Época: Décima Época
Registro: 2013187
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.49 A (10a.)
PRUEBA PERICIAL
CONTABLE EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI EL OBJETIVO TIENDE A DESVIRTUAR LAS
OBSERVACIONES DADAS A CONOCER POR LA AUTORIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN EL QUE AÚN PARTICIPA EL QUEJOSO.
Este Tribunal en la jurisprudencia de rubro "PRUEBA
PERICIAL CONTABLE EN EL AMPARO. VULNERA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, SI SU DESAHOGO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD IRRUMPA EN LA CONTABILIDAD DEL
QUEJOSO, SIN QUE MEDIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LAS LEYES
FISCALES.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 1, diciembre de 2013, Tomo II, página 980, estableció que resulta ilegal
el ofrecimiento de la prueba pericial contable por parte de la autoridad fiscal
en el juicio de amparo, pues se vulnera el artículo 16 constitucional al
permitir irrumpir en la contabilidad de la parte quejosa para su desahogo como
si se estuviera ejerciendo una facultad de comprobación, pero sin cumplir con
los requisitos legales ni constitucionales que regulan dicha facultad del
Estado. Por tanto, esa determinación debe aplicar, por igualdad de razón, en el
caso que en el juicio de amparo la prueba sea ofrecida por la parte quejosa,
pues si su objetivo tiende a desvirtuar observaciones dadas a conocer por la
autoridad fiscal cuando aún participa el quejoso dentro del procedimiento de
fiscalización, sin duda, desnaturalizaría el objeto del juicio de amparo, pues
al admitirla y desahogarla, provocaría que el Juez se sustituya en las facultades
con las que fue dotada la autoridad fiscal para la vigilancia de los causantes
en el cumplimiento de las contribuciones necesarias para sufragar el gasto
público que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por
tanto, el desechamiento de la prueba en el amparo no deja en estado de
indefensión a la oferente, ya que conforme al contenido del artículo 48,
fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, la quejosa debe acudir
en forma previa ante la autoridad fiscalizadora a ofrecer los medios de prueba
que prevé la ley fiscal para confrontar los hechos y desvirtuar las
imputaciones fiscales observadas por la autoridad en el procedimiento
fiscalizador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Queja 203/2015. Administración Central de Fiscalización
Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 11 de
febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente:
Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013185
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXII.2o.A.C.1 C (10a.)
NULIDAD ABSOLUTA POR
FALSEDAD DE FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) DERIVADA DE UNA COMPRA A
TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. PROCEDE RECLAMARLA EN LA VÍA ORAL MERCANTIL,
ATENTO A LA APLICACIÓN SUPLETORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA
1a./J. 11/2007).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia citada, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143, con
el rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA
FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA
A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.", estableció que procede la acción de
nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal, en razón
de que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica
para estos casos regulan expresamente la figura jurídica de la nulidad.
Asimismo, de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 119/2006,
publicada en la página 144 de los mismos medio de difusión, Época y tomo, que
originó la tesis citada, se advierte que el punto a dilucidar entre los
tribunales contendientes versó sobre si era procedente o no la acción de
nulidad absoluta de un pagaré (voucher) suscrito en virtud de una compra
realizada mediante una tarjeta de crédito, aduciendo la falsificación de la
firma del acreditado tarjetahabiente, en juicios de naturaleza mercantil, sin
que en el caso, la Primera Sala del Máximo Tribunal señale que la vía para
hacer tal reclamo fuera la ordinaria civil pues, como se itera, la génesis de
la contradicción de tesis son juicios meramente mercantiles. Por tanto, procede
la vía oral mercantil para reclamar la nulidad absoluta con base en el
ordenamiento civil federal referido, atento a la aplicación supletoria prevista
en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 495/2016. Enrique Lara Carpio. 22 de julio
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe de la O Soto, secretario
de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y
deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Manuel
Aguilera Araiza.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013184
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.4o.C.43 C (10a.)
MEDIOS PREPARATORIOS A
JUICIO. LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA EXPRESAMENTE EN SU
TEXTO, LA MENCIÓN DE UNA DEUDA DE PLAZO CUMPLIDO, NO ES ELEMENTO DE
PROCEDIBILIDAD PARA ADMITIR A TRÁMITE LA PETICIÓN.
La interpretación gramatical y acorde con sus fines, del
artículo 1165 del Código de Comercio, permite determinar que los medios
preparatorios que se soliciten en términos de ese precepto, no requieren, como
elemento de procedibilidad, que el documento privado en que se sustenten,
contenga expresamente en su texto, la mención de una deuda de plazo cumplido,
porque la redacción del precepto no lo pide, y ese elemento tampoco se exige a
los documentos ejecutivos perfeccionados, como ocurre en el caso de la letra de
cambio o el pagaré, en donde ante la omisión de ese dato se aplican las reglas
de vencimiento a la vista, de manera que no podrían requerirse respecto de
documentos que buscan su perfeccionamiento mediante dichos medios preliminares,
en donde además, el plazo para el cumplimiento de la deuda se narró en la
promoción de los medios, por lo cual podrá ser materia del reconocimiento que
se produzca en ocasión de dicho procedimiento prejudicial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 112/2014. Earsa Habilitados, S.A. de
C.V. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013183
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.2o.4 C (10a.)
MANDATO. LAS
OBLIGACIONES DEL APODERADO O MANDATARIO DE RENDIR CUENTAS Y ENTREGAR LO
RECIBIDO POR LA COMPRAVENTA A SÍ MISMO, NO SON NORMAS DISPOSITIVAS, POR LO QUE
NO EXIME DE SU OBSERVANCIA LA ESTIPULACIÓN QUE LAS DISPENSA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO).
Tratándose del poder o mandato general para pleitos y
cobranzas, actos de administración y de dominio, el Código Civil para el Estado
de Quintana Roo permite que el apoderado realice la compraventa a sí mismo, es
decir, un autocontrato o contrato consigo mismo, el cual se entiende como un
acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en la cual actúa a la vez
como parte directa y como representante de la otra, o como representante de
ambas e, incluso, con un doble carácter de representación de otro y consigo
mismo. No obstante, el hecho de que la ley no prohíba dicho acto jurídico de
compraventa, como sí lo contiene el Código Civil Federal en su artículo 2280,
no significa que la realización de éste quede enteramente al libre arbitrio del
representante que contrata consigo mismo, pues el artículo 8 es claro al
establecer que "Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de
los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni
modificarla.". De donde deriva que las normas que establecen las obligaciones
al mandatario de rendir cuentas de su administración, así como de entregar lo
recibido con motivo del ejercicio del poder, en el caso del otorgado para venta
o compraventa, no son dispositivas, es decir, prescripciones legales cuya
aplicación es prescindible en virtud del principio de autonomía de la voluntad,
al constituir normas inherentes y esenciales del contrato de mandato, esto es,
son deberes naturales del encargo, pues la ausencia de éstos en ese contrato
para la venta o enajenación de un bien cambiaría la naturaleza jurídica de este
acto, ya que el poder conferido en esos términos realmente sería un contrato de
donación. Consecuentemente, los artículos 2827 y 2828 del código estatal, para
el caso de venta o compraventa, han de considerarse normas que no son
dispositivas y, por lo mismo, en términos del referido artículo 8, la voluntad
de los particulares no puede eximir de su observancia la estipulación que las
dispensa, es decir, el mandatario debe rendir cuentas de su administración y entregar
al mandante lo recibido con motivo del ejercicio del mandato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 327/2016. Ma. Gricelda Córdova Díaz, también
conocida como María Griselda Córdova Díaz. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Juan Carlos Corona
Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013182
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.34 A (10a.)
INCIDENTE DE NULIDAD DE
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE DECLARARSE
FUNDADO EL INTERPUESTO POR EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN DEL ACTOR, FALLECIDO ANTES
DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, PUES RESPECTO DE AQUÉL NO PUEDE HABER
COSA JUZGADA.
Debe declararse fundado el incidente de nulidad de
notificaciones interpuesto por el albacea de la sucesión del actor en el juicio
contencioso administrativo federal, cuando el fallecimiento de aquél ocurrió
antes de que se dictara la sentencia definitiva, ya que era humanamente
imposible realizar notificación alguna, al no existir con quién entender una de
tipo personal; de ahí que, en ese supuesto, no puede haber cosa juzgada
respecto de quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación,
pues de lo contrario, se dejaría a los herederos en total estado de
indefensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth
Morales Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013174
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.50 A (10a.)
COMPROBANTES FISCALES
DIGITALES. BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE PONGA A DISPOSICIÓN DEL CLIENTE EL
ARCHIVO ELECTRÓNICO Y SU REPRESENTACIÓN IMPRESA PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Del análisis sistemático del artículo 29, fracciones, IV, y
V, del Código Fiscal de la Federación, y de la exposición de motivos que
originó las reformas en materia de comprobantes fiscales, publicada en la
Gaceta Parlamentaria el ocho de septiembre de dos mil trece, se advierte que es
obligación del contribuyente, remitir el comprobante fiscal digital por
internet al Servicio de Administración Tributaria, o a un proveedor autorizado,
lo cual debe hacerse antes de expedir el comprobante digital. Una vez que se
certificó dicho comprobante debe: a) entregarse al cliente a través de medios
electrónicos y, en caso de solicitarlo, entregar también su representación
impresa; b) Poner a disposición del cliente, a través de los medios electrónicos,
su archivo digital. Por otra parte, el numeral 83, fracción VII, del referido
código tributario, dispone que el incumplimiento a dichas obligaciones,
tipifica una infracción. En ese contexto, si la contribuyente expidió una
representación impresa del comprobante fiscal digital, y además puso los
archivos digitales a su disposición en la página de internet de la empresa,
cumplió plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 29, fracción
V, del Código Fiscal de la Federación. Máxime que de conformidad con el diverso
29, fracción IV, inciso a) del mismo ordenamiento jurídico, el Servicio de
Administración Tributaria validará previamente el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 29-A de este código; de ahí que si el
contribuyente demuestra que expidió la representación impresa del referido
comprobante, previamente validada por el Servicio de Administración Tributaria,
es evidente que cumplió con la obligación prevista en la citada norma y, por
ende, no procede la imposición de la multa respectiva al contener insertos los
requisitos digitalizados previstos en la norma (cadena digital, CFDI, y sello
digital).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 461/2015. Cadena Comercial Oxxo, S.A. de
C.V. 27 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado
Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Amparo directo 15/2016. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 24 de
febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013171
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.35 A (10a.)
ALBACEA DE LA SUCESIÓN
DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DERECHOS QUE SE
TRANSGREDEN SI NO SE LE PERMITE COMPARECER AL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
Si durante el procedimiento del juicio contencioso
administrativo federal fallece el actor y se continúa el trámite hasta dictar
la sentencia definitiva, es inconcuso que, al enterarse el albacea de la
sucesión de la existencia de dicho juicio, debe permitírsele comparecer a éste
pues de no hacerlo, se viola flagrantemente su derecho de audiencia, esto es, a
ser oído y vencido en juicio, contenido en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con ello, se infringen también los
derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la
justicia, previstos en los numerales 16 y 17 de la Carta Magna, transgrediendo
con ello además, el artículo 1o. del Pacto Federal, al dejar de realizar
diversas interpretaciones legales en un sentido que no favorece al albacea y le
causa grave perjuicio, pues no fue llamado a juicio, es decir, no se le emplazó
a éste y tampoco se le permite acudir a defender el acervo hereditario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth
Morales Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013170
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.A.2 K (10a.)
AGRAVIOS O CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN EN EL AMPARO. AL VALORARLOS, DEBE PONDERARSE, EN CADA CASO, LA
APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL PARTICULAR.
Los agravios hechos valer en los recursos interpuestos en
el juicio de amparo o los conceptos de violación esgrimidos en el amparo
directo, deben analizarse y valorarse, acorde con los principios
constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, por lo que debe
atenderse al principio de mayor beneficio, a los de audiencia y de acceso
eficaz a la justicia, lo que conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el
deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél,
así como garantizar la adecuada defensa del gobernado y la efectividad de los
medios legales de defensa, e involucra acudir a una interpretación de la ley
que permita lograr esos objetivos, previstos en los artículos 14 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe
ponderarse, en cada caso, la aplicación o interpretación más favorable al
particular, en acatamiento al artículo 1o. de la propia Carta Magna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth
Morales Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013167
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.)
SALARIO. LAS
CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA
FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE
AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN
LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO "PAGO POR NÓMINA" U
OTRO SIMILAR.
Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante
depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor
probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como
comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con
las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los
depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto
"pago por nómina" u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece
el nombre de la institución bancaria emisora.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 10266/2007. Rebeca Sánchez Ordóñez. 29 de
noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria:
Elia Adriana Bazán Castañeda.
Amparo directo 832/2015. Arturo Ramírez Abraham. 29 de
octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Ana Isabel
Galindo Narváez.
Amparo directo 664/2016. KW Entertainment, S.A. de C.V. 6
de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González
Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 665/2016. Servicios Vidarsa, S.A. de C.V. 6
de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González
Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 675/2016. 12 de septiembre de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario:
Miguel Barrios Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013163
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.I.L. J/26 L (10a.)
PENSIÓN DE CESANTÍA EN
EDAD AVANZADA. PARA OBTENERLA Y RECONOCER LAS COTIZACIONES SEMANALES AL RÉGIMEN
DEL SEGURO SOCIAL GENERADAS ANTES DE QUE EL TRABAJADOR CAUSÓ BAJA, CUANDO SU
REINGRESO OCURRA DESPUÉS DE 6 AÑOS, ES NECESARIO ACREDITAR OTRAS 52
COTIZACIONES SEMANALES EN EL NUEVO ASEGURAMIENTO.
En términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social,
vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación de derechos tiene como
intención proteger al trabajador que en su momento estuvo asegurado para que
siga gozando de ciertos beneficios, aun cuando hubiere dejado de pertenecer al
régimen obligatorio, por lo cual, cuando se cumplan los requisitos legales
dentro del periodo de conservación de derechos, podrá obtenerse alguna de las
pensiones que establece esa legislación; sin embargo, de no actualizarse la
hipótesis referida, en el diverso artículo 183 se prevé a favor del trabajador
que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a
éste, el reconocimiento de aportaciones anteriores, siempre que se cumplan los
requisitos que este numeral exige; por ende, como instaura la fracción III del
precepto últimamente citado, ante una interrupción en el pago de cotizaciones
por más de 6 años, aun cuando se cumpla con el requisito señalado en el
artículo 145, fracción I, de la ley referida, para obtener la pensión de
cesantía en edad avanzada es requisito reunir 52 semanas más de esas aportaciones
en un nuevo aseguramiento.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Séptimo, ambos en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. 3 de octubre de 2016. Mayoría de quince votos de
los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María de Lourdes Juárez Sierra,
Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo,
Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Jorge Villalpando Bravo, Martín Ubaldo
Mariscal Rojas, Emilio González Santander, Noé Herrera Perea, María Soledad
Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Rosa María Galván Zárate y
Guadalupe Madrigal Bueno. Ausente: Juan Manuel Vega Tapia. Disidente: José
Guerrero Láscares. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Lidia
Granados Duarte.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.15o.T.7 L (10a.), de título y subtítulo:
"PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN
III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL
ASEGURADO NO CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS PARA OBTENER
ALGUNA DE ELLAS Y, CON POSTERIORIDAD, EXISTA UNA INTERRUPCIÓN EN LA
COTIZACIÓN.", aprobada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de
2015, página 2444, y
El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2016, resuelta por el Pleno
en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013157
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 25 de
noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA
JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE
COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA
ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3,
FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS
JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale
de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del
precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues
de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado
tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo,
sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o
sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa;
razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera
específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45
días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de
nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la
vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la
vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la
inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 128/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Segundo del Cuarto
Circuito, ambos en Materia Administrativa. 21 de septiembre de 2016. Cinco
votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez
Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 126/2015, y el
diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 164/2013.
Tesis de jurisprudencia 127/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre
de dos mil dieciséis.
Nota: Por resolución de 23 de noviembre de 2016, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
expediente de aclaración de la sentencia pronunciada en la contradicción de
tesis 128/2016, se aclaró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre
de 2016 a las 10:22 horas, para quedar redactada en los términos que aquí se
establece.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a
las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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