12 de febrero de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 27/01/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013586
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.6 A (10a.)

REVISIONES ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

El referido dispositivo, que regula el procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal cuando ejerce sus facultades de comprobación vía electrónica, es de naturaleza heteroaplicativa, ya que su aplicación depende, forzosamente, de la voluntad de aquélla de llevarlas a cabo de esa forma, mediante la notificación de la resolución provisional -con la cual inicia ese procedimiento de fiscalización-, que es la que ocasiona el perjuicio en detrimento de los particulares; de ahí que cuando se reclama ese precepto aisladamente y no como parte del sistema normativo del buzón tributario, contabilidad y revisiones electrónicas, el quejoso debe hacerlo a partir del primer acto de aplicación en su perjuicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 299/2016. 24 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013564
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.55 A (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LAS NORMAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA Y SI ENCUENTRA UNA QUE SE OPONGA A LA CONSTITUCIÓN O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES, DEBE ORDENAR QUE, PARA EL CASO EXAMINADO, SE EXPULSE DEL SISTEMA NORMATIVO.

De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. En ese tenor, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar la convencionalidad de las normas que sirvieron de base para resolver una controversia en primera instancia, advierte que el órgano responsable desatendió el mandato conferido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues aplicó uno o varios preceptos que limitan la participación del órgano judicial, al impedir la emisión de la resolución jurisdiccional, es claro que a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y a fin de alcanzar un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Carta Fundamental, se debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las normas contrarias a dichos principios, se expulsen del sistema normativo que, en relación con el quejoso o demandante, rige el actuar de los tribunales, ya que éstos deben actuar conforme al espíritu constitucional de garantizar los derechos humanos de todos los mexicanos y estar integrados por hombres probos y aptos en su aplicación y cumplimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 448/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013563
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.53 A (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO EN SUPLENCIA DE QUEJA, PUEDE ORDENAR AL ÓRGANO INFERIOR LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE ESTIME INCONVENCIONAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en la tesis 2a./J. 69/2014 (10a.), de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.", determinó que a raíz de la reforma fiscal de diez de junio de dos mil diez al artículo 1o. de la Constitución Federal, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Asimismo, indicó que la obligación de favorecer a las personas se actualiza cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. Así, con base en el marco constitucional y jurisprudencial, si el Tribunal Colegiado advierte que el órgano inferior no realizó un adecuado control de convencionalidad, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y éste considera que la norma aplicada en el procedimiento de origen es inconvencional, lo procedente es que con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en suplencia de queja, ordene al órgano inferior su desaplicación, pues sólo así, se removerá todo obstáculo material y normativo que entorpece el cumplimiento y evolución de los derechos humanos, pues el objeto esencial de cualquier decisión judicial es precisamente, conocer si se protegieron o respetaron adecuadamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 448/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013562
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (IV Región)2o.19 L (10a.)

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL REQUERIMIENTO QUE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FORMULE AL ACTOR RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE REALIZARSE EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE RECAIGA AL JUICIO Y, EN CASO DE NO ACATARSE, REITERARSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.

Los artículos 685, 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se refieren a la conducta que debe seguir la Junta cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su demanda, a saber, que la subsane o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días la aclare y, de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones; ello derivado de que la intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura, se confirma porque en la mencionada fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico, al señalar que: "si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento." De forma que tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, en el caso de que el actor incumpla con los requisitos que se establecen en el artículo 899-C de la citada ley, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe requerirlo al momento de la recepción de la demanda relativa, para que cumpla con los requisitos que ahí se señalan, sin que la actitud contumaz en que incurra, genere que se tenga por incumplido dicho requerimiento, puesto que al diligenciar el periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley, la citada autoridad laboral puede requerir de nueva cuenta al actor para que subsane la omisión, puesto que es en esta etapa en la que debe ratificarse la promoción inicial; con independencia de que con anterioridad se hubiere conminado al trabajador bajo esa misma directriz; sin que deban estimarse inaplicables los aludidos numerales 873, párrafo segundo y 878, fracción II, al tratarse de lineamientos que deben seguirse en el procedimiento ordinario laboral cuando se recepciona la demanda inicial y se lleva a cabo la audiencia de ley; pues con independencia de que los artículos 893, 895 y 896 dispongan la manera en que han de desahogarse los procedimientos especiales que se establecen en el título catorce, capítulo XVIII, de la ley en mención, entre los que figuran los atinentes a los conflictos individuales de seguridad social, lo cierto es que de los preceptos últimamente mencionados no se advierte limitante alguna en cuanto a que la Junta pueda prevenir o requerir al promovente cuando notare alguna irregularidad u omisión en el cumplimiento de requisitos en el escrito de demanda, de conformidad con las normas que se observan en el juicio ordinario. Además, el artículo 899 establece la posibilidad de que en los procedimientos especiales puedan aplicarse las normas procesales que se contienen en los capítulos XII y XVII, siendo que este último se refiere al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; máxime si con la observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, en ese aspecto, se genera un mayor beneficio al promovente del juicio, al otorgársele la oportunidad de subsanar las omisiones en que hubiere incurrido por cuanto al tema, con el objeto de que, como en el propio numeral 899-C se determina, debe aportarse toda la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 1021/2016 (cuaderno auxiliar 643/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Luis Alberto Gutiérrez Carrillo. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 410/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013558
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (IV Región)2o.18 L (10a.)

COMISIONISTAS. EL CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES O PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, CUANDO ADEMÁS DE TENER ESE CARÁCTER, PERCIBEN UNA CANTIDAD FIJA POR CONCEPTO DE SALARIO, DEBE EFECTUARSE ACORDE CON EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LA CUANTIFICACIÓN QUE DEL CITADO MONTO FIJO DEBA EFECTUARSE CONFORME AL DIVERSO NUMERAL 89 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.

En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 418, de rubro: "COMISIONISTAS. EL SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS INDEMNIZACIONES CUANDO RESCINDEN JUSTIFICADAMENTE LA RELACIÓN LABORAL, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la base salarial para fijar el pago indemnizatorio que les corresponde a los comisionistas al haber rescindido justificadamente la relación laboral, es la prevista en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, que alude al promedio de las comisiones o primas del último año, o del lapso laborado, por ser una regla específica y de excepción al numeral 89 del indicado ordenamiento. Ahora bien, el criterio contenido en dicha tesis es aplicable para aquellos casos de trabajadores que, además de obtener una remuneración mensual fija por concepto de salario, gocen también de una prestación inherente a las comisiones que perciban semanal, quincenal o mensualmente, como resultado de su actividad comercial, de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes; en cuyo caso, el monto de esas comisiones debe calcularse, ya sea para pagar una indemnización por la cesación justificada de la relación laboral, o en el supuesto del pago de prestaciones dejadas de percibir por despido injustificado, con base en la hipótesis prevista en el artículo 289 de la aludida ley, con independencia de que la autoridad laboral deba cuantificar, además, los salarios integrados dejados de percibir como producto de su trabajo, que se hubieren pagado en forma fija, con base en el artículo 89, último párrafo citado, sin que la aplicación de ambos numerales sea contradictoria al momento de realizar las cuantificaciones respectivas, puesto que el últimamente mencionado serviría de base para calcular el salario fijo percibido por el operario; mientras que las comisiones dejadas de percibir o que constituyan una indemnización, deberán ser computadas atendiendo a la regla especial referida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 925/2016 (cuaderno auxiliar 628/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Beatriz Alejandra Téllez Castillo. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013549
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.1o.A. J/5 (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER EXPRESAMENTE COMO RECURRIBLE LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ACORDAR SOBRE EL OFRECIMIENTO DE UNA PRUEBA, EN CASO DE RECLAMARSE ÉSTA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, NO PODRÁ EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE, PREVIO A SU PROMOCIÓN, HUBIERE AGOTADO EN SU CONTRA ESE MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA, AL REQUERIRSE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA COLEGIR SI ESA HIPÓTESIS SE ADECUA O NO, ANALÓGICAMENTE, A UNA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PRUEBA.

Del referido artículo 59 se advierte que el recurso de reclamación que prevé procede contra resoluciones del Magistrado instructor "que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero", entre las cuales no se señala expresamente la determinación de ese juzgador que omite pronunciarse sobre el ofrecimiento de una prueba, por lo que se requiere de una "interpretación adicional" en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, para colegir si esa hipótesis se adecua o no, analógicamente, a una admisión o desechamiento de prueba, motivo por el cual, en caso de reclamarse ese acto omiso como violación procesal en el juicio de amparo directo, no podrá exigirse al quejoso que, previo a su promoción, hubiere agotado en su contra el referido recurso de reclamación, conforme al artículo 171 de la propia ley, precisamente porque la procedencia de ese medio ordinario de defensa no es absolutamente clara, ni existe jurisprudencia obligatoria que la defina, publicada previamente al agotamiento del plazo legal establecido para su interposición.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 99/2016. Grupo Maquilador de Xalapa, S.A. de C.V. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.
Amparo directo 65/2016. Instalación y Puesta en Servicio de Sistemas Electromecánicos, S.A. de C.V. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.
Amparo directo 325/2016. Manuel Esteban Bauza Mendoza. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.
Amparo directo 334/2016. Servicio Mapachapa, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.
Amparo directo 566/2015. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013540
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.III.A. J/24 A (10a.)

PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL.

El precepto mencionado, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realizan idéntico hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano y las construcciones adheridas a éste), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio esté o no edificado. Lo anterior es así, porque aun cuando el fundamento legal de los fines extrafiscales se encuentra en el artículo 25 de la Constitución Federal, como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población; empero, no obstante que el legislador, en la exposición de motivos de la iniciativa de la citada legislación, sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial entre predios edificados y no edificados, con base en un fin extrafiscal, para regular la conducta o actividad de los propietarios o poseedores, esa distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extrafiscal.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de octubre de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Erika Estaraneta Molina.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 406/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 526/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013537
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 5/2017 (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

La aludida disposición legal forma parte de un plan de seguridad social que constituye un sistema contributivo organizado sobre la base de aportaciones con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones; en ella se contiene la conservación de derechos como una prerrogativa de los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, pues extiende el beneficio para ejercer los derechos adquiridos en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cotizado, el cual no puede ser menor de 12 meses. En virtud de esa norma legal, la baja del asegurado no implica que, desde ese momento, deje de gozar del derecho a obtener una pensión en los ramos mencionados, sino que el derecho que hubiese adquirido en el tiempo de aseguramiento y que no haya ejercido a la fecha de la baja, se extiende por el periodo señalado en la ley. Así, el periodo de conservación de derechos, lejos de constituir una restricción, representa una prerrogativa para el asegurado o para sus beneficiarios al ampliar su derecho a recibir una pensión con posterioridad a que causó baja. Por otra parte, el derecho humano a la seguridad social no exige que la expectativa a obtener una pensión se adquiera y conserve de manera indefinida. Consecuentemente, dicho precepto no transgrede el referido derecho humano, ya que se emitió dentro del margen de configuración del que goza el legislador con la finalidad de garantizar la suficiencia de recursos para el pleno goce de ese derecho por todos los beneficiarios. De ahí que si la contingencia ocurre con posterioridad al fenecimiento de ese periodo de conservación de derechos, no existe razón para otorgar un beneficio al que ya no se tiene derecho en perjuicio de la sostenibilidad del sistema del seguro social.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 965/2014. María Rosaura Ramírez Ramírez. 28 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo en revisión 5083/2014. Juan de Dios Padilla Lomelí. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.
Amparo en revisión 253/2015. Luis Emilio César Abogado. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; reservó criterio José Fernando Franco González Salas en relación con la afirmación de que la renuncia de derechos prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal no se refiere al derecho de seguridad social, sino a los que corresponden por la relación contractual. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 555/2015. José Agapito Quinteros Coronel. 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reservas Eduardo Medina Mora I.; José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza manifestaron que formularían voto concurrente en relación con la naturaleza de autoridad responsable del Instituto Mexicano del Seguro Social. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo en revisión 2014/2016. J. Pedro Aranda Moncibaiz. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Diana Cristina Rangel León.
Tesis de jurisprudencia 5/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 20/01/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013523
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.5o.C.35 C (10a.)

PROCEDIMIENTO DE REMATE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, A SU VEZ, CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHÓ EL DE APELACIÓN POR EL QUE SE IMPUGNÓ EL AUTO EN EL QUE SE ADJUDICÓ DIRECTA E INMEDIATAMENTE EL BIEN HIPOTECADO EN FAVOR DE LA ACTORA Y SE ORDENÓ REQUERIR AL DEMANDADO PARA QUE OTORGARA LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).

El numeral y fracción citados en sus penúltimo y último párrafos, establecen que procede el amparo indirecto contra actos de ejecución de sentencia, con la limitante de que únicamente puede promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución; y que en los procedimientos de remate la última resolución es aquella que, en forma definitiva, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos señalados. Ahora, cuando la materia de impugnación a través de los recursos ordinarios es el proveído por el cual se autorizó en favor de la parte vencedora la adjudicación directa del bien sujeto a hipoteca -al darse los supuestos previstos en el artículo 1412 Bis del Código de Comercio-, es procedente el amparo indirecto, al actualizarse el último párrafo del precepto y fracción invocados, toda vez que en esa hipótesis en realidad inició el procedimiento de remate, sólo que concluyó anticipadamente debido al resultado particular del avalúo pericial del bien materia de la controversia -el monto líquido de la condena fue superior al valor de los bienes embargados-, es decir, que no hubo necesidad de llamar a interesados a comparecer a la audiencia respectiva con la finalidad de que ese inmueble lo adquiriera el mejor postor; ello, debido a que existe analogía entre el supuesto previsto en la ley -procedimiento de remate-, y el supuesto indicado -adjudicación directa-, dado que ambos se refieren al otorgamiento de la escritura, que es la cuestión esencial, aun cuando difieran en cuanto a la complejidad del procedimiento que es el aspecto secundario.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 197/2016. Hugo Aramís Gómez Delgado. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013519
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.1o.A.35 A (10a.)

PAGOS POR DEDUCIBLE Y COASEGURO DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. SON DEDUCCIONES PERSONALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ABROGADA.

Si bien es cierto que el porcentaje de coaseguro y el monto establecido como deducible, derivados de la contratación de un seguro de gastos médicos mayores, provienen del acuerdo entre la aseguradora y el asegurado, en el sentido de que aquélla se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero, y que éste se compromete a pagar el deducible estipulado en dicho contrato, de conformidad con los artículos 1o. y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, también lo es que dichos montos son pagados por el asegurado al hospital correspondiente, pues asumió una corresponsabilidad en el siniestro, derivado de los gastos médicos u hospitalarios generados. Por tanto, si el objetivo de la fracción I del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, es conferir o generar posiciones preferenciales, como producto de una sanción positiva, entonces, como dichos conceptos tuvieron por objeto la atención de la salud del contribuyente, que permitieron la plena satisfacción de sus necesidades de orden primario, el pago de éstos debe considerarse como deducción personal pues, se insiste, ese desembolso constituyó una erogación directa como contraprestación de los servicios hospitalarios que recibió y que la aseguradora no cubrió y, por ende, está permeado de la misma naturaleza.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 583/2015. Lidia Martínez Preciado. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013509
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.98 L (10a.)

DEVOLUCIÓN DE RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE "RETIRO 97". SI EL ESTADO DE CUENTA APORTADO EN EL JUICIO LABORAL NO CONTIENE DESGLOSADAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SUBCUENTAS QUE LO INTEGRAN, POR EXCEPCIÓN, PROCEDE ABRIR INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR EL MONTO QUE POR ESE CONCEPTO DEBE DEVOLVERSE.

De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167, 168, fracción IV, párrafo segundo, décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte, entre otras cosas, que los recursos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como las de cuotas social y estatal, no deben entregarse a los asegurados que se pensionen bajo el régimen previsto en la ley de 1973; hipótesis distinta sucede en lo que atañe a los recursos de la subcuenta de Retiro 97, de los que sí se prevé su devolución. Ahora bien, si la actora cumple con todos los requisitos para la entrega del dinero acumulado en el ahorro de Retiro 97, pero el estado de cuenta aportado al juicio no contiene desglosadas las cantidades que conforman cada una de las subcuentas mencionadas, esto es: SAR IMSS 92, Retiro 97, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y estatal, sino únicamente un monto total de todas ellas, aun así debe decretarse la condena correspondiente, ya que esa circunstancia no es una cuestión imputable al trabajador, sino a la afore demandada, quien es la que emite dichos estados de cuenta y, por ende, únicamente a ella le perjudica la falta de claridad en la especificación sobre los montos de cada una de las subcuentas que integran la cuenta individual; de ahí que la Junta, ante la incertidumbre para determinar la cantidad correspondiente al rubro de Retiro 97, que habrá de entregar al actor, así como las que transferirá al gobierno federal, por excepción, debe reservar su respectivo monto para el incidente de liquidación previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que las partes aporten las pruebas relativas a los estados de cuenta que permitan fijar cuál es el quántum de cada subcuenta que sí debe ser devuelto y el que, a su vez, se destinará para financiar la pensión previamente decretada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 40/2016. Jesús Diego García Segarra. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013496
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 167/2016 (10a.)

CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE PARA RATIFICARLOS.

Si el patrón y el trabajador acuerdan terminar la relación laboral entre ellos a través de un convenio, para efectos de su validez no tienen la obligación de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para ratificarlo. Lo anterior es así, porque de la interpretación conjunta de las disposiciones laborales respecto de los convenios de terminación de la relación laboral, se concluye que dicho trámite es un acto potestativo, sin que esto implique que el trabajador pierda la oportunidad de promover la acción de nulidad, a través de la tramitación de un juicio laboral. Cabe destacar que el ordenamiento jurídico sostiene una estructura de incentivos para motivar al patrón y al trabajador a que acudan ante la Junta a ratificar el convenio; sin embargo, esta situación no debe entenderse como una obligación que haga más onerosa la terminación de la relación laboral para las partes.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 21/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 29 de junio de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 867/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 64/2015.
Tesis de jurisprudencia 167/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013488
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. X/2017 (10a.)

DERECHOS FUNDAMENTALES CON CONTENIDOS MÍNIMOS DEL DEBIDO PROCESO. NO TODOS LOS ASPECTOS REFERENTES A REGULACIONES PROCESALES SON PARTE DE AQUÉLLOS.

Si bien existen algunos derechos fundamentales que se proyectan como exigencias o contenidos mínimos del debido proceso o de diversas manifestaciones de éste, ello no implica que todos los aspectos referentes a regulaciones procesales se asuman como parte de un derecho fundamental. En efecto, ciertos derechos fundamentales, como el de presunción de inocencia, el de defensa adecuada o el de audiencia, por mencionar algunos, tienen un contenido cuya naturaleza implica que operen como estándares constitucionales que se traducen en exigencias perentorias para los procedimientos jurisdiccionales en que sean aplicables. En otras palabras, pese al margen de apreciación o a la libertad configurativa inherente a sus facultades constitucionales, los órganos legislativos no pueden regular procedimientos jurisdiccionales que no cumplan, por ejemplo, con las formalidades esenciales del procedimiento (cosa distinta será el contenido normativo mediante el cual dispongan su cumplimiento). Así, mientras una determinada cuestión procesal no menoscabe el contenido de un derecho fundamental, su regulación queda sujeta a la discrecionalidad del órgano legislativo que la emita. Lo anterior no puede entenderse como un blindaje frente a cuestionamientos en torno a la validez de las normas de carácter procesal, sino únicamente que debe distinguirse entre aquellas que desarrollen el contenido esencial de un derecho fundamental y aquellas que no lo hagan o que prescriban aspectos accesorios al mismo. Las consideraciones descritas permiten entender el actuar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando, en ocasiones, estima que el desarrollo de un determinado aspecto del debido proceso se entiende como una cuestión propiamente constitucional, pues ello obedece a que en esos casos se está desarrollando el contenido o el alcance de un derecho fundamental que se proyecta sobre diversas cuestiones procesales.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013487
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. VII/2017 (10a.)

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.

Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida- o uno ordinario -para confirmar su instrumentalidad-. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.







Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 13/01/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013469
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.3o.A.47 A (10a.)

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA SU CÓMPUTO ES HÁBIL EL 5 DE FEBRERO, SALVO QUE CORRESPONDA AL PRIMER LUNES DE ESE MES, CONFORME AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN.

El precepto citado señala que son días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos y, en lo que interesa, el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero, así como aquellos en los que se suspenden las labores por acuerdo de la Sala Superior o por determinación de otras disposiciones legales. Conforme a lo anterior, para el cómputo de la notificación en el juicio contencioso administrativo, deberá observarse que el día inhábil es el primer lunes del mes de febrero, sin que sea el caso descontar el día 5 de ese mes cuando no se ubique en dicho supuesto (primer lunes) y corresponda a cualquier otro de la semana considerado como hábil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 408/2016. María Alma Reyna Martínez y otro. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013463
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.93 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. PARA QUE SE DETERMINE SU IMPROCEDENCIA Y PROCEDA LA ORDINARIA CUANDO EL ACCIONANTE OFREZCA UNA PRUEBA TESTIMONIAL Y MANIFIESTE SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTAR A LOS TESTIGOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58-3, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES NECESARIO QUE LA DEMANDA SE PROMUEVA DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS.

El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala las resoluciones definitivas contra las que se actualiza la procedencia del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, y precisa que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos su notificación. Por su parte, el numeral 58-3 de la misma legislación establece la improcedencia del juicio en esa vía cuando, entre otros supuestos, el accionante controvierta una de las resoluciones definitivas referidas y ofrezca una prueba testimonial en la que manifieste su imposibilidad para presentar a las personas propuestas como testigos, caso en el cual, acorde con el penúltimo párrafo de ese precepto, el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esa ley previstas para la ordinaria. Por tanto, de la interpretación de ambas disposiciones se colige que para que se determine la improcedencia de la vía sumaria y proceda la ordinaria en la hipótesis señalada, es necesario que la demanda de nulidad se promueva dentro del plazo de quince días, pues ello constituye un requisito sine qua non, contenido en la propia normativa. Pensar lo contrario sería vulnerar las reglas indicadas por el legislador para tramitar la vía sumaria, al dar la posibilidad a cualquier gobernado de tener una nueva oportunidad para la promoción de la demanda, aun cuando haya fenecido el plazo para ello, con la única condición de que ofrezca una prueba testimonial en donde informe su imposibilidad para presentar a los testigos.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 609/2016. Astrid Schott Bornowski. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013455
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.92 L (10a.)

APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL SAR. SI EN UN JUICIO SE RECLAMA DEL PATRÓN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, BASTA QUE ÉSTE JUSTIFIQUE FEHACIENTEMENTE QUE EL TRABAJADOR ESTÁ INSCRITO Y ENTERA LAS CUOTAS SIN ADEUDO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PARA QUE AQUÉLLAS SE ENTIENDAN CUBIERTAS.

De la interpretación sistemática de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 251, fracciones XII, XIV y XXVI, de la Ley del Seguro Social, se advierte que tratándose del entero y cumplimiento de pago de las cuotas a cargo del patrón que se constituyen por aportaciones a las subcuentas de seguro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones a la vivienda, su recaudación se da a través de las oficinas o entidades receptoras que para tal efecto ha dispuesto el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo dicho ente (único autorizado conforme a los citados artículos), quien procede a la distribución de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos que en su conjunto integran el rubro de seguridad social, como son los recursos que se proveen a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), encargadas de administrar fondos de retiro y ahorro de los trabajadores afiliados al referido instituto y los recursos de vivienda que son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, el registro sobre la individualización de esos recursos en las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo también de las administradoras de fondos para el retiro en los términos previstos en la ley y reglamento correspondientes, a través de las unidades receptoras facultadas para recibir el pago de esas aportaciones de seguridad social; siendo entonces atribución tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, recaudar y cobrar las cuotas correspondientes, como así se advierte de las fracciones XIV y XXVI del aludido artículo 251. De ahí que si en un juicio el trabajador reclama el cumplimiento por parte del patrón de todos esos deberes derivados de la tutela social que exige el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bastará que éste demuestre fehacientemente que entera al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes sin adeudos, para estimar que cumple con las obligaciones en materia de seguridad social que le impone la Ley del Seguro Social, como las que derivan del Sistema de Ahorro para el Retiro, donde quedan inmersas las aportaciones de vivienda, establecidas en la ley del instituto respectivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 72/2016. Pedro Antonio Mérida Salcedo. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013445
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/9 A (10a.)

RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES POR EL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

El artículo citado prevé dos mecanismos de carácter subsidiario para la determinación presuntiva de un crédito fiscal, cuyo propósito es establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual, se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. Por ende, su naturaleza y propósito conllevan estimar que el procedimiento descrito en su párrafo segundo, relativo a la omisión de una declaración de las que se conozca de manera "fehaciente" la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, requiere un contexto mínimo de justificación sin que al respecto sea necesario conocer todos y cada uno de los ingresos, deducciones o demás conceptos que pudieran llegar a aminorar la carga fiscal del contribuyente, pues para ello bastará que la autoridad hacendaria cuente con elementos que le sirvan objetivamente para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta respecto la cual aplicará la tasa o tarifa y, posteriormente, el gravamen a su cargo, al ser un crédito no definitivo que admite prueba en contrario, en cuyo caso el contribuyente podrá desvirtuarlo al cuantificar su respectiva obligación tributaria.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 9/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013443
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/10 A (10a.)

DEPÓSITOS BANCARIOS. CONSTITUYEN UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA EN LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El procedimiento de determinación presuntiva a que se refiere el artículo citado persigue establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. En ese sentido, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente podrán tomarse válidamente como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta, pues la omisión de declaración, al ser contraria a los principios de buena fe y autodeterminación tributaria, imposibilitó a la autoridad hacendaria para conocer correctamente todas sus operaciones y la obligó a presumir en esa medida, su capacidad contributiva, al no ser desproporcional ni arbitrario el monto que al respecto informen las instituciones de crédito en auxilio de la autoridad hacendaria.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 9/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.