JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
CONTRADICCIÓN
DE TESIS O PRECEDENTES. EXISTE CUANDO EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA
SUPERIOR, LAS SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O AUXILIARES DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS O DEFINITIVAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO
PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO
RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.- El
artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, prevé la fi gura de “contradicción de sentencias
interlocutorias o defi nitivas”, sin embargo, no se prevén los elementos
para determinar su existencia; no obstante, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que por rubro reza: “CONTRADICCIÓN
DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS
CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE
DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE
IGUALES”, ha establecido que la contradicción de criterios está
condicionada a que en las sentencias que se pronuncien sostengan “tesis
contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el
juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justifi car
su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción
de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales adoptan
criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho,
independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean
exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la difi cultad
de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de
derecho como en los de hecho. En ese tenor, retomando lo resuelto en la
jurisprudencia en mención, para que se actualice la existencia de
contradicción de tesis en las sentencias interlocutorias o defi nitivas
emitidas por el Pleno o las Secciones de la Sala Superior, las Salas
Regionales, Especializadas o Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, deben derivar de la discrepancia de criterios
jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las
cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR
TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS
DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el artículo
2 fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el
artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el
actor puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que
se haya dictado la resolución impugnada, mismo que deberá contener toda
la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a su
emisión, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que este
las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado
Instructor tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la
exhibición del expediente administrativo, aun cuando no se encontraban
integradas las documentales privadas señaladas por la actora, incurre en
una violación substancial del procedimiento, misma que impide que esta
Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante
tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fi n de
que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.
INTERÉS
JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORIDAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA
RESOLUCIÓN RECURRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE ADMINISTRATIVA.-
Si vía juicio
contencioso administrativo se controvierte la resolución recaída a un
recurso de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la
recurrida, pero se ordena a la autoridad administrativa valorar ciertas
pruebas y resolver conforme a derecho corresponda, dicha determinación
continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no quedar
satisfecha su pretensión. Lo anterior es así, dado que lo que se
pretende, es que la resolución recurrida quede insubsistente de forma lisa
y llana , por lo que si la autoridad ordena subsanar una violación formal
y emitir un nuevo acto, es evidente que el contribuyente sí tiene interés jurídico
para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que continua afectando
su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi.
COPIAS
FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- De conformidad con el artículo
217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno si no
se encuentran debidamente certifi cadas, quedando su valor probatorio al
prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias
simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar
su pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta necesario adminicularlas
con los demás elementos probatorios que obren en autos, para estar en
aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos
exhibidos en copias simples.
DOMICILIO
FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código
Fiscal de la Federación establece que tratándose de personas físicas o
morales que deban presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes fiscales,
tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes,
obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar mediante
avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese
tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente
verificados por la autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que
quedará desvirtuada únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes
supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la localización que le compete,
advierta que otro domicilio diverso al declarado por el contribuyente es
el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la
Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio
declarado no existe y 3. Que durante la verificación realizada por la
autoridad se certifique que el contribuyente no se localiza en el domicilio indicado
en el aviso correspondiente.
REGULARIZACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO
NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL
MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.-
El artículo 67
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece
que la notificación del auto que corra traslado de la demanda se hará
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; en este
último caso, se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio
Postal Mexicano, que establece que las notificaciones por correo certificado
con acuse de recibo deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean
entregadas a los destinatarios, y b) Que se recabe en un documento su firma
o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del emplazamiento
al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante
notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se
desprenden elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los
requisitos señalados en el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió
con su representante legal, la notificación es ilegal y no puede surtir efectos,
siendo procedente la regularización del procedimiento contencioso administrativo
a efecto de que se reponga la notificación y se practique conforme a las
formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el derecho de
audiencia de esa parte.
IMPRESIÓN
DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA
ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE
DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DESVIRTÚE
LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de
acreditar la localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe
a juicio la impresión de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene
la localización del domicilio fiscal de la contribuyente, dicho documento
constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la
acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código
Fiscal de la Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre
otros datos, los relativos al domicilio fiscal del titular de dicho registro;
precisando que el referido documento sólo surtirá plenamente sus efectos,
siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno
que desvirtúe la información en él asentada.
MULTA
FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción
II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que
cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la
omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas
o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior,
y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de
sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las
contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con
el artículo 77 fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas
podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas
o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fi scal impuso
una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas,
es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos
respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente
la sanción misma.
CRÉDITOS
FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA
CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS
FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.-
De conformidad
con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se
conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en dicho Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en
los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las
autoridades fiscales, así como los proporcionados por diversas
autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u
organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales;
por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la autoridad
competente en materia de contribuciones federales para motivar la
emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean
proporcionados por otras autoridades.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-1aS-919
IMPUESTO
AL ACTIVO PAGADO INDEBIDAMENTE. PARA SU DEVOLUCIÓN ES NECESARIO QUE EL
CONTRIBUYENTE ACREDITE LA AUTODETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE DERIVÓ EN EL PAGO
EN EXCESO.- Para
que la autoridad esté en aptitud de devolver cantidad alguna pagada de
manera indebida por el contribuyente por concepto de impuesto al activo,
es necesario que este acredite que determinó el impuesto de mérito a su
cargo. Lo anterior, toda vez que el artículo 6° primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, establece, entre otras cuestiones, que
le corresponde a los contribuyentes la determinación de las
contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario;
principio de determinación que fue recogido en el artículo 2° de la Ley
del Impuesto al Activo.
VII-P-1aS-922
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA
SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar
el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la
vía ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para
substanciar el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor
del juicio, a fin de respetar las formalidades del procedimiento
contencioso administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía
que corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria
en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo
posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues
ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello
una violación substancial al procedimiento.
VII-P-1aS-924
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SI LA AUTORIDAD SE APOYA EN LA COPIA CERTIFICADA
DE UN DOCUMENTO QUE OBRA EN SU EXPEDIENTE, DEBE CONTENER ADEMÁS DE LA
INFORMACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, LOS DATOS QUE PERMITAN LA CERTEZA DEL MOMENTO
EN QUE SE VERIFICÓ EL MOVIMIENTO CORRESPONDIENTE.- Cuando, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
la autoridad interpone el incidente de incompetencia territorial argumentando
que el domicilio fiscal del actor no es el que se señaló en el escrito
de demanda, apoyando tal aserto en copias certificadas de documentos que
tuvo a la vista y obran en su expediente administrativo, es claro que,
en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, tales probanzas tienen pleno valor
probatorio para acreditar que el domicilio de la contribuyente es el precisado
en esas constancias, máxime si el contribuyente y el domicilio fiscal aparecen
como activo y localizado, respectivamente; no obstante, si en las
referidas constancias no existe dato alguno que permita establecer a partir
de cuándo se constituye el domicilio fiscal, esta Juzgadora no tiene certeza
de la fecha en que se registró tal domicilio, lo que lleva a resolver infundado
el incidente, pues no se desvirtúa a plenitud la presunción que deriva
del último párrafo del artículo 34, de la menciona Ley Orgánica.
VII-P-1aS-927
LEY
ADUANERA, ARTÍCULO 152. CUÁNDO SE CONSIDERA DEBIDAMENTE INTEGRADO EL
EXPEDIENTE.- Conforme
a los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo 152, el
ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas que se ofrezcan en el
procedimiento previsto en ese numeral, se hará de conformidad con los
artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y, las
autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de
cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se
encuentre debidamente integrado el expediente, precisándose que esto
último, se actualiza cuando hayan vencido los plazos para la
presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos, o en caso de
resultar procedente, la autoridad haya llevado a cabo las diligencias necesarias
para el desahogo de las pruebas. Por tanto, a fin de cumplir con las
formalidades esenciales que contiene ese numeral y atendiendo a los términos
y plazos que prevé, no puede quedar al arbitrio de las autoridades el
plazo para la valoración de las pruebas, ya que ello forma parte de la fase de
decisión del procedimiento y no de la fase de instrucción, de ahí que una
vez vencido el plazo que tiene el contribuyente para ofrecer pruebas, el expediente
se encuentra debidamente integrado e inician los cuatro meses para
emitir la resolución definitiva, excepto en aquellos casos, en que se hubiere
ofrecido una prueba pericial y se requiera el dictamen del perito.
VII-P-1aS-928
ALLANAMIENTO
DE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- SI SE REALIZA SOBRE LA PRETENSIÓN DE
LA ACTORA ENCAMINADA A OBTENER LA NULIDAD LISA Y LLANA, ES PROCEDENTE DECLARAR
ÉSTA.- El
allanamiento es el acto que expresa la voluntad de la autoridad de
reconocer en forma total o parcial que la pretensión del actor es
acertada, por lo que el hecho de aceptar expresamente que el acto
controvertido es ilegal, trae como consecuencia que se dé por terminado
el conflicto, por lo que procede declarar la nulidad lisa y llana de la
resolución impugnada.
VII-P-1aS-930
ACTA
CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA EN TRANSPORTE. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, DEBE
LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO DICHA VERIFICACIÓN.- De los artículos 46 y 150 a 153
de la Ley Aduanera, se desprende que las autoridades aduaneras cuentan
con facultades para llevar a cabo la verificación de mercancías en
transporte, a fi n de comprobar la legal estancia o tenencia de
mercancías que transiten en territorio nacional; para lo cual, es válido
que se solicite el traslado de la mercancía de procedencia extranjera en
transporte al recinto fiscal, en donde se hará el correcto análisis de
las mismas y el subsecuente levantamiento del acta de verificación e
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; sin
embargo, ello no significa que la autoridad esté en aptitud legal de
trasladar la mercancía al recinto fiscal, sin hacer constar ese hecho en un documento,
habida cuenta que a fi n de garantizar el respeto a la garantía de seguridad
jurídica, la autoridad atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar
en el momento mismo de la verificación en la que haga constar las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con independencia
de que al día siguiente o subsecuentes se levante el acta en la que se
hagan constar las situaciones detectadas por la autoridad y que dan origen
al procedimiento aduanero.
VII-P-1aS-931
REPORTE
GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE.- ES UN DOCUMENTO QUE
ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE
DE QUE SE ENCUENTRE VACÍO EL CAMPO DE “LOCALIDAD”.- A la luz de la jurisprudencia
sustentada por el Pleno de la Sala Superior cuyo rubro es REPORTE
GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. ES UN DOCUMENTO
QUE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ANOTACIONES QUE SE CONTENGAN EN EL APARTADO DE
“SITUACIÓN DE DOMICILIO FISCAL”, TALES COMO LOS SEÑALAMIENTOS DE “NO
LOCALIZADO” O “EN PROCESO DE VERIFICACIÓN”, el hecho de que el “Reporte
General de Consulta de Información de Contribuyente”, se encuentre vacío
en el campo de “LOCALIDAD”, no demerita su validez, siempre y cuando
contenga el número del código postal, que es un esquema que se asigna a
distintas zonas o lugares de nuestro país, por lo que de la consulta al
padrón de Códigos Postales se obtiene la localidad buscada.
VII-P-2aS-499
SUSPENSIÓN
DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE
REVISIÓN DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE
OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANERA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS,
INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y
fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las
autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad
de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades,
dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se
notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente
no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados
por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento
del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o
atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis
meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán
los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión
podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso legislativo del
proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, entre ellas la que ahora se comenta, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende
que la voluntad del legislador fue que: “La suspensión termina cuando
el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun
sin proporcionar la información solicitada...” Por tanto, es claro
que el escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado,
aun sin proporcionar la información solicitada, debe atender o contestar
de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que pueda
considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener los elementos
suficientes que permitan desprender que tal escrito de atención o
contestación se refiere efectivamente al requerimiento concreto de que se
trate. De ahí se sigue que cuando los datos de referencia del escrito no
aludan precisamente al requerimiento formulado o bien correspondan a un
procedimiento fiscalizador diverso a aquel en que se emitió dicho
requerimiento, no puede considerarse legalmente que el mencionado
escrito termina la suspensión del plazo con que cuenta la
autoridad para practicar la visita domiciliaria o la revisión de
gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que el
contribuyente informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio
en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el
requerimiento fue formulado dentro de un procedimiento de
revisión de gabinete.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES
VII-CASR-2NCII-8
ORDEN
DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA ADUANERA. RESULTA ILEGAL SI NO SE FUNDA EN LA
FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre debidamente fundada
una orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal para
revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, como son
entre otras, verificar la legal importación, tenencia o estancia en el
país de mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio visitado;
no resulta suficiente que se citen entre otros, los artículos 42, primer
párrafo, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la
Federación, ya que la orden debe fundarse en el precepto legal y
fracción respectiva que faculta a la autoridad fiscal practicar ese tipo de visitas
domiciliarias, por lo que debe fundarse para ello, en la fracción V, del
artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé la facultad de
las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia aduanera, antes señaladas.
VII-CASR-2NCII-9
COMPETENCIA
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTA RIA PARA DETERMINAR EL REPARTO DE UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES.-
De los
artículos 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19,
primer párrafo, Apartado A, fracción I; y último párrafo; en relación
con el artículo 17, párrafos primero, fracción XIX; del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como los dispositivos
legales 122, segundo párrafo, 523, fracción II y 526 de la Ley Federal
del Trabajo, claramente se desprende la facultad de la Administración Local
de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, para
emitir dentro de la resolución determinante de impuestos, el reparto de utilidades
para los trabajadores, toda vez que de los numerales 122, 523 y 526 de
la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el reparto de utilidades entre
los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, así como que cuando la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable,
sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido está resuelta,
el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que esta fuera impugnada
por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la
resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores; asimismo,
se desprende que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus
respectivas jurisdicciones, entre otras, a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de lo que se advierte que a dicha Secretaría se le confiere la
facultad de determinación del citado reparto de utilidades y por lo tanto, al
Servicio de Administración Tributaria, como Órgano desconcentrado de esta
y, consecuentemente, a la Administración Local de Auditoría Fiscal.
RIA
PARA DETERMINAR EL REPARTO DE UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES.- De los artículos 9, primer
párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, Apartado
A, fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17,
párrafos primero, fracción XIX; del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, así como los dispositivos legales 122,
segundo párrafo, 523, fracción II y 526 de la Ley Federal del Trabajo,
claramente se desprende la facultad de la Administración Local de
Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, para emitir
dentro de la resolución determinante de impuestos, el reparto de utilidades
para los trabajadores, toda vez que de los numerales 122, 523 y 526 de
la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el reparto de utilidades entre
los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, así como que cuando la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable,
sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido está resuelta,
el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que esta fuera impugnada
por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la
resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores; asimismo,
se desprende que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus
respectivas jurisdicciones, entre otras, a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de lo que se advierte que a dicha Secretaría se le confiere la
facultad de determinación del citado reparto de utilidades y por lo tanto, al
Servicio de Administración Tributaria, como Órgano desconcentrado de esta
y, consecuentemente, a la Administración Local de Auditoría Fiscal.
VII-CASR-2NCII-11
FIRMA
DE LA DEMANDA DE NULIDAD. NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA IMPOSIBILIDAD DEL
PROMOVENTE PARA ESTAMPARLA, CUANDO LO HACE OTRA PERSONA A SU RUEGO.- El artículo 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que toda promoción
deberá contener la firma de quien la formule y sin este requisito se
tendrá por no presentada, y que cuando el promovente del juicio en la
vía tradicional no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa,
estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra
persona firmará a su ruego. En relación al supuesto de no poder firmar,
la Ley no condiciona la procedencia de la firma a ruego, a que se tenga
que demostrar o justificar la razón del por que la persona no puede firmar,
pues el único requisito consiste en que el promovente estampe su huella
digital en el documento; de ahí, que no existe sustento legal para requerir que
se acredite la imposibilidad que se invoca, sino que es suficiente con
señalarla.
VII-CASR-2NCII-12
DERECHO
SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
SUPUESTO PARA ADQUIRIRLO CONFORME A LA LEY DE DICHO IMPUESTO VIGENTE EN 2008.- De conformidad con el artículo
5, fracciones II y III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente
en el ejercicio de 2008, en relación con el diverso 32, fracción III, de
la misma Ley, para que el impuesto al valor agregado sea acreditable, es
necesario que haya sido trasladado expresamente y por separado al
contribuyente, y además efectivamente pagado en el mes de que se trate.
Luego, para que se adquiera el derecho a la devolución solicitada, es
necesario el cumplimiento de dos requisitos legales, a saber: primero,
la obtención de un impuesto al valor agregado acreditable, que consiste
en el trasladado expresamente y por separado al contribuyente; y,
segundo, que ese impuesto acreditable se hubiese efectivamente pagado, esto
es, que las cantidades respectivas hayan sido enteradas a la hacienda pública,
de manera tal que si solo se actualiza uno de esos requisitos, no existe
la obligación para el fisco federal de restituir al contribuyente el monto del
saldo a favor solicitado en devolución, y en consecuencia la carencia del derecho
subjetivo del particular a esa devolución.
VII-CASR-2NCII-13
DERECHO
SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN. SI NO SE ACREDITA, PROCEDE RECONOCER LA VALIDEZ DE
LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA IMPUGNADA.- Constatado que el actor carece de derecho
subjetivo a la devolución que le fue negada en la resolución negativa ficta
que impugna, es dable determinar que lo procedente es reconocer la validez
de la resolución impugnada, ya que al no haberse acreditado en juicio
que al contribuyente le asistiera el derecho subjetivo a la devolución que
solicitó y fictamente le fue negada, a nada conduce el estudio de los hechos
y el derecho que sustentan la resolución ficta impugnada, ya que en el
supuesto de que los mismos resultaran incorrectos, ante la carencia del derecho
subjetivo, no procedería la devolución del saldo a favor solicitado por
el actor en materia del impuesto al valor agregado.
VII-CASR-2NCII-14
RESOLUCIÓN
EXPRESA. LA EXHIBIDA CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONTIENE LOS FUNDAMENTOS Y
MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN FICTA.- En tratándose de la impugnación de una
resolución negativa ficta, si la demandada adjunta a su contestación la
resolución expresa, no notificada con antelación a la presentación de demanda,
se debe entender que en esa resolución expresa se contienen los motivos y fundamentos
de la resolución ficta de que se queja la parte actora y que estos los
hace suyos la autoridad demandada, máxime si dentro de su oficio de
contestación la inserta digitalmente, por lo que debe considerarse que
dicha autoridad, cumple con la obligación que le impone el artículo 22, segundo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de
dar a conocer los hechos y el derecho que sustentan la resolución negativa
ficta impugnada.
VII-CASR-CEII-1
DOMICILIO
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL. ES SUFICIENTE EL DICHO DE TAL CONDICIÓN POR
PARTE DE QUIEN ATENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA CONSIDERAR CIRCUNSTANCIADA EL ACTA
DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.- Tratándose de visitas de verificación
del cumplimiento de la obligación a expedir comprobantes fiscales, al no
definirse una fórmula específica para agotar tal extremo en la
jurisprudencia 2a./J. 35/2009, de rubro: “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA.
CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA EXPEDICIÓN DE
COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL LUGAR VISITADO SE
ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ
EL VISITADOR PARA CONSTATARLO”, es suficiente que el visitador haya
corroborado dicha circunstancia con la manifestación así realizada por
la persona que atendió dicha diligencia, que en su carácter de empleada
del contribuyente visitado, afirma ante la autoridad que el referido
negocio cuenta con un horario determinado en el que permanece abierto al
público en general.
VII-CASR-CEII-2
MENORES
DE EDAD DEMANDANTES. LA ORIENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES
IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA
LABOR JURISDICCIONAL DE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- En el mes de febrero de 2012, con la intención de fijar las reglas
de actuación para todos los órganos jurisdiccionales, la Presidencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaboró el Protocolo de Actuación
para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y
adolescentes, donde se reflejan los compromisos firmados por México en materia
de reconocimiento de los derechos fundamentales de ese grupo vulnerable; luego,
por virtud del acuerdo G/JGA/4/2012, la Junta de Gobierno y
Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se
adhirió al citado Protocolo, por ende y, de conformidad con el control de
convencionalidad que recae en todo órgano de gobierno como lo marca el
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado
el 10 de junio de 2011, la labor jurisdiccional realizada por la Sala
Regional, entre otras consideraciones, debe atender a lo dispuesto en los
ordinales 16 y 17, del Capítulo de “Reglas de actuación generales”, en el
que se fija una actuación oficiosa con una suplencia amplísima en la deficiencia
de la queja, actuando y previendo cualquier acción futura, a efecto de
conceder una determinación en resguardo e, incluso, restitución de los derechos
de la infancia.
VII-CASR-CEII-4
SUPLENCIA
DE LA QUEJA. OPERA COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO LOS
DEMANDANTES ANTE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA SEAN MENORES DE EDAD.- Acorde a lo dispuesto en los artículos 1º, primer
párrafo, 4º, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en sus textos reformados en el año 2011,
donde se encuentra reflejado el principio del interés superior de los
niños o adolescentes como marco de actuación de los distintos órganos
del Estado y niveles de gobierno, incluidas las instituciones
jurisdiccionales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, a fi n de adecuar la labor de impartición de justicia al
cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por nuestro
país en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, no obstante el juicio contencioso administrativo, por disposición
legal, se rige bajo el principio de estricto derecho, en el caso, ante
la superioridad jerárquica de la Carta Maga y los Tratados Internacionales, cuando
los demandantes sean menores de edad que comparecen por representación
de sus padres o tutores, en la sentencia emitida por la Sala Regional,
se deberá realizar un escrutinio en el que opera la suplencia de la
queja buscando conceder las condiciones de mayor beneficio, con un análisis
mucho más estricto en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales
por parte de la autoridad administrativa demandada, en cuanto a la protección
del interés superior del niño, niña o adolescente relacionados con la
controversia a dirimir.
VII-CASR-OR-1
CRÉDITO
FISCAL. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINARLO CON
SUSTENTO EN LA INFORMACIÓN QUE CONSTE EN LA BASE DE DATOS QUE LLEVEN O TENGAN
ACCESO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PRIMER PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En los términos del artículo 63, primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación las autoridades fiscales están facultadas para
emitir sus resoluciones con base en la información que conste en los expedientes,
documentos o bases de datos que lleven o tengan acceso. Por ello si la
autoridad fiscalizadora determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente
con base en un “reporte general de consulta de información de
contribuyente” de alguna de las Administraciones Locales del Servicio de
Administración Tributaria, de cuyo análisis la autoridad fiscal conoció que
el contribuyente estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta y
del impuesto al valor agregado; tal circunstancia no le causa afectación alguna,
porque se trata de una información que consta en la base de datos de las
autoridades fiscales, que es accesible para su consulta.
VII-CASR-OR-4
OFICIO
DE OBSERVACIONES. NO ES NECESARIO QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
LO FORMULE Y NOTIFIQUE AL PATRÓN, CUANDO DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL CONFORME
AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18, último párrafo, del Reglamento del Seguro Social
Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado,
una vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social determina en
cantidad líquida los créditos derivados de obligaciones omitidas por el
patrón, le notificará, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes,
presente las aclaraciones que estime pertinentes, con lo que se respeta
la garantía de audiencia del particular; por ello, la autoridad fiscal no está
obligada a formular ni a notificar al patrón el oficio de observaciones que
establece el artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque
si bien el artículo 9, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, establece
la posibilidad de aplicar supletoriamente, entre otras disposiciones, las
del Código Fiscal de la Federación; tal supletoriedad está condicionada a
que esta no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social
que establece la Ley del Seguro Social; de ahí que, si en el artículo 18
del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la
Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no se establece esa obligación, no
resulta procedente aplicar en forma supletoria las disposiciones del
Código Tributario Federal.
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