26 de febrero de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Enero 2014

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL. Del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que la acción causal es independiente de la acción cambiaria, al subsistir si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no hubiera novación. Lo anterior, porque la emisión o transmisión de los títulos de crédito proviene de un negocio jurídico subyacente, lo que implica que por cada endoso se generan diversas relaciones jurídicas entre endosatarios y endosantes. Por tanto, para que el suscriptor de un título de crédito pueda ser demandado mediante una acción causal, es requisito que haya sido parte en el negocio jurídico del cual deriva dicha acción, con base en el principio res inter alios acta (relatividad de los contratos). En consecuencia, el endosatario en propiedad de un título de crédito no puede ejercer acción causal contra el suscriptor original, toda vez que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, ya que no comparten una relación jurídica causal entre ellos, lo cual además contrasta con las acciones cambiarias, que emanan de los títulos de crédito que pueden exigirse contra el deudor original en la vía directa o contra los demás signatarios en vía de regreso
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EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO PUEDE INCLUIRSE EL DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS CONTROVERTIDOS, EN CONSONANCIA CON LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. I/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 7, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUA NDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATI VA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLA NTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA S NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATI VO DE ORIGEN.", estableció que de la interpretación del artículo 104, fracción I-B, vigente hasta el 3 de octubre de 2011 (actualmente fracción III), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, por el cual, la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver dicho recurso, el tribunal colegiado de circuito respectivo ejerce una función de control de legalidad y no de constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución. Así, el hecho de que los tribunales colegiados de circuito, en las sentencias que dictan en las revisiones fiscales, interpreten las leyes aplicadas por la Sala responsable del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la resolución recurrida, no constituye un obstáculo procesal para que en la sentencia que se dicte en el amparo directo promovido por la quejosa contra la resolución emitida por aquélla en cumplimiento de lo resuelto en esos recursos de revisión fiscal, analicen los argumentos por los que se solicita que esos ordenamientos se interpreten en consonancia con los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en virtud de que si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que procede analizar esos argumentos en el amparo directo, toda vez que la interpretación de lo establecido en las disposiciones que integran esas leyes, constituyen un tema de constitucionalidad, de ahí que previamente al análisis relativo es posible, de ser procedente, que se interpreten en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad.
1a. V/2014 (10a.)

CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. La resolución interpretativa de la probable tensión de sentidos normativos entre normas secundarias es una cuestión que, por regla general, es de legalidad, pues se refiere a la debida aplicación de la ley; sin embargo, por excepción puede generarse una cuestión de constitucionalidad cuando los efectos de esa posible contradicción trasciendan en perjuicio de un contenido constitucional o derecho humano. Ahora, si bien es cierto que esa trascendencia puede ser en perjuicio de cualquier contenido constitucional, también lo es que ésta generalmente se da en el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, la actualización de dicha hipótesis requiere de una determinada evaluación, pues estimar que basta el señalamiento del recurrente en ese sentido para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a resolver cuál debe ser la debida aplicación de las dos normas secundarias en contradicción, equivaldría a desdibujar sus elementos diferenciadores respecto de una cuestión de legalidad, con la implicación de frustrar el diseño institucional que anima al juicio de amparo directo. Por tanto, es necesario que el reclamo del recurrente encierre un planteamiento argumentativo de trascendencia al principio de seguridad jurídica en grado suficiente, esto es, que se trate de un alegato que combata, por ejemplo, el estado de indefensión de los ciudadanos, al abrir la discrecionalidad de la autoridad ante la falta de una respuesta jurídica al caso concreto por tener normas contradictorias; de ahí que el citado principio no pueda servir como equivalente a la prerrogativa de los justiciables para cuestionar las interpretaciones realizadas por los tribunales terminales en materia de legalidad, sino que ese derecho ha de entenderse como un contenido autónomo sobre el cual debe versar la cuestión planteada en el recurso de revisión, por ejemplo, por contravenir la proscripción de la arbitrariedad o impedir la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos de las personas.
1a. CCCLXIX/2013 (10a.)

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.
1a. IV/2014 (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO INICIA LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN QUE PUEDE CULMINAR CON LA IMPOSICIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, POR LO QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTADOR PÚBLICO ANTES DE EMITIR UN CRÉDITO FISCAL. El procedimiento para efectuar el requerimiento de información al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, previsto en el artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no pone fin a la vía administrativa ejercida ni establece la situación fiscal definitiva que ha de guardar el contribuyente; tampoco permite la calificación jurídica de los estados financieros analizados, pues la que contiene la determinación de un crédito fiscal, es la resolución definitiva con la que culmina el procedimiento de comprobación que efectúan las autoridades fiscales y no aquel procedimiento. Por tanto, no es dable confundir el procedimiento de comprobación que culmina con una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal, con el procedimiento por el que se requiere al contador público autorizado, que se caracteriza por ser autónomo de aquel procedimiento de comprobación, ya que como expresamente lo señala la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, si la información requerida al contador público no fuera suficiente a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del Código Fiscal de la Federación, "las autoridades fiscales podrán ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación". Por tanto, es inconcuso que no existe obligación derivada del artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de dar a conocer al contribuyente el procedimiento por el que se requiere al contador público antes de emitir un crédito fiscal, porque el citado artículo 52-A, fracción I, sólo establece la obligación de exhibir la información o documentación requerida, lo que constituye un deber formal que no se traduce en una disminución patrimonial o afectación definitiva de la libertad, propiedades, posesiones o derechos del contribuyente.
1a. VII/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, AL ESTABLECER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA DICHO EJERCICIO FISCAL, NO VULNERA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto es constitucional, toda vez que, si bien la citada ley –con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– constituye el instrumento jurídico que en términos generales regula los ingresos que percibirá el Estado Mexicano durante un determinado ejercicio fiscal, ello no implica que instituya una norma estrictamente programática –en oposición a la tributaria–, por lo que la posibilidad de que ésta regule otro tipo de cuestiones de índole fiscal no se encuentra vedada. Por tanto, el hecho de que en dicho ordenamiento se prevean cuestiones de naturaleza sustantiva en materia tributaria, no conlleva en sí una violación a la Constitución Federal, ya que en ésta se establecen las reglas especiales para la creación de la Ley de Ingresos de la Federación, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de este alto tribunal, en ningún precepto de la Constitución se prevé que la citada ley deba tener sólo el carácter de programática; en ese tenor, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular, permiten sostener que es perfectamente admisible que en aquélla se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal.
1a. VIII/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado artículo, al establecer que para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30% por ciento, no viola el derecho a la irretroactividad de la ley –de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma– reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede estimarse que aquél desconozca derechos adquiridos por los gobernados. Lo anterior es así, toda vez que los contribuyentes del impuesto sobre la renta no adquirieron el derecho a tributar con la tasa del 29% prevista en el artículo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la ley del Impuesto sobre la Renta, del decreto por el que se reforman, entre otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, pues el supuesto jurídico que da lugar a las consecuencias de esta última norma no se había producido, es decir, si acaso los contribuyentes contaban con la expectativa de derecho consistente en que, al llegar el ejercicio fiscal de 2013, de no modificarse la disposición referida, las personas morales tributarían con la tasa mencionada (29%); cuestión que no se actualizó, toda vez que el legislador mediante una disposición posterior, estableció la tasa del 30% para el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas morales durante el ejercicio fiscal de 2013.
1a. XI/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una tasa del 28% para determinar el impuesto relativo. Sin embargo, la validez temporal de dicha porción normativa quedó suspendida, en virtud del artículo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal, del Decreto por el que se reforma, entre otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, y del cual deriva que el legislador dispuso que para el ejercicio fiscal de 2013 sería aplicable una tasa del 29%. Ahora bien, el legislador federal, facultado al efecto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificó una vez más la tasa aplicable al impuesto sobre la renta en el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, que dispone que para el ejercicio fiscal relativo la tasa del impuesto sobre la renta aplicable será del 30%. Así, no puede afirmarse que el ámbito temporal de validez de las normas mencionadas sea coincidente y por tanto, que el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, vulnere el derecho a la seguridad jurídica, pues la modificación que a la tasa del impuesto sobre la renta implicó la promulgación del citado artículo 21, conlleva una modificación expresa del artículo segundo transitorio referido, el cual a su vez suspendió la validez temporal del artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte problema alguno de incertidumbre jurídica, pues el contribuyente no se enfrenta a fórmulas indefinidas de un concepto relevante para el cálculo del impuesto sobre la renta, pues está en posibilidad de conocer certeramente cuál es la tasa aplicable en el ejercicio fiscal de 2013.
1a. IX/2014 (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE Y REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. LOS ARTÍCULOS 48 Y 52-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉN, REGULAN SITUACIONES ESPECÍFICAS EXCLUYENTES ENTRE SÍ. El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento a seguir para el caso de que las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para ejercer sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria (revisión de gabinete). Ahora bien, de acuerdo con la fracción I de dicho numeral, la solicitud de revisión se notificará al contribuyente conforme al artículo 136 del propio ordenamiento, y tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren. Por otra parte, tratándose del ejercicio de comprobación en la revisión que realice la autoridad fiscal de los dictámenes y demás información elaborados por contador público autorizado a los estados financieros del contribuyente, el artículo 52-A del citado código señala el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a cabo esa revisión con el contador público que formuló el dictamen, estableciendo plazos, el orden en que deben hacerse las solicitudes, los casos de excepción para no observar ese orden, entre otros aspectos, destacándose que en su fracción I, señala expresamente que para esa revisión debe notificársele primeramente al contador público que haya formulado el dictamen, la información que estime pertinente, así como la presentación de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada. Asimismo, dicha disposición, en su fracción II, establece que si la información y/o documentos requeridos no fueran suficientes a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido código, o dicha información y documentos están incompletos, las autoridades fiscales podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. En esa tesitura, se concluye que cada uno de los artículos en cita regula situaciones específicas excluyentes entre sí, en virtud de que el citado artículo 52-A, fracción I, establece el procedimiento a seguir cuando la autoridad fiscal revisa los dictámenes elaborados por contador público autorizado a los estados financieros del contribuyente, para lo cual requerirá mediante notificación únicamente al contador público la información que precisa ese numeral; mientras que el artículo 48 del mismo ordenamiento establece el procedimiento que debe regir cuando las autoridades fiscales soliciten, en el caso de los terceros relacionados con el contribuyente (sin incluir al contador público), informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella en ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria (revisión de gabinete).
1a. VI/2014 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conforme a los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio contencioso administrativo, debe fijarse de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que la dictó, no conforme al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, como se prevé para el caso del juicio de amparo directo en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, pues aunque ambos medios de defensa debe resolverlos el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se hacen valer simultáneamente en términos del artículo 170, fracción II, de la citada ley, o bien, cuando derivan del mismo juicio contencioso administrativo federal, lo cierto es que la regla especial de competencia que prevé este último numeral no es acorde con la naturaleza del juicio de amparo directo.
2a./J. 173/2013 (10a.)

REQUERIMIENTO DE PAGO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO. EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIRLO SE RIGE POR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN. Acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 16/2000, tratándose del supuesto en el que un contribuyente que haya sido autorizado para pagar un crédito fiscal autodeterminado incumpla con el pago de las parcialidades autorizadas, si bien el crédito se torna exigible a partir del incumplimiento, es necesario que la autoridad fiscal requiera su pago para definir la situación jurídica del contribuyente mediante la determinación de una cantidad líquida que contenga la obligación tributaria, debiendo considerarse, además del saldo insoluto, su actualización, los recargos por mora causados y demás accesorios legales, como son los gastos de ejecución. Ahora bien, en relación con el plazo dentro del cual la autoridad debe emitir dicho requerimiento, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de 5 años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, de donde se sigue que a partir de que se incumple con el pago de las parcialidades el saldo insoluto se torna exigible, en virtud de que no fue pagado en los plazos previstos y, por tanto, el plazo de prescripción corre a partir del momento del incumplimiento, aun cuando sea necesario el requerimiento de pago para hacer efectivo el cobro, como se advierte del numeral 151 del indicado ordenamiento. Ello es así, ya que ese requerimiento no deriva de una facultad de la autoridad, sino de una obligación prevista en la ley para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.
2a./J. 157/2013 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI SU IMPUGNACIÓN SE HACE DEPENDER DEL PLAZO AL QUE SE SUJETA LA ENTREGA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA Y AQUÉL YA FENECIÓ. Si el dispositivo transitorio de referencia ordenó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregara a los pensionados entre el 1o. de julio de 1997 y el 12 de enero de 2012, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en una sola exhibición y en un plazo máximo de 18 meses, el cual feneció el 12 de julio de 2013, resulta que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los mencionados recursos dejó de tener eficacia jurídica, en tanto a partir de la última fecha señalada dicho Instituto debió haber cumplido con esa obligación de dar. En tales condiciones, si la impugnación se hace depender del plazo al que se sujeta la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda, pues la promoción del juicio de amparo tuvo la intención principal de que se ordenara a la autoridad que hiciera entrega inmediata a la quejosa de los recursos de vivienda aludidos, pero los efectos de una eventual sentencia protectora no tendrían ejecutividad porque estarían referidos a un fragmento normativo carente de eficacia jurídica por haber fenecido el lapso a que hace referencia, en tanto los recursos respectivos debieron entregarse en el plazo citado, entonces, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque el fallo protector dictado contra la condición temporal prevista en el artículo octavo transitorio reformado, en esas circunstancias, se traduciría en una infracción a la naturaleza restitutoria del amparo.
2a. CXVII/2013 (10a.)

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI EL QUEJOSO MANIFIESTA QUE RECIBIÓ DE CONFORMIDAD LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. Tomando en consideración que el acto de aplicación del referido precepto transitorio formalmente subsiste al no haber un acuerdo o resolución del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que lo deje sin efectos y que dicho acto implica que no se le devuelvan al quejoso los fondos de la subcuenta de vivienda por estar sujeta la entrega a una condición temporal, si posteriormente este último manifiesta ante el juzgador de amparo que ya los recibió, aun cuando en el mundo jurídico perdure el acto aludido, el objeto respecto del cual fue emitido dejó de existir, en virtud de que se modificó el entorno en el que fue expedido. En consecuencia, cuando se impugne a través del juicio de amparo dicho acto de aplicación, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque de resultar inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto tendría la sentencia concesoria, porque al serle devuelto el saldo de la subcuenta aludida, aquél no habrá dejado huella en su esfera jurídica susceptible de reparación, lo cual implica que la causa de improcedencia indicada opera también respecto del artículo octavo transitorio reformado.
2a. CXV/2013 (10a.)

INFONAVIT. LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, DEBEN ENTREGARSE A TODOS LOS TRABAJADORES PENSIONADOS BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN QUE SEÑALA, EN EL PLAZO DE 18 MESES Y SIN CONDICIÓN MATERIAL ALGUNA. El dispositivo transitorio de referencia está dirigido a todos los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y precisa que recibirán en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda relativos al cuarto bimestre de 1997 en adelante, y sus rendimientos (párrafo segundo); además, señala que los que hubiesen demandado la entrega de esos recursos antes de la entrada en vigor de la norma y hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición (párrafo tercero); y, en el caso de los que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el periodo que va del 1o. de julio de 1997 al 12 de enero de 2012, incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero obtuvieron resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en un máximo de 18 meses, a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del precepto (párrafo cuarto). Ahora, si bien el plazo de 18 meses se menciona sólo en el párrafo cuarto del dispositivo referido, no debe entenderse que sólo aplica para el caso de los trabajadores pensionados que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, pues dicha porción normativa únicamente describe el escenario aludido sin pretender circunscribirlo sólo a ese caso. Por otra parte, el hecho de que en el tercer párrafo del dispositivo señalado se haga alusión a los trabajadores pensionados con juicio en trámite y se desistan, no implica que el desistimiento se constituya como requisito para que les sean entregados los fondos respectivos, sino como un acto potestativo que puede o no presentarse. En consecuencia, de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo transitorio reformado, deriva que todos los trabajadores que se pensionen antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado, recibirán en una sola exhibición los fondos de la subcuenta de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en un plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012 y sin condición material alguna.
2a. CXVIII/2013 (10a.)

INFONAVIT. PROCEDE CONCEDER EL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI AQUÉL TUVO POR EFECTO NEGAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CON APOYO EN LA CONDICIÓN TEMPORAL PREVISTA EN DICHO DISPOSITIVO Y ÉSTA YA FENECIÓ. El hecho de que a partir del 13 de julio de 2013 la norma transitoria de referencia quedó despojada de la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los recursos respectivos (pues transcurrió el plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012), significa que en su aplicación, desde entonces, constituye una obligación inexorable para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega inmediata en una sola exhibición de los fondos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, a todos los trabajadores pensionados antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado. De acuerdo con lo anterior, si la autoridad ya no puede supeditar la entrega de los recursos de vivienda a plazo alguno y debe proceder a su entrega inmediata, ello revela que el acto de aplicación reclamado que tuvo por efecto negar dicha entrega con apoyo en la condición temporal actualmente fenecida, ya no tiene justificación jurídica –sin que tal apreciación implique prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto–, caso en el cual debe concederse el amparo para el efecto de que el mencionado Instituto lo deje insubsistente y dicte otro en el que, con apoyo en el artículo octavo transitorio reformado, realice la entrega inmediata de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, ya que a partir del 13 de julio de 2013 constituye una obligación inexorable para dicha autoridad hacerlo de esa forma.
2a. CXVI/2013 (10a.)

PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DEPÓSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento.
2a. CXI/2013 (10a.)

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA, TRATÁNDOSE DE DERECHOS POR SERVICIOS. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por concepto de derechos, a partir del argumento de que viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el monto por el servicio recibido es superior al costo que tiene en el mercado, inicialmente corresponde al quejoso aportar los elementos, hechos, datos o pruebas, sobre los que hace descansar esa transgresión, los cuales servirán de parámetro para llevar a cabo el estudio respectivo; ello porque no basta la sola afirmación de que el monto del derecho cuestionado es desproporcionado, para que el juzgador haga un estudio de mercado a través del cual determine el costo promedio del servicio, con el fin de verificar la veracidad del argumento planteado, en tanto tal proceder no es acorde con la función jurisdiccional de control de la regularidad de los actos legislativos. Lo anterior no exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la constitucionalidad del acto que defienden, pues será precisamente a partir de lo aportado por la quejosa, que tendrán la carga de desvirtuar lo afirmado, a través del informe justificado y los medios legales que estimen necesarios para sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada por qué la cantidad señalada en la norma legal cumple con los principios constitucionales que le rigen.
2a. CX/2013 (10a.)

TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. En términos del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación laboral, tanto del personal académico como del administrativo, de las universidades o instituciones de educación superior que por ley hayan adquirido su autonomía, se regirá siempre conforme a las disposiciones del apartado A del artículo 123 constitucional, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo de acuerdo a las características propias de un trabajo especial; de suerte que, si bien es cierto que el precepto 353-L, párrafo segundo, de la citada legislación, establece las reglas para que un trabajador académico pueda tener una relación laboral por tiempo indeterminado, entre las que se encuentra que apruebe una evaluación académica, también lo es que si éste no la acredita debido a la falta de convocatoria por parte de la institución, y continúa prestando sus servicios en forma prolongada, tal circunstancia no conlleva a que la relación laboral se sujete a las reglas generales de todo contrato de trabajo, ya que esa situación no concuerda con los fines constitucionalmente perseguidos con la autonomía universitaria; sin que ello implique violación al derecho a la estabilidad en el empleo, porque la limitante consistente en que se presente una evaluación, que por lo regular se da por medio de un concurso de oposición, no incide ni afecta, en su generalidad, el derecho de los trabajadores de continuar prestando sus servicios en los términos que se tuvieran contratados, ni les impide participar en el aludido concurso de oposición, a través del cual, por el contrario, se otorga prioridad y preferencia al principio de estabilidad, partiendo de que el objetivo principal es que adquieran una relación laboral por tiempo indeterminado. Además, esta Segunda Sala considera razonable el ingreso por medio de un concurso de oposición, toda vez que ese método de evaluación resulta acorde para el cumplimiento de sus fines, consistentes en educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios del artículo 3o. constitucional, por lo que debe preservarse para que forme parte de su personal académico la persona que mayores aptitudes tenga para ello.
2a. III/2014 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

ADMINISTRADORES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTÁN FACULTADOS PARA IMPONER SANCIONES CONMOTIVO DE LA INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA DE SU COMPETENCIA. Los administradores locales de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del reglamento interior de dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007 y reformado mediante decreto difundido en el propio medio oficial el 29 de abril de 2010, están facultados para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, dado que si bien el primero de los preceptos señalados le confiere esa facultad a los administradores generales, lo cierto es que el segundo la considera también para los administradores centrales, regionales, locales y de las aduanas, así como para los coordinadores y administradores adscritos a las unidades administrativas centrales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) J/4 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO SE HAYA EMITIDO POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. De la interpretación sistemática de los artículos 3o., fracción II, inciso c) y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 158/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1390, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADA S EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLU CIONES EMITIDAS POR AUTORIDADE S FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATI VA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.", se colige que en los juicios que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal podrá interponerse por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Entonces, a contrario sensu, en el supuesto de que la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se haya emitido por aquéllas y, por ende, no se surta la hipótesis del referido artículo 3o., fracción II, inciso c), el jefe del Servicio de Administración Tributaria carece de legitimación para interponer dicho medio de impugnación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) J/3 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. De la interpretación armónica de los artículos 3o., fracción II y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el recurso a que alude el último precepto, únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado (autoridad demandada), a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y no por otra autoridad que también fue parte en el juicio de nulidad. Lo anterior, a fin de alcanzar el equilibrio en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales, deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por ellas y, en su caso, por conducto de quienes legalmente deban representarlos. En estas condiciones, si bien es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene el carácter de parte en términos del último párrafo de la fracción II del artículo 3o. mencionado, también lo es que ello se debe a que, como superior jerárquico, debe tener conocimiento de los actos que emiten sus subordinados como un medio de control y vigilancia de su desempeño y, en su caso, coadyuvar con éstos. Por tanto, carece de legitimación para interponer un recurso de naturaleza excepcional, como el de revisión fiscal, si no emitió la determinación impugnada jurisdiccionalmente, ya que dicha función de vigilancia se colma con su intervención y conocimiento del juicio respectivo, lo cual constituye un aspecto de control interno para la adecuada defensa en la segunda instancia, que no puede trascender al grado de hacer procedente un recurso interpuesto por sí o en representación de un sujeto al que no le agravia directamente la resolución impugnada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) J/2 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADAS POR TRIBUNALES CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO). De conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juicio de amparo procede contra actos de autoridad que vulneren derechos fundamentales y sus garantías, y siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada. Por su parte, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, lo cual supone que con esos fallos se ocasiona un agravio al quejoso. Con motivo de la vigencia de la nueva Ley de Amparo, en su artículo 170, fracción II, el legislador estableció una regla especial de procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, que sean favorables al impetrante. Esta regla especial, por disposición del legislador, se sujeta a diversos requisitos, a saber: a) que se hagan valer conceptos de violación en contra de normas generales aplicadas; b) el juicio de amparo sólo se tramitará si se interpone y admite el recurso de revisión en materia contenciosa-administrativa; y, c) el órgano colegiado del conocimiento primero debe resolver ese recurso y, únicamente, si se considera procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones constitucionales planteadas en el juicio relativo. Así, el examen integral de la fracción II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, a la luz del marco jurídico que regula la procedencia del juicio de amparo directo, conduce a considerar que cuando el legislador estableció que ese juicio procede sólo en el caso de que sea favorable al quejoso el fallo correspondiente, partió de la base de que el impetrante se vio favorecido por acogerse plenamente la pretensión que persiguió con la promoción del juicio contencioso administrativo, pues de otro modo no se justifica el hecho de que el legislador federal haya limitado la materia de estudio del juicio de amparo, a la constitucionalidad de alguna disposición jurídica y, a su vez, condicionara ese análisis al supuesto de que sea procedente y fundado el recurso de revisión relativo. Lo anterior es así, pues, además de que en ese evento el quejoso ya no está en aptitud de alcanzar un beneficio mayor que el obtenido con un fallo de dicha naturaleza, salvo alguna declaratoria de inconstitucionalidad de una norma aplicada en su perjuicio en la propia sentencia o en el acto impugnado en la vía contenciosa, debe tenerse presente que lo que en este caso le otorga al impetrante el interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo, es la situación particular que podría originarse por virtud de los efectos que puede tener el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en el juicio correspondiente. Esta conclusión se explica de mejor manera si se tiene presente que la intención del legislador federal al prever la regla especial de que se trata, no puede ser otra más que la de otorgar al actor del juicio contencioso, que ya obtuvo un fallo favorable y podría ver afectada su esfera de derechos por virtud del recurso de revisión, la posibilidad de acudir al juicio de amparo a controvertir la constitucionalidad de una norma aplicada en su perjuicio en la sentencia dictada en el juicio natural o en el acto materia de él y, así obtener un benefició mayor que el inicialmente alcanzado con la resolución emitida en el propio juicio contencioso. Por tanto, la regla especial prevista en el artículo 170, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, encuentra aplicación cuando el fallo recaído en algún juicio contencioso administrativo del conocimiento de los tribunales de que se trata, es de tal modo favorable que acoge íntegramente la pretensión perseguida por el actor en el propio juicio; de ahí que, desde luego, el juicio de amparo directo procede sólo para el efecto de hacer valer conceptos de violación contra normas generales, siempre y cuando, a su vez, resulte procedente y fundado el recurso de revisión que interponga la autoridad demandada en el juicio natural.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
III.3o.(III Región) 3 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. LA CARGA DEL CONTRIBUYENTE DE VERIFICAR SU FECHA DE IMPRESIÓN Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPRESOR AUTORIZADO, NO SE EXTIENDE AL GRADO DE QUE DEBA CERCIORARSE DE QUE PROVIENEN DE UN ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009). En términos del artículo 29-A, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, el contribuyente que pretenda beneficiarse con un comprobante fiscal, está obligado a verificar su fecha de impresión y los datos de identificación del impresor autorizado, pero esa carga no se extiende al grado de que deba cerciorarse que el comprobante proviene de un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, las personas físicas o morales que reciban comprobantes fiscales no están obligadas a asegurarse de que el impresor está habilitado para tal efecto. Esto es así, porque el derecho de los contribuyentes de acceder a un beneficio fiscal no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no les son imputables, máxime que los requisitos exigidos por ley para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento no deben interpretarse tan extensivamente que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería imponer a aquéllos la carga de asumir facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes –como pudiera ser la impresión de comprobantes ante un editor autorizado–, pues esta labor no les corresponde.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.32 A (10a.)

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. ES JURÍDICAMENTE POSIBLE QUE SE CELEBRE CON UNA PERSONA MORAL EN SU CARÁCTER DE PRESTADOR. De acuerdo a la definición de ese contrato, ha sido generalmente aceptada su naturaleza intuitu personae, esto es, que históricamente, ha sido concebido como la prestación del servicio por parte de una persona física ya que, precisamente, los conocimientos en la materia que se le encarga son personales; de ahí la confianza que el cliente tiene sobre el prestador. Por ello, de un análisis literal a los artículos 2606 a 2615 del Código Civil Federal, podría concluirse que la prestación de servicios profesionales, excluiría la posibilidad de que el prestador sea una persona moral, porque ésta se conforma por más de una persona física y actúa por conducto de sus representantes, lo que en apariencia entraría en choque con la propia naturaleza intuitu personae del contrato. No obstante, los tiempos actuales, así como la complejidad en las relaciones que surgen entre los gobernados, conllevan a la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la efectividad de las normas acorde con la realidad social. En esos términos, actualmente, el contrato de prestación de servicios no siempre se celebra únicamente entre dos personas físicas (cliente y prestador), sino que precisamente, ha tenido gran auge el surgimiento de personas morales cuyo objeto es, precisamente, la consultoría y prestación de servicios profesionales en diversas materias. Resulta lógico que esas personas morales no actúan por persona específica o uno solo de sus miembros sino que, por su propia naturaleza, requieren emplear diversas a fin de cumplir con las obligaciones contraídas con el cliente. Por ello, no puede concebirse como desde un inicio la naturaleza intuitu personae del contrato de prestación de servicios profesionales, cuando en la realidad, tal acto jurídico se celebra con una persona moral en su carácter de prestadora, ya que sin hacer desaparecer esa naturaleza, debe atenuarse para permitir el fin perseguido por el contrato, como es la prestación del servicio profesional que es lo que interesa a ambos contratantes. Así se logra un equilibrio entre la propia naturaleza del contrato y los fines últimos que persigue, ya que es lógico que las personas morales pueden actuar por conducto de diversos representantes o empleados, con la única condicionante de que sean capaces y con los conocimientos que requiere la materia sobre la que versará el servicio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.11o.C.43 C (10a.)

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU DESECHAMIENTO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE RESULTEN NOTORIAS Y MANIFIESTAS. La facultad que tienen los Magistrados instructores para desechar la demanda en el juicio contencioso administrativo federal, en términos del artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no debe entenderse irrestricta, sino acotada a los casos en que la improcedencia de los actos impugnados resulte notoria y manifiesta, pues a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución y a los tratados, previsto en el artículo 1o. constitucional, esa intelección es acorde con el diverso principio de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 constitucional y, armónicamente, con los preceptos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, sólo por excepción puede vedarse el acceso a los tribunales y, por lo mismo, en términos del principio pro persona (artículo 1o. constitucional), el citado artículo 38, fracción I, es de aplicación estricta para desechar de plano una demanda; de lo contrario, esto es, de estimar dable el desechamiento de ésta sin que la causal de improcedencia resulte notoria y manifiesta, se vulneraría el principio de acceso a la justicia y de la previsión de recursos idóneos y efectivos, al permitir que en esa fase inicial se analizaran cuestiones propias de la sentencia o, incluso, que pudiesen ser materia de prueba durante la sustanciación del juicio.
DÉCIMO OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.12 A (10a.)

DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA HIPÓTESIS DE SOBRESEIMIENTO RELATIVA SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL ACTOR HAYA EXTERNADO ESA VOLUNTAD CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA RESPECTIVA Y ÉSTA HAYA SIDO RECURRIDA O IMPUGNADA EN AMPARO. La voluntad del actor de desistir del juicio contencioso administrativo actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando esa decisión la haya externado con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia respectiva y ésta haya sido recurrida o impugnada en amparo, ya que la resolución no ha causado ejecutoria y, por tanto, el demandante conserva el derecho a renunciar al ejercicio de su acción de nulidad, por lo que, ante su desistimiento, procede dejar insubsistente la sentencia reclamada a fin de que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció del juicio provea lo conducente. De lo contrario, se permitiría la continuación de un procedimiento que aún no ha concluido y que, técnicamente, se encuentra en segunda instancia, el que, de resolverse, indefectiblemente afectaría el procedimiento y la sentencia materia de impugnación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.50 A (10a.)

FALSEDAD DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDAD HACENDARIA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE DE CALIDAD ESPECIAL DEL SUJ ETO ACTIVO. El artículo 110, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá sanción corporal a quien rinda con falsedad datos, informes o avisos al Registro Federal de Contribuyentes; luego, en los casos en que el legislador para referirse al sujeto activo del delito utilice expresiones como "el que", "los que", "quien" o "quienes", ello quiere decir que la norma se encuentra dirigida a persona indeterminada; por tanto, este ilícito no requiere que el sujeto activo cuente con una calidad o condición específica, pues basta que una persona se constituya ante la autoridad hacendaria y rinda con falsedad datos, informes o avisos para que se actualice el injusto en comento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA .
VIII.3o.(X Región) 1 P (10a.)

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES VIOLATORIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que el juicio de nulidad es improcedente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando se impugnen actos que no sean de la competencia de ese órgano jurisdiccional, es violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido tanto por el artículo 17 de la Carta Magna, como por el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues tal hipótesis conduce a que el gobernado quede en un total estado de indefensión, ya que la consecuencia de la improcedencia es el sobreseimiento del juicio, vedando de manera definitiva la posibilidad de que el interesado sea oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por el Juez o el tribunal que resulte competente para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o administrativo. Conforme al derecho humano en cuestión, para casos como el que se menciona, los particulares no pueden recibir como respuesta por parte del Estado, un rotundo y definitivo rechazo a sus peticiones de justicia, sino que, a fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos esenciales como el de acceso a la justicia, su instancia debe, en todo caso, ser encausada al órgano jurisdiccional que se estime competente, a fin de que se dé respuesta a sus pretensiones. La consecuencia a la que lleva el precepto examinado es, por tanto, una respuesta grave y desproporcionada para el gobernado, y si bien es cierto que el artículo 17 constitucional establece que la impartición de justicia se hará en los plazos y términos que fijen las leyes, lo dispuesto en éstas no puede conducir a una total inutilidad de la garantía en cuestión, y el hecho de que se ordene al tribunal incompetente remitir el asunto al que tenga atribuciones para conocer de él, no implica que este último no pueda examinar si la pretensión del gobernado fue interpuesta dentro de los términos legales existentes o planteada con las formalidades señaladas para cada caso; proceder éste que, además, es compatible con el espíritu del artículo 106 constitucional, del cual se deriva que las controversias planteadas ante un tribunal incompetente deban ser remitidas al competente, y que los eventuales conflictos que surjan de ello sean resueltos por un órgano superior. La inconvencionalidad del precepto mencionado es tanto más evidente si se toma en consideración que al establecer que el juicio de nulidad es improcedente en contra de actos que no sean de la competencia de la Sala en cuestión, conduce a que el asunto sea finalmente resuelto, mediante el fallo de sobreseimiento, por un órgano jurisdiccional carente de facultades legales para conocer del mismo, lo cual es jurídicamente inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.A.7 A (10a.)

INVENTARIOS ACUMULABLES. AL CONSTITUIR UN INGRESO ACUMULABLE PARA EL CÁLCULO DE LA UTILIDAD FISCAL GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN CONSIDERARSE PARA EL DE LA BASE DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. En la jurisprudencia P./J. 114/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 7, de rubro: "PARTI CIPA CIÓN DE LO S TRABAJADORES EN LA S UTILIDADES DE LA S EMPRESAS. LO S ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLA CIÓN VIGENTE EN 2002).", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, es la utilidad fiscal a que alude el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual se obtiene por las personas morales al disminuir las deducciones autorizadas por la propia ley del total de sus ingresos acumulables. Por su parte, el artículo 29, fracción II, del ordenamiento citado prevé como deducción el costo de lo vendido, como aquella partida que puede restarse de los ingresos acumulables, con la finalidad de que se determine la base gravable. Además, conforme al sistema de deducción que establecen los artículos 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente puede deducir de sus ingresos acumulables las cantidades que haya devengado a fin de producir determinado artículo, el precio de la adquisición del artículo que le genera esos ingresos, o bien, los gastos o erogaciones que realiza para la prestación de cierto servicio. Al efecto, el artículo tercero transitorio, fracciones IV y V, del decreto de reformas a la ley mencionada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, vigente a partir del 1o. de enero del año siguiente, estableció dos posibilidades para que las empresas hagan la transición del sistema de deducción de adquisiciones al de costo de ventas deducible. La primera consiste en que no deben contemplar en el costo de ventas deducible el valor de adquisición de las mercancías existentes en sus inventarios, pues éste ya lo dedujeron conforme al sistema anterior –ya que, de lo contrario, podría duplicarse la deducción–, además de que previamente a que consideren que enajenaron mercancía adquirida a partir de 2005 (en que entró en vigor el nuevo sistema) deberán agotar el inventario referido. La segunda implica que opten por acumular el valor de adquisición de las mercancías que conformen el inventario, lo que se traduce en revertir la deducción efectuada por ese concepto en el anterior sistema –ya que de lo contrario podría duplicarse la deducción–, con lo que se les permite deducir ese valor conforme se enajene la mercancía a partir de 2005, de acuerdo con las reglas que determina la fracción V del propio artículo. En este esquema, la finalidad de las operaciones comentadas es, precisamente, proporcionar un valor o costo al inventario para poder deducirlo cuando se enajene, pues debe recordarse que, en ese momento, carece de tal costo al haber sido deducido conforme al sistema anterior, es decir, en el momento de su adquisición, porque el sistema opcional también fue implementado por el legislador para evitar una doble deducción, ya que hasta antes de la entrada en vigor de los artículos 45-A a 45-I señalados, los costos de producción se deducían conforme al sistema de adquisiciones. Así, resultaría un contrasentido sostener que los inventarios no constituyen un ingreso acumulable para determinar la utilidad del ejercicio y, al mismo tiempo, reconocer la posibilidad de deducir para tales efectos el costo de lo vendido, ya que con ello se permitiría deducir un concepto que no impactó en la generación de riqueza del sujeto obligado al pago. Entonces, aunque no pueda afirmarse que el inventario constituya un ingreso, por sí, pues no está expresamente señalado en la ley, el legislador se valió de una ficción jurídica para estimarlo como un ingreso que debe acumularse a los restantes del ejercicio, para hacer viable la opción de deducción a que se refiere la fracción IV, primer párrafo, del artículo tercero transitorio y contrarrestar las consecuencias derivadas de una doble deducción sobre un mismo concepto. Por tanto, como los inventarios acumulables modifican el haber patrimonial de su propietario, constituyen un ingreso acumulable para el cálculo de la utilidad fiscal gravable del impuesto sobre la renta, por lo que deben considerarse para el de la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.45 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO RELATIVO, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA SALA FISCAL DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN SIN RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO OPORTUNAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA. El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales serán emitidas respetando los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio de nulidad y no existiere ninguna cuestión pendiente de resolver, se notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos. En estas condiciones, la autoridad jurisdiccional no debe infringir dichos plazos, pues ello vulneraría la seguridad jurídica de las partes, al coartarles su derecho a presentar una promoción, interponer algún recurso e, incluso, a obtener resolución en el que se hubieren interpuesto. Por tanto, cuando la Sala Fiscal viola las leyes del procedimiento en agravio de la autoridad demandada, al declarar cerrada la instrucción, para posteriormente dictar sentencia en el juicio de nulidad, sin resolver el recurso de reclamación que interpuso oportunamente, se actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; no considerarlo así validaría actuaciones contrarias al orden jurídico nacional, que contravendrían el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento jurisdiccional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.5o.13 A (10a.)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39 DE SU REGLAMENTO INTERIOR, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2013, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE RESTRINGE EL USO DEL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES SÓLO PARA PROMOCIONES CUYO TÉRMINO VENZA EL DÍA DE SU PRESENTACIÓN, VIOLA LAS GARANTÍAS JUDICIALES A LA EXISTENCIA DE TRIBUNALES EXPEDITOS, ENCARGADOS DE IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, ASÍ COMO A LA IMPLEMENTACIÓN DE RECURSOS SENCILLOS, RÁPIDOS Y EFECTIVOS Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE. El referido precepto prevé el horario de recepción de promociones de la oficialía de partes del mencionado tribunal de las 8:30 –ocho horas con treinta minutos– a las 15:30 –quince horas con treinta minutos–, durante los días señalados por el calendario oficial; asimismo, establece un horario extendido que comprenderá de las 15:31 –quince horas con treinta y un minutos– a las 24:00 –veinticuatro horas–, durante el cual, los escritos habrán de presentarse mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, a que se refiere el diverso numeral 40 del propio reglamento; sin embargo, señala que dicho sistema podrá utilizarse sólo para presentar aquellas promociones cuyo término fenezca el día de su presentación, de lo contrario, se tendrán por no hechas. Por su parte, los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como garantías judiciales, entre otras, la existencia de tribunales expeditos, encargados de impartir justicia pronta, completa e imparcial, así como la implementación de recursos sencillos, rápidos y efectivos, capaces de proteger, restituir o reparar los derechos de los gobernados que se vieran afectados. Por tanto, el citado artículo 39, en la porción normativa que restringe el uso del aludido sistema únicamente para promociones cuyo término venza el día de su presentación, viola las garantías judiciales indicadas, pues constituye un obstáculo en el juicio contencioso, ya que, a pesar de implementarse un mecanismo receptor que funcionará fuera del horario de labores, habrán de tenerse por no formuladas las recibidas en tiempo, sólo por el hecho de no exhibirse en la data que concluía el término otorgado para tal efecto. Supuesto jurídico que, además de limitar el uso de las herramientas implementadas en el proceso, impide a las partes aprovechar completamente los días correspondientes a los términos otorgados en esa instancia para hacer valer sus derechos sustantivos y adjetivos. Por tanto, en ejercicio de la facultad de análisis ex officio, debe inaplicarse dicho artículo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.31 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO TIENE DERECHO A EXIGIR Y PERCIBIR EL IMPUESTO RELATIVO POR LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A PACIENTES HOSPITALIZADOS. De conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que los medicamentos de patente se encuentran gravados con tasa cero, el contribuyente debe –de conformidad con el método previsto en la legislación mexicana– realizar el acreditamiento del importe de las medicinas, deduciendo del total de la cantidad que haya generado la referida contribución por la prestación del servicio y las demás que se carguen u otorguen a quien lo reciba, la tasa del impuesto que haya aplicado a los medicamentos de patente, a efecto de entregar al fisco la diferencia que corresponda. Por tanto, la autoridad hacendaria no tiene derecho a exigir y percibir dicho tributo por la venta y suministro de medicamentos a pacientes hospitalizados, pues el legislador determinó gravarlos con una tasa del 0%.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.22 A (10a.)

VÍA SUMARIA. SUPUESTO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 58-2, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR VIOLACIÓN A UNA JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De las exposiciones de motivos contenidas en las dos iniciativas que dieron origen al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, se desprenden los siguientes lineamientos vinculados con la finalidad de la creación de la vía sumaria: a) el establecimiento de un procedimiento rápido y sencillo para los casos que no representen mayor complejidad; b) se trata de una modalidad de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de procedencia; y, c) es un procedimiento breve, que al mismo tiempo otorga suficiente certeza y seguridad a las partes. Asimismo, se menciona que tratándose de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal fiscal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido. En ese orden, el antepenúltimo párrafo del artículo 58-2 de la ley invocada, que prevé la procedencia de la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe interpretarse en el sentido de que la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior precisada, debe abordar un tema específico y concreto relacionado directamente con la resolución definitiva impugnada, y no a aspectos genéricos que apliquen a todos los asuntos, pues ello es lo que permitirá al tribunal fiscal pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido, en un procedimiento rápido y sencillo que no represente mayor complejidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

XXII.1o.3 A (10a.)

12 de febrero de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA – Enero 2014

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-143
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS PAGOS ANTICIPADOS POR CONCEPTO DE RENTA CONSTITUYEN UN GASTO QUE, DE SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, ES SUSCEPTIBLE DE SER DEDUCIDO PARA EFECTOS DEL.- El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones -entre otros- los gastos diferidos y, a su vez, que estos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de opera­ción, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. En cuanto a los activos intangibles, la Norma de Información Financiera C-8 señala que son aquellos activos no monetarios identificables, sin sustancia física, que generarán beneficios económicos futuros contro­lados por la entidad, cuyas dos características principales son que dichos activos se adquieren con la intención de que aporten beneficios económicos, entendiéndose como tales que esas operaciones reduzcan costos o aumenten los ingresos futuros, siendo estos los que la entidad espera obtener y que no son cuantificables en dinero de manera inmediata, pero que brindan una ventaja competitiva o de negocios. Con base en estos conceptos, se puede afirmar que los pagos anticipados por concepto de renta no constituyen activos intangibles, en virtud de que no reúnen las características de estos y, por consecuencia, no constituyen un gasto diferido y mucho menos una inversión, pues no representan un beneficio económico, ya que no reducen costos ni aumentan los ingresos futuros de quien los eroga, sino que se trata de gastos que pierden su potencial para generar ingresos en el futuro, ya que solo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden, y no de forma paulatina como sucede con una inversión. Por tanto, en caso de reunir los requisitos establecidos en los artículos 29, fracción III, y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tales gastos son susceptibles de ser deducidos para efectos de ese impuesto.

VII-P-SS-144
VERIFICACIÓN OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTEN­CIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRA­TIVO.- Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de sentencias, en términos del artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es menester que la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hubiere pronunciado la sentencia respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se hubiera vencido el plazo de 4 meses para que la autoridad cumpla el fallo que declare la nulidad del acto impugnado, contados a partir de que la sentencia quede firme, previsto por el artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de una sen­tencia para determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a realizar cierto acto o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para efectos no derive de una resolución que tenga origen en un procedimiento oficioso; es decir, que la sentencia anule una resolución dictada en un procedimiento iniciado a petición de un particular; consecuentemente, satisfechos tales presupuestos, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, según corresponda, están facultados para verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.

VII-P-SS-145
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CUANDO SE CONTROVIERTA SU LEGALIDAD CON EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PORQUE EL PROCEDIMIENTO PARA CAL­CULAR SUS VALORES, NO FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPETE A LAS SALAS RE­GIONALES SU RESOLUCIÓN.- Por disposición expresa de los artículos 48, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 18, fracciones VIII y XI y 23 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Pleno y las Secciones de este Cuerpo Colegiado, cuen­tan con facultades para resolver los juicios con características especiales, considerando que revisten dichas características los juicios que, entre otros, por su materia, sean de importancia y trascendencia, y para su resolución sea necesario establecer por primera vez la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general, hasta fijar jurisprudencia. Así que, no basta para que se surta dicha facultad, que el impetrante del juicio contencioso administrativo, en su escrito de demanda controvierta el Índice Nacional de Precios al Consumidor conjuntamente con el primer acto de aplicación, haciendo valer que el referido Índice no fue calculado por el Banco de México, en los términos establecidos por los artículos 20 y 20-BIS del Código Fiscal de la Federación, porque su proce­dimiento no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, conjunta­mente con el mismo, en razón de que tales planteamientos no resultan de interés y trascendencia y mucho menos la interpretación de los numerales del ordenamiento en cita serían por primera ocasión, toda vez que al respecto existe la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno Jurisdiccional de este Tribunal, cuyo rubro señala: “PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, LOS ARTÍCULOS 20 SEGUNDO PÁRRAFO Y 20 BIS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 2011, NO ESTABLECEN QUE SU PUBLICACIÓN DEBE EFECTUARSE CONJUNTAMENTE CON LA DEL CÁLCULO QUE EFECTUÓ EL BANCO DE MÉXICO PARA DETERMINARLO.”; siendo por tanto, competencia de las Salas Regionales de este Tribunal, su resolución, máxime cuando dichos numerales han sido interpretados en múltiples ocasiones por el Poder Judicial de la Federación, hasta establecer diversas jurisprudencias al respecto, como lo es la identificada bajo el número 2a./J. 66/2011, sustentada por contradicción de tesis 59/2011, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció en lo sustancial, que es innecesario que en las resoluciones administrativas se citen además las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación, del procedimiento seguido por el Banco de México para calcular los valores conforme al citado artículo 20 Bis del ordenamiento de mérito.

VII-P-1aS-778
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no todas las erogacio­nes que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamien­to especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.

VII-P-1aS-780
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE DECLARAR­SE LA NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES, SI MEDIANTE OTRO MEDIO DE DEFENSA U ACTO ADMINISTRATIVO SE REVOCÓ O SE DEJÓ SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN EN QUE SE SUSTENTÓ.- En atención al principio de legali­dad, consistente en que los actos administrativos deben estar debidamente fundados y motivados, la ilegalidad de los actos que sirvieron de apoyo para el dictado de otros subsecuentes, afecta la legalidad de estos últimos, al ser parte de su motivación. En ese sentido, si en el juicio contencioso adminis­trativo se controvierte la legalidad de la determinación de un crédito fiscal que se apoyó en un procedimiento de verificación de origen, que fue decla­rado ilegal mediante algún medio de defensa o acto emitido por la propia autoridad fiscalizadora, deberá declararse la nulidad de la determinación impugnada por encontrarse indebidamente motivada, al derivar de un acto viciado de origen, o tener como parte de su sustento un acto o procedimiento de verificación de origen que ha sido anulado.

VII-P-1aS-781
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD FISCAL, AFECTA LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE SE SUSTENTARON EN LOS ACTOS DECLARADOS INVÁLIDOS.- Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que se emitan en la reconsideración, solo benefician al pro­movente; sin embargo, los efectos de tales resoluciones se extienden a los actos que se sustentaron en el acto revocado o dejado sin efectos, pues en congruencia con el principio de legalidad, no puede existir un acto emanado de otro declarado ilegal o inexistente; de ahí, que si el acto que sirvió de sustento para la emisión de uno subsecuente fue declarado ilegal, el mismo sigue su misma suerte, de conformidad con el principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

VII-P-1aS-783
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALI­DAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo ante­rior nos lleva a concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.

VII-P-2aS-397
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES, POR CONSEN­TIMIENTO O COSA JUZGADA.- Cuando se controvierta una resolución emitida por reposición del procedimiento de auditoría, cumpliendo una sentencia de este Tribunal Fiscal, que decretó su nulidad en virtud de vio­lación a los artículos 44 fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la debida circunstanciación en la identificación de los visitadores; son inoperantes los conceptos de impugnación que controviertan la orden de visita primigenia por defectos en su notificación o por su objeto genérico, si no fueron invocados en la demanda inicial, pues ello implica el consentimiento a tales violaciones al no combatirse en su oportunidad y haber existido al respecto cosa juzgada.

VII-P-2aS-400
QUEJA.- ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO A SENTEN­CIA FIRME, CUANDO LA AUTORIDAD SE ABSTIENE DE RESOL­VER UNA SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA, CON LOS QUE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL CONTROVERTIDO EN JUICIO.- Si en una sentencia dictada por este Tribunal se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas consistentes en deter­minaciones de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta y del reparto adicional de utilidades, y además es confirmada por un Tribunal Colegiado del Poder Judicial, el alcance de esta sentencia firme obliga a la autoridad a restablecer con plenos efectos la legalidad en la esfera jurídica del gobernado. Por lo que si con base en esta sentencia, que ha quedado firme, el particular solicita se deje sin efectos el embargo precautorio y la cancelación de la póliza de fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal del crédito declarado nulo; y la autoridad no se pronuncia sobre esta solicitud, es evidente que procede la queja por incumplimiento de sentencia, ante el silencio de la autoridad de resolver tal solicitud en los términos del artículo 239-B, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación. De no considerarse de esa forma se estaría obligando al particular afectado a intentar otras vías de impugnación en contra de este incumplimiento, lo que resultaría atentatorio de lo dispuesto por las garantías consagradas en los ar­tículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII-P-2aS-401
QUEJA.- ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LA AU­TORIDAD DE RESOLVER UNA SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA, CUANDO LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL DECLARÓ LA NULIDAD DEL CRÉDITO DETERMI­NADO.- El artículo 239-B, fracción I, inciso b), establece que en casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia y procede cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en la ley. Si una sentencia de este Tribunal declara la nulidad de la resolución impugnada, y además ha adquirido firmeza, ello trae como consecuencia para la autoridad el deber jurídico de restablecer la legalidad en la esfera del gobernado, privando de consecuencias legales aquellos actos que deriven del crédito impugnado en juicio y que le causan perjuicio por su propia naturaleza. De tal manera que si la contribuyente solicita ante la autoridad, con base en una sentencia fir­me, se deje sin efectos el embargo precautorio y la cancelación de la fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal y que tiene relación con el crédito que fue declarado nulo; es procedente la queja por incumplimiento de sentencia firme, ya que es evidente que existe vinculación entre el crédito declarado nulo y los actos que derivan de éste, es decir, la sentencia no sólo obliga a dejar sin efectos el crédito impugnado, sino también los actos que derivan del mismo.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O AUXILIARES

VII-CASR-2ME-1
CARGA DE LA PRUEBA DINÁMICA. PERMITE EL DESPLAZA­MIENTO PROBATORIO A QUIEN SE ENCUENTRE EN MEJORES CONDICIONES PARA HACERLO.- La teoría de las Cargas probatorias Dinámicas se justifica por brindar la objetiva concreción de la justicia; persi­gue una solución justa para el caso concreto; hallar el justo equilibrio entre las partes, criterio de equidad en la relación procesal; asimismo, busca en la actitud de las partes del proceso actuar con los deberes de lealtad, probidad y buena fe; el deber de las partes de colaborar con el esclarecimiento de la verdad, basado en el principio de solidaridad. En esa tesitura, la carga de la prueba dinámica permite el desplazamiento de la carga de la misma del actor al demandado y viceversa, según quien se encuentre en mejores con­diciones de probar, sea por su situación económica, porque le resulte más fácil, accesible -técnica o jurídicamente- tenga mayor conocimiento de las circunstancias o en definitiva, porque se encuentra en una situación de ventaja para aportar la prueba; lo anterior, a partir de los criterios de disponibilidad y facilidad de quien tiene el medio de prueba como una excepción al rígido esquema de distribución probatoria establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

VII-CASR-3NE-1
DESVÍO DE PODER NO SE ACTUALIZA LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE LA HIPÓTESIS NORMATIVA DESCRITA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SI LA DE­TERMINACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD SE ENCUEN­TRA DENTRO DE SUS FACULTADES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HUBIESE SEGUIDO UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL CONTEMPLADO EN LA LEY PARA SU EMISIÓN.- El desvío de poder se produce cuando, a pesar de la apariencia de legalidad del acto, se descubre que el agente de la administración utiliza el medio establecido por la norma para el logro de un fin distinto al perseguido por ella, en cuyo caso estará viciado de ilegitimidad el acto. En efecto, existe desvío de poder si la autoridad demandada realiza actos administrativos que en un principio parecieran legales en cuanto a su procedimiento, pero en cuanto a su fin se materializan en cuestiones no contempladas en la ley. Por ello, si las dele­gaciones regionales del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación. Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscaliza­ción, son competentes para modificar la prima de riesgo de trabajo, así como para modificar la clasificación de la empresa para el seguro de riesgo de tra­bajo, no incurren en desvío de poder al rectificar a una empresa la prima del riesgo de trabajo con la que cotiza una empresa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, si utilizan el procedimiento previsto para la rectificación de la clasificación de las empresas en el seguro de riesgo de trabajo, pues en ambos casos la ley le confiere facultades a dichas delegaciones, por lo que, independientemente de que las delegaciones modifiquen la prima de riesgo de trabajo del patrón siguiendo el procedimiento establecido por el legis­lador para la rectificación de la clasificación de la empresa, ello no implica un desvío de poder, pues esas delegaciones no pretenden un fin distinto al querido por el legislador, lo que, se reitera, es requisito fundamental para que se actualice el desvío de poder al que hace referencia en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De ser esto así, no se actualiza la hipótesis de indemnización contemplada en el artículo 6, cuarto párrafo, fracción III, de dicha ley.

VII-CASR-3NE-2
AGRAVIOS INOPERANTES. LO CONSTITUYEN AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN UN VICIO DEL PROCEDIMIENTO POS­TERIOR AL VICIO DETECTADO AL INICIO DE FACULTADES.- Cuando del estudio de la propia resolución impugnada se advierte que la autoridad, al resolver el recurso de revocación, reconoció la ilegalidad de la notificación del oficio de hechos y omisiones –vicio de procedimiento que se cometió desde el inicio de las facultades– y, con motivo de ello, se ordenó reponer el procedimiento y en la demanda de nulidad se hacen valer agravios contra vicios de procedimiento realizados en etapas posteriores; resultan inoperantes tales argumentos, puesto que la ilegalidad que estos podrían acarrear respecto de actos posteriores a los ya considerados ilegales por la propia autoridad al resolver el recurso, son menos benéficos que aquel que tomó en cuenta la autoridad al resolver el recurso. Es evidente que la ilegalidad en la notificación del escrito de hechos y omisiones acarrea mayor beneficio al actor que la ilegalidad que pudiera provocar cualquier otro vicio posterior detectado dentro del procedimiento.

VII-CASR-3NE-3
SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE, CUANDO LA AUTORIDAD ALEGUE FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PORQUE DE LA RESO­LUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO Y DEJÓ INSUBSISTENTE LA RECURRIDA, SI NO SE ANALIZARON O SE ANALIZARON EQUIVOCADAMENTE, LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN DICHA INSTANCIA QUE, DE SER FUNDADOS HUBIERAN PERMITIDO REVOCAR LISA Y LLANAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, O EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, EL DEMANDANTE HAGA VALER EN SU DEMANDA NUEVOS AGRAVIOS DE ESE MISMO TIPO.- De acuerdo con el artículo 9, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede el sobreseimiento del juicio si la autoridad demandada deja sin efectos la resolución, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante. Debe considerarse que el juicio procede si el actor pretende una nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, en lugar de la revocación que ordena reponer el procedimiento, cuando la autoridad al resolver el recurso, no hubiere analizado (o lo hubiere hecho de forma incorrecta), el agravio en que se planteó la ilegal aplicación de algún precepto legal declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, incluso, si en la demanda de nulidad, conforme al principio de litis abierta, se plantearon nuevos agravios que, de ser fundados, podrían generar una nulidad lisa y llana; por tanto, en estas hipótesis, es in­fundada la causal invocada por la autoridad para sobreseer el juicio, basada en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a pesar de que la resolución a debate sea, aparentemente, favorable a los intereses del actor.

VII-CASR-3NE-4
RELACIÓN LABORAL. PUEDE PRESUMIRSE CON LAS IMPRE­SIONES CERTIFICADAS DE LAS RELACIONES DE PAGOS EFEC­TUADOS POR EL PATRÓN, EN ESPECIAL, CUANDO ESTE NO CONTROVIERTE U OBJETA TALES IMPRESIONES AL AMPLIAR LA DEMANDA. DICHA PRESUNCIÓN ES PARA EL EFECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL INFONAVIT.- Las relaciones de pagos de cuotas efectuados por los patrones que en copia certificada exhibe la autoridad son suficientes para presumir que, en los periodos liquidados, el patrón tuvo trabajadores, puesto que si dicho ente cubrió las cuotas por aquellas personas fue porque eran sus trabajadores, es decir, porque había una relación laboral; ello se corrobora si la actora no objeta tales documentos en su ampliación de demanda a pesar de que se le haya corrido traslado con copia de las mismas. No desvirtúa esa conclusión el hecho de que la actora alegue que, de acuerdo con su acta constitutiva solo cuente con socios y no con trabajadores, toda vez que dicha acta constitutiva no desvirtúa los efectos jurídicos que el propio patrón le ha dado a sus pagos al INFONAVIT respecto de las personas en su calidad de trabajadores; pagos que se comprueban con las constancias exhibidas por la autoridad y que no fueron negadas por el patrón.

VII-CASR-2HM-1
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE INFORMÁTICA SOBRE IMPRESIONES DE PANTALLA DE INTERNET. PUEDE RESUL­TAR IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA AUTENTICIDAD DE LAS MISMAS.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de Procedi­miento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo es posible admitir para su desahogo, toda clase de pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. De tal suerte que en el juicio, en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimien­tos Civiles de aplicación supletoria, es posible admitir pruebas periciales relacionadas con la materia informática, es decir, sobre informaciones o comunicados que consten en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, tal como lo pueden ser las impresiones de pantalla sobre publicaciones de páginas en internet, cuyo valor y alcance probatorio se determinará en la medida de la fiabilidad del medio en que haya sido gene­rada, comunicada, recibida o archivada, así como si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De ahí que se concluya que una prueba pericial en materia de informática sí puede resultar idónea para desvirtuar la auten­ticidad de la impresión de pantalla de una página en internet, toda vez que a través de dicha prueba se pretende acreditar que la referida impresión es falsa, es decir, que se trata de un documento prefabricado por su falta de elementos ciertos, que no permitan corroborar efectivamente que hayan sido tomados u obtenidos los días y las fechas que ahí se asientan, ni que dichos datos efectivamente hubieren constado en la página de internet de dónde se obtuvieron; por lo que es evidente que dicha probanza puede resultar idónea para tales efectos, dado que es conducente con el objeto de la misma, en virtud de que atendiendo a la naturaleza de las documentales cuya falsedad se reputa, resulta evidente que se requiere un conocimiento técnico especia­lizado en esa materia (informática), a fin de determinar la autenticidad de los documentos, es decir, con el objetivo de corroborar si dichas pantallas fueron extraídas originalmente de la base de datos a que se refieren, en las fechas y lugares que ahí se certificaron, siendo claro que una ciencia apli­cable al caso, es aquella que se encuentre relacionada con la naturaleza u origen de donde derivan las copias certificadas que se puedan cuestionar, en este caso informática, de la idoneidad y oportunidad en su ofrecimiento; lo anterior con independencia de que cumplan o no con su cometido, es decir, que logren acreditar o no la autenticidad u origen de tales documentos, y por tanto, logre desvirtuar o no su valor probatorio, pues es claro que esto último constituye propiamente la materia de fondo del asunto.

VII-CASR-2HM-5
RÉGIMEN INTERMEDIO.- EL PROCESO SIMPLIFICADO QUE LO RIGE, NO EXIME AL CONTRIBUYENTE DE LLEVAR A CABO EL REGISTRO DE SU CONTABILIDAD COMO LO SEÑALAN LAS LE­YES FISCALES, EN ESTE CASO, EN EL LIBRO ÚNICO QUE PARA TALES EFECTOS ESTABLECE EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE).- De conformidad con el artículo 18, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con el diverso 134, primer párrafo, fracción I, de la misma ley, los contribuyentes que tributen bajo el régimen intermedio, están facultados para llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones denominado libro único, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esa ley; lo cierto es que lo anterior, no exime al contribuyente de llevar a cabo el registro de sus ope­raciones contables, pues lo único que permite el artículo 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es que el contribuyente lleve para el registro de sus operaciones, un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones, pero lo sigue obligando a registrar sus operaciones, en el libro único antes señalado. Así las cosas, es apegado a derecho que la auto­ridad fiscal determine presuntivamente ingresos acumulables en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando las operaciones que detecte se realizaron por el contribuyente, no coincidan con los registros contables contemplados en el libro único, pues el hecho de que la ley fiscal aplicable exima de llevar al contribuyente bajo este régimen, diversos registros contables, sino solamente un libro único, no lo exime de llevar a cabo el registro de sus operaciones en dicho libro en los términos y formalidades que establecen las leyes.

VII-CASR-2HM-6
ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. LO CONSTITUYE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL CUANDO EL CONTRIBUYENTE SABE DE LA EXISTENCIA DEL DEPÓSITO REALIZADO A SU CUENTA BANCARIA, POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FA­VOR, SIN QUE AL EFECTO CONTROVIERTA DICHA DECISIÓN, AUN CUANDO MANIFIESTE NO TENER CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ LA DEVOLUCIÓN EN CANTI­DAD MENOR A LA SOLICITADA.- La actora al tener conocimiento del depósito realizado a su cuenta bancaria, por concepto de devolución de saldo a favor, en una cantidad menor a la solicitada, debe considerar parcialmente improcedente su solicitud de devolución realizada ante la autoridad demandada, y en consecuencia, impugnar dicha determinación a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, en el término de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha que tuvo conocimiento del depósito realizado a su cuenta, tal como lo previenen los artículos 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que de no hacerlo se consideraría que tácitamente se está de acuerdo con la devolución parcial efectuada por la autoridad, lo que además implica la pérdida de su derecho para controvertir sobre los aspectos decididos, pues estos, en esas condiciones, habrán adquirido certeza y, por ende, firmeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos antes señalados. Por tanto, al no haber controvertido la impetrante la resolución que resolvió de forma parcial su solicitud de devolución, dentro de los términos legal­mente establecidos para ello, una vez que tuvo conocimiento del depósito realizado a su cuenta bancaria, por concepto de devolución de saldo a favor, resulta inconcuso que consintió de forma tácita la resolución que resolvió su solicitud de devolución presentada ante la autoridad, de ahí que resulte procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-PE-1
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ELE­MENTOS PARA DETERMINAR UNA METODOLOGÍA PARA EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CON­VENCIONALIDAD.- Conforme a diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para determinar la metodología que se seguirá para ejercer un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad de normas generales en el juicio contencioso administrativo federal, se estima que el órgano juzgador puede agotar de manera sucesiva y consecuente, una metodología que tiene dos etapas: 1) Evaluación de los criterios formales y materiales de admisibilidad y procedencia, y 2) Estudio sobre la constitucio­nalidad o convencionalidad de la norma controvertida. En la primera etapa, el órgano jurisdiccional de este Tribunal deberá verificar que se actualicen los criterios formales y materiales de admisibilidad y procedencia. En cuanto a los criterios formales de admisibilidad, estos atienden a la competencia del órgano jurisdiccional, al planteamiento hecho por el actor en cuanto al derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, y la aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa. En cuanto a los criterios formales de admisibilidad, estos atienden a la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente, la inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, la inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, y la inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general. Por lo que hace a la segunda etapa, una vez verificados los requisitos anteriores, el órgano jurisdiccional estará en aptitud de llevar a cabo el estudio del control difuso de constitu­cionalidad y de convencionalidad de la norma general controvertida, para lo cual deberá identificar el derecho humano, previsto en la Constitución o en un tratado internacional y la norma o porción normativa controvertida y determinar si existe una posible colisión entre ambas; posteriormente, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, se debe proceder a realizar un contraste previo entre el derecho humano a preservar y la norma en cuestión, a través de su interpretación en sentido amplio o en sentido estricto y, cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.

VII-CASR-CT-2
ARGUMENTOS FORMULADOS EN CONTRA DE LA RESOLU­CIÓN QUE EN FORMA INDEBIDA SE MANIFESTÓ DESCONO­CER, HASTA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INSTRUIDA CONFORME AL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDE­RAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESULTAN INOPERANTES POR INOPORTUNOS Y EXTEMPORÁ­NEOS.- Cuando la parte actora aduce el desconocimiento de la resolución que pretende impugnar y la demandada al contestar la exhibe junto con su notificación, aquella debe combatirla en la etapa de ampliación de la demanda instruida en términos de la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero si se acredita que ya la conocía con antelación a la presentación de su demanda los conceptos de impugnación expuestos en vía de ampliación, aun cuando fueran novedo­sos, devienen inoperantes por inoportunos y extemporáneos toda vez que la enjuiciante pudo haberlos vertido desde su escrito de demanda inicial y no esperar hasta la ampliación de la misma, que propició prevaliéndose de su propio dolo al alegar en forma indebida tal desconocimiento, por lo tanto, si no los expresó desde el principio del juicio estando en aptitud legal y material de hacerlo, se debe tener por precluido ese derecho procesal como una sanción por la actitud omisa de la accionante, a fin de no alterar el orden del procedimiento y la sujeción de las partes a los términos legales dado que no pueden ejercitar sus facultades procesales en cualquier momento.

VII-CASE-JL-1
GRADO DE RIESGO. AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA PRIMA CONFORME AL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- Para determinar el aumento o disminución de la prima de grado de riesgo de trabajo, se deben observar ciertas reglas que el artículo 74 de la Ley del Seguro Social establece al señalar que las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, ello conforme al período y dentro de lo dispuesto que señale el reglamento respectivo; esto es, al ser la siniestralidad un elemento que se toma como base para el cálculo de la prima de grado de riesgo, es importante que el patrón revise dicho índice, ello con la finalidad de monitorear las alteraciones que se presenten ya sea en aumento o dismi­nución de siniestros. Ahora bien, debe entenderse que la prima de grado de riesgo puede ser modificada, ya sea aumentándola o disminuyéndola, pero conforme al citado numeral dicho aumento o disminución no podrá ser mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. De igual manera las modificaciones que sufran dichas primas no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima que son de 0.5% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente. De conformidad con lo anterior, si se parte de que la frase propositiva con respecto a que utiliza el artículo 74 de la Ley del Seguro Social significa en lo que se refiere a o en comparación con, es claro que para realizar el correcto cálculo respecto del aumento o disminución máximo de la prima debe tomarse en cuenta que el aumento o disminución será de un punto porcentual en comparación con la prima calculada en el año anterior, ya sea sumándolo o restándolo a la prima del año anterior, para verificar que dicha variación se encuentre dentro del parámetro legal que es, precisamente, un punto porcentual. Es necesario aclarar que de acuerdo a lo expuesto no es correcto calcular el aumento o disminución en comento considerando el 1% de la anterior prima para adicionarla o disminuirla, ya que tal proceder haría nugatoria la mecánica del cálculo contemplado dentro de la Ley del Seguro Social para determi­nar el grado de riesgo, haciendo de lado la situación real de la empresa en cuanto a su índice de siniestralidad, provocando con ello que el aumento o la disminución de dicha prima no tuviera el impacto deseado respecto a la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo.

VII-CASA-V-4
TITULARES DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON INCOMPETENTES POR RAZÓN DE MATERIA PARA ORDENAR Y LLEVAR A CABO VISI­TAS DOMICILIARIAS A LOS MUNICIPIOS.- Los artículos 150, frac­ción XII y 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecen que es facultad concurrente de los Delegados y Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenar y llevar a cabo con el personal que en cada caso designen, las visitas domiciliarias que consideren necesarias; por su parte, el Artículo Séptimo Transitorio de ese mismo ordenamiento, dispone que los supuestos para que los Delegados ejerzan las facultades que son concurrentes con las de los Subdelegados, serán establecidas por el Consejo Técnico del Instituto, mediante reglas de carácter general; finalmente, en el Acuerdo 534/2006, publicado en el Dia­rio Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, el citado Consejo Técnico, determinó que es facultad exclusiva de los Delegados llevar a cabo las facultades establecidas en el artículo 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando los patrones o sujetos obligados sean dependencias o entidades de las Administraciones Públicas Federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales. El texto de tales dispositivos, permite concluir que los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, carecen de competencia material, para ordenar y llevar a cabo visitas domiciliarias a los Municipios.

VII-CASA-V-5
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL. CONSECUENCIA LEGAL EN CASO DE QUE OCURRA DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VI­SITA DOMICILIARIA Y EL ACTA FINAL DE VISITA SE LEVANTE ANTES DE QUE TRANSCURRA EL PLAZO SEÑALADO EN EL PÁ­RRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en aquellos casos en que el cambio de domicilio fiscal ocurra cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación y aún no le hubiere notificado al contribuyente la resolución en la que se determinen las contribuciones omitidas, el aviso ante el registro federal de contribuyentes, deberá presentarse con cinco días de anticipación a dicho cambio. Por tanto, si la autoridad levanta el acta final de visita dentro del plazo legal con que contaba el visitado para desocupar su domicilio fiscal, tal actuación deberá efectuarse en el domicilio fiscal en el que se inició la visita domiciliaria y no en el señalado en el referido aviso, pues este adquiere tal carácter una vez transcurridos los cinco días anteriores a que se materialice dicho cambio.

VII-CASA-V-6
PREFERENCIA DE PAGO DE CRÉDITOS A FAVOR DEL FISCO FEDERAL. EXCEPCIÓN DEL ADEUDO GARANTIZADO CON HIPOTECA.- En términos del artículo 149 del Código Fiscal de la Fede­ración, el Fisco Federal tiene preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción, entre otros, de adeudos garantizados con hipoteca; sin embargo, para que opere tal excepción preferencial, es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda. Acorde con lo anterior, es insuficiente para acreditar la excepción aludida, que el tercero que alegue tener el derecho preferente de pago, acredite que la garantía a su favor se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo a la inscripción del gravamen correspondiente al crédito fiscal a favor del Fisco Federal; pues es menester acreditar que la inscripción de la garantía se realizó con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, que es la condicionante prevista en el aludido dispositivo para que opere en favor del tercero el derecho de preferencia de pago.

VII-CASA-V-10
AVISO DE MODIFICACIÓN DE DOMICILIO AL REGISTRO FE­DERAL DE CONTRIBUYENTES, NO REVOCA TÁCITAMENTE EL DOMICILIO DESIGNADO POR EL CONTRIBUYENTE PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Los artículos 48, fracciones I y IX y 136 del Código Fiscal de la Federación, establecen que durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización denominado en la práctica “revisión de gabinete”, la solicitud o requerimiento de informes, datos y documentos, con la que inicia, así como la resolución en la que se determinan contribuciones o aprovechamientos omitidos conocidos durante dicho procedimiento fiscalizador, pueden notificarse al contribuyente en: 1) Las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas; 2) En el último domicilio que el in­teresado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; 3) En el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del propio Código; y 4) En el domicilio que hubiera designado el contribuyente, para recibir notificaciones, al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, respecto de las actuaciones y resolución de ese procedimiento. Tales dispositivos no establecen expresa­ mente que la fiscalizadora, se encuentre obligada a realizar la notificación respectiva en orden y por exclusión en los domicilios descritos en los in­cisos 1), 2), 3) y 4), lo que permite concluir que es correcta la notificación realizada en cualquiera de los domicilios indicados, pues el legislador no formuló tal acotación; por lo tanto, resulta ajustado a la ley que la fisca­lizadora notifique la resolución en la que se determinen contribuciones o aprovechamientos omitidos en el domicilio, que el propio contribuyente señaló para esos efectos específicamente en el procedimiento fiscalizador, pese a que la contribuyente de forma previa a dicha notificación y posterior a la designación del domicilio, presente un aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes; toda vez que no debe estimarse que la sola presentación del aviso revocó tácitamente el domicilio señalado durante el procedimiento administrativo, en razón de que el citado artículo 136 del Código Tributario Federal, permite a la fiscalizadora llevarlo a cabo indis­tintamente en el domicilio fiscal o en aquel manifestado por el contribuyente durante el desarrollo de un procedimiento administrativo.

VII-CASA-V-13
VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO DECLARADO ANTE EL RE­GISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A DEJAR CITATORIO PREVIO A LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA PARA TAL FINALI­DAD.- Los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, establecen que las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la presentación de solicitudes o avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes; las cuales deberán verificarse en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, y se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, se almacenen las mercancías o se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones de cualquier padrón o registro en materia aduanera; y, que al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y que con esa persona se entenderá la visita de inspección. El texto de tales dis­positivos legales permite concluir, que la intención del legislador es que la práctica de las visitas domiciliarias mencionadas, se verifique con la persona que se encuentre en el domicilio, excluyendo -al emplear el sustantivo in­distintamente-, la obligación de dejar citatorio previo, con el objeto de que el contribuyente o su representante legal esperen al funcionario actuante en hora fija del día hábil siguiente; situación que no vulnera la seguridad jurídica de los contribuyentes, pues el objetivo normativo es que la revisión se realice durante el ejercicio normal de actividades, sin dar oportunidad a los contribuyentes de corregir posibles irregularidades, ante la existencia de un citatorio previo que lo alerte sobre el procedimiento de verificación de domicilio fiscal.

TESIS AISLADAS DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-NOII-29
ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES.- NO CAUSA PERJUI­CIO AL PARTICULAR EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 17-A Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PREVEAN EL MOMENTO JUSTO EN QUE LA AUTORIDAD DEBERÁ AC­TUALIZAR LAS CONTRIBUCIONES.- El artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, disponen que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. De igual forma y de conformidad con el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Si bien, los artículos en comento no establece el momento justo en que la autoridad deberá calcular las actualizaciones, sí, hasta que momento se encuentra obligado el contribuyente de pagar dichas actualizaciones (su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe), de modo que, el que la autoridad proceda actualizar las contribuciones omitidas por el actor en la fecha de liquidación, lejos de perjudicar, beneficia al actor. Lo anterior en razón que desde la fecha de liquidación habrá de transcurrir los días para la notificación al contribuyente de su adeudo, así como los días que tiene para realizar el entero correspondiente, de ahí que no le cause perjuicio alguno.

VII-TASR-NOII-30
IMPUESTOS, SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÚNI­CA. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES.- Tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto empresarial a tasa única se cal­culan por ejercicios fiscales completos, por lo que sus pagos provisionales solo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo; por lo que si bien, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumpli­miento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales de dichas contribuciones, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, no lo están para determinar, en ese supuesto, créditos fiscales por concepto de dichos tributos. (Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 113/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

VII-TASR-NOII-33
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO. DEBE APLICARSE LA NORMA QUE MAYOR BENEFICIO OTORGUE AL INCIDENTISTA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PRO PERSONAE O PRO HOMINE.- Los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen que únicamente deberá notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se deba correr traslado de la de­manda, se mande citar al testigo, en requerimientos o prevenciones, y la resolución de sobreseimiento, así como las sentencias definitivas, en los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico, que debe contener la publicación que señalará la denominación de la Sala y Ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución. Atento a lo anterior, el acuerdo de contestación de demanda, no es de los que se deba notificar de manera personal, por lo que en términos del artículo 67, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, su notificación debe realizarse por Boletín Electrónico. No obstante lo anterior, aun y cuando la notificación del acuerdo de contestación se haya realizado por boletín electrónico lo cual es legal, al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos anteriormente mencionados, se debe tener al incidentista como conocedor del acuerdo la fecha en que manifiesta tuvo conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del principio pro personae, el cual señala que debe acudirse a la norma más amplia, o la inter­pretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos, y por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga al juzgador a optar por la que protege en términos más amplios.

VII-TASR-OR-2
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES CA­RECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDA­DES DE DICHO INSTITUTO, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN RCA-3822-06/12.- Si bien en la resolución RCA-3822-06/12 se establece que el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en el artículo 16, fracciones VI y XXII de la Ley del pro­pio Instituto, aprueba la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del citado Instituto, también lo es que de la lectura a la fracción VI recién citada, se desprende la facultad de aprobar los nombramientos del personal directivo y los delegados de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto, así como aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del Instituto; y, en la fracción XXII, se precisa las demás que señale la Asamblea General o se desprendan de dicha ley, sin embargo, al no haberse señalado ni el artículo 16 transcrito, ni la Asamblea General y mucho menos la propia ley, que dentro de las facultades con que cuenta el Consejo de Administración, se contemple la de poder expedir Acuerdos y determinar la circunscripción territorial de las unidades administrativas, hace evidente la ilegalidad de dicho acuerdo al haberse contemplado tal facultad de expedir acuerdos en el artículo 5° del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo y no así en la propia Ley del Instituto, ni en aquellas facultades contempladas por la Asamblea General.

VII-TASR-1GO-52
OPERACIONES CON PÚBLICO EN GENERAL. SE CONSIDERAN DE ESTE TIPO, AQUELLAS POR LAS CUALES NO SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ES­TABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I de su Reglamento, tratándose de operaciones realizadas con el público en general el legislador empleó una redacción que solo permite conceptualizar aquello que no se entiende como tal; por tanto, para establecer en qué casos nos encontramos frente a una operación de este tipo, se debe realizar el proceso intelectual de inferir su definición, partiendo de aquello que el propio legislador consideró que no lo es. Por ende, si de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyo ámbito de aplicación comprende las obligaciones de los contribuyentes en general, se advierte que no se consideran operaciones realizadas con público en general: “...cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código…”, debe inferirse que en aquellos casos en que no se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, estamos en presencia de una operación realizada con público en general.

VII-TASR-1GO-53
PÚBLICO EN GENERAL. DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE COHERENCIA NORMATIVA Y CONFORME A LOS ARGUMENTOS A RÚBRICA Y SEDES MATERIAE, SE OBTIE­NE EL CONCEPTO DE.- Del análisis al Código Fiscal de la Federación y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que no contemplan una definición del concepto “público en general” En especial en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios regulándose exclusivamente las obligaciones de aquellos contribuyentes que realicen operaciones con ellos y solo en casos muy específicos definen dicho concepto. No obstante, atendiendo al principio de coherencia normativa, debe concluirse que la redacción de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, permiten delimitar que su campo material de aplicación versa específicamente sobre disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los contribuyentes, conforme al argumento a rúbrica atendiendo al título o rúbrica que encabeza el título en que se ubican dichos preceptos, al ubicarse en el caso del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación en el título primero denominado Disposiciones Generales; en tanto que el artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentra inmerso en el Título I, bajo el capítulo II deno­minado “De la enajenación” integrado junto con el Capítulo I denominado disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los sujetos obligados, en el cual se encuentra inmerso el artículo 2-A de la ley en consulta. Lo que pone en evidencia que la delimitación de aquello que no debe entenderse como operaciones realizadas con público en general, resulta aplicable para todos los contribuyentes y sujetos obligados, en especial, para aquellos que se encuentran inmersos en las hipótesis previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Máxime, que los artículos en mención aluden a la expedición de comprobantes fisca­les en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y ello nuevamente limita su ámbito de aplicación a cualquier tipo de contribuyente que realice operaciones con público en general, lo que corrobora, conforme al argumento sedes materiae, que la interpretación de dichos artículos debe realizarse en ese contexto y no en forma aislada.