7 de diciembre de 2012

Fiscalmente hablando, ¿Qué hacen las asociaciones de beneficencia pública?



M.D.F. y L.C. Yeudiel Almaraz Domínguez 


Maestro en Derecho Fiscal y Licenciado en Contaduría por la Universidad Regional del Sureste, A.C., estudiante de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México con Pre Especialidad en Derecho Constitucional, Penal y Filosofía del Derecho. Diplomado en Impuestos, Seguridad Social, Laboral y Defensa Fiscal. Socio Activo del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Oaxaca, A.C. y de la Asociación Nacional de Fiscalistas. Net, A.C. Articulista en la Revista “El Estratega Fiscal “ y “Opciones Legales Fiscales”. Director General de YAD Consulting Advisors S.C.



Definición de Fideicomiso (LGTOC)

Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

Definición. Persona Moral (LISR)

Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

VI-TASR-XL-106

FIDEICOMISO. ES UNA FIGURA JURÍDICA, NO UN SUJETO OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Juicio Contencioso Administrativo Núm.  131/10-13-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de junio de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

Definición de Persona Moral sin Fines de Lucro (LISR)

Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, SE CONSIDERAN PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.


Definición de Fideicomisos como Donataria Autorizadas (RLISR)

Artículo 113. Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de las señaladas en los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley, así como 31, segundo párrafo de este Reglamento, podrán ser autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.
Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que tendría una asociación o sociedad civiles autorizadas para los mismos efectos.

Personas Morales como Donatarias Autorizadas (LISR)

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, SALVO QUE SE TRATE, EN ESTE ÚLTIMO CASO, DE ALGUNA DE LAS PERSONAS MORALES O FIDEICOMISOS AUTORIZADOS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DE IMPUESTOS O SE TRATE DE LA REMUNERACIÓN DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE RECIBIDOS.

VII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta Ley.

(Penúltimo Párrafo)

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, SALVO CUANDO DICHA CIRCUNSTANCIA SE DEBA A QUE ÉSTAS NO REÚNEN LOS REQUISITOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 172 DE LA MISMA; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes SALVO EN EL CASO DE PRÉSTAMOS A LOS SOCIOS O INTEGRANTES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XIII DE ESTE ARTÍCULO. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.


Instituciones de Asistencia Privada (IAP)

Que son:
Son entidades particulares con personalidad jurídica y patrimonio propio, con fines de utilidad pública y no lucrativos. Son reconocidas por el Estado como auxiliares de la Administración Pública en el cumplimiento del fin de asistencia social.
 
Es el conjunto de acciones realizadas por particulares tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas.

Características:
La denominación de cada institución e irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P.

Son personas morales sin fines lucrativos.Se destinan a un beneficiario, pero no hacen distinción individual sino a fin colectivo.Tienen patrimonio propio para la realización de sus fines.Se consideran como instituciones de utilidad pública. En gran parte de estas instituciones, encontramos voluntarios, quienes no reciben remuneración alguna por la prestación de sus servicios personales y que únicamente participan para contribuir con la finalidad de la entidadEn esta figura a las personas que dan una aportación reciben el nombre de fundador o fundadoresEl órgano de administración de la institución se llama patronato. La Coordinación Nacional de Juntas de Asistencia Privada y Organismos Análogos reúne a los órganos rectores de cada uno de los estados. El órgano de vigilancia de la sociedad es la Junta de Asistencia Privada de cada Estado, es un órgano desconcentrado de la Administración Pública de cada estado, vinculado directamente al jefe de gobierno o gobernador estatal. Cuenta con dos órganos superiores, el consejo directivo y el presidente, además de un secretario ejecutivo.


Modalidades: 
En todos los estados las Instituciones se pueden manejar de la siguiente manera:
Asociación: Es aquella que se constituye por voluntad de sus integrantes y que éstos aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento de la Institución, sin perjuicio de que se pueda pactar que los miembros contribuyan además con servicios personales.
 
Fundación: Es aquella que se constituye mediante la aportación de bienes de propiedad privada destinados a la asistencia social, misma que podrá recaudar donativos para su sostenimiento.

Beneficios a los Fundadores: 
Enviar la petición al Consejo de la Junta de Asistencia Privada de la localidad, para iniciar el procedimiento de extinción de la institución.
Designar a las personas que ocuparán el cargo de patronos.
Determinar la clase de servicios que prestarán los establecimientos dependientes de la institución. 
Elaborar los estatutos o designar a los responsables. 

Desempeñar el cargo de Presidente o miembro del Patronato.Tomar decisiones unánimemente si son dos fundadores, o por mayoría simple, cuando se trata de más.

En las fundaciones se destinan bienes de propiedad privada, a la asistencia social y se podrán recaudar donativos para su sostenimiento.


Capital Social:
En las asociaciones, los miembros realizarán la aportación de cuotas periódicas o recaudarán donativos para el sostenimiento de la institución. También puede pactarse su contribución con servicios personales.

Reservas:
Los fondos de las instituciones deben depositarse en instituciones de crédito, o bien, invertirse.


Ley de Instituciones de Asistencia Privada

Exposición de Motivos.
Para contribuir a estimular su creación, funcionamiento y desarrollo, se establece que el régimen fiscal y administrativo de excepción de las instituciones de asistencia privada será el considerado en legislación de la materia.

Artículo 7.- Las instituciones gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes, debiendo expedir los recibos correspondientes por las cantidades recibidas por concepto de donativos, los cuales podrán ser deducibles de impuestos en términos de la Ley de la materia.

Obligaciones de la Junta:
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales, a favor de las Instituciones, sin perjuicio de que las Instituciones de Asistencia Privada lo soliciten directamente;

12 de noviembre de 2012

Aspectos Relevantes de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF 2012


LIBRO I

Días inhábiles
I.2.1.4. Para los efectos del artículo 12, primer párrafo del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además del 2 de enero de 2012, el 5 y 6 de abril del mismo año.
Asimismo, para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013.

Concepto de pago en parcialidades
I.2.7.1.14. (Se deroga)

Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar la unidad de medida
I.2.9.4. Para los efectos del artículo 29-C, fracción I, inciso d) del CFF, los comprobantes fiscales simplificados que se expidan conforme a dicha fracción, podrán no contener la unidad de medida a que hace referencia el citado inciso.

Formas de acreditar la residencia fiscal
I.3.1.12. Para los efectos de los artículos 258, última oración y 262, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.

Información que se debe presentar por la incorporación de trabajadores en los fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del Seguro Social

I.3.3.1.20.   Para los efectos de los artículos 29, fracción VII, 31, fracción XII y 33 de la Ley del ISR, así como 30 y 30-A, fracción I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I. Clave en el RFC.
II. CURP.
III. Número de seguridad social.
IV. Nombre completo del trabajador.
V.  Firma del trabajador.
Los contribuyentes que realicen la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, deberán informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la declaración informativa a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los datos a que se refiere el párrafo anterior de todos los trabajadores incorporados al plan de pensiones o jubilaciones. Además, en el caso de que los beneficiarios del plan reciban una pensión ojubilación con cargo al referido plan, se deberá informar el monto de la pensión mensual que reciban.

Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia
I.3.8.3. Para los efectos del artículo 86, fracción XV de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:
I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II.  Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.

Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.16.3. (Se deroga)

Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
I.3.17.19.  Para los efectos del artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 263-A del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 190, antepenúltimo párrafo de la Ley citada.

Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.21.3. Para los efectos del artículo 167, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento.

LIBRO II

Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
II.2.8.6.6. Los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla II.2.8.5.1., que hubieren presentado declaraciones de pagos provisionales o definitivos conforme a lo dispuesto por las reglas II.2.9.1. y II.2.9.2. y deban presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos de periodos anteriores a la fecha de incorporación al Servicio de Declaraciones y Pagos, deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción "complementaria esquema anterior".
Lo dispuesto en esta regla, se aplicará conforme a la información que se publique en la página de Internet del SAT.

CUARTO. Se aclara el contenido del Artículo Tercero Transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012, publicada en el DOF el 12 de octubre de 2012, para quedar la siguiente manera:
En la Primera Sección, página 13, el Artículo Tercero Transitorio, debe decir:
"Tercero. Los contribuyentes que hasta el 30 de septiembre de 2012 hayan cumplido sus obligaciones fiscales utilizando la herramienta electrónica denominada "Portal Microe", estarán a lo siguiente:
I. A partir del 1 de octubre de 2012, deberán considerar las disposiciones de la Ley del ISR que les resulten aplicables para cumplir con sus obligaciones fiscales, excepto tratándose de la deducción de inversiones, adquisición de mercancías, del cálculo y entero de pagos provisionales e ISR del ejercicio y registro de ingresos y egresos, mismas que se sujetaran a lo siguiente:
a) La deducción de inversiones se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en la regla I.2.20.8. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
b) La deducción de adquisición de mercancías se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en el último párrafo de la regla I.2.20.9. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes personas morales para determinar el costo de ventas del ejercicio 2013, consideraran como inventario inicial $ 0.00, excepto cuando no se haya optado por aplicar lo señalado en el párrafo anterior o aún no hubiera pagado totalmente la adquisición de mercancías a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
c) Tratándose del registro de ingresos y egresos y del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR e IETU del ejercicio, hasta el 31 de diciembre de 2012, las personas morales podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.3. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
En el caso de los montos correspondientes a operaciones efectuadas en los ejercicios en que se hubiera optado por el Microe y que no hayan sido efectivamente cobradas o pagadas, y por tanto no se hubieran considerado como ingresos o egresos, se deberá efectuar su acumulación o deducción en el régimen en que le corresponda.
d) Tratándose del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR e IETU del ejercicio, hasta lo correspondiente al mes de diciembre de 2012, las personas físicas podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.4. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
II. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrán emitir CFD hasta el 30 de septiembre de 2012, en términos del artículo Décimo Octavo transitorio de la presente Resolución, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2011, vigente hasta el 30 de junio de 2012.
Asimismo, los contribuyentes podrán generar el reporte de emisión de CFD's de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, a más tardar el 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2012, respectivamente, utilizando la herramienta electrónica "Portal Microe".
Los CFD's generados y expedidos en términos de esta fracción se consideran válidos para deducir o acreditar fiscalmente.
III. En materia de expedición de comprobantes fiscales, a partir del 1 de octubre de 2012, estarán a lo dispuesto en el artículo 29, primer párrafo del CFF, pudiendo expedir en su caso, comprobantes a través de la herramienta electrónica elaborada por el SAT, denominada "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT" de conformidad con lo previsto en la regla I.2.7.1.17., o bien, comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad o CFD en términos de lo dispuesto en la presente Resolución".

Transitorios
Segundo. Para los efectos de la regla I.3.10.12., las personas físicas deberán comunicar por escrito a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al día en el que entre en vigor la presente Resolución, a las personas que les realizan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, que perciben ingresos por dicho concepto de otras personas, así como el monto mensual total que perciben de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
Los pagos a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2012, deberán considerar como monto de la exención, nueve salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente, por el excedente se deberá calcular el ISR en los términos de la Ley del ISR.

20 de junio de 2012

Análisis Fiscal de los Partidos y Asociaciones o Sociedades Civiles con Fines Políticos


L.C. y M.D.F. Yeudiel Almaraz Domínguez

Maestro en Derecho Fiscal y Licenciado en Contaduría por la Universidad Regional del Sureste, A.C., estudiante de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de México. Diplomado en Impuestos, Seguridad Social, Laboral y Defensa Fiscal. Socio Activo del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Oaxaca, A.C. y de la Asociación Nacional de Fiscalistas. Net, A.C. Director General de YAD Consulting Advisors S.C.  

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Los Partidos Políticos

Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

Derechos de los partidos políticos

Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines.

Obligaciones de los partidos políticos

Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

Régimen fiscal

Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
  • Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
  • Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
  • Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y
  • Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
  • En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y
  • De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.


El régimen fiscal no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios.

La Unidad de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

Ley del Impuesto Sobre la Renta - Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos.

Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Las personas morales a que se refiere este Título, […] serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VI y VII del Título IV de esta Ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

XVI.  Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, […], considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes

Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley.

7 de junio de 2012

Nuevas Reglas en Materia de Comprobantes Fiscales (2a Modificación a la RMF2012)



Régimen fiscal a señalar en la emisión de comprobantes fiscales

Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de señalar en los comprobantes fiscales el dato del régimen fiscal en el que tributen en términos de la Ley del ISR, cuando se señale en el apartado designado para tal efecto, la expresión “No aplica”.

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales

Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, por unidad de medida debe entenderse a las unidades básicas del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las señaladas en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.
En los casos de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se podrá asentar la expresión “No aplica”.

Identificación de forma de pago en el CFDI

Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, en los casos en los que el pago se realice mediante más de una forma, los contribuyentes expresarán las formas de pago que conozcan al momento de la expedición del comprobante, separadas por comas, en el apartado del comprobante fiscal designado para tal efecto.

Asimismo, el dato referente a los últimos cuatro dígitos del número de cuenta, de la tarjeta o monedero, se incorporará en el apartado correspondiente, siguiendo el mismo orden que el indicado para la forma de pago.

No obstante lo anterior, cuando no sea posible identificar la forma en que se realizará el pago al momento de la expedición del comprobante y, en consecuencia, no se tenga el dato de los últimos cuatro dígitos del número de cuenta, tarjeta de crédito, de débito, de servicio o de los denominados monederos electrónicos que autorice el SAT, los contribuyentes podrán cumplir con dicho requisito señalando en el apartado del comprobante fiscal designado para tal efecto, la expresión “No identificado”.

Plazo para entregar o enviar al cliente el CFDI

Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, por operación se entiende el acto o actividad de cuya realización deriva la obligación de expedir el CFDI, incluyendo la remisión del mismo para la asignación de folio del comprobante fiscal digital y la incorporación del sello digital del SAT.

Por su parte, las entidades referidas en la regla II.2.6.2.7. podrán entregar o enviar a sus usuarios el estado de cuenta correspondiente, que cumpla con los requisitos para ser considerado CFDI, dentro de los tres días inmediatos siguientes a la fecha de corte que corresponda.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los estados de cuenta mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que les resulte aplicable, cuando dicho plazo sea distinto al referido en el párrafo anterior.

Concepto de pago en parcialidades

Para efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso b) del CFF, se entenderá que existe pago en parcialidades cuando la contraprestación se extinga en más de una exhibición, independientemente del monto de cada una de éstas y del plazo pactado.

Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad

Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII del CFF, podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.3., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda.

Tasas y monto máximo para la utilización de los estados de cuenta como comprobante fiscal
Para los efectos del artículo 29-B, fracción II del CFF, los estados de cuenta podrán utilizarse como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales sin que contengan desglosados los impuestos que se trasladan, siempre que se trate de actividades gravadas por la Ley del IVA y que cada transacción sea igual o inferior a $50,000.00, sin incluir el importe del IVA.

Cuando en el estado de cuenta que se emita no se señale el importe del IVA trasladado, tratándose de erogaciones afectas a la tasa del 11% o 16%, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

También podrán utilizarse los estados de cuenta como comprobantes fiscales para realizar las deducciones o acreditamientos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la transacción sea igual o inferior a $50,000.00, y se trate de actividades por la que no se esté obligado al pago del IVA.

Expedición de CFDI por comisionistas

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que actúen como comisionistas, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes con los que tengan celebrado el contrato de comisión correspondiente, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas.

Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:

I.       La clave en el RFC del comitente.
II.      Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta de los comitentes.
III.    Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente.
IV.    Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente.

Dichos comprobantes deberán integrar el complemento que al efecto el SAT publique en su página de Internet. Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista estará obligado a expedir al comitente el comprobante fiscal correspondiente a la prestación del servicio de comisión.

Requisitos fiscales de CFD

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, en relación con la regla I.2.8.3.1.12., los contribuyentes que emitan CFD, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII del CFF, podrán aplicar lo dispuesto en las reglas I.2.7.1.3., II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda.

Facilidad para expedir simultáneamente CFD y CFDI

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, quienes hayan optado por aplicar la regla I.2.8.3.1.12. podrán expedir simultáneamente CFD´s y CFDI´s, siempre que para ello cumplan con los requisitos que para cada tipo de comprobantes establezcan las disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo puede ser aplicado por los contribuyentes que se encuentren en los siguientes supuestos:

I.    Emitan CFD en los términos de la regla I.2.8.3.1.12., así como de las demás reglas conducentes, y
II.  Continúen emitiendo CFDI en los términos de las disposiciones aplicables.

Efectos fiscales de los comprobantes expedidos por contribuyentes que hubieren perdido el derecho de generar y expedir CFD

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los CFD generados y expedidos en términos de lo dispuesto por la regla I.2.8.3.1.12., se considerarán válidos para deducir o acreditar fiscalmente, aun cuando el contribuyente emisor de los mismos hubiere perdido el derecho de aplicar la citada facilidad como consecuencia del incumplimiento a los requisitos establecidos en la regla II.2.6.2.2. Lo anterior, siempre que para ello dichos comprobantes cumplan con los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar el régimen fiscal y la unidad de medida

Para los efectos del artículo 29-C, fracción I, incisos a) y d) del CFF, los comprobantes fiscales simplificados que se expidan conforme a dicha fracción, podrán no contener el régimen fiscal y la unidad de medida a que hacen referencia los citados incisos.