12 de febrero de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 13/01/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013469
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.3o.A.47 A (10a.)

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA SU CÓMPUTO ES HÁBIL EL 5 DE FEBRERO, SALVO QUE CORRESPONDA AL PRIMER LUNES DE ESE MES, CONFORME AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN.

El precepto citado señala que son días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos y, en lo que interesa, el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero, así como aquellos en los que se suspenden las labores por acuerdo de la Sala Superior o por determinación de otras disposiciones legales. Conforme a lo anterior, para el cómputo de la notificación en el juicio contencioso administrativo, deberá observarse que el día inhábil es el primer lunes del mes de febrero, sin que sea el caso descontar el día 5 de ese mes cuando no se ubique en dicho supuesto (primer lunes) y corresponda a cualquier otro de la semana considerado como hábil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 408/2016. María Alma Reyna Martínez y otro. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013463
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.93 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. PARA QUE SE DETERMINE SU IMPROCEDENCIA Y PROCEDA LA ORDINARIA CUANDO EL ACCIONANTE OFREZCA UNA PRUEBA TESTIMONIAL Y MANIFIESTE SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTAR A LOS TESTIGOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58-3, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES NECESARIO QUE LA DEMANDA SE PROMUEVA DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS.

El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala las resoluciones definitivas contra las que se actualiza la procedencia del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, y precisa que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos su notificación. Por su parte, el numeral 58-3 de la misma legislación establece la improcedencia del juicio en esa vía cuando, entre otros supuestos, el accionante controvierta una de las resoluciones definitivas referidas y ofrezca una prueba testimonial en la que manifieste su imposibilidad para presentar a las personas propuestas como testigos, caso en el cual, acorde con el penúltimo párrafo de ese precepto, el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esa ley previstas para la ordinaria. Por tanto, de la interpretación de ambas disposiciones se colige que para que se determine la improcedencia de la vía sumaria y proceda la ordinaria en la hipótesis señalada, es necesario que la demanda de nulidad se promueva dentro del plazo de quince días, pues ello constituye un requisito sine qua non, contenido en la propia normativa. Pensar lo contrario sería vulnerar las reglas indicadas por el legislador para tramitar la vía sumaria, al dar la posibilidad a cualquier gobernado de tener una nueva oportunidad para la promoción de la demanda, aun cuando haya fenecido el plazo para ello, con la única condición de que ofrezca una prueba testimonial en donde informe su imposibilidad para presentar a los testigos.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 609/2016. Astrid Schott Bornowski. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013455
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.92 L (10a.)

APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL SAR. SI EN UN JUICIO SE RECLAMA DEL PATRÓN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, BASTA QUE ÉSTE JUSTIFIQUE FEHACIENTEMENTE QUE EL TRABAJADOR ESTÁ INSCRITO Y ENTERA LAS CUOTAS SIN ADEUDO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PARA QUE AQUÉLLAS SE ENTIENDAN CUBIERTAS.

De la interpretación sistemática de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 251, fracciones XII, XIV y XXVI, de la Ley del Seguro Social, se advierte que tratándose del entero y cumplimiento de pago de las cuotas a cargo del patrón que se constituyen por aportaciones a las subcuentas de seguro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones a la vivienda, su recaudación se da a través de las oficinas o entidades receptoras que para tal efecto ha dispuesto el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo dicho ente (único autorizado conforme a los citados artículos), quien procede a la distribución de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos que en su conjunto integran el rubro de seguridad social, como son los recursos que se proveen a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), encargadas de administrar fondos de retiro y ahorro de los trabajadores afiliados al referido instituto y los recursos de vivienda que son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, el registro sobre la individualización de esos recursos en las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo también de las administradoras de fondos para el retiro en los términos previstos en la ley y reglamento correspondientes, a través de las unidades receptoras facultadas para recibir el pago de esas aportaciones de seguridad social; siendo entonces atribución tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, recaudar y cobrar las cuotas correspondientes, como así se advierte de las fracciones XIV y XXVI del aludido artículo 251. De ahí que si en un juicio el trabajador reclama el cumplimiento por parte del patrón de todos esos deberes derivados de la tutela social que exige el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bastará que éste demuestre fehacientemente que entera al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes sin adeudos, para estimar que cumple con las obligaciones en materia de seguridad social que le impone la Ley del Seguro Social, como las que derivan del Sistema de Ahorro para el Retiro, donde quedan inmersas las aportaciones de vivienda, establecidas en la ley del instituto respectivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 72/2016. Pedro Antonio Mérida Salcedo. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013445
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/9 A (10a.)

RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES POR EL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

El artículo citado prevé dos mecanismos de carácter subsidiario para la determinación presuntiva de un crédito fiscal, cuyo propósito es establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual, se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. Por ende, su naturaleza y propósito conllevan estimar que el procedimiento descrito en su párrafo segundo, relativo a la omisión de una declaración de las que se conozca de manera "fehaciente" la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, requiere un contexto mínimo de justificación sin que al respecto sea necesario conocer todos y cada uno de los ingresos, deducciones o demás conceptos que pudieran llegar a aminorar la carga fiscal del contribuyente, pues para ello bastará que la autoridad hacendaria cuente con elementos que le sirvan objetivamente para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta respecto la cual aplicará la tasa o tarifa y, posteriormente, el gravamen a su cargo, al ser un crédito no definitivo que admite prueba en contrario, en cuyo caso el contribuyente podrá desvirtuarlo al cuantificar su respectiva obligación tributaria.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 9/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013443
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/10 A (10a.)

DEPÓSITOS BANCARIOS. CONSTITUYEN UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA EN LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El procedimiento de determinación presuntiva a que se refiere el artículo citado persigue establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. En ese sentido, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente podrán tomarse válidamente como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta, pues la omisión de declaración, al ser contraria a los principios de buena fe y autodeterminación tributaria, imposibilitó a la autoridad hacendaria para conocer correctamente todas sus operaciones y la obligó a presumir en esa medida, su capacidad contributiva, al no ser desproporcional ni arbitrario el monto que al respecto informen las instituciones de crédito en auxilio de la autoridad hacendaria.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 9/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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