Época: Décima Época
Registro: 2013469
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13
de enero de 2017 10:14 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.3o.A.47 A
(10a.)
NOTIFICACIONES EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA SU CÓMPUTO ES HÁBIL EL 5 DE FEBRERO,
SALVO QUE CORRESPONDA AL PRIMER LUNES DE ESE MES, CONFORME AL ARTÍCULO 37 DE LA
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN.
El precepto citado señala que son días hábiles todos los
del año, excepto los sábados y domingos y, en lo que interesa, el primer lunes
de febrero, en conmemoración del 5 de febrero, así como aquellos en los que se
suspenden las labores por acuerdo de la Sala Superior o por determinación de
otras disposiciones legales. Conforme a lo anterior, para el cómputo de la
notificación en el juicio contencioso administrativo, deberá observarse que el
día inhábil es el primer lunes del mes de febrero, sin que sea el caso
descontar el día 5 de ese mes cuando no se ubique en dicho supuesto (primer
lunes) y corresponda a cualquier otro de la semana considerado como hábil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 408/2016. María Alma Reyna Martínez y otro.
14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón.
Secretario: Jesús Rosales Ibarra.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013463
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13
de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.93 A
(10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. PARA QUE SE DETERMINE SU
IMPROCEDENCIA Y PROCEDA LA ORDINARIA CUANDO EL ACCIONANTE OFREZCA UNA PRUEBA
TESTIMONIAL Y MANIFIESTE SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTAR A LOS TESTIGOS, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58-3, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES NECESARIO QUE LA DEMANDA SE
PROMUEVA DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS.
El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo señala las resoluciones definitivas contra las que
se actualiza la procedencia del juicio contencioso administrativo federal en la
vía sumaria, y precisa que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de
quince días siguientes a aquel en que surta efectos su notificación. Por su
parte, el numeral 58-3 de la misma legislación establece la improcedencia del
juicio en esa vía cuando, entre otros supuestos, el accionante controvierta una
de las resoluciones definitivas referidas y ofrezca una prueba testimonial en
la que manifieste su imposibilidad para presentar a las personas propuestas
como testigos, caso en el cual, acorde con el penúltimo párrafo de ese
precepto, el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la
demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el
juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esa ley previstas para la
ordinaria. Por tanto, de la interpretación de ambas disposiciones se colige que
para que se determine la improcedencia de la vía sumaria y proceda la ordinaria
en la hipótesis señalada, es necesario que la demanda de nulidad se promueva
dentro del plazo de quince días, pues ello constituye un requisito sine qua
non, contenido en la propia normativa. Pensar lo contrario sería vulnerar las
reglas indicadas por el legislador para tramitar la vía sumaria, al dar la
posibilidad a cualquier gobernado de tener una nueva oportunidad para la
promoción de la demanda, aun cuando haya fenecido el plazo para ello, con la
única condición de que ofrezca una prueba testimonial en donde informe su
imposibilidad para presentar a los testigos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 609/2016. Astrid Schott Bornowski. 22 de
septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza.
Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.
Esta tesis se publicó
el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013455
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13
de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.92 L
(10a.)
APORTACIONES AL
INFONAVIT Y AL SAR. SI EN UN JUICIO SE RECLAMA DEL PATRÓN EL CUMPLIMIENTO DE
ESA OBLIGACIÓN, BASTA QUE ÉSTE JUSTIFIQUE FEHACIENTEMENTE QUE EL TRABAJADOR
ESTÁ INSCRITO Y ENTERA LAS CUOTAS SIN ADEUDO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL, PARA QUE AQUÉLLAS SE ENTIENDAN CUBIERTAS.
De la interpretación sistemática de los artículos 29, 30 y
31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y 251, fracciones XII, XIV y XXVI, de la Ley del Seguro Social, se
advierte que tratándose del entero y cumplimiento de pago de las cuotas a cargo
del patrón que se constituyen por aportaciones a las subcuentas de seguro para
el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones a la vivienda, su
recaudación se da a través de las oficinas o entidades receptoras que para tal
efecto ha dispuesto el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo dicho ente
(único autorizado conforme a los citados artículos), quien procede a la
distribución de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos que
en su conjunto integran el rubro de seguridad social, como son los recursos que
se proveen a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), encargadas
de administrar fondos de retiro y ahorro de los trabajadores afiliados al
referido instituto y los recursos de vivienda que son administrados por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, el
registro sobre la individualización de esos recursos en las cuentas
individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo también
de las administradoras de fondos para el retiro en los términos previstos en la
ley y reglamento correspondientes, a través de las unidades receptoras
facultadas para recibir el pago de esas aportaciones de seguridad social;
siendo entonces atribución tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, recaudar
y cobrar las cuotas correspondientes, como así se advierte de las fracciones
XIV y XXVI del aludido artículo 251. De ahí que si en un juicio el trabajador
reclama el cumplimiento por parte del patrón de todos esos deberes derivados de
la tutela social que exige el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, bastará que éste demuestre fehacientemente que entera
al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes sin
adeudos, para estimar que cumple con las obligaciones en materia de seguridad
social que le impone la Ley del Seguro Social, como las que derivan del Sistema
de Ahorro para el Retiro, donde quedan inmersas las aportaciones de vivienda,
establecidas en la ley del instituto respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 72/2016. Pedro Antonio Mérida Salcedo. 8 de
septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario:
Arturo Navarro Plata.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013445
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13
de enero de 2017 10:14 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/9 A
(10a.)
RENTA. DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES POR EL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
El artículo citado prevé dos mecanismos de carácter
subsidiario para la determinación presuntiva de un crédito fiscal, cuyo
propósito es establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y
suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en
el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria
provisional, mediante el cual, se desincentiven las conductas tendentes a la
evasión tributaria. Por ende, su naturaleza y propósito conllevan estimar que
el procedimiento descrito en su párrafo segundo, relativo a la omisión de una
declaración de las que se conozca de manera "fehaciente" la cantidad
a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, requiere un contexto
mínimo de justificación sin que al respecto sea necesario conocer todos y cada
uno de los ingresos, deducciones o demás conceptos que pudieran llegar a
aminorar la carga fiscal del contribuyente, pues para ello bastará que la
autoridad hacendaria cuente con elementos que le sirvan objetivamente para
determinar la base gravable del impuesto sobre la renta respecto la cual
aplicará la tasa o tarifa y, posteriormente, el gravamen a su cargo, al ser un
crédito no definitivo que admite prueba en contrario, en cuyo caso el
contribuyente podrá desvirtuarlo al cuantificar su respectiva obligación
tributaria.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo
Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados
Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo
Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco
Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 9/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013443
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13
de enero de 2017 10:14 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/10 A
(10a.)
DEPÓSITOS BANCARIOS.
CONSTITUYEN UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA EN LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES OMITIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO
SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El procedimiento de determinación presuntiva a que se
refiere el artículo citado persigue establecer bases objetivas que permitan
motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de
contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de
naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual se desincentiven las
conductas tendentes a la evasión tributaria. En ese sentido, los depósitos
bancarios en la cuenta del contribuyente podrán tomarse válidamente como una base
fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta,
pues la omisión de declaración, al ser contraria a los principios de buena fe y
autodeterminación tributaria, imposibilitó a la autoridad hacendaria para
conocer correctamente todas sus operaciones y la obligó a presumir en esa
medida, su capacidad contributiva, al no ser desproporcional ni arbitrario el
monto que al respecto informen las instituciones de crédito en auxilio de la
autoridad hacendaria.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo
Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados
Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo
Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco
Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 9/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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