Época: Décima Época
Registro: 2013523
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.5o.C.35 C
(10a.)
PROCEDIMIENTO DE
REMATE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN
INTERPUESTO, A SU VEZ, CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHÓ EL DE APELACIÓN POR EL QUE
SE IMPUGNÓ EL AUTO EN EL QUE SE ADJUDICÓ DIRECTA E INMEDIATAMENTE EL BIEN
HIPOTECADO EN FAVOR DE LA ACTORA Y SE ORDENÓ REQUERIR AL DEMANDADO PARA QUE
OTORGARA LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).
El numeral y fracción citados en sus penúltimo y último
párrafos, establecen que procede el amparo indirecto contra actos de ejecución
de sentencia, con la limitante de que únicamente puede promoverse contra la
última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como
aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara
la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan
el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda
las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin
defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución; y que en los
procedimientos de remate la última resolución es aquella que, en forma
definitiva, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega
de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas
durante ese procedimiento en los términos señalados. Ahora, cuando la materia
de impugnación a través de los recursos ordinarios es el proveído por el cual
se autorizó en favor de la parte vencedora la adjudicación directa del bien
sujeto a hipoteca -al darse los supuestos previstos en el artículo 1412 Bis del
Código de Comercio-, es procedente el amparo indirecto, al actualizarse el
último párrafo del precepto y fracción invocados, toda vez que en esa hipótesis
en realidad inició el procedimiento de remate, sólo que concluyó
anticipadamente debido al resultado particular del avalúo pericial del bien
materia de la controversia -el monto líquido de la condena fue superior al
valor de los bienes embargados-, es decir, que no hubo necesidad de llamar a
interesados a comparecer a la audiencia respectiva con la finalidad de que ese
inmueble lo adquiriera el mejor postor; ello, debido a que existe analogía
entre el supuesto previsto en la ley -procedimiento de remate-, y el supuesto
indicado -adjudicación directa-, dado que ambos se refieren al otorgamiento de
la escritura, que es la cuestión esencial, aun cuando difieran en cuanto a la
complejidad del procedimiento que es el aspecto secundario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 197/2016. Hugo Aramís Gómez Delgado. 20
de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Núñez Sandoval.
Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013519
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de enero de 2017 10:21 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: III.1o.A.35 A
(10a.)
PAGOS POR DEDUCIBLE Y
COASEGURO DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. SON DEDUCCIONES PERSONALES, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ABROGADA.
Si bien es cierto que el porcentaje de coaseguro y el monto
establecido como deducible, derivados de la contratación de un seguro de gastos
médicos mayores, provienen del acuerdo entre la aseguradora y el asegurado, en
el sentido de que aquélla se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a
pagar una suma de dinero, y que éste se compromete a pagar el deducible
estipulado en dicho contrato, de conformidad con los artículos 1o. y 86 de la
Ley sobre el Contrato de Seguro, también lo es que dichos montos son pagados
por el asegurado al hospital correspondiente, pues asumió una
corresponsabilidad en el siniestro, derivado de los gastos médicos u
hospitalarios generados. Por tanto, si el objetivo de la fracción I del
artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, es conferir o
generar posiciones preferenciales, como producto de una sanción positiva,
entonces, como dichos conceptos tuvieron por objeto la atención de la salud del
contribuyente, que permitieron la plena satisfacción de sus necesidades de
orden primario, el pago de éstos debe considerarse como deducción personal
pues, se insiste, ese desembolso constituyó una erogación directa como
contraprestación de los servicios hospitalarios que recibió y que la
aseguradora no cubrió y, por ende, está permeado de la misma naturaleza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 583/2015. Lidia Martínez Preciado. 19 de
octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón.
Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013509
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.98 L
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE RECURSOS
ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE
"RETIRO 97". SI EL ESTADO DE CUENTA APORTADO EN EL JUICIO LABORAL NO
CONTIENE DESGLOSADAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SUBCUENTAS QUE LO
INTEGRAN, POR EXCEPCIÓN, PROCEDE ABRIR INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR
EL MONTO QUE POR ESE CONCEPTO DEBE DEVOLVERSE.
De la interpretación gramatical y sistemática de los
artículos 167, 168, fracción IV, párrafo segundo, décimo tercero transitorio,
inciso b), de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte, entre otras cosas, que los
recursos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así
como las de cuotas social y estatal, no deben entregarse a los asegurados que
se pensionen bajo el régimen previsto en la ley de 1973; hipótesis distinta
sucede en lo que atañe a los recursos de la subcuenta de Retiro 97, de los que
sí se prevé su devolución. Ahora bien, si la actora cumple con todos los
requisitos para la entrega del dinero acumulado en el ahorro de Retiro 97, pero
el estado de cuenta aportado al juicio no contiene desglosadas las cantidades
que conforman cada una de las subcuentas mencionadas, esto es: SAR IMSS 92,
Retiro 97, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y estatal, sino
únicamente un monto total de todas ellas, aun así debe decretarse la condena
correspondiente, ya que esa circunstancia no es una cuestión imputable al
trabajador, sino a la afore demandada, quien es la que emite dichos estados de
cuenta y, por ende, únicamente a ella le perjudica la falta de claridad en la
especificación sobre los montos de cada una de las subcuentas que integran la
cuenta individual; de ahí que la Junta, ante la incertidumbre para determinar
la cantidad correspondiente al rubro de Retiro 97, que habrá de entregar al
actor, así como las que transferirá al gobierno federal, por excepción, debe
reservar su respectivo monto para el incidente de liquidación previsto en el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que las partes
aporten las pruebas relativas a los estados de cuenta que permitan fijar cuál
es el quántum de cada subcuenta que sí debe ser devuelto y el que, a su vez, se
destinará para financiar la pensión previamente decretada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 40/2016. Jesús Diego García Segarra. 6 de
octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.
Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013496
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 20
de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 167/2016
(10a.)
CONVENIOS DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ, LAS PARTES NO
TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
COMPETENTE PARA RATIFICARLOS.
Si el patrón y el trabajador acuerdan terminar la relación
laboral entre ellos a través de un convenio, para efectos de su validez no
tienen la obligación de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para
ratificarlo. Lo anterior es así, porque de la interpretación conjunta de las
disposiciones laborales respecto de los convenios de terminación de la relación
laboral, se concluye que dicho trámite es un acto potestativo, sin que esto implique
que el trabajador pierda la oportunidad de promover la acción de nulidad, a
través de la tramitación de un juicio laboral. Cabe destacar que el
ordenamiento jurídico sostiene una estructura de incentivos para motivar al
patrón y al trabajador a que acudan ante la Junta a ratificar el convenio; sin
embargo, esta situación no debe entenderse como una obligación que haga más
onerosa la terminación de la relación laboral para las partes.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 21/2016. Entre las sustentadas por
el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el
Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 29 de junio de 2016. Mayoría de
tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y
José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto
Ordóñez Escobar.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 867/2015, y el
diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al
resolver el amparo directo 64/2015.
Tesis de jurisprudencia 167/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de enero de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013488
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de enero de 2017 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 1a. X/2017
(10a.)
DERECHOS FUNDAMENTALES
CON CONTENIDOS MÍNIMOS DEL DEBIDO PROCESO. NO TODOS LOS ASPECTOS REFERENTES A REGULACIONES
PROCESALES SON PARTE DE AQUÉLLOS.
Si bien existen algunos derechos fundamentales que se
proyectan como exigencias o contenidos mínimos del debido proceso o de diversas
manifestaciones de éste, ello no implica que todos los aspectos referentes a
regulaciones procesales se asuman como parte de un derecho fundamental. En
efecto, ciertos derechos fundamentales, como el de presunción de inocencia, el
de defensa adecuada o el de audiencia, por mencionar algunos, tienen un
contenido cuya naturaleza implica que operen como estándares constitucionales
que se traducen en exigencias perentorias para los procedimientos
jurisdiccionales en que sean aplicables. En otras palabras, pese al margen de
apreciación o a la libertad configurativa inherente a sus facultades
constitucionales, los órganos legislativos no pueden regular procedimientos
jurisdiccionales que no cumplan, por ejemplo, con las formalidades esenciales
del procedimiento (cosa distinta será el contenido normativo mediante el cual
dispongan su cumplimiento). Así, mientras una determinada cuestión procesal no
menoscabe el contenido de un derecho fundamental, su regulación queda sujeta a
la discrecionalidad del órgano legislativo que la emita. Lo anterior no puede
entenderse como un blindaje frente a cuestionamientos en torno a la validez de
las normas de carácter procesal, sino únicamente que debe distinguirse entre
aquellas que desarrollen el contenido esencial de un derecho fundamental y
aquellas que no lo hagan o que prescriban aspectos accesorios al mismo. Las
consideraciones descritas permiten entender el actuar de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación cuando, en ocasiones, estima que el desarrollo de un
determinado aspecto del debido proceso se entiende como una cuestión
propiamente constitucional, pues ello obedece a que en esos casos se está
desarrollando el contenido o el alcance de un derecho fundamental que se
proyecta sobre diversas cuestiones procesales.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado.
6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña
Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013487
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de enero de 2017 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 1a. VII/2017
(10a.)
DERECHOS FUNDAMENTALES
A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS
QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.
Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la
igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la
necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y
no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o
afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el
análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por
resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto,
cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un
parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato
diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas
a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de
su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato
discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre
personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de
discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado
exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la
primera implica una revisión con base en la cual se determine si las
situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario,
revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por
no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se
estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige
que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un
escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida- o uno
ordinario -para confirmar su instrumentalidad-. En ese sentido, el primer
análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones
que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en
realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en
realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir
casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento
diferenciado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado.
6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña
Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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