14 de julio de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Julio 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

COMPULSAS A TERCEROS. VALOR PROBATORIO DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LOS PROVEEDORES O PRESTADORES DE SERVICIOS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, fracciones II y III, en relación con el diverso 63, ambos del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tienen la facultad de veri! car, por medio de las compulsas realizadas a terceros, la autenticidad de la documentación fiscal de los contribuyentes, efectuando para ello un cotejo de la información que posean ambos; en esta tesitura, tenemos que si la autoridad se basa únicamente en las manifestaciones rendidas por los proveedores o prestadores de servicios, para rechazar las deducciones realizadas por los contribuyentes, aduciendo inexistencia de las operaciones dispuestas en sus documentos de comprobación exhibidos, ello es ilegal, pues tales testimonios únicamente constituyen declaraciones realizadas por particulares que carecen de fuerza probatoria por sí mismas para desvirtuar la existencia de las operaciones referidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por lo tanto, para que puedan tener valor suficiente deben estar adminiculadas con otros elementos objetivos de prueba, tales como los asientos contables de los terceros y demás documentación que obre en su poder, pues sólo de esta manera no se estaría arrojando una carga probatoria indebida al contribuyente.

MEDICAMENTOS DE PATENTE, SUMINISTRADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS HOSPITALARIOS, DEBE CONSIDERARSE QUE SE ENAJENAN Y NO QUE FORMAN PARTE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO REFERIDO, POR LO QUE ES APLICABLE LA TASA DEL 0% A DICHA ENAJENACIÓN.- La enajenación de medicamentos de patente, acorde con el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está expresamente gravada a la tasa del 0% para el cálculo de la contribución relativa, sin que se establezca excepción alguna para no aplicarla; de modo que donde la ley no distingue no es procedente hacerlo. No es óbice de lo anterior, el que los medicamentos se proporcionen con motivo de la prestación de servicios médicos hospitalarios, pues no existe razón jurídica para considerar que dicho suministro se comprende en la prestación de tales servicios y por tanto le sea aplicable la tasa del 15%, pues se trata de dos actividades distintas: la enajenación de los medicamentos y la prestación del servicio médico hospitalario, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo primero, fracciones I y II; 14, párrafo primero, fracciones I y IV, en relación con el citado numeral 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, las disposiciones mencionadas en primer término, precisan a la enajenación y a la prestación de servicios independientes, como objeto del gravamen que nos ocupa, mientras que el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previene que el hecho imponible del impuesto al valor agregado es la prestación de servicios independientes, que se traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra (fracción I) o también en una obligación de dar, de no hacer o permitir, siempre que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley en comento, como enajenación o uso o goce temporal de bienes (fracción VI); siendo que en el caso (como ya se mencionó), el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la misma Ley, previene de manera expresa como actividad gravada a la tasa del 0%, la enajenación de medicamentos de patente.

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA ORDENA DEBE CUMPLIR CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y SEÑALAR DE MANERA RAZONADA QUE SE HA ACTUALIZADO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, para que se lleve a cabo una notificación por estrados, debe existir una orden que así lo determine, en la que se indique de manera razonada, que se ha actualizado alguno de los supuestos para su procedencia, es decir, resulta necesario que en el acuerdo mediante el cual se ordena la práctica de la notificación por estrados, la autoridad precise los fundamentos y motivos que la lleven a concluir que la persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio señalado ante el Registro Federal de Contribuyentes; que se ignora su domicilio o el de su representante; que ha desaparecido; que se ha opuesto a la diligencia de notificación; que se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del citado ordenamiento legal, o bien en los demás casos que dispongan las leyes fiscales y el código de la materia, así en cumplimiento a la orden fundada y motivada para realizar una notificación por estrados, se llevará a cabo el procedimiento descrito en el numeral 139 del mismo Código, por lo que antes de efectuar materialmente una notificación por estrados, es necesario que la autoridad califique de manera fundada y motivada, la actualización de alguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-1aS-933
COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL PARA CONOCER DEL JUICIO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE QUEJA.- Cuando la Sala Regional, Sección o Pleno de este Órgano Jurisdiccional, resuelva mediante sentencia interlocutoria, que la queja interpuesta es improcedente y ordene a la quejosa promover juicio contencioso administrativo federal, lo conducente es que el Magistrado Instructor que conoció del primer juicio, sea quien substancie y resuelva el nuevo juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; motivo por el cual, para definir la competencia por razón de territorio de la Sala Regional que deba conocer del nuevo juicio, no se atenderá a la regla general ni a los supuestos de excepción establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino a la disposición especial que contiene el artículo 58 último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; toda vez, que la presentación del escrito inicial de demanda tendría lugar con motivo de la improcedencia de la queja promovida en contra de una resolución administrativa definitiva.

VII-P-1aS-934
COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA COMO NO LOCALIZADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, SON APTOS PARA AMPARAR DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS.- En términos de los artículos 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 6 primer párrafo fracción IV primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 5 primer párrafo fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en 2009, las deducciones y acreditamientos deberán estar amparadas con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales. Por su parte, el artículo 29 primer, segundo, tercer y penúltimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, establece que los comprobantes fiscales deben ser impresos en los establecimientos que autorice para ello la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, que quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son correctos, así como veri! car que el comprobante contenga los requisitos indicados en el artículo 29-A, del propio Código. En ese tenor, cumplidos los requisitos de referencia, aun cuando los comprobantes fiscales fueran expedidos por un contribuyente que se encuentra como no localizado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, son aptos para amparar deducciones y acreditamientos, toda vez que la persona a favor de la que se expide el comprobante fiscal, no está obligada a cerciorarse de la condición que guarda el contribuyente emisor del comprobante, pues tal extremo no está considerado como requisito que deba cumplir el comprobante fiscal en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sino solo a cerciorarse de la identidad del emisor del comprobante.

VII-P-1aS-935
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. PIERDE EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR EL DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE, CUANDO EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE DESVIRTÚAN SU CONTENIDO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente es un documento idóneo y goza de pleno valor probatorio para demostrar el domicilio fiscal del demandante; sin embargo, si la parte actora a efecto de desvirtuar el contenido de dicho Reporte, exhibe el Aviso de Actualización o Modificación de Situación Fiscal, así como la Carta Informativa expedida por el Servicio de Administración Tributaria, donde consta expresamente un domicilio fiscal distinto al consignado en el referido Reporte; entonces, quedará destruida la eficacia probatoria de este último documento, porque el Aviso y la Carta Informativa en mención, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 46 fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 202 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada ley, por tratarse de documentales privada y pública, respectivamente, que al ser adminiculadas gozan de plena eficacia probatoria para acreditar el domicilio fiscal del demandante.

VII-P-1aS-936
COMPETENCIA.- RESULTA INNECESARIO SU ESTUDIO SI LA RESOLUCIÓN SOBRE LA QUE SE PRETENDE ES INEXISTENTE.- De conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; es decir, todo acto de autoridad para que surta sus efectos debe existir en vida jurídica al ser plasmado por una autoridad competente de manera escrita en donde funde y motive su actuar; por lo que, si en el juicio contencioso administrativo federal se solicita el estudio de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, su estudio está supeditado a que el acto sobre el cual se va a realizar tal análisis, haya nacido a la vida jurídica.

VII-P-1aS-937
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RESULTA IMPROCEDENTE EN CASO DE QUE NO SE ACREDITE QUE SE COMETIÓ FALTA GRAVE.- De conformidad con lo establecido por los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad demandada o, el Servicio de Administración Tributaria, respectivamente, deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios ocasionados cuando la unidad administrativa de dichos órganos cometan falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, entendiéndose por falta grave: 1) cuando se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia, 2) sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad; no obstante, si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave, 3) cuando se anule con fundamento en el artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, 4) por desvío de poder; por lo que, si la parte actora en el juicio contencioso administrativo solicita la indemnización de daños y perjuicios en términos de los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y no se acreditó que la autoridad demandada hubiera cometido falta grave, la misma deberá declararse improcedente.

VII-P-1aS-940
FIRMA AUTÓGRAFA.- ANTE LA NEGATIVA DE LA PARTE ACTORA DE QUE EL ACTO NOTIFICADO OSTENTABA FIRMA AUTÓGRAFA, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE LA AUTORIDAD DEMANDADA.- El artículo 38 fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos que se deban notificar deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos, ostentar la firma autógrafa del funcionario competente. Por otra parte, el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. En esos términos, si la parte actora niega lisa y llanamente que un acto administrativo le hubiere sido notificado con firma autógrafa de su emisor y la autoridad demandada pretende acreditar lo contrario, argumentando que en la cédula de notificación consta la leyenda de que se recibió original del oficio notificado, ello no desvirtúa la negativa de la parte actora, dado que si bien la constancia de notificación aduce que se entregó el original del acto administrativo a notificar, carece del señalamiento expreso de que dicho oficio contenía la firma autógrafa del funcionario que lo dictó; consecuentemente, el oficio notificado carece de autenticidad y validez.

VII-P-1aS-943
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Si la resolución que emite la autoridad en cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, integra nuevos elementos en dicha resolución, resulta procedente la interposición del juicio contencioso administrativo en contra de la misma y no la queja, porque en esta última no podrán ser materia de análisis los nuevos componentes que sustentan la legalidad de la resolución que cumplimenta un fallo previo.

VII-P-1aS-946
CIERRE DE INSTRUCCIÓN, LA FALTA DEL ACUERDO RELATIVO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN SUBSTANCIAL QUE DA OCASIÓN A QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO.- De los artículos 47, 65 y 66 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende la obligación a cargo del Magistrado Instructor de emitir y notificar legalmente el acuerdo de cierre de instrucción; tal actuación da por concluida la instrucción o tramitación del juicio para ponerlo en estado de resolución, constituyendo dicho cierre una formalidad que irroga certeza, ya que quien está a cargo de la instrucción respectiva, sostiene que no hay cuestión pendiente que atender. Asimismo, el auto de cierre de instrucción también implica la preclusión para interponer los incidentes de incompetencia por materia, de acumulación de juicios y de recusación por causa de impedimento, de conformidad con el artículo 39 párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que únicamente se podrán promover hasta antes de que quede cerrada la instrucción, por citar algunas actuaciones cuya oportunidad está vinculada a la emisión del referido acuerdo de cierre. En tal virtud, la falta del referido auto y su legal notificación a las partes, se traduce en una violación substancial del procedimiento al no contarse con la manifestación del Magistrado Instructor de que el juicio efectivamente se encuentra en estado de sentencia; consecuentemente, ante su ausencia, procede regularizar el procedimiento respectivo para efectos de que se subsane dicha omisión.

VII-P-1aS-947
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE UNA SALA DEBE ESTARSE A LA PRESUNCIÓN DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL FISCAL Y NO DONDE EL ACTOR DESEMPEÑÓ SU ACTIVIDAD.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo por regla general, al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, salvo las excepciones establecidas en el propio precepto. Asimismo el último párrafo de dicho numeral establece que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Bajo esta tesitura, si la incidentista exhibe en juicio diversas constancias, a través de las cuales, acredita la ubicación de un domicilio de la actora, distinto al fiscal, como lo es el lugar donde laboró o su domicilio particular, es evidente que no logra desvirtuar la presunción prevista por el último párrafo del artículo 34 aludido, razón por la cual debe considerarse que subsiste la presunción legal de que el domicilio indicado por la actora en la demanda, corresponde al fiscal.

VII-P-1aS-953
COMPETENCIA. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE INTEGRAN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A CITAR ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE PARA SUSTENTAR SUS ACTOS.- En principio es menester señalar, que la debida fundamentación de la competencia de las autoridades se contrae a señalar los preceptos legales que señalan la atribución ejercida en el acto de autoridad de conformidad con el artículo 16 constitucional. En ese sentido, si la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en su artículo 1, prevé que es un ordenamiento que tiene por objeto regular los derechos básicos del contribuyente; así como, lo relativo a su seguridad jurídica, es indudable que la autoridad para sustentar su competencia, no debe citar precepto alguno de dicho ordenamiento legal, atento a que el mismo no prevé la competencia de las Unidades Administrativas que integran el Servicio de Administración Tributaria.

VII-P-1aS-956
NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.

VII-P-1aS-957
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

VII-P-1aS-959
HECHO NOTORIO. SE CONSTITUYE CON LO RESUELTO POR EL ÓRGANO JUZGADOR EN DIVERSO JUICIO Y LA EJECUTORIA QUE LE DÉ FIRMEZA.- Las resoluciones dictadas en juicio de nulidad y aquellas que las confirmen, constituyen hechos notorios que pueden ser invocados por el órgano juzgador en la sentencia emitida en un diverso juicio, con el objeto de resolver la cuestión de fondo, ello en ejercicio de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 237, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior en virtud de que, aun cuando no se alegue por las partes, se puede introducir de oficio como medio probatorio, la existencia de una sentencia emitida por el propio Tribunal, así como de la ejecutoria que le dé firmeza, sin que tal circunstancia constituya suplencia de la queja. En ese orden de ideas, procede declarar, sin más, la nulidad de actos impugnados que derivan y son consecuencia de otros declarados nulos con fuerza de cosa juzgada en diverso juicio, en tanto que tal decisión jurisdiccional hace que devengan improcedentes, habida cuenta que aquellos actos que dieron origen a éstos, en definitiva, fueron declarados ilegales.

VII-P-1aS-960
DOMICILIO FISCAL. PARA DETERMINAR LA SALA REGIONAL COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, PUEDE ATENDERSE AL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO ANEXO AL ESCRITO DE DEMANDA, CUANDO LA PARTE ACTORA REMITA EXPRESAMENTE A DICHO DOCUMENTO.- Conforme a los artículos 34, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, el cual debe indicarse en el escrito de demanda. En ese sentido, si al interponer el incidente de incompetencia por razón de territorio, la incidentista hace valer que el actor señaló expresamente en su demanda que su domicilio fiscal es el que aparece en alguno de los documentos anexos al escrito inicial, como sería la resolución impugnada, resulta procedente atender al documento indicado por la actora para conocer la ubicación de su domicilio fiscal, sin que esto implique que dicho domicilio se conozca o deduzca meramente de dicho documento, ya que propiamente se atiende a la remisión que formula expresamente la parte actora, lo que conlleva el considerar la demanda como un todo, en respeto pleno al derecho del accionante a señalar su domicilio fiscal en términos del artículo 14, fracción I, de la ley adjetiva.

VII-P-2aS-507
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS. SU ILEGAL PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL UNA VEZ CONCLUIDO EL PLAZO AUTORIZADO SIN HABERLAS RETORNADO AL EXTRANJERO.- Los artículos 90 y 106 de la Ley Aduanera autorizan la importación temporal de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero en el mismo estado dentro de los plazos de ley. Por otra parte, el artículo 93, último párrafo de la Ley Aduanera dispone que, el cambio de régimen aduanero solo procederá siempre que la propia ley lo permita y se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen. Conforme a lo anterior, la omisión en el retorno de mercancías introducidas al territorio nacional una vez concluido el plazo legal de permanencia bajo el régimen de importación temporal no podrá significar un cambio al régimen aduanero de importación definitiva y por ello, que las mercancías podrán permanecer de manera indefinida en territorio nacional; por el contrario, dichas mercancías se encontrarán ilegalmente en territorio nacional por haber concluido el régimen temporal al que fueron destinadas y, en caso de ser advertidas por la autoridad, el propietario, poseedor, destinatario, remitente, apoderado o cualquier persona que tenga intervención en su introducción estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de las sanciones respectivas, además de que las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal y, ante la imposibilidad para ello, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones, por así disponerse en los artículos 182, fracción II y 183, fracciones II y III de la Ley Aduanera.

VII-P-2aS-512
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. CORRESPONDE A LA ACTORA PROBAR QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL FISCAL, SI OBJETA EL CONTENIDO O EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO CERTIFICADO DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES EXHIBIDO POR LA DEMANDADA PARA DEMOSTRAR ESE DOMICILIO.- Del artículo 34, párrafos primero y último, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En concordancia con lo anterior, esta Segunda Sección ha sostenido reiteradamente que si la autoridad incidentista para cumplir con su carga probatoria exhibe como prueba un documento certificado de pantalla del sistema de cómputo del Registro Federal de Contribuyentes denominado “REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE”, tal documento, valorándose con fundamento en los artículos 46, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, es apto y suficiente para desvirtuar la citada presunción legal sin necesidad de perfeccionarlo con otro tipo de constancias, si de aquél se advierte que la demandante tenía manifestado su domicilio fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria, que esa información consta en medios electrónicos y fue impresa para ofrecerse como medio de convicción en el juicio, estimándose fiable el método en que fue generada y archivada en razón de la certificación respectiva y que es accesible para su ulterior consulta, al obrar en la base de datos de la referida dependencia. Consecuentemente, si la parte actora al desahogar la vista en el incidente objeta el contenido o el valor probatorio del mencionado reporte, ello implica una negativa sobre el hecho que pretende demostrar la autoridad, lo que a la vez envuelve una afirmación en el sentido de que el domicilio fiscal era distinto al momento de presentarse la demanda, lo que corresponde probar a la demandante en términos de lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 82, fracción I, del Código en cita.

VII-P-2aS-515
DEDUCCIONES, SU RECHAZO POR NO EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA Y POR NO ESTAR REGISTRADA EN CONTABILIDAD.- EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE DESVIRTUAR LOS DOS SUPUESTOS.- Si en la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó una deducción en razón de que el contribuyente no exhibió la documentación que la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad, entonces, la parte demandante está obligada a controvertir y demostrar la ilegalidad de ambos supuestos, expresando los razonamientos lógico jurídicos para ello, y exhibiendo las pruebas que considere pertinentes. Lo anterior, ya que si la actora controvierte uno de los motivos que tuvo la autoridad para rechazar la deducción, aun cuando lograra demostrar su ilegalidad, pero es omisa en controvertir el otro supuesto, entonces, su agravio es insuficiente para demostrar la ilegalidad del rechazo de la deducción referida, pues dicho rechazo se motiva en ambos supuestos.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-CASR-2OC-4
ARTÍCULO 127 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN. NO ESTABLECE QUE LAS CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS DEBAN NOTIFICARSE CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LAS DETERMINADAS POR MULTAS.- El artículo 127 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que establece que las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de cuotas y multas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación; no hace distinción alguna en torno a que estas deban notificarse en diferentes fechas, pues únicamente dispone el plazo con que cuentan los contribuyentes para pagar las cantidades determinadas en las cédulas de liquidación, ya sea por concepto de cuotas o multas, sin que se disponga que las determinadas por concepto de cuotas deban notificarse con quince días de anticipación a la notificación a las multas respectivas.

VII-CASR-2OC-5
CUOTAS OBRERO PATRONALES. EL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ES INDISPENSABLE PARA DETERMINARLAS, ENTRE UNA SOCIEDAD Y OTRA.- El hecho de que dos o más sociedades compartan el mismo domicilio fiscal y que alguna carezca de registro patronal, no acredita que entre ambas sociedades exista una relación de subordinación, requisito sine qua non para determinar obligaciones obrero patronales a cargo de alguna de ellas, en términos del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, que establece que son sujetos del aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado, cuyo elemento distintivo es que el primero se encuentra en posibilidad de disponer, en todo momento, del trabajo del segundo, según convenga a sus propios fines, y este a su vez tiene la obligación correlativa de acatar las órdenes de aquel, a cambio de una remuneración económica.

VII-CASR-2HM-14
COMPETENCIA TERRITORIAL. EL ÓRGANO OPERATIVO FACULTADO PARA AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE UNA SOCIEDAD QUE TIENE VARIOS REGISTROS PATRONALES, NECESARIAMENTE DEBE SER LA DELEGACIÓN O SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUYA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL COMPRENDA EL MUNICIPIO DONDE SE UBICA EL CENTRO DE TRABAJO AL QUE PERTENECE EL REGISTRO PATRONAL.- El artículo 13 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, precisa que se asignará un número de registro patronal por cada municipio o en el Distrito Federal, en que se tengan establecimientos o centros de trabajo, independientemente de que tenga más de uno dentro de un mismo municipio o en el Distrito Federal. Por su parte la fracción IV del artículo 14 del mismo ordenamiento legal, obliga al patrón a especificar el domicilio del centro de trabajo, el cual, evidentemente debe estar inmerso en la circunscripción territorial del órgano operativo ante el que se presente la solicitud de registro patronal. Ahora bien, la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, omiten aclarar qué órgano operativo del citado Instituto es competente para practicar visitas domiciliarias; reclasificar la clase de actividad de las empresas; rectificar la prima de riesgos de trabajo; determinar cuotas obrero patronales omitidas del seguro de riesgos de trabajo e imponer multas a un patrón que tiene varios registros patronales, es decir, no especifican si la Delegación o Subdelegación donde se encuentra la matriz de la contribuyente, es la facultada para practicar visitas domiciliarias respecto de la totalidad de los registros patronales del actor, o si esa atribución corresponde a cada unidad administrativa en cuya circunscripción territorial se ubica el centro de trabajo respectivo. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 33 del Código Civil Federal, las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración, pero que respecto a las sucursales que operen en lugares distintos de donde radique la casa matriz, tendrán su domicilio en esos mismos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, las Subdelegaciones del referido Instituto, solo pueden ejercer sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial que delimita para cada una de ellas el artículo 155 del mismo ordenamiento legal. En esa virtud, de la interpretación integral de los artículos anteriormente invocados, se concluye que el órgano operativo facultado para practicar visitas domiciliarias a un patrón que tiene varios registros patronales, necesariamente debe ser la Delegación o Subdelegación cuya circunscripción territorial comprenda el municipio donde se ubica el centro de trabajo al que pertenece el registro patronal, pues la Subdelegación relacionada con el domicilio de cada centro de trabajo, es la que se encuentra obligada a designar el registro patronal y desahogar los tramites del patrón y asegurados relacionados con los derechos y obligaciones que emanan de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.

VII-CASR-SUE-7
COSTO DE LO VENDIDO. PROCEDE SU DEDUCCIÓN EN EL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE, RESPECTO DE LAS ADQUISICIONES O SERVICIOS QUE SE RECIBAN DE PERSONAS FÍSICAS, AUN CUANDO ESTAS NO HAYAN SIDO EFECTIVAMENTE PAGADAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 69-E, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO POR SU SEGUNDO PÁRRAFO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- El artículo 31, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito para las deducciones autorizadas por la ley, que los pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, a que se refieren el Capítulo VII del Título Primero de la ley en cita, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo, de la fracción I, del artículo 18 de la misma ley, y de los donativos, que estos solo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, es decir, esta es la regla general; sin embargo, el artículo 69-E del Reglamento de la citada ley, dispone que para los efectos de la fracción IX del artículo 31, en relación con los artículos 45-B y 45-C de la ley en comento, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en los términos del numeral en consulta, aun cuando estas no hayan sido efectivamente pagadas; por su parte, el artículo 45-B de la aludida ley, establece que, los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo el importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuadas en el ejercicio, así como los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. En ese sentido, de la recta interpretación a los preceptos aludidos, se tiene que los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios, aun cuando estas no hayan sido efectivamente pagadas, y que solamente se considerará dentro del costo, el importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuadas en el ejercicio, así como los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas; empero, para el ejercicio de tal derecho, requiere que se cumpla con el requisito sine qua non, establecido en el segundo párrafo del artículo 69-E del reglamento en comento, esto es, que los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.

VII-CASR-CA-3
INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. SUPUESTO EN EL QUE SE DEBE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Del artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia. Asimismo, el diverso 132 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que para los efectos del artículo 109, fracción XXV, de la ley en cita, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que este acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas. Por otra parte, del artículo 44 de la Ley Agraria se desprende que las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y III. Tierras parceladas; de igual forma, del artículo 3, primer párrafo, fracciones I, II y III, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares se advierte que son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante: I. Resolución agraria administrativa; II. Resolución jurisdiccional, o III. Resolución de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Agraria y que las demás tierras ejidales (distintas a las parcelas), independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al asentamiento humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. En tal virtud, si un ejidatario realiza una venta de solares urbanos que le fueron asignados mediante acta de Asamblea, resultantes de la delimitación de tierras ejidales destinadas a asentamientos humanos, que posteriormente son objeto de enajenación, sin que hayan sido objeto de cambio de régimen ejidal, a tierras parceladas o derechos comuneros en los términos de la legislación agraria, es evidente que no se actualiza el supuesto de exención del impuesto sobre la renta que prevé el artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento, pues este se re! ere exclusivamente a la enajenación de tierras parceladas, sin contemplar la venta de solares urbanos.

VII-CASA-III-38
NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. LUGAR EN QUE DEBE REALIZARSE CUANDO SE PRESENTÓ AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL, UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.- De los artículos 10 y 27, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 14, fracción II, de su Reglamento, vigente en el año de 2007, se desprende, por un lado, que se impone el deber a las personas físicas, que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, de manifestar al Servicio de Administración Tributaria, entre otros datos, solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento del referido código; y que, en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente en los supuestos y términos allí establecidos; finalmente, se dispone, que la autoridad ! scal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el citado artículo 10, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se re! ere este artículo no corresponda a alguno de los su- puestos de dicho precepto. En este marco jurídico, cuando un contribuyente una vez iniciadas las facultades de comprobación por la autoridad fiscal, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 14, fracción II, del Reglamento del código de la materia, presenta aviso de cambio de domicilio, esta comunicación legal al referido Órgano Desconcentrado, por ministerio de ley surte sus efectos jurídicos, desde el momento mismo en que este se presentó, por lo que, toda actuación notificadora de la autoridad en la esfera jurídica del contribuyente, deberá efectuarse en su nuevo domicilio fiscal, y en lo relativo a la determinación del crédito fiscal, en pleno apego a lo ordenado por los artículos 134 y 137, del Código de la Materia, que disponen que las notificaciones de los actos administrativos que puedan ser impugnados a través del recurso de revocación o juicio de nulidad, deberán ser notificados en el último domicilio que el contribuyente haya manifestado para efectos del Registro Federal de contribuyentes, eliminando toda posibilidad a la autoridad de dejar a su elección en qué lugar llevar a cabo la notificación. Sin que obste para lo anterior, la circunstancia expresada por la autoridad, atinente al hecho de que el contribuyente no probó el cambio de domicilio de manera real y material y que, por tal motivo el manifestado en el aviso no corresponde a alguno de los supuestos del mencionado artículo 10, cuando no existe precepto legal que así le imponga el deber al particular de probar tal hecho, quien en todo evento ha demostrado haber cumplido con la obligación expresa de presentar el aviso de cambio de domicilio. Además, de que, presentado el aviso en los términos de ley, queda a cargo de la autoridad, la facultad de cerciorarse de la legalidad en la presentación del aviso en el cambio de domicilio, esto es, de que haya sido de derecho y no de hecho, incurriendo el contribuyente en una mera simulación en el cambio de domicilio, lo que solamente, en este caso acreditado por la autoridad, justificaría el proceder de la autoridad fiscal en términos del artículo 27, de la Codificación Tributaria Federal, de llevar la diligencia de notificación en el domicilio que actualice alguno de los supuestos establecidos en el precitado artículo 10.

VII-CASA-V-37
RESOLUCIÓN DEFINITIVA. CONFORME AL ARTÍCULO 153, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, DEBE CORRESPONDER A LA PERSONA CON QUIEN SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO Y NOTIFICARSE A ELLA.- El segundo párrafo, del artículo 153, de la Ley Aduanera dispone que cuando el interesado no presente las pruebas o estas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, la autoridad aduanera deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; por tanto, si la autoridad inició el procedimiento administrativo en materia aduanera con el actor en juicio y dictó la resolución definitiva que correspondió a él, excediendo el plazo aludido, es evidente que no puede acreditar que se ajustó a dicho plazo por haber emitido diversa resolución, con base en el mismo procedimiento, pero que fue dirigida y notificada a persona distinta de aquella con quien lo inició, pues con ello no de- muestra la legalidad de la resolución emitida fuera de plazo y que corresponde a quien se le inició el procedimiento.


Tesis Relevantes por el TFJFA - Junio 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

CONTRADICCIÓN DE TESIS O PRECEDENTES. EXISTE CUANDO EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR, LAS SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS O DEFINITIVAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.- El artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la fi gura de “contradicción de sentencias interlocutorias o defi nitivas”, sin embargo, no se prevén los elementos para determinar su existencia; no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que por rubro reza: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”, ha establecido que la contradicción de criterios está condicionada a que en las sentencias que se pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justifi car su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la difi cultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho. En ese tenor, retomando lo resuelto en la jurisprudencia en mención, para que se actualice la existencia de contradicción de tesis en las sentencias interlocutorias o defi nitivas emitidas por el Pleno o las Secciones de la Sala Superior, las Salas Regionales, Especializadas o Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben derivar de la discrepancia de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el artículo 2 fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que se haya dictado la resolución impugnada, mismo que deberá contener toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que este las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado Instructor tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la exhibición del expediente administrativo, aun cuando no se encontraban integradas las documentales privadas señaladas por la actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma que impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fi n de que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.

INTERÉS JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORIDAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE ADMINISTRATIVA.- Si vía juicio contencioso administrativo se controvierte la resolución recaída a un recurso de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la recurrida, pero se ordena a la autoridad administrativa valorar ciertas pruebas y resolver conforme a derecho corresponda, dicha determinación continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no quedar satisfecha su pretensión. Lo anterior es así, dado que lo que se pretende, es que la resolución recurrida quede insubsistente de forma lisa y llana , por lo que si la autoridad ordena subsanar una violación formal y emitir un nuevo acto, es evidente que el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi.

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- De conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certifi cadas, quedando su valor probatorio al prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar su pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta necesario adminicularlas con los demás elementos probatorios que obren en autos, para estar en aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos exhibidos en copias simples.

DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente.

REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la notificación del auto que corra traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; en este último caso, se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se recabe en un documento su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del emplazamiento al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se desprenden elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los requisitos señalados en el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió con su representante legal, la notificación es ilegal y no puede surtir efectos, siendo procedente la regularización del procedimiento contencioso administrativo a efecto de que se reponga la notificación y se practique conforme a las formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de esa parte.

IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DESVIRTÚE LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de acreditar la localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe a juicio la impresión de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la localización del domicilio fiscal de la contribuyente, dicho documento constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre otros datos, los relativos al domicilio fiscal del titular de dicho registro; precisando que el referido documento sólo surtirá plenamente sus efectos, siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él asentada.

MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo 77 fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fi scal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma.

CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean proporcionados por otras autoridades.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-1aS-919
IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO INDEBIDAMENTE. PARA SU DEVOLUCIÓN ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE ACREDITE LA AUTODETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE DERIVÓ EN EL PAGO EN EXCESO.- Para que la autoridad esté en aptitud de devolver cantidad alguna pagada de manera indebida por el contribuyente por concepto de impuesto al activo, es necesario que este acredite que determinó el impuesto de mérito a su cargo. Lo anterior, toda vez que el artículo 6° primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece, entre otras cuestiones, que le corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; principio de determinación que fue recogido en el artículo 2° de la Ley del Impuesto al Activo.

VII-P-1aS-922
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para substanciar el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del juicio, a fin de respetar las formalidades del procedimiento contencioso administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello una violación substancial al procedimiento.

VII-P-1aS-924
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SI LA AUTORIDAD SE APOYA EN LA COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO QUE OBRA EN SU EXPEDIENTE, DEBE CONTENER ADEMÁS DE LA INFORMACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, LOS DATOS QUE PERMITAN LA CERTEZA DEL MOMENTO EN QUE SE VERIFICÓ EL MOVIMIENTO CORRESPONDIENTE.- Cuando, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad interpone el incidente de incompetencia territorial argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que se señaló en el escrito de demanda, apoyando tal aserto en copias certificadas de documentos que tuvo a la vista y obran en su expediente administrativo, es claro que, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tales probanzas tienen pleno valor probatorio para acreditar que el domicilio de la contribuyente es el precisado en esas constancias, máxime si el contribuyente y el domicilio fiscal aparecen como activo y localizado, respectivamente; no obstante, si en las referidas constancias no existe dato alguno que permita establecer a partir de cuándo se constituye el domicilio fiscal, esta Juzgadora no tiene certeza de la fecha en que se registró tal domicilio, lo que lleva a resolver infundado el incidente, pues no se desvirtúa a plenitud la presunción que deriva del último párrafo del artículo 34, de la menciona Ley Orgánica.

VII-P-1aS-927
LEY ADUANERA, ARTÍCULO 152. CUÁNDO SE CONSIDERA DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE.- Conforme a los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo 152, el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento previsto en ese numeral, se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y, las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, precisándose que esto último, se actualiza cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos, o en caso de resultar procedente, la autoridad haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas. Por tanto, a fin de cumplir con las formalidades esenciales que contiene ese numeral y atendiendo a los términos y plazos que prevé, no puede quedar al arbitrio de las autoridades el plazo para la valoración de las pruebas, ya que ello forma parte de la fase de decisión del procedimiento y no de la fase de instrucción, de ahí que una vez vencido el plazo que tiene el contribuyente para ofrecer pruebas, el expediente se encuentra debidamente integrado e inician los cuatro meses para emitir la resolución definitiva, excepto en aquellos casos, en que se hubiere ofrecido una prueba pericial y se requiera el dictamen del perito.

VII-P-1aS-928
ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- SI SE REALIZA SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ENCAMINADA A OBTENER LA NULIDAD LISA Y LLANA, ES PROCEDENTE DECLARAR ÉSTA.- El allanamiento es el acto que expresa la voluntad de la autoridad de reconocer en forma total o parcial que la pretensión del actor es acertada, por lo que el hecho de aceptar expresamente que el acto controvertido es ilegal, trae como consecuencia que se dé por terminado el conflicto, por lo que procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

VII-P-1aS-930
ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO DICHA VERIFICACIÓN.- De los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, se desprende que las autoridades aduaneras cuentan con facultades para llevar a cabo la verificación de mercancías en transporte, a fi n de comprobar la legal estancia o tenencia de mercancías que transiten en territorio nacional; para lo cual, es válido que se solicite el traslado de la mercancía de procedencia extranjera en transporte al recinto fiscal, en donde se hará el correcto análisis de las mismas y el subsecuente levantamiento del acta de verificación e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; sin embargo, ello no significa que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía al recinto fiscal, sin hacer constar ese hecho en un documento, habida cuenta que a fi n de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar en el momento mismo de la verificación en la que haga constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con independencia de que al día siguiente o subsecuentes se levante el acta en la que se hagan constar las situaciones detectadas por la autoridad y que dan origen al procedimiento aduanero.

VII-P-1aS-931
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE.- ES UN DOCUMENTO QUE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTRE VACÍO EL CAMPO DE “LOCALIDAD”.- A la luz de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Sala Superior cuyo rubro es REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. ES UN DOCUMENTO QUE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ANOTACIONES QUE SE CONTENGAN EN EL APARTADO DE “SITUACIÓN DE DOMICILIO FISCAL”, TALES COMO LOS SEÑALAMIENTOS DE “NO LOCALIZADO” O “EN PROCESO DE VERIFICACIÓN”, el hecho de que el “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente”, se encuentre vacío en el campo de “LOCALIDAD”, no demerita su validez, siempre y cuando contenga el número del código postal, que es un esquema que se asigna a distintas zonas o lugares de nuestro país, por lo que de la consulta al padrón de Códigos Postales se obtiene la localidad buscada.

VII-P-2aS-499
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANERA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas la que ahora se comenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue que: “La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada...” Por tanto, es claro que el escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado, aun sin proporcionar la información solicitada, debe atender o contestar de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener los elementos suficientes que permitan desprender que tal escrito de atención o contestación se refiere efectivamente al requerimiento concreto de que se trate. De ahí se sigue que cuando los datos de referencia del escrito no aludan precisamente al requerimiento formulado o bien correspondan a un procedimiento fiscalizador diverso a aquel en que se emitió dicho requerimiento, no puede considerarse legalmente que el mencionado escrito termina la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que el contribuyente informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el requerimiento fue formulado dentro de un procedimiento de revisión de gabinete.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-CASR-2NCII-8
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA ADUANERA. RESULTA ILEGAL SI NO SE FUNDA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre debidamente fundada una orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal para revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, como son entre otras, verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio visitado; no resulta suficiente que se citen entre otros, los artículos 42, primer párrafo, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, ya que la orden debe fundarse en el precepto legal y fracción respectiva que faculta a la autoridad fiscal practicar ese tipo de visitas domiciliarias, por lo que debe fundarse para ello, en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia aduanera, antes señaladas.

VII-CASR-2NCII-9
COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTA RIA PARA DETERMINAR EL REPARTO DE UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES.- De los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, Apartado A, fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17, párrafos primero, fracción XIX; del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como los dispositivos legales 122, segundo párrafo, 523, fracción II y 526 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se desprende la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, para emitir dentro de la resolución determinante de impuestos, el reparto de utilidades para los trabajadores, toda vez que de los numerales 122, 523 y 526 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, así como que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido está resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que esta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores; asimismo, se desprende que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones, entre otras, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de lo que se advierte que a dicha Secretaría se le confiere la facultad de determinación del citado reparto de utilidades y por lo tanto, al Servicio de Administración Tributaria, como Órgano desconcentrado de esta y, consecuentemente, a la Administración Local de Auditoría Fiscal.

RIA PARA DETERMINAR EL REPARTO DE UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES.- De los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, Apartado A, fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17, párrafos primero, fracción XIX; del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como los dispositivos legales 122, segundo párrafo, 523, fracción II y 526 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se desprende la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, para emitir dentro de la resolución determinante de impuestos, el reparto de utilidades para los trabajadores, toda vez que de los numerales 122, 523 y 526 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, así como que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido está resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que esta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores; asimismo, se desprende que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones, entre otras, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de lo que se advierte que a dicha Secretaría se le confiere la facultad de determinación del citado reparto de utilidades y por lo tanto, al Servicio de Administración Tributaria, como Órgano desconcentrado de esta y, consecuentemente, a la Administración Local de Auditoría Fiscal.

VII-CASR-2NCII-11
FIRMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD. NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA IMPOSIBILIDAD DEL PROMOVENTE PARA ESTAMPARLA, CUANDO LO HACE OTRA PERSONA A SU RUEGO.- El artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que toda promoción deberá contener la firma de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, y que cuando el promovente del juicio en la vía tradicional no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego. En relación al supuesto de no poder firmar, la Ley no condiciona la procedencia de la firma a ruego, a que se tenga que demostrar o justificar la razón del por que la persona no puede firmar, pues el único requisito consiste en que el promovente estampe su huella digital en el documento; de ahí, que no existe sustento legal para requerir que se acredite la imposibilidad que se invoca, sino que es suficiente con señalarla.

VII-CASR-2NCII-12
DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUPUESTO PARA ADQUIRIRLO CONFORME A LA LEY DE DICHO IMPUESTO VIGENTE EN 2008.- De conformidad con el artículo 5, fracciones II y III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio de 2008, en relación con el diverso 32, fracción III, de la misma Ley, para que el impuesto al valor agregado sea acreditable, es necesario que haya sido trasladado expresamente y por separado al contribuyente, y además efectivamente pagado en el mes de que se trate. Luego, para que se adquiera el derecho a la devolución solicitada, es necesario el cumplimiento de dos requisitos legales, a saber: primero, la obtención de un impuesto al valor agregado acreditable, que consiste en el trasladado expresamente y por separado al contribuyente; y, segundo, que ese impuesto acreditable se hubiese efectivamente pagado, esto es, que las cantidades respectivas hayan sido enteradas a la hacienda pública, de manera tal que si solo se actualiza uno de esos requisitos, no existe la obligación para el fisco federal de restituir al contribuyente el monto del saldo a favor solicitado en devolución, y en consecuencia la carencia del derecho subjetivo del particular a esa devolución.

VII-CASR-2NCII-13
DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN. SI NO SE ACREDITA, PROCEDE RECONOCER LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA IMPUGNADA.- Constatado que el actor carece de derecho subjetivo a la devolución que le fue negada en la resolución negativa ficta que impugna, es dable determinar que lo procedente es reconocer la validez de la resolución impugnada, ya que al no haberse acreditado en juicio que al contribuyente le asistiera el derecho subjetivo a la devolución que solicitó y fictamente le fue negada, a nada conduce el estudio de los hechos y el derecho que sustentan la resolución ficta impugnada, ya que en el supuesto de que los mismos resultaran incorrectos, ante la carencia del derecho subjetivo, no procedería la devolución del saldo a favor solicitado por el actor en materia del impuesto al valor agregado.

VII-CASR-2NCII-14
RESOLUCIÓN EXPRESA. LA EXHIBIDA CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONTIENE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN FICTA.- En tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta, si la demandada adjunta a su contestación la resolución expresa, no notificada con antelación a la presentación de demanda, se debe entender que en esa resolución expresa se contienen los motivos y fundamentos de la resolución ficta de que se queja la parte actora y que estos los hace suyos la autoridad demandada, máxime si dentro de su oficio de contestación la inserta digitalmente, por lo que debe considerarse que dicha autoridad, cumple con la obligación que le impone el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de dar a conocer los hechos y el derecho que sustentan la resolución negativa ficta impugnada.

VII-CASR-CEII-1
DOMICILIO ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL. ES SUFICIENTE EL DICHO DE TAL CONDICIÓN POR PARTE DE QUIEN ATENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA CONSIDERAR CIRCUNSTANCIADA EL ACTA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.- Tratándose de visitas de verificación del cumplimiento de la obligación a expedir comprobantes fiscales, al no definirse una fórmula específica para agotar tal extremo en la jurisprudencia 2a./J. 35/2009, de rubro: “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL LUGAR VISITADO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ EL VISITADOR PARA CONSTATARLO”, es suficiente que el visitador haya corroborado dicha circunstancia con la manifestación así realizada por la persona que atendió dicha diligencia, que en su carácter de empleada del contribuyente visitado, afirma ante la autoridad que el referido negocio cuenta con un horario determinado en el que permanece abierto al público en general.

VII-CASR-CEII-2
MENORES DE EDAD DEMANDANTES. LA ORIENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA LABOR JURISDICCIONAL DE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- En el mes de febrero de 2012, con la intención de fijar las reglas de actuación para todos los órganos jurisdiccionales, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaboró el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, donde se reflejan los compromisos firmados por México en materia de reconocimiento de los derechos fundamentales de ese grupo vulnerable; luego, por virtud del acuerdo G/JGA/4/2012, la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se adhirió al citado Protocolo, por ende y, de conformidad con el control de convencionalidad que recae en todo órgano de gobierno como lo marca el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el 10 de junio de 2011, la labor jurisdiccional realizada por la Sala Regional, entre otras consideraciones, debe atender a lo dispuesto en los ordinales 16 y 17, del Capítulo de “Reglas de actuación generales”, en el que se fija una actuación oficiosa con una suplencia amplísima en la deficiencia de la queja, actuando y previendo cualquier acción futura, a efecto de conceder una determinación en resguardo e, incluso, restitución de los derechos de la infancia.

VII-CASR-CEII-4
SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO LOS DEMANDANTES ANTE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SEAN MENORES DE EDAD.- Acorde a lo dispuesto en los artículos 1º, primer párrafo, 4º, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus textos reformados en el año 2011, donde se encuentra reflejado el principio del interés superior de los niños o adolescentes como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, incluidas las instituciones jurisdiccionales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fi n de adecuar la labor de impartición de justicia al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, no obstante el juicio contencioso administrativo, por disposición legal, se rige bajo el principio de estricto derecho, en el caso, ante la superioridad jerárquica de la Carta Maga y los Tratados Internacionales, cuando los demandantes sean menores de edad que comparecen por representación de sus padres o tutores, en la sentencia emitida por la Sala Regional, se deberá realizar un escrutinio en el que opera la suplencia de la queja buscando conceder las condiciones de mayor beneficio, con un análisis mucho más estricto en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la autoridad administrativa demandada, en cuanto a la protección del interés superior del niño, niña o adolescente relacionados con la controversia a dirimir.

VII-CASR-OR-1
CRÉDITO FISCAL. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINARLO CON SUSTENTO EN LA INFORMACIÓN QUE CONSTE EN LA BASE DE DATOS QUE LLEVEN O TENGAN ACCESO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En los términos del artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación las autoridades fiscales están facultadas para emitir sus resoluciones con base en la información que conste en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven o tengan acceso. Por ello si la autoridad fiscalizadora determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente con base en un “reporte general de consulta de información de contribuyente” de alguna de las Administraciones Locales del Servicio de Administración Tributaria, de cuyo análisis la autoridad fiscal conoció que el contribuyente estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado; tal circunstancia no le causa afectación alguna, porque se trata de una información que consta en la base de datos de las autoridades fiscales, que es accesible para su consulta.

VII-CASR-OR-4
OFICIO DE OBSERVACIONES. NO ES NECESARIO QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO FORMULE Y NOTIFIQUE AL PATRÓN, CUANDO DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, último párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, una vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social determina en cantidad líquida los créditos derivados de obligaciones omitidas por el patrón, le notificará, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, presente las aclaraciones que estime pertinentes, con lo que se respeta la garantía de audiencia del particular; por ello, la autoridad fiscal no está obligada a formular ni a notificar al patrón el oficio de observaciones que establece el artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque si bien el artículo 9, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, establece la posibilidad de aplicar supletoriamente, entre otras disposiciones, las del Código Fiscal de la Federación; tal supletoriedad está condicionada a que esta no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece la Ley del Seguro Social; de ahí que, si en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no se establece esa obligación, no resulta procedente aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código Tributario Federal.