impugnado en el juicio de nulidad, el nuevo acto deberá
controvertirse ante la Sala Regional que conozca de esa instancia
jurisdiccional; es decir, si el particular, en un primer momento, optó por
defenderse en sede jurisdiccional, al emitirse otro acto conexo, deberá acudir
ante la misma autoridad que conoció del anterior, en aras de evitar
resoluciones contradictorias. Por tanto, atento a la estructura, función y
finalidad de la norma descrita, la obligación de intentar la misma vía de
impugnación contra un acto conexo, se actualiza en función de la que eligió el
particular respecto del acto en relación con el cual se dio la conexión y
atiende a la sede en la que se encuentre la controversia.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 147/2016. Servicio Baulop, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad
de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora
Pérez.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020792
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.14 A (10a.)
IMPUGNACIÓN
DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. CUANDO CONTRA LA RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SE PROMUEVE EL JUICIO DE NULIDAD, EL NUEVO ACTO
CONEXO DEBE CONTROVERTIRSE TAMBIÉN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).
De
conformidad con el artículo 125, segundo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, si un acto emitido por la autoridad tributaria se impugna mediante
el recurso de revocación, en el cual se emite resolución y ésta se controvierte
en el juicio de nulidad, entonces, el nuevo acto conexo debe impugnarse también
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Lo anterior es así, porque
la promoción del primer juicio evidencia la voluntad expresa del gobernado de
controvertir ese acto en sede contencioso administrativa; de ahí que una vez
ejercida esa opción, aquél quedó vinculado a continuar en esa vía, lo cual
evita el dictado de resoluciones contradictorias y genera seguridad jurídica,
porque fue el propio particular quien decidió acudir al juicio de nulidad, lo
que implica que conoce plenamente el derrotero a seguir para controvertir el
acto conexo; esto es, si bien el primer acto se impugnó en revocación, lo
cierto es que, al continuar la impugnación en sede jurisdiccional, en ese
momento se sujetó a esta vía, por ende, el nuevo acto ya no era impugnable ante
la autoridad fiscal. No considerarlo así produciría el efecto que pretendió
evitar el legislador, que es impedir que autoridades diferentes conozcan de
actos conexos, pues ello genera incertidumbre jurídica, por incrementar la
posibilidad real de emitir resoluciones contradictorias, pues el análisis del
caso sería dilucidado ante entidades diferentes.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 147/2016. Servicio Baulop, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad
de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora
Pérez.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020791
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019
10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 142/2019 (10a.)
IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN
DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Si se
pretende la comparación entre plaguicidas de toxicidad aguda a que se refiere
el artículo 2o., fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, respecto de productos para la limpieza, pintura,
plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el
cabello, tatuajes, plaguicidas químicos, pesticidas orgánicos o biopesticidas y
plaguicidas categoría 5, se debe tener presente que se está ante un hecho
imponible con características complejas que involucran cuestiones de índole
químico y mezcla de sustancias, importando el hecho de que el gravamen se gradúa
según lo tóxico de los componentes del plaguicida. De ahí que si los
plaguicidas de toxicidad aguda no son homogéneos respecto de los productos
citados, porque las características químicas de éstos son diversas, es claro
que no pueden incluirse en la clasificación del artículo en cuestión porque son
productos distintos debido a su composición química y, por ende, el impuesto
especial sobre producción y servicios con el que se grava su enajenación o
importación es compatible con el principio de equidad tributaria, al no existir
grado de comparación.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019.
Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22
de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Amparo
en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez
Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo
en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7
de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Tesis
de jurisprudencia 142/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil
diecinueve.
Esta
tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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