12 de octubre de 2014

Reglas destacadas del Anteproyecto de la 5a Modificación a la RMF 2014

“Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción

I.1.4. Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
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Requisitos de los trámites

I.1.6. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

Cuando en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda.

Asimismo, el SAT dará a conocer en la citada página de Internet de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

I.2.1.27. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso, del representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.
c) Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y entidad federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, si lo estima pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la Ley que establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.
Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las mismas no son materia de coordinación con las entidades federativas.
i) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
j) Acta de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, debidamente certificados.

En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.

Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos del nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio particular precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y entidad federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada al nombre de la persona física que cometió la infracción.

Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.

El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, se abstendrán de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio fiscal o convencional; que se señale un domicilio en el extranjero, y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

Con excepción de las multas que se envíen para su cobro a las entidades federativas, el envío de la documentación a que se refiere esta regla, se realizará mediante relación a la que deberá anexarse un dispositivo magnético que contenga los datos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (4), el cual deberá estar ordenado por importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar separadamente respecto de las personas físicas y morales.
Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.

Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.

Cobro de créditos fiscales impugnados

I.2.1.28. Para los efectos de la regla I.2.1.27., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, lo siguiente:

I. Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.

II. Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición de algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:

a) Nombre del promovente y clave en el RFC.
b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de defensa.
d) Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.
e) Autoridad que resolverá el medio de defensa.
f) Número de expediente del medio de impugnación.
g) Número y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad emisora.
h) Monto del crédito fiscal.
i) Estado procesal que guarda el medio de defensa.
j) Fecha de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
k) Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.

En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de dichos actos.

Los acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate, deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia simple de éstos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada.

La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o resolución definitiva correspondiente.

Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital

I.2.1.31. Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

Documentación en copia simple

I.2.1.32. Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.

Aviso para eximir de responsabilidad solidaria

I.2.1.35. Para los efectos de los artículos 26, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar mediante escrito libre ante la ACFI.

Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

I.2.1.36. Los contribuyentes que para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, deberán realizar el siguiente procedimiento:

I. Ingresarán a la página de Internet del SAT, apartado “Trámites” en la opción “Opinión del Cumplimiento”, con su clave en el RFC, Contraseña o FIEL.

II. Una vez elegida la opción del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente podrá imprimir el acuse de respuesta.

III. Dicha opinión también podrá solicitarse a través del número telefónico de INFOSAT, o bien por correo electrónico a la dirección opinioncumplimiento@sat.gob.mx la cual será generada por el SAT y se enviará dentro de las siguientes 24 horas al correo electrónico que el contribuyente proporcionó al citado órgano desconcentrado para efectos de la FIEL.

IV. Asimismo, podrá consultarse por un tercero que el propio contribuyente haya autorizado, para lo cual ingresarán en la página de Internet del SAT, apartado “Trámites” en la opción “Servicios”, “Opinión del cumplimiento”, “Autorización a Terceros”, podrá autorizar al tercero para que este último utilizando su FIEL, consulte la opinión del cumplimiento del contribuyente quien lo autorizó.

La multicitada opinión, se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes sentidos:
Positiva.- Cuando el contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los incisos a) y b) de esta regla.
Negativa.- Cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los incisos a) y b) de esta regla.
No inscrito.- Cuando el contribuyente no se encuentra inscrito en el RFC.
Inscrito sin obligaciones.- Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones fiscales.

a) La autoridad a fin de emitir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que el contribuyente solicitante:

1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa.
2. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de las declaraciones anuales del ISR e IETU correspondientes a los cuatro últimos ejercicios.
Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como de los pagos definitivos del IVA y del IEPS; incluyendo las declaraciones informativas que se refieren las reglas I.5.2.15., I.5.2.24., I.5.2.26., I.5.2.28., I.5.2.29., I.5.2.30., I.5.2.31., I.5.2.32., I.5.2.34. y I.5.2.35., y el artículo 31-A del CFF.
3. No tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IETU, Impuesto al Activo, IDE, IEPS, impuestos generales de importación y de exportación y sus accesorios; así como créditos fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto por la regla I.2.14.1.
5. En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

b) Tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
2. Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
3. Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias relacionadas con su situación en el padrón del RFC o presentación de declaraciones con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar un caso de aclaración a través de “Mi portal” y una vez que tenga la respuesta de que ha quedado solventada la aclaración, deberá generar nuevamente la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Cuando la citada opinión arroje inconsistencias relacionadas con créditos fiscales o al otorgamiento de garantía con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración a través de “Mi portal”; la ALSC que le corresponda, resolverá en un plazo máximo de 3 días y emitirá la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales y la enviará al portal del contribuyente.

La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá una vigencia de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión.

Asimismo, dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa

I.2.1.37. Para los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.

Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales

I.2.1.38. Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento

I.2.1.39. Para los efectos de las reglas I.2.1.15., I.2.1.16. y I.2.1.17., para que las dependencias que otorguen subsidios o estímulos, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas, tengan acceso a la aplicación en línea que permita consultar la opinión del cumplimiento, deberán:

I. Firmar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para ello.

II. Designar a máximo 2 personas para que sean éstas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado a consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la FIEL. En caso de sustitución de las personas designadas, se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se trate.

III. Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, toda vez que ésta tiene un carácter de reservado y confidencial, en términos de lo previsto en el artículo 69 del CFF, así como en los artículos 13, fracción V y 14, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

IV. Las personas que administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento, y quienes realicen la consulta, deberán contar con la FIEL vigente.

V. Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.

Buzón Tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico

I.2.2.7. Para efectos del artículo 17-K, primer párrafo del CFF, el buzón tributario asignado a las personas físicas y morales inscritas en el RFC, se ubica en la página de Internet del SAT, dentro de la opción “Trámites”.

En términos del artículo 17-K, último párrafo del CFF, para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco, a los cuales, una vez confirmado que cumplieron con la comprobación de autenticidad y correcto funcionamiento, serán enviados los avisos de nuevas notificaciones.

En los casos en que los contribuyentes que no elijan el mecanismo de comunicación a que se refiere el párrafo anterior y por ello, no sea posible llevar a cabo la notificación a través de buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III del CFF.

Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación

I.2.3.4. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo I.2.9. y la Sección I.2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales y definitivos presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla I.2.3.11.

No obstante lo anterior, las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100’000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79’000,000.00, o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla I.2.3.11., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.

Procedimiento para consultar el trámite de devolución por Internet

I.2.3.8. Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción “Trámites/Consultas/Declaraciones y trámites”. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su FIEL o, en su caso, con su Contraseña.

Formato de solicitud de devolución

I.2.3.10. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT y los anexos A, 2, 2-A, 2-A-bis, 3, 4, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:

I. Los contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor del IVA, ISR, impuesto al activo, deberán presentar su solicitud de devolución utilizando el programa electrónico F3241, disponible en la página de Internet del SAT, mismo que contiene los archivos con la información de los Anexos 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E y 10-F, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.

Para efectos de la devolución de las cantidades en las que resulten diferencias del IDE o del IETU, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, una vez aplicado el acreditamiento o compensación correspondientes deberán presentar el FED, disponible en “Mi Portal” en la página de Internet del SAT con los anexos 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el anexo 1, mediante los cuales se describa la determinación de las diferencias mencionadas. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.

II. Las personas morales que opten por dictaminar sus estados financieros y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, deberán presentar los Anexos 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A Bis, 8-B, 8-C, 11, 11-A, 14 y 14-A, mediante el programa electrónico a que hace referencia la fracción que antecede.

Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla I.2.3.1., se estará a los términos de la misma.

Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensado por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 14/CFF denominada “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones vía Internet", contenida en el Anexo 1-A.

Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $40,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de los módulos de servicios tributarios de las ALSC que correspondan a su domicilio fiscal.

En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en los módulos de servicios tributarios de las ALSC que correspondan a su domicilio fiscal, salvo que se trate de contribuyentes de la AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y la documentación en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, en días y/o horas inhábiles, se considerará como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente.

Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal

I.2.4.2. .............................................
La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través de la página de Internet del SAT, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña.

Asimismo, se considerará como documento válido para acreditar la clave en el RFC, el comunicado que se obtiene al acceder a la página de Internet del SAT, en el menú “Trámites”, opción “RFC”, “Inscripción con CURP” para aquellos contribuyentes que ya se encuentren inscritos, con su CURP asociada a un RFC.

Inscripción en el RFC

I.2.4.9. Para los efectos del artículo 22 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:

I. La inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme a las fichas de trámite 45/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC” y 47/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos” del Anexo 1-A, según corresponda.
II. La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades y la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite 51/CFF “Inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” del Anexo 1-A.
III. La inscripción de asociación en participación, conforme a la ficha de trámite 45/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC” del Anexo 1-A.
IV. La inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 45/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC” del Anexo 1-A.
V. La inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Inscripción al RFC de personas físicas” del Anexo 1-A.
VI. La inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Inscripción al RFC de personas físicas con CURP, por Internet” y 40/CFF “Inscripción al RFC de personas físicas” del Anexo 1-A.
VII. La inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 56/CFF “Inscripción en el RFC de fideicomisos y obtención del certificado de FIEL” del Anexo 1-A.
VIII. La inscripción al RFC de trabajadores, conforme a la ficha de trámite 41/CFF “Inscripción al RFC de trabajadores” del Anexo 1-A.

Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas

I.2.4.14. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.

Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades

I.2.5.26. Para los efectos del artículo 27 del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:

I. Que el domicilio fiscal se encuentre como localizado.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo a que se refiere la regla I.2.1.36.
III. Que la denominación o razón social y el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal de Internet, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.
IV. Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.
V. Que el CSD de la persona moral se encuentre activo.

Las personas morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso de “servicio o solicitud” en la página de Internet del SAT, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 177/CFF denominada “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.

La suspensión de actividades tendrá una duración de 2 años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta en 1 ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud” en los términos de la ficha 177/CFF.
Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.
En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT efectuará la reanudación de actividades respectiva.

Generación del CFDI

I.2.7.1.30. Para los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI autorizado, para su validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en los rubros I.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20.

Los contribuyentes que hagan uso del rubro II.C “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación autorizado, hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio.

Los contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.

El SAT proporcionará a través de su página de Internet accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.

Dichos comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos de la regla I.2.7.1.4.

Requisitos de las representaciones impresas del CFDI

I.2.7.1.32. Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:

I. Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro I.E del Anexo 20.
II. Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establece el rubro I.A del Anexo 20.
III. La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI”
IV. Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
V. Cadena original del complemento de certificación digital del SAT.
VI. Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la Sección I.2.7.3., y la regla I.2.7.2.14., se deberá estar a lo siguiente:

a) Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI.
b) Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del PAC en sustitución del número de CSD del emisor.

Presentación de declaraciones anuales complementarias vía Internet

I.2.8.2.2. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla I.2.8.2.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la página de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

Para el caso de que, con la presentación de la declaración complementaria a que se refiere el artículo 32 del CFF, se tengan que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente regla.

Opción de pago del ISR correspondiente a los ejercicios fiscales de 2012 y 2013

I.2.8.3.4. Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 175, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en relación con el artículo Noveno, fracción II, segundo párrafo de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante los ejercicios fiscales de 2012 y 2013, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda hasta en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

I. Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio 2012, o bien al ejercicio 2013, según se trate, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del IDE vigente al 31 de diciembre de 2013, las instituciones del sistema financiero entregaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el impuesto omitido correspondiente al ejercicio 2012 ó 2013, según se trate, al presentar el pago de éste a más tardar el 2 de marzo de 2015, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura debiendo efectuar dicho pago por el importe que corresponda al número de parcialidades elegidas. Para los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en los municipios de Comondú, La Paz, Loreto, Los Cabos y Mulegé, del Estado de Baja al 30 de junio de 2015, en congruencia con el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014”.

En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2012 ó 2013, según se trate, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la herramienta “DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2012” o “DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2013”, según corresponda, disponibles en el portal de Internet del SAT en el minisitio “Regularización ISR”.

La primera parcialidad del ejercicio 2012 ó 2013, según se trate, será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre el número de parcialidades que el contribuyente hubiere elegido.

Para calcular el importe de la segunda parcialidad, del ejercicio 2012 ó 2013, según se trate, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el número de parcialidades restantes y el resultado se multiplicará por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo elegido utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ALR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de INFOSAT (01-800-46-36-728), opción 9,1., proporcionando el correo electrónico para su envío.

En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los meses del plazo que el contribuyente hubiere elegido, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC, con independencia de que presenten su pago de la parcialidad elegida, deberán solicitar su inscripción en el citado Registro.

III. Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2012, o antes del 1 de enero de 2013, según se trate de la declaración del ejercicio 2012 ó 2013, respectivamente, que durante el ejercicio que corresponda hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de la presente, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o pendiente de recaudar con las obligaciones pendientes de pago derivadas de los referidos depósitos en efectivo, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capitulo IX de la Ley del ISR.

IV. Los contribuyentes que realicen el pago en parcialidades en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2012 o ejercicio 2013, según se trate, utilizando la línea de captura que corresponda de acuerdo al número de mensualidades que elija, dicha línea de captura se encuentra en la carta invitación y también podrá generarla a través del minisitio de “Regularización ISR ”, en el apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración del ejercicio de que se trate, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago de la primera parcialidad, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2012 ó 2013, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en los citados ejercicios, o bien, a través de la herramienta electrónica “DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2012” o “DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2013” disponibles en el portal de Internet del SAT, en la que deberán acumular la totalidad de los ingresos correspondientes a 2012 ó 2013, según se trate, para lo cual deberán estar previamente inscritos al RFC y contar con su Contraseña, generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

Los contribuyentes que realicen el pago a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, se les tendrá por presentada la declaración anual del ejercicio fiscal de 2012 ó 2013, según se trate, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.

Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

V. Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de agosto de 2015, o en caso de que no realice el pago completo de la primera de las parcialidades que haya elegido.

Excepto para los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia o sucursal en los municipios referidos en la fracción primera segundo párrafo de esta regla, los cuales tienen hasta el 30 de noviembre de 2015 para cubrir la totalidad del adeudo fiscal.

Presentación de la declaración informativa

I.2.8.4.2. Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:

I. Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
II. Las declaraciones informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

Declaración informativa de clientes y proveedores

I.2.8.4.3. Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 86, fracción V y 110, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en los términos de la presente regla.

Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.

En los supuestos que el contribuyente hubiera presentado la DIOT, por todos los meses del ejercicio, no será obligatorio presentar la declaración de clientes y proveedores.

Declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple

I.2.8.4.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple que presenten los contribuyentes en términos de este capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.

Procedimiento para presentar el informe de las razones por las que no se realiza pago de impuestos

I.2.8.5.2. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla I.2.8.5.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.

Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF

I.2.9.3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
.....................................................

Huso horario aplicable para efectos del Buzón Tributario

I.2.12.8. Para los efectos del artículo 17-K del CFF y las reglas I.2.1.4. y I.2.2.5., el Buzón Tributario disponible para los contribuyentes, se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como de la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo correspondiente señale la fecha y hora relativa a la

Medio de comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con FIEL del funcionario competente o con sello digital, notificados de forma personal o a través del Buzón Tributario

I.2.12.10. Para los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados con la FIEL de los funcionarios competentes, se notifiquen personalmente o a través del Buzón Tributario, los contribuyentes podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo previsto en la ficha de trámite 62/CFF “Verificación de la integridad y autoría de documentos firmados con FIEL del funcionario competente o con sello digital, notificados de forma personal o a través del Buzón Tributario”, contenida en el Anexo 1-A.

Información de seguimiento a revisiones

I.2.12.12. Para los efectos del artículo 42, último párrafo del CFF, antes del levantamiento de la última acta parcial, o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, siempre y cuando existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal al contribuyente, las autoridades fiscales:

I. Notificarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección a través del representante legal de la sociedad, un requerimiento en el que solicitarán su presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darles a conocer los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización.

II. En caso de que el contribuyente, su representante legal o los órganos de dirección, según corresponda, no atiendan el requerimiento, las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento de fiscalización, asentando dicho hecho en la última acta parcial o en el oficio de observaciones.

Solicitud para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación

I.2.12.13. Para los efectos del artículo 66, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, presentarán el escrito libre en los términos de la ficha de trámite 57/CFF “Solicitud de autorización para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación”, contenida en el Anexo 1-A.

La entrega del formato oficial para realizar los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, se realizará conforme a la regla I.2.14.3.

Notificación electrónica a través del Buzón Tributario

I.2.12.14. Para los efectos de los artículos 12, 13, 17-K, fracción I y 134, fracción I del CFF, 11 de su Reglamento y Segundo Transitorio, fracción VII de las Disposiciones Transitorias del CFF, el SAT realizará notificaciones a través del Buzón Tributario en el horario comprendido de las 9:30 a las 18:00 horas (De la Zona Centro de México).

En el supuesto de que el acuse de recibo se genere en horas inhábiles, en todos los casos la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona Centro de México) del día hábil siguiente.

Dispensa de garantizar el interés fiscal

I.2.14.1. ……………………….......................
III. Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades o diferido en términos de la regla I.2.14.2., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla o, en el caso de pago diferido, cumplan al final del plazo con el monto a liquidar..

Solicitud para pago a plazos

I.2.14.2. Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, y en los términos de la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido” contenida en el Anexo 1-A.

Solicitud de condonación de multas

I.2.17.10. Para los efectos del artículo 74 del CFF los contribuyentes que soliciten la condonación de multas presentarán su solicitud ante:

I. La ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, cuando se trate de:

a) Multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, impuestas por autoridad fiscal federal.
b) Multas impuestas o determinadas con motivo de la omisión de contribuciones de comercio exterior.
c) Multas autodeterminadas por el contribuyente.
d) Multas impuestas a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, colonos, nacionaleros; o tratándose de ejidos, cooperativas con actividades empresariales de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, unión, mutualidad, organización de trabajadores o de empresas que pertenecen mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, constituidas en los términos de las leyes mexicanas.

II. En la ALR que corresponda a su domicilio fiscal cuando se trate de los siguientes contribuyentes:

a) Que se encuentren sujetos a facultades de comprobación que opten por autocorregirse.
b) A los que se les haya impuesto multas por declarar pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, que hayan sido aplicadas en la resolución emitida por las autoridades fiscales en ejercicio de facultades de comprobación, pérdidas que al ser disminuidas en las declaraciones del ISR de ejercicios posteriores, den como consecuencia la presentación de declaraciones complementarias respectivas con pago del ISR omitido actualizado y sus accesorios.
c) Aquéllos cuya negociación quede intervenida con cargo a caja, sin que por este motivo se interrumpa o se cancele la intervención.
En cualquiera de los supuestos antes mencionados, los contribuyentes presentarán escrito libre, en los términos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF.
Además, deberán señalar en su solicitud:

I. Declarar, bajo protesta de decir verdad que no se encuentra sujeto a una causa penal por la que exista o haya existido auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal, por delitos de carácter fiscal, en el caso de personas morales, no deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en contra de personas cuya responsabilidad por la comisión de algún delito fiscal sea en términos del artículo 95 del CFF.

II. Acuerdo de la autoridad Administrativa o Jurisdiccional, competente con el que se acredite el sobreseimiento con motivo del desistimiento de algún medio de defensa, de ser el caso.

Cuando dichas solicitudes no cumplan con todos los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que en un plazo de 10 días se presente la información y/o documentación faltante u otra que se considere necesaria, con el apercibimiento de que en caso de que no se presente dentro de dicho plazo, se tendrá por no interpuesta su solicitud.

Lo anterior, no será impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud cuando lo considere conveniente.

La presentación de la solicitud de condonación de multas dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en contra de los créditos fiscales, cuando así lo solicite el contribuyente y siempre que garantice el interés fiscal de la totalidad de los adeudos.

Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, éstas definirán la forma de presentación de las solicitudes de condonación, garantizando en todo momento que los contribuyentes cumplan con los requisitos de la presente regla en relación con el artículo 74 del CFF.

Infracción por no atender el requerimiento para proporcionar el archivo electrónico del CFDI

I.2.17.15. Para los efectos del artículo 83, fracción VII del CFF, se entiende que el requerimiento a que se hace referencia es el contemplado en el artículo 29, fracción V del referido ordenamiento legal.

Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio

I.3.2.23. Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o por la contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción I, incisos a) y b) de la misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.

El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada o enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.

Los ingresos a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.

El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción I, incisos a) y b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea el caso.

En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.

Contribuyentes relevados de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables

I.3.3.1.40. Para los efectos del artículo 27, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar la información a que se refiere la citada fracción, siempre que hayan optado por dictaminarse y dicha información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado “CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.

Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

I.3.8.9. Para los efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

Procedimiento para la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles para el ejercicio fiscal 2015

I.3.9.17. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, incluidos en la publicación anual del Anexo 14, a fin de renovar dicha autorización para el ejercicio fiscal 2015, deberán cumplir durante los meses de agosto y septiembre de 2014, con las obligaciones previstas en la regla I.3.9.2., fracción II y la ficha de trámite 20/ISR “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación” contenida en el Anexo 1-A.

Procedimiento que deben observar los donatarios y las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan perdido la autorización para recibir donativos deducibles, a fin de comprobar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

I.3.9.20. Para los efectos del artículo 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los ejecutores del gasto previo a otorgar un donativo, deberán solicitar a los donatarios que les presenten un documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

La opinión señalada en el párrafo anterior, también deberán obtenerla las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten nueva autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, de conformidad con la regla I.3.9.12. y la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A.

Para efectos de lo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados por ejecutores del gasto, así como las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la regla I.2.1.36.

Conceptos que no se consideran remanente distribuible para las personas morales no contribuyentes.

I.3.9.21. Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79 de la Ley del ISR, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos y las sociedades de inversión, señalados en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley mencionada, podrán no considerar remanente distribuible los pagos por concepto de servicios personales subordinados realizados a sus trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de las actividades que se mencionan en las disposiciones citadas, así como en la autorización correspondiente, en su caso, y que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que las personas morales, fideicomisos y sociedades de inversión señaladas lleven en su contabilidad un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos por concepto de remuneración exentos correspondientes a los servicios personales subordinados de sus trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de su actividad o autorización correspondiente.

Opción para expedir constancias de retenciones por salarios

I.3.11.3. Para los efectos de los artículos 99, fracción III de la Ley del ISR y Noveno Transitorio, fracción X, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que deban expedir constancias a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma autógrafa o digital del empleador que lo expide.

Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados

I.3.11.4. Para los efectos de los artículos 99, fracción III, de la Ley del ISR y Noveno Transitorio, fracción X, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:
"Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."
Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.
Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF

I.3.12.6. Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $ 2,000.00, por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.

Deducción en proporción a metros utilizados en un negocio establecido en casa habitación de contribuyentes que tributan en el RIF

I.3.12.7. Para los efectos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que destinen una parte de su casa-habitación exclusivamente para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 111, primer párrafo de la Ley del ISR, podrán deducir de los ingresos obtenidos por tales actividades la parte proporcional del importe de las rentas pagadas por su casa-habitación cuando cuenten con el comprobante fiscal correspondiente, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como el impuesto predial, las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. La parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.

Autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico

I.3.14.13. Para los efectos del artículos 223-A del Reglamento de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que realicen erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, y que las erogaciones se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios bancarios, podrán solicitar la autorización correspondiente en los términos de la ficha de trámite 74/ISR “Solicitud de autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico, contenida en el Anexo 1-A.

Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación
I.4.1.2. (Se deroga)

Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior
I.4.1.4. (Se deroga)

Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA

I.4.3.6. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. Lo anterior, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.

Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves en el RFC de sus cuentahabientes.

La verificación de las claves en el RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de Internet del SAT.

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación

I.4.5.1. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.

Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

En el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.

En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de os proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla I.4.5.2.

Declaración informativa del IVA

I.4.5.3. Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren las secciones I.2.8.2. y I.2.8.3., según corresponda.


7 de octubre de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Septiembre 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

RECURSO DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL OFICIO POR MEDIO DEL CUAL LA AUTORIDAD ADUANERA NOTIFICA A LOS PROPIETARIOS O CONSIGNATARIOS DE LAS MERCANCÍAS, EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA RETIRARLAS DE LA ADUANA O DE LOS RECINTOS FISCALIZADOS, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE PASARÍAN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL.- Los artículos 29 y 32 de la Ley Aduanera, disponen que cuando hubiera transcurrido el plazo de abandono de las mercancías en las aduanas o recintos fiscales, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a los propietarios o consignatarios de las mercancías, que ha transcurrido el plazo de abandono y previo a que pasen a propiedad del Fisco Federal, que cuentan con el plazo de quince días para retirarlas de la aduana o de los recintos fiscalizados. En ese sentido, la resolución que señala que ha transcurrido el plazo de abandono y que los propietarios o consignatarios de las mismas cuentan con quince días para retirarlas, tiene el carácter de resolución definitiva conforme a los artículos 203 de la Ley Aduanera y 117 fracción I inciso c), del Código Fiscal de la Federación, porque se trata de una resolución dictada por la autoridad aduanera en la que previo a la emisión del acto privativo, es necesario que el particular ejerza su derecho de audiencia, por lo que es susceptible de impugnarse mediante el recurso de revocación.

IMPORTACIONES TEMPORALES. NO ES POSIBLE REGULARIZAR LA ESTANCIA ILEGAL DE LAS MERCANCÍAS EN EL PAÍS, UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD, PERO SÍ SE PUEDE REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL MEDIANTE EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES GENERADAS POR ESE MOTIVO, HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA.- En los artículos 2o., fracción XIII, 14 y 15 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se establece el derecho de los contribuyentes de corregir su situación fiscal una vez ejercidas las facultades de comprobación por las autoridades ! scales, mientras que las reglas 1.5.2 y 2.5.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, vigentes para 2008 y 2011, respectivamente, permiten a los particulares optar por regularizar la situación legal de las mercancías importadas temporalmente, no retornadas al extranjero dentro de los plazos previstos, hasta antes de que las autoridades fiscales inicien las facultades de comprobación en relación con dichas mercancías. Si bien a través de ambas disposiciones se autoriza corregir una situación irregular, lo cierto es que las dos establecen hipótesis diversas, pues regulan el derecho a corregir la situación fiscal y aduanera de los contribuyentes e importadores, respectivamente. De tal forma que, el importador no podrá regularizar la mercancía por la omisión en su retorno al extranjero dentro de los plazos legales establecidos para ello, una vez iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad, pero sí tendrá derecho a regularizar su situación fiscal, aun iniciadas dichas facultades de comprobación, con el pago de las contribuciones que se generaron con motivo de esa omisión.

SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO.- PERSONAS FÍSICAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, Y AQUELLAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2008).- De la interpretación a los artículos 133, fracción II, y 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los diversos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; 26, fracciones I y II, y 32 del Reglamento del Código en mención, se desprende que el legislador estableció a favor de los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales y profesionales, que: 1) únicamente hubieran prestado servicios profesionales; 2) hubieran realizado actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades, no hubiesen excedido de $10’000,000.00; y, 3) exclusivamente hubieran realizado actividades empresariales, por las que en el ejercicio inmediato anterior, obtuvieron ingresos que no excedieron de $4’000,000, y que tributen en el régimen intermedio; el bene! cio de llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. En consecuencia, por excepción expresa, contenida en la ley especial que rige el impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se ubiquen en tales supuestos, no se encuentran obligados a llevar contabilidad, identificando cada operación, acto o actividad y sus características, así como las inversiones realizadas, tal y como lo exigen los artículos 26, fracciones I y II, y 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

NORMA HETEROAPLICATIVA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Una norma es heteroaplicativa si las leyes o actos con fuerza de ley respectiva no causan ninguna afectación por su sola expedición, sino que resulta necesario que exista un acto de aplicación para que se concrete un perjuicio. Así, las normas heteroaplicativas son aquéllas que para que afecten la esfera jurídica de los gobernados, será necesario que se realice algún acto posterior a la entrada en vigor de las mismas, del propio gobernado, de un tercero o de alguna autoridad, es decir, que sus efectos están condicionados a ello y no afectan con su sola entrada en vigor.

CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- ES PROCEDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS SENTENCIAS SEÑALADAS COMO CONTRADICTORIAS, NO SE ENCUENTREN FIRMES O QUEDEN INSUBSISTENTES.- De lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la procedencia de una denuncia de contradicción de sentencias sólo requiere como presupuesto que se hayan emitido sentencias con criterios discrepantes. En consecuencia, para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es irrelevante si las sentencias se encuentran firmes o han quedado insubsistentes con motivo de los medios de defensa que se hagan valer en contra de ellas.

ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- SI SE REALIZA SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ENCAMINADA A OBTENER LA NULIDAD, ES PROCEDENTE DECLARAR ÉSTA.- El allanamiento es el acto que expresa la voluntad de la autoridad de reconocer en forma total o parcial que la pretensión del actor es acertada, por lo que el hecho de aceptar expresamente que el acto controvertido es ilegal, trae como consecuencia que se dé por terminado el conflicto, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.

DOMICILIO FISCAL. PARA DETERMINAR LA SALA REGIONAL COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, PUEDE ATENDERSE AL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO ANEXO AL ESCRITO DE DEMANDA, CUANDO LA PARTE ACTORA REMITA EXPRESAMENTE A DICHO DOCUMENTO.- Conforme a los artículos 34, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, el cual debe indicarse en el escrito de demanda. En ese sentido, si al interponer el incidente de incompetencia por razón de territorio, la incidentista hace valer que el actor señaló expresamente en su demanda que su domicilio fiscal es el que aparece en alguno de los documentos anexos al escrito inicial, como sería la resolución impugnada, resulta procedente atender al documento indicado por la actora para conocer la ubicación de su domicilio fiscal, sin que esto implique que dicho domicilio se conozca o deduzca meramente de dicho documento, ya que propiamente se atiende a la remisión que formula expresamente la parte actora, lo que conlleva el considerar la demanda como un todo, en respeto pleno al derecho del accionante a señalar su domicilio fiscal en términos del artículo 14, fracción I de la ley adjetiva.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DICHOS REQUISITOS NO DEBEN SATISFACERSE EN LAS COMUNICACIONES INTERNAS ENTRE AUTORIDADES.- El artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos “que se deban notificar deberán estar fundados y motivados, pero ello no rige entratándose de comunicaciones internas entre autoridades, virtud a que las mismas no constituyen actos “que se deban notificar”  a los particulares, por ende, no tienen por qué satisfacer los requisitos referidos.

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE CONSTITUYE CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE UNA SALA DEBE ESTARSE A LA PRESUNCIÓN DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL FISCAL Y NO DONDE EL ACTOR DESEMPEÑÓ SU ACTIVIDAD.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo por regla general, al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, salvo las excepciones establecidas en el propio precepto. Asimismo el último párrafo de dicho numeral establece que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Bajo esta tesitura, si la incidentista exhibe en juicio diversas constancias, a través de las cuales, acredita la ubicación de un domicilio de la actora, distinto al fiscal, como lo es el lugar donde laboró o su domicilio particular, es evidente que no logra desvirtuar la presunción prevista por el último párrafo del artículo 34 aludido, razón por la cual debe considerarse que subsiste la presunción legal de que el domicilio indicado por la actora en la demanda, corresponde al fiscal.

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE IMPUGNA UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, de dicho ordenamiento legal, se desprende que el legislador no previó la procedencia del recurso de revocación en contra de las Reglas de Carácter General. De ahí que si el recurrente combate la resolución recaída al recurso de revocación en el juicio contencioso administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, haciendo valer agravios en contra de la legalidad de las Reglas de Carácter General como primer acto de aplicación, entonces, debe sobreseerse el juicio, no obstante que la resolución impugnada utilice como sustento las propias reglas, en virtud de que la demanda en contra de dicha disposición administrativa de carácter general, no fue presentada dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución definitiva recurrida en la instancia administrativa admitida, ya que esta constituyó su primer acto de aplicación y no el acto que resolvió el recurso administrativo.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-198
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES.- QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.- El artículo 46, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la valoración de la prueba pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala; por su parte, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Tribunal. En consecuencia, aun cuando en el procedimiento contencioso administrativo se hubiere admitido la prueba pericial ofrecida por la actora y por su parte el perito de la demandada y el perito tercero en discordia hubieren formulado sus dictámenes correspondientes, la valoración de dicha probanza queda al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo a la litis planteada y a los hechos que se pretendan demostrar con la misma que debe ser la idónea y versar sobre las cuestiones técnicas propias de la pericial de que se trate.

VII-P-SS-200
DERECHOS HUMANOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SE ENCUENTRA OBLIGADO A PROTEGERLOS APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA.- En estricta observancia a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º, así como lo previsto en el numeral 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna, así como los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debiendo interpretar las normas relativas a ellos favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del ámbito de su competencia se encuentra obligado a cumplirlas y aplicarlas ejerciendo un control de convencionalidad, respetando el principio “pro persona”, esto es, ante una violación a los derechos humanos de una persona que se encuentre dentro del territorio nacional, siempre se debe aplicar la norma de mayor beneficio.

VII-P-SS-202
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA FÁCIL.- La emisión de la sentencia en lectura fácil, es un formato dirigido mayormente a personas que por diversos motivos no tienen la capacidad, la formación escolar o condiciones socioeconómicas que les permitan tener acceso a la justicia como el común de la población, con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, y en general a promover, respetar, proteger y garantizar los DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en concordancia con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, debiéndose emplear un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más posible.

VII-P-1aS-984
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la interposición del incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se ! jen en días, solo se computarán los hábiles.

VII-P-1aS-985
AGRAVIOS INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.-SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN EL DE AMPLIACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor mani! esta no conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. En conclusión la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son desconocidos por el actor y que les son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la demanda; por lo cual, en una ampliación de demanda, solo se pueden hacer valer como conceptos de anulación, los argumentos tendientes a controvertir cuestiones dadas a conocer por esa contestación; por lo que, si la actora controvierte actos que ya conocía, como es la orden de visita de la que deriva la resolución impugnada y la falta de fundamentación de esta última, a través de una ampliación de demanda, los argumentos son inoperantes por extemporáneos.

VII-P-1aS-986
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN II EN CORRELACIÓN CON LAS DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, SE ENCUENTRA SUJETA A OBSERVAR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL TRATARSE DE UN ACTO DE MOLESTIA.- De la interpretación sistemática de las fracciones II, IV y XIV, del artículo 144 de la Ley Aduanera se conoce que la autoridad hacendaria se encuentra facultada para recabar datos y documentos que posean otros funcionarios públicos o autoridades extranjeras, a ! n de comprobar la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, como lo es la relativa al origen de los bienes importados. Por lo que, si con base al resultado obtenido del ejercicio de la facultad de comprobación contenida en el artículo 144 fracción II en unión con las diversas IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria niega un trato arancelario preferencial, y por ende determina una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que el ejercicio de la facultad de la autoridad hacendaria tendiente a comprobar el origen de las mercancías a través de una autoridad extranjera como lo es, el Consulado General de México en Los Ángeles, Estados Unidos de América, deberá cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, encontrarse debidamente fundada y motivada, al constituir un acto de molestia que repercute directamente en la esfera jurídica del particular, a fin de salvaguardar las garantías de seguridad y certeza jurídica de las que goza todo gobernado.

VII-P-2aS-549
PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo adopta el sistema mixto en materia de apreciación de las pruebas, conforme lo dispone su artículo 46, en razón de que, por una parte señala que harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, y los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; precisando que si en tales documentos públicos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Por otro lado, regula que el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. Por último, establece que tratándose de la valoración de los documentos digitales confirma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se debe atender a lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por su parte, el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala que las copias, impresiones o reproducciones que deriven de micro! lm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Por lo que valorando las pruebas en cada caso particular, que obran en autos y que fueron ofrecidas por las partes, se tiene que las copias certificadas de la impresión de pantalla del sistema Cuenta Única Darío hacen prueba plena para demostrar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, frente a copias, impresiones o reproducciones ofrecidas sin certificar.

VII-P-2aS-550
SUSPENSIÓN DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE VISITA ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deben concluir la visita domiciliaria así como las revisiones de escritorio o gabinete dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Por otra parte, en el penúltimo párrafo del propio precepto se establece que, si durante el plazo para concluir las facultades de comprobación los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, el mismo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución de! Nitiva de los mismos. Por tanto, si la determinación del legislador fue en el sentido de que, la interposición de cualquier medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, sin distinguir entre medios de defensa ordinarios o extraordinarios, el juicio de amparo promovido en contra de la orden de visita actualiza plenamente el supuesto de suspensión de las facultades de comprobación, en virtud de haberse impugnado el acto que da sustento constitucional y legal al ingreso de los órganos del Estado al domicilio de los particulares, así como el examen de sus papeles.

VII-P-2aS-555
PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE, OFRECIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA.- El artículo 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de 2006, establece, que las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia y que en ese caso se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. En consecuencia, si con posterioridad a iniciarse el juicio Contencioso Administrativo se publica en el Diario Oficial de la Federación la resolución que deja sin efectos la resolución general en que se apoya la resolución combatida en el juicio; la actora válidamente puede ofrecer esa documental como prueba superveniente para tratar de desvirtuar la legalidad de la resolución combatida en el juicio, siempre y cuando al momento de presentarla no se haya dictado sentencia.

VII-P-2aS-558
VALOR EN ADUANA, DE LA MERCANCÍA IMPORTADA. ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN.- De lo dispuesto por los artículos 64, 65, 67 y 71 de la Ley Aduanera, se desprende que la base gravable para determinar el impuesto general de importación es el valor en aduana de la mercancía, mismo que será el valor de transacción de la misma, cuando se cumpla con las siguientes circunstancias: 1.- Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador con las excepciones ahí anotadas. 2.- Que la venta para exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. 3.- Que no se revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuadas por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de la propia Ley, y 4.- Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción. Asimismo se establece, que en caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas, para determinar la base gravable del impuesto general de importación deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, que establece los métodos que se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión, para calcular la base gravable del impuesto general de importación cuando no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, por lo que es necesario que la autoridad indique de manera expresa en su resolución cómo determinó el valor en aduana de la mercancía importada.

VII-P-2aS-560
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fiscal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.

VII-P-2aS-561
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN INOPERANTE. ES AQUÉL QUE PRETENDE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR SUPUESTOS VICIOS DE SU NOTIFICACIÓN.- La interpretación sistemática a lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que este Tribunal se encuentra autorizado para declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente cuando se acredite alguna de las causales de ilegalidad que señala el primero, por lo que es inoperante el concepto de impugnación que esté encaminado a que se declare la nulidad de la resolución impugnada por supuestos vicios que se atribuyen a un acto distinto de aquella como es su notificación, ya que el citado artículo 238, no establece este hecho como una causal de ilegalidad del acto controvertido, lo que se robustece si se considera que la notificación es un acto posterior e independiente de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, por lo que, cualquier irregularidad que pudiera existir en la diligencia respectiva, no podría afectar por sí misma la legalidad de aquella, ni generar su nulidad.

VII-P-2aS-562
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El artículo 198, fracción IV del Código Fiscal de la Federación establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-CASR-10ME-6
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INNECESARIA LA PRÁCTICA DE UN CITATORIO PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE LA JUSTIFICA, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZABLE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, para notificar un acto administrativo mediante estrados, se debe veri! car la imposibilidad para realizarla personalmente, para ello debe demostrarse –entre otros supuestos- que la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, pues solo así se justifica la imposibilidad material de practicar personalmente la diligencia respectiva; ahora bien para que se acredite fehacientemente que se está en los supuestos previstos en dicho artículo, el notificador debe levantar un acta circunstanciada de hechos, la cual invariablemente debe cubrir ciertos requisitos legales, como lo son, pormenorizar la forma en que arribó a la convicción de que se constituyó en el domicilio correcto, que intentó notificar personalmente al interesado pero no lo pudo hacer por causas completamente atribuibles al contribuyente y no a la autoridad. De conformidad con lo anterior, para la práctica de una notificación por estrados, lo jurídicamente necesario es que en las actas circunstanciadas de hechos, el notificador circunstancie y sustente que intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero que se vio imposibilitado, entre otras hipótesis, porque la persona a notificar no se encuentra localizable en el domicilio señalado para tal efecto. Consecuentemente, si en las aludidas actas se re" eja la imposibilidad física y material para llevar a cabo la notificación personal encomendada (por causas ajenas a la autoridad y atribuibles solo al contribuyente) se surte la hipótesis de la notificación por estrados; por ello, es innecesaria la práctica de un citatorio previo; lo anterior es así, pues además de que dicho requisito solo es legalmente necesario para aquellas que se realizan de forma personal [conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación], si se parte de la premisa de que las practicadas por estrados se llevan a cabo una vez que el notificador ha circunstanciado todas las causas por las cuales adquirió suficiente certeza que la persona a notificar no se encuentra localizable en el domicilio señalado para tal efecto, sería ocioso diligenciar un citatorio previo, pues es evidente que si se tiene seguridad de tal extremo, por más citatorios que se dejaran, no se encontraría al buscado, aunado a que al estar en ese supuesto, es indudable que tampoco habría persona idónea que pudiera dar noticia al interesado de la existencia del citatorio previo.

VII-CASR-10ME-10
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO EXISTEN NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA.- El supuesto a que hace referencia la fracción III, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, para que sea procedente notificar por estrados, es requisito ineludible que el contribuyente no sea localizable en ningún momento en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; lo cual quiere decir que dejó definitivamente dicho domicilio y sea imposible averiguar el sitio en donde se encuentre, por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, la actora trae como prueba de su parte, constancias de notificación en el domicilio fiscal que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, realizadas por una autoridad diversa a la demandada, tales probanzas son suficientes para determinar la ilegalidad de la notificación por estrados efectuada por la autoridad, ya que con tales documentales públicas demuestra que sí estuvo localizable en dicho domicilio fiscal en fechas anterior y posterior a aquella en la que la autoridad demandada resolvió que no la localizó, con lo que se concluye que no se da la circunstancia que justifique la notificación por estrados.

VII-CASR-10ME-11
REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.- PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO EN QUE SE CONTROVIERTE CUANDO SU TEXTO HA SIDO INCORPORADO A LA LEY.- Si en el juicio contencioso administrativo se impugna una regla de carácter general que, por su naturaleza, tiene la finalidad de llevar a detalle lo dispuesto en una norma legal y posteriormente, durante la tramitación del juicio, el texto de la propia regla se incorpora a la ley por virtud de una reforma a la disposición que estaba reglamentando y se publica en el Diario O! cial de la Federación, se actualiza una causal de improcedencia de manera superveniente porque la regla de carácter general controvertida ha dejado de tener existencia jurídica en sí misma, habiéndose tornado en un acto formal y materialmente legislativo. Por lo tanto, procede decretar el sobreseimiento de conformidad con los artículos 8, fracción XI y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-NOII-4
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES FACULTAD DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECRETARLA DE OFICIO POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL MEDIO DE DEFENSA PROMOVIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, AUN EN EL CASO DE QUE EL RECURSO RESPECTIVO SE HAYA SOBRESEÍDO POR UNA CAUSA DIVERSA, SIEMPRE QUE SE ANALICE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- Conforme al artículo 8, último párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio contencioso administrativo interpuesto contra el sobreseimiento pronunciado al resolverse algún medio de defensa planteado en sede administrativa, puede decretar oficiosamente el sobreseimiento del juicio si advierte que la impugnación originaria se planteó extemporáneamente, aun en el supuesto de que tal recurso se hubiere sobreseído por otra causa, en el caso de que al dictarse el fallo atinente sea necesario el análisis de la legalidad de la noti! cación de la resolución controvertida y se advierta que acorde a las nor- mas correspondientes, su controversia se hubiere formulado fuera del plazo respectivo, ya que en este caso también rige el principio de que la procedencia del juicio de nulidad es una cuestión de orden público cuyo análisis puede efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no. Lo anterior, se robustece del contenido del artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que contempla como causal que genera su improcedencia: “si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas”.

VII-CASR-1NE-2
VISITA DOMICILIARIA. EFECTOS DE LA REPOSICIÓN DEL ACTA PARCIAL DE INICIO.- De conformidad con los artículos 42, 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria practicada para efectos de veri! car el cumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente inicia con la notificación de la orden de visita al destinatario de dicho acto administrativo, misma actuación que en términos de las referidas disposiciones, debe hacerse constar en el acta parcial correspondiente. Por ello, si la Administración Local de Auditoría Fiscal emisora de la orden de visita domiciliaria, al advertir que en el texto del acta parcial de inicio de visita los visitadores fueron omisos en circunstanciar que se encontraban legalmente autorizados para practicar visitas domiciliarias, y en consecuencia, ordena la reposición del procedimiento de la visita domiciliaria a partir de la violación formal señalada, en debido acatamiento a las formalidades previstas para la práctica de tal procedimiento fiscalizador, al levantar la autoridad una nueva acta parcial de inicio de visita, es menester que se circunstancié nuevamente la notificación de la orden de visita correspondiente, misma actuación que debe ser contemporánea al levantamiento de tal acta parcial, sin que sea suficiente para tener por legalmente notificada la orden de mérito, la remisión que se haga a la notificación practicada a través del acta primeramente levantada, ya que tal actuación resultó inválida y ningún efecto legal puede producir, pues como quedó anotado, la notificación de una orden de visita domiciliaria debe constar en acta parcial de visita debidamente circunstanciada, y si esta resultó ilegal, la consecuencia natural es que la notificación de mérito sufra igual destino.

VII-CASR-2NE-12
DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN FISCAL. NO ES REQUISITO QUE LAS DOCUMENTALES QUE DEMUESTREN SU EXISTENCIA, CONTENGAN FIRMA AUTÓGRAFA DEL NOTIFICADOR QUE LA EMITIÓ.- Conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 134 y 137, se prevé que aquellas resoluciones consistentes en citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan recurrirse, serán noti! cados de forma personal por las autoridades fiscales, atendiendo a que dichas diligencias implican un procedimiento a seguirse, tal es el caso que se requerirá la presencia del interesado o representante legal del particular, que en caso de no encontrarse se dejará citatorio de espera para el día hábil siguiente, y si de nueva cuenta no se encuentra al interesado, se procederá con la persona que se encuentre en el domicilio o incluso con un vecino, debiendo asentar la razón de las circunstancias ocurridas. En este sentido, es evidente que se solicita que los documentos que sirvan de actas de notificación, contengan las circunstancias ocurridas en su proceder, a efecto de dar certeza al contribuyente. Por ello, en el caso de que en un juicio contencioso administrativo, la parte actora argumente el desconocimiento del acto impugnado como de sus constancias, al momento de contestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello no implica que deban allegarse por parte de la autoridad, las documentales originales que contengan firma autógrafa del personal que diligenció la notificación, pues basta se exhiban las copias certificadas de las mismas, a fin de que en la ampliación de la demanda, la parte actora realice los argumentos que considere convenientes a fin de desvirtuar que los documentos exhibidos tengan firma autógrafa. Se dice lo anterior, pues debe observarse que si la demandante únicamente se limita a señalar que las constancias allegadas no contienen firma autógrafa, ello implica su manifestación de que contiene una firma facsímil, debiendo en todo momento allegar las pruebas conducentes para desvirtuar la legalidad de la que gozan las constancias de notificación, de lo contrario prevalecerá su autenticidad.

VII-CASR-2NE-13
CONTRATOS PRIVADOS. NO ES NECESARIO EL REGISTRO DE LOS MISMOS PARA DARLES VALOR PROBATORIO, SI LA ACTORA APORTA DIVERSOS MEDIOS PARA ADMINICULAR LA PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.- Si bien es cierto que por criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha exigido que una documental privada deba tener la calidad de “fecha cierta”, lo cierto es que ello no implica que por el hecho de no haberse registrado no pueda dársele valor probatorio a los documentos privados, pues incluso si un documento es pasado ante la fe pública de fedatario público, con ello se adquiere fecha cierta y existencia del mismo; pues con ello se tiene acreditada la existencia del acuerdo de voluntades; en el mismo sentido, de conformidad con la legislación correspondiente, no existe ninguna disposición con la cual se obligue a las partes para registrar todos y cada uno de los contratos suscritos, pues ello únicamente se realiza si las partes quieren que sus efectos surtan frente a terceros y en relación a los bienes sobre los cuales se haya contratado. Asimismo, debe destacarse el principio de libertad contractual entre las partes que intervienen, pues si bien el contrato por sí mismo, únicamente refleja la existencia de un acuerdo de voluntades, se trata de una prueba aislada que debe adminicularse con otras, a fin de dar certeza de que sí se realizaron las obligaciones pactadas, documentales que podrán vincularse como los estados de cuenta bancarios, la propia contabilidad del contribuyente revisado, e incluso una prueba pericial contable, a efecto de establecer cómo fue que se realizaron las operaciones; pruebas suficientes con las cuales se acreditará la certeza de haberse realizado las actividades pactadas y que estas tengan efectos de desvirtuar la legalidad de las supuestas omisiones detectadas por la autoridad  fiscalizadora.

VII-CASR-2NE-14
RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS. NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA TRATÁNDOSE DE JUICIOS ACUMULADOS SI NO SE HA RESUELTO SOBRE LA LEGALIDAD DEL PRIMERO DE LOS JUICIOS.- Atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente la acumulación de juicios existiendo partes idénticas o idénticos agravios; si el acto es uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto; o bien si se trata de actos o resoluciones que sean antecedentes o consecuencia de otros. En esta tesitura, en el supuesto que se haya aceptado la acumulación de juicios en virtud de que se trata de resoluciones conexas, o bien que son consecuencias de una diversa, el hecho que una de dichas resoluciones deje sin efectos a una anterior, no implica por sí misma que deba sobreseerse el juicio o los argumentos intentados contra la primer resolución, ya que la actora formuló agravios sobre la legalidad de la resolución primigenia, por lo que el hecho de realizar una causal de improcedencia y sobreseimiento, implica que debe considerarse infundada, ya que existen argumentos a los cuales no ha recaído un pronunciamiento previo sobre su legalidad, por lo que la causal formulada debe desestimarse, ya que su estudio previo, implica dejar en estado de indefensión al demandante, ya que aun cuando se haya dejado sin efectos la resolución primigenia, ello no implica que se han colmado sus pretensiones, máxime que la actora pudo obtener una nulidad lisa y llana, con el propósito de que la autoridad no pueda volver a emitir un acto en su contra, lo cual incluso podría producir una nulidad sobre las resoluciones que derivaron del acto origen, o dicho en otros términos, de la resolución impugnada en el expediente al que se le acumularon otros.

VII-CASR-2NE-15
VALORACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR AUTORIDADES FISCALES. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA EN LOS ARGUMENTOS AL MOMENTO DE VALORARLOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN, COMO EN SEDE ADMINISTRATIVA.- La autoridad fiscalizadora al hacer uso de sus facultades de comprobación, implica el inicio de un procedimiento, bien a través de una visita domiciliaria o una de las denominadas revisiones de gabinete o de escritorio, que en cualquiera que sea el caso, el contribuyente tendrá derecho a realizar las manifestaciones que considere, así como el exhibir las pruebas que considere necesarias a fin de desvirtuar lo concluido por la autoridad. En este orden de ideas, si de la resolución determinante, que puso fin al procedimiento de fiscalización, al momento en que se realice la valoración de las pruebas, la autoridad encuentra que el contribuyente logra desvirtuar parcialmente las irregularidades detectadas, en razón de que se valoraron documentos privados debidamente adminiculados entre ellos mismos, tales como contratos privados, estados de cuentas bancarias, como de la propia contabilidad llevada, el mismo sentido debe recaer al momento de la valoración en sede administrativa, es decir, si la actora acude ante la autoridad en recurso de revocación, aportando diversas pruebas privadas debidamente adminiculadas, ello no es impedimento para que la autoridad concluya que existen diversas irregularidades que fueron subsanadas. Incluso no debe perderse de vista que ante las circunstancias asentadas por la autoridad durante el procedimiento de fiscalización, se llega a demostrar que la autoridad tuvo a la vista los documentos originales, ello debe concluir que las operaciones que supuestamente no fueron realizadas, sí se encuentran amparadas con documentos privados, pues todo lleva a concluir que se trata de pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de legalidad de las resoluciones, ello de la interpretación realizada a los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, preceptos de los cuales se podrá concluir incluso que tanto documentos privados como públicos gozan de las mismas presunciones, en el sentido que se tiene certeza que se realizaron las manifestaciones en los mismos, más no la veracidad de ellos, pues incluso una resolución administrativa, como documental pública, puede ser desvirtuada por meras manifestaciones de las partes, como la vinculación de otros medios probatorios.

VII-CASR-2HM-15
FALSEDAD DE DOCUMENTOS OBTENIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LA CARENCIA DE LOS ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA, NO IMPLICA QUE SE ESTÉ ANTE DOCUMENTOS FALSOS O APÓCRIFOS.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal y administrativa, este permite que se puedan aportar como pruebas en el juicio, entre otras, aquellas que contengan información, cuyo origen haya constado en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; siendo que para valorar la fuerza probatoria de la información ahí contenida, deberán estimarse, primordialmente, los siguientes aspectos: 1.- Fiabilidad del método en que la información haya sido generada, recibida o archivada; 2.- En su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa, y; 3.- De ser también posible, ser accesible dicha información para su ulterior consulta. De tal suerte que la carencia de los elementos anteriores, solo puede tener injerencia desde el punto de vista del alcance probatorio de las pruebas ofrecidas y exhibidas por las partes, sin embargo, lo anterior no implica que, por ese simple hecho, las documentales puedan tacharse de falsas o apócrifas; ello porque esto último implica, una actitud de “hacer” por la parte oferente en el sentido de alterar documentos y modificarlos mediante la utilización de programas electrónicos, sin que estos últimos actos en realidad se hayan comprobado. En todo caso, el alcance probatorio de las probanzas obtenidas por medios electrónicos, que no reúnan las características previstas por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, constituye la materia de fondo del asunto, lo cual debe ser analizado en el momento procesal oportuno.

VII-CASR-2HM-16
CAMBIO DE RÉGIMEN FISCAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AL DE PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. LA FECHA EN QUE SE REALIZA ESTE, ES LA QUE INICIA EL EJERCICIO FISCAL PARA EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, POR LO QUE ES LEGAL EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA, POR UN PERIODO MENOR A UN AÑO CALENDARIO.- Del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el 2008, se advierte, entre otras cuestiones, que los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección III, del régimen de pequeños contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, del Título IV de las Personas Físicas, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquella en que se dé dicho supuesto. Luego, si la parte actora presentó aviso de actualización o modificación de situación fiscal, donde realizó el cambio de régimen fiscal de pequeño contribuyente al de persona física con actividades empresariales y profesionales, se entiende que en esa fecha inicia el ejercicio fiscal para efectos del pago tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto empresarial a tasa única, este último conforme a lo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente en el dos mil ocho, por lo que la emisión del o! cio donde se comunica el ejercicio de las facultades de comprobación, por un periodo menor a un año calendario, no se encuentra apartada a derecho, ya que el ejercicio fiscal en el que el contribuyente inició sus actividad bajo el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales fue a partir de la fecha en que optó por tributar bajo dicho régimen, por lo que no se puede concebir que la autoridad fiscal desplegó el ejercicio de sus facultades de comprobación por un periodo menor al ejercicio fiscal, puesto que al llevarse a cabo el cambio de régimen fiscal del contribuyente, se está ante el inicio de un ejercicio fiscal irregular, según lo previsto en el artículo 11, ad initio, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que la revisión ordenada no se llevó a cabo por un periodo menor a un año, sino por un ejercicio fiscal irregular completo.


VII-CASA-III-41
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN HACER SABER AL CONTRIBUYENTE EN EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, PREVISTO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA CONSECUENCIA DE NO DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO.- Del análisis del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales cuentan con la facultad discrecional de veri! car la procedencia de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, para lo cual, pueden solicitar a los interesados la presentación de datos, informes o documentos que se estimen necesarios y que estén relacionados con el referido trámite; adicionalmente, el dispositivo legal en comento señala la forma y términos en que deberán actuar las autoridades en el caso de que decidan ejercer tal facultad de comprobación. Lo anterior es así, pues en el párrafo sexto se utilizó la expresión “para tal efecto” -refiriéndose al supuesto en que se decida requerir información y documentación para comprobar la procedencia de la devolución solicitada-, y posteriormente se precisa la forma exacta en la que debe proceder la autoridad al señalar “las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente”. De lo anterior, es que se impone concluir que la forma en que debe actuar la autoridad en caso de que decida ejercer la facultad discrecional consistente en veri! Car la procedencia de la devolución requiriendo datos, informes o documentos que estime necesarios, incluye la de hacer saber al contribuyente que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento se le tendrá por desistido de su solicitud de devolución, es decir, la consecuencia de no atender con lo solicitado, pues de no hacerlo así, no estaría apercibido el contribuyente tal y como lo ordena el dispositivo legal en comento, si se considera que una de las acepciones del verbo “apercibir” que señala el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española es “3. tr. Der. Hacer saber a la persona citada, emplazada o requerida, las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas.”, de ahí que se diga que se debe apercibir expresamente al contribuyente de la consecuencia de su incumplimiento.

VII-CASA-III-42
SOLICITUD DE RENOVACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ASEGURAMIENTO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES PRESUPUESTO LEGAL INDISPENSABLE PARA SU AUTORIZACIÓN, ACREDITAR QUE LA ENFERMEDAD FUE ADQUIRIDA DURANTE EL PERIODO DE ASEGURAMIENTO, SIENDO IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA DE FORMA PREEXISTENTE A DICHO PERIODO.- Según lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 105 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, es condición indispensable para la autorización de la renovación extemporánea del aseguramiento en el Seguro de Salud para la Familia ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que el asegurado hubiere adquirido alguna enfermedad durante el periodo de aseguramiento y requiera la continuidad en su atención médica, debiendo acreditarlo con las documentales que arrojen una evidencia plena de dicha circunstancia. Por lo tanto si existen Notas Médicas elabora- das por el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social de las que se desprenda que la evolución del padecimiento fue a raíz de enfermedades adquiridas desde antes de que el solicitante estuviera vigente ante al Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta improcedente la solicitud de renovación extemporánea del Seguro de Salud para la Familia y por ende su derecho a la continuidad del tratamiento.