JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
COMPULSAS
A TERCEROS. VALOR PROBATORIO DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LOS PROVEEDORES
O PRESTADORES DE SERVICIOS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42,
fracciones II y III, en relación con el diverso 63, ambos del Código
Fiscal de la Federación, las autoridades tienen la facultad de veri!
car, por medio de las compulsas realizadas a terceros, la autenticidad
de la documentación fiscal de los contribuyentes, efectuando para ello
un cotejo de la información que posean ambos; en esta tesitura, tenemos
que si la autoridad se basa únicamente en las manifestaciones rendidas
por los proveedores o prestadores de servicios, para rechazar las
deducciones realizadas por los contribuyentes, aduciendo inexistencia de
las operaciones dispuestas en sus documentos de comprobación exhibidos,
ello es ilegal, pues tales testimonios únicamente constituyen
declaraciones realizadas por particulares que carecen de fuerza
probatoria por sí mismas para desvirtuar la existencia de las operaciones
referidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por lo
tanto, para que puedan tener valor suficiente deben estar adminiculadas
con otros elementos objetivos de prueba, tales como los asientos
contables de los terceros y demás documentación que obre en su poder,
pues sólo de esta manera no se estaría arrojando una carga probatoria
indebida al contribuyente.
MEDICAMENTOS
DE PATENTE, SUMINISTRADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS HOSPITALARIOS,
DEBE CONSIDERARSE QUE SE ENAJENAN Y NO QUE FORMAN PARTE DE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIO REFERIDO, POR LO QUE ES APLICABLE LA TASA DEL 0% A DICHA ENAJENACIÓN.-
La enajenación de medicamentos de
patente, acorde con el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, está expresamente gravada a la tasa del 0%
para el cálculo de la contribución relativa, sin que se establezca
excepción alguna para no aplicarla; de modo que donde la ley no
distingue no es procedente hacerlo. No es óbice de lo anterior, el que
los medicamentos se proporcionen con motivo de la prestación de
servicios médicos hospitalarios, pues no existe razón jurídica para considerar
que dicho suministro se comprende en la prestación de tales servicios y
por tanto le sea aplicable la tasa del 15%, pues se trata de dos
actividades distintas: la enajenación de los medicamentos y la
prestación del servicio médico hospitalario, ello conforme a lo
dispuesto en los artículos 1°, párrafo primero, fracciones I y II; 14, párrafo
primero, fracciones I y IV, en relación con el citado numeral 2-A,
fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En
efecto, las disposiciones mencionadas en primer término, precisan a la
enajenación y a la prestación de servicios independientes, como objeto
del gravamen que nos ocupa, mientras que el artículo 14 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, previene que el hecho imponible del impuesto
al valor agregado es la prestación de servicios independientes, que se
traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra (fracción
I) o también en una obligación de dar, de no hacer o permitir, siempre
que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley en comento, como
enajenación o uso o goce temporal de bienes (fracción VI); siendo que en
el caso (como ya se mencionó), el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de
la misma Ley, previene de manera expresa como actividad gravada a la
tasa del 0%, la enajenación de medicamentos de patente.
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA ORDENA DEBE CUMPLIR CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y
SEÑALAR DE MANERA RAZONADA QUE SE HA ACTUALIZADO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PARA
SU PROCEDENCIA.- De acuerdo a lo
establecido en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la
Federación, para que se lleve a cabo una notificación por estrados, debe
existir una orden que así lo determine, en la que se indique de manera
razonada, que se ha actualizado alguno de los supuestos para su
procedencia, es decir, resulta necesario que en el acuerdo mediante el
cual se ordena la práctica de la notificación por estrados, la autoridad
precise los fundamentos y motivos que la lleven a concluir que la
persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio señalado
ante el Registro Federal de Contribuyentes; que se ignora su domicilio o el de
su representante; que ha desaparecido; que se ha opuesto a la diligencia
de notificación; que se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo
110, fracción V, del citado ordenamiento legal, o bien en los demás casos que
dispongan las leyes fiscales y el código de la materia, así en
cumplimiento a la orden fundada y motivada para realizar una notificación
por estrados, se llevará a cabo el procedimiento descrito en el numeral
139 del mismo Código, por lo que antes de efectuar materialmente una
notificación por estrados, es necesario que la autoridad califique de
manera fundada y motivada, la actualización de alguno de los supuestos de procedencia
señalados en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la
Federación.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-1aS-933
COMPETENCIA
DE LA SALA REGIONAL PARA CONOCER DEL JUICIO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE QUEJA.- Cuando
la Sala Regional, Sección o Pleno de este Órgano Jurisdiccional,
resuelva mediante sentencia interlocutoria, que la queja interpuesta es improcedente
y ordene a la quejosa promover juicio contencioso administrativo
federal, lo conducente es que el Magistrado Instructor que conoció del
primer juicio, sea quien substancie y resuelva el nuevo juicio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 58 último párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; motivo por el cual,
para definir la competencia por razón de territorio de la Sala Regional
que deba conocer del nuevo juicio, no se atenderá a la regla general ni
a los supuestos de excepción establecidos en el artículo 34 de la Ley
Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
sino a la disposición especial que contiene el artículo 58 último
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;
toda vez, que la presentación del escrito inicial de demanda tendría
lugar con motivo de la improcedencia de la queja promovida en contra de
una resolución administrativa definitiva.
VII-P-1aS-934
COMPROBANTES
FISCALES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA COMO NO LOCALIZADO
PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, SON APTOS PARA AMPARAR DEDUCCIONES
Y ACREDITAMIENTOS.- En términos de los artículos 31 fracción III, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, 6 primer párrafo fracción IV primer párrafo, de
la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 5 primer párrafo fracción I,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en 2009, las
deducciones y acreditamientos deberán estar amparadas con comprobantes
que reúnan los requisitos fiscales. Por su parte, el artículo 29 primer,
segundo, tercer y penúltimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación
vigente en 2009, establece que los comprobantes fiscales deben ser
impresos en los establecimientos que autorice para ello la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; asimismo, que quien los utilice deberá
cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del
Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son
correctos, así como veri! car que el comprobante contenga los requisitos
indicados en el artículo 29-A, del propio Código. En ese tenor,
cumplidos los requisitos de referencia, aun cuando los comprobantes fiscales
fueran expedidos por un contribuyente que se encuentra como no localizado
para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, son aptos para amparar
deducciones y acreditamientos, toda vez que la persona a favor de la que
se expide el comprobante fiscal, no está obligada a cerciorarse de la condición
que guarda el contribuyente emisor del comprobante, pues tal extremo no
está considerado como requisito que deba cumplir el comprobante fiscal
en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación, sino solo a cerciorarse de la identidad del emisor del
comprobante.
VII-P-1aS-935
REPORTE
GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. PIERDE EFICACIA PROBATORIA
PARA ACREDITAR EL DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE, CUANDO EXISTEN OTRAS PRUEBAS
QUE DESVIRTÚAN SU CONTENIDO.- De conformidad con lo establecido por el
artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el Reporte General de Consulta de Información del
Contribuyente es un documento idóneo y goza de pleno valor probatorio para
demostrar el domicilio fiscal del demandante; sin embargo, si la parte
actora a efecto de desvirtuar el contenido de dicho Reporte, exhibe
el Aviso de Actualización o Modificación de Situación Fiscal, así como
la Carta Informativa expedida por el Servicio de Administración
Tributaria, donde consta expresamente un domicilio fiscal distinto al
consignado en el referido Reporte; entonces, quedará destruida la eficacia
probatoria de este último documento, porque el Aviso y la Carta
Informativa en mención, tienen pleno valor probatorio de conformidad con
los artículos 46 fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, 202 y 207 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada ley, por
tratarse de documentales privada y pública, respectivamente, que al ser adminiculadas
gozan de plena eficacia probatoria para acreditar el domicilio fiscal
del demandante.
VII-P-1aS-936
COMPETENCIA.-
RESULTA INNECESARIO SU ESTUDIO SI LA RESOLUCIÓN SOBRE LA QUE SE PRETENDE ES INEXISTENTE.-
De conformidad
con lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento; es decir, todo acto de autoridad para que surta sus
efectos debe existir en vida jurídica al ser plasmado por una autoridad
competente de manera escrita en donde funde y motive su actuar; por lo
que, si en el juicio contencioso administrativo federal se solicita el
estudio de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado,
su estudio está supeditado a que el acto sobre el cual se va a realizar
tal análisis, haya nacido a la vida jurídica.
VII-P-1aS-937
INDEMNIZACIÓN
DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RESULTA IMPROCEDENTE EN CASO DE QUE NO SE ACREDITE
QUE SE COMETIÓ FALTA GRAVE.- De conformidad con lo establecido por los artículos
6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y
34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad demandada
o, el Servicio de Administración Tributaria, respectivamente, deberá
indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y
perjuicios ocasionados cuando la unidad administrativa de dichos órganos
cometan falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al
contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, entendiéndose
por falta grave: 1) cuando se anule por ausencia de fundamentación o de
motivación, en cuanto al fondo o a la competencia, 2) sea contraria a
una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de
legalidad; no obstante, si la jurisprudencia se publica con
posterioridad a la contestación no hay falta grave, 3) cuando se anule
con fundamento en el artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo o, 4) por desvío de poder; por lo que, si la
parte actora en el juicio contencioso administrativo solicita la indemnización
de daños y perjuicios en términos de los artículos 6 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, y no se acreditó que la autoridad demandada
hubiera cometido falta grave, la misma deberá declararse improcedente.
VII-P-1aS-940
FIRMA
AUTÓGRAFA.- ANTE LA NEGATIVA DE LA PARTE ACTORA DE QUE EL ACTO NOTIFICADO
OSTENTABA FIRMA AUTÓGRAFA, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE LA AUTORIDAD
DEMANDADA.- El
artículo 38 fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que los
actos administrativos que se deban notificar deben cumplir ciertos
requisitos, entre ellos, ostentar la firma autógrafa del funcionario
competente. Por otra parte, el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación
señala que las autoridades fiscales deberán probar los hechos que
motiven los actos o resoluciones, cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro
hecho. En esos términos, si la parte actora niega lisa y llanamente que
un acto administrativo le hubiere sido notificado con firma autógrafa
de su emisor y la autoridad demandada pretende acreditar lo contrario,
argumentando que en la cédula de notificación consta la leyenda de que
se recibió original del oficio notificado, ello no desvirtúa la negativa
de la parte actora, dado que si bien la constancia de notificación aduce
que se entregó el original del acto administrativo a notificar, carece
del señalamiento expreso de que dicho oficio contenía la firma autógrafa
del funcionario que lo dictó; consecuentemente, el oficio notificado
carece de autenticidad y validez.
VII-P-1aS-943
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA
POR LA AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Si la resolución que emite la
autoridad en cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, integra nuevos elementos en dicha
resolución, resulta procedente la interposición del juicio contencioso
administrativo en contra de la misma y no la queja, porque en esta
última no podrán ser materia de análisis los nuevos componentes que
sustentan la legalidad de la resolución que cumplimenta un fallo previo.
VII-P-1aS-946
CIERRE
DE INSTRUCCIÓN, LA FALTA DEL ACUERDO RELATIVO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL QUE DA OCASIÓN A QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO.- De los artículos 47, 65 y 66 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende
la obligación a cargo del Magistrado Instructor de emitir y notificar
legalmente el acuerdo de cierre de instrucción; tal actuación da por
concluida la instrucción o tramitación del juicio para ponerlo en estado de
resolución, constituyendo dicho cierre una formalidad que irroga
certeza, ya que quien está a cargo de la instrucción respectiva,
sostiene que no hay cuestión pendiente que atender. Asimismo, el auto de
cierre de instrucción también implica la preclusión para interponer los
incidentes de incompetencia por materia, de acumulación de juicios y de
recusación por causa de impedimento, de conformidad con el artículo 39
párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que establece que únicamente se podrán promover hasta
antes de que quede cerrada la instrucción, por citar algunas actuaciones
cuya oportunidad está vinculada a la emisión del referido acuerdo de cierre. En
tal virtud, la falta del referido auto y su legal notificación a las
partes, se traduce en una violación substancial del procedimiento al no
contarse con la manifestación del Magistrado Instructor de que el
juicio efectivamente se encuentra en estado de sentencia;
consecuentemente,
ante su ausencia, procede regularizar el procedimiento respectivo para
efectos de que se subsane dicha omisión.
VII-P-1aS-947
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA.- PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE UNA SALA DEBE ESTARSE
A LA PRESUNCIÓN DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL FISCAL Y NO
DONDE EL ACTOR DESEMPEÑÓ SU ACTIVIDAD.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que las Salas
Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo
por regla general, al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del
demandante, salvo las excepciones establecidas en el propio precepto. Asimismo
el último párrafo de dicho numeral establece que se presumirá que el
domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte
demandada demuestre lo contrario. Bajo esta tesitura, si la incidentista
exhibe en juicio diversas constancias, a través de las cuales, acredita
la ubicación de un domicilio de la actora, distinto al fiscal, como lo
es el lugar donde laboró o su domicilio particular, es evidente que no
logra desvirtuar la presunción prevista por el último párrafo del artículo
34 aludido, razón por la cual debe considerarse que subsiste la
presunción legal de que el domicilio indicado por la actora en la
demanda, corresponde al fiscal.
VII-P-1aS-953
COMPETENCIA.
LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE INTEGRAN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A CITAR ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
PARA SUSTENTAR SUS ACTOS.- En principio es menester señalar, que la debida fundamentación de
la competencia de las autoridades se contrae a señalar los preceptos
legales que señalan la atribución ejercida en el acto de autoridad de
conformidad con el artículo 16 constitucional. En ese sentido, si la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente en su artículo 1, prevé que es un
ordenamiento que tiene por objeto regular los derechos básicos del
contribuyente; así como, lo relativo a su seguridad jurídica, es
indudable que la autoridad para sustentar su competencia, no debe citar
precepto alguno de dicho ordenamiento legal, atento a que el mismo no
prevé la competencia de las Unidades Administrativas que integran el
Servicio de Administración Tributaria.
VII-P-1aS-956
NOTIFICACIÓN
FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR
EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVÉS
DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,
establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la
persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se
ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a
la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la
fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que señalen
las leyes fiscales y el propio código tributario. En este sentido
tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la
notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después
de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón
pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los
hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre
otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se
constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que
se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el
momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba
cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba
ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan
expuesto.
VII-P-1aS-957
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO
DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el
Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión
o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es
evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en
principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado
respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o
bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser
combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el
Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo
anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento
para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la
totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente.
VII-P-1aS-959
HECHO
NOTORIO. SE CONSTITUYE CON LO RESUELTO POR EL ÓRGANO JUZGADOR EN DIVERSO JUICIO
Y LA EJECUTORIA QUE LE DÉ FIRMEZA.- Las resoluciones dictadas en juicio de nulidad
y aquellas que las confirmen, constituyen hechos notorios que pueden ser
invocados por el órgano juzgador en la sentencia emitida en un diverso
juicio, con el objeto de resolver la cuestión de fondo, ello en ejercicio
de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 237, primer párrafo
del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior en virtud de que, aun
cuando no se alegue por las partes, se puede introducir de oficio como
medio probatorio, la existencia de una sentencia emitida por el propio
Tribunal, así como de la ejecutoria que le dé firmeza, sin que tal
circunstancia constituya suplencia de la queja. En ese orden de ideas, procede
declarar, sin más, la nulidad de actos impugnados que derivan y son
consecuencia de otros declarados nulos con fuerza de cosa juzgada en
diverso juicio, en tanto que tal decisión jurisdiccional hace que devengan
improcedentes, habida cuenta que aquellos actos que dieron origen a
éstos, en definitiva, fueron declarados ilegales.
VII-P-1aS-960
DOMICILIO
FISCAL. PARA DETERMINAR LA SALA REGIONAL COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, PUEDE
ATENDERSE AL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO ANEXO AL ESCRITO DE DEMANDA, CUANDO LA
PARTE ACTORA REMITA EXPRESAMENTE A DICHO DOCUMENTO.- Conforme a los artículos 34,
primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, las Salas Regionales conocerán de los
juicios por razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentre
el domicilio fiscal del demandante, el cual debe indicarse en el escrito
de demanda. En ese sentido, si al interponer el incidente de
incompetencia por razón de territorio, la incidentista hace valer que el
actor señaló expresamente en su demanda que su domicilio fiscal es el
que aparece en alguno de los documentos anexos al escrito inicial, como
sería la resolución impugnada, resulta procedente atender al documento
indicado por la actora para conocer la ubicación de su domicilio fiscal,
sin que esto implique que dicho domicilio se conozca o deduzca meramente
de dicho documento, ya que propiamente se atiende a la remisión que
formula expresamente la parte actora, lo que conlleva el considerar la
demanda como un todo, en respeto pleno al derecho del accionante a
señalar su domicilio fiscal en términos del artículo 14, fracción I, de
la ley adjetiva.
VII-P-2aS-507
IMPORTACIÓN
TEMPORAL DE MERCANCÍAS. SU ILEGAL PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL UNA VEZ CONCLUIDO
EL PLAZO AUTORIZADO SIN HABERLAS RETORNADO AL EXTRANJERO.- Los artículos 90 y 106 de la
Ley Aduanera autorizan la importación temporal de mercancías para permanecer en
él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se
retornen al extranjero en el mismo estado dentro de los plazos de ley.
Por otra parte, el artículo 93, último párrafo de la Ley Aduanera
dispone que, el cambio de régimen aduanero solo procederá siempre que la
propia ley lo permita y se cumplan las obligaciones en materia de
cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias y
precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha
de cambio de régimen. Conforme a lo anterior, la omisión en el retorno
de mercancías introducidas al territorio nacional una vez concluido el plazo
legal de permanencia bajo el régimen de importación temporal no podrá
significar un cambio al régimen aduanero de importación definitiva y por
ello, que las mercancías podrán permanecer de manera indefinida en
territorio nacional; por el contrario, dichas mercancías se encontrarán ilegalmente
en territorio nacional por haber concluido el régimen temporal al
que fueron destinadas y, en caso de ser advertidas por la autoridad, el
propietario, poseedor, destinatario, remitente, apoderado o cualquier
persona que tenga intervención en su introducción estarán obligados al
pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de las
sanciones respectivas, además de que las mercancías pasarán a propiedad del
fisco federal y, ante la imposibilidad para ello, el infractor deberá
pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al
momento de la aplicación de las sanciones, por así disponerse en los
artículos 182, fracción II y 183, fracciones II y III de la Ley
Aduanera.
VII-P-2aS-512
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. CORRESPONDE A LA ACTORA PROBAR QUE EL DOMICILIO SEÑALADO
EN LA DEMANDA ES EL FISCAL, SI OBJETA EL CONTENIDO O EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
CERTIFICADO DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES EXHIBIDO POR LA DEMANDADA PARA DEMOSTRAR ESE DOMICILIO.- Del artículo 34, párrafos primero
y último, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se desprende que las Salas Regionales conocerán de los
juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre
el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio
señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre
lo contrario. En concordancia con lo anterior, esta Segunda Sección ha
sostenido reiteradamente que si la autoridad incidentista para cumplir
con su carga probatoria exhibe como prueba un documento certificado de
pantalla del sistema de cómputo del Registro Federal de Contribuyentes
denominado “REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE
CONTRIBUYENTE”, tal documento, valorándose con fundamento en los
artículos 46, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles, es apto y suficiente para desvirtuar la
citada presunción legal sin necesidad de perfeccionarlo con otro tipo de
constancias, si de aquél se advierte que la demandante tenía manifestado
su domicilio fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria, que
esa información consta en medios electrónicos y fue impresa para
ofrecerse como medio de convicción en el juicio, estimándose fiable el
método en que fue generada y archivada en razón de la certificación
respectiva y que es accesible para su ulterior consulta, al obrar en la
base de datos de la referida dependencia. Consecuentemente, si la parte actora
al desahogar la vista en el incidente objeta el contenido o el valor
probatorio del mencionado reporte, ello implica una negativa sobre el
hecho que pretende demostrar la autoridad, lo que a la vez envuelve
una afirmación en el sentido de que el domicilio fiscal era distinto al
momento de presentarse la demanda, lo que corresponde probar a la
demandante en términos de lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 82, fracción I, del Código
en cita.
VII-P-2aS-515
DEDUCCIONES,
SU RECHAZO POR NO EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA Y POR NO ESTAR REGISTRADA EN
CONTABILIDAD.- EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE DESVIRTUAR LOS DOS
SUPUESTOS.- Si
en la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó
una deducción en razón de que el contribuyente no exhibió la
documentación que la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad,
entonces, la parte demandante está obligada a controvertir y demostrar la
ilegalidad de ambos supuestos, expresando los razonamientos lógico jurídicos
para ello, y exhibiendo las pruebas que considere pertinentes. Lo
anterior, ya que si la actora controvierte uno de los motivos que tuvo
la autoridad para rechazar la deducción, aun cuando lograra demostrar su
ilegalidad, pero es omisa en controvertir el otro supuesto, entonces, su
agravio es insuficiente para demostrar la ilegalidad del rechazo de la
deducción referida, pues dicho rechazo se motiva en ambos supuestos.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES
VII-CASR-2OC-4
ARTÍCULO
127 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN,
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN. NO ESTABLECE QUE LAS
CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS DEBAN NOTIFICARSE CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN
A LAS DETERMINADAS POR MULTAS.- El artículo 127 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación
y Fiscalización, que establece que las cédulas de liquidación emitidas
por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de cuotas y
multas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél
en que surta efectos su notificación; no hace distinción alguna en
torno a que estas deban notificarse en diferentes fechas, pues
únicamente dispone el plazo con que cuentan los contribuyentes para pagar las
cantidades determinadas en las cédulas de liquidación, ya sea por
concepto de cuotas o multas, sin que se disponga que las determinadas por
concepto de cuotas deban notificarse con quince días de anticipación a
la notificación a las multas respectivas.
VII-CASR-2OC-5
CUOTAS
OBRERO PATRONALES. EL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 12 DE
LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ES INDISPENSABLE PARA DETERMINARLAS, ENTRE UNA
SOCIEDAD Y OTRA.- El hecho de que dos o más sociedades compartan el mismo domicilio
fiscal y que alguna carezca de registro patronal, no acredita que entre
ambas sociedades exista una relación de subordinación, requisito sine
qua non para determinar obligaciones obrero patronales a cargo de alguna de
ellas, en términos del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, que
establece que son sujetos del aseguramiento del régimen obligatorio, las
personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del
Trabajo, presten, en forma permanente o eventual un servicio remunerado,
personal y subordinado, cuyo elemento distintivo es que el primero se
encuentra en posibilidad de disponer, en todo momento, del trabajo
del segundo, según convenga a sus propios fines, y este a su vez tiene
la obligación correlativa de acatar las órdenes de aquel, a cambio de una
remuneración económica.
VII-CASR-2HM-14
COMPETENCIA
TERRITORIAL. EL ÓRGANO OPERATIVO FACULTADO PARA AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE
UNA SOCIEDAD QUE TIENE VARIOS REGISTROS PATRONALES, NECESARIAMENTE DEBE SER LA
DELEGACIÓN O SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUYA
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL COMPRENDA EL MUNICIPIO DONDE SE UBICA EL CENTRO DE
TRABAJO AL QUE PERTENECE EL REGISTRO PATRONAL.- El artículo 13 del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, precisa que se asignará un número
de registro patronal por cada municipio o en el Distrito Federal, en que
se tengan establecimientos o centros de trabajo, independientemente de que
tenga más de uno dentro de un mismo municipio o en el Distrito Federal.
Por su parte la fracción IV del artículo 14 del mismo ordenamiento
legal, obliga al patrón a especificar el domicilio del centro de trabajo, el
cual, evidentemente debe estar inmerso en la circunscripción territorial
del órgano operativo ante el que se presente la solicitud de registro patronal.
Ahora bien, la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del
Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, omiten aclarar qué órgano operativo del
citado Instituto es competente para practicar visitas domiciliarias;
reclasificar la clase de actividad de las empresas; rectificar la prima
de riesgos de trabajo; determinar cuotas obrero patronales omitidas del
seguro de riesgos de trabajo e imponer multas a un patrón que tiene
varios registros patronales, es decir, no especifican si la Delegación o
Subdelegación donde se encuentra la matriz de la contribuyente, es la
facultada para practicar visitas domiciliarias respecto de la totalidad
de los registros patronales del actor, o si esa atribución corresponde a
cada unidad administrativa en cuya circunscripción territorial se ubica
el centro de trabajo respectivo. No obstante lo anterior, de conformidad
con el artículo 33 del Código Civil Federal, las personas morales tienen
su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración,
pero que respecto a las sucursales que operen en lugares distintos de
donde radique la casa matriz, tendrán su domicilio en esos mismos lugares
para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas
sucursales. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro
Social, las Subdelegaciones del referido Instituto, solo pueden ejercer
sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial que delimita
para cada una de ellas el artículo 155 del mismo ordenamiento legal. En
esa virtud, de la interpretación integral de los artículos anteriormente
invocados, se concluye que el órgano operativo facultado para practicar
visitas domiciliarias a un patrón que tiene varios registros patronales,
necesariamente debe ser la Delegación o Subdelegación cuya
circunscripción territorial comprenda el municipio donde se ubica el
centro de trabajo al que pertenece el registro patronal, pues la
Subdelegación relacionada con el domicilio de cada centro de trabajo, es
la que se encuentra obligada a designar el registro patronal y desahogar
los tramites del patrón y asegurados relacionados con los derechos y
obligaciones que emanan de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.
VII-CASR-SUE-7
COSTO
DE LO VENDIDO. PROCEDE SU DEDUCCIÓN EN EL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE,
RESPECTO DE LAS ADQUISICIONES O SERVICIOS QUE SE RECIBAN DE PERSONAS FÍSICAS,
AUN CUANDO ESTAS NO HAYAN SIDO EFECTIVAMENTE PAGADAS, EN TÉRMINOS DE LO
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 69-E, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO POR SU SEGUNDO
PÁRRAFO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- El artículo 31, fracción IX, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, establece como requisito para las deducciones
autorizadas por la ley, que los pagos que a su vez sean ingresos de
contribuyentes personas físicas, a que se refieren el Capítulo VII del
Título Primero de la ley en cita, así como de aquellos realizados a los
contribuyentes a que hace referencia el último párrafo, de la fracción
I, del artículo 18 de la misma ley, y de los donativos, que estos solo
se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se
trate, es decir, esta es la regla general; sin embargo, el artículo 69-E
del Reglamento de la citada ley, dispone que para los efectos de la
fracción IX del artículo 31, en relación con los artículos 45-B y 45-C
de la ley en comento, los contribuyentes que adquieran mercancías o
reciban servicios de personas físicas, podrán deducir en el ejercicio fiscal de
que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios
en los términos del numeral en consulta, aun cuando estas no hayan sido
efectivamente pagadas; por su parte, el artículo 45-B de la aludida ley, establece
que, los contribuyentes que realicen actividades comerciales que
consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán
únicamente dentro del costo el importe de las adquisiciones de
mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y
bonificaciones, sobre las mismas, efectuadas en el ejercicio, así como los
gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de
ser enajenadas. En ese sentido, de la recta interpretación a los
preceptos aludidos, se tiene que los contribuyentes que adquieran mercancías o
reciban servicios de personas físicas, podrán deducir en el ejercicio fiscal
de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o
servicios, aun cuando estas no hayan sido efectivamente pagadas, y que
solamente se considerará dentro del costo, el importe de las
adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones,
descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuadas en el ejercicio, así
como los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones
de ser enajenadas; empero, para el ejercicio de tal derecho, requiere
que se cumpla con el requisito sine qua non, establecido
en el segundo párrafo del artículo 69-E del reglamento en comento, esto
es, que los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y
servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones
de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio
fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el
monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho
ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio
de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato
posterior.
VII-CASR-CA-3
INGRESOS
POR ENAJENACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. SUPUESTO EN EL QUE SE DEBE PAGAR EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Del artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se desprende que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención
de ingresos que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de
las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de
los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que
se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los
términos de la legislación de la materia. Asimismo, el diverso 132 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que para los
efectos del artículo 109, fracción XXV, de la ley en cita, los
fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación
de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el
dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo
del enajenante, siempre que este acredite ante el fedatario público su
calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la
enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos
o parcelas. Por otra parte, del artículo 44 de la Ley Agraria se desprende
que las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el
asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y III. Tierras
parceladas; de igual forma, del artículo 3, primer párrafo, fracciones
I, II y III, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación
de Derechos Ejidales y Titulación de Solares se advierte que son tierras
formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a
los ejidatarios mediante: I. Resolución agraria administrativa; II.
Resolución jurisdiccional, o III. Resolución de la Asamblea, de
conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Agraria y que
las demás tierras ejidales (distintas a las parcelas),
independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas,
siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o
que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al asentamiento
humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. En tal
virtud, si un ejidatario realiza una venta de solares urbanos que le fueron
asignados mediante acta de Asamblea, resultantes de la delimitación de
tierras ejidales destinadas a asentamientos humanos, que posteriormente
son objeto de enajenación, sin que hayan sido objeto de cambio de régimen
ejidal, a tierras parceladas o derechos comuneros en los términos de la
legislación agraria, es evidente que no se actualiza el supuesto de
exención del impuesto sobre la renta que prevé el artículo 109, fracción
XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento, pues
este se re! ere exclusivamente a la enajenación de tierras parceladas,
sin contemplar la venta de solares urbanos.
VII-CASA-III-38
NOTIFICACIÓN
DEL CRÉDITO FISCAL. LUGAR EN QUE DEBE REALIZARSE CUANDO SE PRESENTÓ AVISO DE CAMBIO
DE DOMICILIO FISCAL, UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA
AUTORIDAD FISCAL.- De los artículos 10 y 27, del Código Fiscal de la Federación, en
relación con el artículo 14, fracción II, de su Reglamento, vigente en
el año de 2007, se desprende, por un lado, que se impone el deber a las
personas físicas, que deban presentar declaraciones periódicas o que
estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, de
manifestar al Servicio de Administración Tributaria, entre otros datos,
solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así
como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y
en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se
establecen en el Reglamento del referido código; y que, en el caso de
cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente
en los supuestos y términos allí establecidos; finalmente, se dispone,
que la autoridad ! scal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos
establecidos en el citado artículo 10, cuando el manifestado en las
solicitudes y avisos a que se re! ere este artículo no corresponda a
alguno de los su- puestos de dicho precepto. En este marco jurídico,
cuando un contribuyente una vez iniciadas las facultades de comprobación
por la autoridad fiscal, en cumplimiento del deber que le impone el
artículo 14, fracción II, del Reglamento del código de la materia,
presenta aviso de cambio de domicilio, esta comunicación legal al
referido Órgano Desconcentrado, por ministerio de ley surte sus efectos
jurídicos, desde el momento mismo en que este se presentó, por lo que,
toda actuación notificadora de la autoridad en la esfera jurídica del
contribuyente, deberá efectuarse en su nuevo domicilio fiscal, y en lo
relativo a la determinación del crédito fiscal, en pleno apego a lo
ordenado por los artículos 134 y 137, del Código de la Materia, que
disponen que las notificaciones de los actos administrativos que puedan
ser impugnados a través del recurso de revocación o juicio de nulidad,
deberán ser notificados en el último domicilio que el contribuyente haya
manifestado para efectos del Registro Federal de contribuyentes, eliminando
toda posibilidad a la autoridad de dejar a su elección en qué lugar
llevar a cabo la notificación. Sin que obste para lo anterior, la circunstancia
expresada por la autoridad, atinente al hecho de que el contribuyente no
probó el cambio de domicilio de manera real y material y que, por tal
motivo el manifestado en el aviso no corresponde a alguno de los
supuestos del mencionado artículo 10, cuando no existe precepto legal
que así le imponga el deber al particular de probar tal hecho, quien en
todo evento ha demostrado haber cumplido con la obligación expresa de
presentar el aviso de cambio de domicilio. Además, de que, presentado el
aviso en los términos de ley, queda a cargo de la autoridad, la facultad
de cerciorarse de la legalidad en la presentación del aviso en el
cambio de domicilio, esto es, de que haya sido de derecho y no de hecho,
incurriendo el contribuyente en una mera simulación en el cambio de domicilio,
lo que solamente, en este caso acreditado por la autoridad, justificaría
el proceder de la autoridad fiscal en términos del artículo 27, de la Codificación
Tributaria Federal, de llevar la diligencia de notificación en el domicilio
que actualice alguno de los supuestos establecidos en el precitado
artículo 10.
VII-CASA-V-37
RESOLUCIÓN
DEFINITIVA. CONFORME AL ARTÍCULO 153, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, DEBE
CORRESPONDER A LA PERSONA CON QUIEN SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO Y NOTIFICARSE A
ELLA.- El
segundo párrafo, del artículo 153, de la Ley Aduanera dispone que
cuando el interesado no presente las pruebas o estas no desvirtúen los
supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, la autoridad
aduanera deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no
exceda de cuatro meses a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre
debidamente integrado el expediente; por tanto, si la autoridad inició
el procedimiento administrativo en materia aduanera con el actor en
juicio y dictó la resolución definitiva que correspondió a él, excediendo el
plazo aludido, es evidente que no puede acreditar que se ajustó a dicho
plazo por haber emitido diversa resolución, con base en el mismo procedimiento,
pero que fue dirigida y notificada a persona distinta de aquella con
quien lo inició, pues con ello no de- muestra la legalidad de la
resolución emitida fuera de plazo y que corresponde a quien se le inició
el procedimiento.
No hay comentarios:
Publicar un comentario