18 de octubre de 2019

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 11/10/2019


Época: Décima Época
Registro: 2020817
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 127/2019 (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN.
De una interpretación histórica y teleológica del recurso de revisión fiscal y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala, se reitera que la intención del legislador fue dotar a dicho recurso de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretende revisar a través de su interposición, ameritan la instauración de una instancia adicional. Por tanto, contra la resolución que declara la nulidad de una Norma Oficial Mexicana por vicios formales en su procedimiento de creación es improcedente el recurso de revisión fiscal, toda vez que no puede ser considerada una decisión de fondo, debido a que no conduce a la declaración de un derecho o a la inexistencia de una obligación, puesto que no resuelve el contenido material de la pretensión planteada en el juicio de origen, sino solamente se limita al análisis de la carencia de una formalidad del acto administrativo, razón por la cual no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 88/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Cuarto, Octavo, Décimo Sexto, Décimo Octavo y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de agosto de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 181/2018 y 183/2018, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 280/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 391/2015, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 462/2014, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 506/2014 y 289/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 200/2018.
Tesis de jurisprudencia 127/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020810
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 143/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE, ENTRE OTRAS, REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El precepto referido precisa las disposiciones aplicables para el momento del cobro de las contraprestaciones teniendo en cuenta la existencia de casos en los que se enajenaron o importaron plaguicidas de toxicidad aguda, cuya entrega fue anterior a la entrada en vigor del decreto aludido, pero que quedaron pendientes de cobro, por lo que si dada la configuración del hecho imponible del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando se cobren las contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia del impuesto, ello es acorde con el principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que si se paga la contraprestación de actividades que se realizaron antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de diez días siguientes a la entrega de dichos productos, no existe razón para pagar el impuesto a que refiere el decreto reclamado, porque éste sólo rige hacia el futuro, y si por el contrario, se entregaron los productos con anterioridad a su entrada en vigor y su cobro se realizó una vez iniciada su vigencia, entonces resulta acorde con el citado principio que deba pagarse el impuesto, pues durante el ámbito de vigencia del decreto se originó la obligación de su pago.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 143/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020809
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 144/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al establecer las tasas del 6%, 7% y 9% según el grado de toxicidad aguda del plaguicida, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la tasa se gradúa en atención al nivel de lo tóxico de los componentes del plaguicida, esto es, si su base imponible refiere a plaguicidas de toxicidad aguda, por idoneidad la tasa debe fijarse por grado de perjuicio para que, al final, si la comercialización es de acuerdo con el producto de mayor daño se pague una cuota más elevada, sin que la cifra varíe al aumentar la magnitud de dicha base; de ahí que no podría aplicarse una tarifa progresiva a la base en virtud de que el impuesto no reconoce las situaciones de cada contribuyente, sino el aspecto general como es la negociación final dependiendo de la toxicidad aguda del producto. Además, ese impuesto es de carácter indirecto, lo que implica que no se mide en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto que no grava el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa transacción (el del consumidor) al considerar que cuenta con la capacidad económica suficiente para soportar la compra y absorber el impuesto.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 144/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020803
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La nulidad de las resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio, esto es, como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad. Así, la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente; de ahí que estos efectos se adjudican a la resolución ilícita, pero también a sus consecuencias (conducta, resultado de acción u omisión y restauración del orden jurídico, entre otras). Además, el concepto genérico de dicha nulidad, en razón de sus variantes o modalidades, debe apreciarse en un contexto sistémico, complejo y comprensivo de múltiples factores y repercusiones pertinentes y conformes a casos concretos. En estas condiciones, la declaratoria y su trascendencia son el resultado de las etapas del control judicial respectivo, a saber: I) determinación de alguna causa de ilegalidad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; II) declaración de invalidez o nulidad de la resolución, acorde con la trascendencia del vicio identificado, conforme al artículo 52 del ordenamiento citado; III) precisión de las ineficacias atribuibles a la resolución y sus consecuencias, en razón de los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico, lo cual abarca a la propia decisión y a las secuelas que resulten incididas; y, IV) restauración plena de la legalidad y modalidades de cumplimiento, en términos del precepto 57 de la misma ley. Ahora, la declaratoria aludida puede implicar: A) la emisión de un nuevo acto en el que se subsanen los vicios de ilegalidad detectados (ya sean formales, procedimentales o de fondo, que deriven del ejercicio de facultades regladas o en respuesta a una instancia promovida por un particular); B) libertad para ejercer facultades, ya sea que confiera cierto arbitrio (con libertad para apreciar o adjudicar consecuencias) o de naturaleza netamente discrecional de la autoridad, actualizándose un supuesto de nulidad (lisa y llana), con la alternativa para dictar otro acto, purgando infracciones o consecuencias, aunque sujeto al plazo legalmente establecido (cuatro meses o un mes para la vía sumaria); C) la nulidad lisa y llana o absoluta, que imposibilita a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; o, D) precisar medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado a derechos específicos. De lo anterior se advierte que el concepto alusivo a la declaratoria de invalidez –nulidad– puede ser ambiguo y hasta confuso, por coincidir en la supresión de un acto de autoridad; sin embargo, los efectos de esa declaratoria dependerán del grado de ilegalidad detectado, el contexto en el que se originaron y las consecuencias o alternativas asignadas por la ley, y no únicamente de la denominación adoptada por el órgano jurisdiccional que la declare, como incluso lo prevé el numeral 57 indicado, al señalar que los efectos ahí previstos se producirán "aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana".

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 356/2018. Kriskant, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo directo 442/2018. K & V Nueva Era en Administración, S.A. de C.V. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Amparo directo 216/2018. Galia, S.A. de C.V. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo directo 575/2018. Serofic, S.A. de C.V. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Amparo directo 158/2019. Logística Integral en Servicios de Aseo y Limpieza, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020801
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.5o.A.82 A (10a.)
MULTA POR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SU AUMENTO, POR ACTUALIZARSE LA AGRAVANTE CONSISTENTE EN QUE SE TRATE DE LAS RETENIDAS O RECAUDADAS, TOME COMO BASE PARA SU CÁLCULO EL IMPORTE DE ÉSTAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas y sea descubierta por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicará una multa al infractor del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, debiendo la fiscalizadora fundar y motivar su resolución. Por su parte, del precepto 75, fracción III, del mismo ordenamiento, se advierte una agravante de esa infracción, cuando se trate de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes y se hubiere omitido su entero, por lo cual, conforme al diverso artículo 77, fracción III, del propio código, dicha multa se aumentará de un 50% a un 75% del importe de esas contribuciones. En ese sentido, el hecho de que la multa y la agravante mencionadas tomen como base para su cálculo la cantidad correspondiente a las contribuciones omitidas o retenidas, o recaudadas y no enteradas, no implica que se sancione dos veces al contribuyente por un mismo hecho y, en consecuencia, que el último numeral citado viole el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que la multa y la agravante son una unidad, pues ciertas conductas a las que les es aplicable la multa, por sus circunstancias son más graves y procede sancionarlas más severamente, como sucede en el caso previamente relatado, aunado a que no existe disposición alguna que prohíba que tanto la multa como su aumento por la actualización de la agravante tengan la misma base para su cálculo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 43/2019. D Luz Design Solutions, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 281/2019, resuelta por la Segunda Sala el 5 de septiembre de 2019.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020795
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.A.174 A (10a.)
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE OBLIGADO A PAGAR MEDIANTE DECLARACIÓN.
Si bien es cierto que la norma citada es autoaplicativa, en tanto que consigna una obligación negativa, consistente en no compensar el saldo a favor en términos de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es que la afectación a una persona por su aplicación queda sujeta a comprobar que tiene un saldo a favor y un adeudo fiscal que compensar. Por tanto, el hecho de que el quejoso demuestre ser contribuyente obligado a pagar mediante declaración y, por ende, que sea factible la actualización atinente a que éste obtenga saldos a favor en futuros ejercicios fiscales, no implica que acredite su interés jurídico para estimar procedente el juicio de amparo promovido contra el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, ya que éste se hace depender de la concreción de hechos futuros e inciertos, mientras que el perjuicio a que alude el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo debe ser actual y real pues, de lo contrario, esto es, aceptar la reducción de los presupuestos procesales de impugnación de leyes al grado de permitir su controversia ante situaciones hipotéticas cuya actualización está en duda, significaría analizar la regularidad de las leyes en abstracto, en franca contravención al principio de instancia de parte agraviada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 275/2019. IKASI, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020793
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.13 A (10a.)
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. REGLA PARA DETERMINAR LA VÍA CORRESPONDIENTE RESPECTO DE LOS CONEXOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
El artículo 125 del Código Fiscal de la Federación tiene una estructura condicional e imperativa, pues al actualizarse alguno de los supuestos de impugnación de los actos emitidos por la autoridad tributaria, vincula al particular a continuar por la vía elegida hasta su conclusión, al tener la función de generar seguridad jurídica respecto del medio a través del cual aquél presentará su defensa, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias. Así, de la primera parte del párrafo primero del numeral mencionado se advierte que el legislador estableció la opción de controvertir el acto a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, mientras que la segunda parte de la misma porción normativa alude al deber de intentar la misma vía elegida en un primer momento para impugnar otro acto, cuando éste sea antecedente o consecuente de otro; es decir, debe atenderse a la relación de causalidad entre éstos, de manera que uno tenga incidencia sobre otro; además, el vínculo establecido como antecedente o consecuente evita que se emitan resoluciones contradictorias, al ser la misma autoridad quien conoce de ambos actos y, una vez definida la conexión, cobrará aplicación la regla de conminar al particular a impugnar el acto conexo en la misma vía intentada respecto del otro, la cual se actualiza, independientemente de otras hipótesis por las cuales procede el recurso de revocación, siempre y cuando el acto sea definitivo. En la tercera parte del párrafo primero indicado se alude a una etapa de impugnación cuando el acto constituya una resolución dictada en cumplimiento a lo resuelto en un recurso; es decir, ya hubo un acto, éste se controvirtió en sede administrativa y se obtuvo una resolución, hipótesis en la cual se emitirá otro acto para atender lo decidido en el recurso, lo cual implica que el particular deberá impugnarlo por una sola vez, por la misma vía (revocación), al tener por efecto dejar las cosas como se encontraban antes de la primera impugnación. Por su parte, el párrafo segundo del precepto analizado se refiere a una hipótesis distinta en cuanto a los elementos que la configuran y otorga continuidad al acápite anterior, pues señala que cuando la resolución dictada en el recurso de revocación se hubiese impugnado en el juicio de nulidad, el nuevo acto deberá controvertirse ante la Sala Regional que conozca de esa instancia jurisdiccional; es decir, si el particular, en un primer momento, optó por defenderse en sede jurisdiccional, al emitirse otro acto conexo, deberá acudir ante la misma autoridad que conoció del anterior, en aras de evitar resoluciones contradictorias. Por tanto, atento a la estructura, función y finalidad de la norma descrita, la obligación de intentar la misma vía de impugnación contra un acto conexo, se actualiza en función de la que eligió el particular respecto del acto en relación con el cual se dio la conexión y atiende a la sede en la que se encuentre la controversia.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 147/2016. Servicio Baulop, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020792
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.14 A (10a.)
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. CUANDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SE PROMUEVE EL JUICIO DE NULIDAD, EL NUEVO ACTO CONEXO DEBE CONTROVERTIRSE TAMBIÉN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
De conformidad con el artículo 125, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si un acto emitido por la autoridad tributaria se impugna mediante el recurso de revocación, en el cual se emite resolución y ésta se controvierte en el juicio de nulidad, entonces, el nuevo acto conexo debe impugnarse también ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Lo anterior es así, porque la promoción del primer juicio evidencia la voluntad expresa del gobernado de controvertir ese acto en sede contencioso administrativa; de ahí que una vez ejercida esa opción, aquél quedó vinculado a continuar en esa vía, lo cual evita el dictado de resoluciones contradictorias y genera seguridad jurídica, porque fue el propio particular quien decidió acudir al juicio de nulidad, lo que implica que conoce plenamente el derrotero a seguir para controvertir el acto conexo; esto es, si bien el primer acto se impugnó en revocación, lo cierto es que, al continuar la impugnación en sede jurisdiccional, en ese momento se sujetó a esta vía, por ende, el nuevo acto ya no era impugnable ante la autoridad fiscal. No considerarlo así produciría el efecto que pretendió evitar el legislador, que es impedir que autoridades diferentes conozcan de actos conexos, pues ello genera incertidumbre jurídica, por incrementar la posibilidad real de emitir resoluciones contradictorias, pues el análisis del caso sería dilucidado ante entidades diferentes.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 147/2016. Servicio Baulop, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020791
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 142/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Si se pretende la comparación entre plaguicidas de toxicidad aguda a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de productos para la limpieza, pintura, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el cabello, tatuajes, plaguicidas químicos, pesticidas orgánicos o biopesticidas y plaguicidas categoría 5, se debe tener presente que se está ante un hecho imponible con características complejas que involucran cuestiones de índole químico y mezcla de sustancias, importando el hecho de que el gravamen se gradúa según lo tóxico de los componentes del plaguicida. De ahí que si los plaguicidas de toxicidad aguda no son homogéneos respecto de los productos citados, porque las características químicas de éstos son diversas, es claro que no pueden incluirse en la clasificación del artículo en cuestión porque son productos distintos debido a su composición química y, por ende, el impuesto especial sobre producción y servicios con el que se grava su enajenación o importación es compatible con el principio de equidad tributaria, al no existir grado de comparación.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 142/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



7 de octubre de 2019

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 04/10/2019


Época: Décima Época

Registro: 2020763
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XIX. J/11 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA AL DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SE LIMITA A INVOCAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN ANALIZAR EL SENTIDO QUE ENCIERRA DICHO PRECEPTO.
El artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el recurso de revisión fiscal procede cuando el acto impugnado haya sido emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades locales coordinadas en ingresos federales, y en la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa impugnada se realice la "interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales". Ahora bien, conforme a las jurisprudencias P./J. 46/91 y 1a./J. 34/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretar una ley presupone el estudio o análisis de un precepto legal con la finalidad de descubrir el sentido que encierra, ya sea que se atienda a la voluntad del legislador o se investigue lo que quiso decir, el sentido lingüístico de las palabras que se utilizan o el sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho. Consecuentemente, no se actualiza la hipótesis jurídica de procedencia del recurso de revisión fiscal por la interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales, cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada, bajo el argumento de que la autoridad demandada no acreditó la devolución al contribuyente (actor) de una cantidad por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al no demostrar que esa cantidad se hubiera abonado en la cuenta bancaria del actor en el juicio de nulidad. Por tanto, si la Sala, en dicha determinación, se limitó a invocar y aplicar un precepto legal, ello no implica que hubiere interpretado la norma, pues sus razonamientos no evidencian la voluntad del legislador ni tampoco el sentido lingüístico de las palabras contenidas en el precepto o su sentido lógico objetivo, sino que sólo determina la subsunción de la norma, al establecer que un hecho jurídico reproduce la hipótesis contenida en una norma general como lo es el referido artículo 22; de ahí que no desarrolla una actividad de análisis dirigida a descubrir el sentido que encierra dicho precepto.

PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020762
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: X.A.20 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PARA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA UNA NUEVA EN LA QUE ADMITA UNA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, AL NO DECLARAR UN DERECHO NI EXIGIR UNA OBLIGACIÓN.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En ese sentido, si en la sentencia recurrida la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que admitiera una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, pero aclaró que ello no presupone el derecho a la indemnización correspondiente, evidencia que si bien resolvió la pretensión del quejoso, no emitió una determinación que posea la característica de ser excepcional, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues todavía debe resolverse el fondo de la indemnización por la actividad administrativa irregular reclamada; de ahí que la causa de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación y, por tanto, no se surte el supuesto de procedencia indicado.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 41/2017. Director General Adjunto Jurídico Contencioso de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación de la Directora General de Responsabilidades e Inconformidades de la entonces Contraloría Interna de la citada dependencia, actualmente Área de Responsabilidades e Inconformidades del Órgano Interno de Control. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Fabiola del Carmen Brown Soberano.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020761
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVII.2o.P.A.52 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO DE UNA PÓLIZA DE FIANZA OTORGADA COMO GARANTÍA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL POR HABERSE CONDENADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AL NO CONSTITUIR UNA OBLIGACIÓN FISCAL.
La obligación fiscal consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado, en virtud de haberse causado una contribución, la cual puede exigir y sancionar en caso de que no se cumpla con su pago oportuno; de ahí que para que una fianza pueda entenderse que garantiza una obligación de esa naturaleza, debe relacionarse necesariamente con el entero de una contribución debidamente consignada en una ley. En estas condiciones, el requerimiento de pago de una póliza de fianza otorgada como garantía en un procedimiento penal por haberse condenado a la reparación del daño, no es de carácter fiscal, ya que el Estado actúa únicamente como un intermediario para entregar la cantidad respectiva a las víctimas. Dicho en otras palabras, la exigencia del pago de la fianza sólo constituye el cumplimiento de una sentencia ejecutoria en el ramo penal y no el requerimiento de un crédito fiscal, al no tener el carácter de una contribución o de cualquier otra obligación de esa índole. Por tanto, contra la sentencia que declara la nulidad del requerimiento de pago indicado, es improcedente el recurso de revisión fiscal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 2/2019. Jefe del Departamento Jurídico Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. 30 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020751
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Constitucional, Constitucional)
Tesis: 2a. LXX/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El precepto citado en la porción normativa indicada establece que para efectos de las especificaciones de la toxicidad aguda se atenderá a la tabla ahí señalada y su aplicación se sujetará a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, de lo cual se aprecia que es la autoridad administrativa la que determina la fórmula y categoría del plaguicida, sin que ello genere incertidumbre jurídica, pues no significa que la autoridad administrativa determine la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios, porque el contenido en la Norma Oficial Mexicana representa aspectos técnicos que se relacionan con la clasificación de los plaguicidas que bien pueden describirse en esa disposición secundaria al tratarse del complemento de lo dispuesto en la ley reclamada. En consecuencia, el artículo 2o., fracción I, inciso I), último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que remite a la Norma Oficial Mexicana no transgrede el principio de legalidad ni constituye indebida delegación de facultades legislativas en favor de la autoridad administrativa.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020750
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXIX/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA.
Si bien en el artículo indicado, en conjunto con el tercero del decreto de reformas, entre otras, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, se estableció que sería la NOM-232-SSA1-2009 de 2009 la que regiría o establecería las especificaciones de los criterios para clasificar al plaguicida a partir de sus sustancias que lo componen y posteriormente la modificación a esa NOM emitida en 2012 sería la que complementaría esos aspectos, lo cierto es que debe atenderse a las especificaciones y métodos previstos tanto en la NOM-232-SSA1-2009 como a su modificación de 4 de abril de 2012, ya que aquélla no quedó derogada; por lo que dicho precepto, al remitir a la NOM mencionada no viola los principios de legalidad y certeza jurídica, ya que no genera incertidumbre al tratarse del complemento normativo para obtener la tasa del impuesto referido.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020749
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVIII/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL GRAVAR LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
El artículo mencionado, al gravar la comercialización de plaguicidas de toxicidad aguda, no constituye una ley privativa y, por tanto, no vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contener disposiciones individualizadas, porque el impuesto surge respecto de toda enajenación o importación de los productos con la toxicidad apuntada y por su contenido contaminante, y tiene como destinatarios a todos los contribuyentes que realicen esa actividad.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020748
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.19 A (10a.)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD HASTA QUE SE APRUEBE EL REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Del artículo 4, numeral 1, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco se advierte que cuando una autoridad no fiscal aplica una multa, el afectado puede impugnarla mediante el juicio de nulidad, por la existencia de una obligación en cantidad líquida, señalando los vicios de legalidad que le afecten. Por otra parte, la fracción III, inciso d), del numeral citado prevé la procedencia de la acción mencionada contra el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se lleve a cabo con las formalidades de ley, la cual podrá promoverse hasta la resolución que apruebe la etapa de remate, salvo que la ejecución material sea de imposible reparación. En estas condiciones, el actor debe esperar hasta la aprobación del remate para hacer valer las alegaciones pertinentes, sin que sea dable interpretar la norma en sentido distinto y estimar que conforme al artículo 196, fracción II, inciso d), del Código Fiscal del Estado de Jalisco, pueda impugnarse en cualquier tiempo cada una de las resoluciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento indicado, porque cuando éste no se ajuste a la ley, sólo podrá demandarse su nulidad contra la resolución que apruebe el remate, con la finalidad de no entorpecer su ejecución mediante la impugnación de cada uno de los actos que la conforman (requerimiento de pago, embargo y remate). Orienta lo anterior, por analogía del Código Fiscal de la Federación con los preceptos citados, la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006."

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 102/2019. Gilberto Lorenzo Rodríguez. 10 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 451, registro digital: 167665.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020740
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVI/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN NO SON APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES QUE LOS COMERCIALIZAN.
Los derechos de libre elección del consumidor y a la alimentación no son susceptibles de atribuirse a personas morales que comercializan plaguicidas de toxicidad aguda, pues por su condición de entes abstractos y ficción jurídica no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la libre elección del consumidor y la alimentación que son connaturales a toda persona física; de ahí que esos derechos, en el caso de esos contribuyentes del impuesto, no pueden ser alegados en su carácter de personas morales.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020739
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVII/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. SU FIN EXTRAFISCAL PERSIGUE UN OBJETIVO VÁLIDO.
El fin extrafiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, respecto de la enajenación o importación de plaguicidas de toxicidad aguda, es combatir los daños a la salud de la población y al medio ambiente, al inhibir y desincentivar su consumo, porque el legislador consideró que su utilización contribuye a la contaminación y estimó que debe pagarse el impuesto sobre esos productos para: (I) desalentar conductas que afectan negativamente al medio ambiente y demeritan la salud del usuario; (II) mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente, recursos naturales y salud; y (III) utilizar controles biológicos. Por tanto, la medida adoptada por el legislador persigue un objetivo válido conforme a la teoría de las contribuciones.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020738
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXV/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA.
El artículo 2o., fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no transgrede los derechos a la libre competencia y concurrencia tutelados en los numerales 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, pues no genera desventaja alguna con la enajenación o importación de plaguicidas de toxicidad aguda al permitir la participación del contribuyente en el mercado con dicha comercialización. Aunado a que la medida impositiva no limita la libre concurrencia en el mercado de ese tipo de productos, ya que existe la posibilidad de que el público en general acceda a ellos pagando el impuesto referido, lo que se traduce en una medida de protección a la salud de la población y al medio ambiente, al ser el consumidor final quien resiente –en razón de la mecánica del impuesto– el impacto económico al adquirirlos y, con ello, en la medida de lo posible, inhibir o desincentivar su consumo.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020729
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/13 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE DERECHOS QUE EL CONTRIBUYENTE ESTIMA PAGADOS INDEBIDAMENTE. SU RECLAMO DEBE PLANTEARSE ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, PORQUE EL ESTADO DE MÉXICO ESTÁ ADHERIDO AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y AL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
El artículo citado prevé que los afectados por el incumplimiento de disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos por parte de una entidad federativa a la que se atribuye, pueden presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recurso de inconformidad dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. También establece que, de ser favorable al particular, después de dar intervención a la entidad federativa, la resolución del recurso podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. Además, el precepto 14 de la misma ley, dispone que las autoridades fiscales de las entidades adheridas a dicho sistema nacional, y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas autoridades fiscales federales cuando actúen en ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios respectivos; aunado a que, contra los actos que éstas realicen cuando actúen de conformidad con dicho precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. Luego, tomando en consideración que el Estado de México está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en virtud del convenio que celebró con la Secretaría citada; además que desde el 10 de octubre de 1992 la entidad indicada está coordinada en materia federal de derechos, conforme a la declaratoria que para tal efecto se realizó; y considerando que dicho estado convino en coordinarse respecto del ejercicio de sus facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, acorde con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre los gobiernos federal y del Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2008; es claro que la autoridad ante la que debe plantearse el reclamo de devolución es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el recurso de inconformidad, y en caso de que éste no resulte favorable para el particular, tendrá a su alcance el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque el Estado de México está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como al de coordinación en materia de derechos. En las condiciones apuntadas y acorde con la restricción del artículo 14 de la legislación invocada, para dilucidar un planteamiento de tal naturaleza es improcedente el juicio ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, al no estar previsto en una ley federal, sino en un ordenamiento estatal, como el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 317/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020723
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/12 A (10a.)
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. SU SOLA SUSCRIPCIÓN NO SUPONE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
De los artículos 1o., 10 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, se colige que la adhesión de la entidad federativa al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tiene como finalidad armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los diversos órdenes de gobierno para evitar la doble tributación, y otorgar a las entidades participación en la recaudación de gravámenes de carácter federal. Ahora bien, el convenio de colaboración administrativa tiene como objetivo delimitar las facultades de las autoridades en materia de administración tributaria relativas a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales; sin embargo, la suscripción de este instrumento normativo no supone la coordinación en materia de derechos, en virtud de que, para considerar que la entidad federativa aceptó dicha coordinación y, por ende, no mantendrá en vigor los derechos estatales o municipales que se señalan en el artículo 10-A del ordenamiento federal citado, es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga y difunda en los medios de publicación oficial federal y local la declaratoria respectiva, con la indicación de que el Estado no tiene establecido o ha suspendido el cobro de aquellos derechos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 317/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.