28 de abril de 2015

Tesis relevantes en materia fiscal - SCJN Enero 2015

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interban ca ria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación.
P./J. 71/2014 (10a.)

OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPA RO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VI -GENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VEN  -CIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE POR LO DIS  -PUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA LEY ABROGADA. El régimen tran  sitorio de la nueva Ley de Amparo no contiene previsión alguna respecto de la oportunidad para promover el juicio a partir del 3 de abril de 2013, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, respecto de los cuales no hubiera vencido el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda. Por ende, con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de alguna norma expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo para establecer que la impugnación de los actos en cita se rige por las disposiciones de la abrogada, esto es, son impugnables a través del juicio de amparo en el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución; lo que además es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normativa, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía al darse el supuesto jurídico de que se trate.
P./J. 70/2014 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDEN INTEGRARSE LEGALMENTE CON UN MAGISTRADO TITULAR Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO, AUN CUANDO UNO HAYA SIDO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y OTRO POR EL PROPIO TRIBUNAL. De los artículos 94, párrafos primero y quinto, 97, párrafo primero, y 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., 26, 33, 35, 36 y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que si bien es cierto que los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deben ser designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimien tos que establezca la ley, es decir, mediante un sistema de selección y nombramiento que permita que reúnan las condiciones de independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad, también lo es que los secretarios de los Tribunales Cole giados de Circuito designados por dicho Consejo para desempeñar las fun -ciones de Magistrado, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos mientras duren sus funciones, teniendo incluso la facultad de designar secretarios interinos; sin que el hecho de que el Tribunal designe a un secretario en suplencia de un Magistrado y el Consejo de la Judicatura Federal a otro, implique que aquél quede integrado sólo por un Magistrado y por dos secretarios, en tanto que el autorizado por el Consejo no es un secretario, sino un Magistrado provisional; de ahí que, en esa hipótesis, el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia.
P./J. 72/2014 (10a.)

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

PATRIMONIO DE FAMILIA. LOS BIENES QUE LO CONSTITUYEN ESTÁN FUERA DEL COMERCIO Y, POR ENDE, NO SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y NUEVO LEÓN). El patrimonio de familia se define como una institución de interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimien to del hogar y de la familia, cuya existencia está amparada en el artículo 123, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, los cuales serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Por su parte, el numeral 27, fracción XVII, párrafo tercero, de la propia Constitución, establece que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen. Ahora bien, en acatamiento a lo anterior, los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y del Estado de Chihuahua orga nizan esta institución en los artículos 723 a 740, y 702 a 713, respectivamente, de los cuales deriva que el patrimonio familiar es un patrimonio de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas (como por ejemplo la casa habitación) queda afectado a fin de dar seguridad jurídica al núcleo fami liar y así la familia tenga un lugar donde habitar, intocable para los acreedores de quien lo constituyó, pues no podrán embargarlo ni enajenarlo mientras esté afecto al fin de patrimonio de familia. Ahora bien, los numerales 1134 y 1139 de los códigos citados establecen, respectivamente, que sólo pueden prescribirse los bienes y las obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley. De ahí que, por mandato constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturalezao por disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir.

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LA INTENSIDAD DE SU ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES, NO ES DE CARÁCTER ESTRICTO, SINO FLEXIBLE O LAXO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2199/2009, del que derivó la tesis aislada 1a. CII/2010,1estableció que el hecho de individualizar la relación, materia o ámbito sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es necesario para determinar qué tan intenso o laxo debe ser el escrutinio que debe realizar este alto tribunal sobre la labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis constitucional en materia de igualdad. En ese sentido, la intensidad del escrutinio constitucional en materia de igualdad, conforme a los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto en materia de condonaciones, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa en esa materia, para no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado.
1a. XIII/2015 (10a.)

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA DE LA ELECCIÓN DEL LEGISLADOR FEDERAL DE EXCLUIR DE AQUÉLLA A LOS CRÉDITOS FISCALES PAGADOS, DEBEN SOMETERSE AL MÁS FLEXIBLE DE LOS ESCRUTINIOS. Las justificaciones, los motivos o las razones que el legislador debe o no proporcionar al establecer un trato diferenciado en materia de condonaciones, deben partir de la base de que éstas no son exigibles desde el punto de vista del principio de la generalidad tributaria. Ello, en razón de que es radicalmente distinto acercarse al tema de la proporcionalidad y razonabilidad jurídica de la exclusión del beneficio de la condonación, frente a la privación de un derecho constitucionalmente tutelado –restando a la esfera jurídica del quejoso–, en tanto que el primer supuesto no es exigible desde el punto de vista del principio de la generalidad tributaria. Ahora bien, si conforme a dicho principio lo ordinario no es la condonación, sino el pago de contribuciones, es inconcuso que la carga argumentativa al legislar no debe, en estos casos, pesar sobre las razones por las que se limita ese beneficio, es decir, por las que no se otorga la condonación a quienes ya pagaron el crédito fiscal, pues tales extremos no son sólo "ordinarios" o "esperados", sino que son demandados por la propia Constitución, al derivar del principio de generalidad en la tributación cuyo contenido ha sido desarrollado por esta Primera Sala en su jurisprudencia. De ahí que la proporcionalidad y razonabilidad jurídica de la elección del legislador federal de excluir de la condonación a los créditos fiscales pagados, deben someterse al más flexible de los escrutinios.
1a. XII/2015 (10a.)

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmu-tación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales y que además de los requisitos señalados en el código penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece la prohibición de prolongar la prisión o detención de un individuo dentro del proceso penal por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que el legislador haya previsto supuestos y condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio, no implica el alargamiento de la prisión o detención, ya que sólo establece bajo qué condiciones procederán determinadas prerrogativas procesales; además, porque en ningún momento prevé la posibilidad de que, en caso de que un individuo obtenga su libertad, la autoridad responsable pueda prolongar su prisión o detención por los casos previstos en el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución.
1a. XX/2015 (10a.)

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA. El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita relacionada con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral, ante lo cual el sujeto activo estará en posibilidad de demostrar que la conducta no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo y, por ende, no se releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que la desvirtúen. De ahí que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado, no es vulnerado. Además, el hecho de que el inculpado deba allegar al proceso los elementos de prueba respecto de su inocencia, no implica que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos de culpa, ya que la presunción de inocencia sólo se agota en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas por la defensa. Por las mismas razones, el numeral analizado tampoco viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se aportaron pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y su responsabilidad.
1a. IX/2015 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)].¹Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 105/2012, del que derivó la tesis citada, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", no contempló una nueva hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues si bien es cierto que en dicha tesis se sostiene de forma genérica que el amparo directo en revisión procede cuando un tribunal colegiado de circuito sustenta en la sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por este alto tribunal, también lo es que en el recurso referido, del cual emana ese criterio, se determinó que, previamente, debe satisfacerse el requisito de procedencia del recurso de revisión consistente en que en la demanda se impugne la constitucionalidad de una ley o se plantee la interpretación directa de un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de tales cuestiones; es decir, cumplir con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, precisados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
1a. XXXII/2015 (10a.)

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. CAUSA ESTADO HASTA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL DIVERSO DE REVISIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE AQUÉLLA. Conforme a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados antes de su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir del 3 de abril de 2013. Ahora bien, el auto que desecha el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en el juicio de amparo directo, no constituye la determinación por la que causa ejecutoria la resolución de amparo, pues el quejoso puede inconformarse con aquél a través del diverso de reclamación que, de resultar fundado, ocasionaría el inicio del trámite del recurso de revisión planteado. De ahí que hasta que se resuelve el recurso de reclamación puede considerarse que la ejecutoria de amparo causó estado y es posible proveer sobre su cumplimiento y ejecución.
1a. XXXI/2015 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULI DAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE. En observancia a los principios de igualdad entre las partes y de equilibrio procesal, así como a la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios deben observarse las reglas legales previstas al respecto, entre las que se encuentra la relativa a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que las partes soporten sus posturas. Por ello, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada puede ofrecer y desahogar cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, a fin de acreditar sus defensas, cuya idoneidad dependerá de los hechos que pretenda acreditar, y su apreciación y valoración del prudente arbitrio del Juez; en el entendido de que los hechos citados pueden constituir circunstancias variadas, distintas a las consideradas en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 195/2007 (*) y 2a./J. 13/2012 (10a.) (**). Así, ante la afirmación de la demandada de que la resolución combatida contiene la firma autógrafa de la autoridad emitente que entregó al momento de su notificación al interesado, es posible que para demostrarlo y cumplir con la carga de la prueba, exhiba constancia del acta levantada al efecto, que pueda confirmar que aquel documento se recibió firmado en original, por ser un medio de prueba legal, sobre la base de que quien atendió la comunicación tuvo conciencia del contenido de la leyenda de mérito, máxime si ésta se ubica en el área donde firmó la recepción de aquel documento. Lo anterior no impide que la parte actora pueda ofrecer prueba idónea para demostrar la falta de autenticidad de la firma correspondiente.
2a./J. 110/2014 (10a.)

PÉRDIDAS FISCALES. LA AUTORIDAD EXACTORA DEBE DISMINUIR LAS QUE EL CONTRIBUYENTE REVISADO TENGA PENDIENTES DE AMORTIZAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMI NE EL RESULTADO FISCAL CON MOTIVO DE SUS FACULTADES DE COM PROBACIÓN, Y AQUÉLLAS HAYAN SIDO MATERIA DEL PRO CEDIMIEN TO DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La interpretación sistemática de los artículos 5o., 6o., 42, 50 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2004, pone de manifiesto que si bien, por regla general, corresponde al contribuyente disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales que tenga pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, lo cierto es que cuando la autoridad exactora, con motivo de sus facultades de comprobación, modifique alguno de los rubros conforme a los cuales se obtiene el resultado fiscal del periodo fiscalizado, y en éste se hayan amortizado pérdidas de ejercicios pasados, entonces la autoridad hacendaria debe considerar, en su resolución, el monto de dicha figura sustractiva al liquidar los créditos fiscales a cargo del contribuyente auditado, pues no podría considerarse precluido el derecho del contribuyente a realizar esa disminución, bajo el pretexto de que no las amortizó contra la utilidad del ejercicio revisado, ya que la hipótesis nor mativa prevista en el citado artículo 61, párrafo tercero, sólo se actualiza en los casos en que aquél pudo disminuirlas y no lo hizo, por lo que esta disposi ción no puede interpretarse de manera rigorista al supuesto descrito. Lo ante rior no significa que la autoridad recaudadora esté vinculada en todos los casos a disminuir de manera oficiosa e indiscriminada las pérdidas fiscales que puedan tener los contribuyentes pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, sino que se encuentra acotada a los supuestos en los que despliegue sus facultades de comprobación respecto de un ejercicio enel que el contribuyente auditado haya ejercido su derecho de amortizar las pérdidas pasadas, o bien, cuan do el propio causante fiscalizado haga de su conocimiento la actua -lización de la prerrogativa de mérito, siempre y cuando acredite de manera fehaciente su pretensión.
2a./J. 125/2014 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

CONCEPTOS DE ANULACIÓN TENDENTES A DEMOSTRAR QUE LA CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE EFECTUÓ, AL CONSIDERAR QUE NO FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO. LA SALA DEL CONOCIMIENTO DEBE ANALIZARLOS NO OBSTANTE QUE LA INCONFORME NO LOS HAYA HECHO VALER ANTE LA AUTORIDAD REQUIRENTE DENTRO DEL PLAZO OTORGADO PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN REQUERIDA. El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor de los gobernados el derecho de acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibili dad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdic cional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesa les, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas de forma pronta, completa e imparcial. De ahí que si la contribuyente (parte actora) expone en el juicio de nulidad que no está obligada a cumplir con el requerimiento que le hizo una autoridad fiscal, al considerar que no forma parte del sistema financiero mexicano, la Sala del conocimiento debe pronunciarse al respecto, no obstante que la inconforme no lo haya manifestado ante la requirente dentro del plazo que se le otorgó para cumplir con dichas exigencias, pues considerar lo contrario, entorpecería y restringiría su derecho humano al acceso efectivo a la tutela judicial y coartaría su derecho a la defensa, al exigirse requisitos no previstos en la ley, desatendiendo con ello el contenido del artículo 17 constitucional.
PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
PC.XIV. J/2 A (10a.)

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye un acto o resolución de la autoridad administrativa impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, porque se trata de un simple comprobante del cumplimiento de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que fue autodeterminada, ya sea por sí, o bien, por conducto del notario público que actúa en su calidad de auxiliar de la administración pública.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PC.IV.A. J/6 A (10a.)

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN. De acuerdo con la naturaleza y el mecanismo de pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Estado de Nuevo León, la afirmativa ficta prevista en el artículo citado se traduce en la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o notario público, según sea el caso, a fin de proceder a registrar la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como para la modificación de la base catastral, pero no en la resolución definitiva en que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto de dicha contribución. Lo anterior, porque al ser un impuesto autodeterminado, la autoridad fiscal goza de las facultades de comprobación para establecer el cálculo definitivo del monto a pagar.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PC.IV.A. J/5 A (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CON -FORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuan -to a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/17 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMAN NORMAS GENERALES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. El artículo 148 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general (ya sea autoaplicativa o con motivo de su primer acto de aplicación) la suspensión se otorgará "para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso", lo cual no significa que en todos los casos en que se señale como acto reclamado una norma general debe concederse la suspensión para esos efectos, pues para ello deben cumplirse previamente los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, entre ellos: a) la exigencia de que el quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional, y en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, b) también debe realizarse la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social de la norma, o si regula disposiciones de orden público. Así, lo que realmente prevé dicho artículo, es cómo deben ser los efectos de la medida cautelar contra normas generales, una vez que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/9 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE. SU EFICACIA NO DEPENDE NI ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ LO NOTIFIQUE AL PARTICULAR. Si bien es cierto que el primer párrafo del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé, como regla general, que un acto administrativo válido surte sus efectos y es exigible hasta que sea notificado a su destinatario, también lo es que la propia norma destaca de forma expresa, en su segundo párrafo, como excepción a tal regla, cuando el acto autoritario es favorable al gobernado, supuesto en el cual establece que su eficacia y observancia ocurren desde la fecha en que se emitió o, en su caso, aquella que se defina en él. Tal distinción cobra lógica y resulta adecuada si se toma en cuenta, por una parte, que la notificación de un acto administrativo tiene como único objeto comunicar a su destinatario la determinación contenida en él a efecto de vincularlo a observarla, ya que su validez no depende de tal hecho y, por otro lado, que esta cualidad (validez) debe pre-sumirse hasta en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad competente, ya que la emisora del acto se encuentra impedida para revocar, ante sí, sus propias decisiones; de ahí que cuando un acto administrativo reconozca o constituya alguna prerrogativa en favor del particular, esta determinación es vinculante para la autoridad desde su dictado. En ese contexto, es dable concluir que la intención del legislador, al establecer la excepción apuntada, fue impedir que la omisión o retardo en comunicar al gobernado una resolución que le es favorable constituya una causa para inobservarla, desconocerla o, incluso, revocarla sin seguir el trámite correspondiente, esto es, el juicio de lesividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.92 A (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ENTRE LA CONCLUSIÓN DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL INICIO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS QUE TIENEN LAS PARTES PARA FORMULARLOS, DEBE MEDIAR OBLIGATO RIAMENTE EL LAPSO DE DIEZ DÍAS. El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual integra el capítulo VI denominado "Del cierre de la instrucción", contenido en el título II intitulado "De la substanciación y resolución del juicio", regula los términos precisos en que se desarrolla la fase procesal del cierre de instrucción del juicio de nulidad, para lo cual dispone, que diez días después de concluida la sustanciación del juicio y si no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, los cuales, de presentarse en tiempo, deberán ser considerados al dictar sentencia, y una vez transcurrido aquél, con o sin alegatos, se declarará cerrada la instrucción. Por tanto, entre la conclusión de la sustanciación del procedimiento y el inicio del plazo de cinco días que tienen las partes para formular alegatos, debe mediar obligatoriamente el lapso de diez días que dicho precepto establece, pues constituye un imperativo legal, no una facultad; de lo contrario se contravendrían las formalidades del procedimiento, por no respetar los plazos que marca la ley, al restringir o impedir el derecho de las partes para formular sus alegatos, en aras de su defensa integral.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.30 A (10a.)

CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO. LOS OFICIOS POR LOS CUA LES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA COMU NICA A LOS PATRONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Lo previsto en los artículos 71 y 74 de la Ley del Seguro Social, 32, fracción V, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 19 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, ponen en relieve que éste, en el oficio de calificación de un accidente o enfermedad como profesional, procede con el carácter de organismo fiscal autónomo (con fundamento en las disposiciones que norman su actividad), unilateralmente, como auxiliar del Estado para cumplir con una prestación de seguridad social. En esa función crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que inciden en la esfera jurídica de los patrones, sin que para ello tenga que acudir a las instancias jurisdiccionales ni precise del consenso de éstos, quienes, por el contrario, están obligados a tomar en cuenta esa calificación para determinar la prima correspondiente. Lo anterior, en tanto que si se aprecia superficialmente dicho documento, bajo la óptica de que constituye solamente una comunicación al empleador, se soslayaría la repercusión legal que tiene la calificación en su esfera jurídica, dado que si en términos de la normativa destacada debe llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, así como establecer y operar controles de documentación e información que genere y la que elabore el propio instituto, porque conforme a elladeberá determinar su siniestralidad y calcular la prima que debe pagar en ese ramo de aseguramiento; entonces, los oficios a través de los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social comunica a los patrones la calificación como riesgo de trabajo de los padecimientos sufridos por algunos de sus trabajadores, se ubican en la hipótesis que prevé el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, para considerarse como actos de autoridad para la procedencia del juicio constitucional, porque su despliegue se realiza en acatamiento a atribuciones legales que denotan características de supra a subordinación, pues aunque dichos actos no determinan aún las cuotas obrero patronales, sí definen un elemento conforme al cual la patronal se ve constreñida a efectuar posteriormente el pago de la prima por el seguro de riesgos de trabajo, la que, incluso, puede ser objeto de rectificación por el propio instituto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.1o.P.A.5 A (10a.)

CONTRATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO Y, POR TANTO, LA VÍA MERCANTIL ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES ADEUDADAS. Aun cuando un contrato de servicios privados de seguridad y vigilancia se celebre entre dos sociedades anónimas de capital variable, no puede considerarse que se esté frente a actos de comercio, pues éstos sólo los constituyen los que se encuentran previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, sin que pueda ubicarse como un caso análogo a los previstos en las primeras veinticuatro fracciones, por ello, la retribución que se pacta por la prestación del servicio de vigilancia y protección, de ninguna manera puede estimarse que sea de especulación comercial, pues respecto de tal concepto en las dos primeras fracciones de ese precepto, sólo se precisan las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados, y las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito. De ahí que resulte incuestionable que el contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia, pueda considerarse, ni aun por analogía, en alguno de los supuestos señalados en las fracciones I y II del citado dispositivo legal, lo que hace improcedente la vía mercantil para reclamar las prestaciones adeudadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.C.67 C (10a.)
CONTRIBUCIONES. LAS OBLIGACIONES FORMALES DESVINCULADAS DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AL NO ESTAR EXENTAS DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con las tesis 1a. XCIX/2006(*) y 1a. XXXIV/2007(*), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con la jurisprudencia 2a./J. 183/2004(*), emitida por su Segunda Sala, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria rigen tanto en el escrutinio de obligaciones sustantivas como formales, siempre que en esta última hipótesis repercutan directamente en la obligación sustantiva del impuesto, cuando ello se haga por una modificación en los elementos esenciales de la contribución, o bien, mediante el establecimiento de cualquier otra medida que altere la cantidad que legalmente hubiere correspondido cubrir por su concepto. Por el contrario, la constitucionalidad de las obligaciones exclusivamente formales o perimetrales a la obligación sustantiva no pueden analizarse a la luz de los citados principios tributarios, dado que no impactan en el pago del tributo; con todo, dicha limitante no exime a éstas del escrutinio constitucional por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pues en tal caso, como cualquier producción legislativa, las normas que contem plen obligaciones formales tributarias desvinculadas del núcleo del tributo (pago) podrán ser analizadas a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, que derivan de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sostener que la citada normatividad –dada su naturaleza– está exenta de control, implicaría impedir su impugnación en detrimento de los gobernados y de la regularidad constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.11 A (10a.)

DÍA DE DESCANSO. SI EL TRABAJADOR FALTÓ A SUS LABORES INJUSTIFICADAMENTE DURANTE LA JORNADA SEMANAL, PUEDE PAGARSE PROPORCIONALMENTE, SIN QUE ESA DEDUCCIÓN SEA ILEGAL. El artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo dispone que por cada seis días laborados el trabajador tendrá derecho a uno de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro, por ser el espíritu de la ley laboral que el operario pueda disfrutar de un reposo que le permita reponer sus energías y así conservar su capacidad para desempeñar el empleo; a su vez, el numeral 72 establece que cuando el obrero no preste sus servicios durante toda la jornada semanal, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los que hubiese trabajado; por tanto, cuando el empleado falte a sus labores injustificadamente, el patrón podrá descontar, además de lo que corresponde al día no laborado, la proporción del de descanso, sin que esa deducción resulte ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.44 L (10a.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. NO DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, YA QUE LOS ALCANCES DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 254, 255, 258 Y 259 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOCAL, SON OBJETIVAMENTE MENORES A LOS ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU LEY VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece como excepción al principio de definitividad, que la suspensión de los actos impugnados que se establezca en la ley del acto reclamado no tenga los mismos alcances que los que prevé esa ley reglamentaria, supuesto que se actualiza tratándose del juicio contencioso administrativo cuya procedencia prevé el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues los alcances de la suspensión en la vía ordinaria, contenidos en los numerales 254, 255, 258 y 259 del propio código, son objetivamente menores a los establecidos para el juicio constitucional, ya que se reducen a la orden de mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de solicitarse, prohibiendo decretar medidas que puedan interesar a algún tema del fondo, y los efectos restitutorios se reservan sólo para personas en estado de vulnerabilidad, a diferencia de la suspensión en el amparo como medida cautelar, que tiene mayores efectos y alcances, pues el Juez interviene no con una actitud meramente conservativa o paralizante, sino con la obligación de dictar todas las medidas necesarias y decretar, mediante imposición de obligaciones, todo lo conducente para colocar los derechos del quejoso en el estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Por tanto, no debe agotarse el juicio contencioso administrativo, previo al amparo, ya que la suspensión que operaría en aquél, tendría menores alcances que la decretada en éste.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.A.24 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO RELATIVO, SI EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SE SEÑALAN LOS DE QUINCE Y DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN. Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto al de 15 días que prevé el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para los actos impugnables en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presen tada dentro del lapso señalado por la autoridad, a fin de garantizar el derecho de defen sa a los gobernados, pues ésa fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de señalar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Por tanto, con base en el criterio anterior, en aquellas resoluciones administrativas en las que la autoridad señale tanto el plazo de quince como el de cuarenta y cinco días para su impugnación, al verificar la oportunidad en la presentación de la demanda, debe atenderse a este último y tramitarse en la vía sumaria cuando ésta proceda, ya que una imprecisión de la autoridad fiscal no puede vulnerar los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídicas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.82 A (10a.)

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTO RIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCU LO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Tal regla general ha sido recogida e instrumentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federaciónvía electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello, en la inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las actuaciones procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento. Ahora bien, de con formidad con los artículos 1o., 14 y 94 de la Constitución Política de los Esta dos Unidos Mexi canos, y toda vez que la interpretación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es susceptible de pro ducir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y alcance de derechos humanos, siempre que no se esté frente a la auto ridad de la cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompa ti bles con las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legis lación secundaria. En ese orden, la interpretación conforme del citado artículo 217 lleva a estimar que dicho mandato es inaplica ble sobre jurisprudencia en materia de derechos humanos cuando se defina por el Máximo Tribunal alguna directriz interpretativa o determine la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de con formidad con el mandato establecido en el invocado artículo 1o. constitucional, pues la vigencia de los derechos huma nos, su carácter indisponible, irrenunciable e inalienable, conduce a establecer que su contenido no puede restringirse a un estado de calculabilidad, so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en virtud del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio pro persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más amplia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.68 K (10a.)

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE HACERSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, LA DEL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. El artículo 67 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, el auto que tiene por no interpuesta la demanda en el juicio de nulidad; sin embargo, ello no impide que así se realice, pues ese acuerdo se equipara a las determinaciones señaladas en la fracción IV del precepto citado, a saber: "la resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva", las cuales deben hacerse saber en la forma indicada al actor y al tercero y no por boletín electrónico.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.16 A (10a.)

PATRÓN. EL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RESPECTO A QUE LA PERSONA FÍSICA DEMANDADA ESTUVO REGISTRADA CON ESA CALIDAD EN EL CITADO ORGANISMO, ES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA MANIFESTACIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA EN EL SENTIDO DE QUE NO TIENE ESE CARÁCTER. Conforme a los artículos 10 de la Ley Federal del Trabajo y 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el sentido de que el demandado o demandados están o estuvieron registrados como patrones ante el citado instituto, es suficiente para desvirtuar su manifestación al contestar la demanda en cuanto a que no tienen esta calidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.43 L (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL RECONOCER DIVERSAS FACULTADES AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en su artículo 4, reconoce al Servicio de Administración Tributaria facultades para: a) integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las activida-des vulnerables; b) recibir los avisos de quienes las realicen; c) llevar a cabo las visitas de verificación y, en su caso, requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y las reglas de carácter general correspondientes; d) vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de avisos de quienes realicen las actividades aludidas y requerir la presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos establecidos; e) emitir opinión sobre las reglas de carácter general y los formatos oficiales que deba expedir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando ésta se lo solicite; f) participar, en conjunto con la Unidad de Inteligencia Financiera, en la suscripción de los convenios; g) imponer las sanciones administrativas previstas en la ley referida; y, h) informar a las autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los artículos 56, 57, 58 y 59 de ésta, para que impongan las sanciones procedentes. Por tanto, el precepto 4 citado respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque reconoce al órgano desconcentrado mencionado facultades para, entre otras cosas, integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la ley de la materia; de ahí que el presidente de la República sólo proveyó en la esfera administrativa la exacta observancia del artículo 6, fracción I, de la propia ley, que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir los avisos de quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la sección segunda denominada "De las actividades vulnerables", de su capítulo III intitulado "De las entidades financieras y de las actividades vulnerables"; contenido que no se contradice, restringe o adiciona con el texto del artículo 4 señalado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
(III Región)4o.59 A (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMEN-TO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER DIVERSAS OBLIGACIONES A QUIENES REALICEN ACTIVIDADES CONSIDERADAS VULNERABLES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en sus artículos 6, fracción I y 18, fracción VI, obliga a quienes realicen actividades vulnerables de las previstas en el artículo 17 de la propia legislación, a rendir avisos, en los tiempos y formas establecidos legalmente, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a ésta a recibirlos. Por su parte, el artículo 12 del reglamento del ordenamiento mencionado señala: para realizar las actividades relativas a la alta ante el Servicio de Administración Tributaria, quienes desarrollen actividades consideradas vulnerables deben colmar los siguientes requisitos: a) estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y, b) contar con el certificado vigente de la firma electrónica avanzada; una vez cubiertos los anteriores requisitos deberán enviar al órgano referido la información de identificación que establezcan las reglas de carácter general correspondientes, a través de los medios y en el formato oficial que para tales efectos se determine; y, quienes se hayan dado de alta, pero ya no realicen actividades vulnerables, deben solicitar su baja del padrón conforme a las reglas de carácter general, solicitud que surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentada pues, de lo contrario, las personas registradas deben continuar presentando los avisos correspondientes. Consecuentemente, estas obligaciones, aun cuando no se establecen con la misma precisión en la ley citada, no violan el principio de jerarquía normativa, porque el Ejecutivo Federal únicamente consignó la obligación de quienes realicen actividades consideradas vulnerables de darse de alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; sin que los trámites especificados en el reglamento se traduzcan en una obligación ajena a lo ordenado por la ley, pues dicha imposición encuentra justificación en la necesaria alta en el padrón para que pueda iniciarse y desarrollarse el cumplimiento de la obligación de presentar y recibir los avisos, con lo que se da operatividad a la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
(III Región)4o.58 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO SI EL PRINCIPAL ES IMPROCEDENTE, DADA SU NATURALEZA ACCESORIA. Conforme al artículo 63, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse al recurso de revisión interpuesto por el recurrente; sin embargo, el precepto citado establece que la adhesión sigue la suerte procesal del medio de impugnación principal, esto es, carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, y el interés del adherente depende de lo resuelto en este último. De ahí que si el recurso de revisión fiscal principal es improcedente, debe desecharse el adhesivo, dada su naturaleza accesoria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS RELATIVAS A LA NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL REGISTRO DE UN CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. La fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, limita la procedencia del recurso de revisión cuando se impugnen resoluciones o actos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, exclusivamente a la materia fiscal, por lo cual se concluye que las resoluciones ajenas a esa asignatura, no son susceptibles de impugnación conforme a esa porción norma tiva, bajo la premisa de que, por materia fiscal, debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que los determinen. Por otra parte, del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la suspensión provisional del registro de un contador público para dictaminar estados financieros, por la autoridad hacendaria, constituye un acto con repercusión, limitación o afectación al ejercicio de su actividad para realizar los actos para los cuales la autoridad le concedió esa autorización. Consecuentemente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del precepto inicialmente referido, la suspensión provisional de dicho registro carece de los atributos necesarios para considerar que se trata de una resolución en "materia fiscal", esto es, no se identifica como aquella en la cual se realizó la interpretación de leyes o reglamentos tributarios; se determinó el alcance de los elementos esenciales de las contribu ciones, la competencia en materia de facultades de comprobación o la afectación al interés fiscal. Tampoco se actualiza el supuesto establecido en la fracción II del artículo 63 mencionado, pues cuando la revisión fiscal versa, como en la especie, sobre la suspensión temporal del registro para que un contador público autorizado emita dictámenes en materia fiscal, este aspecto no hace, por sí solo, importante y trascendente el asunto, ya que nada tiene de excepcional. De ahí que sea improcedente el medio de impugnación referido contra sentencias relativas a la nulidad de la suspensión aludida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.17 A (10a.)

SOCIO COOPERATIVISTA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EN LA QUE SE DETERMINÓ SU EXCLUSIÓN, ES DE CINCO AÑOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La Ley General de Sociedades Cooperativas no establece procedimiento alguno para dirimir las controversias derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de éstos para con la sociedad y de aquéllos entre sí por razón de la sociedad, tampoco la figura de la prescripción de las acciones ni de los derechos de los socios; por su parte, el numeral 10 de la propia legislación prevé como ley supletoria de aquélla a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas, en cuyos preceptos 1o., fracción VI y 4o., cataloga a éstas como una especie de sociedad mercantil. Finalmente, conforme al primer párrafo del artículo 1377 del Código de Comercio, toda contienda entre partes que no tenga señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilará en juicio ordinario, siempre que sea susceptible de apelación. Por tanto, para dirimir los conflictos deducidos del contrato social de la sociedad cooperativa, es factible ejercitar la vía ordinaria mercantil, la cual se rige por las normas del Código de Comercio, en el cual por disposición expresa de su artículo 1045, fracción I, el plazo para que opere la prescripción de la acción para impugnar la nulidad de la asamblea general en la que se determinó la exclusión de un socio cooperativista es de cinco años.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)2o.6 C (10a.)



4 de abril de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Marzo 2015

Jurisprudencias de Sala Superior

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO O TERCERO. ES OPORTUNO SI SE INTERPONE EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE SEA ANTES DEL CIERRE DE INSTRUCCIÓN DEL JUICIO.- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 30, tres primeros párrafos, 39, segundo párrafo, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, un incidente que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto, tiene como limitante de oportunidad para ser planteado, la misma que rige para el incidente de incompetencia por materia, esto es, que se interponga previamente al cierre de la instrucción del juicio, pues ambas cuestiones se refieren a las facultades y atribuciones que normativamente pueden ejercer las Salas Regionales, en un caso, atendiendo al tipo de asuntos que ventilan y, el otro, acorde a límites geográficos, pero al final de cuentas, competencia en ambos supuestos; en tal virtud no hay razón por la cual deba considerarse que el incidente de incompetencia territorial no deba seguir la regla de oportunidad que expresamente se estableció por el legislador en el citado artículo 39. Luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, la parte incidentista hubiere comparecido con antelación al juicio por alguna otra razón y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia territorial de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instrucción, el incidente planteado, es oportuno y por ende procedente.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- SÍ CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-De la debida interpretación a los artículos 41, primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el legislador otorgó a la autoridad fiscal, las facultades de determinación y liquidación derivadas de un incumplimiento en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones. Asimismo, se establece para ese caso, que el recurso de revocación sólo procede en contra del procedimiento administrativo de ejecución, instaurado para hacer efectivo el crédito fiscal determinado en forma presuntiva y que, al interponerlo podrán hacerse valer agravios en contra de tal determinación. Por consiguiente, la determinación presuntiva de contribuciones, emitida con fundamento en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en la que no se inició el procedimiento administrativo de ejecución, sí constituye un acto de autoridad de carácter definitivo, pues, además de ser emitido por una autoridad fiscal federal en la que determinó una obligación fiscal, es decir, una cantidad líquida; la interposición del recurso de revocación es optativa para el interesado antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En esos términos, dicha determinación presuntiva, se encuadra en la fracción I y antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una resolución definitiva impugnable a través del juicio contencioso administrativo.

JUICIO CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.- VIOLACIÓN SUBSTANCIAL.-El artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo otorga la facultad a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de resolver en definitiva juicios con características especiales y, para el caso, establece que la Sala Regional deberá notificar personalmente a las partes que la Sala Superior será quien resuelva el juicio contencioso administrativo, requiriéndolas para que designen domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Superior y a las personas autorizadas para recibirlas. En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite notificarles  personalmente el acuerdo sobre radicación de la competencia atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo preceptuado en el citado artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se configura una violación substancial de procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar domicilio en la sede de la Sala Superior y nombrar representante ante el mismo, por lo que deberán devolverse los autos a la Sala Regional Instructora, para que subsane la omisión señalada.

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL. CUANDO EN LA EXISTENCIA DE ESTA SE ENCUENTRE IMPLICADA LA FALTA DE TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS, CORRESPONDE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR PROVEER SOBRE LA MISMA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se advierta la existencia de documentos exhibidos en idioma diverso al español, en cualquier juicio de la competencia especial de la Sala Superior o por el que se haya ejercido la facultad de atracción, el Magistrado Ponente, en uso de la facultad conferida por el artículo de mérito, puede proponer al Pleno o a la Sección, la reapertura de la instrucción para que se lleve a cabo la traducción correspondiente; sin embargo, cuando se advierta la existencia de una violación substancial en el juicio, que impida la resolución del fondo, encontrándose implicada la falta de traducción de cualquier documento, corresponde al magistrado instructor proveer sobre la misma, en términos del primer párrafo del artículo citado, dentro de la regularización de la substanciación del juicio que le sea ordenada, máxime que, de conformidad con los artículos 132 y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes oferentes de una prueba en idioma extranjero, tienen la carga procesal de exhibir en juicio la traducción de los documentos exhibidos en otro idioma diverso al español.

VALOR EN ADUANA, DE LA MERCANCÍA IMPORTADA. ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN.-De lo dispuesto por los artículos 64, 65, 67 y 71 de la Ley Aduanera, se desprende que la base gravable para determinar el impuesto general de importación es el valor en aduana de la mercancía, mismo que será el valor de transacción de la misma, cuando se cumpla con las siguientes circunstancias: 1.- Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador con las excepciones ahí anotadas. 2.- Que la venta para exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. 3.- Que no se revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuadas por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de la propia Ley, y 4.- Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción. Asimismo se establece, que en caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas, para determinar la base gravable del impuesto general de importación deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, que establece los métodos que se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión, para calcular la base gravable del impuesto general de importación cuando no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, por lo que es necesario que la autoridad indique de manera expresa en su resolución cómo determinó el valor en aduana de la mercancía importada.

TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.-El artículo 198, fracción IV del Código Fiscal de la Federación establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-240
PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Los artículos 2° segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen que el juicio contencioso administrativo federal procede contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos de los reglamentos, sean estos autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. Por ello, aun cuando el pedimento de importación, no encuadra en alguna de las hipótesis del referido artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; lo cierto es, que basta con que el referido pedimento sea el primer acto de aplicación de la Norma de carácter general, para que el juicio resulte procedente, y el pedimento sea susceptible de ser anulado si se declara la nulidad de la Norma general impugnada en la que se fundó. En ese sentido, si el primer acto de aplicación lo constituye un pedimento de importación o, algún otro documento, que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello no actualiza ipso facto la improcedencia del juicio contencioso administrativo federal, pues su procedencia atiende al decreto o acuerdo de carácter general que se impugna, no así al primer acto de aplicación en sí mismo.

VII-P-2aS-692
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PROCURAR SU APLICACIÓN, AL SER UN PRINCIPIO QUE OPERA EN EL DERECHO PENAL PERO TAMBIÉN PARA EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-En la tesis P.XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” , se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que podría calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora.

VII-P-2aS-693
INTERÉS JURÍDICO. EL IMPORTADOR LO TIENE PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS, CUANDO SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y SE LE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL.-Si bien el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no previene que el importador tenga participación dentro del procedimiento de verificación de origen que se practica con el exportador o productor; en el caso de que en la resolución definitiva recaída a dicho procedimiento se declare la invalidez de los certificados de origen en los que se sustentó la importación de mercancías y, como consecuencia, se determine al importador un crédito fiscal, este tiene interés jurídico para impugnar dicha resolución, así como el procedimiento respectivo, en la medida que se le causa una afectación a su esfera jurídica. Por tanto, al haberse dictado la resolución definitiva en materia de verificación de origen por una autoridad aduanera, en su contra es procedente el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, por así disponerse en el artículo 203 de la Ley Aduanera al establecer que, en contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-2aS-696
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE DESPERDICIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1°, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTE PARA 2006).-De conformidad con el proceso legislativo que dio origen al precepto legal de mérito, se advierte que tuvo como finalidad regular la actividad consistente en la compra de desperdicio, ya sea para usarlo como materia prima o para comercializarlo, debiendo entenderse que la expresión “desperdicio” se refiere al material de desecho, residuo, basura en general y que pueda ser aprovechable, sin que se observe de dicho proceso legislativo, acotación alguna que sugiera que se hacía referencia a una clase específica de material o que fuera resultante de una actividad en particular, por lo que si en la especie el legislador no hizo precisión alguna que limite o que circunscriba la expresión en cuestión, debe asumirse que la palabra desperdicio atiende en su acepción a las características que a la misma se le atribuyen en forma general. Por ello el uso de dicha expresión se encuentra vinculado o asociado a su vez a la de desecho o residuo, entre otros, vocablos que permiten inferir que con ello se hace referencia a aquellos materiales o bienes que son desechados, tirados o abandonados, por ya no ser útiles desde la perspectiva de aquel que los adquirió con un fin, ya sea como parte de un proceso económico productivo (transformador, generador, creador, etc.), o para su uso o consumo. De ahí que la noción de dicha expresión necesariamente parte de la idea de “utilidad”, característica asignada a las cosas en general, que de forma convencional permite calificarlas y distinguir aquellas que satisfacen o cumplen con una finalidad de las que no lo hacen, por lo que la materia que puede ser considerada como desperdicio será en forma general aquella respecto de la cual ya no pueda afirmarse que es poseedora de la característica de “utilidad”. Sin embargo, lo anterior no puede estar sujeto simplemente a la libre apreciación de cualquier persona, sino tal cuestión debe forzosamente ser producto de la valoración de aquel que precisamente está en la condición de calificar esa utilidad, es decir, la percepción que debe tomarse en cuenta para definir si se trata de “desperdicios” será la de aquel que adquirió la cosa con el fin de darle la “utilidad” para la cual fue creado dicho bien. En consecuencia, para efectos de lo señalado en el inciso b), de la fracción II del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el año 2006, un bien o cosa en general, se transforma en “desperdicio” cuando la persona que la adquirió, con el fin de darle el uso conforme a la naturaleza del mismo, la desecha por ya no serle “útil”.

VII-P-2aS-697
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUPUESTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 1°, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTE PARA 2006).-De dicha porción normativa se desprende que estarán obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade a las personas morales con motivo de la adquisición de desperdicios para ser utilizados como insumos o para comercializarlos, supuesto que está enfocado a regular el caso del proceso primario de reciclaje, es decir, la recolección de ese desperdicio de las calles, basureros, depósitos, etc., a fin de someterlo a algún proceso industrial como la limpieza, separación, clasificación, entre otros. Ahora bien, si una persona moral adquiere materiales que fueron sometidos por sus proveedores a alguno de los procesos mencionados, esos materiales no pueden constituir desechos, pues dicho proceso primario de recolección, separación, limpieza y clasificación, constituye un proceso industrial que da lugar a la generación de semiproductos, productos o materias primas, mismos que pueden ser adquiridos por empresas que a su vez continúan con su procesamiento o con su comercialización. En consecuencia, si una persona moral, no realiza ese procedimiento primario de reciclaje por no realizar ella la recolección de esos desechos y someterlos a los procesos de separación, limpieza y clasificación, sino adquiere los materiales resultantes, es inconcuso que no se surte la hipótesis regulada en el inciso b), la fracción II del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues no se trata de la adquisición de materiales que puedan ser considerados como desperdicios. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las normas que imponen cargas a los particulares son de aplicación estricta, razón por la que la aplicación de supuesto normativo en cuestión debe atender específicamente al caso de adquisición de desperdicios.

VII-P-2aS-698
PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN.- De conformidad con lo establecido por los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, la prueba pericial tiene lugar cuando en un juicio o negocio, en los que por sus características especiales, es necesaria la opinión de un especialista en determinada materia, técnica, ciencia, arte u oficio, a fin de tener acceso a una opinión que oriente al Juzgador en el conocimiento de cuestiones no jurídicas en las que no es experto. Sin embargo, lo anterior no significa que basta con que el perito designado para el desahogo de dicha prueba, ya sea por las partes o el tercero en discordia, presente su dictamen para que el mismo sea valorado en forma irrestricta, pues la opinión del experto en cuestión, a fin de tener el suficiente peso probatorio para producir convicción en el Juzgador en cuanto al contenido del peritaje, debe cumplir con requerimientos mínimos como son: i) idoneidad de los conocimientos del perito, lo que se justifica con el grado académico y/o experiencia en la materia en la cual se requiere su opinión; ii) tiempo y forma del dictamen, en cuanto a la oportunidad en su presentación y el desahogo preciso de las cuestiones planteadas por las partes; iii) metodología empleada por el perito para desarrollar el peritaje y los medios de los que se valió para ello; iv) el estándar que rige en la materia o especialidad en la que es experto, y si se aparta del mismo, la razón de ello; v) sustento doctrinal, que abarca todas las fuentes de consulta que respaldan su opinión; y vi) material adicional, que incluye todos aquellos elementos que se puedan anexar para reforzar sus conclusiones. Parámetros que permiten al Juzgador evaluar primero en forma individual cada dictamen y después en su conjunto, al realizar la confronta entre sí de los mismos, con la finalidad de conocer su fuerza probatoria en cuanto a las opiniones vertidas en dichos peritajes.

VII-P-2aS-699
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENE LA FACULTAD PARA REALIZARLO EX OFICIO RESPECTO DE CUALQUIER LEY QUE ESTABLEZCA UNA MULTA FIJA.-Atendiendo al actual contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal tiene la facultad de realizar ex oficio el control difuso de constitucionalidad respecto de aquellas disposiciones que atenten contra los derechos humanos. Ahora bien, si se advierte la aplicación de una ley que para fijar el monto de dicha multa impida tomar en cuenta las circunstancias específicas que permitan individualizarla, como son la intencionalidad en la conducta, la gravedad de la infracción, las circunstancias socioeconómicas del infractor y la reincidencia, entre otras, implicando que en todos los casos se determine la misma sanción, y en consecuencia, dicha disposición propicie un tratamiento desproporcionado, atentando en contra de los derechos humanos, este Tribunal tiene la facultad de realizar el control difuso de constitucionalidad ex oficio a fin de determinar si debe dejarse de aplicar la misma.

VII-P-2aS-700
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL LUGAR EN EL QUE SE FIJE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR DEBE SER UN SITIO ABIERTO UBICADO DENTRO DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE REALICE LA DILIGENCIA, SIN QUE DEBA CONFUNDIRSE EL DOMICILIO OFICIAL DE DICHA AUTORIDAD CON EL ESPACIO FÍSICO QUE OCUPAN SUS OFICINAS.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 en relación con la fracción III del artículo 134, ambos del Código Fiscal de la Federación, la notificación por estrados debe ceñirse al siguiente procedimiento: i) fijar el documento a notificar en un lugar abierto al público, ii) dicho lugar deberá ubicarse en las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, iii) en su defecto, se publicará el referido documento en la página electrónica que establezca la autoridad que deba notificar el acto, por un periodo de 15 días, iv) dicho plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que se fije o publique el documento a notificar, y v) se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día a partir de que comience el cómputo del plazo. En ese orden de ideas, el lugar en el que se deben fijar los documentos a notificar, debe estar ubicado físicamente dentro de las oficinas de la autoridad que lleve a cabo la notificación, sin que pueda considerarse en este caso que el domicilio que ocupa dicha autoridad necesariamente equivale o corresponde al lugar a que se refiere la norma en cuestión, ya que el primero constituye la localización oficial de una autoridad, en tanto que el segundo es el lugar dentro del espacio que ocupan sus ofici- nas que está destinado a esta clase de notificaciones, pues no debe dejar de tomarse en cuenta que es posible que varias autoridades compartan un mismo inmueble y que por ende tengan el mismo domicilio, lo que de ninguna forma implica que bastará que se destine un solo lugar en ese inmueble para cumplir con lo antes señalado, toda vez que al establecer el numeral de mérito que cada autoridad deberá contar con ese espacio dentro de sus oficinas, consecuentemente cada autoridad en forma individual deberá asignar un lugar específico para ello.

VII-P-2aS-703
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LA ORDEN PARA LLEVAR A CABO UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.-Partiendo de la base que la notificación es el medio a través del cual se hace del conocimiento del gobernado el contenido de un acto de autoridad, es evidente que este acto y no su notificación, ha de cumplir con el requisito de fundamentación y motivación señalado en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; razón por la cual, tratándose de una notificación fiscal por estrados, es necesario que la autoridad califique, de manera fundada y motivada, la actualización de alguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. De suerte que se estima que para la emisión de una notificación fiscal por estrados, debe de existir primero una orden que así lo determine, en la que se indique, de manera razonada, que se ha actualizado alguno de los supuestos de procedencia de ese tipo de comunicación, es decir, que la autoridad precise los fundamentos y motivos que la llevaron a concluir que la persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; se ignora su domicilio o el de su representante; si ha desaparecido; se ha opuesto a la diligencia de notificación; se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del citado ordenamiento legal, o bien en los demás casos que dispongan las leyes fiscales y el código de la materia. Así, una vez que se cumplimenta la emisión a la orden fundada y motivada de realizar una notificación por estrados, se deberá llevar a cabo el procedimiento descrito en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que se fijará durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, de lo cual esta dejará constancia en el expediente respectivo. Lo anterior, en razón a que una notificación por estrados, es un acto directamente destinado a limitar la esfera jurídica del particular, en tanto que es un medio de comunicación de carácter subsidiario, que presupone la existencia de alguna de las hipótesis mencionadas en la precitada porción normativa, cuya actualización impide que el acto de autoridad se dé a conocer al interesado a través de una diligencia realizada en su domicilio, de ahí que antes de efectuar materialmente una notificación por estrados, sea necesario que una autoridad califique, de manera fundada y motivada, la actualización de alguno de los supuestos de procedencia señalados en el numeral 134, fracción III, del Código Tributario Federal.

VII-P-2aS-705
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. OBLIGACIÓN DEL NOTIFICADOR DE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA PREVIA.-En términos del artículo 134, fracciones I y III, en relación con el diverso 137 del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, existe la obligación del notificador de levantar un acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se haga mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia fehaciente de la comunicación de dicho acto; por ende, tratándose del abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, una de las hipótesis para la procedencia de una notificación por estrados, es que el acta contenga razón pormenorizada de ese abandono, debiendo asentarse la forma y términos en que el notificador se cercioró estar en el domicilio correcto de la contribuyente buscada, fecha y hora en que se realizaron las diligencias, y todas aquellas referencias necesarias que demuestren el momento en que se efectuaron, verbigracia cómo advirtió que el lugar se encontraba cerrado y desocupado o abandonado, así como señalar qué vecinos le informaron de la ausencia del contribuyente buscado, es decir, anotar minuciosamente todas y cada una de las vicisitudes por las cuales se acredite tal hecho, para que con ello se tenga por válida la referida diligencia y cumplir así a cabalidad el principio de seguridad jurídica en materia tributaria.

VII-P-2aS-708
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS LEGALES, INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134, 137 y 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.- Conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; así, de una interpretación conjunta y en armonía de los numerales 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las actas en las que se sustente una diligencia de notificación, deben contener razón pormenorizada cuando el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado la comunicación pretendida; por lo que deberá circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado. Bajo este orden de ideas, la notificación por estrados obedece al hecho de que se actualicen dos supuestos, primero el de que la regla general consistente en la notificación de carácter personal, atiende a la trascendencia del acto a notificar, esto es, de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos, los cuales requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario; y el segundo, sus excepciones, esto es que al intentar notificar el acto impugnado por dicha disposición, el destinatario no es localizable en el domicilio que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Lo que necesariamente implica haber asentado que no obstante ser el domicilio buscado, el destinatario no solo no se encuentra en ese momento, sino que no e s posible su localización para realizar la diligencia, procediendo la notificación de los actos administrativos por estrados, bajo las siguientes hipótesis: a) cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, b) se oponga a la diligencia de notificación o, c) se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho código, y d), en los demás casos que señalen las leyes fiscales. Ello, dado que las formalidades exigidas por la ley para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante; todo lo anterior, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado, pues la notificación de dichos actos requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario.

VII-P-2aS-711
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA DEDUCCIÓN DEL 30% ADICIONAL POR COMPRAS DE MATERIA PRIMA AUTORIZADA A LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA Y ALCOHOLERA, ESTÁ SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y OPORTUNIDAD ESTABLECIDOS EN LA REGLA I.2.15.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009.- Toda vez que durante los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 los integrantes de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, contribuyentes del impuesto sobre la renta, tuvieron la facilidad de deducir el 70% de sus adquisiciones a través del esquema de autofacturación establecido mediante las reglas de carácter general, mediante oficio número 600-04-01-2009-75220 de fecha 25 de mayo de 2009, la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, autorizó a dichos contribuyentes a través de ese esquema a deducir el 30% adicional de las compras hechas durante dichos ejercicios, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por la regla I.2.15.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, a más tardar el 31 de diciembre de ese mismo año. Ahora bien, dicha regla establece que los adquirentes de materia prima podrán comprobar las erogaciones a través de un comprobante digital emitido por un proveedor de servicios de generación, cumpliendo con las tres condiciones siguientes: i) que se solicite por cada operación la generación y emisión de un comprobante; ii) que se imprima dos veces cada comprobante; y iii) que se entregue una impresión a la persona física, recabando en la otra, la firma de dicha persona como constancia de su consentimiento para la emisión de dicho comprobante digital. En consecuencia, para que los contribuyentes miembros de la Cámara de referencia estén en posibilidad de deducir el 30% adicional en cuestión por concepto de compras de materia prima, no solo deben dar cumplimiento a los requisitos de la regla I.2.15.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, sino que deben de hacerlo a más tardar en la fecha indicada en el oficio número 600-04-01-2009-75220, esto es, al 31 de diciembre de 2009. En tal virtud, aquellos que pretenden obtener dicho beneficio deben ceñirse a las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tanto de forma, constituidos por la firma de los productores en los comprobantes, así como los de temporalidad, que se traduce en la exhibición de los mismos antes de fecha límite para su aportación.

VII-P-2aS-712
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS Y PÉRDIDA CAMBIARIA CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS DEBE PROBARSE CON LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN QUE SE REALIZARON LOS PAGOS QUE LOS ORIGINARON.-Toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, primer párrafo, fracción III de la ley de la materia, las deducciones deberán estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales respectivas, en el caso de los intereses devengados a cargo y la pérdida cambiaria que tienen como origen créditos otorgados a un contribuyente, a fin de que proceda la deducción por dichos conceptos se debe acreditar fehacientemente la existencia de los pagos que fueron realizados y que motivan la deducción. En consecuencia, no basta que se pretenda sustentar dicha deducción, con la exhibición del contrato o contratos en los que se haya convenido la concesión del crédito o con los calendarios de pagos pactados, ya que tales instrumentos no acreditan que efectivamente se realizaron los pagos en cuestión, sino solamente la obligación aceptada por parte del deudor, lo que de ninguna forma puede servir de base para considerar que en la realidad se efectuaron los mismos, al no tenerse la certeza de la fecha, monto y condiciones particulares en las que fueron realizados, razón por la que tales probanzas no son idóneas para soportar documentalmente dichas deducciones.

VII-P-2aS-713
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO ES APLICADO COMO PARTE DE LA FUNDAMENTACI ÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO CONCRETO IMPUGNADO.-Esta Sección ha sostenido que un acto de carácter general se puede cuestionar en el juicio contencioso administrativo federal que se sigue ante este Tribunal, en dos formas: a) como acto destacado y b) como parte de la fundamentación y motivación del acto concreto de aplicación. Así, en esta segunda hipótesis se busca demostrar la ilegalidad de la resolución en que fue aplicado, controvirtiendo sus fundamentos jurídicos, empero la pretensión del accionante no es la insubsistencia jurídica del fundamento cuestionado, sino únicamente de su acto de aplicación; luego entonces, de ser fundados los argumentos correspondientes, su único efecto será la declaratoria de ilegalidad del acto o resolución de carácter general, pero no su nulidad; sin embargo, la ilegalidad en comento sí deberá verse reflejada respecto del acto de aplicación, lo que provocará a su vez la ilegalidad de este último y consecuentemente su nulidad, por encontrarse indebidamente fundado y motivado en una actuación contraria a derecho.

VII-P-2aS-715
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL.- De una interpretación armónica y pro persona, de los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 2º, primero y segundo párrafos 13, primero tercer párrafos, fracción I, incisos a) y b), 14, fracciones II y VI, 50, tres primeros párrafos, así como 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 14, primero y penúltimo párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que se puede cuestionar en el juicio contencioso administrativo federal que se sigue ante este Tribunal, un acto de carácter general en dos formas: a) como acto destacado, en que se ataca la legalidad de dicha actuación, como acto autoaplicativo heteroaplicativo y, en este caso, la pretensión enderezada es que se declare su nulidad, supuesto en el que sí importa entonces que la impugnación se encuentre planteada oportunamente; es decir, dentro de los cuarenta y cinco días en que 1.- hubiera surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a esta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general y 2.- haya iniciado su vigencia el acto o resolución administrativa de carácter general cuando sea autoaplicativa, y b) como parte de la fundamentación y motivación del acto concreto de aplicación, en la que se busca demostrar la ilegalidad de este, controvirtiendo sus fundamentos jurídicos, empero la pretensión del accionante no es la insubsistencia jurídica del fundamento cuestionado, sino únicamente de su acto de aplicación, de manera que resulta irrelevante si se trata del primer o ulterior acto de aplicación; luego entonces, si en el juicio acontece este último supuesto, no debe declararse inoperante por extemporáneo, el cuestionamiento que se vierta en contra del acto de carácter general, atendiendo a que no fue controvertido dentro del plazo legal previsto; sino analizar el fondo de los argumentos correspondientes, pues -se insiste- dicho cuestionamiento se hace solo con la finalidad de desvirtuar la debida fundamentación y motivación del acto en que es aplicado. Una interpretación en sentido contrario a la expuesta, implicaría dejar de analizar los conceptos de impugnación vertidos respecto de los actos de carácter general utilizados como fundamento en las resoluciones concretas, con la consecuente transgresión a la causa de pedir, a la exhaustividad de las sentencias y a la administración de justicia completa.

VII-P-2aS-719
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS REALIZADAS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO DEBEN REALIZARSE AL DESTINATARIO O REPRESENTANTE LEGAL, PUES DE LO CONTRARIO CARECERÍAN DE EFICACIA LEGAL, PROCEDIENDO A ORDENAR SU REPOSICIÓN.-El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la sentencia definitiva del juicio se podrá notificar mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio que los particulares señalen para oír y recibir notificaciones. A su vez, conforme a los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, en relación con los artículos 15, 25 y 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, el servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento como constancia; y, para el caso de que no pueda recabarse la firma del destinatario o exista negativa de su parte para firmar la constancia, la pieza permanecerá durante diez días en la oficina postal, contados a partir del aviso por escrito que se le realice, y si este no ocurre a recibirla, la pieza se devolverá al remitente. Por tanto, contraviene las disposiciones antes señaladas, la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo si la pieza postal es recibida por una persona no autorizada para ello, dado que no se tiene la certeza jurídica de que el documento que se pretende dar a conocer, efectivamente hubiera sido del conocimiento del destinatario, en tal virtud, lo procedente es declarar su nulidad en términos del artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y ordenar su reposición.

VII-P-2aS-720
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS REALIZADAS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, NO PROCEDE ORDENAR SU REPOSICIÓN DE LA PRACTICADA DE MANERA IRREGULAR SI EL INTERESADO MANIFESTÓ TENER CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y ADEMÁS PRESENTÓ DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA MISMA.-El artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que, las notificaciones hechas en contravención de las disposiciones que previene la propia ley se consideran nulas, debiendo ordenarse la reposición de dicha notificación. Por otra parte, en el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se dispone que, una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido. Por lo anterior, si el demandante reconoce expresamente haber tenido conocimiento del contenido del acto a notificar, lo que se confirma por el hecho de haber presentado en su contra demanda de amparo, resulta improcedente la reposición de dicha notificación, pues aun cuando la misma hubiere sido irregular, tuvo conocimiento de su contenido, a tal punto que la controvirtió a través del medio de impugnación que consideró pertinente, debiendo tenerse legalmente practicada la notificación a partir de la fecha en que el interesado se reconoció sabedor del contenido del acto motivo de la notificación.

VII-P-2aS-722
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES, EN CASO DE QUE EL ACTOR RESIDA EN TERRITORIO NACIONAL Y NO CUENTE CON DOMICILIO FISCAL.- DEBERÁ ESTARSE AL LUGAR DEL DOMICILIO PARTICULAR QUE MANIFIESTE.- El artículo 34, tercer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa previene, que si el demandante reside en territorio nacional y no tiene domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su domicilio particular para determinar la sala regional competente, en razón del territorio, para conocer del juicio. Por lo que en el supuesto de que la parte demandante señale en el escrito de demanda, tanto su domicilio particular como el domicilio convencional, para oír y recibir notificaciones, sin especificar que cuenta con domicilio fiscal, deberá aplicarse el antepenúltimo párrafo del citado artículo, y atender únicamente a la ubicación del domicilio particular para determinar la sala regional competente para conocer del asunto.

VII-P-2aS-723
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- CASO EN QUE DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR NO HABERSE CERCIORADO DEBIDAMENTE EL ACTUARIO DE QUE LA PERSONA QUE DEBA NOTIFICARSE VIVE EN LA CASA DESIGNADA.-El artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que para hacer una notificación personal, el notificador se debe cerciorar por cualquier medio de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, después de lo cual practicará la diligencia y asentará de todo ello razón en autos, y que en caso de no poder cerciorarse de ello, deberá abstenerse de practicar la notificación y lo hará constar para dar cuenta al tribunal; asimismo, el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen. Por tanto, constituye una indebida notificación que debe declararse nula, aquella en la que al dar cuenta con la diligencia de notificación que le fue encomendada al actuario practicar a la demandante, aquel hace constar en el acta de entrega del citatorio y en el acta de notificación, que requirió la presencia del representante legal y/o autorizados para oír y recibir notificaciones de una determinada persona moral, y esta no corresponde a la empresa actora, pues ello implica que el actuario no se cercioró debidamente por cualquier medio, de que dicha empresa tuviera su domicilio en la casa designada, no obstante lo cual practicó la diligencia de entrega del citatorio y la diligencia de notificación, actuando así en contravención a lo previsto en el artículo citado 311, además de que dejó de acatar lo establecido en el mencionado artículo 71, ya que de las constancias relativas no se comprueba fehacientemente la recepción por parte de la actora, de los actos que se ordenó al actuario notificarle, ello al haber requerido este en ambas diligencias la presencia del representante legal y/o autorizados para oír y recibir notificaciones de una empresa moral diferente a la empresa actora.

VII-P-2aS-724
SOBRESEIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.- El artículo 209-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su correlativo 16, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen las reglas, cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo. En el último párrafo de ambos preceptos se consigna que si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se plantea la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada y la Sala resuelve que dicha notificación es legal y que conforme el cómputo respectivo la demanda se presentó extemporáneamente, es evidente que procede sobreseer el juicio.

VII-P-2aS- 733
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- EL INCIDENTISTA DEBE ACREDITAR EL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR CON EL DOCUMENTO IDÓNEO REFERIDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- El último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando una Sala esté conociendo de un juicio que sea competencia de otra, cualquiera de las partes puede promover incidente de incompetencia, por lo que si la autoridad lo interpone argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que señaló en su escrito de demanda, el documento idóneo en que se sustente deberá estar referido al domicilio que el actor tenía en la fecha de presentación de la demanda, pues de lo contrario resultaría infundado el incidente, por no demostrar su pretensión.

VII-P-2aS-736
TERCERO INTERESADO.- EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR EDICTOS. PUEDE SER ORDENADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Acorde a lo dispuesto por el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en el caso de que en el escrito de demanda, se omita señalar el domicilio del tercero(s) interesado(s) en el juicio, el Magistrado Instructor en primer término, debe requerir al demandante para que señale dicha información, y sólo en el caso de que éste manifieste bajo protesta de decir verdad desconocerla, entonces los terceros se emplazarán a través de un medio de notificación indirecto, esto es, por listas autorizadas. No obstante lo anterior, el Magistrado Instructor se encuentra facultado para dictar las providencias necesarias para la debida integración del expediente, por así disponerlo expresamente la fracción VII del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por lo que podrá requerir a la autoridad demandada para que proporcione dicha información, y sólo en el supuesto de que ésta sea omisa, o los domicilios señalados no correspondan a los terceros interesados, ante la imposibilidad de localización de dichos domicilios, los terceros deberán ser emplazados por edictos, a costa del propio actor, a fin de estar así en posibilidad de comparecer a juicio en defensa de sus intereses, tal y como lo dispone el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.

VII-P-2aS-743
MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.- DEBEN CONSTAR LOS DATOS RELATIVOS AL ACREDITAMIENTO DE SU TENENCIA LEGAL EN TERRITORIO NACIONAL EN LAS FACTURAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE.- De una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 117 de la Ley Aduanera vigente en 1985, y 5° de su Reglamento se desprende que la tenencia de mercancías de procedencia extranjera se podrá amparar con factura expedida por empresario establecido, misma que deberá llenar los requisitos que señala el Reglamento, que entre otros son: domicilio del comprador; fecha de expedición; descripción de la mercancía, consignando los datos de identificación; precios unitarios y total de la mercancía; y número y fecha del documento aduanero relativo a la importación y aduana por la que se tramitó, cuando la factura ampare la venta de primera mano de mercancías de importación; requisitos que de no cumplirse llevan a este Órgano Jurisdiccional a no otorgarles valor probatorio a dichas facturas, para acreditar la legal estancia y tenencia de la mencionada mercancía.

VII-P-2aS-746
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR LOS REGISTROS CONTABLES DEL EXPORTADOR O PROVEEDOR EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN TRAMITADO MEDIANTE CUESTIONARIOS.- De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados con relación a los artículos 102 y 2206 de dicho instrumento internacional en materia comercial, las disposiciones de éste deben interpretarse de buena fe conforme al significado común que debe atribuirse a las palabras en el contexto de sus disposiciones teniendo en cuenta su objeto y fin. De ahí que, en términos del inciso a) del numeral 1 del artículo 506 del citado tratado internacional, se infiere que la palabra cuestionario significa solamente una serie de preguntas para obtener información, ello en términos de su significado en el lenguaje ordinario o común. Asimismo, en el contexto del inciso b) del numeral 1 del artículo 506 de referencia, no puede atribuirse a la palabra cuestionario el significado relativo a que implique el requerimiento de los registros contables con el fin de que sean revisados en las oficinas de la autoridad aduanera, en virtud de que expresamente se estipuló que uno de los objetos y finalidades de la visita, en las instalaciones del productor o proveedor, es la revisión de sus registros contables. Consecuentemente, la autoridad aduanera, en el cuestionario escrito, debe limitarse a formular una serie de preguntas con la finalidad de obtener únicamente información del exportador o proveedor extranjero para determinar si los bienes, que enajena a los importadores, califican como originarios para la aplicación del trato arancelario preferencial. Por añadidura, debe tenerse en cuenta que en las reglas 35 y 36 de las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera de ese Tratado, la autoridad mexicana impuso a los exportadores o proveedores mexicanos la obligación de poner a disposición de las autoridades aduaneras norteamericanas o canadienses sus registros contables exclusivamente mediante visitas de origen. Por tal motivo, bajo el principio de reciprocidad internacional, a su vez no se justifica que la autoridad aduanera mexicana, en contravención al sentido literal y contextual del artículo 506 en análisis, pueda además revisar los registros contables de los exportadores o proveedores extranjeros mediante cuestionarios escritos, siendo que el procedimiento idóneo es una visita de verificación.

VII-P-2aS-748
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El artículo 3o, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.

VII-P-2aS-749
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES. SUPUESTO EN EL QUE RESULTA INEFICAZ EL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE TRIBUNAL.- De acuerdo con la Jurisprudencia VI-J-2aS-40 emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el documento consistente en la copia certificada del Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente “DARIO”, resulta idóneo para acreditar el domicilio fiscal de la demandante y así desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Cuerpo Colegiado; no obstante lo anterior, si la accionante a efecto de demostrar su pretensión ofrece otros medios de prueba, como lo son el “Formato Único de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes” y la “Cédula de Identificación Fiscal”, de los que se advierte que los datos correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente asentados en el documento referido en primer término no se encuentran debidamente actualizados a la fecha de su impresión, este resulta ineficaz para desvirtuar la presunción establecida en el precepto legal en cita, toda vez que el incidentista no demuestra de manera irrefutable que, a la fecha de presentación de la demanda, la actora tenía un domicilio diverso al señalado en el escrito correspondiente.

VII-P-2aS-751
PRUEBAS.- SI SE ADMITEN Y NO SE DESAHOGAN SE INCURRE EN VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SUBSANARSE.- Si la parte demandada en su oficio de contestación de demanda ofrece como pruebas dos expedientes de nulidad y el Magistrado Instructor las admite y no las desahoga antes del cierre de instrucción, sin que dé el motivo ni la fundamentación, es indudable que existe una violación sustancial al procedimiento que debe subsanarse.

VII-P-2aS-757
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. RESULTA ILEGAL LA QUE TIENE POR OBJETO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA ADUANERA, SI NO SE FUNDAN LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre debidamente fundada una orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal que tiene por objeto revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, como son entre otras, verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio visitado; debe fundarse para ello, en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé expresamente la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia aduanera. Lo anterior, en virtud de que, en la Exposición de Motivos de la iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, que reforma, entre otras, la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 8 de septiembre de 2009, se expuso que existían obligaciones de los particulares en materia aduanera, que no eran revisadas por la autoridad fiscal o aduanera, por lo que se propuso que también se revisara su cumplimiento, contando para ello con un procedimiento de inspección ágil, similar al que se establece para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, y con ello robustecer los mecanismos para el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

VII-P-2aS-759
ACUERDO POR EL QUE SE SEÑALA EL NOMBRE, SEDE Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES EL ORDENAMIENTO QUE PREVÉ LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE DICHAS UNIDADES, Y NO ASÍ EL ARTÍCULO 37, APARTADO A DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-Si bien el artículo 37, Apartado A del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece el nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, del contenido de dicho precepto no se advierte que de forma alguna establezca la competencia territorial de las referidas unidades administrativas regionales de dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que la circunscripción territorial de tales unidades se encuentra prevista en lo que al efecto establece el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de dichas unidades, referido por el propio artículo 37 del Reglamento. Consecuentemente, para considerar que se encuentra debidamente fundada la competencia territorial de una unidad administrativa regional del Servicio de Administración Tributaria, deberá necesariamente citarse la porción normativa correspondiente del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria, correspondiente.

VII-P-2aS-764
NOTIFICACIÓN FISCAL. SU CIRCUNSTANCIACIÓN EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO LEVANTADA CON MOTIVO DE UNA VISITA DOMICILIARIA SE RIGE POR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.-Toda vez que mediante la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 que lleva por rubro “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)” la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que al realizarse cualquier notificación personal en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe levantarse razón circunstanciada de lo sucedido, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que el notificador  debe asentar todos los pormenores de su actuación. Asimismo, en distintas ejecutorias fijó diversos aspectos que necesariamente deben establecerse en las razones que se levanten para que cumplan con la debida circunstanciación, a saber: a) nombre de la persona buscada; b) su domicilio; c) especificar con quién se entendió la diligencia; d) indicar a quién se le dejó el citatorio; e) la razón, en su caso, por la que no se pudo practicar la notificación; f) los datos de la diligencia que demuestren plenamente que la notificación se llevó a cabo en el domicilio del contribuyente; g) si el interesado no se encuentra en el domicilio, detallar cómo se cercioró el notificador de esa circunstancia; y, h) si la notificación se realiza con un tercero, el fedatario debe asegurarse que éste no se encuentre en tal domicilio por causas accidentales. Es así que la circunstanciación de una notificación está constreñida a que el personal actuante consigne en el acta respectiva cada uno de los hechos que sucedieron durante la diligencia, como constancia de que se respetaron las garantías constitucionales mencionadas. En ese contexto, en el desarrollo de una visita domiciliaria practicada en términos del artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación, al levantarse el acta parcial de inicio, en cuanto a la circunstanciación de la notificación de la orden de visita respectiva, no puede exigirse que se asiente en dicha acta, el desarrollo de cada acción realizada por parte del personal actuante, al mismo tiempo en que esas acciones ocurren, pues tal cuestión tiene una implicación de carácter lógico, que de acuerdo con las reglas de la sana critica, lleva a concluir que no es posible que se realicen ambas acciones de forma simultánea, pues tanto la lógica como la experiencia permiten advertir que el orden en el cual transcurren las acciones implica que primero se actualiza el hecho y posteriormente se tiene la posibilidad de consignarlo en el acta respectiva, por ello, para considerar que los visitadores cumplen con los parámetros establecidos con anterioridad, basta con que consignen los hechos que hayan ocurrido, respetando en todo momento la inmediatez que debe imperar en las actuaciones de la autoridad.

VII-P-2aS-765
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA CATEGORÍA DEL CONTRIBUYENTE REVISADO DERIVA DEL OBJETO DE LA FACULTAD EJERCIDA CUANDO SE TRATA DE LA VERIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.-En diversas tesis, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en la orden emitida por autoridad fiscal para ejercitar las facultades conferidas en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, se debe señalar entre otros datos la categoría del sujeto (contribuyente, solidario o tercero), para que se estime que se cumple con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, constitucional, lo que permite advertir que dicho criterio contempla el caso de las revisiones de escritorio o gabinete así como las visitas domiciliarias, ello, con la finalidad de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares. Por eso, en el caso de la visita domiciliaria que es ordenada por la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente en términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se debe entender que la orden respectiva cumple con ese aspecto, si se hace del conocimiento de contribuyente visitado el motivo de la misma, ya que con ello se proporciona certeza al particular de que la autoridad fiscal está ejercitando sus facultades en relación con su solicitud de devolución, por lo cual el objeto de la orden en cuestión implica que al particular visitado se le otorga la categoría de solicitante.

VII-P-2aS-767
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.-En términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, tiene la facultad para ordenar una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación de una obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida, es dable entender que el legislador estimó que el vocablo determinar no solo comprende la cuantificación de la obligación en una cantidad cierta, sino la actividad de establecer y verificar la existencia del presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación determina que no se pudo comprobar la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables, etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es inexistente.

VII-P-2aS-768
COMPULSAS A TERCEROS.- LAS ACTAS Y LOS PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMULEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO RESPECTO DEL CUAL SE REALIZA ESE MEDIO INDIRECTO DE COMPROBACIÓN.- Cuando las autoridades fiscales determinen créditos con base en los datos obtenidos a través de compulsas a terceros, la autoridad debe dar a conocer los resultados obtenidos en aquéllas así como las actas y los papeles de trabajo que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirecto de comprobación, con el objeto de satisfacer su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, dado que en dichos documentos se registran específicamente las operaciones realizadas que se le imputan, para que esté en posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le dejaría en total estado de indefensión, al desconocer qué hechos específicos son los que se le atribuyen.

VII-P-2aS-774
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE TRAMITA EN LA VÍA SUMARIA UN JUICIO CUYA RESOLUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR.- Conforme a los artículos 14, fracción I, segundo párrafo, 58-2, 58-3 y 58-13, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 38, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo se tramita y resuelve en la vía sumaria, por un solo Magistrado, bajo determinados supuestos y siguiendo ciertas reglas específicas que tienden a agilizar y dar sencillez al procedimiento, sin embargo, en términos de lo dispuesto por los diversos artículos 14, fracción XIII, y 23, fracción VIII, de la citada Ley Orgánica, es facultad de las Secciones de la Sala Superior conocer de los juicios promovidos en contra de las resoluciones que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación, o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiere aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos. En consecuencia, constituye una violación sustancial del procedimiento y a los derechos de seguridad jurídica e impartición de justicia, el hecho de que se admita e instruya en la vía sumaria un juicio cuya resolución es competencia exclusiva de las Secciones, pues el Magistrado Instructor no es competente para resolverlo, y la Sección tampoco está facultada para dictar sentencia definitiva en un juicio en esa vía, por lo que ante ese escenario lo conducente es devolver los autos a la Sala de origen a fin de que se deje sin efectos la instrucción a partir del proveído de admisión de la demanda, se determine improcedente la tramitación del juicio en la vía sumaria y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se remita a la Sección para que emita la sentencia definitiva que conforme a derecho proceda.

VII-P-2aS-775
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-La extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones, establecida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, es una institución de carácter adjetivo (procedimental), en tanto que se refiere al plazo de que disponen para el ejercicio de sus facultades de revisión y de determinación de obligaciones fiscales, así como para imponer las sanciones que procedan por infracciones a las leyes tributarias, en tanto que no se comprenden conceptos de carácter sustantivo, como lo son: el sujeto, el objeto, la base, la tasa o tarifa de las contribuciones, pues sólo regula el tiempo que le concede la ley a la autoridad tributaria para iniciar un procedimiento y aplicar las sanciones que se deriven de las infracciones que sean imputables a los sujetos pasivos de la relación tributaria. No sólo son procedimentales las normas jurídicas que se refieren a los actos integrantes de un procedimiento, sino aquellas otras que atribuyen facultades a la autoridad para iniciarlo, así como las que afectan la continuidad y atañen a la eficacia del mismo, tal es el caso de los presupuestos procesales o procedimentales, como: la competencia, la legitimación y la personalidad; o bien, la caducidad. Consecuentemente, se apega a este criterio doctrinario el texto del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en tanto dispone que el plazo de la caducidad no está sujeto a interrupción y sólo se sus- penderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 del Código Tributario Federal, y cuando se interponga un recurso administrativo o algún juicio.

VII-P-2aS-778
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES POR INOPORTUNOS Y EXTEMPORÁNEOS.- Son los que se hacen valer en un segundo juicio en el que se impugna la resolución emitida en cumplimiento a una sentencia, y que se refieren a vicios y causales de ilegalidad del procedimiento que pudieron haberse planteado cuando la actora promovió un juicio anterior en contra de una primera resolución, ya que en ese momento contaba con todos los elementos y, al hacerlo posteriormente, precluyó su derecho. No es óbice para concluir lo anterior el hecho de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no regule expresamente el tema de la preclusión, ya que se trata de un principio procesal desarrollado jurisprudencialmente y que debe observarse a fin de evitar que sea ignorado el efecto de la interposición de un juicio previo y del no ejercicio oportuno y completo del derecho de defensa. Además, no existe fundamento del que se desprenda la posibilidad de hacer valer en cada juicio todo tipo de agravios, en detrimento de la seguridad y certeza jurídicas adquiridas en razón del tiempo transcurrido, de la forma en que se ejerció inicialmente el derecho de defensa y de los términos en que se dictó una sentencia definitiva donde se definieron los alcances de la nulidad del acto combatido. Y si bien es cierto que conforme al artículo 50 de dicha Ley, las sentencias de este Tribunal deben resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda y la cuestión efectivamente planteada, lo que no es más que el principio de congruencia que debe observarse en los fallos, no menos cierto es que tal principio rige siempre y cuando las pretensiones hayan sido deducidas oportunamente.

VII-P-2aS-780
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. CORRESPONDE A LA ACTORA PROBAR QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL FISCAL, SI OBJETA EL CONTENIDO O EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO CERTIFICADO DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES EXHIBIDO POR LA DEMANDADA PARA DEMOSTRAR ESE DOMICILIO.- Del artículo 34, párrafos primero y último, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En conco rdancia con lo anterior, esta Segunda Sección ha sostenido reiteradamente que si la autoridad incidentista para cumplir con su carga probatoria exhibe como prueba un documento certificado de pantalla del sistema de cómputo del Registro Federal de Contribuyentes denominado “REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE”, tal documento, valorándose con fundamento en los artículos 46, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, es apto y suficiente para desvirtuar la citada presunción legal sin necesidad de perfeccionarlo con otro tipo de constancias, si de aquél se advierte que la demandante tenía manifestado su domicilio fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria, que esa información consta en medios electrónicos y fue impresa para ofrecerse como medio de convicción en el juicio, estimándose fiable el método en que fue generada y archivada en razón de la certificación respectiva y que es accesible para su ulterior consulta, al obrar en la base de datos de la referida dependencia. Consecuentemente, si la parte actora al desahogar la vista en el incidente objeta el contenido o el valor probatorio del mencionado reporte, ello implica una negativa sobre el hecho que pretende demostrar la autoridad, lo que a la vez envuelve una afirmación en el sentido de que el domicilio fiscal era distinto al momento de presentarse la demanda, lo que corresponde probar a la demandante en términos de lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 82, fracción I, del Código en cita.

Tesis Aisladas de Sala Superior y Criterios Aislados de Salas Regionales y Auxiliares
VII-TA-2aS-19
BENEFICIOS TRIBUTARIOS DERIVADOS DE UN TRATADO O CONVENIO INTERNACIONAL. SU ANÁLISIS SOLO ES ÚTIL CUANDO SE ESTÁ ANTE UN INGRESO GRAVABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA MEXICANO.-El análisis jurídico de los beneficios tributarios que puedan derivarse de un tratado o convenio internacional, en materia de impuesto sobre la renta, solo es procedente y cobra sentido en el supuesto de que el ingreso de que se trate se encuentre gravado de acuerdo con la ley nacional de la materia. Lo anterior es así en razón de que la finalidad de abordar el tratamiento fiscal de un concepto bajo un instrumento internacional, es determinar si se encuentra o no limitada la facultad impositiva de un país, es decir, si debe aplicarse o no el tributo previsto en la legislación doméstica, para lo cual es menester primero determinar si el ingreso de que se trate se encuentra gravado por la misma, de manera que solo en caso de concluirse que sí lo está, podrá acudirse al tratado o convenio.

VII-TA-2aS-21
INDEMNIZACIONES. SUPUESTO EN EL QUE NO SE CONSIDERAN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-En términos de lo dispuesto por el artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se consideran ingresos gravables los derivados de indemnizaciones por perjuicios, no así por daños, y al respecto el Código Civil Federal, en sus artículos 2,108 y 2,109, dispone que daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, en tanto que perjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con ese cumplimiento. En este orden de ideas, si del documento que funge como título indemnizatorio se desprende que no pretendió resarcir con la cantidad resultante del cálculo estimado de la ganancia lícita que debiera haber obtenido el afectado con el cumplimiento de la obligación, sino que tomó en cuenta utilidades futuras hipotéticas y la capacidad para generarlas exclusivamente para obtener el costo estimado de las acciones en una empresa, y con ello el monto del capital perdido en determinada fecha, debe concluirse que la indemnización es por daños y no es ingreso gravable, pues obedece a una pérdida sufrida en el patrimonio, no así a la privación de una ganancia lícita.

VII-TA-2aS-22
RENTA. LOS INGRESOS DERIVADOS DE INDEMNIZACIONES POR PERJUICIOS SE CONSIDERAN GRAVABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ASÍ CUANDO EL RESARCIMIENTO SEA POR DAÑOS.-Las cantidades derivadas de indemnizaciones por perjuicios, por voluntad del legislador, se inscriben como ingresos gravables en términos del artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en la medida en que obedecen a reponer la privación de la ganancia lícita que debiera haber obtenido una persona con el cumplimiento de una obligación, esto es, dichos ingresos, al tener como respaldo una utilidad que no llegó a concretarse, de cualquier modo modifican positivamente el patrimonio de quien los recibe, como lo hubiere hecho la ganancia lícita en sí misma. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones por daños, las cantidades respectivas no se incluyeron en la ley de la materia como ingresos gravables para efectos del mencionado impuesto, lo que es explicable en la medida en que obedecen a reponer la pérdida o menoscabo sufrido por la falta de cumplimiento de una obligación, por lo que tales cantidades, al no tener como respaldo una utilidad, sino el restituir a quien sufrió el daño en su haber patrimonial, no implican la modificación positiva del mismo. Lo anterior es congruente con el criterio de concebir a los ingresos, en una connotación amplia e incluyente, como cantidades que modifican positivamente el haber patrimonial de las personas, siempre que el legislador no las excluya expresamente de ser gravadas.

VII-CASR-NCI-1
ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL IMPUGNAR EL AVALÚO, ES INDISPENSABLE LA DESIGNACIÓN DE UN PERITO POR PARTE DEL RECURRENTE, PARA DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DEL MISMO.- De conformidad con el precepto citado, la base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo, lo que trae consigo que dicho avalúo afecta directamente en el patrimonio del deudor, tomando en consideración que a menor precio establecido para el bien de que se trate, disminuye la capacidad del contribuyente para cubrir el importe total del crédito fiscal, razón por la cual, el legislador, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, señaló el procedimiento a seguir en el caso de que el deudor no esté conforme con el avalúo en cuestión; en tal virtud, al interponer el medio de defensa, como condición, el particular debe designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de acreditar que el avalúo que se les comunica por parte de la autoridad recaudadora no es correcto y cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento del Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. Por lo tanto, si el actor omite designar perito de su parte al impugnar el avalúo, sus argumentos resultan insuficientes.

VII-CASR-NCI-3
ACREEDOR PREFERENTE RESPECTO DEL FISCO FEDERAL PARA RECIBIR EL PAGO DE CRÉDITOS PROVE- NIENTES DE INGRESOS QUE LA FEDERACIÓN DEBIÓ PERCIBIR. ACREDITAMIENTO DE DICHO CARÁCTER ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA.- El artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, señala que como regla general, el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, exceptuándose de la citada regla, los adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, empero previéndose que para que operen las excepciones a la regla general ya comentada, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y que la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque sea comprobada en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. Atento a lo anterior, si el titular de la garantía hipotecaria acredita ante la autoridad exactora, que existe un adeudo vigente por parte del deudor del crédito fiscal que se ejecuta, que dicho adeudo, tiene como origen un contrato de hipoteca simple celebrado respecto de un bien inmueble del deudor y que esa garantía, fue inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, ello, se reputa suficiente para que se le reconozca el carácter de acreedor preferente respecto del fisco federal, para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la federación debió percibir, a quien obra como constituyente de la garantía hipotecaria, sin que sea necesaria la exhibición ante la exactora, del contrato virtud al cual se constituyó la referida garantía hipotecaria, para acreditar el extremo antes descrito.

VII-CASR-NCI-4
INCORRECTA CLASIFICACIÓN DE UNA EMPRESA EN EL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN. EL HECHO QUE EL SEGURO SOCIAL, HUBIERA LLEVADO A CABO EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, NO SE TRADUCE EN UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA QUIEN OBTUVO ESE REGISTRO.- Los artículos 22, fracción I del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, señala que si el Instituto Mexicano del Seguro Social determina que lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la ley, al Capítulo en que se encuentra incluido el artículo de trato dentro del Reglamento y al Catálogo de Actividades establecido en dicho ordenamiento, hará la rectificación que proceda y la notificará al patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a ella. Por su parte, el diverso ordinal 29, fracción I del citado Reglamento, prevé que el Seguro Social en términos de la ley tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón entre otros casos, cuando lo manifestado por el mismo en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en dicho Reglamento. Atento a lo anterior, es evidente, que el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, inicialmente, hubiera validado la clasificación que de su actividad incorrectamente llevó a cabo la empresa, dentro del catálogo de actividades previsto en el artículo 196 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,  Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, de ninguna manera se constituye en una resolución favorable a los intereses de lo patronal, debido a que precisamente para evitar que existan o se presenten ese tipo de distorsiones, el Reglamento referido, dota de facultades regladas al Instituto Mexicano del Seguro Social, para poder llevar a cabo la rectificación de la clasificación que proceda, con el fin de que la actividad que desarrolle una empresa, se ajuste a aquella actividad que en realidad le corresponda dentro del catálogo de actividades previsto en el Reglamento previamente referido.

VII-CASR-1NCII-7
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO ES INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO PROMOVIDO POR EL RECHAZO DE LA GARANTÍA OFRECIDA ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA, POR SER UNA CUESTIÓN INCIDENTAL.- El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece en su fracción XII, la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones que decidan los recursos administrativos que hubieran sido promovidos en contra de resoluciones de las que se indican en las demás fracciones de dicho artículo. De tal manera, es improcedente el juicio promovido en contra del rechazo por parte de la autoridad recaudadora, de la garantía ofrecida ante ella para asegurar el interés fiscal correspondiente a créditos determinados por la autoridad fiscal, ya que tal acto no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 14, sin que pueda considerarse que se ubica en la fracción IV de dicho numeral, pues la cuestión a debate, consiste en la procedencia o no de la aceptación de la garantía ofrecida y la pretensión de la enjuiciante, es que se revoque la resolución recurrida y se admita la garantía del interés fiscal de los créditos que fueron combatidos en un juicio de nulidad diverso, lo que evidentemente corresponde a una cuestión incidental, que debe plantearse, en relación con la impugnación que se haga de los créditos respectivos.

VII-CASR-2HM-28
ORDEN DE INSPECCIÓN DE TRABAJO. TRATÁNDOSE DE LA VERIFICACIÓN DE LAS NORMAS OFICIALES NOM-002-STPS-2010, NOM-022-STPS-2008 Y NOM-019-STPS-2010, DEBE SEÑALARSE EL PERIODO A REVISAR, A EFECTO DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DADO QUE EL CUMPLIMIENTO DE ELLAS ESTÁ SUJETO A TEMPORALIDAD.- Los puntos 5.7, 5.12, de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-2010; 5.1 y 5.5, de la NOM-022-STPS-2008 y 5.5, 9.3, 9.4 y 9.5 de la NOM-019-STPS-2010, imponen al patrón obligaciones de hacer que están sujetas a una temporalidad específica, pues las mismas conminan al empleador a exhibir anualmente a la autoridad del trabajo, cuando esta así lo solicite, los documentos que las citadas normas le obliguen a elaborar y poseer. De tal manera que si el artículo 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, vigente hasta el 16 de septiembre de 2013, establece para la orden de inspección en materia de trabajo, entre otros requisitos, el que la emisora señale el objeto y alcance de la diligencia, cuando la autoridad pretenda comprobar el cumplimiento de las normas oficiales NOM-002-STPS-2010, NOM-022-STPS-2008 y NOM-019-STPS-2010, debe especificar en el mandamiento respectivo, el periodo que abarcará la inspección, para así otorgar seguridad jurídica al patrón respecto de los documentos que debe presentar al momento de practicarse la diligencia y no dejar al arbitrio del inspector la forma en que habrá de desahogarse la misma, pues con ello se violaría el citado principio consignado en el artículo 16 de la Constitución Federal. Lo anterior pues aun cuando es verdad que el gobernado está obligado a tolerar el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad administrativa, lo cierto es que tal obligación necesariamente debe ser ajustada por la autoridad competente a un período específico, cuando las obligaciones revisadas lo ameriten, para así evitar la discrecionalidad del personal verificador.

VII-CASR-SUE-9
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. CASO EN EL QUE RESULTA PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN, A PESAR DE QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESULTE OPORTUNA.- Si bien en principio podría considerarse intrascendente el estudio de los conceptos de impugnación planteados en la ampliación de demanda, dirigidos a controvertir la legalidad de la notificación del acto impugnado, el cual se manifestó desconocer en términos del artículo 16, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el caso en que una vez analizada la constancia de notificación exhibida por la autoridad demandada con motivo de la contestación de demanda, se advierte que la demanda de nulidad fue interpuesta dentro del plazo legal, conforme a los artículos 13, fracción I, o 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según se trate de juicios ordinarios o sumarios; lo cierto es que dicho estudio resulta sumamente importante, ello para decretar la legalidad o, en su caso, ilegalidad de la notificación que se practicó con motivo de la resolución combatida y por ende determinar la oportunidad de plantear los argumentos encaminados a controvertir la legalidad del acto impugnado hasta la ampliación de demanda

VII-CASR-SUE-10
SOBRESEIMIENTO.- RESULTA IMPROCEDENTE DECRETARLO SI LA DEMANDA SE PRESENTÓ EN EL TÉRMINO LEGAL ESTABLECIDO PARA ELLO AUN Y CUANDO NO SE HAYA EXHIBIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN.- Es infundado el argumento que pretende el sobreseimiento del juicio de nulidad valiéndose de lo dispuesto en el artículo 15, fracciones III y V, específicamente en cuanto a la obligación por la parte la actora de exhibir tanto el acto impugnado como su constancia de notificación, mismos que se manifestaron desconocer en términos del artículo 16, fracción II ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando una vez analizados los documentos exhibidos por la demandada al contestar la demanda, se concluye que el acto impugnado fue legalmente notificado. Lo anterior, en razón de que el precepto señalado en primer término alude al supuesto general para la tramitación del juicio de nulidad, en tanto el dispositivo precisado en último lugar contiene una regla especial, mismo que establece como causal de sobreseimiento del juicio de que se trate, cuando se resuelva que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sin que sea válido lo pretendido por la demandada, que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 15, fracciones III y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deba sobreseerse el juicio; primeramente porque como se dijo estamos ante una regla especial, la cual establece sus propios pasos a seguir, y segundo, porque si la demanda de nulidad es presentada dentro del término legal establecido para ello, en todo caso, en términos del penúltimo párrafo del citado precepto legal, procedería un requerimiento, el cual resultaría innecesario al obrar en autos la resolución impugnada y su constancia de notificación. Considerar lo contrario sería retardar la resolución correspondiente, en perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que establece la obligación por parte de esta Sala de respetar el derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo.

VII-CASR-NCIV-3
NEGATIVA FICTA. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN TRATÁNDOSE DE RECURSOS PROMOVIDOS CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE AMPLÍE SU RECURSO O BIEN, SE HUBIERE EXTINGUIDO EL PLAZO CONCEDIDO PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013).- El recurso administrativo como control de legalidad, se constituye en el medio de defensa de los particulares para impugnar ante la administración pública, los actos o resoluciones por ella dictados en perjuicio de los particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida. En armonía con lo anterior, debe entenderse que la teleología del recurso de revocación, previsto en los artículos 116 a 133-A del Código Fiscal de la Federación, es resolver si en virtud del planteamiento del recurrente, es dable revocar o dejar sin efecto un acto administrativo, cuestión que según se desprende del primer párrafo, del artículo 132 de tal ordenamiento, se sustenta en el análisis de todos y cada uno de los agravios que se hagan valer. De igual modo, de la redacción del artículo 122, párrafo primero, fracción II, del referido Código Tributario Federal, se sigue que el elemento que posibilita la resolución del recurso de mérito, lo es el señalamiento en el escrito relativo, de los agravios que causa la resolución o el acto impugnado. De tal suerte, si el contribuyente interpone dicho medio de defensa, aduciendo desconocer la resolución impugnada, así como sus constancias de notificación, no es en tal momento cuando la autoridad se encuentra posibilitada para resolver el fondo de la pretensión, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 129, fracción II del Código Fiscal de la Federación, aquella se encuentra obligada a dárselos a conocer, concediéndole además un término de veinte días para que formule la ampliación del recurso, combatiendo la resolución y, en su caso, la notificación relativa. Por tanto, en términos del artículo 37 del aludido Código Tributario Federal, resulta claro que es hasta haber ejercido tal derecho, o bien, hasta haber precluído el plazo concedido para tal efecto, cuando se proporcionan los elementos necesarios para que la autoridad resolutora emita una decisión de fondo, pues es en vía de ampliación cuando se le dan a conocer los agravios formulados en contra de la resolución objeto del recurso. Así las cosas, el plazo de tres meses con que cuenta la autoridad para resolver la instancia, debe computarse a partir de tal momento y no antes, pues de sostener lo contrario, pudiera objetársele la resolución negativa ficta del recurso administrativo, atendiendo a una temporalidad en la cual le resulta materialmente imposible pronunciarse respecto de la instancia formulada.

VII-CASA-III- 46
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL CRÉDITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES SUSCEPTIBLE DE COMPENSAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, regula que cuando el crédito fiscal que se determine de conformidad con el primer párrafo del artículo mencionado, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, así como contra los pagos provisionales del mismo, en efecto, la expresión “podrá” es una expresión potestativa que otorga el derecho a los contribuyentes para decidir a su libre arbitrio que en caso de tener un crédito fiscal a su favor puedan hacerlo efectivo o beneficiarse acreditándolo contra el mismo impuesto, mas esa expresión potestativa no significa que puedan utilizarse indistintamente otras figuras sustractivas en materia fiscal, como el caso de la figura de compensación contenida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, pues como ya se precisó, la potestad otorgada a los contribuyentes solo es para ejercitar o no, ese derecho a través de la figura del acreditamiento, y no para decidir hacer efectivo ese crédito fiscal a través de otras figuras distintas, pues considerar lo anterior generaría desconocer la naturaleza de las figuras jurídicas establecidas en las leyes fiscales, mismas que tienen finalidades específicas asignadas por el legislador y no pueden ser usadas indiscriminadamente a voluntad de los contribuyentes, lo anterior atendiendo además al criterio de especialidad, pues ante dos normas incompatibles una general y la otra especial, prevalece la segunda, en virtud de que la Ley especial sustrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud para someterla a una reglamentación diversa.

VII-CASA-III-47
REGLAS I.2.2.4. Y I.2.8.1.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, QUE PREVÉN ALGUNAS CAUSALES PARA DEJAR SIN EFECTOS LOS COMPROBANTES FISCALES IMPRESOS CON DISPOSITIVO DE SEGURIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES, NO SON ILEGALES, DADO QUE NO INCIDEN EN UNA MATERIA SUJETA A RESERVA DE LEY, Y NO REBASAN EL CONTEXTO LEGAL Y/O REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN, POR LO QUE DEBEN DE CUMPLIRSE TALES REGULACIONES.- Del análisis realizado a dichas resolu ciones misceláneas, se advierte que prevén algunas causales para dejar sin efectos los comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, y dejar sin efectos el certificado de sello digital que hubiere emitido, como lo sería cuando las autoridades fiscales, no localicen al contribuyente, este desaparezca, durante el procedimiento, no ponga a disposición o no presente su contabilidad, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos, se utilizaron para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, y como consecuencia de ello, se les negará la aprobación de nuevos folios y se tendrán por cancelados los folios que no hayan sido utilizados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. Ahora bien, el artículo 29, fracción II del Código Fiscal de la Federación, señala que el sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la “regulación aplicable”, y que el Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante “reglas de carácter general” los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes. Por lo tanto, las reglas misceláneas invocadas, son legales toda vez que el artículo 29, del Código invocado, remite a ellas, como clausula habilitante, por lo que no inciden en una materia sujeta a reserva de ley, y no rebasan el contexto legal y/o reglamentario que rige su emisión, y en consecuencia deben de cumplirse tales regulaciones, pues es claro al establecer que se debe de sujetar a las reglas de carácter general, emitidas con fundamento en el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código citado.

VII-CASA-III-48
CONTRATO DE COMPRA VENTA CON FECHA CIERTA.- IDÓNEO PARA LA ACREDITACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN DEL TERCERO QUE AFIRME SER PROPIETARIO DE LOS BIENES O NEGOCIACIONES, O TITULAR DE LOS DERECHOS EMBARGADOS.- De conformidad con los artículos 117, fracción II, inciso c), en relación con el 128, ambos del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el recurso de revocación procederá, entre otros casos, contra actos de autoridades fiscales federales que afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. Asimismo, este último numeral refiere que el tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal; y que el tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal. Luego pues, y tomando en consideración lo expuesto en la tesis jurisprudencial 62/2008 cuyo rubro cita: “EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN),” si se tiene que el contrato privado de compra venta celebrado por la parte vendedora y el tercero, fue ratificado por fedatario público en la fecha misma de su celebración, contando por ello tal documental con fecha cierta, no obstante el mismo no se hubiese inscrito aún en el Registro Público de la Propiedad, es que a tal contrato de compra venta debe otorgársele pleno valor probatorio para que dicho tercero acredite la propiedad sobre el bien embargado con motivo del cobro de unos créditos determinados a una diversa persona; y por ende, dicho tercero acreditará el interés jurídico que tiene para interponer el recurso de revocación, en términos de los artículos 117, fracción II, inciso c), en relación con el artículo 128, ambos del Código Fiscal de la Federación, contra el embargo trabado respecto del bien de su propiedad.

VII-CASA-III-49
RECLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE GRADO DE RIESGO PARA EL GRUPO DE TIENDAS DEPARTAMENTALES ESPECIALIZADAS POR LÍNEA DE MERCANCÍAS.- LA RECTIFICACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LOS SUPUESTOS Y LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DEL ARTÍCULO 196 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN.- Si del aviso de registro así como de los procesos de trabajo presentados por la empresa actora ante la autoridad y que fueron tomados en cuenta para emitir las resoluciones combatidas, se desprende el giro y las actividades que realiza como tienda departamental por línea de mercancía, es claro entonces que la autoridad debe ajustar a la empresa al grupo, fracción y clase que incluya dichas actividades, resultando ilegal que la autoridad pretenda ubicar a la empresa en una fracción que si bien puede incluir algunas de las actividades registradas bajo el grupo de mérito, específicamente excluye a las tiendas de departamento especializado por línea de mercancía. Por lo tanto si la fracción pretendida por la autoridad señala claramente una excepción relativa a tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías, es claro entonces que dicha empresa no encuadra en la fracción y clase asignada por la autoridad. En tal sentido si la fracción pretendida por la autoridad si bien corresponde al grupo, pero establece una excepción relativa a tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías de las actividades, ello no lo puede pasar desapercibido por la autoridad, al ser una razón por demás suficiente para demostrar que el giro de la empresa no se encuentra comprendida en la fracción y clase referidos por la autoridad. Por lo tanto, la autoridad al determinar la rectificación de la prima de riesgo de trabajo, debe atender a los supuestos y excepciones precisados en el catálogo de actividades previsto en el artículo 196 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

VII-CASA-III-50
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO EN TRATÁNDOSE DE DOCUMENTACIÓN DEVUELTA POR CORREOS DE MÉXICO.- De la interpretación a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se tiene que las notificaciones a los particulares dentro del juicio contencioso administrativo, deben realizarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que señale para recibir notificaciones y en los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico. Ahora bien, en aquellos casos que habiendo señalado el particular domicilio para recibir notificaciones, la Administración Postal no estuvo en posibilidad de llevar a cabo la diligencia en razón de que el destinatario no atendió los avisos que se dejaron en dicho domicilio, por lo que los autos fueron devueltos a la Sala en sobre respectivo bajo el señalamiento de “devuélvase” y “no reclamada”, y no obstante haberse ordenado su reexpedición en única ocasión a fin de agotar el señalamiento expreso del interesado, debe entonces surtirse la hipótesis de notificación por boletín electrónico prevista en el último párrafo del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y artículos 316 y 318 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, pues el domicilio señalado no resultó idóneo para llevar a cabo la notificación.

VII-CASA-V-62
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA DICTADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN POR UN VICIO DE FORMA. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD SUBSANAR TAMBIÉN UN VICIO DE FONDO, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 133-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La fracción I, inciso a), último párrafo, del precepto legal indicado determina que cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, estos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación, estableciéndose que los efectos a que se refiere esa porción normativa se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso los señale. También se establece en las fracciones I, inciso b) y II del numeral en comento que tratándose de vicios de fondo la autoridad no puede emitir un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que se señalen efectos que le permitan volver a emitirlo. Por tanto, si se deja sin efectos la resolución recurrida por una indebida fundamentación y la autoridad emite un nuevo acto subsanando ese vicio de forma, invocando únicamente como fundamento de su actuación lo dispuesto en el artículo 133-A, fracción I, inciso a), último párrafo, del Código en mención; dicha situación no impide a la autoridad que en ese mismo acto subsane también un vicio de fondo cuando no verse sobre los mismos hechos, pues la autoridad tiene plena facultad para ello conforme a lo dispuesto en el citado precepto, así como en uso de sus facultades discrecionales.

VII-CASA-V-63
MULTA DEL 20% DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS. SU PAGO DEBE EFECTUARSE AL MOMENTO DE LA AUTOCORRECCIÓN.- La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece en su artículo 17, primer párrafo, que los contribuyentes que corrijan su situación fiscal  pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando se paguen estas junto con sus accesorios, después de que se inició el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según el caso. Por tanto, si el pago de la referida multa está ligado al momento en que el contribuyente autocorrija su situación fiscal, ello se traduce en que dicho pago debe hacerse conjuntamente con la autocorrección, sin que esto se considere una opción para el contribuyente, ya que para obtener la aplicación de tal porcentaje debe efectuar el pago de las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, incluida en estos la multa correspondiente del 20%, pues de no realizarse así, no se colma el supuesto previsto en el dispositivo legal de trato.

VII-CASA-V-64
MULTAS DE FONDO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SON PROCEDENTES SI EL CONTRIBUYENTE NO ACREDITA HABER REALIZADO EL PAGO DE LA MULTA EQUIVALENTE AL 20% DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS CUANDO AUTOCORRIGIÓ SU SITUACIÓN FISCAL.- El precepto legal aludido prevé en su primer párrafo una facultad de la autoridad para la aplicación de las multas que correspondan del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, cuando la comisión de la infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones, excepto las de comercio exterior, sea descubierta por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación. También se establece en el segundo párrafo del numeral en comento que cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Por su parte el artículo 17 invocado prevé en su primer párrafo un derecho en favor del contribuyente consistente en pagar una multa equivalente a un 20% de las contribuciones omitidas cuando autocorrija su situación fiscal y pague dichas contribuciones junto con sus accesorios. Por tanto, si el contribuyente acredita únicamente haber pagado el impuesto a cargo, la parte actualizada y recargos, antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria, pero no que pagó la multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas en el mismo momento en que realizó el pago de estas, entonces, no se cumple con la condicionante que prevén los numerales en comento relativa a que el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios cuando autocorrija su situación fiscal, máxime que las multas son consideradas un accesorio de la contribución, en términos de lo previsto por el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación. En tal sentido, al no actualizarse los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación y primer párrafo del diverso 17 invocado, son válidas las multas de fondo impuestas por la autoridad fiscalizadora equivalentes al 55% de las contribuciones omitidas.

VII-CASA-V-65
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CÉDULAS DE INVESTIGACIÓN DE PATRONES NO LOCALIZADOS O INSOLVENTES. NO ACREDITAN LA NO LOCALIZACIÓN DEL DEUDOR SI NO ESTÁN DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADAS.- Al tener naturaleza homóloga las cédulas de investigación de patrones no localizados o insolventes y las notificaciones personales, resulta aplicable en ambos casos lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo que unas y otras deben cumplir con los requisitos señalados en el citado precepto legal. De este modo, no resultan válidas dichas documentales para acreditar la no localización de un deudor y menos aún para soportar legalmente una determinación de responsabilidad solidaria atribuida a la citada no localización, si en ellas no se encuentra debidamente circunstanciada la forma en la que se constató la ausencia del patrón, como es el caso de omitir asentar las preguntas expresas que se le formularon a los vecinos, las respuestas exactas y si se les solicitó que se identificaran, entre otros.