19 de agosto de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 19/08/16

Época: Décima Época
Registro: 2012345
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.130 A (10a.)

LITIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE EL ACTOR NO AMPLÍE SU DEMANDA PARA CONTROVERTIR LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS HECHOS VALER POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN, EN LOS CASOS EN QUE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, NO IMPLICA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA.
De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracción VI, 17, fracción I, y 20, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que en el juicio de nulidad la litis se integra con los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, los argumentos defensivos que proponga la autoridad en su contestación y las explicaciones dadas en la resolución administrativa impugnada, con independencia de si se trata de una resolución expresa o ficta. Por tanto, en los casos en que se impugne una resolución negativa ficta y la parte actora no amplíe su demanda para controvertir los fundamentos y motivos que, en su caso, hiciera valer la autoridad en la contestación, no es posible concluir que exista ausencia de litis, simplemente porque ésta se integra con los argumentos que eventualmente se hubieran planteado en la demanda y los expuestos en la contestación en relación con la resolución administrativa impugnada. En todo caso, la omisión de ampliar la demanda puede tener como consecuencia que los conceptos de nulidad se consideren no aptos para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, pero no que se le considere conforme con su contenido, pues aceptar esa consecuencia, implicaría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 141/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Julio Humberto Hernández Fonseca. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José Woodrow García Mata Frías.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 441/2015. Director Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 28 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 479/2015. Director Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 28 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.82 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA INDICACIÓN ERRÓNEA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE QUE PROCEDE CONTRA EL ACTO IMPUGNADO, NO VINCULA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA A CONSIDERARLO ASÍ.
El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos precisados en el propio precepto, entendiéndose por resoluciones definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. De esta manera, para que proceda el juicio contencioso administrativo federal, se requiere cumplir con dos requisitos fundamentales: a) que se trate de una resolución definitiva; y, b) que se dé alguno de los supuestos que prevé el numeral citado. Por tanto, la circunstancia de que en el acto impugnado la autoridad demandada erróneamente indique al actor que contra aquél procede el medio de defensa indicado, no vincula al tribunal mencionado a considerarlo así, pues para ello es necesario que se reúnan los requisitos señalados.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 250/2016. Prestadora de Servicios Selectos Mayo, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012338
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.72 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE INCLUIR EL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
La reforma al artículo 299 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2005, respondió a la necesidad de prever en el propio precepto la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de devolver las cantidades enteradas sin justificación legal alguna, debidamente actualizadas, así como el pago de los intereses que se hubiesen generado, sin que se haya establecido expresamente este último; sin embargo, ese artículo debe interpretarse sistemáticamente con los diversos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, aplicados supletoriamente, pues el segundo prevé la obligación a cargo de la autoridad, de realizar el pago de intereses cuando no resuelva la devolución de las cantidades solicitadas en los plazos establecidos en el primero. De manera que la devolución de cuotas a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, enteradas sin justificación legal por el contribuyente, debe comprender los siguientes conceptos: a) La devolución de las cantidades correspondientes; b) Su actualización conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación; y, c) El pago de los intereses generados.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 139/2016. Afore Sura, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE CUOTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO PREVER EL PAGO DE DICHO CONCEPTO A CARGO DEL FISCO FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1370.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012332
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.129 A (10a.)

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES PARA LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS MORALES. SU PRESENTACIÓN NO LOS EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE SUS RESTANTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NI RESTRINGE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), de su reglamento y 14, fracción III, párrafo sexto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que aunque aquéllos no prevean en forma expresa la posibilidad de que las personas morales o jurídicas presenten el referido aviso, sí lo pueden hacer, tan es así que la norma especial que regula sus efectos, es decir, la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo establece expresamente. No obstante, la presentación del citado aviso no restringe las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, incluso de comprobar la actualización de las circunstancias particulares necesarias para permanecer en suspensión de actividades, o sea, el cumplimiento de los requisitos previstos en la regla I.2.5.26. de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, pues únicamente le impide sancionar al contribuyente por el incumplimiento de las obligaciones de las cuales se encuentre temporalmente exceptuado. En otras palabras, con el aviso de suspensión de actividades sólo se libera temporalmente al solicitante de la obligación de presentar declaraciones periódicas de pago, sin que esto signifique que durante dicho periodo quede relevado del cumplimiento de sus restantes obligaciones tributarias, o bien, que la autoridad esté imposibilitada para ejercer sus facultades de comprobación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 417/2015. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. 9 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012331
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.1o.A.135 A (10a.)

ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA, NO SE CONTRAPONE CON EL ACUERDO GENERAL RELATIVO.
Con motivo de la celebración del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, al cual se adhirió México, los Estados signantes adoptaron la obligación de establecer en su legislación interna que, para determinar la base sobre la cual se aplicarán los derechos y demás cargas tributarias que se generen por la importación y exportación de mercancías, estarán a su valor en aduana, el cual deberá ser equivalente al de transacción, es decir, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, y sólo cuando no concurran las circunstancias específicas que la propia normativa internacional enlista, podrá acudirse a un método de valuación diverso, a saber, el valor de mercancías idénticas, el de mercancías similares, el precio unitario de venta y la reconstrucción de las mercancías importadas. En esencia, las disposiciones internacionales establecen el marco al que deberán ajustarse los Estados Parte en cuanto a la determinación de la base gravable de los tributos que se generen con motivo de las operaciones de comercio exterior, lo cual, fundamentalmente, fue recogido por el artículo 64 de la Ley Aduanera, siguiendo el principio de que el valor de transacción sobre el que se cuantifican las contribuciones que se lleguen a causar será equivalente a los montos efectivamente pagados o por pagar. Por otra parte, el artículo 151, fracción VII, del mismo ordenamiento prevé que, al practicarse el procedimiento aduanero, si por virtud de la aplicación del método de valuación de mercancías idénticas o similares se obtiene un valor respecto del cual el declarado en el pedimento sea inferior en un 50% (cincuenta por ciento) o más, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio, lo que dará lugar, además, al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Por tanto, si el propósito de esta última norma legal no es fijar el modo de cuantificar tributos omitidos, sino impedir que los importadores internen al país mercancía subvaluada, que eventualmente provoque evasión fiscal, con independencia de que al momento de practicarse la diligencia respectiva no se encuentre determinado un crédito fiscal, es evidente que no se contrapone con la regulación internacional, en tanto que ambas establecen aspectos diferentes que pueden surgir con motivo de las facultades de la autoridad en materia de inspección de mercancía a importar, toda vez que mientras que la norma convencional prevé los parámetros a los que los Estados contratantes se obligan para fijar la base gravable de las contribuciones que se causen con motivo de operaciones de comercio exterior y que, eventualmente, pudiera servir para cuantificar tributos omitidos, el precepto legal regula una medida precautoria que puede imponer la autoridad aduanera ante la presunta subvaluación de las mercancías que ampara un pedimento de importación, sin que la práctica de una comparación con el valor de operaciones idénticas o similares defina en última instancia sobre el indebido entero del tributo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 163/2015. Administrador Central de Identificación al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria y otra. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

16 de agosto de 2016

PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERSONAS JURÍDICAS

Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma

Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.

La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.

Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.

Consecuencias jurídicas.

A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:
  • Sanción pecuniaria o multa;
  • Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
  • Publicación de la sentencia;
  • Disolución, o
  • Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.

Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:
  • La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
  • El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
  • La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral;
  • El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito;
  • El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
  • El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.

Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:
  • Suspensión de sus actividades;
  • Clausura de sus locales o establecimientos;
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión;
  • Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público;
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o
  • Amonestación pública.

En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo 410 de este Código.

Formulación de la imputación y vinculación a proceso.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, iniciará la investigación correspondiente.

En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes el Ministerio Público, dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga.

El Órgano jurisdiccional podrá dictar como medidas cautelares la suspensión de las actividades, la clausura temporal de los locales o establecimientos, así como la intervención judicial.

En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física, se darán a conocer, en su caso, al representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.

El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen.

En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.

En su caso el Órgano jurisdiccional podrá vincular a proceso a la persona jurídica.

Formas de terminación anticipada

Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas se podrán aplicar las soluciones alternas y las formas anticipadas de terminación del proceso y, en lo conducente los procedimientos especiales previstos el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Sentencias

En la sentencia que se dicte el Órgano jurisdiccional resolverá lo pertinente a la persona física imputada, con independencia a la responsabilidad penal de la persona jurídica, imponiendo la sanción procedente.


En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. 

2 de junio de 2016

Análisis de las Sociedades por Acciones Simplificada (Sociedades Unipersonales)

La Ley General de Sociedades Mercantiles el día 14 de marzo del 2016 sufrió una reforma para ser considerada a la "Sociedad Unipersonal" como persona generadora de actos de comercio en su artículo primero, cuyas características sobresalientes son las que a continuación se enlistan:
  • Constituida por una o más personas físicas.
  • Las aportaciones podrán ser en efectivo o en bienes.
  • Únicamente los socios serán obligados al pago de sus aportaciones representados en acciones.
  • No se constituirán ante fedatario público (así como las modificaciones al acta constitutiva).
  • Ser inscritas en el Registro Público de Comercio y, por lo tanto, en dicho momento tendrá personalidad jurídica distinta de los socios.
  • De capital variable: lo que significa que su capital podrá variarse. Tratándose de aumentos cuando sean aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios. En caso de disminución, por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por el capítulo especial de la LGSM.
  • La no obligatoriedad de constituir la reserva legal.
  • La prohibición de unidad de negocios: las personas físicas no podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil siempre que participen en otras sociedades mercantiles y se les permita tener el control de la sociedad o de su administración.
  • Sus ingresos totales anuales no podrán rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad por acciones simplificada deberá transformarse en otro régimen societario (transformación de sociedades) contemplado en la LGSM. En caso contrario el accionista responderá frente a terceros de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada.
  • Tendrán una denominación social y además bajo la leyenda de “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”
  • Procedimiento de constitución:

Que haya uno o más accionistas.Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad por acciones simplificada bajo los estatutos sociales que la Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución.Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación emitida por la Secretaría de Economía.Que todos los accionistas cuenten con fiel vigente reconocido en las reglas generales que emita la secretaría de economía.Se abrirá un folio por cada constitución.El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema.Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de firma electrónica vigente.La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con los requisitos de estatutos sociales establecidos por ley, y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio.El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;
  • Requisitos de los estatutos sociales:
  • Los estatutos sociales únicamente deberán contener los siguientes requisitos:

Denominación;Nombre de los accionistas;Domicilio de los accionistas;RFC de los accionistas;Correo electrónico de cada uno de los accionistas;Domicilio de la sociedad;Duración de la sociedad;La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones;El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social;El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones;El objeto de la sociedad, yLa forma de administración de la sociedad.El o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables, según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas sancionadas como delitos.
  • Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de un año contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Público de Comercio. Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.
  • La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad por acciones simplificada y está integrada por todos los accionistas. Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos si se establece un sistema de información. En todo caso deberá llevarse un libro de registro de resoluciones. Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la sociedad.
  • La representación de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de un administrador, función que desempeñará un accionista. Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.
  • Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos.
  • En cualquier momento los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a la contemplada en el Capítulo especial para Sociedades Unipersonales; siempre y cuando los accionistas celebren ante fedatario público la transformación de la sociedad por acciones simplificada a cualquier otro tipo de sociedad mercantil, conforme a las disposiciones de la LGSM.
  • Salvo pacto en contrario, deberán privilegiarse los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el Código de Comercio para sustanciar controversias que surjan entre los accionistas, así como de éstos con terceros. (Mediación, Conciliación, Transacción o Arbitraje)
  • Salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista.
  • El administrador publicará en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad conforme a las reglas que emita la Secretaría de Economía. La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Economía emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente conforme al procedimiento establecido.
  • En lo que no contradiga el Capítulo para las Sociedades Unipersonales son aplicables a la sociedad por acciones simplificada las disposiciones que en la Ley General de Sociedades Mercantiles regulan a la sociedad anónima, así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades.

Análisis contable: el mismo de una entidad lucrativa.
Análisis fiscal: el mismo de una persona moral del título II de la LISR.




8 de abril de 2016

Puntos finos del procedimiento de discrepancia fiscal


El procedimiento denominado de Discrepancia Fiscal es una disposición especialísima únicamente para las personas físicas establecida en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente.

En términos prácticos, la discrepancia fiscal procede cuando la autoridad fiscal compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien, de los que tenía que haber declarado. Para lo anterior, tenemos que realizar las siguientes precisiones:

  • La facultad de la autoridad fiscal para realizar el procedimiento de discrepancia fiscal.
  • Las erogaciones no corresponden al silogismo utilizado cotidianamente como “deducciones autorizadas”.
  • Ingresos declarados, este término corresponde al derecho estipulado en el párrafo tercero del artículo sexto del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la autodeterminación de las contribuciones por parte del contribuyente reflejados en una declaración anual o mensual; pudiendo de esta manera tener dos desviaciones: declarar en monto de menor sus ingresos (acción) o ni siquiera haber declarado (omisión).

Por lo que podemos definir que el procedimiento de discrepancia fiscal realizado por las autoridades fiscales procederá siempre que se compruebe que:

  • El monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente.
  • El monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos a los que le hubiere correspondido declarar.

Las erogaciones

El mismo artículo 91 de la LISR nos define lo que debemos de entender por erogaciones para efectos del procedimiento de discrepancia fiscal:

  • Gastos (entendiéndose como toda aquella partida que desembolse el contribuyente utilizando obviamente los medios electrónicos o rastro perceptible de alguna institución financiera)
  • Adquisiciones de bienes (muebles o inmuebles cuando sea identificado a través de su RFC o datos personales)
  • Depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

Las erogaciones se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que, estando registradas, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que, aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos por salarios o asimilables a salarios y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención (hasta por el monto de $400,000).

Las erogaciones no se tomarán como tal siempre que el contribuyente realice depósitos en cuentas que no sean propias y sean calificadas como erogaciones cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras.

Tampoco se considerará dentro del concepto de erogación los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Por último, cabe mencionar que, para conocer el monto de las erogaciones, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.

VI-TASR-XVI-27
MUTUO CON INTERÉS, CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE, CUANDO EL CONTRIBUYENTE TIENE EL CARÁCTER DE MUTUANTE, SE CONSIDERA UNA EROGACIÓN PARA EFECTOS DE DISCREPANCIA FISCAL.- De conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la autoridad fiscal se encuentra facultada para estimar como ingresos de una persona física, la discrepancia que surja de la diferencia entre las erogaciones y sus ingresos declarados, cuando los primeros sean superiores; considerando como erogaciones a los gastos, adquisiciones de bienes o inversiones financieras, y para el caso de que el contribuyente revisado hubiere celebrado un contrato de mutuo con interés, teniendo el carácter de mutuante, por dicha cantidad que entregó al mutuatario, se debe considerar como una erogación para efecto de la determinación de una discrepancia fiscal, pues el contrato de mutuo es un contrato traslativo de dominio de cosa fungible, por lo tanto, la entrega de esa cantidad de dinero tiene el carácter de una erogación, pues se trata de la entrega de un bien fungible, que ocasiona una salida de su patrimonio, para formar parte del patrimonio de otra persona, sin que sea óbice que como efecto del contrato de mutuo y la entrega y transmisión de ese bien fungible, se conforme un derecho a favor del mutuante.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 245/08-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de mayo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Luis Alfonso Marín Estrada.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 387

Los ingresos declarados

Por lo que nos podemos percatar, la Ley del Impuesto Sobre la Renta nunca hace la precisión sobre qué tipo de ingresos debemos de declarar, sino que genéricamente utiliza la definición de ingreso, es decir, todo aumento positivo en el haber patrimonial del contribuyente tal como se cita a continuación en esta tesis:

Época: Novena Época
Registro: 173470
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. CLXXXIX/2006
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RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

            Por lo que respecta al ingreso cabe mencionar que en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta menciona los diferentes tipos de ingresos que puede percibir una persona física sin que por ello represente el pago del impuesto respectivo; ya que por cada capítulo estipulado en el Título IV de la LISR establece cuáles serán los ingresos gravados y su mecánica de cálculo o retención.

  • En efectivo.
  • En bienes.
  • Devengado (Ingresos por intereses).
  • En crédito.
  • En servicios en los casos que señale la LISR.
  • De cualquier otro tipo.


Capitulo I. Salarios – en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
Capitulo II. Actividad empresarial y profesional – Efectivamente percibidos.

Definición de efectivamente percibidos: Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.
Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Capítulo 3. Uso o goce temporal de viene inmuebles – en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
Capítulo 4. Enajenación de bienes – El monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito
Capítulo 5. Adquisición de bienes – El avalúo de la donación, tesoro o de la adquisición por prescripción.
Capítulo 7.  – Premios – Valor del premio.
Capítulo 8. Dividendos – Percibidos por dividendos o utilidades.
Capítulo 9. De los demás ingresos - el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.

¿Cuáles son los ingresos que se deben de declarar?

Para ello tendríamos que recurrir al artículo 150 de la ISR del capítulo denominado “De la Declaración Anual”, mismo que establece de forma concreta, los ingresos siguientes supuestos:

Ingresos que causan impuesto anual:
  • Ingresos en un año de calendario (a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo),

No presentación de la declaración anual:
  • Ingresos acumulables en el ejercicio por concepto de salarios e intereses cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención.

Declaración de la totalidad de los ingresos:
  • Ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto (exentos) y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00. Incluidos aquéllos por de haber obtenido ingresos exentos derivados de la entrega de viáticos, enajenación de casa habitación y los recibidos por herencia o legado, así como por los que se haya pagado impuesto definitivo en el caso de haber percibido ingresos en premios.

Ejemplo de la lista de ingresos exentos que se deben declarar superando los $500,000 en conjunto (acreditando desde luego los actos jurídicos establecidos):

  • Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
  • De contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
  • Enajenación de bienes muebles cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
  • En concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
  • Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios.

            Además de la serie de bondades anteriores nos encontramos con la obligatoriedad de informar por parte de las personas físicas residentes en México en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.

Al respecto nos ayudaremos de las siguientes tesis significativas para el tema que estamos tratando:

V-TASR-XXXI-2916
DISCREPANCIAS FISCALES. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Carece de la debida fundamentación y motivación, la resolución que se sustenta en el oficio a través del cual se requiere a la actora para que explique por escrito la discrepancia observada por la autoridad en un ejercicio fiscal, dando como datos únicamente la compra-venta de un bien inmueble en el ejercicio completo, sin establecer mayores elementos, como los datos de ubicación y el nombre de la persona con la cual realizó la compra-venta, lo cual afecta la defensa del contribuyente, toda vez que no está en posibilidad de aclarar la discrepancia fiscal, pues es hasta la determinación del crédito fiscal que la autoridad establece mayores datos. (7)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2224/04-03-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de septiembre de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Adina Guadalupe Ríos Beltrán.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 80. Agosto 2007. p. 203

VII-CASA-V-47
DISCREPANCIA FISCAL. SI LA AUTORIDAD PARA CONOCERLA SE BASA EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES AL AMPARO DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, SE TRATA DE UNA DETERMINACIÓN CIERTA Y NO PRESUNTIVA DE INGRESOS.- Si la autoridad solicitó al contribuyente diversa información y documentación para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y con posterioridad solicitó aclarara la discrepancia fiscal entre sus erogaciones e ingresos declarados en un ejercicio fiscal conocidos a través de la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y este no exhibió la documentación suficiente para desvirtuar dicha discrepancia, resulta evidente que se está en presencia de una determinación cierta y no presuntiva de ingresos, pues la autoridad tomó como base la información contenida en la documentación comprobatoria proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual no fue desvirtuada por la actora y que constituye un medio directo de prueba respecto de las erogaciones e ingresos que obtuvo el contribuyente en un ejercicio fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 299/14-QSA-7. Expediente de Origen Núm. 2635/13-10-01-1.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 698

Consecuencias de la determinación de ingresos por discrepancia fiscal.

Los ingresos determinados por discrepancia fiscal netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título (Actividad empresarial y profesional).

Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley (anual), al resultado así obtenido.