14 de julio de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Junio 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

CONTRADICCIÓN DE TESIS O PRECEDENTES. EXISTE CUANDO EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR, LAS SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS O DEFINITIVAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.- El artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la fi gura de “contradicción de sentencias interlocutorias o defi nitivas”, sin embargo, no se prevén los elementos para determinar su existencia; no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que por rubro reza: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”, ha establecido que la contradicción de criterios está condicionada a que en las sentencias que se pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justifi car su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la difi cultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho. En ese tenor, retomando lo resuelto en la jurisprudencia en mención, para que se actualice la existencia de contradicción de tesis en las sentencias interlocutorias o defi nitivas emitidas por el Pleno o las Secciones de la Sala Superior, las Salas Regionales, Especializadas o Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben derivar de la discrepancia de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el artículo 2 fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que se haya dictado la resolución impugnada, mismo que deberá contener toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que este las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado Instructor tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la exhibición del expediente administrativo, aun cuando no se encontraban integradas las documentales privadas señaladas por la actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma que impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fi n de que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.

INTERÉS JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORIDAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE ADMINISTRATIVA.- Si vía juicio contencioso administrativo se controvierte la resolución recaída a un recurso de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la recurrida, pero se ordena a la autoridad administrativa valorar ciertas pruebas y resolver conforme a derecho corresponda, dicha determinación continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no quedar satisfecha su pretensión. Lo anterior es así, dado que lo que se pretende, es que la resolución recurrida quede insubsistente de forma lisa y llana , por lo que si la autoridad ordena subsanar una violación formal y emitir un nuevo acto, es evidente que el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi.

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- De conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certifi cadas, quedando su valor probatorio al prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar su pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta necesario adminicularlas con los demás elementos probatorios que obren en autos, para estar en aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos exhibidos en copias simples.

DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente.

REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la notificación del auto que corra traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; en este último caso, se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se recabe en un documento su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del emplazamiento al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se desprenden elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los requisitos señalados en el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió con su representante legal, la notificación es ilegal y no puede surtir efectos, siendo procedente la regularización del procedimiento contencioso administrativo a efecto de que se reponga la notificación y se practique conforme a las formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de esa parte.

IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DESVIRTÚE LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de acreditar la localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe a juicio la impresión de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la localización del domicilio fiscal de la contribuyente, dicho documento constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre otros datos, los relativos al domicilio fiscal del titular de dicho registro; precisando que el referido documento sólo surtirá plenamente sus efectos, siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él asentada.

MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo 77 fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fi scal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma.

CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean proporcionados por otras autoridades.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-1aS-919
IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO INDEBIDAMENTE. PARA SU DEVOLUCIÓN ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE ACREDITE LA AUTODETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE DERIVÓ EN EL PAGO EN EXCESO.- Para que la autoridad esté en aptitud de devolver cantidad alguna pagada de manera indebida por el contribuyente por concepto de impuesto al activo, es necesario que este acredite que determinó el impuesto de mérito a su cargo. Lo anterior, toda vez que el artículo 6° primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece, entre otras cuestiones, que le corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; principio de determinación que fue recogido en el artículo 2° de la Ley del Impuesto al Activo.

VII-P-1aS-922
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para substanciar el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del juicio, a fin de respetar las formalidades del procedimiento contencioso administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello una violación substancial al procedimiento.

VII-P-1aS-924
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SI LA AUTORIDAD SE APOYA EN LA COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO QUE OBRA EN SU EXPEDIENTE, DEBE CONTENER ADEMÁS DE LA INFORMACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, LOS DATOS QUE PERMITAN LA CERTEZA DEL MOMENTO EN QUE SE VERIFICÓ EL MOVIMIENTO CORRESPONDIENTE.- Cuando, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad interpone el incidente de incompetencia territorial argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que se señaló en el escrito de demanda, apoyando tal aserto en copias certificadas de documentos que tuvo a la vista y obran en su expediente administrativo, es claro que, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tales probanzas tienen pleno valor probatorio para acreditar que el domicilio de la contribuyente es el precisado en esas constancias, máxime si el contribuyente y el domicilio fiscal aparecen como activo y localizado, respectivamente; no obstante, si en las referidas constancias no existe dato alguno que permita establecer a partir de cuándo se constituye el domicilio fiscal, esta Juzgadora no tiene certeza de la fecha en que se registró tal domicilio, lo que lleva a resolver infundado el incidente, pues no se desvirtúa a plenitud la presunción que deriva del último párrafo del artículo 34, de la menciona Ley Orgánica.

VII-P-1aS-927
LEY ADUANERA, ARTÍCULO 152. CUÁNDO SE CONSIDERA DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE.- Conforme a los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo 152, el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento previsto en ese numeral, se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y, las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, precisándose que esto último, se actualiza cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos, o en caso de resultar procedente, la autoridad haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas. Por tanto, a fin de cumplir con las formalidades esenciales que contiene ese numeral y atendiendo a los términos y plazos que prevé, no puede quedar al arbitrio de las autoridades el plazo para la valoración de las pruebas, ya que ello forma parte de la fase de decisión del procedimiento y no de la fase de instrucción, de ahí que una vez vencido el plazo que tiene el contribuyente para ofrecer pruebas, el expediente se encuentra debidamente integrado e inician los cuatro meses para emitir la resolución definitiva, excepto en aquellos casos, en que se hubiere ofrecido una prueba pericial y se requiera el dictamen del perito.

VII-P-1aS-928
ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- SI SE REALIZA SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ENCAMINADA A OBTENER LA NULIDAD LISA Y LLANA, ES PROCEDENTE DECLARAR ÉSTA.- El allanamiento es el acto que expresa la voluntad de la autoridad de reconocer en forma total o parcial que la pretensión del actor es acertada, por lo que el hecho de aceptar expresamente que el acto controvertido es ilegal, trae como consecuencia que se dé por terminado el conflicto, por lo que procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

VII-P-1aS-930
ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO DICHA VERIFICACIÓN.- De los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, se desprende que las autoridades aduaneras cuentan con facultades para llevar a cabo la verificación de mercancías en transporte, a fi n de comprobar la legal estancia o tenencia de mercancías que transiten en territorio nacional; para lo cual, es válido que se solicite el traslado de la mercancía de procedencia extranjera en transporte al recinto fiscal, en donde se hará el correcto análisis de las mismas y el subsecuente levantamiento del acta de verificación e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; sin embargo, ello no significa que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía al recinto fiscal, sin hacer constar ese hecho en un documento, habida cuenta que a fi n de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar en el momento mismo de la verificación en la que haga constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con independencia de que al día siguiente o subsecuentes se levante el acta en la que se hagan constar las situaciones detectadas por la autoridad y que dan origen al procedimiento aduanero.

VII-P-1aS-931
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE.- ES UN DOCUMENTO QUE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTRE VACÍO EL CAMPO DE “LOCALIDAD”.- A la luz de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Sala Superior cuyo rubro es REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. ES UN DOCUMENTO QUE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ANOTACIONES QUE SE CONTENGAN EN EL APARTADO DE “SITUACIÓN DE DOMICILIO FISCAL”, TALES COMO LOS SEÑALAMIENTOS DE “NO LOCALIZADO” O “EN PROCESO DE VERIFICACIÓN”, el hecho de que el “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente”, se encuentre vacío en el campo de “LOCALIDAD”, no demerita su validez, siempre y cuando contenga el número del código postal, que es un esquema que se asigna a distintas zonas o lugares de nuestro país, por lo que de la consulta al padrón de Códigos Postales se obtiene la localidad buscada.

VII-P-2aS-499
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANERA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas la que ahora se comenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue que: “La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada...” Por tanto, es claro que el escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado, aun sin proporcionar la información solicitada, debe atender o contestar de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener los elementos suficientes que permitan desprender que tal escrito de atención o contestación se refiere efectivamente al requerimiento concreto de que se trate. De ahí se sigue que cuando los datos de referencia del escrito no aludan precisamente al requerimiento formulado o bien correspondan a un procedimiento fiscalizador diverso a aquel en que se emitió dicho requerimiento, no puede considerarse legalmente que el mencionado escrito termina la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que el contribuyente informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el requerimiento fue formulado dentro de un procedimiento de revisión de gabinete.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-CASR-2NCII-8
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA ADUANERA. RESULTA ILEGAL SI NO SE FUNDA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre debidamente fundada una orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal para revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, como son entre otras, verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio visitado; no resulta suficiente que se citen entre otros, los artículos 42, primer párrafo, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, ya que la orden debe fundarse en el precepto legal y fracción respectiva que faculta a la autoridad fiscal practicar ese tipo de visitas domiciliarias, por lo que debe fundarse para ello, en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia aduanera, antes señaladas.

VII-CASR-2NCII-9
COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTA RIA PARA DETERMINAR EL REPARTO DE UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES.- De los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, Apartado A, fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17, párrafos primero, fracción XIX; del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como los dispositivos legales 122, segundo párrafo, 523, fracción II y 526 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se desprende la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, para emitir dentro de la resolución determinante de impuestos, el reparto de utilidades para los trabajadores, toda vez que de los numerales 122, 523 y 526 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, así como que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido está resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que esta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores; asimismo, se desprende que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones, entre otras, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de lo que se advierte que a dicha Secretaría se le confiere la facultad de determinación del citado reparto de utilidades y por lo tanto, al Servicio de Administración Tributaria, como Órgano desconcentrado de esta y, consecuentemente, a la Administración Local de Auditoría Fiscal.

RIA PARA DETERMINAR EL REPARTO DE UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES.- De los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, Apartado A, fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17, párrafos primero, fracción XIX; del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como los dispositivos legales 122, segundo párrafo, 523, fracción II y 526 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se desprende la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, para emitir dentro de la resolución determinante de impuestos, el reparto de utilidades para los trabajadores, toda vez que de los numerales 122, 523 y 526 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, así como que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido está resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que esta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores; asimismo, se desprende que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones, entre otras, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de lo que se advierte que a dicha Secretaría se le confiere la facultad de determinación del citado reparto de utilidades y por lo tanto, al Servicio de Administración Tributaria, como Órgano desconcentrado de esta y, consecuentemente, a la Administración Local de Auditoría Fiscal.

VII-CASR-2NCII-11
FIRMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD. NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA IMPOSIBILIDAD DEL PROMOVENTE PARA ESTAMPARLA, CUANDO LO HACE OTRA PERSONA A SU RUEGO.- El artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que toda promoción deberá contener la firma de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, y que cuando el promovente del juicio en la vía tradicional no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego. En relación al supuesto de no poder firmar, la Ley no condiciona la procedencia de la firma a ruego, a que se tenga que demostrar o justificar la razón del por que la persona no puede firmar, pues el único requisito consiste en que el promovente estampe su huella digital en el documento; de ahí, que no existe sustento legal para requerir que se acredite la imposibilidad que se invoca, sino que es suficiente con señalarla.

VII-CASR-2NCII-12
DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUPUESTO PARA ADQUIRIRLO CONFORME A LA LEY DE DICHO IMPUESTO VIGENTE EN 2008.- De conformidad con el artículo 5, fracciones II y III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio de 2008, en relación con el diverso 32, fracción III, de la misma Ley, para que el impuesto al valor agregado sea acreditable, es necesario que haya sido trasladado expresamente y por separado al contribuyente, y además efectivamente pagado en el mes de que se trate. Luego, para que se adquiera el derecho a la devolución solicitada, es necesario el cumplimiento de dos requisitos legales, a saber: primero, la obtención de un impuesto al valor agregado acreditable, que consiste en el trasladado expresamente y por separado al contribuyente; y, segundo, que ese impuesto acreditable se hubiese efectivamente pagado, esto es, que las cantidades respectivas hayan sido enteradas a la hacienda pública, de manera tal que si solo se actualiza uno de esos requisitos, no existe la obligación para el fisco federal de restituir al contribuyente el monto del saldo a favor solicitado en devolución, y en consecuencia la carencia del derecho subjetivo del particular a esa devolución.

VII-CASR-2NCII-13
DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN. SI NO SE ACREDITA, PROCEDE RECONOCER LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA IMPUGNADA.- Constatado que el actor carece de derecho subjetivo a la devolución que le fue negada en la resolución negativa ficta que impugna, es dable determinar que lo procedente es reconocer la validez de la resolución impugnada, ya que al no haberse acreditado en juicio que al contribuyente le asistiera el derecho subjetivo a la devolución que solicitó y fictamente le fue negada, a nada conduce el estudio de los hechos y el derecho que sustentan la resolución ficta impugnada, ya que en el supuesto de que los mismos resultaran incorrectos, ante la carencia del derecho subjetivo, no procedería la devolución del saldo a favor solicitado por el actor en materia del impuesto al valor agregado.

VII-CASR-2NCII-14
RESOLUCIÓN EXPRESA. LA EXHIBIDA CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONTIENE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN FICTA.- En tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta, si la demandada adjunta a su contestación la resolución expresa, no notificada con antelación a la presentación de demanda, se debe entender que en esa resolución expresa se contienen los motivos y fundamentos de la resolución ficta de que se queja la parte actora y que estos los hace suyos la autoridad demandada, máxime si dentro de su oficio de contestación la inserta digitalmente, por lo que debe considerarse que dicha autoridad, cumple con la obligación que le impone el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de dar a conocer los hechos y el derecho que sustentan la resolución negativa ficta impugnada.

VII-CASR-CEII-1
DOMICILIO ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL. ES SUFICIENTE EL DICHO DE TAL CONDICIÓN POR PARTE DE QUIEN ATENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA CONSIDERAR CIRCUNSTANCIADA EL ACTA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.- Tratándose de visitas de verificación del cumplimiento de la obligación a expedir comprobantes fiscales, al no definirse una fórmula específica para agotar tal extremo en la jurisprudencia 2a./J. 35/2009, de rubro: “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL LUGAR VISITADO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ EL VISITADOR PARA CONSTATARLO”, es suficiente que el visitador haya corroborado dicha circunstancia con la manifestación así realizada por la persona que atendió dicha diligencia, que en su carácter de empleada del contribuyente visitado, afirma ante la autoridad que el referido negocio cuenta con un horario determinado en el que permanece abierto al público en general.

VII-CASR-CEII-2
MENORES DE EDAD DEMANDANTES. LA ORIENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA LABOR JURISDICCIONAL DE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- En el mes de febrero de 2012, con la intención de fijar las reglas de actuación para todos los órganos jurisdiccionales, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaboró el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, donde se reflejan los compromisos firmados por México en materia de reconocimiento de los derechos fundamentales de ese grupo vulnerable; luego, por virtud del acuerdo G/JGA/4/2012, la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se adhirió al citado Protocolo, por ende y, de conformidad con el control de convencionalidad que recae en todo órgano de gobierno como lo marca el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el 10 de junio de 2011, la labor jurisdiccional realizada por la Sala Regional, entre otras consideraciones, debe atender a lo dispuesto en los ordinales 16 y 17, del Capítulo de “Reglas de actuación generales”, en el que se fija una actuación oficiosa con una suplencia amplísima en la deficiencia de la queja, actuando y previendo cualquier acción futura, a efecto de conceder una determinación en resguardo e, incluso, restitución de los derechos de la infancia.

VII-CASR-CEII-4
SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO LOS DEMANDANTES ANTE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SEAN MENORES DE EDAD.- Acorde a lo dispuesto en los artículos 1º, primer párrafo, 4º, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus textos reformados en el año 2011, donde se encuentra reflejado el principio del interés superior de los niños o adolescentes como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, incluidas las instituciones jurisdiccionales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fi n de adecuar la labor de impartición de justicia al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, no obstante el juicio contencioso administrativo, por disposición legal, se rige bajo el principio de estricto derecho, en el caso, ante la superioridad jerárquica de la Carta Maga y los Tratados Internacionales, cuando los demandantes sean menores de edad que comparecen por representación de sus padres o tutores, en la sentencia emitida por la Sala Regional, se deberá realizar un escrutinio en el que opera la suplencia de la queja buscando conceder las condiciones de mayor beneficio, con un análisis mucho más estricto en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la autoridad administrativa demandada, en cuanto a la protección del interés superior del niño, niña o adolescente relacionados con la controversia a dirimir.

VII-CASR-OR-1
CRÉDITO FISCAL. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINARLO CON SUSTENTO EN LA INFORMACIÓN QUE CONSTE EN LA BASE DE DATOS QUE LLEVEN O TENGAN ACCESO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En los términos del artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación las autoridades fiscales están facultadas para emitir sus resoluciones con base en la información que conste en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven o tengan acceso. Por ello si la autoridad fiscalizadora determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente con base en un “reporte general de consulta de información de contribuyente” de alguna de las Administraciones Locales del Servicio de Administración Tributaria, de cuyo análisis la autoridad fiscal conoció que el contribuyente estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado; tal circunstancia no le causa afectación alguna, porque se trata de una información que consta en la base de datos de las autoridades fiscales, que es accesible para su consulta.

VII-CASR-OR-4
OFICIO DE OBSERVACIONES. NO ES NECESARIO QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO FORMULE Y NOTIFIQUE AL PATRÓN, CUANDO DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, último párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, una vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social determina en cantidad líquida los créditos derivados de obligaciones omitidas por el patrón, le notificará, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, presente las aclaraciones que estime pertinentes, con lo que se respeta la garantía de audiencia del particular; por ello, la autoridad fiscal no está obligada a formular ni a notificar al patrón el oficio de observaciones que establece el artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque si bien el artículo 9, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, establece la posibilidad de aplicar supletoriamente, entre otras disposiciones, las del Código Fiscal de la Federación; tal supletoriedad está condicionada a que esta no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece la Ley del Seguro Social; de ahí que, si en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no se establece esa obligación, no resulta procedente aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código Tributario Federal.


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